REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).-
Año: 208º y 160º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2019-000003
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ MOYA MARTÍNEZ
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUISANA BETANCOURT
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA MILAGROS MENJIBAR GARCÍA, ALIDA ARIADNA MORENO PEÑA, JORGE JOSÉ RUIZ BLANCO, AGUAMARINA LOVERA GONZÁLEZ y MARÍA NATIVIDAD CARDONA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se constata la comparecencia de ambas partes intervinientes en la presente causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2019-000003, quienes de mutuo y común acuerdo solicitan a este Juzgado que se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en tal sentido, se acuerda lo solicitado y se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por el Juez FIDEL HERNANDEZ, con la asistencia de la secretaria, Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MOYA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.397.212, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUISANA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.450. De igual manera comparece la ciudadana MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.478, procediendo en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SIGO, S.A., en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de La Asunción, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 18, Tomo 125, Folios 92 al 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR. El trabajador alega que el 29 de julio de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 21 de febrero de 2019, fecha en la decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como MANIPULADOR INTEGRAL DE ALIMENTOS, devengando un último salario mensual de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (BsS. 18.000,00), lo que equivale a un salario diario de SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (BsS. 600,00). El EX-TRABAJADOR alega lo siguiente: “Durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa SIGO, S.A., presenté un cuadro clínico que inició aproximadamente en el mes de abril de 2014, caracterizado por dolor en codo derecho y columna cervical, motivo por el cual acudí al servicio médico de la empresa donde posterior a estudios de RMN, se me diagnosticó epicondilitis de codo derecho y discopatía cervical con protrusión discal C3-C4. Posteriormente, en fecha 30/11/2015 me fue practicada RMN de columna cervical que reportó cambios degenerativos en los discos intervertebrales C4-C5, C5-C6 y C6-C7, engrosamiento en el anillo fibroso hacia la cara posterior de los discos intervertebrales C2-C3, C3-C4 y C6-C7, además de protrusión discal C5-C6. Asimismo, se me practicó RMN de columna dorsal que concluyó cambios degenerativos en el disco intervertebral T3-T4. Seguidamente el 08/12/2015 fui valorado por el Dr. Liborio Ingala, quien me diagnosticó cervicobraquialgia C5-C6, y contractura paravertebral. Por lo que se me indicaron varias recomendaciones médicas como: realizar pausas activas, evitar levantamiento de peso, no realizar movimientos de halar y empujar, terapia física, entre otras. Luego, el 12/09/2018 acudí a consulta con el Dr. Alvin Solano quien me valoró y diagnosticó: rectificación de columna cervical, hernia discal incipiente C3-C4, C4-C5, C5-C6, epicondilitis de codo derecho, por lo que me prescribió masoterapia. Al mes siguiente, específicamente en fecha 10/10/2018 fui valorado nuevamente por el Dr. Alvin Solano, quien en esa oportunidad me diagnosticó: rectificación de la columna cervical, hernia discal incipiente C3-C4, C5-C6, epitrocleitis de codo derecho, recomendándome continuar con la masoterapia. Posterior a ello, el día 03/12/2018 fui evaluado en el servicio de médico ocupacional de la empresa, específicamente por la Dra. Danibel Martínez, referí en ese momento dolor permanente en codo derecho el cual se acentuaba al realizar movimientos repetitivos de flexo extensión, pérdida ligera de fuerza muscular, al igual que dolor a nivel cervical acompañado de cefalea y vértigos, en ese momento se me prescribió tratamiento y nuevamente se me sugirieron ciertas recomendaciones como: evitar movimientos de flexo extensión de codo y tronco, evitar el levantamiento de carga mayor a 7kg, evitar movimientos de rotación de cuello, entre otras. Pero desde ese entonces y a pesar de las sugerencias y tratamientos médicos la sintomatología descrita persiste, con crisis esporádicas de dolor, lo que me dificulta llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de mis funciones. Es evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, movimientos de halar y empujar, y levantamiento constante de peso, padezco en consecuencia “Trastornos Músculo Esqueléticos”, “Epicondilitis miembros superiores”, “Protrusión y hernia discal”, “Cervicalgia ocupacional”, catalogadas como Enfermedades Ocupacionales, por la Norma Técnica aplicable según los números 010-02, 010-06 y 010-08, tales patologías me generan una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que me imposibilita para prestar el servicio”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total demandado de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BsS. 652.996,18). Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EX-TRABAJADOR, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EX-TRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes. SEGUNDO: Acuerdos Logrados. Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente: A) El EX-TRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización por accidente o patología alguna, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EX-TRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (BsS. 650.000,00), mediante dos cheques del Banco de Venezuela, el primero de ellos identificado con el No. S92 33028134 por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsS 290.610,36); y el segundo identificado con el No. S92 26028135, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA Y CUATRO (BsS 359.389,64), a favor del ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EX-TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de CINCO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsS. 5.018,37) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales. D) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsS 644.981,63), correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales, mediante un cheque del Banco de Venezuela, identificado con el No. S92 028133. E) El EX-TRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió. TERCERO: Conformidad El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNANDEZ
LA PARTE DEMANDANTE, LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.-
FH/ZCR/dcb.-
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