REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO : OH02-R-2017-000001
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano CESAR QUIJADA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.054.329.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MARIA NATIVIDAD QUIJADA SALAZAR, JUAN CARLOS PINTO GARCIA, y JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 206.975, 118.635 y 209.186 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados en ejercicio ELVIS JOSÉ ROJAS CAMPOS, JESÚS EDUARDO DELPINO RODRIGUEZ, ISBEL ZULAY BOADAS GUERRA, ROSA MERCEDES BELLORIN MEDINA, ANNELINE MARÍA CAMPOS CAMEJO y THAIS DAHISE PORRAS BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.440, 45.636, 54.404, 36.400, 73.794 Y 103.879, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO en contra de la Providencia Administrativa Nº I-00184-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de noviembre de 2014, que consta en el expediente administrativo Nº 047-2013-01-01871, mediante la cual declaró CON LUGAR, la autorización de despido incoada por la Entidad de Trabajo ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en contra del ciudadano CESAR QUIJADA SALAZAR, del cargo de Bachiller contratado que ejercía en la ZONA EDUCTIVA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia de fecha 09-01-2017 publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar la Sentencia, dando cumplimento a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, ciudadano CESAR QUIJADA SALAZAR, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ VALDIVINO RODRÍGUEZ RIVAS, en contra de la sentencia publicada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Recurso de Nulidad interpuesto en contra del Acto Administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares debiendo señalar lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad, de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En fecha Diecisiete (17) de julio de 2018, este Juzgado Primero Superior del Trabajo recibe el presente asunto, ordenando darle su respectiva entrada en fecha diecinueve (19) de julio de 2018, y a su vez, ordenando la notificación de las partes, en virtud de haber transcurrido tiempo en demasía desde la fecha en que la parte apelante ejerció el recurso de apelación. Asimismo, se le otorgó a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que presentara la fundamentación de la apelación interpuesta y una vez vencido el mismo se aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que la otra parte diese contestación a la apelación.
Así las cosas, notificadas como fueron las partes intervinientes en el presente asunto, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte apelante, abogada en ejercicio MARIA NATIVIDAD QUIJADA, apoderada judicial del ciudadano CESAR QUIJADA fundamentó su apelación en los siguientes términos, (Folios 26 al 53):
Señala a esta Alzada, a los fines de la procedencia del presente Recurso de Apelación que se examine de oficio los posibles vicios existentes que atenten con materia de orden público que prevé el ordenamiento jurídico vigente, con el propósito de mantener la unidad del proceso y de criterio; que existe una violación de la tutela judicial efectiva, ya que el juzgado A-quo en su fallo dictado el 09 de enero de 2017, debió haber decidido o providenciado haciendo un análisis consustanciado entre los hechos y el derecho dentro de la idoneidad que debe caracterizar a todo órgano Jurisdiccional y no solo limitarse a transcribir un texto sin darle la debida valoración motivada a cada órgano de prueba aportada dentro del proceso. Que el Juez debe ser el guardián del principio de las garantías procesales, con un trato equitativo, que en el presente caso se vio subvertido el debido proceso por parte del Juzgado A-quo, toda vez que el recurso de nulidad ejercido fue sobre un acto administrativo a efecto particular, sobre la motivación de la Providencia Administrativa No. I-00184-14, de fecha 18-11-2014 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del estado Nueva Esparta, ya que la juzgadora del Tribunal de Juicio se dedicó a transcribir y darle un trato somero al documento fundamental del objeto de la acción de nulidad, sin darle la justa apreciación en el asunto OP02-N-201500027, que fue promovido como merito favorable contenido en las actuaciones siempre que favorezca, a la parte quien la promueva como en –(su)- posición de humilde recurrente como promoverte y que si la ciudadana juez en su rol de juzgar en cuanto a su libre convicción, indistintamente de la decisión decretada, si hubiese optado por una institución procesal denominada AUTO PARA MEJOR PROVEER prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su decisión fuese sido suficientemente motivada y ajustada a derecho, toda vez que en el libelo de la demanda de nulidad de acto administrativo a efecto particular fue acompañada la Providencia Administrativa, que es el elemento fundamental que se ataca y no el procedimiento administrativo.
Que con esta apreciación no pretende justificar entre los actores de la presente acción, la no incorporación del expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado, si no que el juzgador garantice el debido proceso en su integridad a través de las instituciones procesales que provee la Ley.
Que existe un detrimento de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, ya que en el extenso de fecha 09 de enero del 2017, la Jueza tomó en consideración la opinión del Ministerio público como garante de buena fe en los procesos judiciales, mas aún cuando las acciones de nulidad son en contra de un acto administrativo a efecto particular contenido en una providencia administrativa de calificación de despido de un trabajador de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, es de una Institución del estado venezolano como órgano desconcentrado como la Inspectoría del Trabajo, a pesar de que fue debidamente notificada, jamás contestó su descargo a la pretensión en lapso procesal hábil correspondiente y mucho menos hizo acto de presencia en las audiencia orales y pública para rebatir sobre la acción planteada dejando a todas luces un desinterés procesal sobre el asunto OP02-N-201800027 y que sobre ese punto en específico la juzgadora no hizo referencia en la motiva de la decisión de fecha 09 de enero del año 2017, lo cual subvierte el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al omitir un pronunciamiento al respecto violentándose formalidades esenciales dentro del debido proceso en cuanto a la apreciación de la contumacia de los sujetos de derechos intervinientes dentro del proceso jurisdiccional, jamás fue valorado en el fondo de la decisión de fecha 09 de enero del 2017 algún pronunciamiento al respecto en ninguno de sus considerados el cual con esta acción se cercena el derecho d los justiciables.
Invocó los artículos 2, 26, 51 y 259 de la Constitución Nacional; artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, artículos 31 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como diferentes criterios de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia.
Se deja constancia que la parte recurrida no dio contestación al recurso de apelación.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que plantea el recurrente, ciudadano CESAR RAFAEL QUIJADA SALAZAR, en su libelo de demanda, (F- 03 al 12, EXP. OP02-N-2015-000027), los siguientes alegatos:
“Que ocurre ante el órgano jurisdiccional, a fin de interponer formal demanda contencioso administrativa funcionarial en contra de la Providencia Administrativa Nº I-00184-14, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, de fecha 18 de Noviembre de 2014, según consta de expediente administrativo Nº 047-2013-01-01871, mediante la cual se resuelve la procedencia de la MEDIDA DE AUTORIZACION DE DESPIDO del cargo de BACHILLER CONTRATADO, que ejerció en la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, durante ocho (8) años continuos; que en fecha 13 de marzo de 2015 se le notificó, según oficio Nº 0000241 de fecha 13-03-2015, que le fuera dirigido por la Dirección de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, del contenido de la decisión contentiva de la Providencia Administrativa Nº I-00184-14, de fecha 18-11-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, mediante la cual el Inspector del Trabajo manifiesta que “con fundamento en lo dispuesto en las faltas tipificadas en los literales “F, I y J” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, se resolvió la procedencia de la Medida de Autorización de Despido del cargo de Bachiller contratado, que venia ejerciendo en la Zona Educativa del estado Nueva Esparta”; destaca que la sentencia en referencia, fue producto de un dolo irrito, nulo e ilegal procedimiento que se inició en su contra en fecha 30 de octubre de 2013, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, luego de que la referida oficina iniciara, sustanciara y culminara en su contra un procedimiento de intervención temprana, que a su criterio, es igualmente irrito y nulo; por lo que además de la nulidad de la sentencia en referencia, demandó igualmente la nulidad del procedimiento en cuestión;
Denunció como vicios de nulidad absoluta de que adolece el procedimiento administrativo los siguientes: 1) Vicio de Nulidad Absoluta a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho acto administrativo de efectos particulares, se obtuvo mediante una flagrante violación de normas constitucionales y procedimentales, en especial las contenidas en los artículos 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución Nacional, articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 2) Que el acto administrativo en cuestión y el procedimiento disciplinario seguido en su contra mediante el cual, se alcanzó dicho acto administrativo, se encuentran viciados de nulidad absoluta, en virtud del articulo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo la salvedad que en el procedimiento administrativo priva el principio de libertad probatoria, según el cual, cualquier hecho de interés en la controversia, puede ser demostrado con cualquier medio probatorio válido para ello, bien sea través de los medios de pruebas tarifados, cuya promoción, evacuación y demás situaciones jurídicas relacionada con la misma deberá hacerse conforme a las disposiciones legales establecidas para ello, o bien sea, a través de un medio probatorio libre siempre que no sea ilícito, ni contrario a la moral ni a las buenas costumbres, cuya promoción, evacuación y demás situaciones afines respecto a la misma se hará por aplicación analógica de las normas legales ya existentes por los medios de pruebas tarifados; todo esto con el firme propósito de mantener una seguridad jurídica sostenida sobre principios de legalidad, igualdad, contradicción, inmediación, publicidad, adecuación, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso; 3) Vicio de anulabilidad, toda vez que el mismo se encuentra fundado en el falso supuesto de hecho por error en la apreciación y calificación de los hechos, en que incurrió la administración pública, con ocasión a la inexacta e incompleta apreciación que el mismo hizo de los supuestos de hechos y su subsunción en el derecho, que dieron origen y que sirvieron de fundamento para acordar su Despido del cargo de Bachiller Contratado, que venia ejerciendo en la Zona Educativa del estado Nueva Esparta.
Finalmente solicitó se declare la nulidad tanto del acto administrativo de efectos particulares, que fuese presentado en su contra en fecha 30 de octubre de 2013, por la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, por ante la Inspectoría del Trabajo, así como de la Providencia Administrativa Nº I-00184-14, de fecha 18-11-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, mediante la cual se acordó la procedencia de la Autorización de Despido del cargo de Bachiller Contratado, adscrito a la Zona Educativa del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que le fuese notificado en fecha notificada en fecha 13-03-2015, mediante oficio con el Nº 0000241, de fecha 13-03-2015, que acordó su despido, por encontrarse el mismo viciados de las nulidades antes referidas y por ser producto el mismo de un procedimiento viciado de nulidad, como en efecto ha sido denunciado en el presente caso, así mismo solicita su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando al momento de su ilegal retiro y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir por su persona desde la fecha de su retiro hasta el momento efectivo de su reincorporación en dicho cargo.
De actas también se verifica, escrito de alegatos (folios 141 al 148 primera pieza) presentado por la representación Fiscal del Ministerio Público, abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, actuando como Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, en el cual se pronunció al respecto, evidenciando “…que la controversia emerge de la declaratoria con lugar de una solicitud de autorización de despido interpuesta por la Zona Educativa del estado nueva Esparta, ante la Inspectoría del Trabajo de esa entidad federal contra el ciudadano César Rafael Quijada Salazar, basada en la valoración de la prueba así como en la violación del derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Que el Tribunal una vez admitida la demanda en fecha 13 de octubre de 2015, ordenó la notificación de las partes y a su vez requirió del Inspector del Trabajo, la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que en el caso de autos, se evidencia que la parte accionante en nulidad solo se limitó a alegar hechos y vicios más no acompañó su pretensión con copia certificada de la totalidad del expediente administrativo, no cumpliendo con los requisitos que se han venido reiterando por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que son también exigibles en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 33 relacionado con los supuestos de admisibilidad de la demanda. Consideró señalar que los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal establecidos y exigidos por vía jurisprudencial y legal, siendo estos presupuestos de orden público, pudiéndose o debiendo ser analizado por el operador de justicia bien para negar la admisión de la pretensión ab initio, -intratabilidad- bien en cualquier momento posterior al trámite procedimental, o incluso al momento de dictar en el mérito de la causa el juicio definitivo.
Que los requisitos para la admisión de la presente demanda no sólo deben ser analizados por el juzgador al momento de la admisión de la solicitud, sino que pueden ser revisados de oficio o a petición de parte en el decurso del procedimiento y al momento de dictarse la decisión definitiva. Que del expediente se observa que no consta prueba alguna que demuestre la pretensión del demandante en la presente causa, mas que las alegaciones de hechos y vicios que presuntamente contenía el acto administrativo invocando el artículo 49 (constitucional) relacionado al derecho a la defensa y al debido proceso; razón por la cual, solicitó se declare inadmisible el presente recurso de nulidad.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia, no presentó escrito de pruebas, ni de informes, de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio, la Procuraduría General de la República, ni representantes de la Vindicta Pública con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributario, dejándose constancia de ello y aperturando el lapso para la admisión de pruebas, el cual riela al folio 02 de la segunda pieza.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del Recurso de Apelación ejercido por la parte recurrente-apelante, ciudadano CESAR QUIJADA SALAZAR, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto:
Alega la representación judicial de la parte recurrente, que en la motivación de la decisión de fecha nueve (09) de enero de 2017, se vio subvertido el debido proceso, ya que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se dedicó a transcribir y darle un trato superficial al documento fundamental objeto de la acción de nulidad, sin darle la justa apreciación al asunto, que fue promovido como mérito favorable contenido en las actuaciones; que, en su rol de juzgar en cuanto a su libre convicción, debió haber optado por una institución procesal denominada AUTO PARA MEJOR PROVEER prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que siendo la directora del proceso, hubiese tomado una decisión suficientemente motivada y ajustada a derecho, ya que lo que atacó fue la providencia administrativa y no el expediente administrativo. Asimismo, alegó que hubo violación de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir pronunciamiento en cuanto a los sujetos de derecho intervinientes dentro del proceso jurisdiccional, y que en vez de tomar en consideración la opinión del Ministerio Público como garante de Buena fe en los Procesos Judiciales, debió hacer referencia a la participación del órgano administrativo, ya que se trata de una Institución del estado Venezolano como órgano desconcentrado, como lo es la Inspectoría del Trabajo, y que a pesar de que fue debidamente notificada, jamás contestó su descargo a la pretensión en el lapso procesal hábil correspondiente y mucho menos hizo acto de presencia en las audiencias orales y públicas para rebatir sobre la acción planteada, dejando a todas luces, un desinterés procesal sobre el asunto OP02-N-2015-000027 y que sobre ese punto en específico la juzgadora no hizo referencia en la motiva de la decisión, violentándose formalidades esenciales dentro del proceso jurisdiccional.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su sentencia dejó establecido que la parte recurrente se redujo a alegar hechos y los presuntos vicios en los cuales consideró incurrió el órgano administrativo en el procedimiento No. 047-2013-01-01871, sin embargo no acompañó los elementos de convicción para probar sus respectivas argumentaciones de hecho, como lo es la totalidad del expediente administrativo, lo cual se erige como uno de los requisitos fundamentales para la admisibilidad de la demanda, conforme lo establece el numeral 6° del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, limitándose a acompañar únicamente originales de, Providencia Administrativa No. I-00184-14 de fecha 18 de noviembre de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo de este estado; Oficio No. 00000241, de fecha 13 de marzo de 2015 emanado de la Zona Educativa donde se le informó de su despido; boleta de notificación de fecha 31 de octubre de 2013, a los fines de la contestación de la solicitud de autorización de despido, anexa dicha solicitud y el auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2013, sin que se observe que consignara hasta la oportunidad de dictar la decisión, la totalidad del expediente que fue sustanciado por el ente administrativo, por lo que le resultó imposible llegar a una conclusión en cuanto a la existencia de los vicios que delata en el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Así pues, examinados los alegatos señalados por la parte recurrente, en cuanto que se vio alterado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, considera de gran importancia esta Sentenciadora traer a colación el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Del mismo modo, la referida Sala también ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva surge como la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Por lo tanto, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes.
Igualmente resulta oportuno traer a colación cuales son los requisitos de admisibilidad que contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 33 los cuales son los siguientes:
Artículo 33: “El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los Instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder….” (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre el objeto del presente recurso de apelación por el cual conoce esta Alzada, resulta oportuno revisar cuales fueron las pruebas promovidas por la parte recurrente en nulidad, al momento de interposición de la demanda, y que corren insertas a los folios del 13 al 25, del Exp. OP02-N-2015-000027, las cuales son las siguientes:
Marcado con la Letra “A” (F 13-18), copia certificada de la Providencia Administrativa No. I-00184-14, de fecha 18-11-2014, dictada en el expediente Administrativo No. 047-2013-01-01871, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva esparta; Marcada con la letra “B” (F-19), oficio No. 00000241 dirigido al ciudadano CESAR RAFAEL QUIJADA SALAZAR, expedido por la Directora de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, en el cual se notificó al referido ciudadano sobre la decisión de autorización de despido dictada por la Inspectoría del Trabajo; Marcado con la letra “C” (F-20-23), boleta de notificación y recaudos, expedidos por el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, con motivo de la notificación del recurrente de la solicitud de autorización del despido, traslado o modificación en condiciones llevado ante el ente Administrativo; Marcado con la letra “D” (F-24), constancia provisional expedida en fecha 07-04-2008 por la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, mediante la cual hace constar que el ciudadano QUIJADA SALAZAR CESAR R., prestaba servicios en calidad de ASISTENTE DE BIBLIOTECA; y, Marcado con la letra “E” (F-25), comunicación realizada por el ciudadano CESAR QUIJADA, a la Directora de la Zona Educativa el estado Nueva Esparta en fecha 01-11-2013, en la cual solicita se le asigne a una oficina a cumplir funciones inherentes al cargo, ya que para ese momento no se encontraba laborando en ninguna oficina, sino que se encontraba en los pasillos de esa dependencia sin realizar ninguna actividad laboral.
Igualmente, resulta oportuno revisar las pruebas aportadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; las cuales fueron las siguientes:
Marcada con la letra “A” (F-110), Copia Simple en la que se visualiza: Pruebas del Accionado y Pruebas del Accionante en el procedimiento administrativo, el cual corre igualmente inserto en copias certificadas al folio 16 de la misma pieza; marcado con la Letra “B”, (F-111), copia simple de Informe Médico expedido al ciudadano Julián Quijada, en fecha 28-09-2013 en el Centro Médico El Valle por el Médico Internista Dr. Roque Chacón y, recibido en fecha 01-10-2013 por la Oficina de Personal de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta; Marcado con la letra “C”, (F-112), Copia simple de Informe medico de fecha 21-07-2013, expedido por el Médico Internista Dr. Roque Chacón, recibido en fecha 06-10-2013 por la Oficina de Personal de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta y, en el cual se indica que el ciudadano Julián Quijada ameritó cuidados en casa por parte de su hijo César Quijada; marcado con la letra “D y D1”, (F-113 y 114), Copia Simple del dispositivo de la Providencia Administrativa objeto de Nulidad, las cuales igualmente fueron acompañadas en la oportunidad de la interposición de la demanda y cursan a los folios 17 y 18; marcado con la letra “E”, Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano JULIAN RAFAEL QUIJADA ORDAZ, expedida ante el Registro Civil de la Asunción de fecha 10-10-2014; marcado con la letra “F”, (F-116) reconocimiento otorgado al ciudadano César Quijada por la Directora de Educación del estado Nueva Esparta, Msc. Noris Soto Fernández, con motivo del Día Internacional del Trabajador; marcado con la letra “G”, (F-117), solicitud de fecha 01-11-2013 dirigido a la Lic. NORIS MARIANELA SOTO FERNANDEZ, el cual su original fue acompañado al momento de introducir la presente solicitud de nulidad y cursa al folio 25.
Asimismo, ratifica las pruebas acompañadas con el escrito de nulidad, que se constituye en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en el expediente administrativo Nº 047-2014-01-00554, (F-13-18, Exp. No. OP02-R-2015-000027). Promovió la exhibición de las documentales marcadas “A, B,C, D, D1, E, F y G”, las cuales fueron consignadas en copia simple y, en fecha 25-07-16 el Tribunal A-quo, las evacuó según se evidencia en los folios 138-140 del expediente principal, dejando constancia en el acta respectiva que el apoderado judicial del Tercero Interesado indicó que todas las documentales solicitadas constan en original en el expediente administrativo No. 047-2013-01-01871 llevado ante la Inspectoría del Trabajo y que fueron infructuosas todas las gestiones para obtener dichos recaudos por cuanto el Inspector del Trabajo designado no tenía las credenciales y apenas se estaba abocando al conocimiento de las causas.
Ahora bien, de lo antes narrado, se evidencia que en su escrito de nulidad, la parte recurrente, ciudadano CESAR QUIJADA SALAZAR, además de otros documentos probatorios que consideró pertinentes para recurrir en Nulidad, consignó copia certificada de la Providencia Administrativa No. I-00184-14, de fecha 18-11-2014, dictada en el expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, bajo el No. 047-2013-01-01871, (F-13-18) y que, entiende esta Alzada, fueron los que él consideró como suficientes para demostrar los vicios que presuntamente ocurrieron en la misma, ya que, si lo que se busca es la Nulidad de un Acto Administrativo, el deber es consignar copia certificada del acto administrativo correspondiente, es decir, la referida providencia administrativa atacada, como instrumento del cual se derive el derecho.
Mas adelante, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 79, deja establecido que en la notificación del ente Administrativo, se debe ordenar la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, siendo éste requisito una exigencia que debe cumplir el Inspector del Trabajo respectivo; sin embargo, es criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República que a pesar de que los antecedentes administrativos son carga de la Administración, esto no debe ser un obstáculo para que el justiciable decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos, por lo que la carga procesal es para el o la accionante, de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible; es decir, de proveer al tribunal de la causa, la totalidad del mismo, ya que ésta corresponde a aquél que quiera demostrar la verdad de un hecho. (Sentencia Nº 01681, de fecha 06 de diciembre de 2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
En este sentido, si bien es cierto, que para intentar la nulidad de un acto administrativo, es necesario acompañar la providencia administrativa respectiva, como instrumento del cual se derive el derecho reclamado, no es menos cierto, que para probar, demostrar, y que la Instancia Judicial correspondiente, tenga los suficientes elementos de convicción para poder formar su criterio, y garantizar que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución Nacional, es necesario la revisión de la totalidad del expediente administrativo, por que ¿cómo el Tribunal A-quo puede verificar que “…no se inició los correctivos previos a la realización del procedimiento de autorización de despido por ante dicho ente administrativo,…” –(como lo expresa el recurrente en su libelo de demanda)-, si no hace una revisión exhaustiva del mismo.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es claro y preciso, al establecer en su numeral 4, que la demanda se declarará inadmisible cuando el recurrente en nulidad no acompañe los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; dicho esto, queda claro para quien aquí decide, que la parte recurrente no cumplió con su carga de acompañar junto con el libelo, ni en ninguna de las etapas procesales, los documentos necesarios para la resolución del presente asunto, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, ciudadano CESAR QUIJADA SALAZAR, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ VALDIVINO RODRÍGUEZ RIVAS, en contra de la sentencia publicada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Recurso de Nulidad interpuesto en contra del Acto Administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes narrado y el derecho invocado le resulta forzoso a esta alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, ciudadano CESAR QUIJADA SALAZAR, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ VALDIVINO RODRÍGUEZ RIVAS, debiéndose CONFIRMAR la sentencia publicada en fecha en fecha nueve (9) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, la parte apelante alegó que hubo violación de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir pronunciamiento en cuanto a los sujetos de derecho intervinientes dentro del proceso jurisdiccional, y que en vez de tomar en consideración la opinión del Ministerio Público como garante de Buena fe en los Procesos Judiciales, debió hacer referencia a la participación del órgano administrativo, ya que se trata de una Institución del estado Venezolano como órgano desconcentrado, como lo es la Inspectoría del Trabajo, y que a pesar de que fue debidamente notificada, jamás contestó su descargo a la pretensión en el lapso procesal hábil correspondiente y mucho menos hizo acto de presencia en las audiencias orales y públicas para rebatir sobre la acción planteada; al respecto es oportuno aclarar a la parte apelante, que la intervención de quien funge como representante del Ministerio Público, en los juicios en los cuales la República es parte, se encuentra expresada constitucionalmente en el artículo 285, y para el caso que nos ocupa, específicamente en los numerales 1 y 2, el cual actúa en representación de la Ley, con la finalidad de garantizar en los procesos judiciales los derechos y las garantías constitucionales; y, ya que sus opiniones son vinculantes, queda de parte del Tribunal que vaya a tomar la decisión apartarse o tomarla en cuenta.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, ciudadano CESAR QUIJADA SALAZAR, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ VALDIVINO RODRÍGUEZ RIVAS. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión publicada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº I-00184-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de noviembre de 2014, que consta en el expediente administrativo Nº 047-2013-01-01871, mediante la cual declaró CON LUGAR, la autorización de despido incoada por la Entidad de Trabajo ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en contra del ciudadano CESAR QUIJADA SALAZAR, del cargo de Bachiller contratado que ejercía en la ZONA EDUCTIVA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma. Igualmente, se ordena notificar al ciudadano Inspector del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecinueve (19) día del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,
BLA/ljgm/scj.-
|