REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° Y 160°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.089, con domicilio procesal en la calle Fermín, oficina Nº 1-3 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y HEMILY RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.192.382 y 24.107.412, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.446 y 237.400 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.089, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las actas procesales procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado ISRAEL ESCOBAR, en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20-09-2018 por el referido juzgado.
Se recibió el expediente en fecha 28-09-2018 (f. 30, 2ª pieza), y por auto dictado el 10-10-2018 (f. 31 de la 2ª pieza) se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código Procedimiento Civil se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo día (20) de despacho siguiente a esa fecha y asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a los fines de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 16-10-2018 (f. 32) se levantó acta con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria, la cual se declaró finalizada por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
A los folios 33 al 45 cursa escrito de informes presentado en fecha 12-11-2018 por el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JIMENEZ MORALES.
Mediante diligencia suscrita el 13-11-2018 (f. 46 al 58) el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó ante esta alzada escrito de informes y anexos.
En fecha 03-12-2018 (f. 59) el apoderado actor solicitó copia certificada del expediente.
En fecha 05-12-2018 (f. 60) este Tribunal dictó auto por medio del cual declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha conforme al artículo 521 del Código Procedimiento Civil .
Por auto de fecha 05-12-2018 (f. 61) el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado actor en fecha 03-12-2018 y mediante diligencia suscrita el 06-12-2018 (f. 62) dejó constancia que recibió dichas copias en esa fecha.
En fecha 18-02-2018 (f. 63) la jueza superior suplente de este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este juzgado superior pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA
Se inició la presente querella interdictal de despojo por demanda presentada por el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA. El libelo de la demanda y los instrumentos que fundamentan la acción interdictal cursan desde los folios 1 al 83 de la 1ª pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 25-05-2018 (f. 84) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de pronunciarse en torno a la admisión de la querella interpuesta, ordenó al solicitante ampliar la prueba sobre la ocurrencia de la perturbación de conformidad con lo establecido en los artículo 699 y 700 del Código Procedimiento Civil
En fecha 30-05-2018 (f. 85 al 88) suscribió diligencia el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por medio de la cual dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior de fecha 25-05-2018.
Mediante auto dictado el 01-06-2018 (f. 89 al 94) el Tribunal de la causa admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, y conforme al artículo 700 del Código Procedimiento Civil acordó como medida cautelar en forma temporal mientras dure el presente juicio notificar al querellado ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS a los efectos de que se abstuviera de perturbar la posesión ejercida por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y para practicar dicha medida ordenó comisionar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, asimismo ordenó el emplazamiento del querellado a objeto de que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a objeto de exponer los alegatos que considerara pertinente en defensa de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código Procedimiento Civil con la advertencia de que vencido dicho lapso se aplicaría lo dispuesto en el artículo 701 eiusdem.
En fecha 05-06-2018 (f. 95 y 96) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte querellante por medio de la cual solicitó al Tribunal que modificara la medida cautelar decretada en el auto de admisión y que en su lugar decretara la restitución o bien, el secuestro del bien objeto de la querella para que fuese restituida la plena y legítima posesión de su representado sobre el inmueble libre de personas y cosas.
Por auto dictado el 07-06-2018 (f. 97 al 100) el Tribunal de la causa acordó el anterior planteamiento y ordenó dejar sin efecto la comisión y el oficio librado al Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ordenó librar nueva comisión y oficio al referido juzgado participándole lo conducente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11-06-2018 (f. 101) la apoderada judicial de la parte querellante consignó las copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa, y asimismo dejó constancia que facilitó los medios necesarios para practicar la citación del querellado.
Al folio 102 cursa diligencia suscrita en fecha 13-06-2018 por la secretaria del juzgado de la causa por medio de la cual dejó constancia que en esa fecha se libró la compulsa de citación al querellado.
A los folios 103 al 105 cursa diligencia suscrita en fecha 22-06-2018 por el apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual informó al Tribunal de la causa que en fecha 21-06-2018 el juzgado comisionado practicó la medida ordenada y que la misma le fue notificada de manera expresa al ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS. Asimismo señaló que el querellado ha desacatado la orden impuesta por la autoridad judicial en el sentido de que en lugar de abstenerse de perturbar a su representado ha instigado a otros ciudadanos a ingresar de manera clandestina y violenta al referido inmueble además de ingresar animales los cuales tienen el inmueble en un estado deplorable de insalubridad, y en razón de las anteriores circunstancias solicitó pronunciamiento del Tribunal.
En fecha 27-06-2018 (f. 106 al 161) presentó escrito el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS parte querellada, por medio del cual hizo formal oposición a la medida cautelar decretada en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-06-2018 (f. 162 al 166) la parte querellante hace una serie de observaciones al escrito de oposición presentado por la parte querellada en fecha 27-06-2018.
En fecha 28-06-2018 (f. 167 al 177) se recibió oficio N° 132-18 emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio del cual remitió debidamente cumplida la comisión que le fue conferida a los fines de practicar la medida decretada por el Tribunal de la causa.
En fecha 29-06-2018 (f. 178 al 180) el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, asistido de abogados consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 02-07-2018 (f. 181) el Tribunal de la causa advirtió a la parte querellante, que en torno a la denuncia formulada en la diligencia de fecha 22-06-2018 relacionada con el desacato del querellado a la medida cautelar acordada por ese juzgado emitiría pronunciamiento al respecto en la oportunidad de dictar el fallo definitivo.
En fecha 02-07-2018 (f. 182) el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró improcedente la oposición formulada por la parte querellada en contra de la medida cautelar dictada por ese juzgado por cuanto en el presente proceso resulta inaplicable el procedimiento establecido en los artículo 602 al 606 del Código Procedimiento Civil, asimismo le aclaró que la única oposición que puede hacer el querellado es a través de la articulación probatoria prevista en el artículo 701 eiusdem.
A los folios 183 y 184 cursa diligencia de fecha 04-07-2018, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, por medio de la cual ratificó en todas y cada una de sus partes los instrumentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda; y mediante diligencia suscrita en esa misma fecha (f. 185) esa representación judicial impugnó, rechazó y desconoció los instrumentos consignados por el querellado junto con el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06-07-2018 (f. 186 al 202) la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
Por auto dictado en fecha 11-07-2018 (f. 203 al 213) el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte querellante; en relación a las testimoniales promovidas, ordenó la citación de los ciudadanos WINSTON LUIS CAMPOS BARRIOS, CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO; RAFAEL JOSE BENITEZ GONZALEZ, NELSON JOSE GONZALEZ, JULIO FLORES, FRANCIS LOPEZ y JOSE RAMON ROJAS, en cuanto a la prueba de cotejo promovida en el capítulo décimo del referido escrito de pruebas desechó su promoción por considerar que dicha prueba es impertinente dado que la misma no es el medio idóneo para probar superficies ni áreas de construcción; y con respecto a la prueba de informes promovida se ordenó oficiar a la taquilla única de registro de los Consejos Comunales ubicada en la sede INCES Genovés, situada en la calle Campo Norte de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 12-07-2018 (f. 214 y 215) el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas en instancia.
Mediante diligencias suscritas en fecha 12-07-2018 (f. 216 y 217) los ciudadanos JOSE RAMON ROJAS, WINSTON LUIS CAMPOS BARRIOS, CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO, RAFAEL JOSE BENITEZ GONZALEZ, NELSON JOSE GONZALE, se dieron por citados en el presente juicio en su calidad de testigos.
A los folios 218 y 219 cursa acta de fecha 16-07-2018 contentiva de la declaración rendida ante el Tribunal de la causa por el testigo ciudadano WINSTON LUIS CAMPOS BARRIOS.
En fecha 16-07-2018 (f. 220) el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual fijó oportunidad para la declaración del testigo JOSE RAMON ROJAS.
A los folios 221 al 224 cursan actas contentivas de las declaraciones rendidas ante el Tribunal de la causa en fecha 17-07-2018, por los testigos ciudadanos CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO y JOSE RAMON ROJAS.
Mediante auto dictado en fecha 17-07-2018 (f. 225 al 227) el tribunal de la causa acordó extender por diez (10) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas, a los efectos de que el Tribunal cumpliera con la evacuación de las testimoniales promovidas y admitidas en el presente proceso.
Cursa a los folios 228 y 229 acta contentiva de la declaración rendida ante el Tribunal de la causa en fecha 18-07-2018, por el testigo ciudadano RAFAEL JOSE BENITEZ GONZALEZ.
En fecha 20-07-2018 (f. 230) se declaró desierto el acto fijado para la declaración del testigo ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ, el cual no compareció al llamado del Tribunal ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 23-07-2018 (f. 231) suscribió diligencia el ciudadano JULIO FLORES por medio de la cual se da por citado en el presente juicio.
En fecha 23-07-2018 (f. 232) suscribió diligencia la abogada HEMILY RIVAS actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, por medio de la cual solicitó al tribunal fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo NELSON JOSE GONZALEZ, el anterior pedimento fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 26-07-2018 (f. 233).
En fecha 01-08-2018 (f. 234) se declaró desierto el acto fijado para la declaración del testigo ciudadano JULIO FLORES, el cual no compareció al llamado del Tribunal ni por si ni por medio de apoderado.
A los folios 235 y 236 cursa acta contentiva de la declaración rendida ante el Tribunal de la causa en fecha 01-08-2018 por el testigo ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ.
En fecha 01-08-2018 (f. 237) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte querellante, por medio de la cual solicitó al Tribunal de la causa que fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo JULIO FLORES; y por auto de fecha 02-08-2018 (f. 238) el Tribunal de la causa acordó el anterior pedimento.
A los folios 239 y 240 cursa acta contentiva de la declaración rendida ante el Tribunal de la causa en fecha 03-08-2018 por el ciudadano testigo JULIO FLORES.
En fecha 01-08-2018 (f. 242) se recibió oficio N° MPPCYMS-ORPP: 002-2018 emanado del Coordinador de la Oficina de Registro del Poder Popular del Estado Nueva Esparta por medio del cual da respuesta al oficio N° 27869.18 de fecha 11-07-2018.
En fecha 06-08-2018 (f. 243 y 244) el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró vencido el lapso de extensión del lapso probatorio y de conformidad con el artículo 701 del Código Procedimiento Civil fijó oportunidad para que la parte presentara sus respectivos alegatos.
A los folios 245 al 247 cursa escrito de alegatos presentado en fecha 08-08-2018 por el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS debidamente asistido de abogado.
Por auto de fecha 09-08-2018 (f. 248) el Tribunal de la causa declaró vencido el lapso para presentar alegatos y aclaró a las partes que a partir del 09-08-2018 inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días para dictar sentencia.
En fecha 13-08-2018 (f. 249 y 251) el Tribunal de la causa ordenó el cierre de la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso.
Segunda pieza
En fecha 20-09-2018 (f. 2 al 23) el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva por medio de la cual declaró sin lugar la presente querella de interdicto restitutorio por perturbación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25-09-2018 (f. 24) el apoderado judicial de la parte querellante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión.
Por auto de fecha 28-09-2018 (f. 25 al 29) el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 27943.18 librado en esa misma fecha.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA DECISIÓN APELADA:
La sentencia apelada fue dictada el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró SIN LUGAR, la querella interdictal restitutoria por perturbación interpuesta por el ciudadano ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA en contra del ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, bajo los siguientes fundamentos:
PUNTO PREVIO:
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
La caducidad de la acción en los procedimientos interdictales constituye uno de los supuestos concurrentes que deben cumplirse para la procedencia de la acción. Así lo ha reiterado la doctrina y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, donde quedo estableció lo siguiente:
“La caducidad o extinción de la acción, por el paso irremediable del tiempo, sin que sea imposible impedir su transcurso, es un efecto que recae sobre la existencia misma de la acción, afectándola en forma definitiva. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción o de efectuar cualquier acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podría hacerse valer aquella o ejecutarse éste. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un termino perentorio, y esta clase de término, corre contra toda clase de personas y no puede prorrogarse ni aún por la expresa voluntad de las partes, además de ser de orden público, y producir sus efectos sin necesidad de no ser declarada su oficio…”
Dentro de éste contexto, en el caso sub-judice al quedar evidenciado que los actos constitutivos de la presunta perturbación sobre el inmueble objeto de ésta querella, se iniciaron en fecha 05.10.2017, se considera que al intentarse la presente querella el día 16.05.2018, esto es, aproximadamente a los siete (07) meses siguientes, se cumplió con el requisito de la infra-anualidad. Y así se decide.-
EL DESACATO:
Con respecto al desacato denunciado por la parte querellante –en resumen- que la parte querellada lejos de abstenerse de perturbarla, así como de ingresar al inmueble objeto de la presente acción interdictal, violó de manera flagrante la orden impuesta por parte de éste Tribunal en la medida precautelar temporal decretada en fecha 01.06.2018, y practicada por el Juzgado Comisionado, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial en fecha 21.06.2018, incurriendo en evidente desacato a la autoridad, además de instigar a otros ciudadanos a ingresar de manera clandestina y violenta al inmueble, así como introducir animales domésticos y aves de cría entre otros.
Ahora bien, tal circunstancia fue advertida por auto de fecha 02.07.2018, mediante el cual el Tribunal aclaro que emitiría pronunciamiento al respecto en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, así que estando en la oportunidad correspondiente, considera ésta Juzgadora oportuno destacar que dada la naturaleza de los hechos denunciados presuntamente perpetrados por el querellado, dicha denuncia de desacato e incumplimiento a la orden contenida en la medida precautelar temporal antes señalada, resulta improcedente. Y así se decide.-
“... Vistas las consideraciones precedentemente citadas, un primer aspecto de reconocible relevancia lo representa la naturaleza sustancial del procedimiento de protección posesoria in examine, pues, con su ejercicio lo que se pretende tutelar es la posesión como hecho, es decir, como circunstancia fáctica o contingente; no así la protección como derecho, para lo cual se podrá recurrir a la actio posesión, que constituye el mecanismo procesal dirigido a comprobar a quién le asiste el mejor derecho de poseer en caso de conflicto. Asimismo, por vía del procedimiento in commento, menos aún sería pasible discutir el derecho de propiedad, lo que obliga a ésta Juzgadora a desestimar la presente querella por no haberse cumplido con los extremos necesarios para la procedencia de la presente acción. Tales circunstancias, tendentes a demostrar la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de ésta clase de acción -en referencia a la perturbación delatada- y en aplicación del principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, e inclusive, lo faculta para sentenciar a favor del querellado, cuando existan dudas en torno a la procedencia de la querella, ya que deviene en la carencia de elementos de convicción suficientes para considerar probados los argumentos de hecho alegados en el escrito libelar, relacionados el primero de ellos, en cuanto a la posesión, y en el segundo, a la perturbación, por lo que resulta forzoso desestimar la presente querella interdictal. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACIÓN interpuesta por el profesional del derecho, abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas, al no haber vencimiento total (...).

ACTUACIONES EN LA ALZADA
En fecha 13-11-2018 el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes en la alzada, en el cual expuso como hechos de mayor relevancia, los que se transcriben a continuación:
-que el presente caso objeto de la sentencia recurrida se trata de una querella por interdicto restitutorio por perturbación, por cuanto su representado ha venido ocupando desde el año 2004 dos (02) parcelas de terreno, la primera parcela de carácter privado con el carácter de arrendatario según se desprende de contrato de arrendamiento firmado en forma privada en fecha 15-02-2004, instrumental que cursa en los autos, debidamente ratificadas cumpliendo cabalmente las exigencias legales del medio probatorio en cuestión por su otorgante en la oportunidad procesal conducente, y en la segunda parcela, como poseedor legítimo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con real intención de tener dicha parcela como propia ya que la misma es de origen Municipal; así como ha venido poseyendo las bienechurías sobre el construidas, que edificó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, tal como se desprende de título suficiente de posesión decretado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16-04-2018, expediente 2108-18, sobre el inmueble objeto de la querella interdictal, que se promovió y evacuó cumpliendo cabalmente las exigencias legales en materia probatoria en relación a la documental muy especialmente de la prueba testimonial de las deposiciones que se encuentran contentivas en las actas de dicho expediente debidamente reconocidas en su contenido y firmas de conformidad al artículo 431 del Código Procedimiento Civil en la oportunidad procesal conducente por ante la recurrida.
-que de las testimoniales fundamentales y determinantes en la resultas de la querella interdictal de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO y WINSTON LUIS CAMPOS BARRIOS, RAFAEL JOSE BENITEZ GONZALEZ, NELSON JOSE GONZALEZ y JOSE RAMON ROJAS, identificados anteriormente, fueron contestes en manifestar y reconocer al querellante como poseedor legítimo y de igual forma la deposición del ciudadano RAFAEL JOSE BENITEZ GONZALEZ quien fue conteste al deponer en la particular SEGUNDA:”… Si hay un ciudadano de nombre RICARDO CARABALLO, que ha estado causando problemas desde octubre del año pasado 2017; perturbando la paz y también causando actos violentos en contra del señor ANGELMIRO MORALES GUIZA…”; lo que hace evidenciable de tal deposición la afirmación de manera clara los actos de perturbación delatada por su representado que derivan en múltiples actos desde el mes de octubre del 2017 hasta la presente fecha.
-que de igual forma la deposición del ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ, fue conteste en deponer en la particular SEGUNDA: “…Tengo entendido que desde el año pasado el señor RICARDO está perturbando la tranquilidad y la paz del señor ANGELMIRO LOPEZ…”; lo que se hace evidenciable de tal deposición la afirmación de manera clara de los actos de perturbación delatados por su representado, que derivan de múltiples actos desde el mes de octubre del 2017 hasta la presente fecha, y siendo esta la prueba testimonial por la que por excelencia nuestro máximo Tribunal de la República califica como prueba idónea en las querellas interdíctales por perturbación.
-que quedó a través de la misma plenamente demostrado los extremos legales exigidos por las querellas interdíctales como el caso que nos ocupa, asimismo y no menos importante debo destacar que dicha prueba fundamental está en sintonía y entrelazada con otras promovidas y evacuadas en las secuelas de dicha querella y que se evidencia en las actas, tal como se desprende de la inspección de propiedad inmobiliaria realizada por la dirección de catastro en fecha 07-11-2017, debidamente certificado por la sindicatura municipal del referido Municipio.
-que del informe técnico, el cual fue evacuado de conformidad y cumpliendo las exigencias legales donde en su contenido se le reconoce la posesión a su representado se evidencia del acta firmada de fecha 05-10-2017, por ante la prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que fue consignado en copia certificada, donde inclusive el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, y su personal y familiares que accedan al inmueble a realizar faenas laborales sin el consentimiento de su representado y de manera clandestina perturbándolo en su posesión, reconocieron su irregular proceder y se obligaron a desalojar las instalaciones del deposito comercial, reconociendo públicamente que su representado es el legítimo poseedor.
-que asimismo se promovió y evacuó las documentales consistentes de boleta de citación al ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Porlamar, la cual promovida mediante diligencia de ampliación de prueba en lo que respecta a la perturbación por parte del querellado y en el escrito de pruebas promovido por esa representación judicial; de igual forma certificación electrónica del registro electoral del ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, promovida mediante diligencia y mediante el escrito de pruebas, asimismo en base al principio de comunidad de la prueba se reprodujo y ratificó la documental consistente del registro de información fiscal promovida por el querellado lo cual se realizó a través del escrito de pruebas.
-que para mejor entendimiento del presente caso se describen las dos (02) parcelas de terrenos por ser contiguas y colindantes: La primera parcela de carácter privado que es ocupada por su representado con carácter de arrendatario la cual es el acceso a la segunda parcela de terreno de origen Municipal antes mencionada que se encuentra enclavada en la parte posterior de la primera parcela aquí descrita. La primera parcela está constituida por: Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión, propiedad de la familia Campos, en línea recta en forma de una entrada amplia de un pasillo extenso en su forma que mide aproximadamente tres metros de frente (3,00 mts) por treinta y tres metros con treinta y tres centímetros (33,33 mts), de fondo y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con casa de Joaquín Campos; SUR: Con terreno y casa que perteneció a PEDRO ZABALA y luego a GONZALO MARCANO, hoy propiedad de ANGELMIRO MORALES y LUIS LOPEZ; ESTE: con fondo de particulares; y OESTE: su frente con la calle Libertad. La segunda parcela que es ocupada por su representado como poseedor legítimo se encuentra enclavada en la parte posterior de la primera parcela antes identificada y le pertenece al Municipio Santiago Mariño, que tiene un área total de ciento cincuenta y un metros cuadrados (151 mts²), en la cual su representado ha tenido la posesión legítima desde el año 2004 de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con real intención de tener dicha parcela de origen Municipal como propia, y sus linderos son los siguientes: NORTE: En dos (02) segmentos: el primero en una línea recta en once metros con veintitrés centímetros (11,23 mts); el segundo en otra línea recta en dos metros con noventa y tres centímetros (2,93 mts). Ambos segmentos con terrenos de la familia Campos; SUR: en una línea recta, con propiedad de ANGELMIRO MORALES GUIZA y LUIS FRANCISCO LOPEZ; ESTE: en once metros con ochenta y tres centímetros (11,83 mts) con terrenos particulares; OESTE: en dos (02) segmentos el primero, en una línea recta en seis metros (6,00), el segundo en otra línea recta en cinco metros con noventa y tres centímetros (5,93) ambos con terrenos de la familia Campos.
-que sobre la segunda parcela previamente identificada, su representado siendo poseedor legítimo de la misma desde el año 2009, construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas unas bienhechurías constituidas por un depósito comercial con un área de construcción aproximada de ciento cincuenta y un metros cuadrados (151 mts²) distribuida de la siguiente manera: un (01) área amplia de depósito, un área (01) de trabajo y descanso, ambas áreas construidas en bloques de concreto, piso de cemento y una amplia área abierta con estructura de hierro y techo de zinc, en dicha bienechuría se encuentran un conjunto de bienes muebles que su representado el querellante utiliza con fines comerciales en la elaboración de la producción para la venta de cachapas de maíz y jugos naturales en los establecimientos comerciales de su propiedad como lo son cachapera la única I y cachapera la única II, establecimientos dependientes de dicho depósito comercial; constituidos por dos (02) tanques de agua, un (01) hidroneumático, una (01) maquina fabricadora de hielo, una (01) cava cuarto de frío, dos (02) molinos de maíz, una (01) mesa de trabajo y otros enseres de trabajo, tal como se desprende de inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16-04-2018, expediente 2108-18, que se promovió y evacuó cumpliendo con todas las exigencias legales donde además se evidenció en las exposiciones fotográficas daños materiales a la estructura del inmueble y reparación de reja por fractura de la misma la cual fue accionada por el querellado en uno de los tantos actos de perturbación que generó el mismo en contra del querellante desde el pasado año 2017 en el mes de octubre.
-que efectivamente desde el 05-10-2017, su representado fue y sigue siendo perturbado activamente en su legítima posesión por el querellado, quien aprovechándose maliciosamente de ser a su vez arrendatario del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA de un inmueble contiguo propiedad igualmente del referido ciudadano, y accesos internos existentes algunos restringidos por ser inmuebles contiguos en posesión de su representado, y es por lo que dicho perturbador por ésta razón y aprovechándose que el inmueble contiguo arrendado tiene acceso pero restringido por una puerta de hierro que estaba clausurada y que comunica al inmueble objeto de la presente acción interdictal, realizando actos de perturbación y de manera clandestina violentó dicha puerta e ingresó en múltiples oportunidades a dicho deposito comercial objeto de la presente acción sin consentimiento de su representado y en contra de su voluntad, simulando tener acceso y la posesión del mismo desde hace mucho tiempo, efectuando faenas laborales en contra de la voluntad de su representado con un grupo de personas que son sus trabajadores y algunos familiares que laboraban regularmente en el inmueble contiguo que le tiene arrendado al querellante que así como el hecho cierto de los actos de perturbación .
-que el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, sigue causando actos formales de perturbación e inclusive han causado daños materiales a la estructura física de las bienechurías del deposito comercial y tienen un área de descanso de los trabajadores de su representado con candados colocados ilegalmente y con fines fraudulentos por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, que accedió a las mismas violentando las rejas de dichas áreas de descanso tal como consta de las actas contentivas de la inspección judicial.
-que en este caso se hace patente el vicio de silencio de prueba, dado que la juez recurrida por una parte valora y analiza solo parcialmente todas las testimoniales del juicio, explanando en su motiva: “… Porque tampoco de las testimoniales se destraba indicio alguno que permita presumir la ocurrencia de la perturbación visto que las preguntas solo fueron orientadas al hecho de la posesión, más no de la perturbación…”, con dicha explanación patentiza el vicio denunciado ya que silenció parcialmente las deposiciones de los ciudadanos RAFAEL JOSE BENITEZ GONZALEZ, NELSON JOSE GONZALEZ cuando fueron contestes en deponer claramente los actos de perturbación delatada por su representado, que derivan en múltiples actos desde el mes de octubre del 2017 hasta esa fecha.
-que la prueba testimonial por excelencia ha sido calificada por el máximo Tribunal como la prueba idónea en las querellas interdictales por perturbación, y a través de la misma quedó plenamente demostrados los extremos legales exigidos para las querellas interdictales como lo es el caso de autos.
- que también es importante destacar que dicha prueba fundamental está en sintonía y entrelazada con otras promovidas y evacuadas en las secuelas de dicha querella y que se evidencia en las actas, aunado a que valora y analiza parcialmente como indicios posesorios las documentales promovidas, y que en base a estas, una el acta de la Prefectura del Municipio Mariño de fecha 05-10-2017, donde no analiza y valora la confesión expresa del querellado de su posesión clandestina y por ende el cese de sus actos de perturbación, la inspección judicial promovida, y el informe de la División de Catastro, el pago de servicios, pruebas estas que son determinantes y que de su correcto análisis y valoración el fallo seria otro y se declararía con lugar la querella interdicta.
- que el análisis y valoración de las testimoniales fue parcial ya que da por probado sólo que el querellante ha realizado actos de posesión, sin pronunciarse sobre si se ha producido o no la perturbación, y que el querellado sea el autor de la misma, y que en tal sentido la juez a quo debió comprobar el hecho de la posesión así como la perturbación delatada por parte del querellante con las distintas pruebas aportadas, así como la de testigos, que fueron solo parcialmente valoradas y analizadas por la juez recurrida, prueba esta determinante para el fallo en cuestión.
-que es de igual importancia la comprobación de la perturbación la cual la juez a quo silenció de las testimoniales plenamente explanadas.
-que se denuncia el vicio del silencio de prueba de manera total de las documentales consistentes de boleta de citación al ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de igual forma la certificación electrónica del Registro Electoral, asimismo en base al principio de la comunidad de la prueba el registro de información fiscal promovida por el querellado, en tal sentido la juez a quo las silenció totalmente no valorándolas ni analizándolas, las cuales son determinantes en el fallo, ya que la boleta de citación del querellado ante el órgano de investigación penal demuestra uno de los múltiples actos de perturbación donde su representado procedió a denunciarlo inclusive penalmente.
-que en el presente caso, se hace palmariamente evidente el vicio del silencio de prueba y por ende la infracción que cometió la juez a quo en cuanto al análisis parcial de las testimoniales sobre la posesión por parte del querellante, dado que por una parte la juez a quo dio por cumplido el supuesto, pero silenciando las deposiciones explanadas que comprobaban la perturbación cometida por el querellado amén de las documentales entrelazadas que dan fuerza al cumplimiento de ambos extremos legales.
- que como consecuencia del pronunciamiento descrito, la recurrida infringió por error de juzgamiento el ordinal 2° del artículo 313 del Código Procedimiento Civil, con sustento en la infracción de los artículos 509 y 12 del Código Procedimiento Civil, por el vicio de silencio de prueba del fallo, por lo que solicita sea declarado por esta superioridad.
- que debe acotar que al o largo de todas las secuelas del juicio interdictal, el querellado a través de la contestación de la demanda, escrito de pruebas y alegatos convenientes, así como de la documental que promovió como título de posesión, se evidencia claramente la posición del querellado de tomar como suya la posesión del bien objeto de la querella interdictal, o sea, con dichas actuaciones, alegatos y documentales, materializa su formal intención de perturbar la posesión de su representado como suya propia y dicha materialización se desprende de las actas, cumpliendo así los extremos que dan lugar al interdicto restitutorio por perturbación.
-que de igual forma, la juez a quo incurrió en infracción por error de interpretación de la norma en lo que respecta a la motiva y el análisis del artículo 254 del Código Procedimiento Civil, donde explanó que a través del mismo tenía facultad de favorecer al querellado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la querella; suprimiendo parte del alcance de la norma donde expresa “y en igualdad de circunstancias, favorecerían la condición del poseedor”, situación que tergiversó inexorablemente por cuanto durante todas las secuelas del juicio se demostró plenamente el carácter de poseedor de su representado, lo cual fue inobservado por la juez recurrida.
Por su parte el querellado RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS debidamente asistido en este acto por el abogado EDUARDO JIMENEZ MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.785, alegando en el escrito de informes presentado en fecha 12-11-2018 lo siguiente:
-que el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, en su querella interdictal expone que desde el año 2004, viene poseyendo en forma pública, pacífica, ininterrumpida y más aún como propietario, el bien objeto de la presente acción, que fomentó a sus propias expensas las bienechurías que describió en su escrito libelar y que la posesión pacífica la ha ejercido a través de la explotación con fines comerciales en la actividad de la elaboración de la producción para la venta de cachapas de maíz y jugos naturales.
-que asimismo expuso en su libelo que desde el día 05-10-2017, fue perturbado en su legítima posesión al haber sido violentado de manera clandestina una puerta de hierro clausurada en el terreno que describe en su escrito libelar de ciento cincuenta y un metros cuadrados (151 mts²).
-que ante las pretensiones del querellante, en el escrito de contestación de la demanda se procedió a contestarla en los siguientes términos: (...) y además impugnó los documentos que acompañó el querellante al escrito libelar.
- que el tribunal que practicó la medida decretada por el tribunal le notificó y le impuso del contenido de la medida en el sentido que mientras durara el juicio debía el querellado abstenerse de perturbar la posesión que ejerce el ciudadano ANGELMIRO MORALES sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle libertad entre las calles Marcano e Igualdad de la ciudad de Porlamar, frente al comercio REYMAR, Municipio Mariño de este Estado, y así mismo para que se abstuviera de ingresar al referido inmueble mientras durara el juicio.
-que ante tal notificación e imposición, se le informó al Tribunal que por más de dieciocho (18) años su asistido viene poseyendo el inmueble objeto de la presente acción, posesión esta que se fundamenta y evidencia en los documentos públicos y privados insertos a las actas procesales que conforman el expediente como el acta levantada por los voceros del Consejo Comunal Pueblo Nuevo Centro y el CLAP, ante el llamado que le realizaron los que habitan en el inmueble, toda vez que fueron privados de entrar y salir del inmueble porque le fue colocada a la puerta de acceso al mismo una cerradura por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, y que en la referida acta dejan por sentado que los residentes de la vivienda tienen dieciocho (18) años habitando dicho inmueble, y dicha prueba consta en los autos.
-que se acompañaron otros documentos tales como: Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 24-04-2015, título suficiente de posesión a favor del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-05-2018, bajo el N° 27, folios 190 del tomo 11, protocolo de transcripción del año 2018; copia del plano de la parcela de terreno levantada por el topógrafo JESUS SILVA y copia del plano de la vivienda unifamiliar levantada en la parcela de terreno.
- que también fue consignado el informe de inspección ocular, realizado por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en fecha 25-06-2018.
- que de los argumentos expuestos en dicho escrito de informes y de los documentos consignados ante este Tribunal, se desprende que su asistido es poseedor legítimo del bien inmueble objeto del Interdicto Restitutorio por perturbación, y que ha sido poseedor desde hace más de dieciocho (18) años, es decir, ha ocupado el inmueble en forma continua, pacífica, pública y con ánimo de dueño.
-que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto de amparo por perturbación, por cuanto lo demostrado en autos por la parte querellante solo ha buscado sorprender en su buena fe al Tribunal para que le admitieran la pretensión.
-que es obligación de la parte querellante probar los extremos exigidos en la ley para este tipo de acción, es decir, debe quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores, efectivamente, realizaron las acciones que tipifican esa perturbación sobre el bien que se encontraba poseyendo legítimamente.
-que en la querella interdictal por presunta perturbación, se busca obtener una tutela al hecho posesorio, mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del querellante, cuya posición de poseedor legítimo, será objeto de verificación por el Tribunal.
-que concordando el artículo 782 del Código Civil con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en éste último se establecen los presupuestos procesales para la procedencia de la querella interdictal, siendo determinante demostrar el hecho de la perturbación.
-que en los juicios interdíctales lo único que se discute es el Ius Possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión.
-que en todo caso la parte interesada debe demostrar ante el juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el juez podrá decretar el amparo de la posesión de la querellante, y que en todo caso sería decretar una medida de protección, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, siendo impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es la prueba de encontrarse por mas de un (1) año en la posesión legítima del inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.
-que en la oportunidad de promoción de pruebas procedió a promover las pruebas documentales de la siguiente manera: ...omissis... con el objeto de demostrar que es un poseedor legitimo el bien inmueble objeto del interdicto restitutorio por perturbación, y que ha sido poseedor desde hace mas de dieciocho (18) años, es decir, ha ocupado el inmueble en forma continua, pacifica, pública y con ánimo de dueño.
que en la oportunidad prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil referida a la presentación de los alegatos convenientes, procedió a exponer: (…omissis…).
-que en fecha 20-09-2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sentenció la acción pretendida de interdicto restitutorio por perturbación y una vez analizadas y valoradas las pruebas aportadas en el proceso, entró a analizar la procedencia de la acción y lo hizo en los siguientes términos: (…omissis…).
- que en fecha 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sentenció al acción pretendida de interdicto restitutorio por perturbación, y que una vez analizadas y valoradas las pruebas aportadas en el proceso, entró a analizar la procedencia de la acción y lo hizo en los siguientes términos: ...omissis...
-que en esta oportunidad procesal se reitera a este Tribunal que el querellante de acuerdo a lo esgrimido y probado en su acción no pudo demostrar que era poseedor, y a todas luces ni es poseedor, ni es propietario, por lo que pide a esta tribunal declare la apelación ejercida por el querellante sin lugar en su definitiva.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Parte querellante
La pretensión del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, parte querellante fueron expuestos por su apoderado judicial abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA en el libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 5 de la primera pieza del presente expediente en el cual expuso:
-que su representado ha venido ocupando desde el año 2004 dos parcelas de terreno, la primera de carácter privado con el carácter de arrendatario según se desprende de contrato de arrendamiento firmado en fecha 15-02-2004 el cual consigna en original, y sería objeto de reconocimiento en su contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil por su otorgante en la oportunidad procesal conducente, y en la segunda como poseedor legítimo de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca, y con real intención de tener dicha parcela como propia ya que la misma es de origen municipal.
- que asimismo su representado ha venido poseyendo las bienhechurías sobre el construidas, las cuales edificó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas como se desprende de título suficiente de posesión decretado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16-04-2018 expediente N° 2108-18 el cual anexa.
-que de la prueba testimonial que se encuentra contenida en las actas del referido expediente, los ciudadanos JOSE RAMON ROJAS, WINSTON LUIS CAMPOS BARRIOS, CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO, RAFAEL JOSE BENITEZ GONZALEZ, NELSON JOSE GONZALE fueron contestes en reconocer a su representado como poseedor legítimo del referido inmueble, lo cual también se desprende del informe de inspección de propiedad inmobiliaria realizada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 07-11-2017 y debidamente certificada por la Sindicatura Municipal del referido Municipio del cual constan las actas contentivas del referido titulo suficiente de posesión, así como facturas de materiales que corren insertas en las referidas actas, planos de las parcelas y bienhechurías que también corren insertas en las señaladas actas.
-que para mejor entendimiento del presente caso se permite describir las dos parcelas del terreno por ser contiguas y colindantes, la primera parcela de carácter privado por ser ocupada por su representado en carácter de arrendatario, la cual es el acceso a la segunda parcela de terreno de origen municipal antes mencionada, que se encuentra enclavada en la parte posterior de la primera parcela aquí descrita la cual se encuentra constituida por un terreno que forma parte de una parcela de mayor extensión propiedad de la familia CAMPOS, en línea recta en forma de una entrada amplia de un pasillo extenso en su forma que mide aproximadamente tres metros cuadrados (3,00 mts²) de frente por treinta y tres metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados de fondo (33,33 mts²) alinderados de la siguiente forma: NORTE: con casa de JOAQUIN CAMPOS; SUR: con terreno o casa que perteneció a PEDRO ZABALA Y LUEGO A GONZALO MARCANO, hoy propiedad de ANGELMIRO MORALES GUIZA y LUIS LOPEZ; ESTE: con fondo de particulares; y OESTE: su frente, con la calle LIBERTAD.
- que la segunda parcela que es ocupada por su representado como poseedor legítimo se encuentra enclavada en la parte posterior de la primera parcela antes identificada y le pertenece al Municipio Mariño y la misma tiene un área total de ciento cincuenta y un metros cuadrados (151,00 mts²) sobre la cual su representado ha tenido la posesión legítima, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con real intención de tener dicha parcela de origen municipal como propia, y sus linderos son: NORTE: en dos segmentos: el primero en una línea recta en once metros cuadrados con veintitrés centímetros (11,23 mts²), el segundo en otra línea recta en dos metros con noventa y tres (2,93 mts²) y que ambos segmentos son terrenos de la familia CAMPOS; SUR: en una línea recta con propiedad de ANGELMIRO MORALES GUIZA y LUIS FRANCISCO LOPEZ; ESTE: en once metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (11,83 mts²) con terrenos de particulares; y ESTE: en dos segmentos: el primero en línea recta de seis metros cuadrados (6,00 mts²), y el segundo en otra línea recta en cinco metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (5,93 mts²) ambos con terrenos de la familia CAMPOS.
-que sobre la segunda parcela identificada, su representado desde el año 2009 construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, unas bienhechurías constituidas por un depósito comercial con un área de construcción aproximada de ciento cincuenta y un metros cuadrados (151,00 mts²), y que en dichas bienhechurías se encuentran un conjunto de bienes muebles que su representado utiliza con fines comerciales en la elaboración de la producción para la venta de cachapas de maíz y jugos naturales en los establecimientos comerciales de su propiedad como lo son Cachapera La Única I y Cachapera La Única II, establecimientos dependientes de dicho depósito comercial constituido por dos tanques de agua, un hidroneumático, una máquina fabricadora de hielo, una cava cuarto de frío, dos molinos de maíz, una mesa de trabajo y otros enseres de trabajo tal como se desprende de la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16-04-2018 expediente N° 2108-18 que se anexa.
-que es el caso que en fecha 05-10-2017 su representado ha sido perturbado en su legitima posesión por el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, el cual aprovechándose maliciosamente de ser a su vez arrendatario de su representado de un inmueble contiguo propiedad igualmente de su representado, y por tanto sobre dicho inmueble pesa sentencia de desalojo decretada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de 02-10-2017 expediente N° 16-3337, sentencia que anexa en copias fotostáticas.
-que dicho perturbador por esa razón y aprovechándose que el inmueble contiguo arrendado tiene un acceso pero restringido por una puerta de hierro que estaba clausurada y que comunica al inmueble objeto de la presente acción interdictal, de manera clandestina irrumpió en dicha puerta y ha ingresado en varias oportunidades a dicho depósito comercial objeto de la presente acción, simulando tener el acceso y la posesión del mismo desde hace mucho tiempo, efectuando faenas laborales en contra de la voluntad de su representado con un grupo de personas que son sus trabajadores y algunos familiares que laboran regularmente en el inmueble contiguo a su representado donde operan múltiples actividades comerciales, restaurantes, venta de arepas, venta de quesos, venta de verduras, centro de reuniones sociales, prestamos, entre otros.
-que asimismo el perturbador posee un conjunto de carretas ambulantes de venta de cachapas las cuales introduce en el depósito luego de terminar su faena laboral en las calles de la ciudad de Porlamar.
-que el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS desde la mencionada fecha está perturbando de manera violenta y grotesca en la legítima y pacifica posesión a su representado con actos hostiles por parte de él, de sus trabajadores y de sus familiares los cuales ofenden constantemente a su representado y lo amenazan dentro de las instalaciones del depósito comercial con actos de amedrentamiento a los fines de tratar de expulsarlo definitivamente de dichas instalaciones para apropiarse indebidamente de dicho inmueble, por lo que su representado agotó todos los canales regulares para recuperar la pacífica y legitima posesión del inmueble.
- que debe señalar que el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS y su personal y familiares que accedan al inmueble a realizar faenas laborales sin el consentimiento de su representado y de manera clandestina, reconocieron su irregular proceder y se obligaron a desalojar las instalaciones del depósito comercial reconociendo públicamente que su representado es su legítimo poseedor en el acta firmada en fecha 05-10-2017 por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta la cual consigna en copia certificada.
-que no obstante hasta esa fecha siguen causando actos formales de perturbación e inclusive han causado daños materiales a la estructura física de las bienhechurías del depósito comercial y tiene el área de descanso de los trabajadores de su representado con candados colocados ilegalmente y con fines fraudulentos por el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS el cual accedió a las mismas violentando las rejas de dichas áreas de descanso tal como consta de las actas contentivas de la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de la presente querella.
-que fundamenta la presente acción en los artículos 782 y 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y 701 y siguientes del Código Procedimiento Civil.
-que en nombre de su representado solicita interdicto restitutorio por perturbación sobre el inmueble y el conjunto de bienes muebles antes identificados y se le restituya en la posesión de la cual ha sido perturbado y parcialmente despojado.
Parte demandada
Por su parte el querellado ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO GIMENEZ MORALES Y WILLIAN LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.785 y 229.581 respectivamente y dio contestación a la demanda en los términos siguientes.
-que niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA desde el año 2004 venga poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida el bien objeto de la presente causa.
-que niega rechaza y contradice que haya fomentado a sus propias expensas las bienhechurías que describió en su escrito libelar en razón de que ni es poseedor ni es propietario del bien descrito y en consecuencia carece de legitimidad para presentar la demanda.
-que niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que desde el 05-10-2017 haya perturbado en su legitima posesión al ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA y que haya violentado de manera clandestina una puerta de hierro clausurada.
-que niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que haya interrumpido la posesión pacífica del terreno que describe en su libelo de ciento cincuenta y un metros cuadrados (151,00 mts²), y que es en todo caso el actor de la querella quien pretende apropiarse de bienes ajenos alegando una falsa posesión y en consecuencia de ello impugna los documentos que acompañó el querellante junto con el escrito libelar.
-que si bien el Tribunal de la causa practicó mediante un Tribunal comisionado la medida decretada y se le notificó e impuso del contenido de la misma, señalándole que debía abstenerse de perturbar la posesión que ejerce el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Libertad entre las calles Marcano e Igualdad y que asimismo para que se abstuviera de ingresar al referido inmueble mientras durara el juicio, debe informar al Tribunal que por más de 18 años viene poseyendo, posesión esta que se fundamenta en los documentos públicos y privados insertos a las actas procesales que conforman el expediente tales como las actas levantadas por el Consejo Comunal Pueblo Nuevo Centro y el CLAP, ante el llamado que le realizaron los que habitan en el inmueble, toda vez que fueron privados de entrar y salir del mismo porque le fue colocada a la puerta de acceso al mismo una cerradura por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, y en la referida acta dejan por sentado que los residentes de la vivienda tienen dieciocho (18) años habitando dicho inmueble.
-que asimismo acompañaron otros documentos tales como justificativos de testigo evacuados en la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 24-04-2015, título suficiente de posesión a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23-07-2015 y registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipio Mariño y García de este Estado en fecha 29-05-2018 bajo el N° 27, folios 190, Tomo 11, protocolo de transcripción del año 2018; copia del plano de la parcela de terreno levantada por el topógrafo JESUS SILVA, copia del plano de la vivienda unifamiliar levantada en la parcela de terreno, y también se consignó el informe de inspección ocular realizado por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, realizada a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 25-06-2018.
-que de los argumentos que exponen en este escrito y de los argumentos por el consignados, se desprende que es un poseedor legítimo del bien inmueble objeto del interdicto restitutorio por perturbación, y que ha sido poseedor desde hace mas de 18 años, y que ha ocupado el inmueble en forma continua , pacífica, pública y con ánimo de dueño.
-que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que es el interdicto de amparo por perturbación, por cuanto lo demostrado en autos por la parte querellante solo ha buscado sorprender en su buena fe al Tribunal para que le admitieran la pretensión.
-que la parte querellante tiene la obligación de probar los extremos exigidos en la ley para este tipo de acción, es decir, que debe quedar demostrado no solo la posesión legítima sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores efectivamente realizaron las acciones que tipifican esa perturbación sobre el bien que se encontraba poseyendo legítimamente.
-que en la querella interdictal por presunta perturbación se busca obtener una tutela al hecho posesorio, mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del querellante cuya posición de poseedor legítimo sería objeto de verificación por el Tribunal.
-que concordando el artículo 782 del Código Civil con el 700 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en este último se establecen los presupuestos procesales para la procedencia de la querella interdictal siendo determinante demostrar el hecho de la perturbación.
-que en todo caso la parte interesada debe demostrar ante el juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el juez puede decretar el amparo a la posesión de la querellante que en todo caso seria decretado una medida de protección practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es la prueba de encontrarse por mas de un año en la posesión legitima del inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes.
-que por todo lo antes expuesto solicita que se declare improcedente la acción interpuesta.
PUNTO PREVIO
En el libelo de la demanda se indica que el querellante ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, ha venido ocupando desde el año 2004 dos (2) parcelas de terreno ubicadas en la calle Libertad, entre las calles Marcano e Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la primera de origen privado la cual ocupa con el carácter de arrendatario según se desprende de contrato de arrendamiento firmado en fecha 15 de febrero del año 2004, y una segunda parcela de origen Municipal perteneciente al Municipio Santiago Mariño, la cual ha poseído legítimamente de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con real intención de tener dicha parcela como propia, la cual se encuentra enclavada en la parte posterior de la primera parcela de carácter privado antes señalada, y que tiene un área total de ciento cincuenta y un metros cuadrados (151,00 mts²) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en dos segmentos: el primero en una línea recta en once metros con veintitrés centímetros (11,23 mts) el segundo en otra línea recta de dos metros con noventa y tres centímetros (2,93 mts) ambos segmentos con terrenos de la familia Campos, SUR: En una línea recta con propiedad de ANGELMIRO MORALES y LUIS FRANCISCO LOPEZ, ESTE: En once metros con ochenta y tres centímetros (11,83 mts) con terrenos de particulares, y OESTE: En dos (2) segmentos: el primero en una línea recta en seis metros (6,00 mts); el segunda en otra línea recta en cinco metros con noventa y tres centímetros (5,93 mts) ambos con terrenos de la familia Campos. Se indica igualmente en el libelo que sobre la referida parcela de “ORIGEN MUNICIPAL”, el querellante desde el año 2009 construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, unas bienhechurías constituidas por un depósito comercial con un área de construcción aproximada de ciento cincuenta y un metros cuadrados (151,00 mts²) distribuida de la siguiente manera: un área amplia de depósito y un área de trabajo y descanso, y que ambas áreas fueron construidas con bloques de concreto, piso de cemento y una amplia área abierta con estructura de hierro y techo de zinc, y que en dichas bienhechurías se encuentran un conjunto de bienes muebles que el querellante utiliza con fines comerciales en la elaboración de la producción para la venta de cachapas de maíz y jugos naturales en los establecimientos comerciales de su propiedad denominados Cachapera La Única I y Cachapera La Única II, establecimientos dependientes de dicho depósito comercial.
Ahora bien, refiere el querellante que desde el 5 de octubre del año 2017 ha sido perturbado en su legítima posesión por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, a quien le atribuye no solo actos formales de perturbación sino que lo acusa además de causar daños materiales a la estructura física de las bienhechurías del depósito comercial, que le colocó ilegalmente candados al área de descanso de los trabajadores, y que accedió a dichas áreas de manera violenta, que realiza faenas laborales en dicho inmueble en contra de la voluntad del querellante, que introduce en el mismo carretas ambulantes de venta de comida perturbándolo de manera violenta y grotesca en su legítima y pacífica posesión con actos hostiles de su parte, de parte de sus trabajadores y familiares que lo ofenden constantemente y lo amenazan dentro de las instalaciones del depósito comercial con actos de amedrentamiento a los fines de tratar de expulsarlo definitivamente de dichas instalaciones para apropiarse indebidamente de dicho inmueble.
Conforme a lo narrado por el querellante en el libelo de la demanda, los actos perturbatorios que se le atribuyen al ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, fueron presuntamente ejecutados sobre dos (2) parcelas de terreno ubicadas en la calle Libertad, entre las calles Marcano e Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la primera de carácter privado que ocupa el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA con el carácter de arrendatario la cual es el acceso a una segunda parcela de origen Municipal perteneciente al Municipio Santiago Mariño que se encuentra enclavada en la parte posterior de la primera parcela, y que sobre esta segunda parcela perteneciente al Municipio Mariño el hoy querellante realizó una serie de bienhechurías a sus propias expensas, las cuales han sido objeto de las presuntas perturbaciones que se le atribuyen al ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, el cual según lo manifestado por el actor en el escrito libelar ha simulado tener el acceso y la posesión del referido inmueble de origen Municipal.
Cabe destacar que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal...”(subrayado de la alzada).
De la disposición legal antes transcrita emergen una serie de prerrogativas de que goza el Estado en cualquier demanda o solicitud de cualquier naturaleza donde sus intereses patrimoniales se vean afectados directa o indirectamente.
En tal sentido se observa que en el caso bajo estudio el Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tiene intereses patrimoniales que preservar en el presente asunto, por cuanto la parcela de terreno objeto de las presuntas perturbaciones que se denuncian le pertenecen al señalado Ente Municipal, y tanto el querellante como el querellado se atribuyen la posesión con ánimo de dueños sobre el referido inmueble. Luego, en el auto de admisión de la presente demanda y de las demás actas que conforman el expediente se desprende que no fue notificado de la demanda el ciudadano Alcalde del Municipio Mariño de este Estado como lo ordena la norma antes transcrita, y en razón de ello resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar la NULIDAD de la sentencia apelada, y de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda a los fines de que se ordene la notificación del Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta sobre la interposición de la presente demanda, conforme a las previsiones previstas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y así se decide.-
VI.- DECISIÓN.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NULA LA SENTENCIA apelada dictada el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como los actos subsiguientes a la admisión de la demanda.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se ordene la notificación del Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta sobre la interposición de la presente demanda, conforme a las previsiones previstas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
TERCERO: NO HA LUGAR a la condenatoria en costas, dado el carácter repositorio del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájese el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
Exp. N° 09355/18
JSDC/YGG/lmv.
Definitiva formal
En esta misma fecha (19-03-2019), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.