REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Años: 208º y 160º
ASUNTO: OP02-L-2011-000521
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LESBIA CRISTINA NARVÁEZ NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.980.670.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIRNA MILLAN MACHADO y JULIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-4.213.099 y V-4.050.305, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 34.075.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BODEGA EL MANGUITO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, La Asunción, en fecha 04 de febrero de 2.005, bajo el Nº 75, Tomo 5-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR MARCANO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.397.335 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.835.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de Octubre de 2011, mediante escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la Abogada en ejercicio, ciudadana MIRNA MILLAN MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.213.099 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.075, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LESBIA CRISTINA NARVÁEZ NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.980.670, en contra de la empresa BODEGA EL MANGUITO, C.A.

En esa misma fecha (03-10-2011), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por recibido el presente asunto y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 05 de octubre de 2011, mediante auto observa que la demanda cumple con todos los requisitos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no contiene pretensiones que sean manifiestamente contrarias a la ley, al orden publico o a las buenas costumbres, por lo cual se ADMITE cuanto a lugar en Derecho se refiere, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; así mismo se ordeno expedir copia certificada de la demanda y su auto de admisión junto con las ordenes de comparecencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose las notificaciones respectivas dirigidas a la sociedad mercantil BODEGA EL MANGUITO, C.A. y de los representantes legales ciudadanos JOSÉ GREGORIO TRILLO y EUFEMIA HERNÁNDEZ DE TRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.656.331 y V-5.474.369, respectivamente o en cualquiera de los representantes del patrono, a fin de que comparecieran por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asistido o representado de Abogado, a la UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30.P.M.), del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a los efectos de que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de octubre de 2011, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, consigna Carteles de Notificación dirigido a la Sociedad Mercantil BODEGA EL MANGUITO y a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TRILLO y EUFEMIA HERNÁNDEZ DE TRILLO, ya que me dirigí a la dirección indicada y estando en el lugar, fije e hice entrega de dicho cartel al ciudadano JOSÉ GREGORIO TRILLO, el cual recibió pero se negó a firmar alegando que tenia que consultar con su abogado.

En fecha 03 de noviembre de 2011, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de haberse cumplido con la notificación correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con la asistencia de ambas partes, en la cual consignaron los escritos de pruebas correspondientes con sus respectivos anexos. La etapa de audiencia preliminar, fue prolongada en tres (03) oportunidades.

En fecha 02 de febrero de 2012, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, difirió la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 14-02-2012, en virtud de la sección solemne de Apertura de las Actividades Judiciales del año 2012, la cual fue convocada la Dra. GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO, la cual se fijo para el día 31-01-2012, no se ordenó la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

En fecha 14 de febrero de 2012, se celebró la Prolongación de la Audiencia Preliminar, donde se constato la incomparecencia de la parte demandada, ordenando este Tribunal incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de considerar la admisión de los hechos alegados por la demandante, así mismo la admisión y evacuación de pruebas.
En fecha 24 de febrero de 2012, vista la incomparecencia de la parte demandada, a la prolongación de la Audiencia Preliminar, y vencido el lapso para la contestación de la demanda sin que la parte demandada haya presentado escrito alguno, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio competente; de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose oficio de remisión correspondiente.

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió por secretaria oficio Nº 187-12 de fecha 24-02-12, constante de un (01) pieza, contentiva de sesenta y ocho (68) folios útiles y en fecha 01 de Marzo de 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le dio su respectiva entrada al presente expediente y curso de ley.

En esta misma fecha (01-03-2012), se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA ASUNCIÓN (URDD), diligencia suscrita por parte de la Abogada en ejercicio, ciudadana MIRNA MILLÁN MACHADO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LESBIA CRISTINA NARVAEZ NARVAEZ, parte demandante en el presente asunto, solicitando la confesión, ya que la parte demandada no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora en el escrito del libelo de la demanda.

En fecha 06 de marzo de 2012, mediante auto este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho las Pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente asunto.

En fecha 08 de marzo de 2012, este Juzgado fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el VIGESIMO NOVENO (29) DÍA HABIL SIGUIENTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de mayo de 2012, mediante auto, este Tribunal consideró oportuno SUSPENDER el curso del presente procedimiento, visto que cursaba ante este Tribunal RECURSO DE NULIDAD signado bajo la nomenclatura Nº OP02-N-2012-000001, que declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios caídos de la ciudadana LESBIA CRISTINA NARVAEZ NARVAEZ, parte demandante en el presente asunto, en consecuencia, una vez resuelto el Recurso de Nulidad antes mencionado, este Juzgado fijaría por auto separado nueva oportunidad a fin de que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio.

En fecha 14 de enero de 2013, se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA ASUNCIÓN (URDD), diligencia de la Abogada en ejercicio, ciudadana MIRNA MILLÁN MACHADO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente asunto, solicitando la copias certificadas; siendo que en fecha 17 de enero de 2013, vista la diligencia anterior, este Juzgado ordenó expedir por secretaria la copia certificada solicitada por la Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente asunto; así mismo se deja constancia que en fecha 24 de enero de 2013, la ciudadana MIRNA MILLÁN MACHADO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente asunto, recibió las copias certificadas solicitadas.

En fecha 20 de septiembre de 2013, la ciudadana EVA ROSAS SILVA, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según sesión de fecha 18-04-2013, ordenando la notificación de las partes en el presente asunto a los fines de la continuación de la causa e igualmente concedió un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho a la defensa para impugnar la competencia subjetiva de esta juez, mediante la respectiva recusación; librándose las boletas respectivas.

En fecha 03 de octubre de 2013, compareció ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL FERMÍN HERNÁNDEZ, en su condición de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual consignó en forma Negativa, Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana LESBIA CRISTINA NARVAEZ NARVAEZ, por cuanto se trasladó en varios oportunidades a la dirección indicada, y en la misma, pudo observar que el Local estaba cerrado.

En fecha 18 de mayo de 2015, compareció por ante la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el ciudadano MIGUEL FERMÍN HERNÁNDEZ, en su condición de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó en forma negativa Boleta de Notificación, librada a la empresa BODEGA EL MANGUITO, C.A., la cual no pudo ser entregada, ya que se apersonó a la dirección descrita en la Boleta y no la pudo localizar, consultó a vecinos del sector, quienes les manifestaron que no tenían conocimiento de la misma.

En fecha 26 de mayo de 2015, mediante auto la Dra. ROSANGEL MORENO SERRA, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y por cuanto se reincorporó a su cargo la JUEZA titular de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, se deja sin efecto el auto y las Boletas libradas en fecha 20-09-2013, actuaciones conducentes del abocamiento de la ABG. EVA ROSAS SILVA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo antes narrado, este Juzgado evidencia que las partes no cumplieron con su obligación de impulsar el proceso, por cuanto se desprende de las actas procesales que este Juzgado SUSPENDE el curso del presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoado por la ciudadana LESBIA CRISTINA NARVAEZ NARVAEZ, en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL BODEGA EL MANGUITO, C.A., por cuanto revisado el Sistema Iuris 2000, se pudo observar que cursa ante este Juzgado Recurso de Nulidad Nº OP02-N-2012-000001, seguido por el ciudadano JOSE ANTONIO TRILLO, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “BODEGA EL MANGUITO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 024, dictada en fecha 12 de Enero de 2010, por la Inspectoria del Trabajo de este Estado en el expediente administrativo Nº 047-2009-01-01511, a favor de la ciudadana LESBIA CRISTINA NARVAEZ, una vez resuelto el recurso de nulidad, este juzgado fijaría por auto separado nueva oportunidad a fin de que se lleve a cabo la Celebración de la Audiencia de Juicio; igualmente se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MIRNA MILLAN MACHADO, ya identificada en autos, estampo diligencia recibiendo copias certificadas solicitas en fecha 14 de enero de 2013.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, dejó establecido lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado lo anterior tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento mediante la figura procesal de la Perención.
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido que, el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante el derecho de interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Asimismo, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

Conforme a las normas jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado evidencia que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, por cuanto se desprende de autos que desde la diligencia suscrita en fecha 24-01-2013, por su Apoderada Judicial hasta la presente fecha, no realizó tramite o solicitud alguna para impulsar el proceso, por lo que observa esta Juzgadora que han transcurrido en demasía desde la referida actuación mas de (01) año, sin que la parte demandante, ciudadana LESBIA CRISTINA NARVAEZ NARVAEZ, realizara actividad procesal alguna en autos, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, concluye esta Juzgadora que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los criterios antes expuestos y conforme a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción contentiva de demanda, interpuesta por la Abogada en ejercicio, ciudadana MIRNA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.213.099 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.075, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LESBIA CRISTINA NARVÁEZ NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.980.670, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa BODEGA EL MANGUITO, C.A, signada con el Nº OP02-L-2011-000521. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (29-03-2019) siendo las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.

LA SECRETARIA,


RMS/ap.-