REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA (Terceros Adhesivos): Sociedad mercantil INVERSIONES VARYNA, C.A., inscrita por ante el Registro Público Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 26-10-2016, bajo el Nº 14, Tomo 110-a; Sociedad Mercantil EL BODEGON DE RAFAEL C.A.¸ inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de este estado, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el Nº 62, Tomo 25-A, ambas empresas representadas legalmente por el ciudadano HUGO CARLOS GARRIDO CAVALLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.431.701; Sociedad Mercantil MINI MARKET’S PLAYAS EL ANGEL, C.A.¸ inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de este estado, en fecha 23 de abril 2010, bajo el Nº 46, Tomo 17-A,; Sociedad Mercantil SPORTBOOK INCA PLAYA EL ANGEL, C.A.¸ inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de este estado, en fecha 19 de septiembre, bajo el Nº 10, Tomo 82-A, representadas legalmente por el ciudadano MARIANO CARLOS GARRIDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.839.153; Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT CASA YONG, C.A.¸ inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de este estado, en fecha 5 de junio de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 58-A, representada legalmente por el ciudadano SHAOFAN ZHENG, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.187.248; Sociedad Mercantil INVERSIONES GIGI 31, C.A.¸ inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de este estado, en fecha 3 de julio de 2012, bajo el Nº 15, Tomo 54-A, representada legalmente por la ciudadana LAURA CAROLINA CONDORETTY PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.487.130; Sociedad Mercantil DISTRAIRE, C.A.¸ inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de este estado, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el Nº 77, Tomo 23-A, representada legalmente por el ciudadano JUAN CARLOS CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.155.417; Sociedad Mercantil HOLLYWOOD ICE, C.A.¸ inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de este estado, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 18-A, representada legalmente por la ciudadana MARVY TIBISAY MARQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.122.686 y por último la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACQUA, C.A.¸ inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de este estado, en fecha 6 de agosto de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 25-A; representada legalmente por la ciudadana NORA DEL VALLE GÓMEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.366.137.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (Terceros Adhesivos): Abogada SUSANA MOSSUCA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.357.823 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.472.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONSO, NEGAL CILIBERTO, ENRIQUE URBANO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.427.301, 1.714.254 y 2.940.213, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
1ª Pieza
Mediante oficio Nº 9157-018 (f. 300) de fecha 15-01-2018 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior cuaderno de TERCERÍA aperturado en el expediente Nº 2017-2662 , con motivo de la apelación interpuesta por la abogada SUSANA MOSSUCA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, contra el auto dictado en fecha 19-11-2018 por el referido Juzgado de Municipio, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA siguen las sociedades mercantiles INVERSIONES VARYNA, C.A., EL BODEGÓN DE RAFAEL, C.A., MINI MARKET´S PLAYA EL ANGEL, C.A. y OTRAS, contra los ciudadanos ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONSO, NEGAL CILIBERTO, ENRIQUE URBANO BRICEÑO y ABDULHADI SALEH.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 21 de enero 2019 (f. 301), y por auto dictado el 22 de enero de 2019 (f. 302) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2019 (f. 303) el Tribunal ordena cerrar la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso y haciendo difícil su manejo.
2ª Pieza
En fecha 11 de febrero de 2019 (f. 2 al 13) la abogada SUSANA MOSSUCCA RAMOS, en su carácter de autos, consignó ante esta alzada escrito de informes e instrumento poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2019 (f. 14) la Jueza Suplente de este Despacho se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, otorgándole a las partes intervinientes en el juicio, un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que se ejerzan los recursos necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer la presente causa. Asimismo se advierte a las partes que una vez vencido dicho lapso, la causa entrará en etapa de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código Procedimiento Civil.
El 6 de marzo de 2019 (f. 16) este tribunal dictó auto por medio del cual declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 27-02-2019 (exclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de abril de 2019 (f. 17) el Tribunal en aplicación al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil dicta auto mediante el cual difiere por el lapso de treinta (30) días continuos a partir del día 29-03-2019 exclusive, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
En fecha 15-05-2019 (f. 18) la Jueza Temporal de este Despacho, reasume su cargo y se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emitiera pronunciamiento sobre el presente asunto, no lo hizo por lo que pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha 30-10-2018 los ciudadanos HUGO CARLOS GARRIDO CAVALLONES, MARIANO CARLOS GARRIDO LÓPEZ, SHAOFAN ZHENG, LAURA CAROLINA CONDORETTY PARRA, JUAN CARLOS CARDENAS, LUISA SOTO ABREU y NORA DEL VALLE GOMEZ DE PEÑA, en sus condiciones de representantes legales de los sociedades mercantiles INVERSIONES VARYNA, C.A., EL BODEGON DE RAFAEL C.A., MINI MARKET’S PLAYAS EL ANGEL, C.A.¸ SPORTBOOK INCA PLAYA EL ANGEL, C.A., BAR RESTAURANT CASA YONG, C.A., INVERSIONES GIGI 31, C.A.¸ DISTRAIRE, C.A.¸ HOLLYWOOD ICE, C.A.¸ e INVERSIONES ACQUA, C.A., respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SUSANA MOSSUCA RAMOS, interpusieron escrito de tercería y anexos, mediante el cual se adhieren a la demanda interpuesta contra los ciudadanos ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, NEGAL CILIBERTO, ENRIQUE URBANOZ BRICEÑO (f. 1 al 289, 1ª pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 290 al 295) el Tribunal mediante auto declaró INADMISIBLE la intervención como terceros adhesivos litisconsorciales de la parte principal a las sociedades INVERSIONES VARYNA C.A., EL BODEGON DE RAFAEL C.A., MINI MARKET’S PLAYA EL ANGEL C.A., SOPORT INCA PLAYA EL ANGEL C.A., BAR RESTAURANT CASA YONG C.A., INVERSIONES GIGI 31 C.A., DISTRAIRE C.A., HOLLYWOOD ICE C.A e INVERSIONES ACQUA C.A
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2018 (f. 296) suscrita por la abogada SUSANA MOSSUCA RAMOS, quien asiste a los terceros adhesivos en la presente causa, interpone recurso de APELACION contra el auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 19 de noviembre de 2018 que declara inadmisible la referida tercería.
En fecha 27 de noviembre de 2018 (f. 297) el Tribunal dictó auto por medio del cual oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por los terceros intervinientes, debidamente asistidos por la abogada SUSANA MOSSUCA RAMOS, y mediante oficio Nº 9157-391 en esa misma fecha, ordenó remitir a esta alzada las actas conducentes a los fines de su resolución.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA
El auto apelado es el dictado por el tribunal de la causa en fecha 22-06-2018 (f. 291 al 295) y es del tenor siguiente:
“...La tercería adhesiva
La tercería instaurada es la contenida en el ordinal 3° del artículo 370 que establece: (…omissis…).
Esta clase de tercería es la denominada tercería adhesiva o Ad Litem adiuvandum, se clasifica en intervención adherente simple o Ad Litem adiuvandum y litisconsorcial llamada también intervención adherente autónoma, regulada por los artículo 379 al 381 eiusdem, cuyo contenido expresa artículo 379 (…) Artículo 380 (…) Artículo 381 (…).
Con relación a la intervención voluntaria de terceros la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 4577 del 30 de junio de 2005, posteriormente ratificada por sentencia número 01170 del 4 de julio de 2007, sostuvo: (…omissis…).
De lo anterior se distingue claramente la intervención adhesiva simple de la autónoma o litisconsorcial a pesar de que para ambas se requiere la existencia de un interés jurídico actual respecto del conflicto que se ventila, pero se diferencian en que en la litisconsorcial aquel tercero viene a ayudar a una de las partes porque de acuerdo al Código Civil la sentencia que se dicte dirimiendo el conflicto entre las partes litigantes produce efectos en la relación jurídica del intervente adhesivo con la parte contraria o adversario de la parte a quien se adhiere, es decir, se extienden los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica que existe entre el tercero y la parte que éste pretende ayudar a vencer o lo que es lo mismo, al adversario de la parte cuya victoria está interesado el tercero, como señala el artículo 381 del Código Procedimiento Civil.
De acuerdo a la narración inserta en la diligencia por la cual las empresas intervienen en tercería autónoma o litisconsorcial, señalan que suscribieron contratos de arrendamiento con la parte demandada, quien para la oportunidad de su celebración aducían ser propietarios de inmueble arrendado pero en la actualidad estiman que los propietarios del inmueble arrendado son los demandantes y por temer una decisión contraria a su arrendador, la ley sustantiva (Código Civil) –según sus dichos- extenderá los efectos de esa sentencia a la relación jurídica que existe entre ellos y tal arrendador y por ello, se dispusieron a ayudar a vencer a la parte demandante a través de la tercería autónoma.
Atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, respecto a la intervención ejercida por las sociedades mercantiles INVERSIONES VARYNA C.A., EL BODEGÓN DE RAFAEL C.A., MINI MARKET’S PLAYA EL ANGEL, C.A., SPORTBOOK INCA PLAYA EL ANGEL C.A., BAR RESTAURANT CASA YONG, C.A., INVERSIONES GIGI 31 C.A., DISTRAIRE C.A., HOLLYWOOD ICE C.A., INVERSIONES ACQUA C.A., se observa que la empresa INVERSIONES VARYNA C.A (…), no es arrendataria de la parte demandada sino que suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa HOOTER’S representada por el ciudadano GASTON ALFREDO RODRIGUEZ, sin que de autos pueda evidenciarse que dicha empresa sea de la propiedad de los ciudadanos NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, quienes adquirieron el local C-1 del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, por lo tanto, no está acreditada dicha empresa para intervenir en esta causa judicial por vía de tercería autónoma o litisconsorcial; igual suerte corre la empresa EL BODEGON DE RAFAEL C.A., también representada por HUGO CARLOS GARRIDO CAVALLONES, ya que no es arrendatario de la parte demandada sino que suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa HOOTER’S representada por el ciudadano GASTON ALFREDO RODRIG]UEZ. Así se decide.-
De autos se evidencia que la empresa MINI MARKET’S PLAYA EL ANGEL C.A., representada por el ciudadano MARIANO CARLOS GARRIDO LOPEZ, es arrendataria del ciudadano NEGAL PASTOR CILIBERTO, suscrito el contrato de arrendamiento por su apoderada ciudadana JUDITH VILLAROEL, y dicha empresa MINI MARKET’S PLAYA EL ANGEL C.A., que tiene por objeto el local C1-A ubicado en la avenida Aldonza Manrique, Centro Comercial Cristal Garden de Playas del Ángel, Pampatar Nueva Esparta; observándose que en el mismo año, el día 16 de agosto, la ciudadana JUDITH VILLARROEL, procediendo en su condición de apoderada del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ subarrienda el local C1-B a la empresa MINI MARKET’S PLAYA EL ANGEL, C.A.
Ahora bien, de autos no se desprende que el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ figure entre las personas demandadas o sea un arrendatario con facultades de subarrendar el inmueble C1-B, Centro Comercial Cristal Garden se realizan depósitos bancarios a favor de EDUARDO ALFREDO BETANCOURT ROJAS, quien tampoco es parte demandada en esta causa; de ahí que se concluya que dicha empresa tiene cualidad de arrendataria de local C1-A, más no del local C1-B, por consiguiente se le admite como tercero interviniente adhesivo litisconsorcio solo por el local comercial C1-A y no tiene la cualidad de tercero por el local C1-B. Igual suerte corre la empresa SPORTBOOK INCA PLAYA EL ANGEL, C.A., que de autos se desprende que cancela cantidades de dinero mensual al ciudadano EDUARDO BETANCOURT. Así se decide.-
En cuanto a la empresa BAR RESTAURANT CASA YONG, C.A., celebró un contrato de subarrendamiento por el local C1-A3,con la ciudadana JUDITH VILLARROEL, quien actúa como apoderada del ciudadano LUIS ED]UARDO LOPEZ el cual, como se dijo anteriormente no figura entre las personas demandadas o bien, que sea un arrendatario con facultades de subarrendar el inmueble C1-A3; de ahí que se concluya que dicha empresa no tiene cualidad de arrendataria de la parte actora para ser considerada tercero interviniente litisconsorcial. Así se decide.-
Respecto de la empresa INVERSIONES GIGI 31, C.A., de autos se desprende que celebró un contrato de subarrendamiento por el local C1-D2, con la ciudadana JUDITH VILLARROEL, quien actúa como apoderada del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ, el cual no figura entre las personas demandadas o bien, que sea un arrendatario con facultades de subarrendar el inmueble C1-D2; de ahí que se concluya que dicha empresa no tiene cualidad de arrendataria de la parte actora para ser considerada tercero interviniente litisconsorcial. Así se decide.-
Respecto de la sociedad de comercio DISTRAIRE, C.A., se comprueba de autos que celebró un contrato con la ciudadana JUDITH VILLARROEL, quien actúa como apoderada del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ. Ahora bien, se trata de la misma identificación del local comercial que ocupa la empresa INVERSIONES GIGI, C.A., es decir, dos (2) contratos de arrendamientos celebrados por la ciudadana JUDITH VILLARROEL, con el carácter indicado con dos personas jurídicas distintas por un mismo local comercial, lo que sin duda, hace aplicable los mismos argumentos vertidos para las anteriores empresas que pretenden constituirse en terceros intervinientes litisconsorciales, sin tener vinculación alguna con la parte demandada y/o actora a quienes pretenden ayudar a vencer porque temen los efectos de una sentencia adversa a los accionados, por consiguiente, al estar desprovista de la cualidad que se atribuye no se admite su intervención. Así se decide.-
Respecto a la empresa HOLLYWOOD ICE, C.A., celebró contrato de subarrendamiento por el local C1-E con la ciudadana JUDITH VILLARROEL, quien actúa como apoderada del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ, el cual, no figura entre las personas demandadas o bien, que sea un arrendatario con facultades de subarrendar el inmueble C1-E; de ahí que se concluya que dicha empresa no tiene cualidad de arrendataria de la parte actora para ser considerada tercero interviniente litisconsorcial. Así se decide.-
Respecto a la sociedad de comercio INVERSIONES ACQUA, C.A., suscribió con el ciudadano GASTON RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano NEGAL CILIBERTO, un contrato de arrendamiento, verificándose que en la actualidad consigna el canon de arrendamiento al apoderado del arrendador cuando el mismo según las actas del proceso falleció, lo cual trae consigo la extinción del mandato que le confirió NEGAL CILIBERTO, quien adquirió el inmueble de ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, también demandado y por ello, tampoco se admite su intervención en el juicio como tercero litisconsorcial. Así se decide.-
A la luz de las anteriores consideraciones, dada la imposibilidad de que las sociedades mercantiles INVERSIONES VARYNA, C.A., EL BODEGON DE RAFAEL, C.A., MINI MARKET’S PLAYA EL ANGEL, C.A., SPORT INCA PLAYA EL ANGEL, C.A., BAR RESTAURANT CASA YONG, C.A., INVERSIONES GIGI 31, C.A., DISTRAIRE, C.A., HOLLYWOOD ICE, C.A, e INVERSIONES ACQUA, C.A, sufran directamente en sus intereses los efectos de una sentencia porque la ley sustantiva o código Civil, establezca que la sentencia firme del proceso principal ha de producir los efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quienes pretendían ayudar, se declara inadmisible, en consecuencia no se les admite su intervención como terceros adhesivos litisconsorciales de la parte principal, a tenor de lo previsto en el artículo 381 del Código Procedimiento Civil, ya que, para ser admitidos como terceros adhesivos autónomos o litisconsorciales es menester que la ley (Código Civil) disponga expresamente que dicha decisión produce efectos entre los terceros y la parte demandada, en caso contrario cuando los efectos que se produzcan sea reflejos o indirectos la intervención es la simple y no, la propuesta por las mencionadas compañías; de tal manera que todas resultan inadmisible, como se dijo, pues de los recaudos consignados no se denota la existencia de intereses subjetivos vinculados en forma directa con el interés jurídico controvertido en la demanda. Así se decide.-…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LOS TERCEROS ADHESIVOS
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos por la abogada SUSANA MOSSUCA RAMOS, apoderada judicial de los terceros adhesivos, en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 11 de febrero de 2019, donde expuso:
-que se incorporaron a esta causa actuando en nombre propio y en el ejercicio de la legitimidad procesal que les permite ejercer la TERCERIA VOLUNTARIA ADHESIVA COADYUVANTE O LITISCONSORCIAL, por ser común la acción propuesta por las partes demandantes, quienes demandan la NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, del contrato de compra venta debidamente protocolizado, en contra de los ciudadanos hoy demandados: ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO.
-que la anterior invocación contenida en el ordinal 3° del artículo 370 en concordancia con los artículo 147, 372 al 376, 381 y 604 del Código Procedimiento Civil que les permite intervenir en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Así como exige acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico actual en ese asunto común.
-que GASTON ALFREDO RODRIGUEZ DELGADO (hoy fallecido), en calidad de Director de HOOTERS, C.A (sic) con la empresa EL BODEGON DE RAFAEL C.A., debidamente representada, hoy tercero interesado.
-que JUDITH VILLAROEEL, fungiendo como apoderada de NEGAL CILIBERTO, hoy uno de los demandados, suscribió contrato con MINI MARKET’S PLAYA EL ANGEL, C.A., representada por MARIANO GARRIDO, hoy tercero interesado.
-que JUDITH VILLARROEL, fungiendo como apoderada de LUIS EDUARDO LOPEZ, desconociendo su condición sobre los bienes inmuebles, suscribió contrato con MINI MARKET’S PLAYA EL ANGEL, C.A., representada en ese entonces por DIEGO ESTEBAN GARRIDO LOPEZ, empresa interesada.
-que JUDITH VILLAROEL, fungiendo como apoderada de LUIS EDUARDO LOPEZ, desconociendo su condición sobre los bienes inmuebles, suscribió contrato con BAR RESTAURANT CASA YONG, C.A., representada por SHAOFAN ZHENG, hoy tercero interesado.
-que JUDITH VILLAROEL, fungiendo como apoderada de LUIS EDUARDO LOPEZ, desconociendo su condición sobre los bienes inmuebles, suscribió contrato con INVERSIONES GIGI 31, C.A., representada por ANGELO MICUSCCI NETTI y LINDA GIGIOLA VARGAS PEÑA, actualmente representada por LAURA CAROLINA CONDORETTY PARRA.
-que JUDITH VILLAROEL, fungiendo como apoderada de LUIS EDUARDO LOPEZ, desconociendo su condición sobre los bienes inmuebles, suscribió contrato con DISTRAIRE, C.A., representada por JUAN CARLOS CARDENAS, hoy tercero interesado.
-que JUDITH VILLAROEL, fungiendo como apoderada de LUIS EDUARDO LOPEZ, desconociendo su condición sobre los bienes inmuebles, suscribió contrato con HOLLYWOOD ICE, C.A., representada por ALEJANDRO ALFONZO QUINTERO, hoy tercero interesado.
-que GASTON ALFREDO RODRIGUEZ DALGADO (hoy fallecido), en calidad de representante de NEGAL CILIBERTO, hoy demandado, con la empresa INVERSIONES ACQUA, C.A., representada por RAFAEL MARTINS, este a su vez, representado por NORA DEL VALLE GOMEZ de PEÑA.
-por todo ello, cumplidos los requisitos legales previstos en el artículo 340 en concordancia con el citado artículo 370 ordinal 3° y artículo 379 del Código Procedimiento Civil, acudieron para que fuera sustanciada la acción de manera independiente y autónoma de la citada causa principal en su respectivo cuaderno de TERCERIA, de conformidad con el artículo 372 y se procese acorde con los subsiguientes artículo 373 hasta el artículo 381, en concordancia con el artículo 604, todos inclusive, debidamente citado Código Sustantivo.
-que luego se alegaron los siguientes motivos del porqué acudir como terceros, o su interés de ayudar a vencer el verdadero propietario, más aún ante su posición de débiles jurídicos; cita textualmente (…).
-que los motivos del a decisión que se impugna, destacan de manera reiterativa examinado cada caso, es decir, por cada una de las sociedades mercantiles descritas, en contraposición a los contratos de arrendamientos por cada una de las mismas, el juzgado A quo exponía lo siguiente: (…omissis…).
-que de lo anteriormente señalado, el juzgador en cada uno de los casos, referido a las sociedades, consideró, que al no haber suscrito contrato de arrendamiento directamente con la parte demandante o los demandados, los arrendatarios no tenían cualidad de acudir al proceso como terceros litisconsorciales, por lo que se puede leer en el último párrafo de su exposición, lo siguiente: (…omissis…).
-que para el juez A quo, sus representadas no son terceros litisconsorciales, por cuanto los efectos posibles a producirse como consecuencia de la acción principal no producirán consecuencias directas, y esto lo destaca más, a señalar: (…omissis…).
-que las sociedades mercantiles representadas, alegaron para intervenir como terceros litisconsorciales lo siguiente: (…omissis…).
-que de lo anterior hay que destacar que los contratos suscritos entre algunas sociedades y el Sr. Gastón Rodríguez, como aclaró el juez A quo, queda por demás inexistente ante el fallecimiento del arrendador.
-que a pesar de lo anterior, cada uno de los hoy recurrentes, por ser poseedores de buena fe, al usar y gozar de los locales comerciales, en calidad de arrendatarios durante años, ejerciendo sus actividades comerciales y al conocer un hecho tan público y notorio de la estafa de Cristal Garden y de las cuales hoy por hoy fueron victimas, el juez de Municipio Maneiro, no los considera terceros adhesivos litisconsorciales por lo expuesto, reiterando y citando: (…omissis…).
-en conclusión, tanto en los alegatos como en las pruebas, quedó evidenciado: PRIMERO: que el propio juez de municipio durante la ejecución de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, suspendió tal medida por cuanto sus representadas probaron que poseían de buena fe los locales comerciales en calidad de inquilinos; SEGUNDO: durante años los apelantes han cuidado de los locales, más allá de pagar un cánon de arrendamiento a quienes no debían, mantenían, han ejercido sus actividades comerciales contribuyendo con trabajo a familias y pagando sus impuestos, nacionales, estatales y municipales, adicional, a colaborar con el condominio del conjunto Residencial Cristal Garden, en cuanto arreglo se requiera, esto lo puede dar fe los vecinos copropietarios e incluso la administradora de condominio; TERCERO: al tener conocimiento de las sentencias por demás conocidas, repetitivas y señaladas en autos, acudieron y siempre tuvieron intención de reconocer, ayudar y firmar contrato con sus verdaderos dueños, pero por falta de entrega material de los mismos, a la fecha siguen pagando a unos desconocidos o apoderados, que nunca se les ha visto las caras, no son ubicables y hasta uno de ellos esta fallecido, y pagando unos cánones tan irrisorios, por no dejar de cumplir con el rol de inquilinos; CUARTO: si es así por qué el juez A quo señala que no poseen cualidad para ser terceros en el proceso, motivando así su decisión, a su vez asumiendo, que lo que decida no afectara nuestra condición de inquilinos, ¿Cómo que no? Si no son reconocidos sus representados como inquilinos, si no subrogan sus años pagando cánones de arrendamiento, sus años cuidando y manteniendo los locales en buen estado, cualquiera de las partes sea demandante o demandada, solicitara el desalojo inmediato, siendo entonces sus representados los más débiles jurídicos en este juicio, ya que entre dos y más sujetos de derecho, durante años se han dispuesto o adjudicado la propiedad de los locales, objetos del documento que hoy día se solicita la nulidad absoluta.
-que queda claro los hechos alegados tanto por el demandante como los hoy apelantes, en los cuales todos han sido estafados, engañados, sorprendidos en su buena fe, que a pesar de existir sentencias, acta extraordinarias de asambleas que establecen la verdadera propiedad, los demandados con conocimiento seguían engañando a personas como sus representados, haciéndolos firmar contratos de arrendamientos, con sujetos y personas, desconocidos, otros representados con poderes, es decir, “alejar el bien”, ocultar la verdadera cara del engaño, y hoy por hoy ante una mega estafa tan conocida en la isla de margarita, y más aún por el juez del Municipio, sorprende que considera que las sociedades mercantiles no tienen cualidad porque no firmaron contratos con los demandantes o los demandados.
-que cabe preguntar ¿el objeto de esos contratos de arrendamientos, cuáles son?, ¿Si no tenía cualidad de nada ni de inquilinos, entonces porque no los desalojó de inmediato cuando fue a ejecutar la medida?, ¿Si no tienen cualidad para actuar como terceros, siendo que es evidente el interés que poseen y que más el hecho de tener sus actividades de comercio durante años, entonces qué son? (…omissis…).
-que de lo anterior, cabe las siguientes interrogantes ¿no importa la sentencia o lo que se decida en ella, en nada nos afecta?, porque así lo dio a entender el juez de Municipio, o es que incluso de ser así, como en algunos casos no hay contrato alguno por quedar inexistente al fallecer uno de los que los suscribió, entonces ¿podrá ese tercero liberar contrato de arrendamiento con COMERCIAL GARDEN, C.A., representada por MILA TAPPERI? O incluso a pesar de los contratos suscritos debidamente revisados por el Juzgador, y los terceros solo reconocen como propietarios a la referida sociedad y no basado por un capricho sino por la existencia de una sentencia definitivamente firme de naturaleza penal descrita y consignada por la parte demandante, así como el acta de asamblea extraordinaria de la sociedad, en la cual se ratifica que su única representante legal es la ciudadana ya descrita.
-que los recurrentes exigen ser terceros en el proceso, para ayudar y acompañar al verdadero propietario a ganar, con el fin de firmar y pagar a quien realmente debe ser respetada su propiedad, quedando en evidencia que un verdadero propietario no se comporta como los demandados, que ni siquiera pagan condominio, impuestos, entre otras obligaciones y cargas propias del inmueble, siendo los recurrentes quienes asumen muchas de esas cargas o tienen problemas para obtener permisos en la municipalidad por el hecho de que quienes se hacen pasar por propietarios son inexistentes, mientras que desde el año 1998 el ingeniero MARIO TAPPERI, hoy por hoy lamentablemente fallecido, representante legal de la sociedad demandante, murió sin poder recuperar sus bienes, esperando por una justicia lenta, y porque los demandados constantemente recurren a una serie de artimañas legales para que nunca se logre verdadera justicia.
-que están cansados de los atropellos de abogados, apoderados, y un sinfín de personas que acuden a los locales para enriquecerse de algo que no les pertenece, y que sus representados, han tratado de ser cuidadores de los mismos, hasta hoy por hoy, que solo desean firmar contratos con el verdadero dueño, que no es más que Comercial Garden, C.A., y que según Acta Extraordinaria de fecha 22-02-2013, debidamente registrada.
-que de los alegatos narrados por el juez A quo como por los terceros se observó no tiene asidero decidir una falta de cualidad, ya que solo se basó en considerar que los contratos fueron firmados con otros sujetos que no son ni el demandante o los demandados, sin tomar en cuenta los intereses jurídicos de los terceros, sin tomar en cuenta el objeto del contrato de arrendamiento que es igual la contrato de compra venta, de manera que la falta de cualidad para negar la tercería, es decir, no admitirla no encuentra asidero por los propios alegatos y documentos fundamentales que acompañaron los terceros, hoy recurrentes, en consecuencia el Juez de Municipio, debe admitir nuestra tercería, basado justamente en el estatus de débiles jurídicos, ante esta controversia.
-que la sentencia apelada esta viciada de incongruencia, ya que el juez considera que sus representados no poseen cualidad para ser terceros, pero si los reconoce como inquilinos y poseedores de buena fe.
-que admitió una demanda de nulidad contra el contrato de compra y venta sobre un local comercial identificado como C-1, ubicado en la Avenida Aldonza Marinque de la Urbanización Playa el Ángel del Municipio Maneiro, que es el mismo objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las sociedades mercantiles descritas.
-que es incongruente por parte del juez A quo no admitir la demanda de tercería por falta de cualidad y por cuanto los contratos sobre el mismo bien inmueble sea con unos sujetos diferentes a los hoy demandados y/o demandantes.
-que visto los fundamentos de hecho y de derecho alegados y suficientemente probados, solicita que sea admitida la tercería de los recurrentes o en su defecto declare la cualidad que poseen ante la litis.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS ADHESIVOS DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.
La pretensión de los terceros adhesivos litisconsorciales esta contenida en el libelo de la demanda presentada por los ciudadanos HUGO CARLOS GARRIDO CAVALLONES, MARIANO CARLOS GARRIDO LÓPEZ, SHAOFAN ZHENG, LAURA CAROLINA CONDORETTY PARRA, JUAN CARLOS CARDENAS, LUISA SOTO ABREU y NORA DEL VALLE GOMEZ DE PEÑA, en sus condiciones de representantes legales de los sociedades mercantiles INVERSIONES VARYNA, C.A., EL BODEGON DE RAFAEL C.A., MINI MARKET’S PLAYAS EL ANGEL, C.A.¸ SPORTBOOK INCA PLAYA EL ANGEL, C.A., BAR RESTAURANT CASA YONG, C.A., INVERSIONES GIGI 31, C.A.¸ DISTRAIRE, C.A.¸ HOLLYWOOD ICE, C.A.¸ e INVERSIONES ACQUA, C.A., respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SUSANA MOSSUCA RAMOS, antes identificados, en el cual expusieron entre otros aspectos, lo siguiente:
-que se incorporaron a esta causa actuando en su propio nombre y en el ejercicio de la legitimidad procesal que les permite ejercer la tercería voluntaria adhesiva coadyuvante o litisconsorcial, por ser común la acción propuesta por las partes demandantes, quienes demandan nulidad absoluta de contrato de compra venta, del contrato de compra venta debidamente protocolizado en fecha 8 de diciembre de 1999, bajo el N° 9, folios 46 al 49, Protocolo I, tomo 8 del Cuarto Trimestre, en el Registro Público de este Municipio, en contra de los ciudadanos hoy demandados: ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO.
-que la anterior invocación contenida en el ordinal 3° del artículo 370 en concordancia con los artículo 147, 372 al 376, 381 y 604 del Código Procedimiento Civil que les permite intervenir “…en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso”. Así como les exige acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés jurídico actual en ese asunto común, por lo que acompañan al presente escrito los contratos de arrendamiento: (…omissis…)
-que por todo ello, cumplidos los requisitos legales previstos en el artículo 340 en concordancia con el citado artículo 370 ordinal 3° y el artículo 379 del Código Procedimiento Civil, acuden a interponer la acción.
-que se han adherido de manera litisconsorcial con los demandantes, ciudadanos Mario Tapperi Tapperi y Mila Tapperi, antes identificados, representantes legales de las sociedades mercantiles CARIBBEAN RESOT, C.A., y COMERCIAL GARDEN, C.A., siendo esta última propietaria del local comercial identificado con la letra y Nº C-1, según el artículo 147 eiusdem que indica (…), por lo expuesto, actuando en ese acto como arrendatarios del local referido, el cual fue subdividido en sub locales, como consta en contratos de arrendamientos anexos, es decir, la acción principal es común para ambos, ya que el objeto de contrato de compra y venta que la parte demandante está solicitando su nulidad absoluta, es precisamente el local comercial donde funcionan sus negocios, evidentemente que la hoy demandante, reclama sus derechos como propietaria y ellos como inquilinos, destacando que reconocen y siguen reconociendo como única propietaria –a efecto de todas las sentencias penales más adelante descritas-, se adhieren a la acción principal, para lograr una serie de petitorios.
-que de lo expuesto, se ratifica el interés jurídico común y actual que les asiste, además queda demostrado de manera fehaciente e inequívoca que en fecha 17 de enero de 2018 el Juzgado del Municipio Maneiro decretó medida de secuestro, pero que no pudo ser ejecutada, tal como consta en autos, por quedar en evidencia que cada uno de ellos ostentan posesión legitima en calidad de arrendatarios amparados en sus respectivos contratos de arrendamientos lo que les permite usar, disfrutar y ejercer de manera pacifica, continua en el tiempo y espacio indicado, sus correspondientes actividades comerciales acorde con el pago de los tributos nacionales, municipales y con las demás obligaciones laborales, mercantiles y tributarias, en el local C-1.
-que por lo tanto, al quedar en evidencia que existían poseedores de buena fe en calidad de arrendatarios, es decir, ellos en calidad de terceros, sobre el bien inmueble que se pretendía secuestrar, fue inejecutable la medida cautelar, y de esa manera quedan enterados del presente proceso judicial.
-que la sala N° 6 de la Corte de Apelaciones, mediante sentencia estableció que estaba demostrada la autoría del ciudadano Esteban Velásquez en la falsificación de documentos contentivos de una asamblea extraordinaria de accionista de la empresa CORPORACION TAMAR, C.A., en la que fue modificada la voluntad de la ciudadana MILA TAPPERI, donde figuraba ella vendiéndole –al entonces condenado- las acciones de su propiedad en dicha empresa.
-que el juez penal no restituyó de manera inmediata el local comercial C-1, considerando la necesidad de ejercer la acción civil correspondiente.
-que de lo anterior narrado, así como lo descrito en la demanda de los hoy demandantes, a quienes acompañan como terceros interesados pro ser común la causa principal, y a los cuales han manifestado abiertamente e inclusive a quien fungió durante los años 2004-2013 como su representante legal y judicial, la abogada Aileen Guanchez, la intención de celebrar contrato con ellos y pagarles, pero tras largos años de demandas y tratando de que le entregaran los inmuebles, sin que les informaran que los habían recuperado, ellos continuaron cumpliendo deberes como inquilinos.
-que a los efectos de una mayor ilustración sobre el particular, donde se han adherido como terceros simples pasivos, la doctrina moderna denomina a ese tipo de intervención como voluntaria adhesiva o adherente, dividiéndola en dos: (…omissis…).
-en relación con este tipo de intervención “voluntaria adhesiva simple” y la otra “voluntaria adhesiva coadyuvante o litisconsorcial”, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 230 de fecha 21 de junio de 1995, expediente Nº 91-316, ponente Alirio Abreu Burelli, causa: Haidee Martínez, Gladis María Martines y Maria Consuelo Martínez c/Manuel Otilio Martínez, ilustra sobre ese particular y describe cada una de esas singularidades de manera definida, decisión publicada en la Revista Jurisprudencial Ramírez & Garay (1995) Tomo CXXXIV, Año 1995, segundo trimestre. Pp530 al 534, en la cual señala: (…omissis…).
-que en ese mismo orden de ideas e ilustrando sobre ese particular diferencial entre esos tipos de tercerías voluntarias, distinguida la primera como: Voluntaria Adhesiva Simple –Ad adiuvandum- y la segunda como Voluntaria Adhesiva Coadyuvante o litisconsorcial, se reseña el trabajo realizado por el Doctor Gustavo Adolfo Domínguez Florido (2006) distinguido como: La intervención Adhesiva de Terceros en el Derecho Procesal Venezolano, publicado en la Revista de Derecho N° 20, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Pp. 255 y 256, distinguido como la Intervención Adhesiva de Terceros en el Derecho Procesal Venezolano, de la manera siguiente: (…omissis…).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Sobre la tercería adhesiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00319 de fecha 27 de Abril de 2004, dictada en el expediente Nº 03-854 contentivo del juicio por daños y perjuicios seguido por la Junta de Propietarios de las Residencias Ávila Park, contra el Grupo Oito Cinco C.A., sostuvo:
“…En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo simple o ad adhiuvandum-contraponiéndolo al litisconsorcial-, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala que “...no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 181).
Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía sobre el tercero adhesivo considera lo siguiente: “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...” (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).
De acuerdo a lo señalado es evidente que la tercería adhesiva se verifica cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada.
Vale decir que esta clase de tercerías prevista en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, permite que el tercero invoque un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso; el tramite de esta clase de intervención se rige por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente establece lo siguiente: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida la intervención”.
Esto quiere decir que la misma se formula en el curso de un proceso, o sea, que no se plantea una nueva pretensión, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso, por lo cual una vez propuesta no se requiere se abra el cuaderno separado conforme a las pautas del artículo 372 del Texto Adjetivo Civil sino que la misma se debe tramitar en el mismo expediente principal, ya que desde el momento en que se admite, dado su carácter accesorio, pasará a formar parte del tema decidemdum al momento de resolver el mérito de la controversia.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1383, del 28 de junio de 2005, expediente Nº 04-1168, caso: Sucesión de Juan Antonio Asuaje Gómez, con respecto a la tercería adhesiva, expresó lo siguiente:
“(…) es importante señalar que en la tercería por adhesión, si bien es cierto que el tercero no interviene para hacer valer un derecho suyo, sino simplemente para sostener las razones de alguna de las partes, también lo es que el tercero coadyuvante, cuya participación en juicio es permitida por el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo está supeditada a que el interviniente tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes en la causa en la cual interviene. Una vez que el juez de la causa admite la intervención adhesiva, el tercero forma parte de dicha relación jurídica procesal y, en consecuencia, los alegatos presentados en su escrito de tercería deben ser considerados por el jurisdicente, por cuanto éstos, desde el momento en que se admite la participación del tercero, forman parte del thema decidendum .
El artículo 380 de la Ley Adjetiva Civil denunciado como infringido, entre otros, expresa:
“El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (…)”

Con respecto a los requisitos que se deben cumplir para que la misma sea admitida, es necesario conforme a la norma invocada que el tercero adhesivo tenga interés legítimo y actual y asimismo aporte prueba fehaciente que así lo demuestre. Esta intervención puede plantearse mediante escrito o diligencia en cualquier estado y grado del proceso, tal y como expresamente lo reza el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el asunto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el auto cursante a los folios 291 al 295 de la 1ª pieza de este expediente, el cual fue dictado en fecha 22-06-2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que entre otros aspectos resolvió lo siguiente:
“(…) De acuerdo a la narración inserta en la diligencia por la cual las empresas intervienen en tercería autónoma o litisconsorcial, señalan que suscribieron contratos de arrendamiento con la parte demandada, quien para la oportunidad de su celebración aducían ser propietarios de inmueble arrendado pero en la actualidad estiman que los propietarios del inmueble arrendado son los demandantes y por temer una decisión contraria a su arrendador, la ley sustantiva (Código Civil) –según sus dichos- extenderá los efectos de esa sentencia a la relación jurídica que existe entre ellos y tal arrendador y por ello, se dispusieron a ayudar a vencer a la parte demandante a través de la tercería autónoma.
Atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, respecto a la intervención ejercida por las sociedades mercantiles INVERSIONES VARYNA C.A., EL BODEGÓN DE RAFAEL C.A., MINI MARKET’S PLAYA EL ANGEL, C.A., SPORTBOOK INCA PLAYA EL ANGEL C.A., BAR RESTAURANT CASA YONG, C.A., INVERSIONES GIGI 31 C.A., DISTRAIRE C.A., HOLLYWOOD ICE C.A., INVERSIONES ACQUA C.A., se observa que la empresa INVERSIONES VARYNA C.A (…), no es arrendataria de la parte demandada sino que suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa HOOTER’S representada por el ciudadano GASTON ALFREDO RODRIGUEZ, sin que de autos pueda evidenciarse que dicha empresa sea de la propiedad de los ciudadanos NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, quienes adquirieron el local C-1 del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, por lo tanto, no está acreditada dicha empresa para intervenir en esta causa judicial por vía de tercería autónoma o litisconsorcial; igual suerte corre la empresa EL BODEGON DE RAFAEL C.A., también representada por HUGO CARLOS GARRIDO CAVALLONES, ya que no es arrendatario de la parte demandada sino que suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa HOOTER’S representada por el ciudadano GASTON ALFREDO RODRIG]UEZ. Así se decide.-
De autos se evidencia que la empresa MINI MARKET’S PLAYA EL ANGEL C.A., representada por el ciudadano MARIANO CARLOS GARRIDO LOPEZ, es arrendataria del ciudadano NEGAL PASTOR CILIBERTO, suscrito el contrato de arrendamiento por su apoderada ciudadana JUDITH VILLAROEL, y dicha empresa MINI MARKET’S PLAYA EL ANGEL C.A., que tiene por objeto el local C1-A ubicado en la avenida Aldonza Manrique, Centro Comercial Cristal Garden de Playas del Ángel, Pampatar Nueva Esparta; observándose que en el mismo año, el día 16 de agosto, la ciudadana JUDITH VILLARROEL, procediendo en su condición de apoderada del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ subarrienda el local C1-B a la empresa MINI MARKET’S PLAYA EL ANGEL, C.A.
Ahora bien, de autos no se desprende que el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ figure entre las personas demandadas o sea un arrendatario con facultades de subarrendar el inmueble C1-B, Centro Comercial Cristal Garden se realizan depósitos bancarios a favor de EDUARDO ALFREDO BETANCOURT ROJAS, quien tampoco es parte demandada en esta causa; de ahí que se concluya que dicha empresa tiene cualidad de arrendataria de local C1-A, más no del local C1-B, por consiguiente se le admite como tercero interviniente adhesivo litisconsorcio solo por el local comercial C1-A y no tiene la cualidad de tercero por el local C1-B. Igual suerte corre la empresa SPORTBOOK INCA PLAYA EL ANGEL, C.A., que de autos se desprende que cancela cantidades de dinero mensual al ciudadano EDUARDO BETANCOURT. Así se decide.-
En cuanto a la empresa BAR RESTAURANT CASA YONG, C.A., celebró un contrato de subarrendamiento por el local C1-A3,con la ciudadana JUDITH VILLARROEL, quien actúa como apoderada del ciudadano LUIS ED]UARDO LOPEZ el cual, como se dijo anteriormente no figura entre las personas demandadas o bien, que sea un arrendatario con facultades de subarrendar el inmueble C1-A3; de ahí que se concluya que dicha empresa no tiene cualidad de arrendataria de la parte actora para ser considerada tercero interviniente litisconsorcial. Así se decide.-
Respecto de la empresa INVERSIONES GIGI 31, C.A., de autos se desprende que celebró un contrato de subarrendamiento por el local C1-D2, con la ciudadana JUDITH VILLARROEL, quien actúa como apoderada del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ, el cual no figura entre las personas demandadas o bien, que sea un arrendatario con facultades de subarrendar el inmueble C1-D2; de ahí que se concluya que dicha empresa no tiene cualidad de arrendataria de la parte actora para ser considerada tercero interviniente litisconsorcial. Así se decide.-
Respecto de la sociedad de comercio DISTRAIRE, C.A., se comprueba de autos que celebró un contrato con la ciudadana JUDITH VILLARROEL, quien actúa como apoderada del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ. Ahora bien, se trata de la misma identificación del local comercial que ocupa la empresa INVERSIONES GIGI, C.A., es decir, dos (2) contratos de arrendamientos celebrados por la ciudadana JUDITH VILLARROEL, con el carácter indicado con dos personas jurídicas distintas por un mismo local comercial, lo que sin duda, hace aplicable los mismos argumentos vertidos para las anteriores empresas que pretenden constituirse en terceros intervinientes litisconsorciales, sin tener vinculación alguna con la parte demandada y/o actora a quienes pretenden ayudar a vencer porque temen los efectos de una sentencia adversa a los accionados, por consiguiente, al estar desprovista de la cualidad que se atribuye no se admite su intervención. Así se decide.-
Respecto a la empresa HOLLYWOOD ICE, C.A., celebró contrato de subarrendamiento por el local C1-E con la ciudadana JUDITH VILLARROEL, quien actúa como apoderada del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ, el cual, no figura entre las personas demandadas o bien, que sea un arrendatario con facultades de subarrendar el inmueble C1-E; de ahí que se concluya que dicha empresa no tiene cualidad de arrendataria de la parte actora para ser considerada tercero interviniente litisconsorcial. Así se decide.-
Respecto a la sociedad de comercio INVERSIONES ACQUA, C.A., suscribió con el ciudadano GASTON RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano NEGAL CILIBERTO, un contrato de arrendamiento, verificándose que en la actualidad consigna el canon de arrendamiento al apoderado del arrendador cuando el mismo según las actas del proceso falleció, lo cual trae consigo la extinción del mandato que le confirió NEGAL CILIBERTO, quien adquirió el inmueble de ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, también demandado y por ello, tampoco se admite su intervención en el juicio como tercero litisconsorcial. Así se decide.-
A la luz de las anteriores consideraciones, dada la imposibilidad de que las sociedades mercantiles INVERSIONES VARYNA, C.A., EL BODEGON DE RAFAEL, C.A., MINI MARKET’S PLAYA EL ANGEL, C.A., SPORT INCA PLAYA EL ANGEL, C.A., BAR RESTAURANT CASA YONG, C.A., INVERSIONES GIGI 31, C.A., DISTRAIRE, C.A., HOLLYWOOD ICE, C.A, e INVERSIONES ACQUA, C.A, sufran directamente en sus intereses los efectos de una sentencia porque la ley sustantiva o código Civil, establezca que la sentencia firme del proceso principal ha de producir los efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quienes pretendían ayudar, se declara inadmisible, en consecuencia no se les admite su intervención como terceros adhesivos litisconsorciales de la parte principal, a tenor de lo previsto en el artículo 381 del Código Procedimiento Civil, ya que, para ser admitidos como terceros adhesivos autónomos o litisconsorciales es menester que la ley (Código Civil) disponga expresamente que dicha decisión produce efectos entre los terceros y la parte demandada, en caso contrario cuando los efectos que se produzcan sea reflejos o indirectos la intervención es la simple y no, la propuesta por las mencionadas compañías; de tal manera que todas resultan inadmisible, como se dijo, pues de los recaudos consignados no se denota la existencia de intereses subjetivos vinculados en forma directa con el interés jurídico controvertido en la demanda. Así se decide.-(…)”

Conforme a lo resuelto se advierte que el a quo señaló que la tercería adhesiva es inadmisible por cuanto según se refiere las empresas INVERSIONES VARYNA C.A., y EL BODEGON DE RAFAEL C.A., no son arrendatarias de la parte demandada sino que suscribieron un contrato de arrendamiento con la empresa HOOTER’S representada por el ciudadano GASTON ALFREDO RODRIGUEZ; que en relación a la empresa MINI MARKET’S PLAYA EL ANGEL C.A., ésta es arrendataria del ciudadano NEGAL PASTOR CILIBERTO, suscrito el contrato de arrendamiento por su apoderada ciudadana JUDITH VILLAROEL, que tiene por objeto el local C1-A ubicado en la avenida Aldonza Manrique, Centro Comercial Cristal Garden de Playas del Ángel, Pampatar Nueva Esparta; observándose que en el mismo año, el día 16 de agosto, la ciudadana JUDITH VILLARROEL, procediendo en su condición de apoderada del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ subarrienda el local C1-B a la empresa MINI MARKET’S PLAYA EL ANGEL, C.A., no evidenciándose en los autos que el referido ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ figure entre las personas demandadas o sea un arrendatario con facultades de subarrendar el inmueble objeto del contrato, que asimismo se realizan depósitos bancarios a favor del ciudadano EDUARDO ALFREDO BETANCOURT ROJAS, quien tampoco es parte demandada en el juicio, por lo que quedando verificada que la mencionada empresa tiene cualidad de arrendataria de local C1-A, admitió su intervención como tercero adhesivo litisconsorcio solo por en lo que respecta al local signado C1-A; que igual suerte corre la empresa SPORTBOOK INCA PLAYA EL ANGEL, C.A., ya que quedó demostrado que cancela cantidades de dinero mensual al ciudadano EDUARDO BETANCOURT; que en lo que respecta a las empresas BAR RESTAURANT CASA YONG, C.A., INVERSIONES GIGI 31, C.A., HOLLYWOOD ICE, C.A., éstas no tienen cualidad de arrendatarias de la parte actora para ser consideradas terceras intervinientes litisconsorciales, ya que la primera subarrendó el local C1-A; la segunda el local C1-D2 y la tercera el local C1-E, a la ciudadana JUDITH VILLARROEL, apoderada del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ, quien como ya se señaló no figura como demandado en el presente procedimiento ni tampoco consta que sea un arrendatario con esas facultad sobre los señalados inmuebles C1-A3, C1-D2 y C1-E; que respecto a la sociedad de comercio DISTRAIRE, C.A., tampoco admite su intervención como tercera adhesiva ya que está desprovista de la cualidad que se atribuye, en virtud de que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana JUDITH VILLARROEL, quien actúa como apoderada del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ sobre el local C1-D2, el cual es ocupado por la sociedad mercantil INVERSIONES GIGI, C.A., es decir, que se celebraron dos contratos de arrendamientos sobre un mismo inmueble con dos empresas, las sociedades mercantiles INVERSIONES GIGI, C.A. y DISTRAIRE, C.A. y por último en relación a la empresa INVERSIONES ACQUA, C.A., aun cuando el contrato de arrendamiento fue suscrito con el ciudadano GASTON RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NEGAL CILIBERTO, la consignación del canon de arrendamiento es realizado al ciudadano GASTON RODRIGUEZ, quien falleció y por tal motivo quedó extinguido el mandato que le fue conferido por el ciudadano NEGAL CILIBERTO quien adquirió el inmueble de ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO.
Precisado esto, se advierte que los terceros antes identificados, quienes pretenden intervenir como adhesivos coadyuvante o litisconsorciales de la parte demandante, no persiguen que se les reconozcan derechos o se emitan pronunciamientos en torno a la presunta situación que existe con relación a los locales que según como lo expresan ocupan en calidad de “arrendatarios” sino como claramente lo manifiestan en el escrito que encabeza estas actuaciones como poseedores de los locales bajo la condición antes invocada para coadyuvar a la parte demandante a vencer el juicio que planteó en contra de los ciudadanos ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO cuyo objeto es la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 08-12-1999, asentado bajo el Nº 9, folios 46 al 49, protocolo I, Tomo 8 del Cuarto Trimestre, sobre el inmueble consistente en varios locales comerciales. Lo anterior se deduce y establece según lo expresado en el escrito que presentaron en donde enfáticamente señalan que se adhieren a la causa principal, actuando cada uno de ellos en nombre propio de manera amplia y suficiente con una legitimación procesal propia, independiente de las partes originarias, a fin de ejercer de manera mancomunada la tercería voluntaria adhesiva coadyuvante o litisconsorcial que les permita una sola sustanciación sobre el mismo asunto, que les afecta de manera directa como poseedores legítimos en un asunto ajeno, pero incidiendo en sus respectivas actividades comerciales como poseedores de buena fe, por ser arrendatarios de los bienes que son objeto de la litis. Los medios de pruebas aportados a fin de comprobar la alegada condición de arrendatarios de los locales que según se dice forman parte del Centro Comercial Cristal Garden, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado Bolivariano son pruebas documentales, de los cuales se extrae lo siguiente:
- En el caso de la sociedad mercantil EL BODEGÓN DE RAFAEL, C.A., consta que se aportó contrato de arrendamiento (f. 46 al 50, 1ª pieza) suscrito con la sociedad mercantil HOOTERS, C.A., representada por el ciudadano GASTON ALFREDO RODRÍGUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.276.378, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 04-09-2009, quedando asentado bajo el Nº 56, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, cuyo contrato tiene como objeto un inmueble constituido por un local comercial signado Nº C1-A3, ubicado en el Conjunto Residencial Cristal Garden Villas, situado en la avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
-En el caso de la sociedad mercantil MINI MARKET´S PLAYA EL ÁNGEL, C.A., consta que se aportó contrato de arrendamiento (f. 72 al 74, 1ª pieza) suscrito con la ciudadana JUDITH VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.182.216, actuando en nombre y representación del ciudadano NEGAL PASTOR CILIBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 1.714.254, según instrumento poder conferido ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 1-02-2012, bajo el Nº 20, tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contrato que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 14-02-2012, quedando asentado bajo el Nº 45, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, cuyo contrato tiene como objeto un inmueble constituido por un local comercial signado Nº C1-A, ubicado en la avenida Aldonza Manrique, Centro Comercial Cristal Garden, situado en Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y asimismo aportó contrato de sub-arrendamiento (f. 113 al 119, 1ª pieza) celebrado con la referida ciudadana actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.619.705, debidamente autenticado ante la misma Notaría Pública en fecha 16-08-2012, bajo el Nº 09, Tomo 170, sobre el local comercial distinguido con el Nº C1-B, el cual se encuentra ubicado en la avenida Aldonza Manrique, Centro Comercial Cristal Garden de Playa El Ángel, Pampatar, Estado Nueva Esparta.
- En el caso de la empresa BAR RESTAURANT CASA YONG, C.A., se consignó contrato de sub-arrendamiento (f. 165 al 171, 1ª pieza) suscrito con la ciudadana JUDITH VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.182.216, quien actúa en nombre y representación del ciudadano LUIS EDUARDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.619.705, debidamente autenticado ante la oficina de la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 16-08-2012, bajo el Nº 08, tomo 170, sobre un local comercial signado con las letras y números C1-A3, ubicado en el Centro Comercial Cristal Garden, situado en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
-En relación a la empresa INVERSIONES GIGI 31, C.A., se presentó contrato de sub-arrendamiento (f. 177 al 180, 1ª pieza) suscrito con la ciudadana JUDITH VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.182.216, quien actúa en nombre y representación del ciudadano LUIS EDUARDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.619.705, debidamente autenticado ante la oficina de la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 16-08-2012, bajo el Nº 06, tomo 170, sobre un local comercial signado con las letras y números C1-D2, ubicado en el Centro Comercial Cristal Garden, situado en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
- Respecto a la empresa DISTRAIRE, C.A., se aportó contrato de sub-arrendamiento (f. 208 al 211, 1ª pieza) suscrito con la ciudadana JUDITH VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.182.216, quien actúa en nombre y representación del ciudadano LUIS EDUARDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.619.705, debidamente autenticado ante la oficina de la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 16-08-2012, bajo el Nº 07, tomo 170, sobre un local comercial signado con las letras y números C1-D2, ubicado en el Centro Comercial Cristal Garden, situado en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
- En el caso de la empresa HOLLIWOOD ICE, C.A., consta a los autos contrato de sub-arrendamiento (f. 228 al 231, 1ª pieza) suscrito con la ciudadana JUDITH VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.182.216, quien actúa en nombre y representación del ciudadano LUIS EDUARDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.619.705, debidamente autenticado ante la oficina de la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 16-08-2012, bajo el Nº 10, tomo 170, sobre un local comercial signado con las letras y números C1-E, ubicado en el Centro Comercial Cristal Garden, situado en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
- En el caso de la empresa INVERSIONES ACQUA, C.A., se aportó a los autos contrato de arrendamiento (f. 248 al 254, 1ª pieza) suscrito con el ciudadano GASTÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.276.378, quien actúa en nombre y representación del ciudadano NEGAL CILIBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 2.940.216, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10-01-2001, bajo el Nº 70, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese ente Notarial; cuyo contrato fue debidamente autenticado ante la oficina de la Notaría Pública de Pampatar en fecha 07-07-2003, bajo el Nº 02, tomo 39, sobre un local comercial signado con las letras y números C1-F, ubicado en el Centro Comercial Cristal Garden Villas, situado en la avenida Aldonza Manrique del Municipio Maneiro de este Estado.
Con lo anterior es evidente que los terceros intervinientes sí demostraron con pruebas fehacientes su interés en las resultas del proceso principal, ya que la decisión que se emita en el proceso puede afectar sus derechos en su condición de presuntos arrendatarios y aparentes sub-arrendatarios de los locales comerciales que conforman el local C1 del Centro Comercial Cristal Garden, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, al cual antes se hizo referencia, y por tal razón el Tribunal a quo debió admitir la misma a los efectos de que éstos coadyuven a la parte demandante a vencer la litis y a procurar obtener una decisión favorable, sin que su admisión prejuzgue sobre la procedencia de las mismas y de la demanda incoada por la vía principal.
Vale destacar que con respecto a la tramitación que le dio el juez de cognición a la tercería planteada se advierte que infringió lo normado en el artículo 379 del CPC ya que le dio el trámite errado, basado en los lineamientos de los artículos 371 y 372 del Texto Adjetivo Civil, como si se tratara de una demanda de tercería la cual se sabe que debe ser planteada en contra de las dos partes intervinientes en el juicio principal y la misma debe ser sustanciada en un cuaderno separado, y es por ello, que en aras de dar cumplimiento a las normas que rigen la sustanciación de los procesos se le ordena al tribunal de la causa que corrija el error detectado, en el sentido de que ordene el cierre del cuaderno separado de tercería y como consecuencia de ello se incorpore las actuaciones de los terceros adhesivos coadyuvantes o litisconsorciales así como del auto de admisión al expediente principal.
De lo expuesto se concluye que el auto objeto del presente recurso no se ajusta a las exigencias previstas en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, y por ese motivo, resulta inexorable para este tribunal declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada SUSANA MOSSUCA RAMOS, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES VARYNA, C.A., EL BODEGON DE RAFAEL C.A., MINI MARKET’S PLAYAS EL ANGEL, C.A.¸ SPORTBOOK INCA PLAYA EL ANGEL, C.A., BAR RESTAURANT CASA YONG, C.A., INVERSIONES GIGI 31, C.A.¸ DISTRAIRE, C.A.¸ HOLLYWOOD ICE, C.A.¸ e INVERSIONES ACQUA, C.A., contra el auto dictado en fecha 19-11-2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; se REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 19-11-2018 por el Juzgado de Municipio antes mencionado y en consecuencia se dispone que el juez que resulte competente cumpla con admitir la tercería conforme a los lineamientos establecidos en el presente fallo y resuelva la causa principal en su debida oportunidad; no se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria del presente fallo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Asimismo, este Tribunal de Alzada EXHORTA al Juez del Tribunal de la causa, abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, a que en lo sucesivo a la hora de sustanciar esta clase de intervenciones en casos análogos y futuros cumpla con el trámite legal correspondiente.
VI.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada SUSANA MOSSUCA RAMOS, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES VARYNA, C.A., EL BODEGON DE RAFAEL C.A., MINI MARKET’S PLAYAS EL ANGEL, C.A.¸ SPORTBOOK INCA PLAYA EL ANGEL, C.A., BAR RESTAURANT CASA YONG, C.A., INVERSIONES GIGI 31, C.A.¸ DISTRAIRE, C.A.¸ HOLLYWOOD ICE, C.A.¸ e INVERSIONES ACQUA, C.A., contra el auto dictado en fecha 19-11-2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 19-11-2018 por el Juzgado de Municipio antes mencionado y en consecuencia se dispone que el juez que resulte competente cumpla con admitir la tercería conforme a los lineamientos establecidos en el presente fallo y resuelva la causa principal en su debida oportunidad.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter repositorio del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse emitido el presente fallo fuera de la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras

La Secretaria Temporal,

Abg. Yulzolys González Galindo

Exp. N° 09398/19
JSDEC/YGG

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Yulzolys González Galindo