REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años 208° y 160°

Expediente N° 25.535
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: YUNELSY CALVO SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.424.453.
I.2) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio MARÍA GABRIELA FERNANDEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.010 y 192.548, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: H.D. INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-7-1989, bajo el N° 403, Tomo II, adicional 8.
I.4) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio GREISSY MONTANER y GERALDINE DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.496 y 121.420, respectivamente.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (INCIDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 5º, 6°, 8º y 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.).-

III.- BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA:
La parte actora alega que en fecha 28-04-2011, celebró un Contrato de Opción de Compra Venta con la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11-7-1989, anotado bajo el N° 403, Tomo II, Adicional 8, dicho contrato de compra venta fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 01, Tomo 61.
Que las partes contractuales se comprometieron a celebrar un documento de compra venta debidamente protocolizado, sobre un bien inmueble a futuro constituido por un Apartamento Residencial, distinguido con el N° 3-1-A, el cual se encuentra ubicado en el piso 3, que formaría parte del Edificio Multifamiliar H.D. BUILDING JORGE COLL RESIDENCE; que el precio por el cual la PROMOTORA INMOBILIARIA se compromete a venderle a la beneficiaria, es por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 850.000,00), los cuales serían cancelados en la forma y como lo acordaron las partes contractuales en dicho documento; que para el 27-4-2012 la obra determinada H.D. BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, no presentaba avances significativos en la construcción que hiciera suponer que el mismo estaría terminado para el 11-5-2013, fecha tope para la culminación de la obra, consumidas como fueran las sucesivas prórrogas que el contrato concedía para tal fin.
Que durante el lapso de sesenta (60) días de que disponía H.D. INVERSIONES, C.A., para adecuarse a la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, la mencionada Sociedad Mercantil incumplió con su obligación de constituir una fianza de fiel cumplimiento por el cien por ciento (100%) de la obra y hasta su terminación (…) que cuando la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., incumplió con la obligación de constituir la fianza de fiel cumplimiento puso en riesgo la inversión presente (hasta ese momento) y futura de la adquiriente, quien no tenía ni tuvo asegurada la culminación de la vivienda, lo cual introdujo un elemento de desbalance contractual que hacía descansar el riesgo de la no ejecución de la obra en cabeza de la adquirente; que la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., incumplió con su obligación de ajustarse a la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria dentro de los sesenta (60) días continuos a la entrada en vigencia de dicha norma, en lo referente a la obra de construcción conocida como Edificio Multifamiliar H.D. BUILDING Jorge Coll Residence.
Que frente a la flagrante violación de la norma, le asiste a la parte actora fundada razón para negarse a pagar la última cuota de las doce (12) pactadas y el saldo del precio, hasta tanto la demandada de autos cumpliera con sus obligaciones legales y contractuales (…) que la razón por la cual no fue cancelado el último pago se vieron justificadas por cuanto la obra en cuestión no estaba aún concluida ni permisada para el 12 de febrero de 2014, es decir, mas de un año después del vencimiento del término que tenía la constructora oferente para proyectar, construir y permisar la citada obra civil.
Que con fundamento en los hechos narrados procede a demandar para que la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., convenga o en defecto de ello, sea condenada en cumplir con las generales de Ley contenidas en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, Ley de Propiedad Horizontal y las específicas del Contrato de Compra Venta celebrado entre las partes contractuales (…) que la Sociedad Mercantil demandada se sirva otorgar a la parte actora documento de compra venta definitivo de un inmueble destinado a vivienda (…) y que sea condenada al pago de las costas procesales.

IV. ALEGATOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte demandada, procedieron a oponer cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
1) Promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 9º del artículo 346, referida a la Cosa Juzgada, por cuanto el instrumento fundamental de la demanda por cumplimiento de contrato, ya fue conocido por otro Tribunal y sobre el mismo pesa sentencia definitiva debidamente firme, y no puede volver a ventilarse con la apariencia de un juicio distinto como lo pretende la demandante en esta causa, ocultando la verdad de los hechos ocurridos. Que su representada interpuso demanda por resolución de contrato de opción de compra contra la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, sobre el instrumento fundamental, es decir, el referido contrato de opción a compra, suscrito ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 28-4-2011, anotado bajo el Nº 01, Tomo 61, que una vez citada la demandada, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en fecha 06-6-2014; que posteriormente se realiza la remisión ordenada conforme a los dispositivos legales ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y dicha Sala declara que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato interpuesta por H.D. INVERSIONES, C.A. contra YUNELSY CALVO SERRANO, en fecha 29-7-2014, y en la cual se le aclara a las partes que se debía agotar el procedimiento administrativo ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat, lo cual así hizo, y una vez agotada la vía conciliatoria, la dirección ministerial declaró la infructuosidad de la instancia el 27-01-2015; que el 08-4-2015, fue recibida una correspondencia vía electrónica de la Dirección General de Gestión de Inmobiliaria Privada, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitat, en razón del incumplimiento del artículo 7, numeral 4 de la Ley Contra La Estafa Inmobiliaria, para convocar a su representada a las oficinas para una audiencia, a la cual acudió su representada donde entregó los recaudos para impulsar la solicitud de Resolución de dicho contrato, y la misma se encuentra en espera de una providencia administrativa, ya que se agotaron todas las etapas del proceso, lo cual hasta la fecha no ha acontecido.
2) Promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346, y ella es la referida a la “Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, por cuanto es un hecho que su representada H.D. INVERSIONES, C.A., interpuso demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra contra la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, sobre el instrumento fundamental de la demanda, que dicha demandada consignó escrito de cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 1, la cual fue declarada con lugar en fecha 06-6-2014, y en consecuencia se declaró que el Tribunal no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato a favor de la administración pública; que posteriormente se realizó la remisión ordenada conforme a los dispositivos legales 59 y 62 de la Ley Adjetiva Civil, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien declara que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato interpuesta. Que su representada acudió ante la Dirección Ministerial Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, en fecha 14-8-2014, para interponer dicha acción de resolución de contrato, con el fin jurídico que fuera remitida a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat, siendo apercibida del deber de agotar la vía conciliatoria ante esa instancia regional para luego proceder hacer la remisión correspondiente ante la Dirección General, la cual en vista de la posición firme de las partes en sus alegatos, se declaró la infructuosidad de la instancia en fecha 27-1-2015. Agrega que el 08-4-2015, fue recibida comunicación vía electrónica de la Dirección General de Gestión de Inmobiliaria Privada, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitat, en razón del cumplimiento del artículo 7, numeral 4 de la Ley Contra La Estafa Inmobiliaria, para convocar a su representada a una audiencia con el ánimo de profundizar la información de la denuncia interpuesta por su poderdante contra la demandante en esta causa, la cual actualmente está en espera de una providencia administrativa, ya que se agotaron todas las etapas del proceso y se presentaron los medios probatorios, y solo se está a la espera de su pronunciamiento lo cual a la fecha no ha ocurrido, y por todo lo expuesto opone dicha cuestión previa.
3) Promueve la cuestión previa prevista en el Ordinal 5º del artículo 346, referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio por la parte actora, con el fin jurídico de resguardar los derechos e intereses de su representada, debido a que la parte demandante para iniciar el presente procedimiento judicial, presentó elementos probatorios y expuso los hechos alejados de la verdadera situación fáctica ocurrida, pretendiendo la tutela judicial y cautelar efectiva, como efectivamente se le otorgó por este Tribunal, pero que empero, una vez expuesta por esta representación la realidad existente, se verificará que la actora trajo a su representada a un proceso sin asistirle la razón, por cuanto puede ocurrir que se otorgue una fianza o caución para garantizar las resultas del fallo, tomando en consideración la estimación de la demanda que hizo la demandante y aunado al hecho que le fue otorgada medida cautelar sobre un inmueble propiedad de su poderdante.
4) Y finalmente promueve en este acto la cuestión previa contenida en el numeral 6º del citado artículo, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340.4 ejusdem, referida a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, el cual se basa principalmente en la promoción de recibos de pagos, los cuales a todas luces resultan insuficientes, y por consiguiente los desconoce e impugna a todo evento, por cuanto las cantidades de dinero a que hacen referencia fueron devueltos como se evidencia en carta emitida por el demandante en fecha 03-2-2014, así como en el libelo de oferta real de pago, también iniciado por la demandante, así como acta emitida por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, que se levantó por el procedimiento de oferta real de pago que inició la demandante para devolver el dinero que le había sido reintegrado por su representada.

V. DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.-
Dentro de la oportunidad procesal para ello, la apoderada judicial de la parte actora procedió a rechazar las cuestiones previas en los siguientes términos:
Que los únicos aciertos contenidos en la argumentación de la cuestión previa son que el objeto material del contrato judicializado, está constituido por “..un apartamento residencial destinado a vivienda..”, y que en virtud de la fase constructiva del mismo para el momento de la celebración del contrato, le es aplicable a la situación debatida la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.
Que la parte demandada se equivoca al interpretar que todas las acciones judiciales referentes a inmuebles de esa categoría, deben ser declinadas a la Administración Pública, en virtud de la negada falta de jurisdicción universal del poder judicial con respecto a los contratos de opción de compra de viviendas en fase constructiva; que lo cierto es que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido entre las acciones por resolución de contrato y aquellas de cumplimiento de contrato, atribuyendo jurisdicción al poder judicial en el segundo supuesto y negándosela en el primero; por lo que concluye que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, sin necesidad de contar con el aval de la Administración Pública, y en sintonía con el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en fecha 21-1-2016, Nº 00039, Exp. Nº 2015-1150, caso María Alejandra Osorio Vs. Promotora EP3697, C.A.
Que en cuanto a la cuestión previa del numeral 9 del citado artículo 346, relativa a la cosa juzgada, alega que indican las proponentes de la cuestión previa que el instrumento fundamental de la presente demanda por cumplimiento de contrato, ya fue conocido por otro Tribunal y sobre el mismo pesa sentencia definitiva debidamente firme y en consecuencia no puede volver a ventilarse con la apariencia de un juicio distinto. Agrega que la empresa demandada, con el ánimo de fundar la existencia de la cosa juzgada, indica que interpuso demanda por resolución de contrato de opción de compra contra la ciudadana YUNELSY CALVO S., sobre el instrumento fundamental de la presente demanda, es decir, sobre el mismo contrato aquí judicializado; que como particular aparte, alegan que la demandante de autos dio inicio a un procedimiento de oferta real de pago a favor de la referida empresa demandada, lo cual ésta no aceptó por estar en curso la acción de resolución de contrato, siendo posteriormente apelada la decisión del Juez que conoció en primer grado de dicha Oferta, quien la declaró procedente y válida, para luego en Alzada ser declarada Inadmisible, anunciándose recurso de casación contra dicho fallo, el cual fue declarado sin lugar.
Que tanto la demanda de resolución de contrato como el subsiguiente proceso administrativo inconcluso y la oferta real de pago, no causan cosa juzgada con respecto a la presente demanda, toda vez que las pretensiones y consecuencias de cada uno de los procesos, son diferentes a las del presente juicio de cumplimiento; que la referida demanda de resolución de contrato no puede generar cosa juzgada ya que en dicho proceso no se emitió una sentencia de fondo que prejuzgara sobre la validez, eficacia u otro aspecto del contrato, ya que el proceso fue extinguido en virtud de la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer y resolver tal causa, de manera que no se produjo una sentencia firme que resolviera el fondo de la causa. Que el proceso administrativo en curso ante el Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda, es según lo expresado por la parte demandada, un procedimiento que aún aguarda por resolución, y en razón de ello no ha habido un pronunciamiento, por lo cual es lógico deducir que tampoco produjo o genera cosa juzgada ni siquiera administrativa.
Con relación a la cuestión previa prevista en el numeral 8 del mencionado artículo 346, relativa a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, la rechaza en el hecho de existir supuestamente un procedimiento que, según la parte accionada, está en curso ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat; que no existe prejudicialidad entre el acto administrativo y una causa judicial, y trae a los autos criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia que descartan la posibilidad de prejudicialidad en un procedimiento administrativo, y las demandas de cumplimiento de contrato, ya que las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada.
Rechaza de igual manera, la cuestión previa del numeral 5º del artículo 346, relativa a la falta de caución o fianza, en el hecho de que la referida apoderada de la parte demandada, al proponer dicha cuestión previa con el fin de resguardar los derechos e intereses de la demandada, trajo a su representada a un proceso sin asistirle la razón, ya que lo que pretende es que el Juez anticipe opinión al fondo y prejuzgue, en esta fase procesal, que en razón de la alegada improcedencia, se ordene al actor constituir fianza para garantizar las resultas de un juicio, que según a criterio de dicha apoderada de la demandada, concluiría con un fallo a favor de la accionada; expone que la exigencia de la llamada “cautio judicati solvi” o caución para litigar no puede ser producto del presentimiento que tenga una parte de salir victoriosa del proceso y que en ese escenario deba contar con una garantía que le asegure las resultas del fallo.
Que dicha caución para litigar se encuentra prevista en el artículo 36 del Código Civil, y se extrae en sentido literal, que la caución para demandar solo puede ser exigida al demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia ésta que no ha sido alegada por la proponente de tal cuestión previa, y la cual niega por ser su poderdante de nacionalidad venezolana y estar domiciliada en esta jurisdicción, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar.
Con respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346, relativa al defecto de forma de la demanda, la proponente aduce que los recibos de pago acompañados por el actor al libelo, se refieren, según sus dichos, a cantidades que fueron reintegradas a la actora, lo que interpreta como una circunstancia que resta efecto jurídico a tales recibos; que la parte demandada pretende impugnar el valor probatorio de los recibos acompañados mediante esta cuestión previa que se refiere a la no aportación de un instrumento, que es decir, que admite que fueron acompañados pero les resta valor probatorio o efecto jurídico, en un ejercicio de contradicción que destruye su argumentación y se aparta del supuesto de la norma que invoca como infringida, al pretender usar la cuestión previa como medio para impugnar una documental, por lo cual solicita sea declarada sin lugar la misma.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Vistos los argumentos esgrimidos por las partes y las documentales aportadas al proceso, este Tribunal considera necesario precisar en cuanto a la institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que señala el maestro RANGEL ROMBERG, sobre ese punto, que las cuestiones previas tienen por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales; y es del criterio que las cuestiones previas de los Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales, y la cuestión previa del ordinal 6º, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Las cuestiones previas de los Ordinales 7º, 8º y 9º del Artículo 346 del Código Procesal, están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda Ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.
Por ello, las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Ahora bien, abierta la causa a pruebas, las partes no hicieron uso de su derecho, motivo por el cual este Juzgado pasa a precisar que dicha institución se encuentra establecida en la norma adjetiva en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
5. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,
(...)
8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9. La cosa juzgada.
(...)
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.” (Destacado nuestro)

En primer lugar, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346, referida a la Cosa Juzgada, la cual corresponde al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, toda vez que de proceder, impiden legalmente que se resuelva en el proceso la petición del demandante, esto es, impiden que se integre el contradictorio a través de la contestación de la demanda, así como que se instruya y se decida la causa.
En este sentido, es importante destacar que: Ni en el ordenamiento jurídico venezolano, ni en la doctrina jurisprudencial, se establece ni se permite que el objeto sobre el cual se emitió pronunciamiento mediante sentencia de mérito o de fondo por la cual se hubiese declarado con o sin lugar alguna pretensión, sea revisado con posterioridad en un nuevo procedimiento, abriendo un nuevo debate. Es decir, la controversia no puede replantearse.
Esas normas o principios, están establecidos con rango legal en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.395 del Código Civil y 272 del Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente establecen:
“Artículo 1.395 del Código Civil: “Presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(...)
3°.- La autoridad que da la Ley a la cosa Juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.” (Destacado nuestro)

La parte in fine del artículo anteriormente transcrito, establece para la procedencia de la cosa juzgada, que exista la triple identidad, de sujetos, objeto y causa de pedir o causa petendi; por otra parte, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma terminante:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
A tales efectos, observa ésta Juzgadora que la causa respecto de la cual invoca la demandada la existencia de la cosa juzgada, está referida a que el instrumento fundamental objeto de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, ya fue conocido por otro Tribunal, y que sobre el mismo pesa sentencia definitiva debidamente firme, por lo cual no puede volver a ventilarse con la apariencia de un juicio distinto como lo pretende la demandante en esta causa, por cuanto su representada interpuso demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra contra la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, sobre el mismo instrumento fundamental, es decir, el contrato suscrito ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 28-4-2011, anotado bajo el Nº 01, Tomo 61.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se constata que efectivamente fue interpuesta ante este Tribunal demanda por resolución de contrato por la empresa demandada, H.D. INVERSIONES, C.A., y el 06-6-2014, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer y decidir dicha demanda; posteriormente suben las actuaciones en consulta a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 2014-0873), y en fecha 29-7-2014, éste emite decisión declarando que el “PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato, interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A. contra la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO”, ello en virtud de que para este caso específico, se debía agotar el procedimiento administrativo establecido en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, al estar condicionado el indicado contrato a una venta o preventa de inmueble destinado a vivienda que se encontraba en proceso de construcción, y su conocimiento correspondía a la Administración Pública por órgano de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat; confirmando asimismo la sentencia dictada por este Despacho.
En este orden de ideas, es evidente que tanto la resolución como el cumplimiento del contrato, se refiere al contrato suscrito entre las mismas partes de este proceso, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 28-4-2011, anotado bajo el Nº 01, Tomo 61, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento residencial signado como 3-1-A, ubicado en el piso 3 del Edificio Multifamiliar H.D Building Jorge Coll Residence, situado en la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, distinguido con el Nº 02, con frente a la Avenida Nuestra Señora del Pilar; sin embargo, es menester aclarar que solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, por lo que en este caso, la mencionada decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, está referida al procedimiento administrativo que previamente se debe agotar ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat, por tal motivo, la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 9° del Artículo 346, o sea, la que tipifica LA COSA JUZGADA, no puede prosperar, y la misma debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
En segundo lugar, opone la cuestión previa prevista en el numeral 8 del mencionado artículo 346, referida a la “Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, en el hecho de que su representada H.D. INVERSIONES, C.A., interpuso demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra contra la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, sobre el instrumento fundamental de la demanda, que una vez emitida la declaración de que los Tribunales no tienen jurisdicción para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato a favor de la administración pública, acude ante la Dirección Ministerial Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, en fecha 14-8-2014, para interponer dicha acción de resolución de contrato, con el fin jurídico que fuera remitida a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat, siendo apercibida del deber de agotar la vía conciliatoria ante esa instancia regional para luego proceder a hacer la remisión correspondiente ante la Dirección General, declarándose la infructuosidad de la instancia en fecha 27-1-2015, y que posteriormente el 08-4-2015, fue recibida comunicación vía electrónica de la Dirección General de Gestión de Inmobiliaria Privada, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitat, en razón del cumplimiento del artículo 7, numeral 4 de la Ley Contra La Estafa Inmobiliaria, lo cual consta al expediente en los folios 115 al 117 de la presente pieza, y debidamente recibido el escrito dirigido a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat de fecha 04-8-2015, debidamente sellada por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, para convocar a su representada a una audiencia con el ánimo de profundizar la información de la denuncia interpuesta por su poderdante contra la demandante en esta causa, la cual actualmente está en espera de una providencia administrativa.
En este sentido es importante destacar, que el tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo, podríamos sostener según el criterio del doctrinario patrio Armiño Rojas, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
Ahora bien, en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta, se hace conveniente definir lo que se entiende, tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente, por prejudicialidad, a saber:
“(…) La octava cuestión previa, es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro (…)”.(Villasmil Fernando. “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”).(Destacado de La Sala)

Para el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la prejudicialidad, puede definirse como:
“…El juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” (“Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 60).

En este sentido, como bien lo estableció la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia N° 00761, publicada el 29-5-2014, para que los constructores, contratistas, productores y promotores de vivienda “puedan ser liberados de su obligación, deben pedir ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la terminación del contrato que deberá ser avalada por ésta. Ello supone, la inclusión en la norma de un trámite que exige la sustanciación de un procedimiento en sede administrativa para dar por finalizado un contrato por rescisión”. (Resaltado de la Sala)
Puntualizado lo anterior, para estos casos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-1-2016, Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, EXP. Nº 2015-1150, en el juicio de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, seguido por María Alejandra Osorio Zabala contra las sociedades mercantiles Promotora E.P. 3697, C.A., Inversiones 100500, C.A. y AGC TL, C.A., puntualizó:
“En efecto, al tratarse la presente demanda del cumplimiento de un contrato de “promesa bilateral de compra venta”, vinculado al traslado de un derecho real sobre un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra regulado por lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil y siguientes, se colige que dicha acción debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 0033 del 5 de febrero de 2015).
Sobre la base de lo expuesto, concluye la Sala que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda por cumplimiento de contrato de “promesa bilateral de compra venta” ejercida conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
Determinado lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, se Confirma la decisión de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual deberá dictar sentencia una vez que la Dirección de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat decida la solicitud de autorización para rescindir el contrato “de promesa bilateral de compra venta” suscrito entre la ciudadana María Alejandra Osorio Zabala y las sociedades mercantiles Promotora E.P. 3697, C.A., Inversiones 100500, C.A. y AGC TL, C.A.
Finalmente esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordena enviar copia certificada de la presente decisión a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Así se decide.” (Destacado nuestro)

En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, y verificado que el fundamento sobre el cual descansa el alegato de prejudicialidad lo constituye la existencia de un procedimiento administrativo en curso, ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se declara con lugar dicha cuestión previa prevista en el artículo 346, Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En tercer lugar, opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 5ª del artículo 346, referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio por la parte actora, con el fin jurídico de resguardar los derechos e intereses de su representada, debido a que la parte demandante para iniciar el presente procedimiento judicial, presentó elementos probatorios y expuso los hechos alejados de la verdadera situación fáctica ocurrida, pretendiendo la tutela judicial y cautelar efectiva, como efectivamente se le otorgó por este Tribunal, pero que empero, una vez expuesta por esta representación la realidad existente, se verificará que la actora trajo a su representada a un proceso sin asistirle la razón, por cuanto puede ocurrir que se otorgue una fianza o caución para garantizar las resultas del fallo, tomando en consideración la estimación de la demanda que hizo la demandante y aunado al hecho que le fue otorgada medida cautelar sobre un inmueble propiedad de su poderdante.
En estos casos, nuestra legislación ha establecido que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “La falta de caución o fianza necesaria para comparecer al juicio”, únicamente es procedente en el supuesto de que el demandante no esté domiciliado en Venezuela, cualquiera que sea su nacionalidad, correspondiendo al actor la carga de la prueba para excluir la fianza. A ese respecto, se hace necesario concatenarlo con el articulo 36 del Código Civil, que establece lo siguiente: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
La norma precedentemente trascrita, por la claridad de su redacción, no deja margen de dudas en cuanto a su interpretación, que no es otra, que el demandante que no esté domiciliado en Venezuela, debe constituir fianza para proceder al juicio, constituyendo las únicas excepciones a dicha obligación, que el demandante demuestre poseer en el país bienes en cantidad suficiente, o que se den los supuestos establecidos en leyes especiales, para que no proceda la obligación de constituir la caución.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandada se limita a oponer esta cuestión previa, en el hecho de que, según su decir, es para “resguardar los derechos e intereses de su representada”, ya que la demandante “trajo a su representada a un proceso sin asistirle la razón, por cuanto puede ocurrir que se otorgue una fianza o caución para garantizar las resultas del fallo”, argumentos éstos que no aplican o no son valederos para oponer dicha cuestión previa, ya que de la revisión del expediente se evidencia que consta en autos, que la demandante YUNELSY CALVO SERRANO, es venezolana, y su domicilio se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Avenida Virgen del Valle, Quinta Mi sueño, Nº 51 de la Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Por consiguiente, al encontrarse la demandante domiciliada en el país, no es necesario que la accionante presente caución para acceder a los órganos de justicia; razón por la cual la cuestión previa alegada relativa al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Finalmente, en cuarto lugar, promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del citado artículo 346, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340.6 ejusdem, en cuanto a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, y ello en base a la promoción de los recibos de pagos producidos por la demandante, ya que dichas cantidades fueron reintegradas en su totalidad por su representada.
Al respecto, en cuanto a lo que debe entenderse por instrumento fundamental de la demanda, se ha pronunciado la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan:
“… Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. De manera tal, que quien exija el cumplimiento de un contrato, debe presentar el instrumento del que resulte su celebración.
Dicho lo anterior, y en razón del anterior criterio, de la revisión realizada a los instrumentos aportados al expediente por la parte demandante, con motivo del requisito previsto en el numeral 6º del antes mencionado artículo 340, los cuales consisten en recibos de pagos presentados ad effectum videndi por la demandante de autos, considera quien aquí se pronuncia que los mismos serán objeto de análisis y valoración al momento de emitir la sentencia de mérito; razón por la cual esta sentenciadora considera que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, fundada en los instrumentos de la pretensión, no puede prosperar, y la misma será declarada sin lugar. Así se Decide.-

VII. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 9º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., ya identificada en autos. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del citado artículo 346 eiusdem. TERCERO: En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de este Tribunal. CUARTO: Envíese copia certificada de la presente decisión a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, a los fines de que decida la solicitud de autorización para rescindir del contrato celebrado entre la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A. y la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO. QUINTO: Se le advierte a la parte demandada, que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (5) días siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas. SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión fue emitida dentro del lapso de diferimiento dictado el 26-2-2019, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MARIANNYS VELASQUEZ.

EL SECRETARIO,


Abg. FELIX VILLARROEL.

En esta misma fecha 26-3-2019, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.-

EL SECRETARIO,


Abg. FELIX VILLARROEL.


Expediente Nº 25.535
MV/fv/mcf.-