REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.422.791, domiciliado en Tacarigua, calle Unión, sector Alto del Gallego, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta y con domicilio procesal en la Unidad Comercial EL BAUPRES, local N° 03 de la Planta Baja, ubicado en el calle Virgen del Carmen cruce con Av. Principal de la Urbanización Santa Lucía, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.628.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.918.793 y la sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05.05.2.003, bajo el N° 60, Tomo 12-A, representada por su Director, ciudadano LUIS PEÑATE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.124.853, domiciliados en la Av. 31 de Julio, sector Salamanca, al lado del Autolavado CARS POINT, C.A., Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.439.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: empresa de seguros “MERCANTIL SEGUROS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20.02.1.974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, domiciliada en la Av. Bolívar con Aldonza Manrique, Centro Comercial AB, Nivel Mezzanina, Locales N° 67 y 68, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERO LLAMADA A JUICIO: abogados MARISELA JOSEFINA GUINAND MANTILLA y FELICIA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.005 y 52.171 respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
AUDIENCIA ORAL
En horas de despacho del día de hoy, jueves 07 de marzo del año 2019, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad y hora fijada a los fines de la celebración de la AUDIENCIA ORAL en la presente causa, prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se anunció el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal, constituyéndose el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez Temporal Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, la Secretaria Temporal Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ y el Alguacil Titular, ciudadano TRINO ESPINOZA SALGADO. La ciudadana juez ordena al alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informada que en el Despacho se encuentran presentes la abogada AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.628, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo se encuentra presente la abogada MARISELA JOSEFINA GUINAND MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.005, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la tercero llamada a juicio, empresa de seguros “MERCANTIL SEGUROS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20.02.1.974, bajo el N° 66, Tomo 7-A. El Tribunal deja constancia que la parte demandada, ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA y la sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.”, no comparecieron a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida por ningún medio técnico de reproducción o grabación conforme lo dispone la parte final del artículo 872 del referido Código, por cuanto el Tribunal no se encuentra dotado con los equipos necesarios para tal fin. Se deja constancia que el acto de declaración del testigo promovido por la parte actora, ciudadano JESÚS EDUARDO MUNDARAIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.887.391, el cual estaba fijado para las 11:00 a.m. será diferido a fin de realizarse el día de hoy, una vez finalizada la exposición de las partes y la evacuación de las demás pruebas promovidas por las mismas. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “El motivo de mi comparecencia es a los fines de ratificar los motivos de hecho y de derecho expresados en el libelo de la demanda, por los daños materiales, lucro cesante y daños emergentes ocasionados a mi representado, en virtud del siniestro ocurrido en fecha 16.05.2016, cuando el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA conduciendo un vehículo tipo camión, marca Ford 350, a exceso de velocidad adelantando carros en una curva invade el canal derecho del conductor y colisiona de manera violenta con el vehículo de mi representado, siendo la resarcisión de tales daños el motivo de nuestra comparecencia. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la tercero llamada a juicio, quien expone: “Yo como representante de SEGUROS M ERCANTIL y garante del asegurado FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, manifiesto en este acto solo me asiste un contrato o póliza de responsabilidad civil de vehículos y dentro de los límites de la cobertura de dicha póliza, igualmente señalo que las pólizas de responsabilidad civil no cubre ni daño emergente, ni lucro cesante como lo solicita el demandante en su demanda, solo daños materiales. Es política de la aseguradora como tercero interviniente -si el caso lo amerita- cubrir el monto de la cobertura contratada por dicho ciudadano. También en la contestación de la demanda el demandado manifiesta que al momento de ocurrir el choque el pavimento se encontraba húmedo, había llovido y estaba nublado, como se desprende igualmente del informe de las autoridades que levantaron el siniestro, y el demandado rechazó lo alegado por el demandante de que venía manejando a exceso de velocidad y no pudo evitar la colisión. Es todo”. Concluidas las exposiciones de las partes, el Tribunal pasa a evacuar las pruebas promovidas por éstas y admitidas por auto de fecha 14.11.2018 (f. 17 y 18), comenzando con las pruebas de la parte actora y siguiendo con las de la parte demandada y de la tercero llamada a juicio. Se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil, se le concederá a la parte contraria un tiempo de tres (3) minutos para que formule las observaciones que estime pertinentes y asimismo, un tiempo prudencial a la parte contraria para repreguntar al testigo promovido por la representación judicial de la parte actora. En éste estado, se pasa a dar lectura a las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda, así como aquellas promovidas y admitidas en el lapso probatorio, siendo éstas: 1) Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.”, (f. 17 al 24, 1era pieza) inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05.05.2.003, bajo el N° 60, Tomo 12-A y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.” (f. 17 al 33, 1era pieza) celebrada en fecha 22.02.2015. En éste estado la apoderada judicial de la tercero llamada a juicio expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”; 2) Original del Certificado de Registro de Vehículo, distinguido con el N° 130100021649 (f. 34, 1era pieza), emitido en fecha 22.10.2013 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL. En éste estado la apoderada judicial de la tercero llamada a juicio expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”; 3) Copia Certificada expedida en fecha 06.06.2016 por el Jefe del Servicio de Tránsito Terrestre de éste Estado (f. 36 al 44, 1era pieza) contentivas de las actuaciones asignadas con el N° 0615 que guardan relación con el accidente de tránsito terrestre ocurrido el día 16.05.2016. En éste estado la apoderada judicial de la tercero llamada a juicio expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”; 4) Legajo de facturas emitidas por distintas sociedades mercantiles (f. 45 al 55, 1era pieza). En éste estado la apoderada judicial de la tercero llamada a juicio expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”; 5) Constancia emitida por la Asociación Civil Unión “Virgen de los Ángeles” (f. 56, 1era pieza) en la cual se hace constar que el ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, titular de la cédula de identidad V- 15.422.791, es socio activo de esa Asociación Civil con el cupo N° 039 en la ruta Juangriego-Porlamar. En éste estado la apoderada judicial de la tercero llamada a juicio expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”; 6) Reproducciones fotográficas del estado de los vehículos con motivo de la colisión (f. 57 al 60, 1era pieza). En éste estado la apoderada judicial de la tercero llamada a juicio expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”; 7) Copia simple contentiva de la Reclamación de Responsabilidad Civil de Vehículos (f. 61, 1era pieza), de la empresa Mercantil Seguros. En éste estado la apoderada judicial de la tercero llamada a juicio expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”; 8) Constancia emitida por la Asociación Civil Unión “Virgen de los Ángeles” (f. 111, 2da pieza) en la cual se hace constar que la unidad propiedad del ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, titular de la cédula de identidad V- 15.422.791, estuvo inoperativa y no prestando servicio de transporte público durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016, por encontrarse en reparaciones por haber sufrido accidente de tránsito. En éste estado la apoderada judicial de la tercero llamada a juicio expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”; 9) Copia simple de Recibo de pago (f. 112, 2da pieza) por la cantidad de Bs. 160.000,00 realizado por AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA C.A. al ciudadano DOMINGO LISTA. En éste estado la apoderada judicial de la tercero llamada a juicio expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”; 10) Copia simple contentiva de la versión del conductor ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA (f. 13, 2da pieza), la cual forma parte de las actuaciones asignadas con el N° 0615 que guardan relación con el accidente de tránsito terrestre ocurrido el día 16.05.2016. En éste estado la apoderada judicial de la tercero llamada a juicio expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”; 11) Copia simple contentiva de la versión del conductor ciudadano JESUS DAVID LISTA GIL (f. 14, 2da pieza), la cual forma parte de las actuaciones asignadas con el N° 0615, que guardan relación con el accidente de tránsito terrestre ocurrido el día 16.05.2016. En éste estado la apoderada judicial de la tercero llamada a juicio expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”. Acto seguido el Tribunal pasa a dar lectura a las pruebas promovidas por la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demandada, ya que durante la etapa probatoria correspondiente no fue promovida prueba alguna por la misma, siendo estas: 1) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, distinguido con el N° 28281468 (f. 87, 2da pieza), emitido en fecha 20.08.2009 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA”. En éste estado la apoderada judicial de la parte actora expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”; 2) Copia Certificada expedida en fecha 19.05.2017 por el Jefe del Servicio de Tránsito Terrestre de éste estado (f. 88 al 95, 2da pieza) contentivas de las actuaciones asignadas con el N° 0615, que guardan relación con el accidente de tránsito terrestre ocurrido el día 16.05.2016. El anterior documento también fue traído a los autos por la parte actora y consta que fue mencionado anteriormente en el numeral tercero por lo cual resulta innecesario proceder nuevamente a su evacuación; 3) Copia simple del Cuadro de Póliza–Recibo de Prima N° 01-32-255805 (f. 96, 2da pieza), emitido en fecha 07.03.2016 por Mercantil Seguros. En éste estado la apoderada judicial de la parte actora expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”; 4) Original del Recibo de pago (f. 98, 2da pieza) por la cantidad de Bs. 160.000,00 realizado por “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA C.A.”, al ciudadano DOMINGO LISTA. En éste estado la apoderada judicial de la parte actora expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”; 5) Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos LUIS PEÑATE HERNANDEZ, N° V-6.124.853 y FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, N° V- 11.918.793. En éste estado la apoderada judicial de la parte actora expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”. Seguidamente el Tribunal pasa a dar lectura a las pruebas promovidas por la tercero interviniente junto con su escrito de contestación a la demandada, ya que durante la etapa probatoria correspondiente no fue promovida prueba alguna por la misma, siendo estas: 1) Copia simple del Cuadro de Póliza-Recibo de Prima N° 01-32-255805 (f. 207 y 208, 2da pieza), emitido en fecha 11.08.2017 por Mercantil Seguros. En éste estado la apoderada judicial de la parte actora expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”; 2) Copia simple (sin firma) del Contrato de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos de Mercantil Seguros (f. 209 al 212, 2da pieza). En éste estado la apoderada judicial de la parte actora expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”; 3) Copia simple (sin firma) del Contrato de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil en Exceso de los Montos Cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóvil de Mercantil Seguros (f. 213 y 223, 2da pieza). En éste estado la apoderada judicial de la parte actora expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”. Acto seguido, el Tribunal procedió a anunciar el acto de declaración del testigo, ciudadano JESUS EDUARDO MUNDARAIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.887.391, a las puertas del Tribunal en forma de Ley y previa juramentación del mismo, pasa a tomarle la declaración al testigo promovido por la parte actora. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte actora pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo dónde y cuándo ocurrieron los hechos?. CONTESTO: Veníamos subiendo a las 5:40 de la mañana de Juangriego hacia Porlamar, el 16.05.2016, y el camión Ford 350 venía demasiado duro, pasando carros en la plena curva, a la altura del Portachuelo y de repente se metió contra el autobús, y en ese instante también rompió toda la trompa del autobús, le rompió también los cauchos, el tren delantero, los dos vidrios de adelante, el parachoque, dobló las puntas del chasis y el radiador también lo rompió de lo duro que venía y la batería se explotó también, y en ese accidente también quedé yo con dolores de la columna y rompí el vidrio con la nariz. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuáles fueron los vehículos intervinientes en el accidente?. CONTESTO: El autobús Ford Super Duty con el camión Ford 350. TERCERA: ¿Diga el testigo cuál fue la maniobra que produce el accidente?. CONTESTO: El accidente más que todo fue el camión que chocó con nosotros, porque el camión 350 venía a exceso de velocidad y debe ser que se quedó dormido y agarró la curva y el chofer del autobús lo trato de esquivar pero no pudo y se nos metió de frente. Es todo. En éste estado la apoderada judicial de la tercera llamado a juicio pasa a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo en qué lugar del vehículo se encontraba usted cuando ocurrió el choque?. CONTESTO: Iba en la puerta parado, porque soy el recolector de la unidad. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si había poca luz o visibilidad al momento de ocurrir el siniestro?. CONTESTO: Ahí poca luz no había porque eso fue en la curva del tanque del Portachuelo. TERCERA: ¿Diga el testigo si pudo ver como el camión pasaba otros vehículos? CONTESTO: Lo vimos de repente, porque cuando veníamos en la curva del Portachuelo y de eso venimos pendiente hacia delante y veníamos pendiente del camión y si no veníamos pendiente de eso pega contra el cerro o agarra hacía el farallón. Es todo. Evacuadas como han sido las anteriores pruebas, se da por concluida la presente audiencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, la juez se retira por un lapso de veinte (20) minutos, vencidos los cuales se procederá a dictar la dispositiva del fallo en la presente causa, debiendo las partes permanecer en la sala de audiencias.
Vencido el tiempo anteriormente indicado, se reanuda la presente audiencia oral y se procede a dictar la parte dispositiva del fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:
En primer lugar, debe éste Tribunal pronunciarse con relación a la intervención del tercero llamado a juicio, sociedad mercantil “MERCANTIL SEGUROS, C.A.”, y en tal sentido se desprende de las actas que mediante auto de fecha 11.07.2017 (f. 105, 1era pieza) se admitió el emplazamiento de la referida empresa para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la cita de saneamiento, ordenándose en tal sentido, la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos conforme lo prevé el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, consta que la citación de la referida empresa se verificó el día 21.02.2018 (f. 153, 1era pieza), habiendo dado la misma contestación a la demanda en fecha 22.03.2018 (156 al 166, 1era pieza) cuando ya había vencido en exceso el lapso de 90 días concedido para tal fin. Sin embargo, a pesar de la falla detectada, la juez que para ese entonces se encontraba a cargo de éste Juzgado, en lugar de haber ordenado la reanudación de la causa una vez vencido dicho lapso, continuó tramitando la citación de la referida empresa y posteriormente, mediante auto emitido en fecha 09.04.2018 (f. 225, 1 era pieza), advirtió que la misma se había realizado fuera del referido término legal, pero de manera contradictoria permitió que la empresa llamada a juicio en calidad de tercero, continuara realizando actuaciones en la presente causa, asistiendo incluso a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22.10.2018 (f. 244, 1era pieza). Cabe destacar, que a pesar de la errónea tramitación por parte del Tribunal, ninguna de las partes objetó tal postura, convalidando de esa manera la intervención tardía efectuada por la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, por lo cual éste Tribunal en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su parte final señala: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, estima que en el presente caso resulta innecesario reponer la causa al estado de que una vez vencido los noventa (90) días de suspensión, se diera continuidad a la misma sin haberse verificado la citación de la referida empresa.
En segundo lugar, se estima necesario resolver lo concerniente a la validez de la citación y a la prescripción alegada por la empresa MERCANTIL SEGUROS como puntos previos al momento de dar contestación a la demanda, observándose al respecto que con relación a la citación practicada, efectivamente ésta se verificó en la persona de la ciudadana YASMIN ROJAS, quien es una empleada de dicha empresa (Oficial de Reclamos) y por lo tanto, no representa ni legal ni jurídicamente a la misma, sin embargo, haciendo eco de sentencia N° RC.000855 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 07.12.2016, expediente N° 16-205, reponer la causa en ese sentido sería totalmente innecesario e inútil, ya que el acto cumplió su fin al haber comparecido posteriormente la referida empresa al juicio a través de sus apoderados judiciales. En cuanto a la prescripción de la acción, se evidencia que si bien la misma fue alegada al momento de dar contestación a la demanda, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la representación legal de MERCANTIL SEGUROS nada alegó al respecto ya que por el contrario, manifestó la disposición de su representada de cumplir con al cobertura de la póliza, por lo cual al no ser la prescripción de la acción de orden público, se entiende como desistida dicha defensa, siendo innecesario para el Tribunal emitir pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, en cuanto a la acción interpuesta, se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ambas partes reconocen que en fecha 16.05.2016 a las 05:40 a.m. aproximadamente, ocurrió el accidente de tránsito terrestre bajo la modalidad de Colisión entre Vehículos con Daños Materiales, en el cual estuvieron involucrados los sujetos procesales de ésta litis, la parte demandante, ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, como propietario del vehículo N° 02, Placa N° 21AO5A0, Clase Colectivo, Tipo Minibús, Marca Ford, Modelo Super Duty, Serial de Carrocería 3FCLF59M1NJA03302, Color Blanco, Año 1.992; la parte demandada, ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA y la sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.”, como conductor y propietaria respectivamente del vehículo N° 01, Placa N° 01DMAM, Clase Camión, Tipo Plataforma, Marca Ford, Modelo F-350, Serial de Carrocería AJF3GE18534, Color Blanco, Año 1.986; y subsidiariamente la empresa aseguradora, empresa de seguros “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” en calidad de tercero llamado a juicio; y que según el croquis realizado por la autoridad de tránsito se dejó constancia que para el momento de proceder al levantamiento del accidente la vía se encontraba mojada, asfaltada y en una zona curva, y las condiciones climatológicas eran de lluvia, nublado y con poca visibilidad, lo que produjo que el vehículo identificado con el N° 01, es decir, el vehículo clase camión, saliera del canal de circulación correspondiente impactando de frente con el vehículo signado con el N° 02, es decir, el vehículo clase colectivo que venía en el canal de circulación contrario en sentido Tacarigua-La Asunción, específicamente en El Portachuelo. Asimismo, según el informe del accidente de tránsito rendido por el Oficial Agregado (C.P.N.B.) ciudadano Jonny José Sandoval García, claramente emerge que los vehículos de ambas partes presentaron daños en el área delantera, y según el acta de avalúo realizada por el experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre como Perito Avaluador, ciudadano Haroldo Coello, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores del Tránsito de Venezuela, con el Código N° 2.302, se verificó que los daños materiales ocasionados con respecto al vehículo N° 02 propiedad de la parte demandante, fueron estimados en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.800.000,00) actualmente equivalentes a TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 38,00).
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, señaló en su escrito libelar que lo que produjo el accidente de tránsito y todos los daños ocasionados al vehículo de su representado, fue la negligencia, imprudencia y la maniobra ilegal consistente en adelantar carros en una cola, con la carretera mojada, en medio de una curva e invadiendo el canal derecho del otro conductor, indicativo del exceso de velocidad en el que se desplazaba el conductor del vehículo N° 01 ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA; evidenciándose de las copias certificadas del expediente de tránsito signado con el N° 0615, en especial del croquis levantado por el funcionario Jonny Sandoval y la declaración rendida por el conductor del vehículo N° 01, ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, quien manifestó que “venía bajando por el Portachuelo y el pavimento se encontraba mojado en plena curva al frenar el vehículo se deslizó hacia el lado izquierdo colisionando (sic) con un autobús que venía subiendo”, aunado a la declaración del testigo, ciudadano JESUS EDUARDO MUNDARAIN DIAZ, quien manifestó que el día del accidente venían subiendo de Juangriego hacia Porlamar y el camión Ford 350 venía demasiado duro, pasando carros en plena curva, a la altura del Portachuelo y de repente se metió contra el autobús, rompiéndole toda la trompa del autobús, los cauchos, el tren delantero, los dos vidrios de adelante, el parachoque, dobló las puntas del chasis y también rompió el radiador de lo duro que venía y que asimismo explotó la batería; lo cual lleva a la convicción a ésta sentenciadora que efectivamente el accidente ocurrió por la conducta imprudente del conductor del vehículo N° 01 ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA y propiedad de la sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.”, quien al intentar adelantar, no tomó las debidas precauciones que establece la ley, como lo es no adelantar en curvas y comprobar que puede realizar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, ya que precisamente por la vía contraria venía desplazándose el vehículo N° 02.
En tal sentido, establece el artículo 258 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre lo siguiente:
“La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:
… 3. El conductor de un vehículo que desee adelantar deberá:
a) Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y que el vehículo adelantado deja espacio suficiente para efectuar la operación con seguridad.
b) Disminuir la velocidad y volver al canal por el cual circulaba, en caso de que iniciada la maniobra advierta la imposibilidad de completarla.
4. El conductor de un vehículo que es adelantado en ningún caso deberá situar su vehículo o aumentar la velocidad, de manera tal que pueda impedir la realización de la maniobra.
5. No se podrá adelantar:
f) En curvas sin señalamiento que lo permita.
(Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal)”.
De acuerdo a lo señalado, la conducta del conductor del vehículo N° 01, ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, el cual tiene las siguientes características: Placa N° 01DMAM, Clase Camión, Tipo Plataforma, Marca Ford, Modelo F-350, Serial de Carrocería AJF3GE18534, Color Blanco, Año 1.986 y que es propiedad de la sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.”, se subsume en la norma supra señalada y por lo tanto, la responsabilidad de la ocurrencia del accidente recae sobre su persona al haber inobservado lo previsto en el artículo 258, numerales 3 y 5 literal f) del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ocasionando la colisión que produjo los daños materiales sufridos en ambos vehículos, y principalmente los daños causados y demandados por el accionante, que –tal como se señaló- fueron estimados por el perito Haroldo Coello en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.800.000,00), que actualmente equivalen a TREINTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 38,00). Sin embargo, a dicho monto debe deducirse la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 160.000,00), actualmente equivalentes a UN BOLÍVAR SOBERANO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.S. 1,60) que fue suma de dinero entregada por la demandada de autos, sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.” y recibida de manos del accionante, ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, tal como consta del original de recibo debidamente firmado y aceptado el día 01.07.2016 como parte de pago, para la compra del vidrio parabrisas del autobús, consignado a tal efecto junto con el escrito de contestación presentado en fecha 16.06.2017, marcado con la letra “E” y cursante al folio 98 de la primera pieza del presente expediente, al cual se le otorga valor probatorio y se tiene por reconocido en virtud que la parte demandante, ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL no manifestó negarlo, desconocerlo o impugnarlo en la oportunidad contemplada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario reconoció expresamente dicho pago en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01.11.3018 y consignó una copia simple del mismo para demostrarlo. Y así se determina.-
Ahora bien, por cuanto la tercero llamada a juicio empresa aseguradora “MERCANTIL SEGUROS, C.A.”, está solidariamente obligada a reparar el daño causado, se condena a la misma al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F. 254.750,00), equivalentes actualmente a DOS BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.S. 2,55), monto éste que cubre la empresa en su póliza Nº 01-32-255805, por Daños a Cosas, Asistencia Legal y Defensa Penal, cuya beneficiaria es la hoy co-demandada, sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.”
Con respecto a la reclamación planteada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, a través de la cual solicita además del pago de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, el pago por concepto de daño emergente por los gastos que –según alega- tuvo que sufragar con dinero de su propio peculio para la reparación de su vehículo, estimados en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.960.313,00), equivalentes actualmente a TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs.S. 39,60); se desestiman los mismos, por dos motivos, el primero, por cuanto la parte actora pretende que el Tribunal condene a pagar por concepto de daño emergente, los gastos que tuvo que sufragar el demandante para la reparación de su vehículo, lo cual bajo ningún concepto puede ser entendido como un daño emergente, pues precisamente tales gastos se refieren al daño material causado al vehículo y no a un daño emergente como se menciona, y en segundo lugar, en virtud de que si bien la representación judicial del demandante trajo a los autos al momento de introducir la demanda un legajo de facturas originales las cuales corren insertas del folio 45 al 55 de la primera pieza del presente expediente, emitidas en distintas fechas por diferentes sociedades mercantiles y firmas personales, y por diversos montos los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.960.313,00), equivalentes actualmente a TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs.S. 39,60), las mismas no fueron ratificadas en juicio tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno a las mencionadas facturas.
En cuanto al pago por concepto de lucro cesante reclamado por el actor con motivo de los ingresos o el incremento en el patrimonio que dejó de percibir durante cuatro (4) meses como consecuencia del estado de inoperatividad en que se encontraba su vehículo automotor producto de los daños causados en el accidente de tránsito, estimado en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.400.000,00), equivalentes actualmente a VEINTICUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 24,00), le correspondía al mismo probar sus afirmaciones de hecho y de derecho, lo cual no fue cumplido, por cuanto no se evidencia en autos la existencia del documento constitutivo de la asociación civil de la cual afirma ser integrante o socio de la misma, ni el contrato de afiliación o asociación al servicio de transporte público, y mucho menos informe alguno contentivo del cálculo del valor referencial de los ingresos diarios justificados por los seis (6) días de trabajo a la semana durante cuatro (4) meses que –según se alega- estuvo inoperativa su unidad de transporte, pues en la oportunidad probatoria solo se limitó a consignar una constancia emitida por el ciudadano JOSE BRITO en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión “Virgen de los Ángeles” (f. 111, 2da pieza) en la cual se hace constar que la unidad propiedad del ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, estuvo inoperativa y no prestando servicio de transporte público durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016 por encontrarse en reparaciones por haber sufrido accidente de tránsito, la cual al no emanar de las partes intervinientes en éste asunto sino de un tercero ajeno a éste juicio, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia, se desestima la reclamación correspondiente al lucro cesante.
Por último, en cuanto a la indexación monetaria solicitada por el actor en su libelo, éste Tribunal, acogiendo el criterio pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000517, emitida en fecha 08.11.2018, con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores, acuerda la misma, la cual deberá abarcar desde la fecha de admisión de la demanda (27.04.2017) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se dispone realizar una experticia complementaria del fallo según las exigencias del artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal, y siguiendo los parámetros establecidos en el fallo enunciado, la misma se realizará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad a la emisión de la presente sentencia.
En virtud de los razonamientos antes señalados, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL en contra del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, la sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.” y subsidiariamente la empresa aseguradora “MERCANTIL SEGUROS, C.A.”, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA cancelarle a la parte demandante, ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.640.000,00), equivalentes actualmente a TREINTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.S. 36,40) por concepto de los daños materiales ocasionados y a cuyos efectos, por estar la empresa aseguradora “MERCANTIL SEGUROS, C.A.”, solidariamente obligada a reparar el daño causado, se condena a la misma al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 254.750,00), actualmente equivalentes a DOS BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.S. 2,55), monto éste que cubre la empresa en su póliza Nº 01-32-255805, por Daños a Cosas, Asistencia Legal y Defensa Penal, cuya beneficiaria es la hoy co-demandada, sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.”, y asimismo, se condena al ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA a cancelar al demandante la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.385.250,00), equivalentes actualmente a TREINTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.S. 33,85).
TERCERO: SE DESESTIMA el pago de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.960.313,00), equivalentes actualmente a TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs.S. 39,60) por concepto de daño emergente.
CUARTO: SE DESESTIMA el pago en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.400.000,00), equivalentes actualmente a VEINTICUATRO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 24,00) por concepto de lucro cesante.
QUINTO: SE ORDENA la indexación de la cantidad de dinero señalada en el particular segundo, la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros indicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demandada (27.04.2017) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal.
SEXTO: NO SE IMPONE DE CONDENATORIA EN COSTAS conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total.
SÉPTIMO: SE ADVIERTE que el fallo completo se publicará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, tal como lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERO LLAMADA A JUICIO,
EL TESTIGO,
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
CFP/RPL/nv.-
EXP. N° 12.170-17.
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