REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
208° Y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUJAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.673.704.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, ENEIXO RODRÍGUEZ y JOSÉ RODRÍGUEZ R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 123.370, 213.875 y 209.186, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11.07.1989, bajo el N° 403, Tomo II, Adicional 8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas GREISSY SAYONARA MONTANER y GERALDINE DÍAZ COVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.496 y 121.420, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
III.- SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
IV.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de las apelaciones interpuestas por los abogados RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL y GREISSY MONTANER, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la segunda como apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14.08.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 16.06.2014.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 03.11.2014 (f. 167, 1ª pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 05.11.2014 (f. 168, 1ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 20.11.2014 (f. 169 al 184, 1ª pieza), compareció la abogado GREISSY SAYONARA MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 04.12.2014 (f. 186 al 188, 1ª pieza), el abogado RUBEN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado en esta instancia superior y consecuencialmente la nulidad de los actos írritos subsiguientes a partir de que se ordenó darle entrada y sustanciar el presente expediente.
Por auto de fecha 09.12.2014 (f. 204 y 205, 1ª pieza) se ordenó gestionar lo conducente en el expediente N° 08571/14 a fin de que dicha incidencia de recusación sea resuelta y así, dependiendo de lo resuelto se determine si la Jueza Temporal de esta alzada debe continuar conociendo de la presente causa o separarse definitivamente de su conocimiento.
Mediante diligencia de fecha 03.02.2015 (f. 210, 1ª pieza), la abogado GREISSY SAYONARA MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se vuelva a oficiar a la Rectoría de este estado para la designación del Juez Accidental en la causa signada con el N° 8671-14, en virtud de que la presente causa se encuentra suspendida hasta tanto se resuelva dicha recusación.
Por auto de fecha 09.02.2015 (f. 211, 1ª pieza) se exhortó a la diligenciante a que realice dicho planteamiento en la causa N° 8671-14, que directamente guarda vinculación con el mismo.
Mediante diligencia de fecha 06.04.2015 (f. 212, 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada de todas las actas procesales que conforman el presente expediente.
Por auto de fecha 14.04.2015 (f.213 y 214, 1ª pieza), la Jueza Suplente, Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de dicho abocamiento. Asimismo, se acordaron las copias certificadas solicitadas por el apoderado actor.
Mediante diligencia de fecha 05.06.2015 (f. 217, 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de abocamiento de la jueza suplente consignó las copias simples requeridas a los fines de su certificación.
En fecha 10.06.2015 (f. 218, 1ª pieza), la Secretaria del tribunal dejó constancia de haberse certificado las copias simples acordadas por auto de fecha 14.04.2015.
Mediante diligencia de fecha 10.02.2016 (f.219, 1ª pieza), la apoderada judicial de la parte demandada consignó copia certificada de la decisión dictada en la causa N° 8571-14 mediante la cual se declaró inoficioso resolver sobre la recusación planteada en mi contra cuando estaba al frente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual solicitó se reanude la causa.
Por auto de fecha 15.02.2016 (f. 228, 1ª pieza), previo abocamiento de la Jueza Temporal, se ordenó la reanudación de la presente causa previa notificación de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 19.02.2016 (f. 231, 1ª pieza), la alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la parte actora, debidamente firmada por su apoderado judicial.
Por auto de fecha 15.03.2016 (f. 233, 1ª pieza), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.|
En fecha 16.03.2016 (f. 234, 1ª pieza), se ordenó agregar a los autos el oficio N° 9700-10301616 de fecha 10.03.2016 emanado de la Sub- Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, mediante el cual solicitan copia certificada del presente expediente.
Por auto de fecha 18.03.2016 (f. 236, 1ª pieza), se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para la elaboración de los

fotostatos solicitados, siendo recibidos los mismos el día 31.03.2016 (f.240, 1ª pieza), librándose el oficio correspondiente es esa misma fecha (f. 241, 1ª pieza).
Mediante diligencia de fecha 05.04.2016 (f. 242, 1ª pieza), la alguacil del Tribunal consignó copia del oficio recibido en la Sub- Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado.
En fecha 14-4-2.016 (f. 244 al 260, 1ª pieza), se dictó fallo mediante el cual se declaró parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; se MODIFICÓ el fallo apelado, y se CONDENÓ EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-5-2.017, compareció el abogado RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien anunció recurso de casación y consignó anexo. (f. 261 al 285, 1ª pieza).
Por auto de fecha 23-5-2.016, se ordenó corregir la duplicidad de foliatura. (f. 286, 1ª pieza).
Por auto de fecha 23-5-2.016, se ordenó cómputo secretarial y se oyó el recurso de casación anunciado. (f. 287al 295, 1ª pieza).
En fecha 13-6-2.016, fue recibido el presente expediente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 297, 1ª pieza).
En fecha 31-1-2.017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el apoderado judicial de la parte actora; ANULÓ el fallo dictado y REPUSO LA CAUSA al estado de que un nuevo Juez Superior dictare sentencia. (f. 298 al 497, 1ª pieza).
En fecha 13-3-2.017, (f. 498, 1ª pieza) se recibió nuevamente el expediente en este Tribunal de Alzada remitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y se le dio cuenta a la jueza y por auto de fecha 13-03-2017 (f. 409, 1ª pieza) se le dio entrada asignándole el mismo Nº 08649/14 y asimismo en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil se ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de la designación de un juez accidental para emita nuevo pronunciamiento en la presente causa. El oficio ordenado cursa al folio 500 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 20-3-2.017, compareció la ciudadana Alguacil quien consignó oficio Nº 119-17, debidamente recibido por la Rectoría Judicial de este Estado. (f. 501 y 502, 1ª pieza).
En fecha 16-10-2.017, mediante nota secretarial se agregó a los autos oficio Nº 598-17, de fecha 16-11-2.017, emanado de la Rectoría de este Estado. (f. 503 y 504, 1ª pieza).
Por auto de fecha 20-2-2.018, la Jueza Accidental Dra. MINERVA DOMINGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de las partes de conformidad con la previsto en los artículo 14,90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 505 al 507, 1ª pieza).
En fecha 13-12-2.017, compareció la ciudadana Alguacil, quien consignó boleta firmada por la apoderada judicial de la parte demandada. (f. 508 y 509, 1ª pieza).
Por auto de fecha 18-12-2.017, se ordenó cerrar la presente pieza ordenando abrir una nueva denominada segunda. (f. 510, 1ª pieza).
SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 18-12-2.017, se abrió la presente pieza denominada Segunda. (f. 1).
En fecha 21-6-2.018, se agregó oficio Nro. 189.18, de fecha 22-5-2.018, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial de este Estado. (f. 2 y 3).
En fecha 2-7-2.018, compareció la abogada GERALDINE DÍAZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, quien solicitó la notificación del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, en su carácter de cesionario de los derechos del demandante junto con anexos. (f. 4 al16).
En fecha 7-8-2.018, compareció la abogada GERALDINE DÍAZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, quien solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza Superior Accidental. (f. 18).
Por auto de fecha 10-8-2.018, la ciudadana Jueza Accidental Dra. ADELNNYS VALERA CARILLO, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS. (f. 19 al 22).
En fecha 19-9-2.018, compareció la abogada GERALDINE DÍAZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia solicitó se imprimiera nuevamente la boleta librada. (f. 23).
Por auto de fecha 21-9-2.018, se ordenó testar la duplicidad de foliatura existente. (f. 24).
Por auto de fecha 21-9-2.018, negó lo solicitado por la apoderada de la actora por ser inoficioso la impresión nuevamente de la boleta librada. (f. 25).
En fecha 26-9-2.018, compareció la ciudadana Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el abogado ENEIXO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Marín. (f. 26-28).
Por auto de fecha 23-10-2.0178, se fijó oportunidad para presentar los respectivos informes. (f. 29).
En fecha 12-11-2.018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada quien presentó escrito de informes. (f. 30 al 40).
Por auto de fecha 4-12-2.018, se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia. (f. 41).
Por auto de fecha 21-1-2.019, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación este Tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo los siguientes términos:
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
DEL FALLO APELADO.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-8-2014, mediante el cual se declaró sin lugar la objeción a la caución o garantía formulada por el apoderado judicial de la parte demandante en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, suficiente la caución o garantía ofrecida por la abogada GREYSSY MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble ofrecido en garantía, y se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, del análisis y revisión efectuados a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el caso bajo estudio, correspondiente a una incidencia probatoria contenida en el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en la cual los apoderados judiciales las partes en litigio, ejercieron en su oportunidad procesal correspondiente su derecho constitucional a la defensa, promoviendo las que consideraron podían beneficiar a sus representados, para así demostrar los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, con el principal objetivo de determinar la suficiencia o no de la caución o garantía que fuera presentada por la parte demanda en el presente juicio. En este sentido, y a los fines de la búsqueda de la verdad que es el norte del Juez, dentro de los límites de su oficio, quien aquí se pronuncia observa que al folio 240 de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas, corre inserto oficio Nº 0396-2014063, de fecha 28-05-2014, emitido por la Registradora Pública del municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informa a este Juzgado que ante esa oficina de Registro Público, se encuentra asentadas dos (2) medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesan sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Según oficio Nº 24993-13, de fecha 9-12-2013, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee la empresa demandada en una (1) parcela identificada con el Nº 2, la cual posee una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1.000m2), ubicada en la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, el cual pertenece al dicha empresa, según consta de documento protocolizado en fecha 24-11-2009, anotada bajo el Nº 2009-1572, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.16.17 y correspondiente al libro de folio real del año 2009; y 2) Según oficio Nº 24.942-13, de fecha 15-11-2014, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una oficina comercial identificada con el Nº 5, y posee un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60m2), y que forma parte del Centro Comercial HD Center Centro Profesional, primera etapa, ubicada en la avenida Simón Bolívar cruce con avenida Santiago Mariño, parcela Nº 4 de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, dicho inmueble pertenece a la empresa demandada, según consta de documento protocolizado ante dicha oficina de Registro, en fecha 26-10-2012, anotada bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2012.
Igualmente, este Juzgado observa que en fecha 15-04-2014 (f. 71 al 73 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas), fue decretada una tercera medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno ubicado en Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el cual posee un área aproximada de Tres Mil Ciento Setenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (3.177,50m2), el mismo se encuentra hipotecado a un tercero y pertenece a la parte demandada, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, de fecha 9-11-2012, anotado bajo el Nº 2012-977, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.1808, del folio real del año 2012.
En tal sentido, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. La norma transcrita, le confiere al juez la facultad para limitar las medidas a ser decretadas, de manera que garantice las resultas del juicio, con la finalidad de no causar un gravamen o perjuicio a la parte contra quien recae la medida cautelar decretada.
En razón a lo anterior, esta Juzgadora considera exageradas las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaídas sobre tres (3) bienes pertenecientes a la empresa demandada en el presente proceso, por lo que se deberán limitar las mismas en atención al artículo antes referido. ASI SE ESTABLECE.-
En otro orden de ideas, se evidencia que la parte demandada ofrece como caución o garantía un bien inmueble constituido por una (1) oficina comercial identificada con el Nº 6, que forma parte del Centro Comercial HD CENTER CENTRO PROFESIONAL, ubicada en la parcela Nº 4 de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área techada de aproximadamente treinta metros cuadrados (30m2), alinderado así: Norte: Con el módulo de la escalera que da acceso a la parte alta y hall de entrada y ascensor; Sur: Con el local comercial Nº 3; Este: Su fondo con el local Nº 4; y Oeste: Su frente con la fachada posterior oeste, caminaría de circulación del centro comercial y posee el derecho de goce de una (1) terraza, identificada como “terraza 2” , con un área de doscientos metros cuadrados (200m2), la cual pertenece en propiedad a la empresa demandada, según consta de documento Protocolizado en fecha 31-01-2013, anotado bajo el Nº 2013.126, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.5540 y correspondiente al folio del libro real del año 2013, el cual según avalúo que consta a los folios del 102 al 134, posee un valor de Siete Millones Seiscientos Veinticinco Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Un Céntimo (Bs.7.625.817,01).
En tal virtud, esta juzgadora habiendo analizado lo alegado y probado por las partes en litigio, en la presente incidencia probatoria, considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la garantía o caución ofrecida por la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, es suficiente para garantizar las resultas del juicio, por lo que debe ser declarada sin lugar la objeción dicha caución o garantía, presentada por la representación judicial de la parte demandante, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IX. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la objeción a la caución o garantía, formulada por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SUFICIENTE la caución o garantía, ofrecida por la abogada GREISSY MONTANER, identificada en autos, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil HD INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11-07-1989, anotado bajo el Nº 403, Tomo II, adicional 8, referida a un bien inmueble constituido por una (1) oficina comercial identificada con el Nº 6, que forma parte del Centro Comercial HD CENTER CENTRO PROFESIONAL, ubicada en la parcela Nº 4 de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área techada de aproximadamente treinta metros cuadrados (30m2), alinderado así: Norte: Con el módulo de la escalera que da acceso a la parte alta y hall de entrada y ascensor; Sur: Con el local comercial Nº 3; Este: Su fondo con el local Nº 4; y Oeste: Su frente con la fachada posterior oeste, caminaría de circulación del centro comercial y posee el derecho de goce de una (1) terraza, identificada como “terraza 2” , con un área de doscientos metros cuadrados (200m2), la cual pertenece en propiedad a la empresa demandada, según consta de documento Protocolizado en fecha 31-01-2013, anotado bajo el Nº 2013.126, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.5540 y correspondiente al folio del libro real del año 2013. TERCERO: SE DECRETA medida PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, sobre el ya identificado bien inmueble ofrecido en garantía por la parte demandada en el presente proceso; para lo cual se librará el correspondiente oficio al Registrador respectivo, y una vez conste en autos la ejecución de tal medida, se ordena levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, que fueron decretadas en el presente juicio, en fechas 9-12-2013 (f. 40 al 43 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas) y el 15-04-2014 (f. 71 al 73 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas), por considerarlas exageradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento, por encontrarse fuera del lapso de ley…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.

En fecha 05 de junio de 2009, la parte actora consignó ante esta Alzada escrito de informes, por medio de la cual alegó como aspecto de mayor relevancia lo siguiente:
Que la incongruencia negativa, ha sido definida por el máximo tribunal como la circunstancia que se produce cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y en la contestación.
Alegó, que cuando el referido vicio ocurre, se produce una violación de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose así en un vicio de orden público, que conlleva la nulidad del cato conforme a lo estipulado en el dispositivo 244 eiusdem, dado que toca un elemento de máxima relevancia como lo es el debido proceso jurisdiccional y por ende la tutela judicial efectiva.
Señaló que en el presente caso nos encontramos que la Jueza A Quo, en su dispositiva omitió pronunciamiento sobre la medida cautelar impuesta sobre el inmueble denominado, oficina N° 5, siendo este el objeto de la demanda principal y el primer inmueble sobre el cual recayó la primera medida impuesta por el presente juicio, lo cual se evidencia de autos, tal omisión dejó ver la eminente estampa del vicio por incongruencia negativa, y así lo denunció para que sea reparada la situación anómala, que constituye una gran irregularidad, por cuanto su decisión no fue emitida con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas por la demandada, lo que para Guasp, es la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo, despeñando en el vicio denunciado.
Denunció que la jueza A Quo al dictar su decisión de la incidencia cautelar cometió el vicio de incongruencia negativa, ya que omitió pronunciamiento total sobre la medida cautelar decretada sobre el inmueble, identificado como oficina comercial N° 5, infringiendo la regla procedimental establecida en los artículos 12 y 243 numeral 5° de la Ley Adjetiva Civil.
Denunció que de la lectura del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar que la juez A Quo, al declarar suficiente la garantía dada por su representada, obligatoriamente debió proceder a la suspensión de todas las medidas decretadas durante la incidencia cautelar, lo cual no ocurrió ya que en la sentencia interlocutoria contravino lo ordenado en el artículo 589 de la Ley Adjetiva Civil, pues aun y cuando se declaró suficiente la garantía, no procedió a levantar las tres medidas impuestas, sino que solo procedió a levantar dos de las tres medidas, es decir que en el caso de marras serían dos bienes que garantizarían las resultas de este juicio, produciendo un exceso con creces, sin limitar la cantidad de la demanda, es decir con el primer inmueble, el dado en caución constituido por el local comercial distinguido con el N° 6, cuyos datos doy por reproducidos toda vez que constan en el folio 33 y por otra parte el segundo inmueble constituido por una oficina comercial de sesenta metros cuadrados (60M2) de construcción distinguida con el número 5; ambos inmuebles forman parte del centro comercial HD CENTER CENTRO COMERCIAL, ubicado en la avenida Santiago Mariño de la primera etapa de la urbanización Jorgue Coll del Municipio Maneiro de este Estado produciendo una infracción por falta de aplicación del artículo 589 eiusdem, situación a la que varios autores y tratadista lo denominan como una desnaturalización al contenido y alcance del dispositivo legal, en relación a los efectos que produce, lo cual en este acto denunció
Trajo a colación la expresión de CALAMANDREI, la cual reza lo siguiente: “que no hay dudas que si el juicio tiene por finalidad resolver las controversias bajo las garantías cautelares, el ordenamiento jurídico tiene el mecanismo que nos permite proteger la tutela cautelar efectiva”.
En ese orden indicó, que en el caso de autos, se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar mediante caución eficaz y suficiente, lo que se conoce como la sustitución de la figura jurídica empleada bajo el mecanismo de reemplazo manteniendo inalterable la tutela cautelar efectiva, pues la Ley Adjetiva prevé el alzamiento de las medidas preventivas decretadas contra bienes de la demandada, mediante la caución o fianza, haciendo posible materialmente el cumplimiento de la obligación. Todo conforme a lo ordenado en el artículo 1804 del Código Civil, por ello debió ser levantadas las tres medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en este juicio sin excepción y que constan en autos.
Indicó que el fallo fue determinante empero no puso fin a la controversia , por cuanto aunque declaró suficiente la caución, no se produjo el efecto jurídico establecido en el artículo 589 eiusdem, debido a que la juez A quo con su decisión lo que produjo fue tergiversar el contenido y alcance del enunciado artículo, pues es evidente que al declarar suficiente la caución o garantía opuesta, no dio cumplimiento a los efectos eminentes del dispositivo legal, por cuanto se evidencia una falta de aplicación de la norma procedimental que rige el presente proceso cautelar, ya que ofreció caución y garantía suficiente con el fin jurídico que fueran levantadas todas las medidas cautelares decretadas por cuanto así lo prevé el articulo up supra, violando el debido proceso a su representada, por ello pide una correcta aplicación del dispositivo legal que rige la presente incidencia cautelar y en virtud del planteamiento dado, en el cual se hizo ofrecimiento de caución de un inmueble, local N° 6, conforme a lo establecido en el artículo 589, se cumpla con el orden establecido y en consecuencia se proceda con la declaración de suficiencia a la caución y se proceda con levantar las tres medidas impuestas.
Por otra parte indicó que esta sentenciadora al evidenciar los vicios delatados, los cuales yerran en quebrantamiento de orden público, le es permitido en segunda instancia emitir decisión sobre el fondo de está incidencia cautelar.
Por ello consideró y así lo denunció que la juez A Quo, yerro en la interpretación del artículo 589 de la Ley Adjetiva Civil, lo cual trajo como consecuencia la infracción del deber legal de mantener el equilibrio procesal entre las partes que impone el artículo 15 eiusdem, al fundamentar su decisión fuera de la esfera del artículo 589 que rige el procedimiento abierto en esta incidencia.
En ese orden denunció otras circunstancias que generaron fraude procesal en esta incidencia cautelar.
Señaló que es fuerza probatoria que la caución o garantía ofrecida en el presente asunto es suficiente para garantizar las resultas del fallo, en otras palabras se garantizó que no quedé ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, que su caución suficiente es para evitar que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril las resultas del presente juicio. Por lo tanto su representada como parte demandada, con la caución formalmente ofrecida se van dando por cumplida la responsabilidad procesal que le atañe y se cubre con creces los extremos legales exigidos por la Ley Adjetiva Civil el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales se encuentra enmarcados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte indicó que cabe acotar como caso curioso, que el instrumento que como medio de prueba acompañó la parte actora para fundamentar su presunción formulada en la demanda o del supuesto derecho que se reclama lo constituye un contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado y que riela en al pieza principal del presente expediente, con consecuencias directas en el proceso principal; siendo el hecho que en su contenido se determina claramente con precisión la cosa inmueble objeto del contrato y del negocio jurídico pactado entre las partes aquí litigantes; el cual lo constituye una promesa de compra venta a futuro de DOS (2) OFICINAS, comerciales una distinguida con el N° 5 y la otra distinguida con el número 9 y que por error de nomenclatura se identificó erróneamente como oficina N° 6 que se encuentran ubicadas en el nivel profesional del CENTRO COMERCIAL H.D CENTER CENTRO PROFESIONAL, las cuales para el caso que nos ocupa son cuantificables, pues se observa claramente en la cláusula primera del contrato que su área vendible prometida es de veinticinco mil metros cuadrados ((25 M2) de construcción.
- Alegó que la sentencia de primera instancia de fecha 14/08/2014, motivo de esta incidencia cautelar, presenta una anomalía jurídica que viola lo ordenado en el articulo 585eiusdem; pues la juez A quo actuó con falta de observancia sustancial de las normas procesales, por error u omisión injustificados, porque en el análisis del procedimiento cautelar se puede observar que el referido tribunal de instancia no se ciñó a las normas de derecho, no revisó el contenido del contrato de opción a compra venta, que es el medio de prueba como instrumento fundamental que acompañó la parte actora, revisión que tiene el fin jurídico de aplicar la debida cuantificación de la garantía cautelar solicitada por la parte demandante para garantizar las resultas del juicio, empero claramente se observa en la decisión aquí cuestionada un vicio por omisión injustificado que pone entre dicho la decisión de la juez A Quo y por vía de consecuencia sus efectos producen la violación de lo ordenado en el artículo 585 como rector del procedimiento cautelar de la Ley Adjetiva Civil.
Solicitó revertir la decisión con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, toda vez que la primera medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa según oficio N° 24.942-13 de fecha 13 de noviembre de 201, cubre los extremos de fumus boni iuris y el periculum in mora, exigidos por las normas esenciales, la cual es suficiente para garantizar las resultas del fallo, por cuanto su valor patrimonial cumple con el presupuesto procesal y se puso en resguardo del riesgo invocado para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, de manera que lo ajustado a derecho era que el juez A Quo alzara cualquier medida decretada en cualquier estado del juicio, si el demandado prestara garantía suficiente, no obstante el juez A Quo. Por omisión injustificada de las normas sustanciales procesales, no tomó en cuenta que la primera medida decretada sobre la oficina comercial Nº 5 cubrió el presupuesto procesal establecido en el artículo 585 como dispositivo rector de la Ley Adjetiva Civil, en el procedimiento cautelar, pues la medida recayó sobre un bien inmueble propiedad de la demandada ubicado en el Centro Comercial H.D CENTER CENTRO PROFESIONAL, constituido por una oficina comercial, la misma cuenta con sesenta metros cuadrados (60M2) vendibles de construcción con dos baños; es el resultado de la integración de las oficinas N° 5 y la oficina N° 9 (objeto del presente juicio). Indicó que existe una diferencia de diez metros cuadrados (10M2) vendibles de construcción, por encima de lo prometido en el contrato; recordando que la cosa objeto del contrato son dos oficinas comerciales de 25 m2 cada una, que hacen un total del 50m2; la medida ya fue decretada la cual ya fue previamente solicitada por el apoderado de la parte demandante.
Por todo ello considera que no hacia falta solicitar o decretar mas medidas cautelares sobre bienes propiedad de la demandada, por cuanto se puso en resguardo el riesgo invocado y al hacer un ajuste a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, se evitarían notorios perjuicios que un demandante de mala fe puede causar con consecuencias del proceso principal, lo cual en esta oportunidad denunciamos como un vicio por omisión justificada, como hecho negativo atribuible a la juez A quo, por lo que pide sea revertido mediante la anulación de la sentencia interlocutoria recurrida, lo cual se puede observar y patentizar fehacientemente del documento de aclaratoria del condominio, cual forma parte de las actas procesales del presente juicio, par lo cual solicitó su revisión.
No obstante, indicó que su representada, se sometió a la voluntad del tribunal A Quo ofreciendo un cuarto bien inmueble como caución eficaz o suficiente para garantizar las resultas del juicio, con el fin de evitar que se decretaran mas medidas o para evitar lesiones mas graves o de difícil reparación al derecho de la demandada con las ya mal decretadas, lo cual l constituye un local comercial distinguido con el N° 6 de treinta metros cuadrados (30M2) de construcción con terraza restaurante de doscientos metros cuadrados (200M2) de construcción, ubicado en el mismo Centro Comercial H.D CENTER CENTRO PROFESIONAL, pero es el hecho irrefutable, que con tal postura se exceden judicialmente el presupuesto procesal exigido como garantía para la resultas del fallo y que según las pretensiones formuladas en el libelo por el abogado apoderado actor se fundamentan en el supuesto de derecho contenido del contrato de opción a compra venta y que es utilizado como instrumento fundamental.
Por todo ello solicitó se limitaran las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios, para que cese la lesión.
-que siguiendo el mismo orden de ideas de lo arriba alegado y de las peticiones formalmente formulada; se suma a la cadena de irregularidades que se observan actuaciones deshonestas atribuibles a la parte accionante; prácticas francamente desleales dentro del procedimiento, puesto que claramente se observa que las actuaciones judiciales del representante legal de mi contraparte para su momento el apoderado judicial RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRALIL, fueron amañadas con artificios capaces de engañar o sorprendiendo la buena fe de la juez de la causa, puesto que a pesar de que se le había decretado ya una primera(1era) medida, que cubría el presupuesto cautelar; solicitó injustificadamente que se decretaran dos (2) medidas más sin ampliar la prueba, para poner en resguardo del riesgo invocado en el artículo 585 eiusdem; adempero(sic) no tomando en cuenta las normas sustanciales de procedibilidad la juez a quo se extralimitó en su petitorio, pues se decretaron sendas medidas que recayeron sobre dos (2) bienes inmuebles propiedad de su representada, las cuales se pueden sostener que de manera ilegal, por la actuación maliciosamente infundada del apoderado judicial de la parte actora, porque ocultó fraudulentamente los hechos esenciales a la causa, referente a los inmuebles sobre los cuales se decretaron las medidas; ya que ante el operador de justicia a quo no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, mintiendo particularmente en el caso, de dos inmuebles, que se trataban de dos parcelas de terrenos baldías o desocupadas en desuso, induciendo en error a la juez a quo, por la inobservancia sustancial de las normas procesales; pues con ello logró fraudulentamente a su favor con prejuicio ajeno, que se decretaran dos (2) medidas adicionales excesivas de prohibición de enajenar y gravar haciendo un total de tres (3) medidas cautelares.
-que la primera medida ya decretada, la cual recayó sobre la oficina comercial número 5, la cual se pudo determinar con precisión que fue el resultado de la integración de la oficina número 5 y la oficina número 9 sumando un total de sesenta metros cuadrados (60mts²) ubicadas en el mismo Centro Comercial H.D Center centro Profesional.
-que la segunda la segunda medida ya decretada, se denuncia que fue dictada de forma fraudulenta en fecha 0*9 de diciembre de 2013, mediante oficio número 24993-13, que recayó sobre una parcela de terreno urbanizada distinguida con el número 2 propiedad de su representada, ubicada en la avenida virgen del Pilar de la Urbanización Jorge Coll, sin tomar en cuenta ni ampliar las pruebas promovidas.
-que la existencia del hecho público notorio y comunicacional que sobre dicha parcela se encuentra enclavado un edificio de seis plantas de tres mil metros (3.000mts²) de construcción, distinguido con el nombre de Edificio HD Building, el cual está integrado por veintiséis (26) apartamentos residenciales, acto u omisión originados por el Tribunal a quo.
-que la medida cautelar ya decretada, en fecha 15 de abril de 2014, mediante oficio número 0970-14.775, fue obtenida mediante la violación del debido proceso; pues es el caso que la medida fue solicitada maliciosamente infundada por el apoderado judicial abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, ocultando fraudulentamente hechos esenciales a la causa; pues la medida recayó sobre un lote de terreno urbanizado de mayor extensión con una superficie de tres mil ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (3.177,50mts²), sin tomar en cuenta las pruebas promovidas de la existencia.
-que sobre dicho terreno urbanizado se encontraba enclavado sobre el mismo un complejo habitacional construido por un aparta hotel conformado por tres (3) edificios de apartamentos que hacen un total de seis mil metros cuadrados (6.000mts²) de construcción aproximadamente, desarrollo denominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITE el cual está integrado por ciento dieciséis (116) apartamentos.
-que por lo tanto, a todas luces se observa por los hechos evidentes arriba expuestos que la medida cautelar en cuestión fue obtenida mediante la violación del debido proceso, siendo nula; que el apoderado judicial abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, con su actitud afiebrada se valió de sus conocimientos del derecho como nos tiene acostumbrados, para escabullirse y no ampliar la prueba requerida por el Tribunal de la causa con el uso abusivo de las excepciones y de otras incidencias.
-que todo se suma a la cadena de irregularidades que el apoderado judicial tantas veces mencionado ejerció “recusaciones infundadas o prefabricadas” pues recusó injustificadamente a la juez abogada Jiam Salmen de Contreras, para derogar contra imperio el requerimiento del órgano jurisdiccional, para que no se evacuaran las pruebas solicitadas por esta última que para su momento juzgo necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparecieron dudosos u oscuros.
-que no obstante el apoderado judicial actuó teniendo conciencia de sus actuaciones con falta a la lealtad y probidad en el proceso, pues alteró u omitió fraudulentamente que sobre dicho terreno se encuentra una edificación de proporciones importantes un desarrollo habitacional de nominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES arriba descrito.
-que por otra parte la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre dicho terreno urbanizado, viola como acción cautelar el derecho constitucional a una vivienda digna consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo el menoscabo de su actividad económica garantizado en el artículo 112 eiusdem; pues también produjo daños a terceros pues estos hechos circunstanciales negativos han causado lesiones graves o de difícil reparación al derecho de terceras personas que pre compraron en propiedad horizontal los ciento dieciséis (116) apartamentos vacacionales en el aparta hotel SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITE, mucho antes que iniciara el presente juicio; esto quiere decir que son familias copropietarias de apartamentos que no son parte litigantes de este proceso y que no pueden ser dañadas por las actuaciones de mala fe de un demandante porque el estado tutela igualmente sus derechos y la ley los ampara.
-que por todo esto, a fin de advertir sobre esta situación irregular y bochornosa con la finalidad de coadyuvar como tercero a evitar que se propague los efectos perniciosos de la decisión que presuntamente fue obtenida como muestra de dolo entre los accionantes, sorprendiendo y afectando a multiplicidad de terceros, no siendo así sería concebir que el Poder Judicial a través del operador de justicia participó en ese acto tan repudiable y contrario a la majestad de la justicia.
-que es por ello que en estos casos para evitar que continúe el daño, pedimos a este Tribunal se levante la medida de prohibición de enajenar y grabar que pesa sobre el lote de terreno urbanizado distinguido como lote número 1 propiedad de su representada, en fecha 15 de abril de 2014, mediante oficio número 0970-14.775, dejando sin efecto esta medida cautelar obtenida mediante la violación del debido proceso; pues presupone que la parte demandante por su actitud con falta de probidad no cubrieron los extremos legales ordenados en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil como hecho irrefutable; y con ello adoptar las providencias dirigidas al ciudadano Registrador Público correspondiente que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión o con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
-que en tal sentido es oportuno traer a colación que para nuestro máximo Tribunal, es criterio reiterado que serán nulas las medidas obtenidas mediante violación del debido proceso; hechos circunstanciales negativos que han causado lesiones graves o de difícil reparación al derecho, lo cual se puede patentizar en el presente caso por cuanto ciudadana juez Ad Quem, durante el curso del proceso iniciado conforme al dispositivo 589 de la ley adjetiva civil, por la objeción manifestada por el apoderado de la parte actora.
-que su representación presentó medios probatorios suficientes para demostrar que dicha medida se encontraba generando daños a su representada y a terceras personas que pre compraron en propiedad horizontal los apartamentos del aludido edificio, mucho antes que iniciara el presente juicio; esto quiere decir que son familias copropietarias de apartamentos que no son parte litigantes de este proceso, actos que violan sus garantías constitucionales al derecho de tener una vivienda digna consagrado en el artículo 81 Constitucional, daños a terceros y que junto a su representada han sufrido por más de cinco (5) años de la imposición de una medida fraudulentamente solicitada para su momento por el apoderado judicial abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, con practicas francamente desleales teniendo conciencia de su falta de fundamento, con ello se evidencia la falta a la lealtad y probidad en el proceso.
-que por ello se le solicita ciudadana juez de esta instancia superior, que tome las medidas necesarias establecidas en la ley de acuerdo a lo ordenado en el artículo 17 del Código Procedimiento Civil y artículo 170 eiusdem ordinales 1°, 2° parágrafo único 1°, 2°.
-que de la misma forma pide en nombre de su representada que sean levantadas las medidas que fueron obtenidas con la violación del debido proceso por ser nulas, y que dicte con la urgencia del caso las providencias necesarias, las que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, y se restituya la lesión jurídica infringida.
-que por lo tanto, considera oportuno anunciar fraude procesal contra la parte actora y su apoderado o representante legal, pues han utilizado la envestidura de los órganos de justicia para procrear fraude.
-que solo fue perpetrado con maquinaciones para sorprender a su representada y la buena fe de la juez induciéndola en error por la inobservancia sustancial de las normas procesales, para decretar semejantes medidas que han producido daños jurídicos inmediatos, o notorios perjuicios que un demandante de mala fe puede causar, con el fin jurídico de dañar el patrimonio moral de mi representada; para forzar a mi representada a algún tipo de arreglo deshonesto mediante ese hostigamiento; que sus efectos producen el detrimento del poder judicial como administrador de justicia; actuaciones judiciales que han violando las normas esenciales de procedibilidad (artículo 585 del Código Procedimiento Civil).
-que se comisiona fraude procesal, pues la medida fraudulentamente decretada han causado lesiones graves de difícil reparación pues las mimas han imposibilitado cumplir con la tradición de los apartamentos con el debido otorgamiento y protocolización ante el Registro Público del documento de condominio del edificio HD BUILDING con cada uno de los copropietarios, terceros afectados que son ajenos a la demanda o que no son parte de la controversia que se ventila en este proceso y la ley los ampara.
-que de lo anterior nuestro máximo Tribunal supremo de Justicia se ha pronunciado dictando las pertinentes al respecto y de forma pacífica ha resuelto al respecto en sentencia número 905 de fecha 4 de agosto de 2000 la Sala Constitucional señaló lo siguiente: (…omissis…).
-que por lo tanto ciudadana juez, es un hecho irrefutable que estamos en presencia de un fraude procesal, y ocurrimos ante su competente autoridad para pedir justicia, para pedirle que sea restaurado el orden jurídico, puesto que a todas luces se comprueba públicamente que las actuaciones judiciales obradas y de los argumentos para obtener las medidas son ilícitas, que en estos casos y por lo reiterado por nuestro máximo Tribunal, solicito sea aplicado en el artículo 7, 12, 13, 14, 15, 17, 23 del Código Procedimiento Civil para evitar que continúe el daño.
-que de la misma forma solicita respetuosamente en nombre de su representada que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la parcela número 2 donde se encuentra enclavado el edificio de veintiséis (26) apartamentos denominado H.D BUILDING ubicado en la avenida Virgen de Pilar de la Urbanización Jorge Coll propiedad de mi representada dejando sin efecto esta medida cautelar y autorice a protocolizar el documento de condominio correspondiente; adoptar las providencias que serán dirigidas al ciudadano Registrador Público correspondiente, que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión o con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
-que por ello nuevamente solicita que se tomen las medidas necesarias establecidas en la ley de acuerdo a lo ordenado en el artículo 17 del Código Procedimiento Civil y artículo 170 eiusdem ordinales 1°, 2° parágrafo único ordinales 1°, 2°. Pues en dichos dispositivos legales ha consagrado la responsabilidad sobre las causales de difícil reparación atribuibles a la parte acciónate contra el derecho de su representada; daños y perjuicios que causen como consecuencia de una conducta desleal o fraudulenta en el proceso.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Punto previo.
Por cuanto en el acto de informes consignado ante esta Alzada, el ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil H.D. C.A., parte actora en el presente juicio, con la asistencia jurídica debida, anunció fraude procesal contra la parte actora y su apoderado o representa legal, fundamentándose en que se ha utilizado la embestidura de los órganos de justicia para procrear fraude, en consecuencia, esta Superioridad antes de entrar al análisis y resolución de las apelaciones interpuestas por los abogados RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL y GREISSY MONTANER, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la segunda como apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14.08.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, observa lo siguiente:
El caso sub-examine se refiere a la denuncia de un supuesto fraude procesal por vía incidental, planteado por el ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil H.D. C.A., en el cuaderno de medidas del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUJAN CAMACHO, contra la sociedad mercantil H.D. C.A. El denunciante detalla una serie de hechos, circunstancias e imputaciones a personas que, en su criterio, constituyen actos preparatorios de un fraude procesal.
Respecto al fraude procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, a través de reciente fallo del 16-06-2006, reiterando su criterio del 09-03-2000, estableciendo lo siguiente:
“…Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
(….)
De esta manera, la Sala Constitucional reitera el criterio que asentó el 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo) en el cual quedó establecido que:
(…..)
Tal y como se dijo anteriormente, esta Sala Constitucional ha encontrado que el proceso de cumplimiento de contrato que incóo (Sic.) el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., no tuvo por objeto dirimir un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de aquellas, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual el mismo constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional.
En consecuencia, esta Sala, en cumplimiento de su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, que intentó el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que detectó el fraude procesal como consecuencia de la manipulación del proceso en perjuicio de terceros. Así se decide….” (Sentencia N° 1203 del 16-06-2006, Exp. 05-2405, caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB.)

Del precitado criterio jurisprudencial, se evidencia que lo que se trata de evitar es que el fraude procesal sea utilizado en el proceso no para los fines de éste como lo es el dirimir conflictos entre las partes y cumplir con la realización de la justicia, sino que a través de aquel (el fraude) se crean artificios y maquinaciones con evidente falta de lealtad y probidad y se hace uso del aparato judicial con una finalidad distinta a lo que es su propia naturaleza.
Tal situación puede ser declarada por el Jurisdicente en forma oficiosa, como lo ha sentado la Sala, si de las actas procesales se denota claramente un fraude, facultad ésta que le viene dada de los artículos 11 y 17 del Código Procedimiento Civil, para lo cual no sería necesaria la apertura de una articulación probatoria, por cuanto el fraude resulta evidenciado. Sin embargo, no sólo puede ser declarado en forma oficiosa sino a solicitud de parte, dado la dificultad de evidenciar el fraude procesal, caso en el que el Juez debe garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, permitiendo que se entable el contradictorio y que cada una presente sus alegatos y pruebas al respecto, para que de un análisis posterior de los elementos aportados pueda determinar con claridad la procedencia o no del fraude denunciado.
En igual sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República en sentencias del 28/11/2005 y 13/12/2005, a través de las cuales estableció las dos vías en que se puede denunciar el Fraude: en forma incidental, o por una demanda autónoma, señalando igualmente cuál es el trámite que debe darse en cada caso.
Así, el mencionado fallo del 28 de noviembre de 2005 estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, en lo que concierne al << fraude procesal>> , se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un << fraude procesal>> , lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. (….). El << fraude procesal>> puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…) Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; (...Omissis...) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (<< fraude procesal>> y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. (…) “…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía << autónoma o incidental>> , resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…” En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el << fraude procesal>> denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la subversión de normas procesales , conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios delatados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre y por autoridad de, CASA DE OFICIO la sentencia dictada (…). En consecuencia, se decreta NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE al estado que el juez de la primera instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por causa de la denuncia de fraude procesal. (..). Dada, firmada y sellada en de Despacho de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco….” Caso: RAMÓN PÉREZ GARCÍA Vs. JOSÉ RAFAEL MARSIGLIA VILLEGAS.

Asimismo, en fallo del 13 de diciembre de 2005 se dejó por sentado lo siguiente:
“….La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el << fraude procesal>> : 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la << tramitación>> es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un << fraude procesal>> , no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de << fraude procesal>> denunciados en el curso de un solo proceso, la << tramitación>> que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del << fraude procesal>> alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y << tramitación>> de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios. (…). Con base a lo expuesto, declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, ( aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la << tramitación>> prevista en ese artículo, al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de << fraude procesal>> ,.(….) Vistas las graves irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, estima que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, ordenar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa a , a efectos de que se abra una incidencia que permita, producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, y de que continué el curso de la causa principal, toda vez que el procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607 no paraliza el procedimiento. Así declara…” (Sentencia Nº 00-839 del 13-12-2005, Exp.2002-000094, SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Caso: INTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA) Vs. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A.)

En ese orden de ideas, tenemos que el fraude procesal puede ser demandado por vía autónoma, a través del procedimiento ordinario, cuando se refiera a varios procesos que se consideran fraudulentos, o en su defecto, denunciado en un determinado juicio, lo que constituiría como lo ha llamado nuestro Máximo Tribunal, la vía incidental, caso en el cual el Juez debe garantizar a toda costa el derecho constitucional que tienen las partes de que se forme el contradictorio, permitiendo que se conteste la denuncia de fraude y abrir de pleno derecho el debate probatorio de conformidad con el artículo 607 eiusdem, para que así cada una de las partes intervinientes en el juicio ofrezcan y promuevan sus respectivas pruebas con sus correspondientes alegatos al respecto, manteniendo así a las mismas en igualdad de condiciones, lo que permitiría al Jurisdicente formarse un criterio claro y concreto sobre los hechos y circunstancias denunciados.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se denota claramente que el fraude procesal denunciado se planteó a través de la vía incidental en la tramitación del cuaderno de medidas del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUJAN CAMACHO, en contra de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., para lo cual el ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRIGUEZ, alegó con su escrito de informes la denuncia de supuesto Fraude Procesal.
De manera que, en atención a la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ante la denuncia de fraude procesal el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a garantizar el derecho constitucional que tienen las partes a la tutela judicial, a disponer de un tiempo razonable para ejercer su defensa y demostrar sus propias alegaciones, lo que lleva implícito la posibilidad de promover los medios probatorios necesarios para sustentar las afirmaciones de los contendientes en el debate respectivo, por tal razón esta Alzada a los fines de garantizarle a las partes intervinientes en el presente juicio, el derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva principios éstos consagrados en nuestra Carta Magna y que deben existir en todo procedimiento judicial, ORDENA la apertura del respectivo cuaderno separado de fraude anunciado, y en tal sentido se INSTA A LA PARTE INTERESADA a suministrar copia fotostática del referido escrito de informes para su respectiva certificación, con las cuales se encabezará las actuaciones del cuaderno separado de fraude y una vez cumplida dicha formalidad este Tribunal procederá con la apertura y trámite de la incidencia de fraude incidental, y concluido aquel se dictará nueva decisión en la oportunidad a que haya lugar en Derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA la apertura del respectivo cuaderno separado de fraude procesal en donde se tramitará todo lo relativo a dicha incidencia planteada por el ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRIGUEZ, actuando como Presidente de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A; en tal sentido, se INSTA A LA PARTE INTERESADA a suministrar copia fotostática del referido escrito de informes para su respectiva certificación, con las cuales se encabezará las actuaciones del referido cuaderno separado, y una vez cumplida con dicha formalidad este Tribunal procederá con la apertura y trámite de la incidencia de fraude incidental, y concluido aquella se dictará nueva decisión en la oportunidad a que haya lugar en Derecho.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes por haberse emitido el presente fallo fuera de la oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, BAJESE el expediente en su oportunidad. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 208º y 160º.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.


Exp. Nro. 08649/14.
AVC/YGG