REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 209° Y 160°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadano RONNIE MACK EZZELL, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nro. 82.273.469, de este domicilio.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredita apoderado judicial.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, YOLANDA MARÍA SANCHEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.543.486, y 2.098.456, respectivamente, y la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de este estado, en fecha 19 de julio de 1.997, anotado bajo el nro. 1397, Tomo adc. 27, de este domicilio.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANGELA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y JOAQUIN CUSTODIO PEREIRA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los nros. 222.191 y 192.699, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inició el presente procedimiento cautelar, mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2.019, contentivo de la oposición a la medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar y a la medida innominada consistente en el depósito de los cánones de arrendamiento que paga la sociedad mercantil Inversiones Oasis C.A., solicitada por el ciudadano RONNIE MACK EZZELL, plenamente identificado, parte actora, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de NULIDAD, que sigue contra los ciudadanos VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, YOLANDA MARÍA SANCHEZ, y la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., plenamente identificados.
En fecha 25 y 26 de marzo de 2.019, el apoderado judicial de la parte codemandada VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, presentó escrito de pruebas, los cuales fueron providenciados mediante autos de fechas 4 de abril de 2.019, mientras que, la parte actora, no compareció ni en forma personal ni por apoderado judicial a promover pruebas.
I
DE LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR:
Del escrito libelar se constata que, la abogada LETICIA DEL VALLE ESPINOZA CARRIÓN, actuando como apoderada judicial del ciudadano RONNIE MACK EZELL, parte actora, solicitó el decreto de medida innominada que ordenara a la presidente de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., a consignar los montos por concepto de cánones de arrendamiento que mensualmente recibe de la sociedad mercantil INVERSIONES OAISIS, C.A., y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., constante de 3.117 mts2, y el galpón de 588 mts2, sobre el construido, ubicado en el sector Guacuco, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este estado, alegado que:
De Toda documental aportada se desprende claramente que la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, como única administradora de la HIELO REY, C.A., desde el año 2.016, ha realizado actos dolosos en perjuicio de los derechos de su cónyuge, ciudadano RONNIE MARCK EZALL, en la referida sociedad mercantil, tal como se verifica de las medidas cautelares de embargo de 50% de las acciones, bloqueo de cuentas y nombramiento de administrador ad-hoc que dictó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, y visto que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo si éste resultara a favor de su representado, por cuanto la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, ha mostrado una conducta temeraria y contumaz al tratar de burlar a la administración de justicia, apropiándose indebidamente a través de su señora madre, de los derechos que le corresponden al ciudadano RONNIE MACK EZELL, dentro del capital social de HIELO REY, C.A., por ser éste un bien de la comunidad conyugal, y considerado que la maniobra orquestada conlleva en si misma la entrega del producto de los gananciales de esta empresa, que a su vez pertenecen al patrimonio de la comunidad EZEEL LISCANO, a su señora madre YOLANDA MARÍA SANCHEZ, bajo la premisa de que es la accionante mayoritaria, solicitando el decreto de medida innominada que ordene a la presidenta de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., a consignar los montos por conceptos de cánones de arrendamiento que mensualmente recibe de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., en una cuenta que a bien tenga ordenar abrir este Tribunal a favor de dicha empresa.
Que de igual manera y vista la temeraria conducta de la UNICA ADMINISTRADORA de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., la cual no ha tenido timidez en disponer arbitrariamente de los derechos de la comunidad conyugal que representa el capital social de HIELO REY, C.A., en perjuicio de su cónyuge, y por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., constante de 3.117 mts2, y el galpón de 588 mts2, sobre el construido, ubicado en el sector Guacuco, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este estado, tal como consta de documento de propiedad protocolizado en fecha 21 de octubre de 2.014, por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de este Estado, bajo el nro. 2014.1046, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 393.15.1.1.4267.
II
DEL DECRETO DE LA MEDIDA INNOMINADA Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y ZARPE:
En fecha 14 de febrero de 2.019, este Juzgado decretó medida innominada respecto a la consignación que debe hacerse de los montos por conceptos de cánones de arrendamiento que mensualmente cancela la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., a la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de TRES MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS, (3.117, 18 MTS2), propiedad de la codemandada sociedad mercantil HIELO REY, C.A., según documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 21 de octubre de 2.014, por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de este Estado, bajo el nro. 2014.1046, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 393.15.1.1.4267; en los siguientes términos:
“…En el presente caso, tenemos de los argumentos esgrimidos por la parte actora, así como de la revisión del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente medida, de las actas de asambleas de la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A. y su documento constitutivo, los cuales fueron debidamente aportados al expediente en copia certificada, de donde se desprende que la propiedad del mismo corresponde a la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A., el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.10.2014, bajo el N° 2014.1046, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4267, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, y del contrato de arrendamiento suscrito entre las Sociedades Mercantiles HIELO REY, C.A. y OASIS, C.A.; instrumentos éstos que hacen presumir la apariencia de buen derecho “Fumus Bonis Iuris”, así como el “Periculum in Mora”, en virtud del tiempo transcurrido y que por la tardanza del juicio pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y el “Periculum in Damni”, toda vez que puede figurarse una lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra parte; sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estima que dichas circunstancias podrían configurar en un momento dado un riesgo de que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución.
En consecuencia, considera quien aquí se pronuncia que se encuentran llenos los extremos de ley en aplicación con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta las siguientes medidas: 1.- MEDIDA INNOMINADA, respecto a la consignación que debe hacerse de los montos por concepto de cánones de arrendamiento que mensualmente recibe la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A., por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., para lo cual se ordena abrir una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, a nombre de la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A., R.I.F. J-30459181-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la persona de su presidente ciudadano RONNIE MACK EZELL, la cual será movilizada en forma conjunta por la Jueza y el Secretario del Tribunal. Así mismo, hágase la advertencia al Banco de que la cuenta quedará bloqueada desde el momento de su apertura y solo será movilizada mediante autorización expresa de este Tribunal, así como también se aclara al mencionado banco que una vez se apertura la cuenta, se servirá remitir a este Tribunal la respectiva libreta de ahorro, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. Ahora bien, a los fines de hacer efectiva la presente medida, se ordena notificar mediante oficio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., a los fines de que consigne en cheque de gerencia a este Tribunal, la cantidad que le fue establecida como canon de arrendamiento, el cual será emitido a nombre del Tribunal, ello a los fines de abrir la respectiva cuenta de ahorros antes ordenada, y una vez sea remitido a este Tribunal la libreta de ahorros correspondiente con el número de cuenta asignado, los pagos sucesivos deberán realizarse mediante depósito bancario en la referida cuenta, debiendo consignar los bouchers que correspondan. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio a la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, una vez sea consignado el cheque de gerencia ordenado.
2.- MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de TRES MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (3.117,18 Mts2), ubicado en el sector Guacuco, Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta y las bienhechurías sobre él construidas, constante de un (1) galpón el cual tiene un área de construcción de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (588,00 Mts2). Dicho inmueble se encuentra dentro de las áreas que fueron autorizadas mediante Resolución N° DM/N° 110/2013, de fecha 04 de octubre de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.267, de fecha 08.10.2013, según oficio emanado del INTI de fecha 09.09.2014, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (34,64 mts), en terrenos que son de HIELO REY, C.A., hoy propiedad de OASIS; SUR: en treinta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (34,64 mts), con calle principal de Guacuco; ESTE: en ochenta y nueve metros con nueve centímetros (89,09 mts), con terrenos que fueron de la Sucesión Malaver; y, OESTE: en ochenta y nueve metros con nueve centímetros (89,09 mts), con la porción N° 17. El deslindado inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A., según se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.10.2014, bajo el N° 2014.1046, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4267, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Registrador respectivo mediante oficio. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…”

III
MOTIVOS DE OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR:
El abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILVA YOLANDA LISCANO y la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., parte codemandada en el juicio principal, se opuso al decreto de la medida innominada y de prohibición de enajenar y gravar, que decretara este Juzgado en fecha 14-2-2.019, alegando lo siguiente:
Que en relación a esta medida cautelar innominada, consistente en el depósito de los cánones de arrendamiento que paga la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A. por el contrato suscrito con la sociedad mercantil HIELO REY C.A., en una cuenta aperturada a nombre de este Despacho y la cual solo podrá movilizarse con autorización del Tribunal, se permite hacer oposición en virtud de los siguientes argumentos: 1- El actor solicitante de la tutela cautelar no logró demostrar la existencia de la concurrencia de los requisitos concomitantes para el decreto de este tipo de medidas atípicas, siendo lo más alarmante del caso que no logró demostrar cuales serian esos daños inminentes de difícil reparación que le acarrearía la falta del decreto de dicha medida, es decir, tampoco logro demostrar el Periculum In Damni, requisito indispensable para el decreto de medidas cautelares atípicas o innominadas. 2- Esa medida es decretada ordenando a un tercero que no es parte del presente juicio INVERSIONES OASIS C.A., a que consigne cánones de arrendamiento a nombre del tribunal como si se tratara de un expediente de consignación pero con la agravante de que solo será movilizada por autorización expresa del Tribunal quien decidirá si entrega o no las cantidades de dinero a la sociedad mercantil HIELO REY C.A., atribuyéndose funciones propias de la Asamblea General de Accionistas. 3- Esa medida tal y como fue decretada vulnera principios y garantías Constitucionales tanto de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., así como de la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO quien funge como administradora de dicha sociedad ocupando el cargo de Presidente, por cuanto el tribunal se inmiscuye en actos propios que le corresponden a la Asamblea General de Accionistas, al constituirse en una especie de Administrador Ad-Hoc, figura esta que ya ha sido denominada inconstitucional por parte de reiteradas decisiones de las Salas de nuestro Máximo Tribunal y a su vez coarta el derecho de la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO de percibir su sueldo o remuneración oportunamente derivada del cargo que ostenta como administradora de la sociedad mercantil.
Que es importante señalar que este es uno de los tantos delitos presuntamente cometidos por el actor, quien en la Jurisdicción Penal especial es denominado agresor por tener no una sino varias causas pendientes en el circuito especializado en Delitos de Violencia Contra la Mujer como es el caso del asunto signado con el alfanumérico OP01-S-2015-000299 y OP01-S-2015-000299, en donde el actor fue imputado y acusado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Hostigamiento y el asunto OP01-S-2018-000120, en donde es investigado por la presunta comisión de otro delito, según se desprende de las diligencias de investigación y el cual se encuentra a la espera de la audiencia de imputación o instructiva de cargos, no obstante en el presente caso que nos ocupa el actor con la manipulación de los órganos de administración de justicia incurre en la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial o Económica en perjuicio de la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO.
Que en evidencia claramente de las actuaciones procesales insertas en el expediente signado con el número 25.590, que el ciudadano RONNIE MACK EZELL, tiene conocimiento de dicha demanda por cuanto el apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A., Abogado Alejandro Canónico, tuvo acceso al expediente, se anoto en el libro de préstamo y a la fecha no se han hecho parte en el expediente, lo que nos hace concluir que la acción intentada y las medidas cautelares solicitadas son síntoma de su profundo desespero que se traduce en la más cruel anarquía que impera dentro de las instalaciones de HIELO REY C.A. ocupadas arbitrariamente por INVERSIONES OASIS C.A. con anuencia de su directivo RONNIE MACK EZELL, quien pretende hacer ver a la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO como una persona que ha dilatado los procesos de manera desleal y temeraria cuando en realidad mi representada es víctima constante de abusos por parte del ciudadano antes mencionado, quedando demostrado con lo antes expuesto que el ciudadano RONNIE MACK EZELL, pretende cercenar de todos sus Derechos a mi representada y causar un daño a la sociedad mercantil HIELO REY C.A. al evidenciarse claramente su cobardía al no querer enfrentar el juicio por desalojo para mantenerse arbitrariamente en posesión de un inmueble que como ya hemos señalado no le pertenece por cuanto es propiedad de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., traduciéndose esta situación en el hecho de que la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A. tiene arrendada una porción de doscientos metros cuadrados (200,00 mtrs2), aproximadamente con un costo mensual del tres punto cinco por ciento 3,5% de los ingresos brutos, siendo que actualmente y de manera arbitraria ocupa todas las instalaciones de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., pero continúa pagando por doscientos metros cuadrados cuando realmente ocupa más de TRES MIL METRO CUADRADOS (3.000,00 mtrs2) y adicionalmente a ello pretende entorpecer, dilatar y privar del pago a la sociedad mercantil HIELO REY C.A. y privar del sustento para vivir a la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO.
Que en relación a esta medida nominada consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., es importante precisar que el actor solicitante de la tutela cautelar tampoco logró demostrar los requisitos para el decreto de la medida y tal y como narramos en capítulos precedentes sus pretensiones en la demanda no se subsumen en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, por cuanto no existe ningún riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la prohibición de enajenar y gravar en nada garantiza que se ejecute el fallo de prosperar la demanda por cuanto, como ya hemos señalado, el inmueble no se encuentra en litigio, la demanda no persigue montos dinerarios, adicionado al hecho de que la parte actora pretende es la nulidad parcial de la asamblea porque a su decir el aumento de capital fue simulado y fraudulento, ahora bien ciudadana Juez, en el caso de que no se hubiese celebrado tal asamblea en donde se produjo el aumento de capital, la sociedad mercantil HIELO REY C.A., es libre de vender cualquier bien de su propiedad ya que el ejercicio de su Derecho de Propiedad no estaba limitado y no puede verse afectado por una demanda que en nada se relaciona con el inmueble propiedad de la sociedad mercantil HIELO REY C.A.,
Que el inmueble no forma parte del tema litigioso en la presente causa, por ello insistimos en que esta pretensión de tutela cautelar obedece, a una confusión de magnitudes significantes por parte del actor de los bienes que pertenecen efectivamente a la comunidad de bienes gananciales y a la ignorancia y desconocimiento de los letrados que lo representan en la materia mercantil, no obstante podemos manejar también la hipótesis que han instaurado este proceso solo para dañar a la sociedad mercantil HIELO REY C.A. y para tratar de privar de sus ingresos a la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO, lo que constituiría un FRAUDE PROCESAL, el cual de ser efectivamente determinado por esta representación judicial será denunciado a los fines de demostrar la comisión del mencionado fraude, con todos los pronunciamientos de Ley.
Que como consecuencia de todos y cada uno de los razonamientos y alegatos que anteceden, podemos concluir fehacientemente que la parte actora solicitante de la tutela cautelar, no cumplió con los requisitos establecidos en el
Que el artículo 585 de la norma adjetiva civil concluyéndose clara y fehacientemente que el decreto de las medidas cautelares es inmotivado y constituye un proceder arbitrario, en este sentido es importante señalar que todos los jueces son garantes de la Constitución y están en el deber indefectible de mantenerla incólume, manteniendo a las partes litigantes en igualdad de condiciones en el ejercicio efectivo de sus Derechos y Garantías Constitucionales de carácter procesal, es por ello que este Juzgado tiene el deber insoslayable de restituir las situaciones jurídicas infringidas ya que el decreto de las medidas preventivas tiene carácter provisional y pueden ser revocadas por el mismo Juzgado que las decretó; de igual forma podemos concluir fehacientemente que el actor y sus apoderados han pretendido a lo largo de la batalla judicial, confundir el patrimonio propio de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., con la comunidad de bienes gananciales, siendo que al ciudadano en cuestión no se le ha vulnerado ningún Derecho por cuanto el sigue siendo el propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad de mi representada VILMA YOLANDA LISCANO, dejándose expresa constancia que la prenombrada ciudadana no ha sacado ni escondido ni desmejorado bienes del patrimonio común derivado de la unión conyugal, siendo que no ha vendido, enajenado o gravado en ninguna forma las acciones que le corresponden en propiedad a la comunidad conyugal dentro del paquete accionario de la sociedad mercantil HIELO REY C.A, en consecuencia, solicito muy respetuosamente que este Honorable Juzgado se pronuncie de manera expresa y positiva sobre los siguientes particulares: PRIMERO: DECLARE CON LUGAR la oposición a las medidas preventivas decretadas en fecha 14 de Febrero del año 2019. SEGUNDO: REVOQUE y deje sin efecto las medidas decretadas librándose los oficios correspondientes. TERCERO: ORDENE la reserva del presente expediente y sus actuaciones a terceros, con motivo de los alegatos relacionados con los procesos penales que se le siguen al actor por cuanto se encuentran en fase de investigación y no deben ser expuestas al público en general. CUARTO: CONDENE EN COSTAS a la parte actora.
IV
PRIMER PUNTO PREVIO.
De la Tempestividad para Presentar la Oposición.
El abogado GUSTAVO PÉREZ MARÍN, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 10 de abril 2.019, y escrito de fecha 11-4-2.018, alegó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición de la causa hasta que haya trascurrido el lapso de oposición que corresponde a toda la parte demandada, la cual conforman un litis consorcio pasivo, a quienes le afecta en grupo la medida innominada decretada, por cuanto se abrió el lapso probatorio sin que una de los demandados esté a derecho en la presente causa, lo cual afecta la uniformidad e integridad del proceso.
Visto el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el mismo en base a lo siguiente:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
De la norma antes trascrita se puede colegir que el legislador instituyó un lapso de tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida, para la oposición a la misma, pero dicho lapso solo comenzaría a trascurrir, si la parte contra quien obre la medida estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la reposición de la causa al estado de que transcurra el lapso de oposición a la medida, por cuanto según su decir, el lapso de oposición le corresponde a toda la parte demandada, la cual conforman un litis consorcio pasivo, a quienes le afecta en grupo la medida innominada decretada.
Sobre este punto, debe traer a colación quien aquí se pronuncia la sentencia dictada por la Sala de Casación civil dictada en fecha 18 de julio de 2.006, nro. RC-00524, expediente nro. 05-675, en la cual se estableció lo que a continuación se trascribe:
“…Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602 eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar sí era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos.
…Omissis…
Ahora bien, de las precedentes transcripciones la Sala observa que, las sociedades de comercio codemandadas, las cuales se opusieron al Decreto Cautelar, se dieron por citadas con posterioridad al decreto de la medida innominada de suspensión de efectos de las decisiones tomadas en las asambleas cuya nulidad se demanda; que los ciudadanos codemandados, Fulvia Liberatore y Flavio Liberatore no han sido citados, pero además, que los mismos no asistieron ni participaron en las asambleas suspendidas cautelarmente.
Efectivamente las únicas accionistas que participaron en las referidas asambleas, fueron precisamente INVERSIONES MAX MARA, C.A. e INVERSIONES UHRENFEDERN, C.A., quienes al darse por citadas con posterioridad al decreto de la medida, procedieron a formular oposición contra la misma.
En este orden de ideas, la Sala determina que la parte contra quien obró la medida innominada de suspensión de efectos, está constituida precisamente por las referidas sociedades de comercio: TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., por ser sus resoluciones las que han sido objeto de suspensión y, las empresas mercantiles INVERSIONES MAX MARA, C.A. e INVERSIONES UHRENFEDERN, C.A., que fueron las accionistas que acataron el llamado a asamblea, participando y deliberando en las mismas.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 14, 15, 206, 208, 602 y 603, todos del Código de Procedimiento Civil, debido a que las sociedades de comercio opositoras constituyen de manera cierta la parte contra quien obró la medida; que las mismas se dieron por citadas con posterioridad al decreto de la misma y, que la articulación probatoria prevista en el artículo 602 eiusdem, se produce después del lapso de tres (3) días para oponerse posteriores a la citación de los codemandados, de manera automática haya habido o no oposición a la medida, tal como lo tiene establecido con doctrina de vieja data esta Suprema Jurisdicción, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita, queda claramente establecido, que el lapso para oponerse a las medidas decretadas conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo comenzará a transcurrir una vez la parte contra quien obre la medida se de por citada, y si esta estuviera citada para el momento de la ejecución de la medida el lapso comenzaría a transcurrir una vez conste en autos la ejecución de la misma, y que la articulación probatoria prevista en la indicada norma, comenzará a transcurrir de manera automática después del lapso de tres días para oponerse a la medida.
En el caso de marras se evidencia que en fecha 27 de febrero de 2.019, la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en represetanción de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., otorgó poder apud acta al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, con inpreabogado nro. 123.371, dándose con esa actuación por citadas y dicha actuación se realizó con posterioridad al decretos y ejecución de las medida innominada y cautelar respectivamente.
Es así, que este Tribunal determina, que la parte contra quien obra la medida es precisamente la que se dio por citada en fecha 27-2-2.019, por ser ellas quienes participaron junto con la ciudadana YOLANDA MARÍA SANCHEZ, quien actuó como invitada en el acta de asamblea general extraordinaria que la parte actora pretende anular en la acción principal, siendo estas la parte afectada por el decreto de las medidas, por cuanto, la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, funge como presidenta de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., y esta a su vez es la propietaria del inmueble afectada por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, siendo ésta la parte que Interpuso su oposición en fecha ocho (8) de marzo del presente año; día en la cual por instrucciones emanadas de la Rectoría de este Estado, se suspendió el despacho en acatamiento al decreto presidencial, en virtud de la problemática de energía eléctrica que atravesaba el país, y que esas actuaciones se tomaron para el día de despacho siguientes, como se dejó sentado en el libro diario de este Tribunal, por lo tanto, dicha actuación se realizó, dentro del término señalado en artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha oposición a la medida fue efectuada al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte contra quien obró la medida, lo cual permite forzosamente a quien aquí se pronuncia, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición solicitada por el apoderado actor en su diligencia de fecha 10 de abril de 2.019 y 11-04-2.019, como será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO.
Del anuncio de fraude procesal.
Se desprende del escrito de echa 25-3-2.019, presentado por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, el anuncio de un fraude a la ley y al proceso, por cuanto según sus decir el ciudadano RONNIE MACK EZELL, parte actora, valiéndose de su represetanción de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., han proporcionado un fraude a la Ley, entendiendo éste como actividad dirigida a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley y consecuentemente instaurado un procedo de manera fraudulenta o también conocido como fraude procesal, en este caso en particular los artificios y maquinaciones orquestados por el ciudadano RONNIE MACK EZELL con el concierto de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., quien sin ser parte del proceso coadyuva al fraude procesal y al fraude a la Ley.
El caso sub-examine se refiere a la denuncia de un supuesto fraude procesal por vía incidental, planteado por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, en el cuaderno de medidas del juicio de NULIDAD, interpuesto por el ciudadano RONNIE MACK EZELL, contra la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ y YOLANDA MARÍA SANCHEZ. El denunciante detalla una serie de hechos, circunstancias e imputaciones a personas naturales y jurídicas, que, en su criterio, constituyen actos preparatorios de un fraude a la Ley y procesales.
Respecto al fraude procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, a través de reciente fallo del 16-06-2006, reiterando su criterio del 09-03-2000, estableciendo lo siguiente:
“…Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
(….)
De esta manera, la Sala Constitucional reitera el criterio que asentó el 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo) en el cual quedó establecido que:
(…..)
Tal y como se dijo anteriormente, esta Sala Constitucional ha encontrado que el proceso de cumplimiento de contrato que incóo (Sic.) el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., no tuvo por objeto dirimir un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de aquellas, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual el mismo constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional.
En consecuencia, esta Sala, en cumplimiento de su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, que intentó el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que detectó el fraude procesal como consecuencia de la manipulación del proceso en perjuicio de terceros. Así se decide….” (Sentencia N° 1203 del 16-06-2006, Exp. 05-2405, caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB.)

Del precitado criterio jurisprudencial, se observa que lo que se trata de evitar es que el fraude procesal sea utilizado en el proceso no para los fines de éste como lo es el dirimir conflictos entre las partes y cumplir con la realización de la justicia, sino que a través de aquel (el fraude) se crean artificios y maquinaciones con evidente falta de lealtad y probidad y se hace uso del aparato judicial con una finalidad distinta a lo que es su propia naturaleza.
Sobre la tramitación de una denuncia de fraude procesal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 00-839 del 13-12-2005, Exp.2002-000094, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Caso: INTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA) Vs. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“….La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el << fraude procesal>> : 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la << tramitación>> es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un << fraude procesal>> , no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de << fraude procesal>> denunciados en el curso de un solo proceso, la << tramitación>> que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del << fraude procesal>> alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y << tramitación>> de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios. (…). Con base a lo expuesto, declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, ( aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la << tramitación>> prevista en ese artículo, al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de << fraude procesal>> ,.(….) Vistas las graves irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, estima que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, ordenar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa a , a efectos de que se abra una incidencia que permita, producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, y de que continué el curso de la causa principal, toda vez que el procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607 no paraliza el procedimiento. Así declara…”

En ese orden de ideas, tenemos que el fraude procesal puede ser demandado por vía autónoma, a través del procedimiento ordinario, cuando se refiera a varios procesos que se consideran fraudulentos, o en su defecto, denunciado en un determino juicio, lo que constituiría como lo ha llamado nuestro Máximo Tribunal, la vía incidental, caso en el cual el Juez debe garantizar a toda costa el derecho constitucional que tienen las partes de que se forme el contradictorio, permitiendo que se conteste la denuncia de fraude y abrir de pleno derecho el debate probatorio de conformidad con el artículo 607 eiusdem, para que así cada una ofrezca y promueva sus respectivas pruebas con sus correspondientes alegatos al respecto, manteniendo así a las partes en igualdad de condiciones, lo que permitiría al Jurisdicente formarse un criterio claro sobre los hechos y circunstancias denunciados.
En el presente caso como ya se dijo, el apoderado judicial de la codemandada VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, anunció un fraude a la Ley, y procesal en el presente cuaderno de medidas, el cual según sus dichos esta siendo orquestado por el ciudadano RONNIE MACK EZELL, y la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., la cual preside, en consecuencia, este Tribunal, acogiéndose a los criterios antes esbozados por nuestro Máximo Tribunal de la República, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, ORDENA la apertura del respectivo cuaderno separado de fraude anunciado, el cual deberá ser encabezado con copia fotostáticas del escrito en el cual se hizo el anuncio de fraude, y resolver en su oportunidad sobre la admisión o no del mismo siguiendo los lineamientos establecidos en la Sentencia Nº 00-839 del 13-12-2005, Exp.2002-000094, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Caso: INTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA) Vs. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A. Así se establece.
V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.
Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas.
DEMANDADA.
El abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil invocó:
- Inspección judicial práctica por este Juzgado en la sede la fiscalía Décima Tercera con Competencia especial en materia de delitos contra la Mujer, ubicada en la calle Igualdad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, donde se dejó constancia que el tribunal reencontraba constituido en la sede de la Fiscalía Décima Tercera con competencia especial en materia de delitos contra la mujer, ubicada en la calle Igualdad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Espuerta. Se dejó constancia que se evidenció en los archivos físicos expedientes donde la ciudadana Vilma Liscano Sánchez aparece como victima y el señor Ronnie Mack Ezell, aparece como victimario. Se dejó constancia de la existencia de tres expedientes nro. MP-25876-2.015, MP-19411-2.018, y MP-468565-2.017, el primero con el delito de violencia psicológica acoso y hostigamiento, el segundo violencia física agravada, y el tercero violencia física agravada, igualmente se dejó constancia que los dos últimos expedientes se encuentran acumulados. Se dejó constancia que ambos expedientes se encuentran en etapa fase de investigación. En consecuencia, este Tribunal confiere valor probatorio a referida inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para dejar por demostradas las circunstancias constatadas en la misma. Así Se Establece.
- Inspección judicial práctica en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, ubicado en la sede del edificio Palacio de Justicia, en la ciudad de la Asunción Municipio Arismendi de este Estado, donde se dejó constancia que en el archivo de este Tribunal existe la causa identificada con el número 25.590. Se dejó constancia que las partes que conforman el expediente 25.590 como parte demandante la sociedad mercantil HIELOS REY, C.A., y demandado sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., y la pretensión es por Desalojo de local comercial. Se dejó constancia que al folio 232, cursa diligencia suscrita por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, donde solicita al tribunal que mediante auto expreso deje establecido que la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, se dio por citada en fecha 03-8-2.018, por cuanto se evidencia del libro de prestamos, que su apoderado judicial Dr. Alejandro Canónico solicitó el presente expediente en la sede del archivo, se le prestó el expediente y el mismo fue devuelto, consignando copia simple del folio del respectivo libro de prestamos el cual cursa al folio 233 del referido expediente. Se dejó constancia que cursa en el expediente diligencia de fecha 7-8-2.018, (F. 232), suscrita por el abogado Luís romero Gaviria, donde solicita al Tribunal que mediante auto expreso deje establecido que la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, se dio por citada en fecha 3-8-2.018, por cuanto se evidencia del libro de prestamos que su apoderado judicial Dr. Alejandro Canónico solicitó el presente expediente en la sede del archivo. En consecuencia, este Tribunal confiere valor probatorio a referida inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para dejar por demostradas las circunstancias constatadas en la misma. Así Se Establece.
VI
En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 24-01-2019, consta que se decretó en fecha 14-2-2.019, medida de innominada respecto a la consignación que debe hacerse de los montos por concepto de cánones de arrendamiento que mensualmente recibe la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A., por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., y medida de prohibición de enajenar y gravar , sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de TRES MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (3.117,18 Mts2), ubicado en el sector Guacuco, Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta y las bienhechurias sobre él construidas, constante de un (1) galpón el cual tiene un área de construcción de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (588,00 Mts2), que en fecha 27-2-2.019, compareció la cuidada VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., confirió poder apud-acta al abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, dándose expresamente por citada en la presente causa y que asimismo, consta que dentro de la oportunidad contemplada en la norma antes mencionada el abogado antes mencionado, actuando como apoderado judicial de ambas partes, procedió a formular oposición, por lo cual la misma debe ser considerada tempestiva como ya se dijo. Así se decide.
LA OPOSICION A LA MEDIDA.-
Según la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera el fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a la cautelar innominada o medidas innominadas, dice el doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, que son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag. 22), requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos éstos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor Pedro Ali Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
Es considerada doctrinariamente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera el fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 37, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”.

Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no, los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o mas bien, evitar actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en ese sentido se ha pronunciado de manera reiterada en diversos fallos, y se pronunció recientemente la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, en la sentencia N° 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435, cuyo extracto a continuación se copia:
“…De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.

Precisados los anteriores aspectos, se desprende que en el caso analizado el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte codemandada VILMA YOLANDA LISCANO, y sociedad mercantil HIELO REY, C.A., presentó escrito mediante el cual, hizo oposición a la medida innominada y cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por éste Juzgado en fecha 14-2-2.019, sustentándose en los siguientes hechos:
Que en relación a esta medida cautelar innominada, consistente en el depósito de los cánones de arrendamiento que paga la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A., por el contrato suscrito con la sociedad mercantil HIELO REY C.A., en una cuenta aperturada a nombre de este Despacho y la cual solo podrá movilizarse con autorización del Tribunal, se permite hacer oposición en virtud de los siguientes argumentos: 1- El actor solicitante de la tutela cautelar no logró demostrar la existencia de la concurrencia de los requisitos concomitantes para el decreto de este tipo de medidas atípicas, siendo lo más alarmante del caso que no logró demostrar cuales serian esos daños inminentes de difícil reparación que le acarrearía la falta del decreto de dicha medida, es decir, tampoco logro demostrar el Periculum In Damni, requisito indispensable para el decreto de medidas cautelares atípicas o innominadas. 2- Esa medida es decretada ordenando a un tercero que no es parte del presente juicio INVERSIONES OASIS C.A., a que consigne cánones de arrendamiento a nombre del tribunal como si se tratara de un expediente de consignación pero con la agravante de que solo será movilizada por autorización expresa del Tribunal quien decidirá si entrega o no las cantidades de dinero a la sociedad mercantil HIELO REY C.A., atribuyéndose funciones propias de la Asamblea General de Accionistas. 3- Esa medida tal y como fue decretada vulnera principios y garantías Constitucionales tanto de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., así como de la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO quien funge como administradora de dicha sociedad ocupando el cargo de Presidente, por cuanto el tribunal se inmiscuye en actos propios que le corresponden a la Asamblea General de Accionistas, al constituirse en una especie de Administrador Ad-Hoc, figura esta que ya ha sido denominada inconstitucional por parte de reiteradas decisiones de las Salas de nuestro Máximo Tribunal y a su vez coarta el derecho de la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO de percibir su sueldo o remuneración oportunamente derivada del cargo que ostenta como administradora de la sociedad mercantil.
Que es importante señalar que este es uno de los tantos delitos presuntamente cometidos por el actor, quien en la Jurisdicción Penal especial es denominado agresor por tener no una sino varias causas pendientes en el circuito especializado en Delitos de Violencia Contra la Mujer como es el caso del asunto signado con el alfanumérico OP01-S-2015-000299 y OP01-S-2015-000299, en donde el actor fue imputado y acusado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Hostigamiento y el asunto OP01-S-2018-000120, en donde es investigado por la presunta comisión de otro delito, según se desprende de las diligencias de investigación y el cual se encuentra a la espera de la audiencia de imputación o instructiva de cargos, no obstante en el presente caso que nos ocupa el actor con la manipulación de los órganos de administración de justicia incurre en la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial o Económica en perjuicio de la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO.
Que en evidencia claramente de las actuaciones procesales insertas en el expediente signado con el número 25.590, que el ciudadano RONNIE MACK EZELL, tiene conocimiento de dicha demanda por cuanto el apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A., Abogado Alejandro Canónico, tuvo acceso al expediente, se anoto en el libro de préstamo y a la fecha no se han hecho parte en el expediente, lo que nos hace concluir que la acción intentada y las medidas cautelares solicitadas son síntoma de su profundo desespero que se traduce en la más cruel anarquía que impera dentro de las instalaciones de HIELO REY C.A. ocupadas arbitrariamente por INVERSIONES OASIS C.A., con anuencia de su directivo RONNIE MACK EZELL, quien pretende hacer ver a la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO como una persona que ha dilatado los procesos de manera desleal y temeraria cuando en realidad mi representada es víctima constante de abusos por parte del ciudadano antes mencionado, quedando demostrado con lo antes expuesto que el ciudadano RONNIE MACK EZELL, pretende cercenar de todos sus Derechos a mi representada y causar un daño a la sociedad mercantil HIELO REY C.A. al evidenciarse claramente su cobardía al no querer enfrentar el juicio por desalojo para mantenerse arbitrariamente en posesión de un inmueble que como ya hemos señalado no le pertenece por cuanto es propiedad de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., traduciéndose esta situación en el hecho de que la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A., tiene arrendada una porción de doscientos metros cuadrados (200,00 mtrs2), aproximadamente con un costo mensual del tres punto cinco por ciento 3,5% de los ingresos brutos, siendo que actualmente y de manera arbitraria ocupa todas las instalaciones de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., pero continúa pagando por doscientos metros cuadrados cuando realmente ocupa más de TRES MIL METRO CUADRADOS (3.000,00 mtrs2) y adicionalmente a ello pretende entorpecer, dilatar y privar del pago a la sociedad mercantil HIELO REY C.A. y privar del sustento para vivir a la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO.
Que en relación a esta medida nominada consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., es importante precisar que el actor solicitante de la tutela cautelar tampoco logró demostrar los requisitos para el decreto de la medida y tal y como narramos en capítulos precedentes sus pretensiones en la demanda no se subsumen en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, por cuanto no existe ningún riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la prohibición de enajenar y gravar en nada garantiza que se ejecute el fallo de prosperar la demanda por cuanto, como ya hemos señalado, el inmueble no se encuentra en litigio, la demanda no persigue montos dinerarios, adicionado al hecho de que la parte actora pretende es la nulidad parcial de la asamblea porque a su decir el aumento de capital fue simulado y fraudulento, ahora bien ciudadana Juez, en el caso de que no se hubiese celebrado tal asamblea en donde se produjo el aumento de capital, la sociedad mercantil HIELO REY C.A., es libre de vender cualquier bien de su propiedad ya que el ejercicio de su Derecho de Propiedad no estaba limitado y no puede verse afectado por una demanda que en nada se relaciona con el inmueble propiedad de la sociedad mercantil HIELO REY C.A.,
Que el inmueble no forma parte del tema litigioso en la presente causa, por ello insistimos en que esta pretensión de tutela cautelar obedece, a una confusión de magnitudes significantes por parte del actor de los bienes que pertenecen efectivamente a la comunidad de bienes gananciales y a la ignorancia y desconocimiento de los letrados que lo representan en la materia mercantil, no obstante podemos manejar también la hipótesis que han instaurado este proceso solo para dañar a la sociedad mercantil HIELO REY C.A. y para tratar de privar de sus ingresos a la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO, lo que constituiría un FRAUDE PROCESAL, el cual de ser efectivamente determinado por esta representación judicial será denunciado a los fines de demostrar la comisión del mencionado fraude, con todos los pronunciamientos de Ley.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente se advierte que la parte demandante en el libelo de la demanda alegó al momento de solicitar el decreto de la cautelar atípica y típica lo siguiente:
De Toda documental aportada se desprende claramente que la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, como única administradora de la HIELO REY, C.A., desde el año 2.016, ha realizado actos dolosos en perjuicio de los derechos de su cónyuge, ciudadano RONNIE MARCK EZALL, en la referida sociedad mercantil, tal como se verifica de las medidas cautelares de embargo de 50% de las acciones, bloqueo de cuentas y nombramiento de administrador ad-hoc que dictó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, y visto que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo si éste resultara a favor de su representado, por cuanto la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, ha mostrado una conducta temeraria y contumaz al tratar de burlar a la administración de justicia, apropiándose indebidamente a través de su señora madre, de los derechos que le corresponden al ciudadano RONNIE MACK EZELL, dentro del capital social de HIELO REY, C.A., por ser éste un bien de la comunidad conyugal, y considerado que la maniobra orquestada conlleva en si misma la entrega del producto de los gananciales de esta empresa, que a su vez pertenecen al patrimonio de la comunidad EZEEL LISCANO, a su señora madre YOLANDA MARÍA SANCHEZ, bajo la premisa de que es la accionante mayoritaria, solicitando el decreto de medida innominada que ordene a la presidenta de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., a consignar los montos por conceptos de cánones de arrendamiento que mensualmente recibe de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., en una cuenta que a bien tenga ordenar abrir este Tribunal a favor de dicha empresa.
Que de igual manera y vista la temeraria conducta de la UNICA ADMINISTRADORA de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., la cual no ha tenido timidez en disponer arbitrariamente de los derechos de la comunidad conyugal que representa el capital social de HIELO REY, C.A., en perjuicio de su cónyuge, y por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., constante de 3.117 mts2, y el galpón de 588 mts2, sobre el construido, ubicado en el sector Guacuco, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este estado, tal como consta de documento de propiedad protocolizado en fecha 21 de octubre de 2.014, por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de este Estado, bajo el nro. 2014.1046, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 393.15.1.1.4267.
Conforme al extracto copiado se advierte que la parte actora no logró probar la concurrencia de dos de los tres extremos que se deben verificar para la obtención de la medida innominada y cautelar respectivamente, como lo son el periculum in mora y el periculum in damni, ya que se limitó a señalar que en cuanto al periculum in mora, se cumple con la conducta temeraria y contumaz de la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, al tratar de burlar a la administración de justicia, apropiándose indebidamente a través de su señora madre, de los derechos que le corresponden al ciudadano RONNIE MACK EZELL, dentro del capital social de HIELO REY, C.A., por ser éste un bien de la comunidad conyugal, lo cual según lo expresó se deduce de los instrumentos acompañados al escrito libelar, y en cuanto al periculum in damni sobre el cual sostuvo el actor en el libelo que el mismo se encuentra configurado ya que se desprende claramente que la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, como única administradora de HIELO REY, C.A., desde el año 2.016, ha realizado actos dolosos en perjuicio de los derechos de su cónyuge ciudadano RONNIE MACK EZELL, en la referida sociedad mercantil, lo cual no fue demostrado, ya que de las documentales anexas al escrito libelar en copias fotostáticas, a parte de evidenciarse la cualidad para accionar del ciudadano RONNIE MACK EZELL, a través de las diferentes actas de asambleas de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., (Fs. 23-56), se demostró que el referido ciudadano demando por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de este estado, el divorcio a la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, y a pesar de que quedó evidenciado el decretó de medida de embargo sobre el (50%), del (100%) de las acciones de la ciudadana VILMA LISCANO SANCHEZ, en la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., así como medida innominada de bloqueo o inmovilización de la cuenta corriente del Banco Banesco Panamá propiedad de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., (Fs. 74-107), no quedó demostrado que la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, haya realizados actos dolosos en perjuicios de los derechos del actor, ni menos aún que haya adoptado una conducta temeraria y contumaz apropiándose de los derechos que le corresponden al actor dentro del capital social de HIELO REY, C.A., con ayuda de la ciudadana YOLANDA MARÍA SANCHEZ. Así se decide.
En cuanto al alegato del apoderado de las codemandadas opositoras de las medidas, de que el ciudadano RONNIE MACK EZELL, pretende cercenar de todos sus derechos a su representada y causar un daño a la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., manteniéndose arbitrariamente en posesión de un inmueble que la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., tiene arrendado una porción de doscientos metros cuadrados, (200 mts2), y de manera arbitraria ocupa todas las instalaciones de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., no quedó demostrado, por cuanto de las pruebas promovidas y valoradas en esta incidencia solo se demostró que la ciudadana Vilma Liscano Sánchez y el señor Ronnie Mack Ezell, aparecen como victima y victimario respectivamente en los expediente nro. MP-25876-2.015, MP-19411-2.018, y MP-468565-2.017, llevados ante la Fiscalía Décima Tercera con competencia especial en materia de delitos contra la mujer de esta Circunscripción Judicial, la existencia de una causa llevada en este Tribunal con el nro. 25.590, en donde aparece como demandante la sociedad mercantil HIELOS REY, C.A., y demandado sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., y que el abogado Alejandro Canónico solicitó ese expediente en la sede del archivo, por tal razón, tales alegatos argüidos por el apoderado de parte demandada deben ser desestimados por este Tribunal. Así se establece.
En cuanto al alegato de que las medidas decretadas carecen de inmotivación, que no cumplen con los requisitos intrínsecas de las sentencias establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sobre este aspecto debe establecer este Tribunal lo siguiente:
Dentro de este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no, los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o mas bien, evitar actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en ese sentido se ha pronunciado de manera reiterada en diversos fallos, y se pronunció recientemente la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, en la sentencia N° 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435, cuyo extracto a continuación se copia:
“……De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.
Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contendido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.
Al efecto esta Sala en su fallo N° RC-288 del 20 de abril de 2006, expediente N° 2005-590, señaló lo siguiente:
“...De la precedente transcripción se desprende que el juez superior al realizar el análisis de la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre la hipoteca constituida a favor del codemandado Ylian Vladimir Álvarez Acosta, concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo, pero no menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.
En efecto, el juez de alzada se limita a señalar que de las pruebas documentales, las cuales apenas identifica como “...(cursantes a los folios 72 al 201 de este expediente)...” no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Sin embargo, considera la Sala que esa expresión resulta insuficiente para fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma en fallo de esta Sala N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, con respecto a la motivación de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:
“...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
“…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee Sam Chang, exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:
“…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.
El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos , mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…”. (Resaltado de la Sala).
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten , y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala)……
…omisis…
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”

Así mismo la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000027 dictada en fecha 24-02-2015 en el expediente N° 2015-14-604 resaltó lo siguiente:
“….lo antes expuesto queda claro, que la juez de la recurrida no indicó cuáles hechos de los expresados en el libelo de la demanda demuestran la existencia del fumus boni iuris, ni efectuó un análisis “de la prueba instrumental acompañada marcada “B”, que a su juicio evidencia el cumplimiento del mencionado requisito. Tampoco expresó las razones por las cuales consideró cumplido el requisito de periculum in mora. En efecto, puede observarse de la transcripción del fallo impugnado que se circunscribió a expresar que “…En base a las anteriores consideraciones y a la trascripción jurisprudencial parcialmente citada, quien emite un pronunciamiento reitera su criterio que en el presente caso se verifican los extremos legales establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora… como quiera que se observa, que el a-quo al momento de dictar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, analizó los presupuestos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; al haber analizado igualmente la verosimilitud de los documentos consignados por la parte solicitante; aunado al hecho de que no se puede constatar de autos que la parte opositora-demandada hubiese demostrado con argumentos de hecho y de derecho su pretensión, lo cual hace forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmar la decisión recurrida que declaró sin lugar la oposición formulada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso. Así se decide…”.
En consecuencia, esta Sala estima que la sentenciadora del juzgado superior incurrió en el vicio de inmotivación, por falta absoluta de fundamentos que soporten el fallo, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que resultó quebrantado el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”

Dentro de ese contexto, consta que este tribunal al momento de establecer que se encontraban llenos los extremos de ley para decretar la medida innominada y cautelar que dio lugar a esta incidencia, como lo es, la consignación que debe hacerse de los montos por concepto de cánones de arrendamiento que mensualmente recibe la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A., por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., y medida de prohibición de enajenar y gravar , sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de TRES MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (3.117,18 Mts2), señaló como sustento lo siguiente:
“…En consecuencia, considera quien aquí se pronuncia que se encuentran llenos los extremos de ley en aplicación con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta las siguientes medidas: 1.- MEDIDA INNOMINADA, respecto a la consignación que debe hacerse de los montos por concepto de cánones de arrendamiento que mensualmente recibe la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A., por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., para lo cual se ordena abrir una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, a nombre de la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A., R.I.F. J-30459181-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la persona de su presidente ciudadano RONNIE MACK EZELL, la cual será movilizada en forma conjunta por la Jueza y el Secretario del Tribunal. Así mismo, hágase la advertencia al Banco de que la cuenta quedará bloqueada desde el momento de su apertura y solo será movilizada mediante autorización expresa de este Tribunal, así como también se aclara al mencionado banco que una vez se apertura la cuenta, se servirá remitir a este Tribunal la respectiva libreta de ahorro, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. Ahora bien, a los fines de hacer efectiva la presente medida, se ordena notificar mediante oficio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., a los fines de que consigne en cheque de gerencia a este Tribunal, la cantidad que le fue establecida como canon de arrendamiento, el cual será emitido a nombre del Tribunal, ello a los fines de abrir la respectiva cuenta de ahorros antes ordenada, y una vez sea remitido a este Tribunal la libreta de ahorros correspondiente con el número de cuenta asignado, los pagos sucesivos deberán realizarse mediante depósito bancario en la referida cuenta, debiendo consignar los bouchers que correspondan. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio a la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, una vez sea consignado el cheque de gerencia ordenado.
2.- MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de TRES MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (3.117,18 Mts2), ubicado en el sector Guacuco, Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta y las bienhechurías sobre él construidas, constante de un (1) galpón el cual tiene un área de construcción de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (588,00 Mts2). Dicho inmueble se encuentra dentro de las áreas que fueron autorizadas mediante Resolución N° DM/N° 110/2013, de fecha 04 de octubre de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.267, de fecha 08.10.2013, según oficio emanado del INTI de fecha 09.09.2014, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (34,64 mts), en terrenos que son de HIELO REY, C.A., hoy propiedad de OASIS; SUR: en treinta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (34,64 mts), con calle principal de Guacuco; ESTE: en ochenta y nueve metros con nueve centímetros (89,09 mts), con terrenos que fueron de la Sucesión Malaver; y, OESTE: en ochenta y nueve metros con nueve centímetros (89,09 mts), con la porción N° 17. El deslindado inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A., según se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.10.2014, bajo el N° 2014.1046, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4267, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Registrador respectivo mediante oficio. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…”

De tal manera, que bajo estas consideraciones, de la lectura del auto que decretó la medida innominada y cautelar que dio lugar a esta incidencia se desprende del mismo que se limitó a presumir la apariencia del buen derecho, con las actas de asamblea de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., y su documento constitutivo, con el documento de propiedad que ostenta HIELO REY, C.A., y con el contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles Hielo Rey, C.A., y Oasis, C.A., en cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el referido auto lo dejó cumplido con la tardanza del juicio, y en cuanto a que pueda figurarse lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte, el indicado auto no dijo nada al respecto, solo narró dar cumplimiento a la doctrina jurisdiccional de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, sin quedar sustentado en hechos concretos, decretó así las medidas objeto de oposición.
Igualmente se puede evidenciar de la lectura del auto que decretó las medidas, que el mismo ordenó notificar del decreto de la medida innominada a la sociedad mercantil OASIS, C.A., a los fines de que consigne en cheque de gerencia las cantidades de dineros que le fueron establecidas como cánones de arrendamiento, lo cual, a criterio de esta sentenciadora, dicha orden resulta violatorio a derechos Constitucionales como el derecho a la defensa, por cuanto la orden impartida en el decreto de la medida innominada fue realizada a una persona jurídica que no forma parte pasiva en el presente juicio, la cual no tiene participación en este asunto y por ende no puede ser objeto de la medida decretada.
De lo antes establecido se constata que este Tribunal decretó las medidas que dio lugar a esta incidencia, por considerar cumplidos los extremos de ley, sin expresar los motivos que la hacían procedente y sin especificar a través de un razonamiento lógico, si mediante los mismos se comprueba que el derecho invocado en la demanda goza de certeza o credibilidad, si de los hechos alegatos expresados en el libelo y los recaudos aportados se vislumbran circunstancias atribuibles a la parte demandada, que de concretarse podrían poner en peligro la ejecución del fallo, y adicionalmente, propiciarían la consumación de daños irreparables o de difícil reparación que obrarían en contra de la parte actora, solicitante de dicha cautelar atípica.
Basado en lo anterior, quien aquí se pronuncia, en aras de resolver la incidencia derivada de la oposición planteada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora de las medidas decretadas, sociedad mercantil HIELO REY, C.A., y la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, se estima que basado en lo anterior, en vista de que los hechos mencionados con los cuales se solicitó el decreto de las medidas, no se probaron, se concluye que al no cumplirse con los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medias decretadas por auto de fecha 14 de febrero de 2.019, deben ser suspendida, tal y como se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo antes resuelto en la presente decisión debe esta Tribunal declarar con lugar la oposición al decreto de la medida cautelar e innominada decretada por este Tribunal en fecha 14d de febrero de 2.019, opuesta por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada como será indiciado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN peticionada por el abogado GUSTAVO PÉREZ MARÍN, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de abril 2.019, y 11-4-2.019.
SEGUNDO: ORDENA la apertura del cuaderno separado de fraude, y resolver en su oportunidad sobre la admisión o no del mismo siguiendo los lineamientos establecidos en la Sentencia Nº 00-839 del 13-12-2005, Exp.2002-000094, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Caso: INTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA) Vs. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A.
TERCERO: CON LUGAR la oposición planteada por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, y sociedad mercantil HIELO REY, C.A., en contra de la medida innominada y de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha en fecha 14 de febrero de 2.019.
CUARTO: SE SUSPENDE la medida innominada, respecto a la consignación que debe hacerse de los montos por concepto de cánones de arrendamiento que mensualmente recibe la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A., por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., decretada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2.019.
QUINTO: SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2.019, que recayó sobre documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.10.2014, bajo el N° 2014.1046, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4267, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los () días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.