REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 14 de mayo de 2019.
209° y 160°

Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.649, contentivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera el ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, contra la ciudadana EUGENIS TERESA GARCÍA RODRÍGUEZ, y revisadas minuciosamente como fueron las presentes actuaciones, se desprende de la documentación anexa al libelo de la demanda, que corre inserto al folio 20 del expediente la constancia de Unión Estable de Hecho emitida por el Registrador Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Arismendi, Río Caribe del estado Sucre, de fecha 06.12.2011, de donde se desprende que la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos JESUS RAFAEL GONZALEZ y EUGENIS TERESA GARCÍA RODRÍGUEZ, la mantienen desde hace siete (7) años, procediendo este Tribunal a admitir la demanda interpuesta, tal y como se desprende el auto dictado en fecha 14.03.2019, el cual corre inserto al folio 21 del expediente.
Ahora bien, respecto a los hechos esgrimidos en el escrito libelar, el actor manifiesta: “…en el año 2004, tal como consta en Constancia de Unión Estable de Hecho, emanada por la Registradora Civil del Municipio Arismendi, la abogada Raquel Antonia Indriago, titular de la cédula de identidad N° 12.290.367, de fecha 06 de diciembre de 2011, el cual se deja constancia y se identifica con la letra “B” en el cual se deja constancia de la existencia de la Unión Estable de Hecho, así como del tiempo el cual dio inicio la misma y su duración al momento de la expedición del documento antes mencionado fecha en la cual tomaron la decisión como pareja de hacer vida en conjunto (…) que durante varios años, la relación fue de forma pacífica, amorosa y en apoyo el uno del otro de forma, sentimental, y económicamente, trayendo un aumento considerable de su calidad de vida, como pareja y como individuos, y de esa forma se prestaron ayuda y colaboración por los siguientes trece (13) años. Lamentablemente conforme fue avanzando la relación surgieron diferencias de opinión, sentimientos y circunstancias que fueron desgastando la vida en conjunto haciendo imposible la reconciliación y acabando así la vida en conjunto haciendo imposible la reconciliación y acabando así la vida en conjunto (…) que se reconozca su unión concubinaria mediante pronunciamiento judicial sostenida con la ciudadana Eugenis Teresa García de Rodríguez durante el lapso de trece (13) años y de inicio 15 de mayo de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2017 (…).
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341 in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
El Tribunal considera necesario, en primer lugar, analizar el interés jurídico “actual”, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que la accionante sustentaba al momento de interponer su demanda ante el órgano jurisdiccional y al efecto observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a la norma precedentemente transcrita referida para la interposición de acciones mero-declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas.
En primer lugar, se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, para lo cual se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada.
En segundo lugar, se impone la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.
Ahora bien, visto los planteamientos expresados por la parte actora en el libelo de demanda, relativos a su pretensión, anteriormente examinados, se concluye que tal como fue expresado anteriormente, la pretensión de la demandante se circunscribe a solicitar que se le declare la existencia de la comunidad concubinaria, para lo cual incoó la presente acción mero declarativa.
Asimismo, la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuanto a las uniones estable de hecho, prevé lo siguiente:

Articulo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

Articulo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabos del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”

Articulo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ate el Registro Civil.
2. Decisión Judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.”
De lo anterior, se deduce que las uniones estables de hecho podrán ser registradas de cuatro maneras, ya sea de manifestación de voluntad; por documento autentico; por documento auténtico o público; o. por decisión judicial. Asimismo, se infiere que cuando un hombre y una mujer, conjuntamente declaran la manifestación de voluntad de mantener una unión estable de hecho, ésta se registrará en libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese instante plenos efectos jurídicos; sin perder el reconocimiento de cualquier derecho anterior a su registro. Además, en la referida Ley de Registro Civil, establece las formas de la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho.
De este modo, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 3, establece lo siguiente:

“Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:...
…3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hechos…”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que ante el Registro Civil, deben ser inscritos los hechos y los actos jurídicos, entre los cuales se encuentran el reconocimiento, la constitución y la disolución de las uniones estables de hechos.
Igualmente, en su artículo 4, la Ley Orgánica de Registro Civil, reza lo siguiente:

“…Las disposiciones contenidas en esta Ley tiene carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país...”.

Del artículo que precede se evidencia que todas las disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil, son de carácter público, es decir que son aplicables.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.

En el caso bajo estudio, se observa que de los planteamientos expresados por la parte actora en el libelo de demanda relativos a su pretensión, anteriormente examinados, se concluye que tal como fue expresado anteriormente, la pretensión del demandante se circunscribe a solicitar que se le declare la existencia de la comunidad concubinaria, para lo cual incoó la presente acción mero declarativa; que en conjunto con el escrito libelar consignó original de la constancia de Unión Estable de Hecho emanada por la oficina de Registrador Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Arismendi, Río Caribe del estado Sucre, en fecha 06.12.2011, entre los ciudadanos JESUS RAFAEL GONZALEZ y EUGENIS TERESA GARCÍA RODRÍGUEZ, en la cual manifiestan mantener una unión estable de hecho.
Ahora bien, es requisito indispensable que la comunidad concubinaria conste en sentencia que la declare y que la misma adquiera el carácter de cosa juzgada o que la unión estable de hecho sea declarada por la primera autoridad del domicilio de los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil; evidenciándose que para la fecha de emisión de la nombrada constancia de concubinato, ya estaba en vigencia la referida Ley de Registro Civil, lo cual pone en manifiesto que de seguir con la presente causa, dejaría claro además del desconocimiento del juzgador respecto de las aludidas normas legales ya mencionadas, la vulneración de su contenido.
También, es importante dejar claro que, la acción mero declarativa tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, no obstante el Juez debe tomar en cuenta que solo procederá la acción mero declarativa cuando el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419, de fecha 19-06-2006, estableció la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas cuando exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor:

“(...)De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ...omissis... De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.(...)”.
Del criterio jurisprudencial que antecede y del caso bajo estudio, se observa que los hechos que se alegan como fundamento de la inadmisibilidad encuadran en los supuestos contemplados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y del referido criterio jurisprudencial, en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y, 3, 4, 117 y siguientes de la Ley Orgánica del Registro Civil, en virtud de que la parte actora instauró una demanda de acción mero-declarativa, sin haber agotados todas las vías necesarias o procedimientos que si caben dentro de sus defensas, ya que del libelo se evidencia la existencia de una relación jurídica y asimismo, que esta no implica la incertidumbre de determinado derecho o relación respecto a alguien o algo; por lo que en razón de lo antes expuesto este Tribunal deja sin efecto el auto dictado en fecha 14.03.2019, así como todo lo actuando con posterioridad, y en consecuencia declara INADMISIBLE, la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.