REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).-
Años: 208º y 160º
ASUNTO: OP02-L-2017-000180
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda incoada por el ciudadano EZEQUIEL EDUARDO TEJIDOL SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.696.899, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARYORIS JOSEFINA YAGUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.077.251, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.929, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUO, C.A, ordenándose en esta misma fecha su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este tribunal dictó auto ADMITIENDO la demanda incoada por el ciudadano EZEQUIEL EDUARDO TEJIDOL SALCEDO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARYORIS JOSEFINA YAGUARE, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUO, C.A, ordenando la notificación de la entidad de trabajo antes mencionadas, mediante carteles de notificación.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), compareció el ciudadano JAIME ÁVILA en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial quien expuso: ”…Consigno en forma NEGATIVA Cartel de Notificación, librada a la empresa CONSTRUCCIONES LUO, C.A, por cuanto me trasladé a la dirección indicada y estando en la misma, me informaron que la empresa antes mencionada ya no funciona en el lugar …”.
En fecha once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), vista la diligencia de fecha 12-12-2017, suscrita por el ciudadano Alguacil JAIME ÁVILA, este Juzgado, mediante auto instó a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte demandada a los fines de hacer efectiva la práctica de su notificación.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el ciudadano EZEQUIEL EDUARDO TEJIDOL SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.696.899, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARYORIS JOSEFINA YAGUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.077.251, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.929, parte demandante en el presente asunto, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUO, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2017-000180, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).-
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁZQUEZ.
LA SECRETARIA,
ESV/ans.-
|