REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Años 209° y 160°

Expediente Nº 25.577
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1) PARTE ACTORA: Ciudadana YUSMENI JOSEFINA BLANCO ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Buenos Aires, Argentina, y titular de la cedula de identidad N° V-14.214.291.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio OMAR JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ y CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 121.439 y 49.101, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA PERLAVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30-01-1987, bajo el Nº 8-A, Tomo 21-A Sgdo.
I.4) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ESTHER FIGUEROA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.969.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA-VENTA, interpuesta por los abogados OMAR JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ y CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YUSMENI JOSEFINA BLANCO ARANGUREN, y que fuera sustituido por las abogadas NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES y NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PERLAVEN, C.A., todos ya precedentemente identificados,
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 05-6-2018, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 08-6-2018, se le da entrada a la causa, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 18-6-2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna las copias requeridas para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, y pone a disposición del Alguacil el medio de transporte para practicar la citación ordenada.
El 20-6-2018, se libra la correspondiente compulsa de citación.
En fecha 11-7-2018, comparece el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, y consigna las copias requeridas para la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 19-7-2018, se ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas, y se agregan al mismo las copias consignadas por la parte interesada; y en auto aparte de esta misma fecha, se insta a la parte a ampliar el objeto de la prueba.
En fecha 02-8-2018, el Alguacil consigna la compulsa de citación de la empresa demandada debidamente entregada y firmada por su representante ESTHER FIGUEROA.
El día 07-8-2018, comparece la ciudadana ESTHER FIGUEROA MARIN, con Inpreabogado Nº 80.969, en su carácter de de apoderada judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORA PERLAVEN, C.A., y consigna escrito de contestación de la demanda constante de cinco (5) folios útiles y anexos.
En diligencia de fecha 29-10-2018, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
El 31-10-2018, comparece la apoderada de la parte demandada y consigna escrito de pruebas.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, el 07-11-2018, se agregan al expediente los escritos de pruebas de las partes; y se admiten el 19-11-2018.
El día 03-12-2018, se lleva a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada, compareciendo los apoderados judiciales de las partes de este proceso.
El día 06-12-2018, comparece el ciudadano WILFREDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 13.540.975, en su carácter de experto Fotógrafo designado en la inspección realizada, y consigna fotos.
Mediante auto de fecha 04-2-2019, se le advierte a las partes la oportunidad para la presentación de sus informes.
El día 26-2-2019, la Juez Temporal, Abg. Marianny Velásquez, se aboca al conocimiento de la causa, y vencido el lapso a que hace alusión el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esta fecha inclusive.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega los abogados OMAR JOSÉ NARVAEZ RODRIGUEZ y CARLOS ARTURO CRACA GOMÉZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana YUSMENI JOSEFINA BLANCO ARANGUREN, plenamente identificados, en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en razón de que en fecha 15-11-2015, su mandante firmó una opción privada de compra-venta con la empresa CONSTRUCTORA PERLAVEN, C.A., representada por la abogada ESTHER FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 11.855.993, según consta en instrumento poder protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 16-8-2011, anotado bajo el Nº 8, Tomo 2, folios 62 al 70, Protocolo III, Tercer trimestre, donde ésta ofertaba una parcela signada con el Nº 11, y en su cláusula tercera señala: “EL OFERANTE”, se compromete, una vez concluida y permisada la construcción, a dar en venta por el sistema de propiedad horizontal a la “OPTANTE”, y esta a su vez se obliga a tomar en tal sentido, un (1) inmueble distinguido con el Nº 11, del Conjunto Residencial “Urbanización Eco Isla I”, cuyo desarrollo será ejecutado por parte de “EL OFERANTE”, proyecto éste que declara expresamente “LA OPTANTE” conocer su forma y dependencias, así como sus medidas, las cuales constan tanto en el anteproyecto como en el proyecto del inmueble, y aceptan en todas y cada una de sus partes”. Por su parte la Cláusula Cuarta preceptúa: “EL OFERANTE” y “LA OPTANTE” de mutuo y común acuerdo han convenido fijar como precio de venta del citado inmueble, la cantidad de Seis Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.950.000,oo), que deberán ser pagados íntegramente al momento de protocolizarse el documento de venta respectivo. Que del monto que comprende el precio de la venta, se ha entregado a “EL OFERANTE”, la cantidad de Dos Millones Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.780.000,oo), y el saldo restante, es decir, la cantidad de Cuatro Millones Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 4.170.000,oo), serán cancelados al protocolizarse el documento definitivo ante la Oficina de Registro respectivo. Que es entendido que el pago pactado, se considera como anticipo del precio del inmueble, el cual será destinado exclusivamente al pago de los gastos que genera la construcción de la obra denominada “Eco Isla I”.
Agrega que esta primera opción de compra-venta fue incumplida en todas y cada una de sus partes, que dicho contrato fue birlado(sic) por la CONSTRUCTORA PERLAVEN, C.A., puesto que incumplió con la Cláusula Quinta que señala: “La presente opción de compra-venta, tendrá una duración de Noventa (90) días calendarios, a partir de la firma del presente contrato, más treinta (30) días de prórroga, conviniendo que en cualquier momento “EL VENDEDOR” puede llamar a la protocolización del documento definitivo de compra-venta; que ya pasaron 90 días, más los 30 de prórroga, y no hubo llamado del vendedor para protocolizar el documento, es decir un absoluto incumplimiento, que hubo llamadas a la constructora y la vivienda brillaba por su ausencia.
Que aún así su representada les dio el beneficio de la duda y el 23-11-2016, casi un año después, volvió a firmar un nuevo contrato de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quedando inserto bajo el Nº 41, tomo 64, y su poderdante y la empresa Constructora, suscribieron un contrato de opción de compra-venta del mismo tenor 15-11-2015, e igual contenido a la opción de compra-venta ya descrita, cuya Cláusula Primera señala: “EL OFERANTE” es propietario de una parcela de terreno ubicado en el Caserío Gómez (El Espinal), en jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado, constante de seis mil cuatrocientos cincuenta y uno con doscientos treinta y dos metros cuadrados (6.451,232 Mts.2), la cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en ciento veinte metros lineales (120 mts) con terrenos que son o fueron de Mariano Rodríguez y Ceferino Marcano; Sur, en ciento treinta y tres metros con setenta centímetros (133,70 mts) con terreno de la Inmobiliaria Carlos Torcat; Este, en cincuenta y un metros con cuarenta centímetros (51,40 mts) con terrenos de Rafael Tovar; y Oeste, en cincuenta y dos metros con veinticinco centímetros lineales (52,25 mts) con calle Los Velásquez de por medio y terreno Guatacaral; como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-10-2009, bajo el Nº 43, folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto trimestre del citado año.
Agrega igualmente, que la Cláusula Segunda, indica: “EL OFERANTE” sobre la parcela de terreno antes descrita, se encuentra actualmente en ejecución de un proyecto denominado “Eco Isla I”, conformado por un conjunto residencial de veinticuatro viviendas de uso familiar, todo según proyecto permisado bajo el Nº 008-10, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-4-2010, que dicho conjunto consta de caseta para vigilancia privada, áreas verdes, áreas de recreación, parque infantil, área de conserjería o usos múltiples, tanque de agua y sistema hidroneumático, tablero eléctrico, fachada con detalles y pintura, vialidad en concreto, iluminado en áreas de vialidad y fachada principal, cuyos linderos, medidas y otras determinaciones, constan en el Documento de Condominio, debidamente constituido y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-8-2011, bajo el Nº 4, folios 20 al 40, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer trimestre del año 2011. Que la Cláusula Tercera señala: “EL OFERANTE” se compromete, una vez concluida y permisada la construcción, a dar en venta por el sistema de propiedad horizontal a la “OPTANTE”, y ésta a su vez se obliga a tomar un (1) inmueble distinguido con el Nº 14 del Conjunto Residencial denominado “Urbanización Eco Isla I”, cuyo desarrollo será ejecutado por parte de “EL OFERANTE”, proyecto éste que declara expresamente “LA OPTANTE”, conocer su forma y dependencias, así como sus medidas las cuales constan tanto en el anteproyecto como en el proyecto del inmueble y aceptan en todas y cada una de sus partes”. Que la Cláusula Cuarta preceptúa: “EL OFERANTE” y “LA OPTANTE” de mutuo y común acuerdo han convenido fijar como precio de venta del citado inmueble, la cantidad de Seis Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.950.000,oo) que deberán ser pagados íntegramente al momento de protocolizarse el documento de venta respectivo. Que del monto que comprende el precio de esta venta, se ha entregado a “EL OFERANTE”, la cantidad de Dos Millones Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.780.000,oo), y el saldo restante, es decir, la cantidad de Cuatro Millones Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 4.170.000,oo), serán cancelados al protocolizarse el documento definitivo ante la Oficina de Registro respectivo; en el entendido que el pago pactado, se considera como anticipo del precio del inmueble, el cual será destinado exclusivamente al pago de los gastos que genera la construcción de la obra denominada “Eco Isla I”.
Agrega que su representada pagó por concepto de condominio la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (bs. 1.500,oo), es decir, de un condominio inexistente como se evidencia del recibo de transferencia electrónica que cursa en el expediente marcado “C”, al igual que Catorce Mil Doscientos Bolívares (bs. 14.200.oo) marcado “D”, por un Portón que nunca su poderdante observó, lo que supone pagos realizados por cosas inexistentes. Que la Cláusula Séptima señala: “La vivienda objeto de este contrato, posee un área de terreno aproximado de Doscientos Catorce con Ochenta y Siete metros cuadrados (214,087 mts), y un área de construcción aproximada de ochenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (80,50 mts.2), consta de dos (2) habitaciones sencillas con área para el closet, una (1) habitación principal con su área para el closet y baño; un baño y ambientes integrados para sala-estar y otro para la cocina-comedor, un porche-patio y área de estacionamiento”.
Señala que infructuosamente desde la firma de ambas opciones de compra-venta han intentado por todos los medios de que la CONSTRUCTORA PERLAVEN, C.A., de cumplimiento a lo pautado en el contrato y el pedimento de su representada no ha sido escuchado, se ha quedado en simple promesa, todo ha sido nugatorio; que con tal incumplimiento de contrato y los desafueros que se generan del mismo, estas características del inmueble y sus linderos, solo existen en el proyecto del constructor, una simple mentira dirigida a engañar incautos y personas de buena fe y voluntad como su mandante; que el incumplimiento es más que evidente ya que no hay construcción sino la simple promesa de un hacer la casa o inmueble que nunca se concretará, y prueba de ello es la inspección judicial que realizara el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-4-2018, signada con el Nº 347-18, donde se patentiza que allí solo hay una base para construir algo, lleno de malezas, matorrales y jamás la construcción de una vivienda como la señalada en el referido contrato de opción de compra-venta; de modo que, lo convenido jamás se ejecutó.
Continúa señalando que como se observa de la lectura de la Cláusula Tercera, que tanto en la opción de compra-venta celebrada de manera privada como en la opción de compra-venta notariada, hay una asignación distinta al número de la parcela, en la primera se hace referencia a la parcela Nº 11, en tanto que en la segunda la referencia se circunscribe a una parcela signada con el Nº 14, cosa que pone en duda el acuerdo entre las partes y vulnera lo convenido inicialmente. Que es importante destacar el contenido de la Cláusula Quinta, que es del siguiente tenor: “La presente opción compra-venta tendrá una duración de NOVENTA (90) DIAS CALENDARIOS, a partir de la firma del presente contrato más treinta (30) de prórroga, conviniéndose que en cualquier momento “El Vendedor” puede llamar a la protocolización del documento definitivo de compra-venta a la fecha 2 años y cinco meses, y aún “El Oferante” no ha entregado la vivienda objeto del presente contrato, lo que demuestra un incumplimiento flagrante de la mencionada cláusula; y que su representada ha pagado la cantidad de Bs. 2.780.000,00 por un bien inmueble que nunca se ejecutó.
Fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1167, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, y finaliza solicitando en su petitorio que se condene a la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA PERLAVEN, C.A., a que cumpla con el contrato bilateral de opción de compra-venta, firmado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en fecha 23-11-2016, bajo el Nº 41, Tomo 64, haciéndole entrega de la vivienda objeto del contrato, de todos los documentos necesarios para la debida protocolización del documento de compra venta en la Oficina Subalterna respectiva, todo de conformidad a las Cláusulas Cuarta del aludido contrato, y en caso contrario solicita que en la sentencia definitiva que se dicte sirva de título de propiedad; así como las costas y costos del proceso y el pago de los honorarios profesionales de abogados.
IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad de ley, la abogada ESTHER FIGUEROA MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que salvo los hechos que expresamente admita como cierto, procede a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representada, en base a lo siguiente:
Que es cierto que su representada firmó una opción privada de compra-venta con la ciudadana YUSMENI JOSEFINA BLANCO ARANGUREN, donde se ofertaba la parcela signada con el Nº 11, en fecha 15-12-2015, pero que no obstante, con anterioridad en fecha 13-8-2015, la parte demandante había reservado la casa distinguida con el Nº 14, que forma parte de la Urbanización Eco Isla.
Que asimismo en fecha 15-10-2015, la demandante envía desde su correo electrónico yusmenib@gmail.com, a su correo figueroam@esther hotmail.com, con fecha 13-10-2015, una carta donde le plantea que debido a circunstancias familiares, la casa por la que ha optado en la Urbanización Eco Isla, sector El Espinal, distinguida con el Nº 14, del Estado Nueva Esparta, y del cual ha cancelado las primeras cuotas establecidas en el documento, deberá ser protocolizada ante el Registro correspondiente por su madre, Rosa del Carmen Aranguren Pena, siendo ella la única dueña de la propiedad, solicitud que opone de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo original está en manos de la demandante.
Que en fecha 26-11-2015, la demandante le envía desde su correo electrónico al suyo, escrito de fecha 25-11-2015, planteando lo siguiente:”Actualmente tengo reservada la casa Nro. 14 en la Urbanización Eco Isla I, sector El Espinal, Estado Nueva Esparta, por medio de la constructora que usted dignamente representa, sin embargo, debido a que existe otra urbanización en el lindero opuesto a mi casa, requiero de su apoyo si es posible cambiar mi reserva a la casa Nro. 11, ya que es más seguro este límite por la cercanía a las otras familias. Mucho le sabría agradecer su apoyo y gestión...”; y en vista de dicha solicitud de la demandante, fue por lo que en nombre de su representada, se firmó la Opción privada de compra-venta de fecha 15-12-2015, con la ciudadana YUSMENI JOSEFINA BLANCO ARANGUREN, donde se ofertaba una parcela signada con el Nº 11, aún cuando en la parcela signada con el Nro. 14, ya se había realizado el vaciado de la loza de piso, colocación de tuberías de aguas negras y blancas, comienzo de pilares, entre otros, inmediatamente que la demandante reservó la casa y canceló la cantidad de Bs. 2.780.000,00, como anticipo del precio del inmueble, que fue destinado exclusivamente al pago de los gastos que genera parte de la construcción de la vivienda; por lo que niega, rechaza y contradice que se incumpliera en todas y cada una de sus partes, por capricho de la constructora.
Niega, rechaza y contradice que la parte demandante les diera el beneficio de la duda, al contrario, vía telefónica le solicitó firmar una opción de compra-venta notariada por la casa signada con el Nº 14, para ella pedir un adelanto de sus prestaciones sociales en la empresa donde laboraba, a lo que accedieron nuevamente; asímismo niega rechaza y contradice, que la demandante les cancelara las cantidades de Bs. 1.500,00 y Bs. 14.200,00, por concepto de condominio y portón, siendo ello totalmente falso, porque antes de empezar a construirse las 24 casas, la constructora aquí demandada, cerró por completo con paredes de bloque y portón la única entrada y salida de la urbanización Eco Isla I. De igual manera, niega, rechaza y contradice que fueran infructuosas desde la firma de ambas opciones de compra-venta, por todos los medios, siendo falso por cuanto la indecisión de la parte demandante hizo incurrir en mora en la construcción del inmueble a la constructora, ya que la misma reservó la vivienda en construcción signada en primer lugar número 14, y luego solicita cambiar a la vivienda signada con el número 11, como se demuestra con los correos electrónicos enviados a su persona.
Que es totalmente cierto, que en nombre de su representada envió correo electrónico en fecha 14-12-2017, a las apoderadas judiciales Nelida Terán y Neida Pérez, de la parte aquí demandante, una proposición de devolver la cantidad de Bs. 2.780.000,00, monto éste que abonado por la demandante para la construcción de la casa Nº 14, más sin embargo, la representación de la actora, no aceptó su proposición de la devolución del dinero aportado por la optante a la construcción, más la Cláusula Penal del 100%, tomando en consideración que para el momento y la fecha, el monto aportado no se correspondía al costo de la construcción debido al alto índice inflacionario, que estábamos y estamos sufriendo en el país; y propuso la representación de la parte demandante una contraoferta, extrañando de manera exorbitante, que dicha demandante por intermedio de sus apoderadas pretendieran de una manera usurera, para la fecha 19-1-2018, la cantidad de US$ 5.396,00 dólares, a los fines de llegar un acuerdo conciliatorio, monto éste que para el cambio para esa fecha se equiparaba en una cotización, al cambio de bolívares de Bs.F 834,00, tal como se demuestra de correo electrónico remitido por las ciudadanas abogadas Nelida Terán y Neida Pérez, a través del correo electrónico nelidateran@gmail.com, a mi correo electrónico, el cual invoca como figueroam esther@hotmail.com, en fecha 19-1-2018.
Agrega que si se compara el contrato de opción de compra-venta del inmueble en litigio, tomando en consideración el monto por el cual se pretendía dicha negociación a lo demandado por la parte actora, se encuentra que jamás podrá, según el índice bursátil del Banco Central de Venezuela, al monto pretendido por la demandante, razón por la cual solicita se sirva, tomando en consideración la máxima de experiencia en la materia, la lógica razonable y los amplios conocimientos del derecho, equiparar los montos de la opción con lo pretendido; y en tal sentido, tomando en consideración la presente demanda, su representada conviene en hacer entrega de la casa signada con el Nº 14, que forma parte de la Urbanización Eco Isla I, objeto de esta demanda, terminada en su totalidad, con todos los acabados establecidos en la opción de compra-venta, y de esta forma darle cumplimiento al referido contrato, ya que su representada en ningún momento se ha negado haber realizado el contrato de opción de compra-venta, ni menos aún darle incumplimiento al mismo.
Finalmente niega, rechaza y contradice, la solicitud de la actora en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato y del terreno propiedad de la CONSTRUCTORA PERLAVEN, C.A., ya que el temor de que la pretensión quede ilusoria por parte de su representada es inoperante, ya que la construcción de la vivienda Nº 14, se está realizando y una vez culminada, se le protocolizará la venta definitiva a la parte demandante YUSMENI BLANCO.
PUNTO PREVIO.
La abogada ESTHER FIGUEROA MARÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA PERLAVEN, C.A., dentro de su contestación a la demanda conviene en hacer entrega de la casa signada con el nro. 14, que forma parte de la Urbanización Eco Isla I, objeto de la presente demanda, terminada en su totalidad con todos los acabados establecidos en la opción de compara venta.
Por su parte el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana YUSMENI JOSEFINA BLANCO ARANGUREN, en su punto previo del escrito de pruebas solicitó la homologación del convenimiento de entrega del inmueble y se fijara la oportunidad correspondiente para que la parte demandada haga entrega o consigne las solvencias necesarias y tramite ante el Registro Público Inmobiliario respectivo el documento definitivo de venta y con ello la entrega material del inmueble.
En corolario de lo antes expuesto, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público, lo que se conoce en la doctrina como “modos anormales de terminación del proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual manera el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En relación a lo anterior, se considera pertinente traer a colación la opinión del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa: “El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento En relación al allanamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- esta limitada por el orden público. Por esto, a nuestro modo de ver, el Código de Procedimiento Civil italiano ha omitido el reconocimiento o convenimiento entre los actos dispositivos de parte, contemplados en sus artículos 06 al 310, en virtud de que su formulación no determina necesariamente el contenido de una providencia que extinga el proceso…”
En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En este sentido el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el cual señala que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina o la Sala han sido uniformes al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integrar las consecuencias de esa reclamación. Esto quiere decir, aún siendo que el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, el juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.
Asimismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia esta Jurisdicente, a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como de resguardar los derechos relativos a la vivienda como derecho fundamental garantizado y establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el convenimiento celebrado entre las partes en el presente proceso alcanza la justicia social y por ende una razón más para proceder a homologar dicho acto de auto composición procesal. Así se declara.
Se dispone que para el caso de que la demandada se niegue o no cumplan con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble objeto de este litigio, dentro del término que se le conceda expresamente para ello se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.
DECISIÓN.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos por la parte demandada en su contestación a la demanda y debidamente aceptado por el actor; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se dispone que para el caso de que la demandada se niegue o no cumplan con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble objeto de este litigio, dentro del término que se le conceda expresamente para ello se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Exp. Nro. 25.577.
AVC/FVV/