REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019).-
Años: 208º y 160º

ASUNTO: OP02-N-2013-000015
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ANGEMARL ROQUE TORCATT HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.654.893.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio, ESTHER FIGUEROA MARIN, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, TOMAS GOMEZ ORDAZ Y PASCUAL FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80,969, 57.483, 112.478 y 197.935, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil ANDICARIBE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 13 de enero de 2005 bajo el Nº 31, tomo 2-A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 244-12 de fecha 31 de octubre de 2012, dictada en el Expediente Nº 047-2011-01-01400, por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de junio de 2013, mediante escrito libelar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el Ciudadano ANGEMARL ROQUE TORCATT HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.654.893, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, PASCUAL A. FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.051.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 197.935, contra de la Providencia Administrativa Nº 244-12 de fecha 31 de octubre de 2012, contenida en el Expediente Nº 047-2011-01-01400, dictada por la Inspectoría del Trabajo de este Estado.
En fecha 10-06-2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente asunto y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 12-06-2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2º y 3º del articulo 33 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordena la notificación a la parte recurrente a los fines de su corrección.
En fecha 01 de Agosto de 2013, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de Alguacil, consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana ANGELMARL ROQUE TORCATT HERNANDEZ, la cual no pudo ser entregada ya que la dirección es la sede del palacio de justicia.
En fecha 04-06-2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la abogada en ejercicio ESTHER FIGUEROA, en su carácter de Apoderada judicial de la parte recurrente, presentó libelo de demanda corregido, constante de nueve folios útiles y tres folios anexos y de igual manera deja constancia ante el coordinador de secretarios a los efectos videndi del Poder Original con su respectiva copia la cual fue debidamente certificada y agregada a la presente demanda.
En fecha 17-06-2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial admitió cuanto a lugar en derecho se refiere de conformidad con los artículos 36 y 77, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordena la notificación del inspector del trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico y así mismo a la Entidad de Trabajo ANDICARIBE, C.A., como empresa directamente interesada.
En fecha 30-06-2014, mediante auto, la Dra. ROSANGEL MORENO SERRA, se aboco al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir tres (3) días de despacho para que la parte recurrente pueda ejercer el derecho a la defensa de impugnar la competencia subjetiva.
En fecha 11-11-2014, comparece por ante la URDD la abogada en ejercicio ESTHER FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignando copias simples a los fines de librar la notificación, constante de un folio útil y cuarenta y ocho folios anexos.
En fecha 14-01-2015, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil, consigno de forma positiva el Oficio Nº 0412-14, librada al inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 24-12-2014, de igual manera, en esa misma fecha comparece el ciudadano SIMÓN GUERRA en su condición de alguacil, quien expone: “consigno oficio bajo los Nros. 0473-14 y 0474-14, librado al FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los cuales fueran debidamente firmado, en fecha 26-11-2014, siendo las 9:16am, por la secretaria de la Oficina Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para luego ser enviado mediante valija para su destino”.
En fecha 20-01-2015, comparece por ante este circuito judicial del Trabajo el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil, consigno de forma positiva la boleta de notificación librada a la empresa ANDICARIBE, C.A. la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha 19-01-2015.
En fecha 30-11-2015, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio PASCUAL FERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitando al tribunal Exhorte al Inspector del Trabajo de este estado, al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con competencia en lo Contencioso Administrativo, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Entidad de Trabajo ANDICARIBE, C.A., a los fines de que en un tiempo prudencial den las respuestas de acuerdo a las notificaciones enviadas; siendo que en fecha 04-12-2015, este Juzgado en virtud de que en las notificaciones ordenadas en el auto de admisión no se especifican los lapsos previstos en el articulo 82 de la ley de la Procuraduría General de la Republica, ni el termino de distancia, en consecuencia deja sin efectos las notificaciones ordenadas en fecha 17-06-2014 y ordena que se exhorte y se remita al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, la notificación respectiva, librándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 27-10-2016, se recibió del abogado en ejercicio PASCUAL FERNANDEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la parte recurrente, solicitando se ratifiquen las notificaciones; siendo que en fecha 31-10-2016, mediante auto este juzgado se abstiene de proveer lo solicitado en la diligencia mencionada, por cuanto se evidencia de actas que fueron ordenadas las notificaciones respectivas y no se han hecho efectivas las mismas, debido a que la parte recurrente no ha consignado los fotostatos correspondientes, es por lo que se insto nuevamente a los fines de que consignara las copias respectivas.
En fecha 09 de noviembre de 2016, comparece por ante este circuito judicial del Trabajo el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil, consigno el cartel de notificación librado a la empresa ANDICARIBE, C.A., el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 09-11-2016.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo constatar que la presente acción se interpuso en fecha 07-06-2013, sin evidenciarse actividad procesal alguna desde hace mas de un (01) año, por la parte recurrente, razón por la cual éste tribunal pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En efecto, en el caso de autos la parte recurrente no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; así las cosas se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad en fecha 07-06-2013, fecha en la cual presento Recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 244-12 de fecha 31 de octubre de 2012, dictada en el Expediente Nº 047-2011-01-01400 y su ultima actuación dentro del proceso data de fecha 27-10-2016 como se observa al folio 145 del presente expediente, sin que luego de esa fecha conste en autos actuación alguna, a los fines de darle el impulso correspondiente, para lograr que se llevara a cabo la notificación de las partes intervinientes en la presente causa y así obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano ANGEMARL ROQUE TORCATT HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.654.893, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, PASCUAL FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.051.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 197.935, contra de la Providencia Administrativa Nº 244-12 de fecha 31 de octubre de 2012, dictada en el Expediente Nº 047-2011-01-01400, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente, de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza.

Dra. ROSANGEL MORENO
La Secretaria,


En esta misma fecha (29-03-2019), siendo la una y treinta de la tarde (01:30.p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
La Secretaria,

RMS/dcb.-