REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de mayo de 2019
209º y 160º


Vista la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano KELLVIN AFRICANO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.418.051, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ANTONUCCI CORBILLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.442.174, debidamente asistido por los abogados ALFREDO MILLÁN GUZMAN y ROBERT MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.466 y 144.502; representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27-10-2010, inserto bajo el N° 36, Tomo 313, este Tribunal observa:
- Mediante auto de fecha 23-5-2019, el Tribunal instó a la parte querellante a aclarar el escrito libelar;
- El 27-5-2019, comparece el querellante de autos asistido de abogados y consigna escrito aclaratorio, dando cumplimiento así a la exigencia del Tribunal; y
- En esta misma fecha 30-5-2019, comparece la parte accionante debidamente asistido de abogados, y procede a Desistir de la continuidad del presente procedimiento de Amparo; y asimismo solicita la devolución de los recaudos acompañados a la misma.
Precisado lo anterior, este Tribunal visto que con dicho proceder no afecta derechos o normas de orden público, así como la moral y las buenas costumbres, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara desistida la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece.-
En cuanto a la devolución de los recaudos solicitada, este Juzgado observa que dichos recaudos fueron consignados en copia simple, motivo por el cual se Niega tal pedimento, salvo las fotocopias a color de las fotografías que van del folio 11 al 15, inclusive, las cuales se acuerda su devolución, previa su certificación por Secretaría, todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-