REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º y 160º
ASUNTO: OP02-L-2015-000148
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENDER GERARDO HERNÁNDEZ BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.343.300.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ARSENIA DE PALMA Y SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.626 y 63.725, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA MILAN ALTA PELUQUERIA UNISEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE Y MARIA ESTHER GONZÁLEZ ANDARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.668 y 139.616 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 10-06-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), demanda incoada por el Abogado en ejercicio, SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENDER GERARDO HERNÁNDEZ BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.343.300, contra la Sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA MILAN ALTA PELUQUERIA UNISEX, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.; en esa misma fecha se dio por recibida la presente demanda, ordenando su revisión a los fines de su admisión.
En fecha 12-06-2015, se admitió el libelo de demanda por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial observo que la demanda cumplió con todos los requisitos y no contiene pretensiones que sean manifiestamente contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la Sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA MILAN ALTA PELUQUERIA UNISEX, C.A., a los efectos que se realizará la Celebración de la Audiencia Preliminar, librándose el respectivo Cartel de Notificación.
En fecha 01-07-2015, compareció ante este Circuito Judicial del Trabajo el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil mediante el cual consignó Cartel de Notificación librado a la Sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA MILAN ALTA PELUQUERIA UNISEX, C.A., el cual fue debidamente recibido por la ciudadana CARDINA RESTREJO, en su condición de cajera de la referida empresa.
En fecha 02-07-2015, la ciudadana ZAIDA CAMEJO, secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, certificó la actuación realizada por el Alguacil, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16-07-2015, tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en tres (3) oportunidades, siendo la ultima de ellas el día 15-10-2015, en la cual el Juez dejó constancia que no obstante trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograse la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes en ese mismo acto; asimismo, informó a la parte demandada que debía consignar escrito de contestación de demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa Audiencia.
En fecha 22-10-2015, se recibió ante la UNIDAD DE DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), diligencia del profesional del derecho GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, Inscrito en el instituto social del abogado bajo el Nº 62.668, actuando en su condición de representante legal de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23-10-2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, visto concluida la prolongación de la audiencia preliminar, así como el escrito de contestación de la demanda, ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio competente de conformidad con lo previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose oficio Nº 0465-2015, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27-10-2015, se recibió ante secretaria oficio Nº 0465-15 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; a los fines de que conociera la presente causa, así mismo se le dio su respectiva entrada en fecha 30-10-2015 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04-11-2015, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, librándose los oficios correspondientes.
En fecha 09-11-2015, mediante auto este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó la Celebración de la Audiencia de Juicio para el vigésimo primero (21º) día hábil de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.
En fecha 09-11-2015, el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó los oficios Nros. 0686/15, 0687/15 Y 0688/15, librados a la entidad bancaria BANCO BICENTANARIO, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados en fecha 05-11-2015.
En fecha 02-12-2015, el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó el oficio Nro. 0685/2015, librado al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MANEIRO DE ESTE ESTADO, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 01-12-2015.
En fecha 08-12-2015, se recibió ante la UNIDAD DE DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), diligencia del profesional del derecho MARÍA ESTHER GONZÁLEZ ANDARCIA, Inscrita en el instituto social del abogado bajo el Nº 139.616, actuando en su condición de representante legal de la parte demandada, mediante la cual solicitó la suspensión de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio, por cuanto no se evidencia en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas en fecha 04-11-2015.
En fecha 09-12-2015, se recibió ante la UNIDAD DE DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), diligencia del profesional del derecho SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENDER GERARDO HERNÁNDEZ BORRERO, mediante la cual solicitó la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio; siendo que en fecha 14-12-2015, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial observó que no consta en autos resultas de la prueba de informes solicitadas por las partes a la entidad bancaria BANCO BICENTANARIO y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MANEIRO, motivo por el cual suspendió la Audiencia Oral y Pública, hasta tanto conste en autos la prueba de informe requerida e insta a la parte demandada a dar el adecuado y oportuno impulso procesal para la consecución de la respuesta solicitadas.

En fecha 01-02-2016, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial observó que de la revisión efectuada no constaban en autos la información requerida mediante oficios a la entidad bancaria BANCO BICENTANARIO y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MANEIRO, ordenó ratificar el contenido de los mismos, librándose los oficios respectivos.-
En fecha 18-02-2016, el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó el oficio Nro. 040/2016, librado al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MANEIRO, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 17-02-2016.
En fecha 24-02-2016, el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó los oficios Nros. 041/2016, 042/2016 y 043/2016, librado a la entidad bancaria BANCO BICENTANARIO, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 18-02-2016.
En fecha 11-04-2016 se recibió ante la UNIDAD DE DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), diligencia del profesional del derecho SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se pronunciara si la prueba de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO influye en las resultas del proceso, ya que se ha notificado en dos oportunidades sin que haya respuesta alguna; siendo que en fecha 13-04-2016, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó ratificar el contenido de los oficios Nros. 0685/2015, 0686/2015, 0687/2015, 0688/2015, 0367/2015, los cuales fueron librados a la entidad bancaria BANCO BICENTANARIO y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MANEIRO, a los fines de dar impulso procesal a los mismos y se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 26-04-2016, el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó los oficios Nros. 0150/16, 0151/16 Y 0152/16, respectivamente, librados a la entidad bancaria BANCO BICENTANARIO, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados en fecha 21-04-2016.
En fecha 16-06-2016, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consideró necesario ordenar la notificación de la Sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA MILAN ALTA PELUQUERIA UNISEX, C.A., a los fines de que manifestaran su intención procesal sobre las resultas de las pruebas de informes solicitadas, librándose la boleta correspondiente.
En fechas 17-06-2016 y 21-07-2016, se recibió ante la UNIDAD DE DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), diligencia del profesional del derecho GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, Inscrito en el instituto social del abogado bajo el Nº 62.668, actuando en su condición de representante legal de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito ratificando las pruebas promovidas, y en fecha 27-06-2016, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó ratificar el contenido de los oficios Nros. 0686/2015, 0687/2015, 0688/2015 y 0149/2016, los cuales fueron librados a la entidad bancaria BANCO BICENTANARIO y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MANEIRO, respectivamente, a los fines de dar impulso procesal a los mismos, se libraron los oficios correspondientes
En fecha 04-07-2016, el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó los oficios Nros. 0223/16, 0224/16 Y 0225/16, librados a la entidad bancaria BANCO BICENTANARIO, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados en fecha 30-06-2016.
En fecha 07-07-2016, el ciudadano CESAR FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó el oficio Nro. 0149/2016, librado al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MANEIRO, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 30-06-2016.
En fecha 12-07-2016, se recibió ante la UNIDAD DE DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), resultas de la prueba informe solicitada a la entidad bancaria BANCO BICENTANARIO, mediante oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-2575-2016 de fecha 12-05-2016, dando respuesta al oficio 0151-2016.
En ésa misma fecha 12-07-2016, se recibió ante la UNIDAD DE DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), resultas de la prueba informe solicitada a la entidad bancaria BANCO BICENTANARIO, mediante oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-3248-2016 de fecha 17-06-2016, dando respuesta al oficio 0688-2015.
De igual manera en fecha 12-07-2016, se recibió ante la UNIDAD DE DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), resultas de la prueba informe solicitada a la entidad bancaria BANCO BICENTANARIO, mediante oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-3000-2016 de fecha 08-06-2016, dando respuesta al oficio 0150-2016.
En fecha 27-07-2016 se recibió ante la UNIDAD DE DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), diligencia del profesional del derecho SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 01-08-2016, el ciudadano CESAR FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó boleta de notificación librada a la Sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA MILAN ALTA PELUQUERIA UNISEX, C.A., la cual fue debidamente recibido y firmado por la ciudadana MARCIA MANCUSO, en su condición de gerente de la demandada, en fecha 20-07-2016.
En fecha 02-08-2016, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, revisadas las actas procesales de la presente causa y visto que cursaban en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, acordó para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, para el DÉCIMO SEGUNDO (12°) DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M).
En fecha 21-09-2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ENDER GERARDO HERNÁNDEZ BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.343.300, debidamente representado por el profesional del derecho SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA MILAN ALTA PELUQUERIA UNISEX, C.A., ni por si ni por medio de representante judicial alguno, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, profirió Sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano ENDER GERARDO HERNANDEZ BORRERO en contra de la entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA MILÁN ALTA PELUQUERIA UNISEX, C.A., y se condenó a la entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA MILÁN ALTA PELUQUERIA UNISEX, C.A., al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.
En fecha 02-11-2016, se recibió ante secretaria asunto OP02-R-2016-000029, procedente del juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Recurso apelación interpuesto por el profesional del derecho GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, Inscrito en el instituto social del abogado bajo el Nº 62.668, actuando en su condición de representante legal de la parte demandada junto con asunto principal Nº OP02-L-2015-000148.
En fecha 08-11-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto por cuanto se recibió ante la UNIDAD DE DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), oficio Nº 081/2016, procedente del juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió asunto OP02-R- 2016-000029 así como asunto principal Nº OP02-L-2015-000148, junto con cinta de video Nº S-2016-012, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el cual se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación y se anuló la decisión publicada en fecha 21 de septiembre de 2016; ordenando darle entrada y curso de ley.
En fecha 08-11-2016, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Suspendió el curso de la causa, hasta que fuese resuelta la Inhibición propuesta por la Jueza de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06-12-2016, se recibió ante secretaria oficio 091-2016, procedente del juzgado Superior del Trabajo, remitiendo asunto principal OP02-2015-000148, de igual manera asunto de nomenclatura OP02-R-2016-000029, así como Cuaderno separado OH02-X-2016-000007.
En fecha 07-12-2016, se dictó auto mediante el cual, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se Abocó al conocimiento de la presente causa, se le dio su respectiva entrada y curso de ley.
En fecha 13-12-2016, mediante auto este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó la Celebración de la Audiencia de Juicio para el Décimo Noveno (19º) día hábil de despacho siguiente, a las 10:00 A.M.
En fecha 25-01-2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ENDER GERARDO HERNÁNDEZ BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.343.300, debidamente representado por Abogados en ejercicio ARSENIA DE PALMA Y SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.626 y 63.725, respectivamente, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia de la Sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA MILAN ALTA PELUQUERIA UNISEX, C.A., representada por el profesional del derecho GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, Inscrito en el instituto social del abogado bajo el Nº 62.668, en este estado por cuanto las pruebas aportadas por las partes resultan insuficientes para la resolución de la presente controversia, en virtud de la facultad probatoria otorgada al juez de Juicio en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 5 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 y siguientes ejusdem, ordena la realización de la prueba de experticia en la cámara grabadora que se encuentra en las instalaciones de la empresa demandada, para lo cual se designará un experto en la materia.
En fecha 30-01-2017, mediante auto este Juzgado Designó al Ciudadano CESAR ALEMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.112.553, Experto en la presente causa, ordenando su notificación mediante boleta.
En fecha 20-03-2017 se recibió ante la UNIDAD DE DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), diligencia del profesional del derecho SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación de un nuevo experto, en virtud de la imposibilidad de notificar al experto nombrado; siendo que en fecha 23-03-2017, por lo cual mediante auto este Juzgado, se abstuvo de proveer de lo solicitado, en virtud de que no consta en autos la consignación del alguacil de la boleta de notificación librada al Ingeniero CESAR ALEMAN de fecha 30-01-2017.
En fecha 05-04-2017, el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó en forma negativa boleta de notificación dirigida al ciudadano CESAR ALEMÁN, en su condición de experto designado.
En fecha 26-04-2017 se recibió ante la UNIDAD DE DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), diligencia del profesional del derecho SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación de un nuevo experto. En fecha 02-05-2017, mediante auto este Juzgado, vista la diligencia presentada por el representante legal de la parte actora, considero necesario oficiar al Colegio de Ingeniero del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que enviara a este Juzgado un listado de Ingenieros inscritos en dicho colegio, librándose el oficio el correspondiente.
En fecha 09-05-2017, el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó el oficio Nro. 0250/2017, librado al Presidente del Colegio de Ingeniero del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 08-05-2017.
En fecha 11-05-2017, se dictó auto mediante el cual, visto el estado voluminoso de la pieza Nº 1 de la presente causa, se ordenó el cierre de la misma, y en consecuencia la apertura de la pieza Nº 2.
En fecha 17-05-2017, se recibió ante la UNIDAD DE DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), resulta del oficio 0250/2017 librado al Colegio de Ingeniero del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio Nº CIENE-JD-019 -2017 de fecha 10-05-2017.
En fecha 18-05-2017, mediante auto este Juzgado, vista la respuesta emanada del Colegio de Ingeniero del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se ordenó la designación de la Ciudadana MARÍA MAYELA OVALLES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.356.540, como experta en la presente causa, librándose la notificación correspondiente, a los fines de que practique y deje constancia de varios particulares.
En fecha 13-07-2017, el ciudadano OLEARYS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó en forma negativa boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARÍA MAYELA OVALLES MARTÍNEZ, en su condición de experto designado.
En fecha 22-09-2017, mediante auto este Juzgado, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que se ha agotado todas las vías ordinarias dispuestas en la Ley para lograr la notificación y designación de expertos en el área de sistemas, a los fines de evacuar la prueba de experticia ordenada por este Juzgado en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 25-01-2017, con el objeto de que evalué la Cámara Grabadora que se encuentra en la instalación de la entidad de Trabajo “SALON DE BELLEZA MILAN ALTA PELUQUERIA UNISEX, C.A., se ordenó la designación del ciudadano TOMAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.400.750, como experto en la presente causa, librándose la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 25-10-2017, el ciudadano OLEARYS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó en forma positiva boleta de notificación dirigida al ciudadano TOMAS JIMÉNEZ, la cual fuera debidamente recibida en fecha 24-10-2017.
En fecha 19-07-2018, dictó auto este Juzgado, en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, la estabilidad de los Juicios y la tutela judicial efectiva, derechos Constitucionales consagrados, consideró necesario la notificación del Ciudadano ENDER GERARDO HERNÁNDEZ BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.343.300, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento, librándose la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 18-02-2018, el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida al Ciudadano ENDER GERARDO HERNÁNDEZ BORRERO, parte actora de la causa, la cual fue debidamente recibida por su representante legal SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725, en fecha 13-02-2019.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 26-04-2017, el Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual solicitó la designación de un nuevo experto, observándose de la revisión de las actas procesales que esa fue la ultima actuación realizada en el expediente por la parte actora, es decir, que desde esa fecha no se ha producido actividad alguna dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces desde esa oportunidad hasta hoy más de un (01) año.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento mediante la figura procesal de la Perención.
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Asimismo, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

Conforme con las normas y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgado constata que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, por cuanto se desprende de autos que desde la diligencia suscrita en fecha 26-04-2017 por su Apoderado Judicial, hasta la presente fecha, no realizó tramite o solicitud alguna tendentes a impulsar el proceso, por lo que esta Juzgadora deduce que ha transcurrido desde la referida actuación mas de (01) año, sin que la parte demandante, ciudadano ANDRÉS RAFAEL MILLÁN CHACÓN, realizara actividad procesal alguna en autos, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, concluye esta Juzgadora que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano ENDER GERARDO HERNÁNDEZ BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.343.300, contra la Sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA MILAN ALTA PELUQUERIA UNISEX, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., signada con el Nº OP02-L-2015-000148, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 160º.
LA JUEZA

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.



LA SECRETARIA,


En esta misma fecha (19-03-2019), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.


RMS/dc.