JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º

Mediante escrito y anexos consignados en fecha veintiocho (28) de junio de 2018 (f. 01 al 19), el ciudadano MARIO POLETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.674, con domicilio procesal en la calle Pozo de Rosa, Quinta Marimar de la población de San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por la abogada DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.181, solicitó exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de marzo del 2013 por el Tribunal del 11º Circuito Judicial al Servicio del Condado de Miami-Dade, estado de la Florida División de Familia de los Estado Unidos de América, caso Nº 12-019828-FC-47, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el solicitante, ciudadano MARIO POLETTI, supra identificado y la ciudadana BLANCA IRIS REYES QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.682.052, domiciliada en la calle Juan Cancio Rodríguez, casa S/N, entre calles Gómez y Rodríguez de la población de Los Bagres, parroquia Zabala, Municipio Antonio Díaz de este Estado Bolivariano, ello a los fines que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03-07-2018 (f. 21 y 22) el Tribunal dictó despacho saneador y le otorgó a la parte solicitante diez (10) días de despacho a los fines de que consigne las actuaciones concernientes para verificar que la sentencia cuya ejecutoria se solicita adquirió el carácter de cosa juzgada de acuerdo con la ley del estado en cual fue pronunciada, así como la traducción de la misma realizada por un interprete público debidamente inscrito en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 09-07-2018 (f. 23) mediante diligencia el ciudadano MARIO POLETTI, con la asistencia jurídica debida, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 03-07-2018, solicita le sean devueltos los originales de los anexos marcados “B” y “C”, consignando a tales efectos las copias simples respectivas para su certificación, asimismo solicita le sea concedido una prorroga para consignar las documentales exigidas en dicho auto; dicho pedimento fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 11-07-2018 cursante al folio 24, ordenándose el desglose de las actuaciones solicitadas y otorgando una prorroga de diez (10) días mas para la consignación de las documentales concernientes al carácter de cosa juzgada de la sentencia cuya ejecutoria se solicita de acuerdo con la ley del estado en cual fue pronunciada así como la traducción de la misma realizada por un interprete público debidamente inscrito en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 02-08-2018 (f. 28) mediante diligencia el ciudadano MARIO POLETTI, parte solicitante, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 03-07-2018, consignando las documentales solicitadas en el referido auto, dichas actuaciones fueron agregadas al expediente y corren insertas en los folios 29 al 40 de la presente solicitud.
Por auto de fecha 06-08-2018 (f. 41 y 42) el tribunal admite la solicitud, y ordena su trámite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1, 56 y 42 numeral 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, y asimismo ordena la citación de la ciudadana BLANCA IRIS REYES QUIROZ, ya identificada, parte con quien obra la ejecutoria de la sentencia, para que comparezca conforme lo dispone el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, ante este Tribunal de Alzada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la solicitud y asimismo ordena notificar a la representación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el objeto de que emita opinión sobre lo peticionado por el ciudadano MARIO POLETTI HERNÁNDEZ.
En fecha 09-08-2018 (f. 43) compareció el ciudadano MARIO POLETTI, debidamente asistido por la abogada DANIRYS CEDEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.181, y consigna las copias fotostáticas respectivas a los fines de su certificación y posterior citación de la ciudadana BLANCA IRIS REYES QUIROZ así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09-08-2018 (f. 44 al 46) mediante diligencia el ciudadano MARIO POLETTI, otorgó poder apud acta a la abogada DANIRYS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.181.
En fecha 13-08-2018 (f. 47) mediante nota secretarial se dejó constancia que fueron certificadas las copias fotostáticas consignadas por la parte solicitante y se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 06-08-2018 librándose la boleta de citación a la ciudadana BLANCA IRIS REYES QUIROZ y al Fiscal del Ministerio Público (f. 48 y 49).
En fecha 21-09-2018 (f. 50 y 51) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25-09-2018 (f. 52 al 62) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación librada a la ciudadana BLANCA IRIS REYES QUIROZ, en virtud de que no pudo localizar a la referida ciudadana en la dirección que le fue suministrada.
Mediante diligencia de fecha 05-11-2018 (f. 63) la abogada DANIRYS CEDEÑO, en su carácter de autos, solicita la citación por carteles de la ciudadana BLANCA IRIS REYES QUIROZ, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 07-11-2018 (f. 64). El cartel librado riela al folio 65.
Mediante diligencia de fecha 15-11-2018 (f. 66) suscrita por la ciudadana DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procede a retirar cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 03-12-2018 (f. 67) mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial del ciudadano MARIO POLETTI, parte solicitante, procede a consignar cartel de citación debidamente publicado en los diarios de circulación regional “El Caribazo y Sol de Margarita” y que cursan a los folios 68 y 69 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil.
El Tribunal acordó mediante auto de fecha 03-12-2018 (f. 70) que fuesen agregados los ejemplares de los diarios “El Caribazo y Sol de Margarita” consignados por la ciudadana DANIRYS CEDEÑO apoderada judicial del ciudadano MARIO POLETTI a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes.
En fecha 28-01-2019 (f. 71) mediante diligencia suscrita por la ciudadana DANIRYS CEDEÑO, apoderada judicial del ciudadano MARIO POLETTI, solicitó la designación de un defensor Ad Litem a la ciudadana BLANCA IRIS REYES QUIROZ en virtud de que no se ha hecho presente por si o mediante apoderado en la presente causa.
Mediante auto de fecha 30-01-2019 (f. 73) el Tribunal acuerda el pedimento que fuere realizado por la apoderada judicial del ciudadano MARIO POLETTI, y se designó a la abogada YTALIA PEREZ FARIAS como defensora judicial de la ciudadana BLANCA IRIS REYES QUIROZ, ordenándose la notificación de la referida profesional del derecho a los fines de su comparecencia al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; dicha boleta fue emitida en fecha 30-01-2019 y riela al folio 74.
Al folio 75 de fecha 05-02-2019 comparece el alguacil del Tribunal a quo a los fines de consignar boleta de notificación (f. 76) debidamente firmada por la abogada YTALIA PEREZ FARIAS en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana BLANCA IRIS REYES QUIROZ.
En fecha 07-02-2019 (f. 77) tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial designada en la presente causa abogada YTALIA PEREZ FARIAS, quien manifestó expresamente la aceptación a dicho cargo y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2019 (f. 78), el Tribunal aclara a las partes que el lapso para dar contestación a la presente solicitud conforme a lo establecido en el artículo 853 del Código Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir del presente día exclusive.
Mediante diligencia de fecha 20-02-2019 (f. 79) suscrita por la abogada YTALIA PEREZ FARIAS, defensora judicial de la ciudadana BLANCA IRIS REYES QUIROZ, solicitó el abocamiento de la jueza suplente de este despacho al conocimiento de la presente causa; asimismo solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara sobre los movimientos migratorios de la ciudadana BLANCA IRIS REYES QUIROZ en los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 todo ello en aras de garantizar los derechos procesales de la referida ciudadana.
A los folios 80 al 83 de fecha 25-02-2019, cursa escrito de contestación a la presente solicitud de Exequátur suscrito por la abogada YTALIA PEREZ FARIAS, defensora Ad Litem de la ciudadana BLANCA IRIS REYES QUIROZ.
Por auto de fecha 25-02-2019 (f. 85) la jueza suplente de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y asimismo en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas se deja transcurrir a partir de esa fecha exclusive, un lapso de tres (3) días de despacho, con el fin de las partes ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto, con la advertencia de que una vez vencido dicho lapso se procedería a proveer sobre el pedimento realizado por la defensora Ad Litem, y posteriormente a emitir el fallo respectivo.
En fecha 14-03-2019 (f. 87) el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los quince (15) días continuos siguientes al nueve (09) de marzo de 2019 de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Procedimiento Civil.
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
El solicitante del exequátur señala en su escrito lo siguiente:
- que contrajo matrimonio civil con la ciudadana BLANCA IRIS REYES QUIROZ, en fecha 08-07-2000, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada del acta respectiva emitida por el registro Civil del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Las Trinitarias, edificio Raquel Village, apto. C., Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del mismo Estado, siendo ese su último domicilio conyugal.
- que durante el lapso que duró su matrimonio no adquirieron ningún tipo de bienes sean muebles ni inmuebles.
- que en fecha 13-03-2013 el Tribunal del 11º Circuito Judicial al Servicio del Condado de Miami-Dade, Estado de la Florida División de Familia, Estado Unidos de América, caso Nº 12-019828-FC-47, emitió sentencia final de disolución de matrimonio, según consta en copia certificada de dicho documento apostillada, y su traducción del idioma ingles al castellano también apostillada.
- que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece la competencia referente a asuntos de naturaleza no contenciosa para el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el pase de los actos o de sentencias de autoridades extranjeras, en virtud de lo cual, es este Juzgado Superior el competente para conocer de la presente solicitud, puesto que la misma versa sobre un asunto de naturaleza no contenciosa, de jurisdicción voluntaria.
- que por otro lado el artículo 851 del mismo Código, establece los requisitos que debe reunir una sentencia extranjera para que pueda darse fuerza ejecutoria en nuestro país, artículo este que se concatena con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
- que en atención a las normas legales invocadas anteriormente y considerándolas de forma conjunta, según nuestro ordenamiento jurídico en materia de derecho Internacional Privado, se determina el cumplimiento de los requisitos previstos y exigidos por la ley para la procedencia de la solicitud de exequátur de la sentencia final de disolución de matrimonio de fecha 13-03-13, emitida por el tribunal 11º Circuito Judicial al Servicio del Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida División de Familia, estado Unidos de América, caso Nº 12-019828-FC-47, toda vez que la misma declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana Blanca Iris Reyes Quiroz, ambos plenamente identificados, en virtud de la cual se realizó la presente solicitud por cuanto la misma tiene carácter de cosa juzgada de conformidad con la ley del estado en la que fue pronunciada, puesto que contra la precitada sentencia no cabe recurso alguno.
- que por otra parte, el pase o exequátur de la decisión que se solicita no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se han arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que, quien suscribe y su ex cónyuge no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal y como se desprende de la decisión en cuestión.
- que así mismo, el Tribunal del 11º Circuito Judicial al Servicio del Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida División de Familia, estado Unidos de América, tenía plena jurisdicción y competencia para ordenar y adjudicar de conformidad con la ley, declarar disuelto el vínculo matrimonial de quien suscribe Blanca Iris Reyes Quiroz y Mario Poletti Hernández, por cuanto se encontraban domiciliados en el lugar donde se solicitó, tramitó y posteriormente se obtuvo la decisión.
- que cabe destacar que no se evidencia del texto de la decisión cuyo pase se solicita el mecanismo mediante el cual fue practicada la citación que permita verificar que la forma empleada fue acertada, sin embargo, se evidencia del texto de la misma que no hubo contención alguna durante el procedimiento, por cuanto el mismo fue consensual, en virtud de esto se entiende que no se violaron las garantías procesales constitucionales como son el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.
- que por último, se indica que de las actas del proceso no se observa que la decisión en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes, siendo por lo tanto, suficiente la falta de domicilio de las partes en nuestro país, para el momento de la decisión, como indició para la existencia de juicios ante esta jurisdicción.
- que finalmente, pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare el exequátur y por tanto la ejecutoriedad de la sentencia final de disolución de matrimonio de fecha 13-03-13,emitida por el Tribunal del 11º Circuito Judicial al Servicio del Condado de Miami-Dade, estado de La Florida División de Familia, Estados Unidos de América, caso Nº 12-019828-FC-47, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Blanca Iris Reyes Quiroz y Mario Poletti Hernández, todo ello con los pronunciamientos legales consiguientes, lo que se solicita sea homologado en los términos de dicha sentencia.
- que a los efectos de la presente solicitud, que se cite a la ciudadana Blanca Iris Reyes Quiroz, suficientemente identificada ut supra, indica como domicilio procesal la siguiente: Calle Juan Cancio Rodríguez, casa S/N, entre calle Gómez y Rodríguez, Los Bagres, Parroquia Zabala, Municipio Antonio Díaz, Estado Nueva Esparta.
Conjuntamente con su escrito, el solicitante produjo las siguientes documentales:
1) A los folios 04 al 06, marcada “A” copia certificada del acta de matrimonio expedida por la abogada Tomasa Pino Patiño, en su condición de Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 130, folio 142 y vuelto de los libros de Matrimonio Civil llevados por esa Oficina Registral, de la cual se evidencia que en fecha 08-07-2000 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MARIO POLETTI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.674 y la ciudadana BLANCA IRIS REYES QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.682.052.
2) A los folios 09 al 15, copias certificadas y su respectiva apostilla de la sentencia dictada en fecha 13-03-2013 por el Tribunal del 11º Circuito Judicial al Servicio del Condado de Miami-Dade, estado de La Florida División de Familia, Estados Unidos de América, caso Nº 12-019828-FC-47, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BLANCA IRIS REYES QUIROZ, demandante y esposa y MARIO POLETTI, demandado, expedidas en fecha 15-05-2018 por el ciudadano HARVEY RUVIN, en su carácter de Secretario de los Tribunales del Condado y del Circuito, siendo delegada para la expedición de las mismas la funcionaria Mónica Valdez, asimismo se observa que los originales de dicha documental se encuentran insertos a los folios 29 al 36 de la presente solicitud.
3) A los folios 16 al 19, copias certificadas de la traducción exacta y completa del texto original de la sentencia de divorcio de fecha 20-04-2001, respecto a este punto es importante señalar que el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el idioma oficial de nuestro país es el castellano, por tanto, cuando se deban examinar documentos que no estén extendidos en dicho idioma, se requiere su traducción por un intérprete público, según lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido…”. Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº Exe. 536 de fecha 28-07-2005, dictada en el expediente Nº 2005-382, caso: Nohelia Janette Aguilar Lozada, Exp. N° 2005-382, se estableció lo siguiente:
“...Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado Venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.
Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un intérprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones.
De aquí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo y sólo cuando el juez o jueza lo estime necesario, nombrará a otro como traductor previo juramento de ley...”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la traducción al castellano de la sentencia cuyo pase se solicita no fue realizada por un intérprete público autorizado en la República Bolivariana de Venezuela, como lo exige el artículo 185 de la norma Adjetiva Civil antes transcrita, sino por la traductora profesional de los idiomas inglés y español de la empresa DOCURAPID CORP, ciudadana DANIELLA ALFARO, quien no se identifica como intérprete público titulado autorizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en fecha 02-08-2018 el solicitante, en virtud del despacho saneador dictado en fecha 03-07-2018, consignó la traducción de una parte de los recaudos de la sentencia cuya ejecutoria se solicita, específicamente, de las documentales que cursan a los folios 29, 30 y 33, debidamente efectuada por la abogada ADELA BAVERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.523.985, interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según titulo publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.330 de fecha 22-11-2001, el cual fue registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el Nº 205, folio 06, el 19-07-2001 e inscrito en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 08-10-2001 bajo el folio 32-F-064 vuelto y folio 33-F-065 del Libro de Actas de dicho Juzgado.
Contestación de la parte contra quien obra la ejecutoria del fallo
De las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que el escrito de contestación fue consignado en fecha 25 de febrero de 2019 por la abogada YTALIA PEREZ FARIAS, en su carácter de defensora Ad Litem de la ciudadana BLANCA IRIS REYES QUIROZ, parte contra quien obra el presente exequátur, observándose que el mismo fue consignado en la oportunidad legal correspondiente y que la mencionada profesional del derecho esgrimió lo siguiente:
-que a todo evento, y a pesar de que el cargo que me ha sido impuesto por usted me es prohibido convenir en los dichos alegados por la parte demandante en este caso solicitante, en nombre de mi defendida y en salvaguarda de sus derechos e intereses paso a contestar la presente solicitud en los términos siguientes:
-que para que proceda la solicitud de EXEQUATUR, esto es, que la sentencia extranjera pueda concedérsele fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que derogó parcialmente el contenido de los artículo 850 y 851 del Código Procedimiento Civil.
-que antes de revisar si la sentencia extranjera de la cual se pide se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela cumple con los requisitos para ello, esta representación sin el ánimo de convalidar lo alegado por el solicitante, debo expresar que la solicitud presentada por el ciudadano MARIO POLETTI HERNANDEZ, indicó estar domiciliado en la Calle Pozo de Rosa, Quinta Marimar, San Antonio, Municipio García de este Estado, e igualmente señaló la persona en la cual debe recaer la ejecutoría en este caso mi defendida así como su domicilio ubicado en la calle Juan Cancio Rodríguez, casa s/n, entre calle Gómez y Rodríguez, Los Bagres, Municipio Díaz de este Estado, asimismo acompañó la sentencia cuya ejecución se trata, con esto quiero decir mas allá de pretender negar y contradecir una solicitud que se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico y que la misma atañe una sentencia de divorcio la cual mi representada encabezó las actuaciones en el Tribunal 11° Circuito Judicial al Servicio del Condado de Miami-Dade, Estado de la Florida, División de Familia, Estados Unidos de América, la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 852 del Código Procedimiento Civil.
-que de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé los requisitos de las sentencias extrajeras cuya ejecutoriedad se pide en nuestro país, en nombre de mi defendida antes de pasar a señalar e indicar hechos ajenos a la realidad, los cuales no se evidencia de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Tribunal 11° Circuito Judicial al Servicio del Condado de Miami-Dade, Estado de la Florida, División de Familia, Estados Unidos de América, la cual disolvió el matrimonio y restableció el estado de soltería a los ciudadanos BLANCA IRIS REYES QUIROZ y MARIO POLETTI, me es de nobleza indicar que en la misma se dan los siguientes razonamientos: 1.- La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio; 2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se desprende del texto de la sentencia: “sentencia final de disolución de matrimonio”; 3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, pues en ella nada se indicó al respecto. Además no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia, como se ha señalado, no esta relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida.
-que en ese sentido, visto las actas procesales de este expediente, se observa claramente que este Tribunal garantizó que la demandada fuera debidamente citada, y se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. En lo que se refiere a la citación, elemento esencial para la validez del proceso en virtud del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, es pertinente señalar que la citación personal de mi defendida fue debidamente agotada, y posteriormente se realizó su citación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, y luego mi designación como defensora Ad Litem , cumpliendo y garantizando el Tribunal el derecho a la defensa y debido proceso de mi representada, ya que el procedimiento en el asunto no fue contencioso.
-que se observa de los alegatos contenidos y de los recaudos presentados que rielan en el expediente, que el ciudadano MARIO POLLETI HERNANDEZ, no se opone a la ejecutoría en este país de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Tribunal 11° Circuito Judicial al Servicio del Condado de Miami-Dade, Estado de la Florida, División de Familia, Estados Unidos de América, la cual disolvió el matrimonio y restableció el estado de soltería a los ciudadanos BLANCA IRIS REYES QUIROZ y MARIO POLETTI, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado, y las garantías procesales para una razonable defensa, razón por la cual solicita sea acordada la pretensión de exequátur.
-que por las razones expuestas, y como ya lo dije antes, en vez de pasar hacer negaciones y rechazos infundados de una solicitud de exequátur la cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 852 del Código Procedimiento Civil, en la cual se pide la fuerza ejecutoria en el país de una sentencia extranjera en la cual mi defendida encabezó las actuaciones, no me queda más que indicar a este Tribunal conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal 11° Circuito Judicial al Servicio del Condado de Miami-Dade, Estado de la Florida, División de Familia, Estados Unidos de América, que disolvió el matrimonio entre el ciudadano Mario Poletti Hernández, y mi defendida, al cumplir con los requisitos exigidos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo el tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso tenemos que el ciudadano MARIO POLETTI HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.181, solicitó se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 13-03-2013 dictada por el Tribunal del 11º Circuito Judicial al Servicio del Condado de Miami-Dade, estado de la Florida División de Familia de los Estado Unidos de América, en el caso signado con el Nº 12-019828-FC-47, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el referido ciudadano y la ciudadana BLANCA IRIS REYES QUIROZ, contraído en fecha 08-07-2000 ante la Prefectura de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de la República de Venezuela, basando su solicitud en que la sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita cumple con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Ahora bien, el exequátur es el procedimiento mediante el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, por lo que dicho procedimiento viene a constituir el mecanismo judicial necesario para hacer posible que fallos o resoluciones dictadas en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en el presente asunto en la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo análisis se observa que en fecha 03-07-2018 (f. 21 y 22) se dictó despacho saneador mediante el cual se le instó a la parte solicitante, ciudadano MARIO POLETTI HERNÁNDEZ, a que consignara dentro del lapso de diez (10) días de despacho las actuaciones concernientes a los fines de verificar que el fallo cuya ejecutoria se solicita adquirió el carácter de cosa juzgada así como la traducción de dicho fallo por un intérprete público titulado autorizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, compareciendo la parte solicitante en fecha 02-08-2018 (f. 28) y consignó –como ya se señaló- la traducción de una parte de los recaudos de la sentencia cuya ejecutoria se solicita, específicamente, de las documentales que cursan a los folios 29, 30 y 33, debidamente efectuada por la abogada ADELA BAVERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.523.985, interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés.
De lo anterior se desprende que el ciudadano MARIO POLETTI HERNÁNDEZ, quien actúo en la presente causa con la asistencia jurídica debida no cumplió con la formalidad exigida en el auto de fecha 03-07-2018; así mismo del análisis efectuado a la traducción realizada por la interprete público, ciudadana ADELA BAVERA DE GONZÁLEZ, como de la redacción realizada por la interprete profesional de la empresa DOCURAPID CORP, ciudadana DANIELLA ALFARO –la cual no tiene validez para este juzgado por no cumplir con la formalidades exigidas en la ley- no puede determinar este Tribunal de alzada a ciencia cierta si en la unión matrimonial existente entre los ciudadanos MARIÓ POLETTI HERNÁNDEZ y la ciudadana BLANCA IRIS REYES QUIROZ, se procrearon hijos o no y de ser cierto, la edad de los mismos a los fines de determinar la competencia por la materia, como tampoco puede comprobarse que la sentencia que disolvió dicha unión matrimonial dictada en fecha 13-03-2013 por el Tribunal del 11º Circuito Judicial al Servicio del Condado de Miami-Dade, estado de la Florida División de Familia de los Estado Unidos de América, dictó sentencia en el caso signado con el Nº 12-019828-FC-47, haya adquirido la firmeza de ley o carácter de cosa juzgada.
Así mismo tenemos, que para el caso de que la redacción de la sentencia cuya ejecución se solicita realizada por la por la interprete profesional de la empresa DOCURAPID CORP, ciudadana DANIELLA ALFARO, cumpliera con la formalidades exigidas por la ley, y este tribunal la tomara como válida, de la misma se puede observar que en el punto 4 se hace mención a un acuerdo mediático pactado por las partes en fecha 07-02-2013, cuyo acuerdo fue ratificado, aprobado e incorporado a la sentencia final de disolución de matrimonio y se le ordena a las partes cumplir con los términos establecidos en el mencionado acuerdo, y que en el punto 5 el tribunal que dictó la sentencia cuya ejecución se solicita se retiene la jurisdicción sobre las partes y el tema en cuestión de la acción, con el propósito de hacer cumplir los términos y condiciones pactados en el referido acuerdo mediático, sin embargo, de los recaudos consignados no existe evidencia alguna sobre el acuerdo mencionado, ni cuales son los términos o condiciones a los que se refiere dicho convenio ni sobre que versa el mismo.
Finalmente, indica esta alzada que en la presente solicitud se designó a la abogada YTALIA PERÉZ FARÍAS, como defensora judicial de la ciudadana BLANCA IRIS REYES QUIROZ, persona contra la cual obra la ejecutoria de sentencia, quien en la oportunidad señalada el artículo 855 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la solicitud, presentó escrito en fecha 25-02-2019, garantizándole a su representada el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Fundamental y cumpliendo la referida profesional del derecho con su obligación de defensora judicial; en dicho escrito la mencionada profesional del derecho solicitó se concediera fuerza ejecutoria a la sentencia de fecha 13-03-2013 dictada por el Tribunal del 11º Circuito Judicial al Servicio del Condado de Miami-Dade, estado de la Florida División de Familia de los Estado Unidos de América, en el caso signado con el Nº 12-019828-FC-47.
En virtud de las razones antes expuestas y al no haberse podido verificar de las actuaciones que conforman el presente expediente las circunstancias antes señaladas, como lo son: 1) que la sentencia cuya ejecutoria se solicita adquirió el carácter de cosa juzgada, 2) si durante la unión matrimonial entre el hoy solicitante ciudadano MARIO POLETTI HERNÁNDEZ y la ciudadana BLANCA IRIS REYES QUIROZ, se procrearon hijos que sean menores de edad o no y 3) la naturaleza del acuerdo mediático celebrado por los referidos ciudadanos en fecha 07-02-2013; y aún cuando la abogada YTALIA PERÉZ FARÍAS, actuando en su carácter de defensora judicial de la ciudadana BLANCA IRIS REYES QUIROZ, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano MARIO POLETTI HERNÁNDEZ; este Tribunal Superior SE ABSTIENE de analizar los presupuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y en ese orden NIEGA la solicitud de conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 13-03-2013 dictada por el Tribunal del 11º Circuito Judicial al Servicio del Condado de Miami-Dade, estado de la Florida División de Familia de los Estado Unidos de América, en el caso signado con el Nº 12-019828-FC-47, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARIO POLETTI HERNÁNDEZ y BLANCA IRIS REYES QUIROZ, contraído en fecha 08-07-2000 ante la Prefectura de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de la República de Venezuela, para que surta efectos legales en el país. Así se decide.
DECISIÓN:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE NIEGA la solicitud de conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 13-03-2013 dictada por el Tribunal del 11º Circuito Judicial al Servicio del Condado de Miami-Dade, estado de la Florida División de Familia de los Estado Unidos de América, en el caso signado con el Nº 12-019828-FC-47, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARIO POLETTI HERNÁNDEZ y BLANCA IRIS REYES QUIROZ, contraído en fecha 08-07-2000 ante la Prefectura de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de la República de Venezuela, para que surta efectos legales en el país.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,

Dra. Adelnnys Valera Carrillo
La Secretaria Temporal,

Abg. Yulzolys González Galindo

Solicitud N° S-142/18
AVC/YGG.

En esta misma fecha se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Yulzolys González Galindo