REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° y 160°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARGENIS JOSE PRIETO PIÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.723.175, con domicilio procesal en la Calle San Martín, Edificio Sunshine, piso Pb, apartamento PB-3, de la urbanización Paraíso II, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 192.548 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana FRANMARI ANDREINA GARCIA MAYORANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.998, domiciliada en la calle Las Violetas, casa gris de la esquina R-5, de la urbanización El Paraíso II de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó
II.-RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS JOSE PRIETO PIÑA, en contra del auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 7 de noviembre de 2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 10 de diciembre de 2018 (f. 21) mediante oficio Nº 9157-413 de fecha 7 de diciembre de 2018, y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 22) se le dio entrada al presente expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, y asimismo se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:30 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, según lo establecido el articulo 257 eiusdem.
En fecha 7 de enero de 2019 (f. 23), se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto conciliatorio fijado para esa fecha en virtud de que las partes no comparecieron al mismo ni por si ni por medio de apoderado.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2019 (f. 24 al 26) la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, apoderada judicial de la parte demandante, presentó ante esta alzada escrito de informes.
En fecha 31 de enero de 2019 (f. 27) este Tribunal dictó auto por medio del cual aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 30 de enero de 2019 (inclusive), de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2019 (f. 28) la Jueza Suplente de este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se ordenó dejar transcurrir tres (3) días de despacho con el fin de de que las partes ejerzan los recursos que estimaran necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.
En fecha 22 de febrero de 2019 (f. 29) el tribunal dictó auto por medio del cual ordenó efectuar cómputo a los fines de verificar el vencimiento del lapso fijado en el auto anterior.
Mediante auto dictado el 6 de marzo de 2019 (f. 30) se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
A los folios 1 al 3 del presente expediente, cursa demanda de divorcio presentada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el ciudadano ARGENIS JOSE PRIETO PIÑA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ.
Al folio 4 cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 6 de noviembre de 2018 por medio del cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana FRANMARI ANDREINA GARCIA MAYORANI, para que compareciera por ante ese Tribunal, al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de reconocer o no el hecho planteado, y de igual manera se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de noviembre de 2018 (f. 5 al 9) la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, consignó poder especial de representación que le fuera conferido por el ciudadano ARGENIS JOSE PRIETO PIÑA, y asimismo consignó las copias fotostáticas conducentes a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la demandada, así como la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2018 (f. 10) la apoderada judicial de la parte actora advirtió al Tribunal de la causa que para esa fecha no constaba en autos pronunciamiento alguno sobre la peticiones formuladas en la diligencia de fecha 15-11-2018.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2018 (f. 11) el Tribunal a quo inadmitió la representación que se atribuye en juicio la ciudadana AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, como apoderada judicial del ciudadano ARGENIS JOSE PRIETO PIÑA, en virtud que el mandato que le fuera conferido por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 01-11-2018, se refiere a un Poder Especial con facultades genéricas que no está vinculado con la acción de divorcio propuesta, y en ese sentido estableció que la referida profesional del derecho no está autorizada para gestionar la causa en nombre del ciudadano ARGENIS PRIETO PIÑA.
En fecha 26 de noviembre de 2018 (f. 12) suscribió diligencia el ciudadano ARGENIS JOSE PRIETO PIÑA debidamente asistido por la abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, por medio de la cual apeló del auto de fecha 23 de noviembre de 2018, y por auto de fecha 29 de noviembre de 2018 (f. 13), el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso interpuesto y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a esta alzada, a los fines de que conociera de dicha apelación.
Al folio 14, cursa diligencia suscrita en fecha 4 de noviembre de 2018 (f. 14) por el ciudadano ARGENIS JOSE PRIETO PIÑA, parte actora, debidamente asistido de abogado, por medio de la cual indicó las actuaciones a remitir a esta alzada, con motivo del recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 23-11-2018.
Al folio 15 del presente expediente, cursa diligencia suscrita en fecha 26 de noviembre de 2018 por el ciudadano ARGENIS JOSE PRIETO PIÑA, por medio de la cual consignó las copias conducentes a los fines de la elaboración de la compulsa y de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría de fecha 27-11-2018 (f. 16 y 17) se dejó constancia que se libró en esa fecha la boleta de citación de la demandada, y en fecha 28-11-2018 (f. 18 y 19) se dejó constancia que se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de noviembre de 2018, y es del tenor siguiente:
“... Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 192.548, quien dice actuar en nombre y representación del ciudadano ARGENIS JOSE PRIETO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.729.175, mediante la cual pide que se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y se cite a la parte demandada, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 191 del Código Civil establece: “La acción de divorcio y separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges…”
Esta disposición legal sólo autoriza a los cónyuges a presentar la demanda de divorcio de forma personal; sin embargo, tal rigidez se vió atemperada con la sentencia número 712 del 17 de noviembre de 2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente número 13-735 “Caso: Mirna Berenice Díaz Conwal”, que permite que el cónyuge accionante esté representado, pero que de este mandato conferido se desprenda la voluntad del Mandante de querer divorciarse y separarse de cuerpo, y por ello, debe tratarse de un Poder Especial con facultades específicas de las que emerja claramente la intención del cónyuge de divorciarse.
Así las cosas, examinado el Poder consignado por la diligenciante, se evidencia que se trata de un Poder Especial con facultades genéricas que no está en lo absoluto vinculado con la acción de divorcio propuesta; que no cumple con las especificaciones requeridas en el citado fallo, y por ello, y al comprobarse que el mandato no reúne tales características, dada su amplitud y al no guardar conexión alguna con la pretensión de divorcio, se impone negar el pedimento de la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, antes identificada, con la advertencia que con el referido Instrumento Poder, no está autorizada para gestionar la Causa en nombre del ciudadano ARGENIS JOSE PRIETO PIÑA. Así se establece.-”(el resaltado es de la alzada).
ACTUACIONESS EN LA ALZADA
INFORMES DE LA ACTORA
En fecha 14 de enero de 2018 la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual expuso como hechos de mayor relevancia, los que se transcriben a continuación:
-que la presente apelación va dirigida contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 23 de noviembre de 2018, mediante el cual se objetó y rechazó el poder judicial que le fuera conferido por la parte actora para seguir con los trámites del proceso de divorcio iniciado por una demanda que interpusiera personalmente el propio actor asistido de abogado.
-que el juez de la recurrida, haciendo interpretación equivocada de las reglas de la representación en materia de divorcio, confundió la exigencia de un poder específico judicial con expresa habilitación para accionar el divorcio por medio de apoderado con la formalidad que se requiere para que el apoderado del actor continúe con el proceso luego de la interposición de la demanda en forma personal por el cónyuge-actor, situación última que no requiere la especificidad en el poder, bastando un mandato judicial con facultades para seguir el juicio.
-que impedir el ejercicio de la representación judicial del cónyuge-demandante para los actos posteriores a la introducción de la demanda bajo el pretexto de exigir un poder judicial expreso para ese divorcio, es desconocer la interpretación sistemática y progresiva de las normas, inspiradas por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva, de la defensa técnica y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual considera que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículo 189 del Código Civil y 762 del Código Procedimiento Civil o la exigencia jurisprudencial del poder específico para accionar el divorcio debe interpretarse como un requisito exigible solo en la fase de interposición de la demanda en la cual requiere la manifestación directa, inequívoca y expresa del cónyuge-actor, sin embargo, una vez superada la etapa de presentación del libelo se da paso a la posibilidad de la representación mediante un poder judicial ordinario para el resto del proceso.
-que por todo lo antes expuesto y razonado solicita se declare con lugar la apelación y se revoque el auto apelado.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se evidencia de autos que el ciudadano ARGENIS JOSÉ PRIETO PIÑA, interpuso personalmente demanda de divorcio en contra de la ciudadana FRANMARI ANDREINA GARCIA MAYORANI, por otra parte se puede verificar de autos que luego de admitida la demanda compareció la abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.548, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, y a los fines de acreditar su representación en el presente proceso consignó un poder que le fuera otorgado por el mencionado ciudadano en fecha 01-11-2018 ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, y en esa misma oportunidad consignó las copias fotostáticas conducentes a los fines de impulsar la citación de la demandada así como la notificación del representante del Ministerio Público. Seguidamente el tribunal a quo negó el pedimento anterior realizado por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, en virtud de que el poder que le fue otorgado por el ciudadano ARGENIS JOSÉ PRIETO PIÑA, no es un poder especial con facultades genéricas que no está en lo absoluto vinculado con la acción de divorcio propuesta; que no cumple con las especificaciones requeridas en sentencia Nº 712 del 17 de noviembre de 2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 13-735 “Caso: Mirna Berenice Díaz Conwal, que permite que el cónyuge accionante esté representado, pero que de este mandato conferido se desprenda la voluntad del mandante de querer divorciarse y separarse de cuerpo, y por ello, debe tratarse de un poder especial con facultades específicas de las que emerja claramente la intención del cónyuge de divorciarse, por ello, y al comprobar el tribunal a quo que el mandato no reúne tales características, dada su amplitud y al no guardar conexión alguna con la pretensión de divorcio, negó en el auto recurrido dictado el 23 de noviembre de 2018 el pedimento de la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, con la advertencia que con el referido instrumento poder, no está autorizada para gestionar la causa en nombre del ciudadano ARGENIS JOSE PRIETO PIÑA.
Ahora bien, resulta importante destacar, que efectivamente, para que un apoderado intente en nombre de su mandante una acción de divorcio, debe constar taxativamente en el mandato su voluntad expresa de querer divorciarse, como así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 712 del 17 de noviembre de 2014, expediente Nº 13-735 “Caso: Mirna Berenice Díaz Conwal”, es decir el poder debe ser especialísimo para intentar la acción de divorcio, no obstante en el asunto sometido a revisión de esta alzada se puede verificar claramente que el ciudadano ARGENIS JOSE PRIETO PIÑA, identificado antes, parte apelante, personalmente y asistido de abogado, interpuso por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, su acción de divorcio, es decir, que no fue por medio de mandato judicial que lo hizo, sino que compareció personalmente ante el tribunal de la causa el 1° de noviembre de 2008 y suscribió conjuntamente con la profesional del derecho que lo asistió el libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 3 del presente expediente, y que con su sola presencia al momento de interponer la demanda convalidó su accionar, lo que se traduce que para los demás actos del proceso, no se requiera que el accionante otorgue poder especialísimo como así lo dijo el tribunal de la causa en el auto apelado, porque fue el mismo cónyuge quien presentó personalmente la demanda de divorcio con fundamento en la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-06-2015 en el expediente N° 12-1163, bajo el N° 693, así como la dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 25-04-2016 en el expediente N° 2015-000771.
Distinto sería el escenario procesal si la demanda incoada se fundamentara en las causales del artículo 185 del Código Civil, en donde se llevan a cabo los actos conciliatorios al que deben asistir los cónyuges personalmente, lo cual no es el caso de autos, ya que –como fue señalado- el divorcio solicitado por el ciudadano ARGENIS JOSE PRIETO PIÑA se tramita por un procedimiento muy diferente al divorcio contencioso, por ello no era necesario como fue interpretado erradamente por la recurrida, que el actor otorgara un poder especial a su representada con facultades expresas para seguir actuando en su nombre en el proceso de divorcio luego de admitida la demanda incoada personalmente por éste, lo cual revela que el sentenciador de instancia confundió el requerimiento de un poder específico judicial con expresa autorización para accionar el divorcio por medio de apoderado, con la formalidad que se requiere para que el apoderado del actor continúe actuando mediante mandato en el proceso luego de la interposición de la demanda en forma personal por el cónyuge-accionante, situación última que no requiere la especificidad en el poder, bastando un mandato judicial con facultades para seguir el juicio.
Las anteriores circunstancias conducen a esta alzada a declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y en consecuencia se REVOCA el auto apelado dictado el 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial como será establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ARGENIS JOSÉ PRIETO PIÑA, parte actora en el presente procedimiento, en contra del auto dictado en fecha 23-11-2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado en fecha 23-11-2018 por el referido Tribunal de Municipio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). AÑOS 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,
Dra. Adelnnys Valera Carrillo.
La Secretaria Temporal
Abg. Yulzolys González Galindo.
Exp. 09384/18
AVC/YGG/ddrs.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal
Abg. Yulzolys González Galindo
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