REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE FRANCISCO CAZORLA MARTINEZ, IGINIO RAMON CAZORLA MARTINEZ, ALEJANDRO JOSE CAZORLA MARTINEZ, CARMEN CECILIA CAZORLA MARTINEZ de FRANCO, RAMONA IGINIA CAZORLA MARTINEZ, LUISA CAZORLA de FRANCO, PONCIANO ANTONIO CAZORLA MARTINEZ, ADOLFO CAZORLA MARTINEZ, FRANCISCO CAZORLA MARTINEZ y DINA CAZORLA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes los varones y de oficios del hogar las mujeres, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.487433, V- 1.632.521, V- 4.045.304, V- 3.611.904, V- 2.162.513, V- 1.632.791, V-722.808, V-722.509 y V- 2.163.987 respectivamente, domiciliados en Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.381.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TERRENOS ALFA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11.04.1978, bajo el N° 16, Tomo 59-A Sgdo, y modificado su documento constitutivo-estatuto en el mismo registro en fecha 08.06.1987,bajo el N° 44, Tomo 71-A Sgdo, representada por los ciudadanos SILENE PARES de HIDALGO y ROMULO VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V- 495.241 y V- 4.085.074, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 17.11.2018 por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la revocatoria del auto emitido en fecha 27.10.2008 por el referido Tribunal y en el cual se había ordenadola notificación de la parte demandada del abocamiento de la Jueza Titular, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 03.12.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22.01.2009 (f. 15) y se le dio cuenta al juez.
Por auto de fecha 22.01.2019 (f. 15), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para presentar informes.
En fecha 06.02.2009 (f. 16 al 26) compareció el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles y siete (7) folios anexos.
Por auto de fecha 26.02.2009 (f. 27), se aclaró a las partes que la presente causo entró en etapa de sentencia a partir del día 20.02.2009 inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.03.2009 (f. 28), se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22.11.2018 (f. 29), el apoderado actor solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 04.12.2018 (f. 30), se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal, Dra. Jiam Salmen de Contreras y por diligencia de esa misma fecha (f. 31) se inhibió de conocer la causa por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10.12.2018 (f. 32) se ordenó oficiar a la Rectoría de este estado a los fines de solicitar la designación de un juez accidental para conocer de la presente causa, siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha (f. 33).
En fecha 13.12.2018 (f. 38) la alguacil consignó copia del oficio debidamente firmado como constancia de haber sido recibido en Rectoría.
En fecha 11.01.2019 (f. 36) se agregó a los autos copia dela comunicación remitida por quien suscribe al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acepta la convocatoria efectuada para conocer la presente causa.
En fecha 15.01.2019 (f. 38) se constituyó el Tribunal Accidental ratificándose en sus cargos de Secretaria y Alguacil a las ciudadanas María León Lárez y Yeiny Oliveros respectivamente, y a los fines de la continuación del juicio, se ordenó notificar a la parte actora de conformidad con las previsiones de los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho, advirtiéndose que dicho lapso de reanudación estaría sucedido por un lapso de tres (3) días para garantizar el derecho a la defensa que le asiste en todo grado y estado del proceso. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación (f. 39).
Mediante diligencia de fecha 29.01.2019 (f. 40) la alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 21.02.2019 (f. 42) se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 15.01.2019 para que las partes intervinientes en el presente juicio interpusieran los recursos pertinentes contra la Jueza Accidental de este Despacho.
En fecha 07.03.2019 (f. 43 al 48), se dictó sentencia declarando Con Lugar la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la juez inhibida así como a la parte actorade la decisión dictada, siendo librados en esa misma fecha tanto el oficio como la boleta de notificación (f. 49 y 50).
Mediante diligencia de fecha 19.03.2019 (f. 51) la alguacil consignó copia del oficio dirigido a la juez inhibida, debidamente firmado y sellado.
Mediante diligencia de fecha 22.03.2019 (f. 53) la alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En la oportunidad correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, y siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- AUTO APELADO:
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17.11.2008, mediante el cual se negó la revocatoria del auto emitido en fecha 27.10.2008 por el referido Tribunal, en el cual se había ordenado la notificación de la parte demandada del abocamiento de la Jueza Titular, basándose en los siguientes motivos:
“Vista la diligencia de fecha 03-11-2008, suscrita por el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9381, a través de la cual solicita se sirva revocar el auto de fecha 27-10-2008, que ordenó la notificación de la parte demandada del abocamiento de la Juez alegando que con el mismo se estaría violentando el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, toda vez que la presente acción se encuentra terminada con sentencia definitivamente firme, para lo cual requiere se ponga en posesión del inmueble que fue objeto del remate a su representado, este Tribunal a los de (sic) proveer observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 24 de fecha 19-01-07, emitida en el expediente N° 06-1468, estableció:
“…En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la presunta omisión en que incurrió al no pronunciarse respecto a las distintas defensa expuestas del caos procesal habido en el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de dicha Circunscripción Judicial, que ocasionó a su decir la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de que dicho Juzgado de Municipio no notificó del abocamiento del Juez suplente José Alí Paredes, lo que impidió que transcurriera el lapso fijado en la norma procesal para la reanudación del proceso, con lo cual, a su decir, se violentó el pleno ejercicio de los derechos de las partes, al hacerle nugatorio el derecho de defensa de recusar al nuevo Juez.
El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de agosto de 2006 declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta al no evidenciar las violaciones constitucionales alegadas.
Para decidir esta Sala Constitucional observa que tal como se señaló previamente, el fundamento de hecho de la acción de amparo, lo constituye la omisión en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en pronunciarse respecto a la falta de notificación del abocamiento del Juez suplente abogado José Alí Paredes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la citada Circunscripción Judicial, para conocer de la causa, el cual tiene por finalidad que las partes, en caso de ser procedente, interpongan la respectiva recusación del juez, siendo éste el derecho a tutelar.
Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia n° 96 del 15 de marzo de 2000, caso: Petra Laura Lorenzo, donde se indicó lo que sigue:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Jueza sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Jueza se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Subrayado del presente fallo).
Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien el accionante cuestionó en instancia la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez, lo cual fue reproducido en el escrito de amparo, no se alegó el hecho cierto de que el juez presuntamente agraviante se hallaba incurso en alguna de las causales taxativas de recusación legalmente previstas, de modo tal que la lesión denunciada se hubiere manifestado realmente. La omisión de tal carga alegatoria por parte del accionante, hace presumible que no se materializó lesión constitucional alguna en supuesto desmedro del derecho de la accionante a recusar al juez denunciado como agraviante, lo que en atención al criterio asentado por la Sala en casos previos hace improcedente la denuncia formulada sobre el particular, pues resultaba inútil anular la causa y reponerla al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, puesto que de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no haga uso de ese derecho, dado que no demostró que estuviese inmerso en una causal de recusación.
De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez, sea ordinario, accidental o temporal se requiere a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y más aún la observancia de la garantía a la tutela jurídica efectiva y al juez natural, que se notifique a las partes con miras a que –en caso de que exista alguna causal de recusación- tengan uso de ese recurso de Ley, en ese sentido.
En el caso estudiado se extrae que la jueza titular de este Juzgado se abocó en la presente causa el día 27-10-2008; que la causa se encuentra paralizada en etapa de ejecución y que el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ como representante de la parte actora aspira que se le ponga en posesión del inmueble que fue objeto del remate a su representado, para lo cual –conforme al criterio antes copiado- es indispensable que en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes se cumpla con la notificación ordenada.
En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal en cumplimiento al fallo parcialmente trascrito, niega el planteamiento efectuado por el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, en razón que es criterio reiterado de la Sala Constitucional que una vez que se aboque un nuevo juez a la causa se debe proceder a la notificación de las partes, precisamente con el objeto de garantizarles sus derechos fundamentales.”
IV.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en lo que respecta a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, la cual la juez de la causa aplica para justificar la notificación a la parte demandada en el presente juicio, la misma no tiene aplicación en el presente caso, por no existir reanudación del proceso, no existe conocimiento de una causa ya iniciada, ya que la causa se encuentra completamente terminada con sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, toda vez que en ese juicio se remató el inmueble objeto de la demanda, se le adjudicó a sus representados e incluso se le puso en posesión;
- que lo que pasó en este caso fue que a pesar de que a sus representados se les adjudicó el inmueble objeto de la demanda e incluso se les puso en posesión, y los mismos no tomaron posesión efectiva del terreno y eso fue lo que él solicitó de la juez de la causa, incurriendo en denegación de justicia y violación del debido proceso, toda vez que se trata de notificar en un juicio que se encuentra totalmente terminado;
- que por otra parte, observa que no se trata de una causa en curso como lo expresa la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia;
- que en su criterio personal, la juez de la causa ha debido decretar la puesta en posesión del inmueble inaudita parte sin notificar a la otra parte ya que el juicio se encontraba terminado con sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, lo que constituye una violación de la cosa juzgada;
- que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se fundamentó la juez de la causa para hacer la notificación de la parte demandada y no decretar la puesta en posesión, dice lo siguiente: …(Omissis)…
- que si la juez de la causa consideraba que estaba incursa en alguna de las causales de recusación establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ha debido inhibirse y no notificar a la parte demandada en un juicio ya terminado, por lo que se violó el debido proceso y la igualdad de las partes en el juicio;
- que por todas las razones expuestas es por lo que ha manifestado que esa decisión del Tribunal Supremo de Justicia no tiene aplicación en este caso por no tratarse de reanudación del proceso, de una causa ya iniciada, sino terminada, y tampoco se trata de una causa en curso como expresamente lo establece la decisión del Tribunal Supremo de Justicia;
- que por todos los razonamientos expuestos solicita se revoque la decisión del Tribunal de la causa de notificar a la demandada y en su lugar se sirva poner en posesión inaudita parte a sus representados del bien que les fue adjudicado y puesto en posesión en su debida oportunidad;
- que a los efectos de demostrar que el juicio se encuentra totalmente terminado con sentencia firme y ejecutoriada, consigna copia certificada de la sentencia dictada en dicho juicio, la cual declara con lugar la acción intentada por sus representados y del acta de remate que constituye la ejecución de la sentencia.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende del auto apelado, que en este asunto el tribunal de la causa negó la solicitud de revocatoria del auto emitido en fecha 27.10.2008, mediante el cual se había ordenado la notificación de la parte demandada del abocamiento de la Jueza Titular, bajo el fundamento de que la causa se encontraba paralizada en etapa de ejecución y al producirse el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la misma, se requería notificar a las partes con el fin de que en caso de existir alguna causal de recusación, las mismas puedan hacer uso de ese recurso, todo con el propósito de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y más aún la observancia de la garantía a la tutela jurídica efectiva y al juez natural.
En cuanto a la figura del abocamiento cuando el mismo se produce con posterioridad al vencimiento del lapso para sentenciar, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia N° 732, de fecha 01.12.2003, en el juicio seguido por el ciudadano Marcos Ortiz Cordero contra el ciudadano Luis Marturet, expediente. N° 01-643, lo siguiente:
“La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la que se estableció:
En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
‘...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
‘...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibidem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).(Resaltado de esta alzada)
De acuerdo al criterio de la Sala, cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa y la misma se encuentre paralizada o suspendida, no estando por lo tanto las partes a derecho, debe necesariamente cumplirse con su notificación a objeto de garantizarle a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez. Igual ocurre cuando la incorporación del nuevo juez se produce con posterioridad al vencimiento del lapso para sentenciar y su prórroga, en cuyo caso también se debe verificar la notificación de las partes del abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si fuere necesario, pues de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión. Si por el contrario, el abocamiento ocurre dentro del lapso de sentencia o su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 3325 de fecha 02.12.2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, donde se estableció:
‘(...) la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es éste, aunque la parte expresamente no lo señale, el derecho procesal a tutelar, dado que de la naturaleza jurídica del acto que él señala como lesivo de su derecho constitucional no se desprende otra cosa.
Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso Petra Laura Lorenzo), donde se indicó que:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Jueza sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Jueza se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.
Del extracto transcrito se desprende que la notificación del abocamiento de un nuevo juez tiene como fin que las partes, en caso de considerarlo procedente puedan interponer la respectiva recusación, para garantizarles así su derecho a la defensa, coincidiendo en consecuencia ambas Salas con tal criterio.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se extrae que la Jueza Titular del Juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento el día 27.10.2008 y en virtud de que la misma se encontraba paralizada en etapa de ejecución, ante la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en el sentido de que se ponga a su representado en posesión del inmueble que fue objeto del remate, ordenó la notificación de la parte demandada de su abocamiento, esto en aras de garantizar sus derechos y garantías constitucionales, por lo cual la conducta asumida por la referida juez se adapta plenamente a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, pues al abocarse una nueva juez y encontrarse la causa paralizada, necesariamente debía cumplirse previamente con la notificación de las partes de dicho abocamiento con el fin de que estas tengan la oportunidad de controlar su capacidad subjetiva través de la figura de la recusación.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, se impone para quien aquí decide la obligación de confirmar el auto apelado dictado en fecha 17.11.2008 por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por estar el mismo ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto emitido en fecha 17.11.2008 por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 17.11.2008 por el referido Juzgado de instancia, mediante el cual se negó la revocatoria del auto emitido en fecha 27.10.2008, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada del abocamiento de la Juez Titular.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte actora de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 209º y 160º.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
EXP: Nº 07582/09
CFP/ygg
En esta misma fecha (06.06.2019) siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
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