REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 209° y 160°
Expediente Nº 25.522
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOSE GENNARO MATURO NACARLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 16.036.289.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.867.832, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.372.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION D` MAGA, C.A. en la persona de su directora ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.771.431.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KANDY CARDONA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-17.897.312, e inscrito en el INPREABOGADO con el número 209.131.
II. MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA

II.- BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por el ciudadano JOSE GENNARO MATURO NACARLO, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION D` MAGA, C.A. en la persona de su directora ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ.
En fecha 19-12-2017, fue sometida al sorteo correspondiente, y la misma recayó en este Juzgado.

Por auto de fecha 09-01-2018, se admite la demanda, se ordena el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CORPORACION D` MAGA, C.A. en la persona de su directora ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ.
En fecha 15 de enero de 2018, el apoderado actor puso a disposición del tribunal las copias simples del libelo y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 18 de enero de 2018.
En fecha 14 de febrero de 2018, el alguacil del Tribunal Víctor Mora, manifestó que el apoderado actor le proporcionaría los medios a los fines de la práctica de la citación y consignó citación sin tener respuesta alguna, siendo infructuosa.
En fecha 19 de febrero de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante Abg. JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ, solicitando la citación por carteles.
En fecha 02 de marzo de 2018, se dicto auto por este Tribunal mediante el cual se ordeno la citación por carteles a la parte demandada conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil, a los fines que comparezca ante este despacho dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido las formalidades de publicación, fijación y consignación que del cartel se haga.
En fecha 06 de marzo de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante Abg. JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ y mediante diligencia retiró cartel de citación, a los fines de su publicación y posterior consignación al presente expediente.-
En fecha 23 de abril de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante Abg. JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ y mediante diligencia solicita se vuelva a emitir el cartel de citación de la parte Demandada, por cuanto se le fue imposible su publicación.-
En fecha 26 de abril de 2018, se dicto auto por este Tribunal mediante el cual se ordeno la citación por carteles a la parte demandada conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil, a los fines que comparezca ante este despacho dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido las formalidades de publicación, fijación y consignación que del cartel se haga.
En fecha 08 de mayo de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante Abg. JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ y mediante diligencia retiró cartel de citación, a los fines de su publicación y posterior consignación al presente expediente.-
En fecha 21 de mayo de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante Abg. JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ mediante diligencia consignó carteles de citación publicados en los diarios el sol de margarita y el diario caribazo. En esa misma fecha se ordenó agregar al presente expediente cartel de citación debidamente publicado.-
En fecha 24 de mayo de 2018, el Secretario de este Tribunal deja constancia que se traslado el día 23-05-2018 a la dirección de la parte demandada, a los fines de fijar el cartel de citación.-
En fecha 27 de junio de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante Abg. JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ y mediante diligencia solicita se sirvan designar Defensor Judicial a la parte demandada, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 29 de junio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual designa a la abogada KANDY CARDONA, como Defensora Judicial de la parte demandada MARIA JESUS GARCIA ARBEJ Y CORPORACION D` MAGA, C.A., en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSE GENNARO MATURO NACARLO, a quien se ordena notificar a fin que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa.-
En fecha 17 de julio de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante Abg. JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ puso a disposición del tribunal las copias simples del libelo y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 19 de julio de 2018.
En fecha 27 de julio de 2018, el alguacil consignó citación debidamente firmada y entregada a la defensora judicial de autos.
En fecha 04 de octubre de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte demandada Abg. KANDY CARDONA, y consigna en 1 folio útil, escrito de contestación de la presente demanda.
En fecha 31 de octubre de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante Abg. JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado para ser agregado en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 06 de noviembre de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandada Abg. KANDY CARDONA consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado para ser agregado en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 07 de noviembre de 2018, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes.
En fecha 19 de noviembre de 2018 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de febrero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual, advierte a las partes que desde el día 31 de enero de 2019, comenzó a computarse el lapso procesal para la presentación de los respectivos informes.

En fecha 26 de febrero de 2019, este Tribunal dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2019, este Tribunal dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa y se aclaró que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de la presente fecha.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
El apoderado de la parte actora alega que su representado es propietario de un inmueble constituido por dos parcelas de terreno contiguas y de las bienhechurías sobre ellas construidas, según consta en documento otorgado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hoy oficina de Registro Publico de los Municipios Mariño y García, en fecha 06-08-1990, inscrito bajo el Nª 25, Folio 123 al 126, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 1990 y Titulo Supletorio emanado del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, registrado por ante la misma oficina de Registro Publico en fecha 27-06-1991, inscrito bajo el Nº 38, Folio 214 al 220, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre de 1991.
Por encontrarse residenciado en la ciudad de Nápoles Republica Italiana desde el año 2010, otorga poder consular a la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, a los fines de que vele por sus intereses, lo represente y administre sus bienes ubicados en el territorio de Venezuela, por ante el cónsul de dicha localidad en fecha 11-10-2012, siendo este documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-11-2012, inscrito bajo el Nº 18, Folio 107, Protocolo de Trascripción, Tomo 24, Cuarto Trimestre de 2012.
Ahora bien la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, conjuntamente con su hija DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, deciden en el año 2014 sin conocimiento de mi mandante JOSE GENNARO MATURO NACARLO, construir una Sociedad Mercantil denominada Corporación D`Maga C.A, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta en fecha 11-06-2014 bajo el Nº 14, Tomo 31-A. Expediente .399-11778, en la que aparece como accionista minoritaria, para lo que la apoderada MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, firmo utilizando el poder consular , pero siendo las aquí mencionadas representantes legales de dicha empresa, pues se designan en la cláusula décima quinta del acta constitutiva y estatuto sociales como directoras.

La presente demanda es incoada en virtud de que la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, sin conocimiento de mi mandante JOSE GENNARO MATURO NACARLO, utilizando poder consular que le fuera otorgado en el año 2012, decide vender en forma pura y simple el inmueble propiedad de su mandante a la Sociedad Mercantil CORPORACION D` MAGA, C.A. de las que son representante legales tal como consta en Documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado en fecha 13-08-2014, anotado bajo el Nº 10, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Mariño y García en fecha 20-03-2017, bajo el Nº 2017-405, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15123, correspondiente al Libro De Folio Real del 2017, bajo el Nº 2017-405, con documento de aclaratoria otorgado por la Oficina de Registro Publico de los municipios Mariño y García en fecha 21-03-2017, bajo el Nº 2017-405, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15122, y Nº 2017-406, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15123, correspondiente al Libro De Folio Real del 2017.
A los fines de cancelar el pago de esta operaron, suscriben un cheque a nombre de mi mandante emitido de la cuenta corriente B.O.D. Nº 0116-0264-99-00119661940, Cheque 92000015, de fecha 25-06-2014, suscrito por las ciudadanas MARIA JESUS GRACIA ARBEJ y DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, del cual tampoco tuvo conocimiento su mandante y tampoco ingreso dicho monto a su patrimonio, puesto que la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ en ningún momentote ha rendido cuenta acerca de los movimientos que ha efectuado teniendo como objeto el patrimonio de su mandante.
Los hechos narrados, constituyen una causa indiscutible para solicitar la nulidad absoluta de los documentos registrados en virtud de una simulación de venta suscritos por la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ en nombre y representación de su mandante JOSE GENNARO MATURO NACARLO, y por la Sociedad Mercantil CORPORACION D` MAGA, C.A. representadas por las ciudadanas MARIA JESUS GRACIA ARBEJ y DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, en consecuencia sea considerado como inexistente desde su origen, siendo que las demandadas realizaron una venta simulada, de conformidad con lo previsto en el articulo 1281 del código civil, actuando además en contravención a la ley, violando o mas bien en inobservancia de una norma imperativa , como lo es la prevista en los artículos 1171 y 1482 ordinal 3, concordado con el ultimo aparte de dicha norma , para así conociendo que no podían hacerlo, lo hicieron a sabiendas con el animo de beneficio propio y que causarían un perjurio al hacerlo.

Así mismo solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble al que se refiere el documento de venta a la Sociedad Mercantil CORPORACION D` MAGA, C.A otorgado mediante Documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado en fecha 13-08-2014, anotado bajo el Nº 10, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Mariño y García en fecha 20-03-2017, bajo el Nº 2017-405, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15123, correspondiente al Libro De Folio Real del 2017, bajo el Nº 2017-405, con documento de aclaratoria otorgado por la Oficina de Registro Publico de los municipios Mariño y García en fecha 21-03-2017, bajo el Nº 2017-405, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15122, y Nº 2017-406, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15123, correspondiente al Libro De Folio Real del 2017.
Así mismo solicito que la nota correspondiente a la medida cautelar sea remitida a la oficina de Registro Publico de los municipios Mariño y García como a la Notaria Segunda de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Para que sea estampada en los documentos , lo que pido se haga de esta forma por cuanto como se evidencia en el caso de los documentos impugnados las demandadas utilizaron un medio alterno con el fin de lograr su cometido de violar los controles para la formalización de los documentos otorgados como fue la venta simulada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La abogada Kandy Cardona, actuando en el carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ y de la Sociedad Mercantil CORPORACION D` MAGA, C.A, da contestación a la demanda en lo siguientes términos:
En aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso hace del conocimiento que se traslado a la dirección aportado en autos como domicilio de su representada con la finalidad de comunicarle su designación, el estado y grado de la causa y solicitar elemento que le permitieran trazar una estrategia de defensa, siendo infructuosa las gestiones de ubicación. A efectos de cumplir sus obligaciones como auxiliar de justicia envío la correspondiente notificación con acuse de recibo por la empresa de correo IPOSTEL, siendo infructuosa la misma.
En consecuencia en pleno conocimiento de su deber como defensora ad litem en ejercicio en apego a los artículos 19, 21, 22 del código de ética del abogado, en aras de la preservación del derecho a la defensa da contestación a la demanda.
En vista de la demanda por nulidad absoluta de documento registrado en virtud de simulación de venta que interpusiera el abogado José Antonio Da Silva, apoderado judicial del ciudadano José Gennaro Maturo Nacarlo, en nombre de su representada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos e infundados el derecho invocado lo cual será debidamente demostrado en su oportunidad procesal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PUNTO PREVIO.
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre los alegatos de fondo establecidos tanto en el escrito libelar como en la contestación a la demanda, debe previamente pasar a vislumbrar algunos aspectos sobre los presupuestos procesales como sanadores del proceso, en este sentido se indica a continuación:
Podemos definir a los presupuestos procesales como aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.
Respecto a la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
En este orden de ideas, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece la citación como la forma necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto.
Es de acotar que la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la o las personas demandadas.
Sobre el tema in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dispuso:

“...Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa...”.

En este sentido, se entiende a la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, se cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por todo ello, que la ausencia del acto de citación en un proceso lesiona la validez del juicio, en virtud de que tal acto de comunicación procesal de un asunto en el cual está interesado el orden público, está orientado a garantizar la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, y con esto el derecho a la defensa de origen constitucional, lo cual debe llevar implícito un debido proceso.
Con la citación queda definitivamente integrada la relación jurídico-procesal iniciada con la demanda, quedando así las partes a derecho, como expresamente lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones previas o de mérito que creyere conveniente alegar para rechazar la pretensión, o bien convenir en ella total o parcialmente. Por tal razón, la citación del demandado para la contestación de la demanda es un presupuesto procesal, es decir, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso. En este sentido, el artículo 215 de la norma mencionada, postula que ella constituye una "formalidad necesaria para la validez del juicio".
Sobre la importancia de la citación dentro del proceso, cabe mencionar la sentencia N° RC.000729, emitida en fecha 01.12.2015 por la Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2015-000220 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual se estableció:

“…Sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal de la República ha venido afirmando desde sus inicios en relación al conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad que “…la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes…”. (Sala Constitucional, sentencia N° 719, expediente 00-0273, caso: Acción de Amparo Constitucional Lida Cestari contra Tribunal de la República.

En atención al anterior criterio, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal viene sosteniendo la importancia de la citación dentro del proceso, como garantía al derecho a la defensa del demandado, así pues, en sentencia de reciente data N° 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, señaló atinadamente lo siguiente:

“…la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).

En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: ‘Omar Alberto Corredor’), se señaló lo siguiente:

“…Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito’.”.

De acuerdo al extracto antes transcrito, no hay dudas de la importancia que la ley le atribuye a la citación del demandado dentro del proceso como garantía de su derecho a la defensa, tanto así que en caso de no observarse el cumplimiento de éste requisito, trae como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa, con el fin de resguardar el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa.
En el presente caso, se evidencia que el funcionario adscrito a este Juzgado se trasladó hasta la dirección que se encuentra descrita en la consignación que corre inserta a los folios que van del 116 al 131 del expediente, ubicada en la Avenida 4 de mayo en el local que se encuentra entre Domesa y la Defensoría Pública en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ello a los fines de practicar la citación de la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, dejando constancia que fue infructuosa la ubicación de la referida ciudadana, por lo que procede a dejar constancia de dicha diligencia. Ahora bien, se evidencia de la compulsa de citación librada, que la codemandada, ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, debía ser ubicada en la dirección aportada en el libelo para tal fin, esto es, en la Urbanización La Arboleda, calle final 7, Edificio Conjunto Residencial Las Gaviotas, piso PB, apartamento PB2, constatándose que la citación de la misma no fue practicada de forma correcta, con lo cual –de acuerdo al contenido del fallo enunciado- se violentó el derecho a la defensa de la codemandada, toda vez que no se logró su ubicación en su lugar de residencia, observándose que hubo una subversión del proceso, ya que se consideró que la citación de la codemandada, no fue lograda por haberse trasladado el alguacil en varias oportunidades en la dirección aportada para la ubicación del la Sociedad Mercantil, sin tener respuesta alguna, procediéndose a continuar con la prosecución del proceso con el vicio enunciado en el cuerpo de esta sentencia, en este sentido, al haberse practicado la citación de la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ como parte codemandada en el presente juicio, en una dirección distinta a la que el actor aportó en el escrito libelar, debe proceder inexonerablemente este Tribunal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad sui el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En consecuencia, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Debe quedar claro, que la figura de la reposición, no debe ser utilizada para corregir los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de éstos.
En observancia del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 317 dictada en fecha 10 de julio de 2002, en el Expediente signado con el No. 01-247, a través de la cual se ha considerado, entre otras cosas, que encuadra dentro de la categoría de Orden Público:

“…las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…”

Ampliamente analizadas las circunstancias propias del presente juicio, y comprobado como está que la práctica de la citación de la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, como parte codemandada en el presente juicio, fue practicada de forma errónea, por haberse trasladado el alguacil del Tribunal a una dirección distinta a la que le fue aportada por la parte actora, este Tribunal, como garante del derecho a la defensa y al debido proceso que son de estricto rango Constitucional, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA las actuaciones subsiguientes al 14 de febrero de 2.018, fecha en la cual el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación librada a la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, como parte codemandada en el presente juicio, y se REPONE la presente causa, al estado de que se practique nuevamente la referida citación de forma correcta, como será indicado de manera precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULAN las actuaciones subsiguientes al 14 de febrero de 2.018, fecha en la cual el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación librada a la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, como parte codemandada en el presente juicio.
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa, al estado de que se practique nuevamente la referida citación de forma correcta, en la dirección aportada para tal fin.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.