REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 6 de Mayo de 2.019.
209° y 160°.
Vista la diligencia de fecha 24-4-2.019, suscrita por los abogados SOL MARA RONDON ESPINOLA y ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, con inpreabogado nro. 139.697, y 13.257, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita la designación de un defensor judicial de la parte demandada ELIE SAID ISSA y sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. En consecuencia, este Tribunal, ordena designar como Defensor Ad-lítem del ciudadano ELIE SAID ISSA, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-82.201.207, y de la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este estado, anotada bajo el nro. 2, Tomo 44-A, en fecha 18 de agosto de 2.006; a la Abogada GERALDINE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.537.860 con inpreabogado nro. 237.480; a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste juramento de ley. Líbrese boleta. Cúmplase.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pueden observar una serie de circunstancias que atañen con la citación de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 10-2-2.016, (Fs. 247-252), se ordenó la citación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y en fecha 6-7-2.016, se libró comisión de citación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 255-259).
Por auto de fecha 3-11-2.017, se dictó auto ordenado librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que cumpliera con la notificación de la Procuraduría General de la República, así como oficio 0970-16.654, dirigido al referido ente gubernamental. (Fs. 37-38, pza 2).
Nótese que el referido oficio que contiene la orden dirigida a la Procuraduría, se ordenó la notificación a los fines de que asuma la represetanción del Registro Inmobiliario, y de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República una vez constara en autos dicha citación comenzaría a transcurrir el lapso de suspensión por noventa días continuos.
Por su parte, los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establecen:
Artículo 93.- “Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.”
Artículo 94.- “Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.”
De las normas antes trascritas se puede colegir, que la citación del Procurador o Procuradora General de la República para la contestación a la demanda, debe ser realizada mediante oficio, y una vez conste en autos la consignación del alguacil de la practica de la citación respectiva, comenzará a computarse un lapso de quince (15) días para darse por citada, y una vez vencido ese lapso comenzará a trascurrir el termino para la contestación a la demanda.
De acuerdo a lo señalado, es evidente que en este caso hubo una errónea tramitación por parte del Tribunal al momento de ordenar la citación de la Procuraduría General de la República en el oficio nro. 0970-16.564, de fecha 3-11-2.017, por cuanto se procedió a ordenar la notificación del referido ente, y de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reestableció que una vez constara en autos la practica de la citación comenzaría el lapso de suspensión de noventa (90) días, por lo cual –a juicio de quien aquí se pronuncia- siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del proceso, lo correcto era ordenar su citación de acuerdo a las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 93 y 94, anteriormente 81 y 82, y no su notificación, esto con el fin de evitar la indefensión a la República Bolivariana de Venezuela y garantizar su derecho a la defensa.
Sobre la importancia de la citación dentro del proceso, cabe mencionar la sentencia N° RC.000729, emitida en fecha 01.12.2015 por la Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2015-000220 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual se estableció:
“…Sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal de la República ha venido afirmando desde sus inicios en relación al conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad que “…la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes…”. (Sala Constitucional, sentencia N° 719, expediente 00-0273, caso: Acción de Amparo Constitucional Lida Cestari contra Tribunal de la República.
En atención al anterior criterio, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal viene sosteniendo la importancia de la citación dentro del proceso, como garantía al derecho a la defensa del demandado, así pues, en sentencia de reciente data N° 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, señaló atinadamente lo siguiente:
“…la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).
En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: ‘Omar Alberto Corredor’), se señaló lo siguiente:
“…Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito’.”.
De acuerdo al extracto transcrito, no hay dudas de la importancia que la ley le atribuye a la citación del demandado dentro del proceso, como garantía de su derecho a la defensa, tanto así que en caso de no observarse el cumplimiento de éste requisito, trae como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa, con el fin de resguardar el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa.
En el presente caso, consta que al momento de ordenarse la citación de la Procuraduría General de la República mediante oficio nro. 0970-16.654, y la cual consta en autos en fecha 18-5-2.018, como se evidencia de la comisión agregada a los autos en fecha 8-1-2.019, (Fs. 48-58, pza 2), se procedió a ordenar su notificación y no su citación, y mas grave aún, no se otorgó el lapso consagrado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual establece un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, con lo cual –de acuerdo al contenido del fallo enunciado- se violentó el derecho a la defensa de la República. Aunado a lo anterior, se observa que hubo una subversión del proceso, ya que por un lado se ordenó la notificación y por otro se refieren a citación, ordenado la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica.
Corolario de lo anterior, al pie de las consideraciones esgrimidas, en el caso bajo estudio, lo ordenado en el oficio 0970-16.654, de fecha 3 de noviembre de 2.017, referente a la citación de la Procurador o Procuradora General de la República, no se adapta ni se corresponde con el procedimiento previsto en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para el emplazamiento de la Procuraduría General de la Republica como parte demandada, evidenciándose en consecuencia una subversión del trámite procesal por infracción del derecho a la defensa de esa parte accionada al haberse verificado su llamado a juicio por un procedimiento que no es el adecuado, por lo cual se estima que en el caso bajo estudio se vulneró el debido proceso y por lo tanto, debe este Tribunal forzosamente establecer que es necesario dejar sin efecto lo ordenado mediante oficios 0970-16.654, de fecha 3 de noviembre 2.017, y 17.113, de fecha 31 de octubre de 2.018, y ordenar la citación de la Procuraduría General de la República en la persona del Procurador General para la contestación a la demanda mediante oficio, el mismo deberá acompañar copia certificada del libelo de la demanda primigenio, de las reformas de la demanda, del auto de admisión de la demanda primigenia, de los autos de admisión de las reformas de la demanda y de los recaudos producidos por la parte actora, y una vez coste en autos el acuse de recibo de la citación ordenada, comenzará a transcurrir un lapso de quince (15), días hábiles, a cuyo termino se considerará consumada la citación del Procurador General de la República, y comenzará a computarse el lapso de los veinte días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados para la contestación a la demanda, en horas de despacho que van de 8:00 a.m., a 1:00 horas de la tarde. Para la práctica de la citación de la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Líbrese oficio. Cúmplase.