REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 14 de marzo de 2.019.
208° y 159°.
Visto el escrito de fecha 20-2-2.019, suscrito por el abogado NEIRO MARQUEZ MORA, con inpreabogado nro. 139.619, actuando como defensor ad-lítem, de la parte demandada sociedad mercantil V.I.P., Boutique, C.A., donde solicita la reposición de la causa al estado de transcurrir nuevamente el lapso de apelación sobre la sentencia de fecha 23 de octubre de 2.018, establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal observa:
Por acta de fecha 19-3-2.018, (Fs. 89), fue juramentada como defensora ad-lítem de la parte demandada a la abogada MARYLOLA BRITO, con inpreabogado nro. 80.815, quien garantizó el derecho a la defensa de la sociedad mercantil V.I.P. BOUTIQUE, C.A., en todos los actos relativos con la sustanciación del presente juicio.
Ahora, llegada la oportunidad para ejercer recursos sobre la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2.018, que puso fin a la presente controversia, la abogada MARYLOLA BRITO, no compareció a ejercer recurso de apelación sobre la citada sentencia, lo cual fue advertido por el apoderado judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha 17-1-2.019, (Fs. 152), en el cual peticionó la revocatoria de la referida defensora ad-lítem, por no haber ejercido recurso alguno sobre la citada decisión, y se procediera al nombramiento de un nuevo defensor judicial de la parte demandada.
Con respecto al defensor ad lítem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005 señaló:
“…el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención”.
En el caso de marras se observa, que se designó a la abogada MARYLOLA BRITO, como defensora ad-lítem de la parte demandada, con lo cual se garantizó el derecho a la defensa de la demandada, sin embargo, dicha defensora no compareció a ejercer recurso de apelación sobre la sentencia que puso fin a la presente controversia, con lo cual no ejerció eficientemente los derechos inherentes a su cargo, ya que a pesar de que contestó la demanda, promovió escrito de pruebas, y compareció a todos los actos inherentes al juicio de desalojo, no impugnó la sentencia de fecha 23 de octubre de 2.018, dictada por este Tribunal, la cual fue adversa a su representada; lo cual, con tal proceder dicha defensora no cumplió con la obligación a que se refiere la sentencia nro. 0943, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 21 de mayo de 2.007, lo cual acentúa la violación constitucional denunciada.
Al respecto dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Por otra parte dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como ya quedó anteriormente establecido, evidencia esta sentenciadora que la otrora defensora ad-lítem designada no compareció a ejercer recurso de apelación sobre la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2.018, con lo cual no cumplió cabalmente con el cargo al cual fue designada, en consecuencia, Se REPONE la causa al estado de permitir ejercer la apelación de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2.018, lapso que deberá computarse desde el día de despacho siguiente al del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIANNY VELASQUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. 25.458.
MV/FVV/Pg.