REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Años 209° y 160°
Expediente Nº 25.070
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE.-
I. A) PARTE ACTORA: ciudadano FRANKLIN QUINTERO y LUISA EUGENIA PEREIRA SARMIENTO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-13.670.887 y V-14.773.507, respectivamente, domiciliados en La Urbanización el Portal de la Laguna I, Casa Nro. A-64, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, GLORIA VALENZUELA CLARKE y JOSÉ JOAQUIN RIVAS SALAZAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.084.408 y 12.921.870, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.899 y 206.973, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.307.879, domiciliada en la Urbanización Rancho Grande, Qta. Nuestra Señora de Coromoto, Avenida Juan José Flores, Puerto Cabello, estado Carabobo.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato, presentada por los ciudadanos FRANKLIN QUINTERO y LUISA EUGENIA PEREIRA SARMIENTO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE Z, ya identificados, contra la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI SOTO, igualmente identificado.
En fecha 22 de junio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte a la demandada.
En fecha 26 de junio de 2015, los ciudadanos FRANKLIN QUINTERO y LUISA EUGENIA PEREIRA SARMIENTO, antes identificados, otorgaron poder apud-acta a los abogados GLORIA VALENZUELA CLARKE y JOSÉ JOAQUIN RIVAS SALAZAR, también identificados y en esa misma fecha la apoderada consignó las copias a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 01 de julio de 2015, el ciudadano secretario dejó constancia de haberse librado las compulsa y el exhorto como fue acordado en auto de admisión de fecha 22-06-2015.
En fecha 09 de julio de 2015, el alguacil dejó constancia que la parte actora le proporcionará los medios necesarios para realizar las diligencias pertinente a la citación.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el alguacil del tribunal resultas de envío de comisión librada a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 15 de febrero de 2016, la juez provisoria Dra., Cristina Martínez se abocó y ordenó agregar a los autos oficio con resultas de comisión procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, extensión Puerto Cabello estado Carabobo, en el cual se evidenció exactamente en el folio ciento dieciséis (116) que el ciudadano alguacil adscrito al Pool de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERRER, consignó debidamente firmada por la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.307.879, boleta de citación, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 14 de abril de 2016, comparece el abogado José Joaquín Rivas Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó cómputos de días de despacho, siendo acordados por auto de fecha 21-04-2016.
En fecha 02 de mayo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2016, el secretario del tribunal agregó las pruebas promovidas.
En fecha 23 de mayo de 2018, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora y ordenó librar oficios.
En fecha 20 de junio de 2016, el alguacil del tribunal, dejó constancia en autos mediante diligencias que los oficios librados signados con los números 0970-15.839, 0970-15.837 y 0970-15.834, fueron entregados y recibidos.
En fecha 19 de julio de 2016, se agregó a los autos resultas de la prueba de informe solicitada mediante oficio 0970-15.838.
En fecha 21 de noviembre de 2016, se agregó a los autos resultas de la prueba de informe solicitada mediante oficio 0970-15.839.
En fecha 06 de diciembre de 2016, la jueza accidental se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de marzo de 2017, se ratificó la prueba de informe solicitada mediante oficio 0970-15-837, se libró nuevo oficio signado con el número 0970-16.308, dejando constancia el alguacil de haber entregado el mismo en fecha 09 de mayo de 2017.
En fecha 08 de enero de 2018, me abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2018, la apoderada actora, en virtud de que el banco bicentenario no daba respuesta a la solicitado mediante oficios 0970- 15-837 y 0970-16.308, solicitó la ratificación de los mismos, siendo proveída la solicitud en fecha 26 de febrero de 2018, siendo librado nuevo oficio signado con el número 0970-16.824 al banco bicentenario, y en fecha 18 de abril de 2018, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio.
En fecha 18 de mayo de 2018, la apoderada actora, en virtud de que el banco bicentenario no daba respuesta a la solicitado mediante oficios 0970- 15-837, 0970-16.308 y 0970-16-824, solicitó que este Tribunal se pronunciara declarando concluido el lapso de evacuación de pruebas, considerando la presunción de certeza de la prueba promovida y si así lo considera ordene nuevamente que dicha institución bancaria informe al tribunal sobre lo solicitado y este tribunal en fecha 22 de mayo de 2018, ratificó los oficios y libró nuevo oficio signado con el número 0970-16.922.
En fecha 14 de enero de 2019, se agregó a los autos resultas del oficio signado con el número 0970-16.824.
En fecha 17 de enero de 2019, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 12 de febrero de 2019, se le informó a las partes que el presente juicio entró en estado de sentencia.
En fecha 18 de febrero de 2019, la nueva jueza se abocó al conocimiento.
En fecha 22 de abril de 2019, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 días continuos a partir del día 23 de abril de 2019 inclusive.
En fecha 13 de mayo de 2019, me aboco al conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Los ciudadanos FRANKLIN QUINTERO DOMENECH y LUISA EUGENIA PEREIRA SARMIENTO, parte actora, asistida de abogado, plenamente identificados, en su libelo de demanda alegó:
Que en fecha 31 de agosto de 2011, celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI SOTO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la urbanización Rancho Grande Qta. Nuestra señora de Coromoto Avenida Juan José Flores, Puerto Cabello, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.307.879, por un inmueble para vivienda signada como casa Nro. A-64, de la Urbanización el Portal de la Laguna I, Municipio García estado Nueva Esparta y en dicha vivienda constituyeron su hogar, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el Nro. 38 tomo 114 de los libros respectivos, dicho contrato tenia una vigencia de un año contado a partir del 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012.
Que para mediados del año 2012, le manifestaron a la ciudadana Dilcia Coromoto Palavicini Soto, identificada antes, su voluntad de adquirir dicha vivienda poniéndose de acuerdo en el mes de febrero de 2013, en celebrar un contrato de opción compra-.venta, el cual se autenticó con respecto a la firma de la vendedora (Dilcia Coromoto Palavicini) en fecha 12 de marzo de 2013 ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nro. 11, tomo 34 de los respectivos libros, y con respecto a sus firmas en fecha 19 de mazo de 2013 ante la Notaria Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta bajo el Nro. 48, tomo 44 de los libros llevados por dicha Notaria, el cual se anexó marcado “A”
Narró que en el contrato de opción de compra venta se estipuló en la cláusula primera que la propietaria da a los opcionantes en opción a compra un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno unifamiliar destinada a vivienda unifamiliar, destinada a vivienda principal, distinguidas con las siglas A-64 e inscrita con el Nro. Catastral 17—04-01-U-01-006-001-000-000-0- SNPO (10171) y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencia El portal de la Laguna ubicada en el Sector San Antonio Jurisdicción del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta. La parcela de terreno objeto de la opción a comprar, tiene un área de Doscientos Seis Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (206,25 Mts.2) y la vivienda de un solo nivel con un área de construcción de aproximadamente sesenta y dos metros cuadrados (62 mts.2) distribuido de la siguiente manera: porche, sala comedor integrados, cocina, dormitorio principal con baño privado, un dormitorio auxiliar, un baño auxiliar y lavadero externo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos. Norte: En línea recta de aproximadamente doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts.) con calle 9; Sur: En línea recta de aproximadamente doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts.) con Parcela A-65, Este: En línea recta de aproximadamente dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts.) con área verde; Oeste: En línea recta de aproximadamente dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts.) con áreas verdes. Al inmueble descrito con anterioridad le corresponde un porcentaje de 1,48503%, según se evidencia del documento de parcelamiento, debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria de registro público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Porlamar de fecha 28 de julio, bajo el nro. 20, folios 147 al 191, tomo 8, protocolo primero tercer trimestre del referido año 2006, el referido inmueble antes descrito le pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Porlamar de fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 21, tomo 24, folios 226 al 239 protocolo primero, tercer trimestre del referido año 2006.
Igualmente alegó que en la cláusula segunda se estipuló que el precio de la presente opción a compra es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) los cuales serían cancelados por los optantes de la siguiente manera: 1) la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) serían cancelados al momento de la firma del documento de opción de compra; 2) la cantidad restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) serán cancelados en la firma definitivamente del documento de compra-venta, mediante el otorgamiento del crédito hipotecario”
Que la vigencia del contrato de opción a Compra venta, era de seis (6) meses, contados a partir de la firma del documento cuyo cumplimiento se demanda, prorrogable por seis (6) meses más”.
Que en cláusula cuarta estipularon, que los optantes, cancelarían a la propietaria, la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000, 00) mensuales, hasta la firma definitiva del documento de compra-venta, por concepto de canon de arrendamiento.”
Que tal como fue establecido en el documento demandado y declarado por la vendedora ante funcionario público, que pagaron a la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI, ya identificada, la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) y el saldo restante de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) lo pagarían al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta mediante un crédito hipotecario, por lo que inmediatamente al firmar el documento de opción a compra-venta, acudieron ante el Banco Bicentenario, institución que les entregó el listado de requisitos a cumplir para acceder al crédito para adquisición de vivienda, entre los cuales se encontraban documentos que solo podía aportar la parte vendedora o propietaria del inmueble a saber: 1)Certificación de Gravámenes sobre el inmueble, que comprenda un período no inferior a los últimos diez (10) años, con fecha de emisión no mayor a treinta (30) días).2) Liberación de Hipoteca, debidamente registrada o borrador de liberación en caso que el inmueble esté hipotecado. 3) Informe de avalúo del inmueble, con fecha de emisión no mayor a noventa (90) días de realizado por el perito designado por el banco.4) Fotocopia de Solvencia Municipal de Impuesto de inmuebles urbanos vigentes. 5) Fotocopia de ficha Catastral., lo cual le fue informados inmediatamente a la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI, identificada, quien les informó que ella ya había pagado el saldo hipotecario que mantenía con BANESCO Banco Universal con garantía del inmueble dado en venta a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, (BANAVIH) , pero que no le habían entregado el documento de liberación, que continuarían con el trámite del crédito y consignaría la documentación ante el Banco y que la vendedora le entregaría el resto de la documentación posteriormente, y así lo hicieron en fecha 05 de abril de 2013, cuando le informan que el personal de la Agencia de Banco Bicentenario ubicado en la Avenida 4 de Mayo , Porlamar, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, previo chequeo de los requisitos entregados, que sin dicha documentación no se podía tramitar el crédito hipotecario para adquisición de vivienda, y en ese orden le entregaron la lista de chequeo que indica textualmente “ cliente no cumple con los requisitos exigidos por el Banco en la planilla, tildando en la columna del “Si” los requisitos que le fueron presentados y en la columna del “No” los que así no lo fueron, entre ellos la Liberación de Hipoteca del inmueble comprometido en venta. Consignaron marcado “B” y “C” listado de requisitos y Lista de Chequeo entregados por el Banco Bicentenario. Se anexa marcado “D” documento de propiedad con garantía hipotecaria registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Porlamar, de fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 21, tomo 24, folios 226 al 239, Protocolo primero, Tercer trimestre del referido año 2006.
Que con vista a las indicaciones del personal del Banco Bicentenario, le informaron a la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI, ya identificada que debía aportarles dicha documentación, específicamente la liberación de hipoteca del inmueble comprometido en venta, de manera de poder acceder al crédito y así cancelarle el saldo del precio, manifestando ésta que los buscarían y que una vez que los obtuviera se los haría llegar, momento que nunca llegó, porque la vendedora, se excusaba una y otra vez alegando problemas de salud, familiares y otras causa, y por cuanto la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVACINI, vive en otra ciudad, acudieron al registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, García del estado Nueva Esparta, a solicitar copia del documento de Liberación de Hipoteca y se encontraron que dicho gravamen no había sido liberado, lo cual les impedía tramitar el crédito hipotecario, ya fuera por medios propios del Banco a través del Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda.
Que siguieron insistiendo con la vendedora hasta que en diciembre de 2013, les manifestó que ya no vendería la casa y que ese inmueble tenía otro precio, por lo cual acudieron en fecha 11 de diciembre de 2013 ante la defensoría Pública Primera con Competencia en materia civil y Administrativa Especial Inquilinaría para la defensa del derecho a la vivienda, a exponer la situación de inseguridad jurídica que encontraban enfrentando con la vendedora DILCIA COROMOTO PALAVICINI, quienes fueron remitidos a la Dirección Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a la cual acudieron en fecha 15 de mayo de 2014 a formalizar ante ese órgano administrativo su denuncia y solicitar la mediación entre las partes para culminar el proceso de compra-venta, citándose a la pre-citada ciudadana DILCIA COIROMOTO PALAVICINI, identificada para celebrar la primera audiencia conciliatoria, la cual tuvo lugar el día 09 de junio de 20014, a cuyo actos en su representación comparecieron los abogados ALEXANDRA RIVAS OLIVEROS Y NICOLAS HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 149.242 y 192.549, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.396.120 y 15.006.275, respectivamente, acreditando instrumento poder otorgado en fecha 29 de mayo de 2014, ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nro. 25, tomo 62 de los respectivos libros y en esa primera audiencia conciliatoria celebrada entre las partes y durante todo el procedimiento administrativo, los referidos apoderados argumentaron que los compradores no tramitaron el crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda dentro del plazo estipulado y que la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble vendido había sido liberada, tal como lo expusieron los apoderados de la vendedora en acta Levantada el 23 de junio de 2014 ante la instancia administrativa, alegando que se había vencido el término del contrato de opción de compra-venta pero que sin embargo la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI estaba dispuesta a la devolución de la cantidad entregada Bs.100.00,00 más los intereses legales. El procedimiento administrativo culminó ante esa instancia en fecha 04 de julio de 2013, sin que los apoderados de la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI, consignaran la prueba documental de liberación de hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble signado como casa N° A-64 del conjunto residencial el portal de la laguna, ubicada en el sector san Antonio jurisdicción del Municipio autónomo García del estado Nueva Esparta, que ofrecieron aportar ante la instancia administrativa.
Que a pesar de haber agotado las instancias conciliatorias, y en aras de llegar a un acuerdo amigable trataron de comunicarse con la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI, quien ni por si ni a través de sus apoderados, atendió sus llamados para cerrar la negociación pactada, inclusive ofreciéndole pagar el saldo del precio inmediatamente que nos transfiera registralmente el inmueble vendido sin necesidad de tramitar crédito hipotecario alguno, lo cual ha sido infructuoso hasta el momento.
Que en fecha 22 de septiembre de 2014, la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI, identificada protocolizó por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el documento de Liberación de Hipoteca de primer Grado que pesaba sobre la casa N°. A-64 del Conjunto Residencial El portal de la Laguna ubicada en el Sector San Antonio Jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, cuyo asiento quedó anotado bajo el Nro. 50, folio 300, tomo 21, Protocolo de Trascripción de 2014 llevado, lo cual demuestra que durante el lapso de seis (6) meses más la prórroga de seis (6) meses más, contados a partir de la firma del documento de opción a compra venta es decir desde el 19 de marzo de 2013 hasta el 19 de marzo de 2014, no se liberó el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble vendido.
Que a pesar de que durante todo ese tiempo y hasta el mes de marzo de 2015, en cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de opción a compra-venta aquí accionado, continuaron pagando el canon de arrendamiento depositando en la cuenta bancaria de la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI, identificada lo cual será demostrado contundentemente en la etapa probatoria de este proceso.
Que en virtud de las razones de hecho y de derecho, es que procedieron a demandar como en efecto lo hicieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 339 del Código de Procediendo Civil, a la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera y domiciliada en la urbanización Rancho grande quinta Nuestra Señora de Coromoto, Avenida Juan José Flores; Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.307.879., para que cumpla con sus obligaciones contractual y legal de entregarnos su documentación personal y la inherente al inmueble objeto de la negociación de compra-venta, para su respectiva protocolización ante la oficina de registro inmobiliario de los Municipios Mariño, García del estado Nueva Esparta, el documento de venta a sus nombres: Franklin QUINTERO DOMENECH y LUISA EUGENIA PEREIRA SARMIENTO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.670.887 y V- 14.773.507 respectivamente, de una parcela de terreno unifamiliar, destinada a vivienda principal, distinguida con las siglas A-64 e inscrita con el N° Catastral 17-04-01.U-01-006-001-000-000-0-SNRO (10171), y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del conjunto residencial El portal de la Laguna, ubicada en el sector San Antonio, Jurisdicción del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, la parcela de terreno objeto de esta opción a compra, tiene un área aproximadamente sesenta y dos metros cuadrados (62Mts.2) distribuido de la siguiente manera: Porche, sala comedor integrados cocina, dormitorio principal con baño privado, un dormitorio auxiliar, un baño auxiliar y lavadero externo, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos Norte: En línea recta de aproximadamente doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts.) con calle 9; Sur: En línea recta de aproximadamente doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts.) con Parcela A-65, Este: En línea recta de aproximadamente dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts.) con área verde; Oeste: En línea recta de aproximadamente dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts.) con áreas verdes y así poder efectuar el pago del precio en los términos y condiciones convenidos, y así no lo hiciere, la sentencia que dicte este tribunal, declare su condición de propietarios y por consecuencia se oficie a la referida Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Mariño, García del Campo del estado Nueva Esparta, la protocolización de la sentencia como titulo suficiente de propiedad con la respectiva condenatoria en costas.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GARVAR, sobre la parcela de terreno y la vivienda allí construida, destinada a vivienda principal, distinguida con las siglas A-64 e inscrita con el N° Catastral Catastral 17-04-01.U-01-006-001-000-000-0-SNRO (10171), y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del conjunto residencial El portal de la Laguna, ubicada en el sector San Antonio, Jurisdicción del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, la parcela de terreno objeto de esta opción a compra, tiene un área aproximadamente Sesenta y Dos metros Cuadrados (62Mts.2) distribuido de la siguiente manera: Porche, sala comedor integrados cocina, dormitorio principal con baño privado, un dormitorio auxiliar, un baño auxiliar y lavadero externo, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos Norte: En línea recta de aproximadamente doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts.) con calle 9; Sur: En línea recta de aproximadamente doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts.) con Parcela A-65, Este: En línea recta de aproximadamente dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts.) con área verde; Oeste: En línea recta de aproximadamente dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts.) con áreas verdes, según documento de Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Porlamar, de fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el N° 21, Tomo 24, folios 226 al 239. Protocolo Primero, Tercer trimestre del referido año 2006 (Anexo “E” por cuanto los hechos narrados soportados con los documentos anexos a la demanda comprueban el requisito del fomus boni iuris y el periculum in mora que se desprende del expediente administrativo en donde la demandad, a través de sus apoderados ha señalado que el inmueble vendido tiene otro precio, aseveración ésta que contiene implícito un riesgo manifiesto de venta de la casa N° A-64, exponiéndonos a que nuestra demanda quede ilusoria en caso de que la declaratoria con lugar quede definitivamente firme, quedando así condenados al limbo jurídico donde actualmente nos encontramos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDDADA:
En la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI SOTO, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, no comparecieron en forma personal ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Documento Debidamente autenticado con respecto a la firma de la vendedora DILCIA COROMOTO PALAVICINI por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2013 inserto bajo el Nº 11, tomo 34 de los libros autenticados llevados por dicha notaria, y posteriormente con respecto a la firma de los ciudadanos LUISA EUGENIA PEREIRA SARMIENTO y FRANKLIN JOHN QUINTERO DOMENECH, por ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de marzo de 2013 inserto bajo el Nº 48, tomo 44 de los libros autenticados llevados por dicha notaria. De la presente documental se evidencia el Contrato de Opción a Compra Venta, celebrado entre la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI quien es la propietaria y los ciudadanos LUISA EUGENIA PEREIRA SARMIENTO y FRANKLIN JOHN QUINTERO DOMENECH, quienes son los optantes, donde convinieron en celebrar dicho contrato de opción a compra con las siguientes cláusulas: Primero: La propietaria da a los optantes en opción a compra venta, un inmueble de su exclusiva propiedad constituida por una parcela de terreno unifamiliar destinada a una vivienda principal, distinguidas con las siglas A-64, e inscrita con el Nº Catastral 17-04-01U-01-006-001-000-000-0-SNRO(10171) y la vivienda sobe ella constituida que forma parte del Conjunto Residencial El Portal de la Laguna , ubicada en el Sector San Antonio, jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta. Segundo: el precio de la opción a compra es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00), los cuales serán cancelados por los optantes de la siguiente manera: 1) la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) serán cancelados al momento de la firma del presente contrato. 2) la cantidad restante, los CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00) serán cancelados en la firma definitiva del documento de compra venta, mediante el otorgamiento del crédito hipotecario. Tercero: la vigencia del presente contrato es de seis06) meses, cotados a partir de la firma del presente documento, prorrogable por seis (06) meses mas. Cuarto: los optantes cancelaran a la propietaria, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,00) mensuales, hasta la firma definitiva del documento de compra-venta por concepto de canon de arrendamiento. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
2.- Listado de requisitos y listas de chequeo entregados por el Banco Bicentenario agencia Porlamar de fecha 05-04-2013. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
3.- Acta de fecha 4 de Julio de 2.014, emanada del Departamento Legal Dirección Ministerial Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat. Evidenciándose Audiencia conciliatoria de fecha 04-07-2014 fijada por el Departamento Legal Dirección Ministerial Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, donde se deja constancia que las partes no pudieron llegar a ningún acuerdo y por cuanto sobre el inmueble pesa un gravamen cuyo acreedor es el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. La presente documental no fue impugnada en su oportunidad procesal por tal razón se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por ser un documento que emanada de un ente de la Administración Pública. Así se decide.
4.- Copia certificada de documento de propiedad con garantías hipotecaria registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de septiembre de 2006 inserto bajo el Nº 21, tomo 24 , folios 226 al 239, protocolo primero ,tercer trimestre del 2006. De la presente documental se evidencia que Banesco Banco Universal, C.A., y la sociedad mercantil URBOSA INMOBILIAIRA, S.A., dan en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI SOTO, un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar, destinada a vivienda principal, distinguida con las siglas A-64, e inscrita con el nro. Catastral 17-04-01-U-01-006-001-000-000-0-SNRO (10171), y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial el Portal de la Laguna, ubicado en el Estado Nueva Esparta. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Promovió la confesión de la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI SOTO, por cuanto está no se presentó ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. En cuanto a la promoción de la confesión por falta de contestación a la demanda de la parte demandada, este Tribunal debe revisar los presupuestos para que se configure la misma establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, este Tribunal no puede asignar valor probatorio a la falta de contestación de la demanda por la parte demandada. Así se establece.
3.- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar en fecha 31 de agosto de 2011 anotado bajo el Nº 38, Tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, entre la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI, en su condición de ARRENDADORA, y la ciudadana LUISA EUGENIA PEREIRA SARMIENTO, en su condición de ARRENDATORIA, el cual tiene por objeto una casa distinguida con el nro. A-64, ubicada en la Urbanización El Portal de la Laguna I, Jurisdicción del Municipio García de este Estado. La presente documental no fue impugnada en su oportunidad procesal por tal razón se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
4.- Documento Debidamente autenticado con respecto a la firma de la vendedora DILCIA COROMOTO PALAVICINI por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2013 inserto bajo el Nº 11, tomo 34 de los libros autenticados llevados por dicha notaria, y posteriormente con respecto a la firma de los ciudadanos LUISA EUGENIA PEREIRA SARMIENTO y FRANKLIN JOHN QUINTERO DOMENECH, por ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de marzo de 2013 inserto bajo el Nº 48, tomo 44 de los libros autenticados llevados por dicha notaria. La presente documental fue objeto de valoración con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
5.- promovió copia certificada del expediente administrativo expedido por la Dirección Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, donde consta que su representados acudieron a la Defensoría Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. La presente documental fue objeto de valoración con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
6.- Promovió el documento anotado bajo el nro. 50, folio 300, Tomo 21, Protocolo de Transcripción de 2.014, de fecha 22-9-2.014, por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado. En cuanto a esta documental promovida el Tribunal se abstiene de asignar valor probatorio por cuanto el mismo no fue consignado con el escrito de promoción de pruebas del promovente. Así se establece.
7.- Copia fotostática de la constancia de Matrimonio emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio García de este Estado, de fecha 9 de mayo de 2.013. De la presente documental se evidencia que los ciudadanos RANKLIN JOHN QUINTERO DOMENECH, y LUISA EUGENIA PEREIRA DARMIENTO, contrajeron matrimonio civil en día nueve (9) de mayo de 2.013, quedando asentado en el Libro nro. I, Tomo I, Acta nro. 18. La presente documental no fue impugnada en su oportunidad procesal por tal razón se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por ser un documento que emanada de un ente de la Administración Pública. Así se decide.
8.- Constancia de Residencia de fecha 27 de abril de 2.014, emanada de Laura C. Mendoza, Administradora del Conjunto Residencial el Portal de la Laguna I. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se considera no ratificado por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9.- Constancia de Residencia de fecha 27 de abril de 2.014, emanada de Laura C. Mendoza, Administradora del Conjunto Residencial el Portal de la Laguna I. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se considera no ratificado por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10.- Solvencia de Condominio de la ciudadana LUISA EUGENIA PEREIRA SARMIENTO emitida por el Conjunto Residencial el Portal de la Laguna I del Municipio García Estado Nueva Esparta de fecha 28-04-2016. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se considera no ratificado por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
11.- Relación de pago de las pensiones de arrendamiento a la cuenta corriente de banesco Nº 01340221302212093842 de la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI con respecto a la casa Urb. el Portal de la Laguna. La presente documental por cuanto no se evidencia de quien emanada, este Tribunal no asigna valor probatorio. Así se decide.
12.- Cúmulos de recibos emanados de diferentes entes. (Fs. 145 al 185). En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se considera no ratificado por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
INFORMES.
13.- Comunicación enviada al Banco BICENTENARIO, ubicado en la avenida 4 de Maya, de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, sobre los particulares siguientes: a) Si los ciudadanos FRANKLIN QUINTERO DOMENECH y LUISA EUGENIA PEREIRA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.670.887 y 14.773.507, respectivamente, solicitaron atención a los ejecutivos de esa Institución bancaria, en fecha 5-04-2014, a fin de tramitar un crédito hipotecario para la adquisición de un vivienda distinguidas con el Nº A-64, ubicada en el conjunto residencial El Portal de la Laguna, avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio, Municipio García de este Estado, catastro Nº 17-04-01-U-01-006-001-000-000-0-SNRO-10171, y b) Si en fecha 5-04-2013, el o la ejecutiva del banco entregó a la ciudadana LUISA PEREIRA SARMIENTO, una lista de chequeo que inicia textualmente “cliente no cumple con los requisitos exigidos por el banco en la Planilla”, tildando en la columna del “Si” los que fueron presentados y en la columna del “No” los que faltaron. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos, respuesta de la Vicepresidencia de Consultaría Jurídica (E) del Banco Bicentenario del Pueblo, (Fs. 232), en la cual informa a este Tribunal lo siguiente: que a los fines de emitir respuesta oportuna, es indispensable que suministren los datos de la agencia en la cual los ciudadano antes identificados presuntamente solicitaron en fecha 5-4-2.014, información sobre los requisitos para tramitar un crédito hipotecario. A los fines de suministrar una repuesta pertinente, es necesario que remitan la planilla antes señalada, con la finalidad de verificar los datos de la Agencia y del ejecutivo de negocios que entregó a la ciudadana LUISA PEREIRA SARMIENTO, la lista de chequeo con los requisitos por el banco para el otorgamiento de un crédito hipotecario, que por ultimo se participa que las Gerencias de Documentación Crediticia, y la Gerencia de Análisis Hipotecario de esta institución financiera, procedieron a verificar la requerida información en los archivos en el plazo 2013-2018, sin encontrarse registro alguno de las mencionadas solicitudes. Al presente informe esta Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
14.- Comunicación enviada a Banco BANESCO, Banco Universal, ubicado en la avenida 4 de Mayo de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, sobre los particulares siguientes: a) Si la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.307.879, es titular de la cuenta corriente Nº 0134-0221-3022-1209-3842, de esa institución bancaria; b) Si en dicha cuenta se han realizado depósitos por la ciudadana LUISA EUGENIA PEREIRA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.773.507, desde la fecha 3-01-2013 hasta el 21-04-2016. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos, respuesta de V.P Control de Pérdidas de Banesco, Banco Universal, (Fs. 198), en la cual informa a este Tribunal lo siguiente: que efectivamente de acuerdo a la búsqueda realizada en nuestros archivos informáticos la ciudadana Palavicini Dilcia Coromoto, V-3.307.879, posee el siguiente instrumento financiero en esa institución Bancaria: cuenta Ahorro nro. 0134-0221-30-2212093842, fecha de apertura 26-07-2006, Status Activa. Al presente informe esta Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Junto con la presente comunicación se anexó copia de los movimientos bancarios donde se evidencia los debitos y créditos de la referida cuenta. A los cuales este Tribunal les asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
15.- Comunicación enviada a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Portal de la Laguna I, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio, Municipio García de este Estado, a los fines de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, sobre los particulares siguientes: a) Si la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.307.879, aparece como propietaria de la vivienda distinguida con las siglas A-64, de dicho conjunto residencial; b) Si en dicha administración se han realizado los depósitos o pagos por concepto de gastos de condominio, quien los realizó y periodo de dichos pagos. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos, respuesta de oficina Administrativa del Conjunto Residencial El Portal de la Laguna I., (Fs. 206), en la cual informa a este Tribunal lo siguiente: que la vivienda distinguida como A-64, cuya propietaria es la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVANCINI, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 3.307.879, pero la misma se encuentra habitada por el ciudadano FRANLIN QUINTERO, quien es de nacionalidad venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-13.670.887, y la ciudadana LUISA PERREIRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad nro. V-14.773.507, desde el año 2.009, hasta la presente fecha y el ciudadano FRANLIN QUINTERO, quien es de nacionalidad venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-13.670.887, a cumplido con los pagos por concepto de gastos de condominio, encontrándose totalmente SOLVENTE para con el condominio. Al presente informe esta Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUNTO PREVIO
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que los ciudadanos FRANKLIN QUINTERO y LUISA EUGENIA PEREIRA SARMIENTO, previamente identificados, pretenden el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que celebraron con la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI SOTO, ya identificada, en cual se comprometió la vendedora hoy demandada a vender un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar destinada a una vivienda principal, distinguidas con las siglas A-64, e inscrita con el Nº Catastral 17-04-01U-01-006-001-000-000-0-SNRO(10171) y la vivienda sobe ella constituida que forma parte del Conjunto Residencial El Portal de la Laguna , ubicada en el Sector San Antonio, jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta y por su parte los compradores a pagar el precio de la opción a compra en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00), los cuales serian cancelados por los optantes de la siguiente manera: 1) la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) serán cancelados al momento de la firma del presente contrato. 2) la cantidad restante, los cuatrocientos mil bolívares (400.000,00) serian cancelados en la firma definitiva del documento de compra venta, mediante el otorgamiento del crédito hipotecario, que el plazo de vigencia del contrato demandado era de seis (6) meses, no obstante alegó la parte actora que se encuentra conformada por un littis consorcio activo de dos (2) ciudadanos venezolanos, ya identificados, que no pudieron solicitar el crédito hipotecario en el plazo acordado para el pago por cuanto la vendedora no le entregó los documentos requeridos por el banco para la solicitud del crédito hipotecario, por esa razón acuden ante esta autoridad a solicitar el cumplimento del contrato.
Ahora bien, se puede constatar de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del folio 109 que se agregó resultas de la comisión enviada al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo a los fines de que practicara personalmente la citación de la parte demandada del presente juicio y de la misma se evidencia diligencia del alguacil del referido tribunal que consigna debidamente firmada Boleta citación por la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI SOTO, ya identificada, ver folios 116 y 117, respectivamente.
Ahora bien, una vez que fue agregada a los autos la resultas de la comisión de citación, es decir el día 16 de febrero de 2016, inclusive comenzó a correr el lapso del término de la distancia de 5 días, el cual venció el día 22 de febrero de 2016, inclusive, para comenzar a correr al día siguiente el lapso para contestar la demanda, el cual comenzó a correr desde el día 24 de febrero de 2016 hasta el día 31 de marzo de 2016, ambos inclusive y de los autos no se evidencia que la parte demandada haya comparecido, bien sea personalmente o mediante apoderado judicial a contestar la demanda.
Por otra parte, establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, que el lapso de promoción de pruebas comienza a correr al día siguiente del vencimiento del lapso de contestación, lapso este que comenzó a correr el día 01-04-2016 hasta el 03-05-2016, ambas fechas inclusive, por lo que era deber de la parte demandada promover pruebas durante el lapso de promoción y de los autos del presente expediente no se evidenció que la parte demandada haya promovido pruebas, razón por la cual la parte actora en la oportunidad del lapso de promoción, solicitó se aplicara la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.
En tal sentido este tribunal antes de declararla, pasa a hacer las siguientes consideraciones
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Revisadas como fueron las actas procesales, se observó de manera contundente y clara, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI SOTO, ya identificada, durante los lapsos antes señalados, no ejerció su derecho a la defensa, a pesar de haberse dado por citado legalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.
Para los efectos de la no contestación de la demanda el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así, del análisis de la norma transcrita se observa que, deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante;
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente Nº 0040; sentencia Nº 027).
Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, estableciendo lo siguiente:
“…En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.”

Con respecto a la norma transcrita y la jurisprudencia patria, se evidencia que deben verificarse tres elementos para que opere la confesión ficta:
1.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda. 2.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y 3.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Sobre este mismo particular la Sala en referencia de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458, dispuso:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

En este orden de ideas y sobre la base de las sentencias citadas, se procede a sentenciar tomando en consideración la confesión ficta de la parte demandada, donde es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión, y así tenemos:
En primer lugar, para que se configure la confesión ficta, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 08 de diciembre 2015, la parte demandada ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI SOTO, ya identificada, se dio por citada de la presente demanda incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando a derecho para la contestación el día 15 de febrero de 2016, exclusive, feneciendo el día 31 de marzo de 2016, sin que hasta esta última fecha la parte demandada ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial compareciera a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta manera el primer requisito para la procedencia de la ficta confesión. Así se establece.
Ahora, en cuanto al segundo requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos en el caso de marras, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, ya que, en el lapso destinado para la promoción de pruebas siguientes a la contestación omitida, que comenzó el día 01 de abril de 2.016, y, feneciendo el día 03 de mayo de 2.016, la demandada de autos no aportó elementos probatorios a los fines de desvirtuar la pretensión de los actores, verificándose así el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, nuestra jurisprudencia, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subíndice, la pretensión planteada consiste en un juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, el cual está contemplado en el artículo 1.167 de Código Civil, el cual establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados. Así se decide.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que desvirtuara la pretensión de la actora, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma Civil Adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararlo confeso, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada, ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI SOTO, ya identificada de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.307.879, domiciliada en la Urbanización Rancho Grande, Qta. Nuestra Señora de Coromoto, Avenida Juan José Flores, Puerto Cabello, estado Carabobo, a cumpla con su obligación contractual y legal de entregar a los actores su documentación personal y la inherente al inmueble objeto de la negociación de compra-venta para su respectiva protocolización ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este Estado, sobre la parcela unifamiliar destinada a una vivienda principal, distinguidas con las siglas A-64, e inscrita con el Nº Catastral 17-04-01U-01-006-001-000-000-0-SNRO(10171) y la vivienda sobe ella constituida que forma parte del Conjunto Residencial El Portal de la Laguna , ubicada en el Sector San Antonio, jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.
Se dispone que para el caso de que la demandada se niegue o no cumplan con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble objeto de este litigio, dentro del término que se le conceda expresamente para ello se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA CONFESIÓN de la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI SOTO, de conformidad con lo estableado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por los ciudadanos FRANKLIN QUINTERO y LUISA EUGENIA PEREIRA SARMIENTO, contra la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI SOTO.
TERCERO: Como consecuencia de la decisión se ordena la parte demandada ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI SOTO, cumpla con su obligación contractual y legal de entregar a los actores su documentación personal y la inherente al inmueble objeto de la negociación de compra-venta para su respectiva protocolización ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este Estado, sobre la parcela unifamiliar destinada a una vivienda principal, distinguidas con las siglas A-64, e inscrita con el Nº Catastral 17-04-01U-01-006-001-000-000-0-SNRO(10171) y la vivienda sobe ella constituida que forma parte del Conjunto Residencial El Portal de la Laguna , ubicada en el Sector San Antonio, jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.
CUARTO: Se dispone que para el caso de que la demandada se niegue o no cumplan con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble objeto de este litigio, dentro del término que se le conceda expresamente para ello se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2.019. Años: 209º y 160º.