REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, C.A., sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 2-10-1974, bajo el Nº 408, folios 122 al 129 y sus vtos., representada por sus administradores Régulo E. Vásquez López y Diana Irausquin de Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.166.633 y V-4.154.966, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, MARIA LUISA FINOL SANCHEZ y GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.056, 45.168, 40.919 y 100.948, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI VDA. DE YOUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.535.503, CLAUDIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, WALID JOSEPH YOUNES MACHAALANI y TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, titular de la cédula de identidad N° 15.202.724, sucesores de Joseph Saad Younes y MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.303.759 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADO TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI: abogados MATILDE ROSAS y ERNESTO ROSAS GUERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.231 y 70.661, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADO ANTOINETTE MACHAALANI VDA. DE YOUNES, WALID JOSEPH Y CLAUDIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI: Abogado MATILDE ROSAS y TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI. Inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 23.231 y 109.924, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA MARIANNY DEL VALLE ROSAS: Abogados REINALDO JOSE CORONADO, PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON y ZENDA ROSAS ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.567, 41.342 y 58.669, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Por sentencia dictada por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2.017, con ponencia de la Magistrado MIRISELA VALENTINA GODDOY ESTABA, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, anuló la sentencia recurrida, y ordenó al Juez Superior que resultare competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Por comunicación de fecha 220.18, de fecha 19 de junio de 2.018, fue participada mi designación como Jueza Accidental Superior de la presente causa, constituyendo el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo por auto de fecha 24 de septiembre de 2.018.
PARTE DE LA TERCERA PIEZA.
Mediante oficio Nº 13355-05 de fecha 18-04-2005 (f. 230 de la 3ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite aL juzgado superior, constante de 03 piezas, la primera constante de 256 folios útiles, la segunda constante de 351 folios útiles, la tercera constante de 230 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 24 folios útiles, expediente Nº 5975-00 contentivo del juicio por Acción Mero Declarativa interpuesto por la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. contra los ciudadanos Antoinette Machaalani viuda de Younes y otros, a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 07-03-2005.
Por auto de fecha 28-04-2005 (f. 231 de la 3ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante diligencia de fecha 13-06-2005 (f. 232 de la 3ª pieza) el abogado Gregorio Vásquez López, en su carácter de apoderado de la parte actora consigna escrito de informes en la causa que están agregados a los folios 233 al 262.
Mediante diligencia de fecha 30-06-2005 (f. 263 de la 3ª pieza) la juez titular de este despacho se inhibe de seguir conociendo de la causa de conformidad con el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem y que dicha inhibición obra contra el abogado Matilde Rosas. Se ordenó librar convocatoria.
Mediante nota de Secretaría de fecha 30-06-2005 (f. 263 vto. de la 3ª pieza) se dejó constancia de librarse convocatoria. Mediante auto de fecha 07-07-2005 (f. 264 de la 3ª pieza) se ordena convocar a la Dra. Jiam Salmen de Contreras, única suplente de este tribunal, por cuanto se encuentra vencido el lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la respectiva boleta. Por diligencia de fecha 13-06-2005 (f. 266 de la 3ª pieza) el alguacil de este juzgado consigna boleta de convocatoria debidamente firmada la cual corre inserta al folio 267.
Por oficio N° 13878-05 de fecha 13-07-2005 (f. 268 de la 3ª pieza) la juez suplente convocada se excusa de aceptar la convocatoria por cuanto la decisión objeto de la presente causa fue conocida por ella en primera Instancia, el cual fue agregado a los autos mediante nota de secretaría de fecha 20-07-2005.
Mediante auto de fecha 21-07-2005 (f. 269 de la 3ª pieza) se ordena oficiar a la Rectoría de este estado a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa.
En fecha 27-07-2005 (f. 271 de la 3ª pieza) se recibió copia del oficio N° 459 remitido por la Rectoría de este estado al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde se solicita se nombre juez accidental en la presente causa.
En fecha 21-12-2005 (f. 272 de la 3ª pieza) se recibió copia del oficio N° 650 remitido por la Rectoría de este estado con anexos que corren a los folios 273 al 276 donde se designa al abogado Martín Díaz Coll como juez accidental en la presente causa.
Mediante auto de fecha 08-03-2006 (f. 277 de la 3ª pieza) se abocó al conocimiento de la causa el juez accidental de esta causa y ordenó notificar a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Se libraron las respectivas boletas.
Por diligencia de fecha 10-03-2006 (f. 283 de la 3ª pieza) el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la codemandada Antoinette Machaalani, agregada al folio 284.
Por diligencia de fecha 13-03-2006 (f. 285 de la 3ª pieza) el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte actora, agregada al folio 286. En esa misma fecha se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Matilde Rosas en su carácter de apoderado judicial de Claudia y Walid Younes Machaalani, agregada al folio 290.
Por diligencia de fecha 14-03-2006 (f. 291 de la 3ª pieza) el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la codemandada Marianny Rosas, agregada al folio 292.
Mediante decisión de fecha 24-04-2006 (f. 293 al 295 de la 3ª pieza) se declara con lugar la inhibición planteada por la Dra. Ana Longart Guerra y se dispone que la menciona juez no siga en conocimiento de la causa, de manera que debe continuar conociendo la presente causa el Juez Superior Accidental designado al efecto.
Mediante nota de secretaría de fecha 28-06-2007 (f. 296 vto. de la 3ª pieza) se agregó a los autos copia del oficio N° 255-07 de fecha 25-06-2007 remitido a este despacho por la Rectoría de este estado con copia de hoja de denuncia realizada por ante esa oficina por el abogado Gabriel Vásquez Irausquin.
Mediante nota de secretaría de fecha 28-04-2008 (f. 298 vto. de la 3ª pieza) se agregó los autos oficio N° 176-08 emanado de la Rectoría de este estado donde se le insta al juez temporal del tribunal a considerar la sustanciación de la causa por cuanto se dejó sin efecto de la designación como juez accidental del abogado Martín Díaz Coll.
Mediante auto de fecha 05-05-2008 (f. 300 de la 3ª pieza) se abocó al conocimiento de la causa el juez temporal de este juzgado. Se ordenó notificar a las partes.
Por diligencia de fecha 07-05-2008 (f. 308 de la 3ª pieza) el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte actora
Mediante auto de fecha 08-05-2008 (f. 310 de la 3ª pieza) se ordenó corregir la foliatura de la tercera pieza.
Por diligencia de fecha 09-05-2008 (f. 311 de la 3ª pieza), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada el apoderado judicial de la codemandada Marianny Rosas agregada al folio 312. Por diligencias de fecha 26-05-2008 (f. 313, 315 y 317 de la 3ª pieza), el alguacil consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado Matilde Rosas en su carácter de apoderado judicial de Antoinette Machaalani, Claudia, Tania y Walid Younes Machaalani, agregadas a los folios 314, 316, 318 y 320, respectivamente.
Mediante auto de fecha 18-06-2008 (f. 321 de la 3ª pieza) se aclara a las partes que la causa entro en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha.
Por auto de fecha 18-09-2008 (f. 322 de la 3ª pieza) por cuanto el lapso para dictar sentencia venció el 17-09-2008, se difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21-09-2009 (f. 323 de la 3ª pieza) los ciudadanos Regulo Vásquez López y Diana Irausquin de Vásquez, debidamente asistidos de abogado, revocan el poder conferido a los abogados María Luisa Finol y Leonardo Márquez Balbas en fecha 04-11-1999 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar bajo el N° 03, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dejando constancia que dicha revocatoria no opera para el abogado Gregorio Vásquez López.
Mediante diligencia de fecha 21-09-2009 (f. 324 de la 3ª pieza) el abogado Gabriel Vásquez Irausquin sustituye el poder que le fuere conferido por la empresa Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. en la persona del abogado Regulo Vásquez Irausquin.
Mediante diligencia de fecha 23-09-2009 (f. 326 de la 3ª pieza) el abogado Matilde Rosas solicita a este tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08-10-2009 (f. 327 de la 3ª pieza) la ciudadana Antoinette Machaalani y el abogado Matilde Rosas solicitan a este tribunal proceda dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13-06-2005 (f. 232 de la 3ª pieza) el abogado Gregorio Vásquez López, en su carácter de apoderado de la parte actora consigna escrito de informes en la causa que están agregados a los folios 233 al 262.
Mediante diligencia de fecha 30-06-2005 (f. 263 de la 3ª pieza) la juez titular de este despacho se inhibe de seguir conociendo de la causa de conformidad con el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem y que dicha inhibición obra contra el abogado Matilde Rosas. Se ordenó librar convocatoria.
Mediante nota de Secretaría de fecha 30-06-2005 (f. 263 vto. de la 3ª pieza) se dejó constancia de librarse convocatoria. Mediante auto de fecha 07-07-2005 (f. 264 de la 3ª pieza) se ordena convocar a la Dra. Jiam Salmen de Contreras, única suplente de este tribunal, por cuanto se encuentra vencido el lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la respectiva boleta. Por diligencia de fecha 13-06-2005 (f. 266 de la 3ª pieza) el alguacil de este juzgado consigna boleta de convocatoria debidamente firmada la cual corre inserta al folio 267.
Por oficio N° 13878-05 de fecha 13-07-2005 (f. 268 de la 3ª pieza) la juez suplente convocada se excusa de aceptar la convocatoria por cuanto la decisión objeto de la presente causa fue conocida por ella en primera Instancia, el cual fue agregado a los autos mediante nota de secretaría de fecha 20-07-2005.
Mediante auto de fecha 21-07-2005 (f. 269 de la 3ª pieza) se ordena oficiar a la Rectoría de este estado a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa.
En fecha 27-07-2005 (f. 271 de la 3ª pieza) se recibió copia del oficio N° 459 remitido por la Rectoría de este estado al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde se solicita se nombre juez accidental en la presente causa.
En fecha 21-12-2005 (f. 272 de la 3ª pieza) se recibió copia del oficio N° 650 remitido por la Rectoría de este estado con anexos que corren a los folios 273 al 276 donde se designa al abogado Martín Díaz Coll como juez accidental en la presente causa.
Mediante auto de fecha 08-03-2006 (f. 277 de la 3ª pieza) se abocó al conocimiento de la causa el juez accidental de esta causa y ordenó notificar a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Se libraron las respectivas boletas.
Por diligencia de fecha 10-03-2006 (f. 283 de la 3ª pieza) el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la codemandada Antoinette Machaalani, agregada al folio 284.
Por diligencia de fecha 13-03-2006 (f. 285 de la 3ª pieza) el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte actora, agregada al folio 286. En esa misma fecha se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Matilde Rosas en su carácter de apoderado judicial de Claudia y Walid Younes Machaalani, agregada al folio 290.
Por diligencia de fecha 14-03-2006 (f. 291 de la 3ª pieza) el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la codemandada Marianny Rosas, agregada al folio 292.
Mediante decisión de fecha 24-04-2006 (f. 293 al 295 de la 3ª pieza) se declara con lugar la inhibición planteada por la Dra. Ana Longart Guerra y se dispone que la menciona juez no siga en conocimiento de la causa, de manera que debe continuar conociendo la presente causa el Juez Superior Accidental designado al efecto.
Mediante nota de secretaría de fecha 28-06-2007 (f. 296 vto. de la 3ª pieza) se agregó a los autos copia del oficio N° 255-07 de fecha 25-06-2007 remitido a este despacho por la Rectoría de este estado con copia de hoja de denuncia realizada por ante esa oficina por el abogado Gabriel Vásquez Irausquin.
Mediante nota de secretaría de fecha 28-04-2008 (f. 298 vto. de la 3ª pieza) se agregó los autos oficio N° 176-08 emanado de la Rectoría de este estado donde se le insta al juez temporal del tribunal a considerar la sustanciación de la causa por cuanto se dejó sin efecto de la designación como juez accidental del abogado Martín Díaz Coll.
Mediante auto de fecha 05-05-2008 (f. 300 de la 3ª pieza) se abocó al conocimiento de la causa el juez temporal de este juzgado. Se ordenó notificar a las partes.
Por diligencia de fecha 07-05-2008 (f. 308 de la 3ª pieza) el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte actora.
Mediante auto de fecha 08-05-2008 (f. 310 de la 3ª pieza) se ordenó corregir la foliatura de la tercera pieza.
Por diligencia de fecha 09-05-2008 (f. 311 de la 3ª pieza), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada el apoderado judicial de la codemandada Marianny Rosas agregada al folio 312. Por diligencias de fecha 26-05-2008 (f. 313, 315 y 317 de la 3ª pieza), el alguacil consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado Matilde Rosas en su carácter de apoderado judicial de Antoinette Machaalani, Claudia, Tania y Walid Younes Machaalani, agregadas a los folios 314, 316, 318 y 320, respectivamente.
Mediante auto de fecha 18-06-2008 (f. 321 de la 3ª pieza) se aclara a las partes que la causa entro en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha.
Por auto de fecha 18-09-2008 (f. 322 de la 3ª pieza) por cuanto el lapso para dictar sentencia venció el 17-09-2008, se difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21-09-2009 (f. 323 de la 3ª pieza) los ciudadanos Regulo Vásquez López y Diana Irausquin de Vásquez, debidamente asistidos de abogado, revocan el poder conferido a los abogados María Luisa Finol y Leonardo Márquez Balbas en fecha 04-11-1999 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar bajo el N° 03, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dejando constancia que dicha revocatoria no opera para el abogado Gregorio Vásquez López.
Mediante diligencia de fecha 21-09-2009 (f. 324 de la 3ª pieza) el abogado Gabriel Vásquez Irausquin sustituye el poder que le fuere conferido por la empresa Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. en la persona del abogado Regulo Vásquez Irausquin.
Mediante diligencia de fecha 23-09-2009 (f. 326 de la 3ª pieza) el abogado Matilde Rosas solicita a este tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08-10-2009 (f. 327 de la 3ª pieza) la ciudadana Antoinette Machaalani y el abogado Matilde Rosas solicitan a este tribunal proceda dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2009 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicto sentencia declarando sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, e inadmisible la acción interpuesta. (Fs. 329-397).
Por auto de fecha 11-2-2.010, se ordenó cerrar la pieza y la apertura de una nueva denominada segunda. (Fs. 398).
CUARTA PIEZA.
En fecha dos de marzo de 2010, la parte actora en la persona de su apoderado Anuncio Recurso de Casación.
En fecha 8 de marzo de 2010 en la persona de su apoderado ratifica el anuncio del Recurso de Casación realizado en fecha 2 de marzo de 2010.
En fecha 23 de marzo de 2010 el Tribunal Superior admite el Recurso de Casación anunciado.
En fecha 23 de marzo de 2010 el Tribunal Superior remite al Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil el expediente respectivo.
En fecha 12 de abril de 2010 recibe el expediente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y se ordena dar cuenta a la sala.
En fecha 3 de mayo de 2010, el apoderado de la parte actora presentó escrito formalizando el Recurso de Casación interpuesto. Se dio cuenta a la sala.
En fecha 14 de mayo, se dio cuenta a la sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.
En fecha 7 de junio de 2010, se declaró concluida la sustanciación del recurso ejercido.
En fecha 30 de noviembre de 2010 fue dictada sentencia, CASANDO DE OFICIO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de diciembre de 2019, decretando su nulidad y ordenando al Tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.
En fecha 10 de Abril de 2013, la Comisión Judicial, en ejercicio de sus atribuciones, acordó designación del Juez Accidental del Juzgado Superior Civil Mercantil y Tránsito de este Estado, para conocer de esta y otras causas que cursan ante este Tribunal.
En fecha 3 de Mayo de 2013 se constituye el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta avocándose al conocimiento de la presente causa signada con el N° 08305/12, ratificando en sus cargos a la Secretaria y al Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y acogiéndose a los días de Despacho del Juzgado Superior Natural.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio, pasados como sean los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas todo de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del código de Procedimiento Civil, disponiéndose que el lapso de reanudación esta sucedido por un lapso de tres (03) días, para garantizar a las partes el derecho a la defensa que le asiste en todo grado y estado del proceso. Se libraron las correspondientes boletas. (Fs. 74-83).
En fecha 31-3-2.014, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de este estado, a cargo de la jueza YOLY GUZMAN RIVAS, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación ejercida por el abogado Gabriel Vásquez Irausquín, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A, parte actora contra la sentencia de fecha 07-03-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin lugar la acción de Nulidad de Asiento Registral interpuesta por el abogado Gregorio Vásquez López en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A, contra los ciudadanos Antoinette Machaalani viuda de Younes, Claudia Younes Machaalani, Salid Younes Machaalani, Tania Younes Machaalani y Marianny del Valle Rosas Rosas, sin lugar la acción de Reivindicación interpuesta por el abogado Gregorio Vásquez López en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A, contra los ciudadanos Antoinette Machaalani viuda de Younes, Claudia Younes Machaalani, Salid Younes Machaalani, Tania Younes Machaalani y Marianny del Valle Rosas Rosas, y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005); con diferentes argumentaciones. (199-191).
En fecha 29-4-2.015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio el fallo dictado en fecha 31-3-2.014, anulando dicha decisión y ordenó un nuevo juez superior que resulte competente dictar nueva decisión. (Fs. 229-240).
En fecha 1-6-2.015, se le dio cuenta a la ciudadana Jueza de la recepción del presente expediente emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Fs. 242).
En fecha 19-6-2.015, la ciudadana Jueza Temporal se inhibió de seguir conociendo la presente causa. (Fs. 247-248).
Por auto de fecha 9-3-2.016, se constituyó la abogada María Alexandra Marcano como Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este estado, ordenado la notificación de las partes. (Fs. 259-266).
En fecha 11-8-2.016, se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Jiam Salmen de Contreras, de conformidad con el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 296-302).
Por auto de fecha 25-10-2.016, se cerró la presente pieza, ordenado abrir una nueva denominada quinta. (Fs. 307).
QUINTA PIEZA.
Por auto de fecha 25-10-2.016, se abrió la presente pieza denominada quinta cerrando la anterior con un total de 307 folios útiles. (Fs. 1).
En fecha 22-11-2.016, el Juzgado Superior Accidental dictó sentencia declarado sin lugar la apelación ejercida por el abogado Gabriel Vásquez Irausquin, inadmisibles la demanda de nulidad o inexistencia de registros de documentos, sin lugar la demanda de reivindicación propuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en contra de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS, y revocó la sentencia dictada por el a quo en fecha 7 de marzo de 2.005. (Fs. 4-62).
En fecha 22-6-2.017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2.016, anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión. (Fs. 133-223).
En fecha 7-12-2.017, se le dio cuenta a la ciudadana Jueza de la recepción del presente expediente emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Fs. 226).
Por auto de fecha 7-3-2.018, se constituyó como Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Marítimo la abogada MINERVA DOMINGUEZ, quien se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (Fs. 233-242).
Por auto de fecha 24-9-2.018, se constituyó como Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Marítimo la abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO, quien se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (Fs. 247-253).
Por auto de fecha 13-11-2.018, se ordenó la notificación por carteles del ciudadano WALID JOSEPH YOUNES MACHAALANI. (Fs. 282-284).
Por auto de fecha 13-11-2.018, se dejó sin efecto la notificación del ciudadano JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ, por no ser parte en el presente juicio. (Fs. 285).
Por auto de fecha 13-11-2.018, se cerró la presente pieza ordenado abrir una nueva denominada sexta. (Fs. 286).
SEXTA PIEZA.
Por auto de fecha 13-11-2.018, se ordenó abrir la presente pieza denominada sexta, cerrando la anterior con un total de (286) folios titiles. (Fs. 1).
Por auto de fecha 4-12-2.018, se agregó a los autos la publicación del cartel de notificación del diario Sol de Margarita de fecha 29-11-2.018. (Fs. 4-5).
Por auto de fecha 17-12-2.018, se dictó auto ordenado oficiar a la oficina del Consejo Nacional Electoral y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, solicitando el último domicilio del ciudadano WALID JOSEPH YOUNES, titular de la cédula de identidad nro. 17.547.321. (Fs. 7-9).
En fecha 25-2-2.019, compareció la ciudadana CLAUDIA YOUNES y ANTIOINETTE MACHAALANI DE YOUNES, quien mediante diligencia consignó poder que le acredita la represetanción del ciudadano WALID JOSEPH YOUNES. (Fs. 14-17).
Por auto de fecha 6-5-2.019, se difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 28).
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA.
Mediante sorteo de fecha 2-6-2000 (f. 8 de la 1ª pieza) la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 5-6-2000 (f. 9 de la 1ª pieza) el abogado Gregorio José Vásquez López en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna los documentos en que fundamenta la acción los cuales están insertos a los folios 10 al 101 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 8-06-2000 (f. 102 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y se emplaza a la parte demandada para que comparezca dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación a dar contestación la demanda. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado en cuaderno de medidas que se ordenó abrir.
Mediante nota de secretaría de fecha 14-6-2000 (f. 102 vto. de la 1ª pieza) se libraron compulsas.
Mediante nota de secretaría de fecha 21-06-2000 (f. 102 vto. de la 1ª pieza) se abrió cuaderno de medidas.
Mediante escrito de fecha 03-07-2000 (f. 103 al 109 de la 1ª pieza) el abogado Gregorio José Vásquez López, en su carácter de apoderado de la parte actora, presenta reforma del libelo de la demanda con sus anexos que corre a los folios 111 al 117.
Por auto de fecha 7-07-2000 (f. 118 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la reforma de la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y se emplaza a la parte demandada para que comparezca dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación a dar contestación la demanda. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado en cuaderno de medidas que se ordenó abrir.
Mediante diligencia de fecha 10-07-2000 (f. 119 120 de la 1ª pieza) la ciudadana Antoinette Jamil Machaalani confiere poder Apud Acta al abogado Matilde Rafael Rosas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.231.
Mediante nota de secretaría de fecha 02-8-2000 (f. 120 vto. de la 1ª pieza) se libraron compulsas.
Mediante diligencia de fecha 25-10-2000 (f. 121 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna la compulsa de la citación que le fue entregada para citar a la parte demandada por cuanto la misma se negó a firmar y recibir dicha compulsa, las cuales fueron agregadas a los folios 122 al 145.
Mediante auto de fecha 30-10-2000 (f. 146 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa se declara incompetente para conocer de la causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y declina su competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este estado.
Mediante diligencia de fecha 01-11-2000 (f 147 de la 1ª pieza) el abogado Matilde Rafael Rosas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela del auto dictado en fecha 30-10-2000 por el tribunal a quo.
Mediante auto de fecha 13-11-2000 (f. 148 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa no escucha la apelación interpuesta por la parte demandada por cuanto se debió solicitar la regulación de competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil..
Mediante nota de secretaría de fecha 17-11-2000 (f. 148 vto. de la 1ª pieza) se libró oficio remitiendo las actuaciones.
Mediante sorteo de fecha 17-01-2001 (f. 151 de la 1ª pieza) la causa fue asignada a la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.
Mediante auto de fecha 17-01-2001 (f. 152 de la 1ª pieza) se le dio entrada al expediente y la Juez de la causa se abocó al conocimiento de la misma.
Mediante auto de fecha 17-01-2001 (f. 152 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa plantea el conflicto negativo de competencia en razón de la materia. Se libró oficio que corre al folio 155.
Por auto de fecha 20-02-2001 (f. 156 de la 1ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena anotarse en los libros y tramitarse de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-06-2001 (f. 158 al 160 de la 1ª pieza) este Tribunal declara competente para conocer del presente asunto a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y se ordena remitir el expediente al Juzgado declarado competente. Se libraron oficio que corre a los folios 161 y 162.
Mediante auto de fecha 15-06-2001 (f. 163 vto. de la 1ª pieza) la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado le da entrada al expediente.
Mediante auto de fecha 26-06-2001 (f. 164 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena notificar a las partes de la reanudación del juicio y notificar a la parte demandada de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las respectivas boletas.
Mediante diligencia de fecha 16-07-2001 (f. 168 vto. de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación del apoderado judicial de la parte demandante debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 21-09-2001, (f. 170 de la 1ª pieza) la secretaria accidental del tribunal de la causa consigna cartel de notificación debidamente firmado por la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27-09-2001 (f. 172 de la 1ª pieza) la ciudadana Marianny del Valle Rosas de Contreras en su carácter de demandada, otorga poder apud acta a los abogados Reinaldo José Coronado y Pedro Elías Fernández León, abogados en ejerció inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.567 y 41.342, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 15-10-2001 (f. 173 al 175 de la 1ª pieza) los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan al tribunal de la causa revoque el auto de fecha 21-09-2001 y como consiguiente el cartel de notificación librado a su representada.
Mediante auto de fecha 23-10-2001 (f. 176 de la 1ª pieza) la Juez temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma.
Mediante auto de fecha 23-10-2001 (f. 177 al 178 de la 1ª pieza) la Juez temporal de la causa la repone al estado de nueva admisión de la demanda y la reforma de la misma, declarándose nulos todos y cada uno de los autos y actos hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 15. 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12-11-2001 (f. 179 de la 1ª pieza.) el Juez temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma.
Mediante auto de fecha 12-11-2001 (f. 180 de la 1ª pieza.) el tribunal de la causa ordena la corrección de la demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose notificar a las partes. Se libraron las respectivas boletas.
En fecha 07-12-2001 (f. 184 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna las boletas de notificación debidamente firmados, las cuales están agregados a los folios 185 al 187.
Mediante escrito de fecha 13-12-2001 (f. 188 al 202 de la 1ª pieza.) el abogado Gregorio Vásquez López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta libelo de demanda corregido de acuerdo con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante auto de fecha 18-12-2001 (f. 203 y 204 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la reforma de la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y se emplaza a la parte demandada para que comparezca dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 16-01-2002 (f. 210 vto. de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna la boleta de notificación librada a la ciudadana Tania Younes en fecha 26-06-2001 sin firmar por cuanto en fecha 23-10-2001 se repuso la causa.
En fecha 21-01-2002 (f. 211 vto. de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05-02-2002 (f. 212 vto. de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna la boleta de notificación librada a la ciudadana Antoniette Machaalani en fecha 26-06-2001 sin firmar por cuanto en fecha 23-10-2001 se repuso la causa, que corren a los folios 212 al 231.
En fecha 05-02-2002 (f. 232 vto. de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación de la parte demandada sin firmar por cuanto la misma se negó a firmarla, las cuales se encuentran agregadas a los folios 232 al 251.
Mediante auto de fecha 08-02-2002 (f. 252 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordenó notificar a la parte demandada de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró el respectivo cartel.
En fecha 05-03-2002 (f. 254 de la 1ª pieza) por diligencia la secretaria accidental del tribunal de la causa consigna cartel de notificación debidamente firmado por la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07-03-2002 (f. 256 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena cerrar la presente pieza y aperturar una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA.
En fecha 07-03-2002 (f. 01 de la 2ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa, ordena la apertura de la segunda pieza.
En fecha 25-03-2002 (f. 2 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boletas de citación de las ciudadanas Antoniette Machaalani, Claudia Younes Machaalani y Tania Younes Machaalani, como parte demandada, sin firmar por cuanto éstas no residen en la dirección señalada, las cuales se encuentran agregadas a los folios a los folios 3 al 62.
Mediante auto de fecha 01-04-2002 (f. 63 de la 2ª pieza.) el tribunal de la causa ordena a la parte actora consignar las partidas de nacimiento de los supuestos menores de edad intervinientes en el proceso.
En fecha 11-04-2002 (f. 64 de la 2ª pieza) mediante diligencia el abogado Gregorio Vásquez López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna en copia simple partidas de nacimiento de los ciudadanos Tania Joseph, Walid Joseph y Claudia Younes Machaalani, las cuales están agregadas a los folios 65 al 67.
Mediante auto de fecha 16-04-2002 (f. 68 y 69 de la 2a pieza) el tribunal de la causa decreta la reposición de la causa al estado de nueva citación de los codemandados Walid Joseph y Claudia Younes Machaalani, al primero como mayor de edad y a la segunda como menor de edad. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha 09-05-2002 (f. 72 de la 2ª pieza) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita que se agote la citación personal de la codemandada Tania Younes.
Mediante auto de fecha 14-05-2002 (f. 73 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda librar boleta de citación a la ciudadana Tania Younes. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta.
En fecha 16-09-2002 (f. 75 de la 2ª pieza) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente.
Mediante auto de fecha 19-09-2002 (f. 76 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 07-10-2002 (f. 77 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boletas de citación de las ciudadanas Antoniette Machaalani, Walid Younes Machaalani y Tania Younes Machaalani, como parte demandadas, sin firmar por cuanto éstas no se encontraban en la dirección señalada, las cuales se encuentran agregadas a los folios a los folios a los folios 78 al 80.
En fecha 08-10-2002 (f. 81 de la 2ª pieza) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita se ordene la citación por carteles de los codemandados de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15-10-2002 (f. 82 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena librar cartel de citación a los codemandadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró el referido cartel de citación.
En fecha 22-10-2002 (f. 84 de la 2ª Pieza) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora recibe cartel de citación para su publicación.
En fecha 24-10-2002 (f. 85 de la 2ª pieza) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consigna cartel de citación publicado en el diario La Hora para ser agregado a los autos.
Mediante nota de secretaría de fecha 28-10-2002 (f. 87 de la 2ª pieza) se dejó constancia de haberse fijado uno de los carteles en la puerta del tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-11-2002 (f. 88 de la 2ª pieza) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita se le nombre defensor judicial a los codemandados.
Mediante auto de fecha 18-11-2002 (f. 89 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena designar como defensor judicial de los codemandados al abogado Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.483. Se libró boleta de notificación.
En fecha 20-11-2002 (f. 91 de la 2ª pieza.) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita se ordene el desglose del poder inserto en los folios 10 y 11 de la primera pieza y le sea devuelto previa certificación autos.
Mediante auto de fecha 25-11-2002 (f. 92 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena el desglose del poder y su devolución previa certificación en autos.
Por diligencia de fecha 25-11-2002 (f. 93 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora declara recibir el poder original desglosado.
Mediante diligencia de fecha 14-01-2003 (f. 94 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación del defensor judicial debidamente firmada, la cual está agregada al folio 95.
En fecha 16-01-2003 (f. 96 de la 2ª pieza) mediante diligencia presentada por ante la secretaria el defensor judicial acepta el cargo y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo.
Mediante auto de fecha 23-01-2003 (f. 97 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena la citación del defensor judicial de los codemandados. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 04-02-2003 (f. 99 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación del defensor judicial debidamente firmada, la cual está agregada al folio 100.
Contestación de la demanda
En fecha 11-02-2003 (f. 101 al 103 de la 2ª pieza), el abogado Antonio Rodríguez, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos Walid Joseph, Tania Joseph y Claudia Younes Machaalani, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12-02-2003 (f. 104 de la 2ª pieza) mediante diligencia el abogado Matilde Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.231, consigna poder otorgado a su persona por la ciudadana Tania Younes Machaalani debidamente autenticado y copia de la demanda de simulación intentada por la sociedad mercantil Inmobiliaria y Administradora Su Casa, C.A. contra su representada, los cuales corren a los folios 105 al 111.
Mediante diligencia de fecha 13-02-2003 (f. 112 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita se le expidan copias certificadas de actuaciones llevadas en el expediente.
Mediante auto de fecha 13-02-2003 (f. 113 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa fija la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas el día 25-02-2003 a las 11:00 de la mañana.
Por diligencia de fecha 17-02-2003 (f. 114 de la 2ª pieza) la ciudadana Antoinette Jamil Machaalani, en su carácter de codemandada confiere poder apud acta al abogado Matilde Rafael Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.231.
Por escrito de fecha 17-02-2003 (f. 116 al 121 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la codemandada Antoinette Machaalani, solicita se decrete la nulidad de la citación efectuada a su representada por contravención de los artículos 213 y 223 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 15 y 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 17-02-2003 (f. 122 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 17-02-2003 (f. 123 de la 2ª pieza) mediante diligencia el apoderado judicial de la codemandada Antoinette Machaalani, solicita la reposición de la causa al estado de notificación del defensor ad lítem nombrado en la causa, por cuanto el mismo prestó el juramento de ley ante la secretaría y no por ante el Juez tal como lo exige la ley.
En fecha 18-02-2003 (f. 124 de la 2ª pieza) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora declara recibir las copias simples solicitadas.
Mediante escrito de fecha 19-02-2003 (f. 125 al 131 de la 2ª pieza) el abogado Matilde Rosas en su carácter de apoderado judicial de los codemandados para alegar hechos nuevos o sobrevenidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y consigna copias simples de los documentos donde constan las ventas realizadas a la ciudadana Marianny Rosas Rosas y a la Ciudadana Antoinette Machaalani viuda de Younes, los cuales se encuentran agregados a los folios 132 al 143.
Mediante auto de fecha 25-02-2003 (f. 144 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa anula todas las actuaciones realizadas desde el 16-01-2003 y repone la causa al estado en que el defensor ad lítem preste el juramento de ley ante el Juez. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 27-02-2003 (f. 146 de la 2a. pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación del defensor judicial debidamente firmada, la cual está agregada al folio 147.
En fecha 10-03-2003 (f. 148 de la 2ª pieza) mediante diligencia presentada por ante el Juez el defensor judicial acepta el cargo y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo.
Mediante auto de fecha 12-03-2003 (f. 149 de la 2ª pieza) el Juez temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma.
Por diligencia de fecha 11-03-2003 (f. 150 y 151 de la 2ª pieza) la ciudadana Antoinette Machaalani viuda de Younes otorga poder apud acta al abogado Matilde Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.231.
Mediante diligencia de fecha 11-03-2003 (f. 152 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de los codemandados solicita a la parte accionante se sirva exhibir el Registro Mercantil original o su certificación de la persona jurídica que representa.
Mediante auto de fecha 12-03-2003 (f. 153 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena la citación del defensor ad lítem de la codemandada. En esta misma fecha se libró la respectiva boleta.
Mediante diligencia de fecha 17-03-2003 (f. 155 y 156 de la 2ª pieza) los ciudadanos Marianny Rosas Rosas y Javier Contreras Velásquez, en su carácter de codemandados, otorgan poder apud acta a la abogada Zenda Rosas Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.669.
Mediante diligencia de fecha 17-03-2003 (f. 157 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita que se declare intespectivo el pedimento del apoderado judicial de los codemandados en cuanto a los vicios que pudiese tener el poder otorgado a su persona.
Mediante auto de fecha 20-03-2003 (f. 158 de la 2ª pieza) el Juez temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma.
Mediante diligencia de fecha 20-03-2003 (f. 159 de la 2ª Pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación del defensor judicial debidamente firmada, la cual está agregada al folio 160.
En fecha 26-03-2003 (f. 161 al 163 de la 2ª pieza), la abogada Zenda Rosas Ávila, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Marianny Rosas Rosas y Javier Contreras Velásquez, consigna escrito de contestación a la demanda con anexos que corren a los folios 164 al 175.
En fecha 26-03-2003 (f. 180 al 182 de la 2ª pieza), el abogado Antonio Rodríguez, en su carácter de defensor judicial de los codemandados Walid Joseph y Claudia Younes Machaalani, consigna escrito de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 27-03-2003 (f. 183 al 185 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora contesta las cuestiones previas opuestas por las codemandadas Antoinette Machaalani y Tania Younes, procede a subsanar la referida al defecto de forma en cuanto al petitorio y en cuanto a la inepta acumulación señala que es improcedente y así solicita se declare.
Mediante auto de fecha 27-03-2003 (f. 186 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa difiere la decisión con relación a las cuestiones previas planteadas.
Mediante auto de fecha 28-03-2003 (f. 187 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa difiere la decisión con relación a las cuestiones previas planteadas para el primer día de despacho siguiente.
Mediante decisión de fecha 31-03-2003 (f. 188 al 189 de la 2ª pieza) el tribunal dicto sentencia de cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 31-03-2003 (f. 190 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de las codemandadas Antoniette Machaalani y Tania Younes denuncia como violación de normas de orden público y menoscabo del derecho a la defensa en contra no solo de sus representadas sino del adolescente de autos la relajación por parte del tribunal del lapso para el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por el en el acto de contestación de la demanda.
En fecha 01-04-2003 (f. 191 al 201 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de las codemandadas Antoinette Machaalani y Tania Younes consigna escrito de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 01-04-2003 (f. 203 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita se le expidan copias certificadas de actuaciones llevadas en ese expediente.
Mediante auto de fecha 08-04-2003 (f. 204 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por diligencia de fecha 10-04-2003 (f. 205 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora declara recibir las copias certificadas acordadas.
Mediante auto de fecha 22-04-2003 (f. 206 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa declina la competencia del mismo al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por cuanto observa esa Instancia que la codemandada Claudia Younes Machaalani pasó a ser mayor de edad. Se libró el respectivo oficio.
Mediante auto de fecha 28-04-2003 (f. 208 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa revoca por contrario imperio el oficio librado en fecha 22-04-2003, para dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó corregir la foliatura de la primera pieza a partir del folio 209.
En fecha 30-04-2003 (f. 209 al 212 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de las codemandadas Antoinette Machaalani y Tania Younes consigna escrito donde solicita se declare la revocatoria del auto declinante de competencia.
Mediante auto de fecha 05-05-2003 (f. 213 al 215 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que siga conociendo la presente causa, por cuanto en el lapso establecido las partes no plantearon la regulación de competencia. Se libró el respectivo oficio.
Mediante sorteo de fecha 08-05-2003 (f. 217 de la 2ª pieza) la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante nota de secretaría de fecha 12-05-2003 (f. 217 vto. de la 2ª pieza) se le dio el respectivo reingreso al expediente.
Mediante auto de fecha 13-05-2003 (f. 218 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa le dio entrada y ordenó proseguir el curso legal del mismo.
Mediante auto de fecha 14-05-2003 (f. 219 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acepta la declinatoria planteada por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de este estado y ordena que la presente causa continúe su curso legal y se aclara a las partes que de conformidad con el artículo 358 del Código de procedimiento Civil el lapso de contestación de la demanda se iniciará a partir del 14-05-2003, exclusive.
Mediante diligencia de fecha 21-05-2003 (f. 220 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de las codemandadas Antoinette Machaalani y Tania Younes Machaalani ratifica el contenido del escrito de contestación que cursa a los folios 191 al 202, consignando copia simple del mismo que corre agregados los folios 221 al 232.
Mediante diligencia de fecha 21-05-2003 (f. 233 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de los codemandadas Marianny Rosas Rosas y Javier Contreras Velásquez ratifica el contenido del escrito de contestación que cursa a los folios 161 al 163, consignando copia simple del mismo que corre agregados los folios 234 al 236.
En fecha 27-05-2003 (f. 273 de la 2ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa aclara a las partes que el lapso probatorio comenzó a transcurrir partir del 21-05-2003 exclusive, de conformidad con el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02-06-2003 (f. 238 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte acto solicita que de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del C.P.C. (sic) se declaren nulas las contestaciones de demandas efectuadas en ese tribunal por las codemandadas en fecha 21-05-2003.
Mediante diligencia de fecha 04-06-2003 (f. 239 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la codemandada Marianny Rosas Rosas, solicita se le expida copia certificada del documento que corre agregado a los autos a los folios 111 al 117 de la primera pieza.
Mediante auto de fecha 17-06-2003 (f. 240 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa aclara que a objeto de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad procesal, el lapso de promoción de pruebas se inició en la oportunidad que expresamente fue señalada en el auto de fecha 27-05-2003.
Mediante auto de fecha 17-06-2003 (f. 241 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda las copias solicitadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 18-06-2003 (f. 242 de la 2ª pieza) se deja constancia que el escrito de prueba presentado por la abogada Zenda Rosas Ávila, apoderada de la codemandada, fue reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad legal.
Mediante nota de secretaria de fecha 18-06-2003 (f. 243 de la 2ª pieza) se deja constancia que el escrito de prueba presentado por el abogado Matilde Rosas, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, fue reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad legal.
Por diligencia de fecha 19-06-2003 (f. 244 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el tribunal en fecha 17-06-2003.
Mediante nota de secretaria de fecha 19-06-2003 (f. 245 de la 2ª pieza) se deja constancia que el escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte actora, fue reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad legal.
En fecha 20-06-2003 (f. 246 de la 2a pieza) mediante nota de secretaria se deja constancia que el escrito de prueba y anexos presentado por la abogada Zenda Rosas Ávila, apoderada de la codemandada fue agregados a los autos que corre a los folios 247 al 263 de la 2ª pieza. En esa misma fecha (f. 264 de la 2ª pieza) fueron agregadas a los autos el escrito de pruebas y anexos promovidas por el abogado Matilde Rosas, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas que corre a los folios 265 al 284 de la 2ª pieza. En esa misma fecha (f. 285 de la 2ª pieza) fueron agregadas a los autos el escrito de pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, que corre al folio 286 de la 2ª pieza.
Por diligencia de fecha 20-06-2003 (f. 287 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente.
Mediante auto de fecha 01-07-2003 (f. 288 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la abogada Zenda Rosas Ávila, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados Marianny Rosas Rosas y Javier Contreras Velásquez. En esa misma fecha (f. 289 de la 2ª pieza) fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado Matilde Rosas en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas Antoinette Machaalani y Tania Younes Machaalani.
Mediante auto de fecha 01-07-2003 (f. 290 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y en cuanto a la prueba de experticia solicitada en el Capítulo II, las admite y fija el sexto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
Mediante auto de fecha 03-07-2003 (f. 291 y 292 de la 2ª pieza) en tribunal de la causa niega la apelación interpuesta en fecha 19-06-03 por el abogado Gregorio José Vásquez López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 17-06-03 por considerar que el mismo es un auto de mera sustanciación o mero trámite que pertenecen al impulso del proceso.
Mediante auto de fecha 03-07-2003 (f. 293 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora de acuerdo con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 07-07-2003 (f. 294 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente.
Mediante nota de secretaría de fecha 08-07-2003 (f. 294 vto. de la 2ª pieza) se dejó constancia de haberse certificado las copias acordadas por auto de fecha 03-07-03.
Por diligencia de fecha 08-07-2003 (f. 295 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora declara recibir las copia certificadas acordadas por el tribunal.
Mediante acta de fecha 09-07-2003 (f. 296 al 298 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dejó constancia de la realización del acto de designación de expertos, estando presente solo la parte actora, postulando éste al ciudadano Esau Morillo Cárdenas, consignando en ese acto aceptación de dicho postulado, por cuanto las partes codemandadas no comparecieron el tribunal les designó como experto a la ciudadana Nury Salazar Serra y por lo que corresponde al tribunal designa a la ciudadana Adriana Quintero López. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
Mediante auto de fecha 14-07-2003 (f. 302 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría de fecha 16-07-2003 (f. 302 vto. de la 2ª pieza) se dejó constancia de haberse certificado las copias acordadas por auto de fecha 14-07-03.
Por diligencia de fecha 16-07-2003 (f. 303 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora declara recibir las copia certificadas acordadas por el tribunal.
Por diligencia de fecha 16-07-2003 (f. 304 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente.
Por diligencia de fecha 17-07-2003 (f. 305 de la 2ª pieza) el ciudadano Esau Murillo Cárdenas jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de perito evaluador designado por el tribunal.
Mediante auto de fecha 21-07-2003 (f. 306 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 25-07-2003 (f. 307 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora declara recibir las copia certificadas acordadas por el tribunal.
Por diligencia de fecha 28-07-2003 (f. 308 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna las boletas de notificación libradas a los peritos nombrados sin firmar por cuanto no fueron ubicados, las cuales corren agregadas a los folios 309 al 312.
Por diligencia de fecha 29-07-2003 (f. 313 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente.
Por diligencia de fecha 29-07-2003 (f. 314 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita se designen a los peritos que ordena el artículo 457 C.P.C. (sic).
Por diligencia de fecha 30-07-2003 (f. 315 de la 2ª pieza) el ciudadano Régulo Vásquez López en su carácter de Director de Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., otorga poder apud acta al abogado Gabriel Vásquez Irausquin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.948, sin que constituya revocatoria del poder que le había conferido a los abogados Gregorio Vásquez López, Leonardo Márquez y María Luisa Finol.
Mediante auto de fecha 04-08-2003 (f. 317 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04-08-2003 (f. 318 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena dejar sin efecto la designación de los ingenieros Adriana Quintero López y Nury Salazar Serra y se designa en su lugar a los ciudadanos Alfonso Padilla Carrera y Yazmila Sanabria Marcano., acordándose notificarlos para la aceptación del cargo. Se libraron las respectivas boletas.
Mediante oficio N° 3172-03, de fecha 25-07-2003 (f. 321 al 326 de la 2ª pieza) este juzgado remite al juzgado de la causa, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente N° 6228-03, constante de 05 folios, mediante la cual declaro con lugar el recurso de hecho ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 03-07-2003 que niega oír la apelación formulada contra dictado por el tribunal de la causa el día 17-06-2003, ordenándose oír la apelación interpuesta en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría de fecha 08-08-2003 (f. 327 de la 2ª pieza) se dejó constancia de haberse certificado las copias acordadas por auto de fecha 04-08-03.
Por diligencia de fecha 08-08-2003 (f. 328 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita se admita la apelación conforme lo ordenado por este juzgado en sentencia recaída en recurso de hecho declarado con lugar.
Por diligencia de fecha 12-08-2003 (f. 329 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora declara recibir las copia certificadas acordadas por el tribunal.
Por diligencia de fecha 13-08-2003 (f. 330 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna las boletas de notificación libradas a los peritos nombrados debidamente firmados, las cuales corren agregadas a los folios 331 al 332.
Mediante auto de fecha 14-08-2003 (f. 333 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 17-06-03 y se ordena remitir copias certificadas a este juzgado.
Por diligencia de fecha 19-08-2003 (f. 334 de la 2ª pieza) los expertos designados al efecto aceptan el cargo para el cual fueron designados, jurando fielmente cumplir sus obligaciones y solicitan 15 días hábiles para consignar el informe correspondiente y que se le consigne la cantidad de Bs. 600.000,00 para cada uno de ellos.
Por diligencia de fecha 19-08-2003 (f. 335 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente, para ser anexadas a la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 14-08-2003 (f. 336 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa les concede el lapso de 15 días solicitados por los expertos para consignar el informe correspondiente y por considerar que los honorarios estimados son exagerados los fija en Bs. 300.000,00 para cada uno, la cual deberá ser consignada por la parte promovente dentro del tercer día siguiente.
Mediante auto de fecha 25-08-2003 (f. 337 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 26-08-2003 (f. 338 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora consigna cheque de gerencia N° 06090289 contra el Banco Sofitasa por la cantidad de Bs. 900.000,00 a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 20-08-03.
Mediante nota de secretaría de fecha 28-08-2003 (f. 339 vto. de la 2ª pieza) se dejó constancia de haberse certificado las copias y librarse oficio a este tribunal que corre al folio 340.
Mediante auto de fecha 02-09-2003 (f. 341 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena abrir cuenta de ahorros en el banco Industrial de Venezuela a nombre de los expertos nombrados por el tribunal. Se libró el respectivo oficio.
Mediante oficio N° 9700-073 7474, de fecha 22-08-2003 (f. 343 de la 2ª pieza) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas suscrito por el T.S.U. Evelio Lanza Golindano en su carácter de Sub delegado estadal, solicita al tribunal de la causa informe sobre el estado actual de la causa en virtud de instruirse por ante ese despacho expediente N° G-463.940 por uno de los delitos contra la propiedad. En fecha 01-09-2003 fue agregado a los autos.
Mediante auto de fecha 01-09-2003 (f. 344 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena suministrar la información requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se ordenó librar oficio respectivo que corre al folio 345.
Mediante auto de fecha 05-09-2003 (f. 346 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa deja sin efecto la respuesta dada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya que la misma se hizo en base al expediente Nº 7401, ordenándose dar respuesta en base a las actuaciones del presente expediente. Se libró el respectivo oficio.
Por diligencia de fecha 10-09-2003 (f. 348 de la 2ª pieza) los expertos designados al efecto solicitan una prórroga de 10 días de despacho para la elaboración del informe respectivo.
Mediante auto de fecha 17-09-2003 (f. 349 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda la prórroga solicitada por los expertos. KOLEN fecha 29-09-2003
PIEZA TERCERA.
Mediante auto el tribunal de la causa, ordena la apertura de la tercera pieza. (f. 01 de la 3ª pieza).
Mediante auto de fecha 29-09-2003 (f. 02 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa acuerda la prórroga solicitada por los expertos, concediéndosele 10 días consecutivos.
Por diligencia de fecha 06-10-2003 (f. 03 de la 3ª pieza) los expertos designados al efecto consignan el informe constante de 11 folios útiles y un plano anexo que corre agregado a los autos a los folios 4 al 15.
Por diligencia de fecha 06-05-2003 (f. 16 de la 3ª pieza) los expertos designados al efecto solicitan se ordene la cancelación de los honorarios respectivos.
Mediante auto de fecha 08-10-2003 (f. 17 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa le aclara a los peritos que el oficio para la cancelación de los honorarios se hará una vez conste en autos el recibo de la libreta que se ordenó aperturar en fecha 2-9-2003.
En fecha 08-10-2003 (f. 18 de la 3ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa aclara a las partes que a partir de esa misma fecha comienza a transcurrir el lapso para presentar sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha 27-10-2003 (f. 19 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos copia de la libreta de la cuenta de ahorros N° 0003-0032-21-0100220721 del Banco Industrial de Venezuela.
Mediante auto de fecha 27-20-2003 (f. 21 y 22 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que se entregue a los expertos designados al efecto la cantidad de Bs. 900.000,00. Se libró el oficio respectivo.
Mediante auto de fecha 29-10-2003 (f. 24 de la 3ª pieza) el tribunal a quo aclara a las partes que la causa entro en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31-10-2003 (f. 25 al 38 de la 3ª pieza) el abogado Matilde Rosas, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, consigna escrito y anexos que corren agregados a los folios 39 al 53.
Por diligencia de fecha 3-11-2003 (f. 54 de la 3ª pieza) los apoderados judiciales de la parte actora, consigna escrito que corre agregado a los folios 55 al 61.
Por diligencia de fecha 24-11-2003 (f. 62 de la 3ª pieza) la apoderada judicial de la parte codemandada solicita copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente.
Mediante auto de fecha 28-11-2003 (f. 63 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa acuerda las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 08-12-2003 (f. 64 de la 3ª pieza) la apoderada judicial de la parte codemandada declara recibir las copias certificadas acordadas por el tribunal.
Mediante oficio N° 3849-04, de fecha 08-06-2004 (f. 65 al 148 de la 3ª pieza) este juzgado remite al juzgado de la causa, expediente N° 6319-03, constante de 74 folios, mediante la cual declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por el tribunal de la causa el día 17-06-2003, revocándose en todas sus partes el auto apelado y por tanto, inexistentes e ineficaces las contestaciones de demandas efectuadas por la abogada Zenda Rosas en representación de Marianny Rosas y Javier Contreras Velásquez y el abogado Matilde Rosas en representación de Antoinette Machaalani de Younes y Tania Younes Machaalani ante el juzgado de la causa en fecha 21-03-2003.
En fecha 07-03-2005 (f. 149 al 211 de la 3ª pieza) el tribunal a quo dicta la sentencia definitiva declarando procedente la defensa de mérito relacionada con la falta de cualidad de la codemandada Marianny Rosas Rosas, la prescripción de la acción de nulidad de asiento registral relacionada con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 17-07-1984 y sin lugar la acción reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria C.A. contra las ciudadanas Antoinette Machaalani, Claudia Joseph, Walid Joseph, Tania Joseph Younes Machaalani y Marianny Rosas Rosas.
Por diligencia de fecha 14-03-2005 (f. 212 de la 3ª pieza) la ciudadana Antoinette Machaalani, asistida por el abogado Matilde Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.231, quien también actúa como apoderado judicial de los ciudadanos Tania Joseph y Walid Joseph Younes Machaalani se dan por notificados de la decisión dictada por el tribunal de la causa.
Por diligencia de fecha 16-03-2005 (f. 213 de la 3ª pieza) el abogado Matilde Rosas en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas solicita que se libren las respectivas boletas de notificación a la parte actora y al defensor ad litem por la extemporaneidad del fallo.
Mediante diligencia de fecha 21-03-2005 (f. 214 de la 3ª pieza) la ciudadana Marianny Rosas Rosas, asistida de abogado se da por notificada de la decisión dictada por el tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 22-03-2005 (f. 215 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa ordena notificar a la parte actora y a los codemandados Claudia Joseph y Walid Joseph Younes Machaalani. Se libraron las respectivas notificaciones.
Por diligencia de fecha 06-04-2005 (f. 219 de la 3ª pieza) el abogado Matilde Rosas en su carácter de apoderado judicial de los codemandados consigna sendos poderes otorgados por los codemandados Walid Joseph y Claudia Joseph Younes Machaalani debidamente autenticados los cuales están agregados a los folios 220 al 223, quedando notificado en sus nombres de la decisión dictada.
Por diligencia de fecha 06-04-2005 (f. 224 de la 3ª pieza) el abogado Matilde Rosas en su carácter de apoderado judicial de los codemandados solicita copia certificada de la sentencia dictada en la presente causa.
Por diligencia de fecha 07-04-2005 (f. 225 de la 3ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 07-03-2005.
Por diligencia de fecha 11-04-2005 (f. 226 de la 3ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 07-03-2005.
Mediante auto de fecha 12-04-2005 (f. 227 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa acuerda las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 18-04-2005 (f. 228 de la 3ª pieza) el abogado Matilde Rosas en su carácter de autos recibe las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 18-04-2005 (f. 229 de la 3ª pieza) el juzgado de Instancia oye en ambos efectos la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia definitiva proferida por ese tribunal en fecha 07-03-2005 y ordenó la remisión de las actuaciones a este juzgado superior.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Mediante auto de fecha 21-06-2000 (f. 1) el tribunal de la causa apertura el cuaderno de medidas y ordena con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que proceda a ampliar la prueba con relación al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la advertencia de que una vez cumplida esta exigencia se proveerá sobre su decreto.
Mediante escrito de fecha 26-06-2000 (f. 2 al 5) el abogado Gregorio José Vásquez López, en su carácter de apoderado de la parte demandante alega que a los fines de ampliar la prueba para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada consigna justificativo de testigos evacuada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 26-06-2000 que se encuentra agregado a los folios 6 y 7.
Mediante auto de fecha 28-06-2000 (f. 8) el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y llenos los extremos de ley, decreta medida de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en el sector Genovés de Porlamar, en el sitio o Urbanización Sabanamar, que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado en fecha 17-07-1984, bajo el N° 09, folios 30 al 33, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del referido año y ordena librar oficio al Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta que corre a los folios 9 y 10.
Mediante diligencia de fecha 03-07-2000 (f. 11) el abogado Gregorio Vásquez López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna inspección judicial que corre agregado a los folios 12 al 18 a los fines de demostrar el fumus periculum in mora de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda.
Por auto de fecha 17-07-2000 (f. 19) el tribunal de la causa a los efectos de decretar la medida solicitada ordena constituir caución o garantía de conformidad con el artículo 590 del Código de procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00).
Mediante diligencia de fecha 19-07-2000 (f. 20) el abogado Gregorio Vásquez López, en su condición de apoderado de la parte actora, apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 17-07-2000.
Mediante auto de fecha 26-07-2000 (f. 21) el tribunal de la causa oye la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior.
Mediante nota de secretaria de fecha 04-08-2000 (f. 21 vto.) se dejó constancia de haberse librado oficio al juzgado Superior.
En fecha 19-09-2000 (f. 23) el abogado Gregorio Vásquez López en su carácter de apoderado de la parte actora solicita copias certificadas de actuaciones llevadas en ese expediente.
Mediante auto de fecha 20-09-2000 (f. 24) el tribunal de la causa acuerda de conformidad las copias solicitadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 21-09-2000 (f. 24 vto.) se dejó constancia de haberse librado oficio al Juzgado Superior.
IV.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.-
PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda.-
1.- Copia fotostática del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 4-11-1.999, anotado bajo el nro. 3, Tomo 55, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. De la presente documental se evidencia que los ciudadanos REGULO E. VASQUEZ LOPEZ y DIAIAN IRAUSQUIN DE VASQUEZ, actuando con el carácter de administradores de ADMIONISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, C.A., confieren poder judicial, amplio y basten cuando derecho se requiere a los abogados GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LOPEZ, LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBA y MARIA LUISA FINOL SANCHEZ, con inpreabogado nro. 2056, 45.158, y 40.919, respectivamente, para que representen y sostengan los derechos e intereses a sus representándoos. La citada documental no fue objeto de impugnación en su oportunidad procesal por tal razón se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con el artículo 1,357 del Código Civil. Así se establece.
2.- Copia fotostática del Plano marcado “B”. De la presente documental se puede evidenciar el levantamiento topográfico relacionado con el área de partición del lote ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez con calle Guaiquerí, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y el cual carece de autoría por tal razón se le hace forzoso a este Tribunal asignar valor probatorio al citado plano. Así se declara.
3.- Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30-09-1975, bajo el N° 182, folios 127 al 128, Protocolo primero, Tomo Primero, Adicional 1, tercer trimestre del año 1975. De la presente documental se evidencia que Gregorio Vásquez declara que para pagar parte de su aporte al capital social de la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa, S.A., cede y traspaso a la referida empresa todos los derechos y acciones que le pertenecen en un terreno identificado ubicado en el sector Genovés de Porlamar, que mide sesenta (60) metros de frente por doscientos (200) metros de fondo, con una superficie de doce mil (12.000) metros cuadrados, alinderado así: Norte: su frente, calle Guaiquerí; Sur: su fondo y terrenos que son o fueron indígenas (cerca del Aeropuerto de Porlamar); Este, calle en observación, sin nombre y Oeste: terreno que es o fue de Héctor Ramón Díaz, que el precio de la venta fue sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias en él señalado. Así se establece.
4.- Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 06-12-1996, bajo el N° 7, folios 88 al 92, Protocolo primero, Tomo 19, cuarto trimestre del año 1996. De la presente documental se puede evidenciar que Régulo Emilio Vásquez López y Diana de Vásquez actuando como directores de la Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. rectifican los linderos de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Guaiquerí con Av. Francisco Esteban Gómez, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, estableciéndose que la totalidad de dicho inmueble tiene una superficie de doce mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados (12.963 m2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: del Punto A2 al Punto A7 en sesenta metros (60 mts) con calle Guaiquerí; Sur: del punto A8 al punto A9 en sesenta metros (60 mts) con cerca del aeropuerto viejo; Este: del punto A9 al punto A2, en doscientos once metros con sesenta y ocho centímetros (211,68 mts) con calle en observación; Oeste; del punto A8 al punto A7, en doscientos dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (216,95 mts); con terreno de Héctor Díaz y dicha rectificación de la cabida del referido lote no altera en absoluto sus linderos, ya que el aumento del área de dicho terreno se debe a que la remesura fue practicada por medios técnicos de ingeniería que producen mayor exactitud numérica y que se dio en venta a la ciudadana Diana de Vásquez un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector Genovés de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado que mide cuarenta y ocho metros (48 mts) por el lado Norte, calle Guaiquerí; por el lado Sur: dieciséis metros (16 mts) cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; por el lado Este: doscientos doce metros con cincuenta centímetros (212,50 mts) con terreno propiedad de Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. y, por el lado Oeste: doscientos dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (216,95 mts) con terreno propiedad de Héctor Díaz con una superficie de siete mil trescientos sesenta y tres metros cuadrados (7.363 mts2), que el precio de dicha venta fue de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y que el referido inmueble le pertenece a la referida empresa según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta de fecha 30-09-1975, bajo el Nº 37, folios vto., al 25, protocolo tercero, tomo primero adic., tercer trimestre del año 1975. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias en él señalado. Así se establece.
5.- Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 03-02-1969, bajo el N° 35, folios 45 al 46, Protocolo primero, Tomo 2, primer trimestre del año 1996. De la presente del cual se evidencia que la ciudadana Carmen Leticia Urbano vende al ciudadano Gregorio Vásquez Alfonso un lote de terreno de su propiedad situado en el sector Genovés, Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, o sea constante de doce mil metros cuadrados (12.000 mts2) de superficie, alinderado así: Norte, su frente, calle Guaiquerí; Sur: su fondo, terrenos indígenas (cerca del Aeropuerto de Porlamar); Este, calle sin nombre; y Oeste, terreno propiedad de Héctor Ramón Díaz, que el precio de la venta fue sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y que les pertenece conforme a documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 31-01-1969, bajo el Nº 17, folios del 19 al 20 de los Libros de autenticaciones llevados por el referido juzgado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 31-01-1969, bajo el Nº 41, folios del 68 al 70, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 1969. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias en él señalado. Así se establece.
6.- Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 31-01-1969, bajo el N° 41, folios 68 al 70, Protocolo primero, Tomo primero, primer trimestre del año 1969. De la presente documental se puede extraer que el ciudadano Héctor Ramón Díaz vende a la ciudadana Carmen Leticia Urbano un lote de terreno de su propiedad que forma parte de una mayor extensión que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, o sea, constante de doce mil metros cuadrados (12.000 mts2) de superficie alinderado así: Norte: su frente, calle Guaiquerí; Sur, su fondo, terrenos indígenas, Este: calle sin nombre y Oeste: terreno propiedad de Héctor Ramón Díaz ubicado en el sector Genovés de Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, que el precio de la venta fue la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), que le pertenece conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta bajo el Nº 252, folios del 157 al 158, protocolo primero adicional, primer trimestre de 1964 y se hace aclaratoria sobre los linderos que fueron modificados en el momento de la apertura de las calles Guaiquerí y sin nombre por parte de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias en él señalado. Así se establece.
7.- Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 23-03-1964, bajo el N° 252, folios 157 al 158, Protocolo primero adicional, Tomo único adic., primer trimestre del año 1964. De la presente documental se evidencia que los ciudadanos Tomás José Vásquez y Francisco Carreño Reyes en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo dieron en venta al ciudadano Héctor Ramón Díaz un terreno que mide noventa metros (90 mts.) de ancho por cuatrocientos veinte metros (420 mts) de largo con una superficie de treinta y siete mil ochocientos metros cuadrados ( 37.800 mts2), ubicado en Porlamar, Sector Genovés, con los siguientes linderos: Norte: terrenos indígenas; Sur: con la cerca del aeropuerto de Porlamar; Este: terreno de José Emilio Gutiérrez y Oeste: con terrenos propiedad de José Mercedes Fernández, que el precio de la venta fue de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y que le pertenece dicho inmueble desde tiempos inmemoriales y poseerlo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, sin ninguna perturbación. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias en él señalado. Así se establece.
8.- Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta en fecha 29-03-1969, bajo el N° 54, folios vto. 94 al 97, Protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1969. De la presente documental se evidencia que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, representada por su apoderado, abogado Teodoro Quijada Wettel, y el ciudadano Héctor Ramón Díaz convinieron en: que el señor Héctor Ramón Díaz nada tiene que reclamar a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo en razón del juicio de reivindicación intentado por ella por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta sobre tres lotes de terrenos situados en el sector Genovés de Porlamar y que le había sido vendida por la referida comunidad; que el ciudadano Héctor Ramón Díaz renuncia expresamente a todas las acciones tanto civiles como penales pudieran corresponder en contra de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo en razón del referido juicio de reivindicación; que el señor Héctor Ramón Díaz renuncia a favor de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo todos los derechos de propiedad que le corresponden en los dos lotes de terrenos a que se refieren los instrumentos siguientes: documento Nº 247, folios 151 al 152 vto., protocolo primero adicional, primer trimestre de 1964 el cual ampara un lote de terreno ubicado en el sector Genovés de Porlamar de un área de quince mil doscientos metros cuadrados (15.200 mts2), alinderado así: Norte: terrenos indígenas; Sur: casa del Aeropuerto de Porlamar; Este: terreno de José Mercedes Fernández y Oeste: terrenos de que so fueron de Consuelo Alfonso y documento Nº 228, folios 126 vto. al 127 y su vto., Protocolo Primero adicional, primer trimestre de 1964, el cual ampara un lote de terreno ubicado en el sector Genovés de Porlamar constante de ocho mil cuatrocientos metros cuadrados (8.400 mts2), alinderado así: Norte, terrenos de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; Sur: la cerca del aeropuerto de Porlamar; Este: terrenos de la Comunidad de Indígenas y Oeste: su frente, carretera que conduce del aeropuerto a Los Robles, ambos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta; que las renuncias realizadas por Héctor Ramón Díaz obedece al desistimiento realizado por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo al juicio de reivindicación anteriormente señalado y que dichos terrenos fueron utilizados para la apertura de las calles Guaiquerí y sin nombre, respectivamente; que Héctor Ramón Díaz renuncia expresamente a todas las acciones tanto civiles como penales que pudieran corresponderle por el juicio de reivindicación intentado en su contra; que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo reconoce la plena propiedad a favor del ciudadano Héctor Ramón Díaz del lote de terreno que quedó reducido a la cantidad de diez y ocho mil metros cuadrados (18.000 mts2) de superficie, esto es que dicho lote queda reducido a medir noventa metros (90 mts) de frente por doscientos metros (20 mts) de fondo de manera definitiva; que ambas partes hacen constar que los anteriores linderos del referido lote reducido eran los siguientes: Norte: terrenos indígenas; Sur: con la cerca del aeropuerto de Porlamar; Este: terreno de José Emilio Gutiérrez y Oeste: terreno de José Mercedes Fernández y actualmente esos linderos han variado por lo que los linderos actuales son: Norte: su frente, calle Guaiquerí; Sur: su fondo, terrenos indígenas; Este: calle sin nombre y oeste: terreno de la propiedad de Héctor Ramón Díaz. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias en él señalado. Así se establece.
9.- Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 17-07-1984, bajo el N° 09, folios 30 al 33, Protocolo primero, Tomo 2, tercer trimestre del año 1984. De la presente documental se puede evidencia que los ciudadanos José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita González dieron en venta al señor Joseph Saad Younes un lote de terreno ubicado en el sector Genovés de Porlamar, Urbanización Sabana Mar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta que mide cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo, es decir, un área total de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (9.450 mts2) y alinderada así: Norte: su frente, en 454 mts, con la calle Guaiquerí, anteriormente terrenos que eran de Antonio Rafael Patiño; Sur: con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y Oeste: con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, que dicho inmueble fue adquirido a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 21-01-1969, bajo el Nº 20, tomo 1, protocolo 1°, primer trimestre de 1969. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias en él señalado. Así se establece.
10.- Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 23-03-1964, bajo el N° 253, folios 158 al 159 vto., Protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre del año 1964. De la presente documental se evidencia que los ciudadanos Tomás José Vásquez y Francisco Carreño Reyes en su carácter de Presidente y secretario, respectivamente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo dieron en venta al ciudadano José Emilio Gutiérrez un terreno que mide noventa metros (90 mts) de ancho por cuatrocientos veinte metros (420 mts) de largo con una superficie de treinta y siete mil ochocientos metros cuadrados (37.800 mts2) ubicado el Porlamar, sector Genovés dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos indígenas; Sur: con la cerca del aeropuerto; Este: terreno de Celinda Vásquez de Suárez y Oeste: terreno propiedad de Héctor Ramón Díaz y que el precio de la venta fue de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias en él señalado. Así se establece.
11.- Copia fotostática de sentencia dictada en fecha 30-06-1965 por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y debidamente protocolizada en fecha 25-10-1965 por ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta bajo el Nº 1. De la presente documental se puede evidenciar que se declaró nula la asamblea general extraordinaria de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo de fecha 9 de junio de 1963 y en consecuencia se declaran nulos los actos cumplidos en ejecución de los acuerdos de la Asamblea del 9-06-1963 ocurridos el 11-08-1963 así como todos los actos realizados por el ciudadano Tomás José Vásquez como presidente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo cumplidos por él a partir del 13-08-1963 hasta la fecha, declarándose nulas las operaciones de compraventa de terrenos propiedad de la Comunidad de Indígenas Francisco fajardo efectuadas por el referido ciudadano diciéndose presidente de dicha comunidad desde el 15-08-1963, las cuales serían: tercer trimestre de 1963, bajo el Nº 132, cuarto trimestre de 1963, bajo los Nos. 21, 22, 23, 24, 25, 27, 47, 60, 61, 62, 63, 70, 71, 77, 83, 87, 95, 98, 99, 102, 103, 104, 115, 116, 120, 123, 132, 135, 136, 144, 145, 146, 147, 148, 151, 152, 155, 156, 157, 158, 170, 171, 180, 181, 184, 185, 186, 189, 190, 191, 195, 196, 202, 205, 206 y 207; tercer trimestre de 1964, bajo los Nos. 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 36, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 69, 72, 75, 87, 88, 89, 96, 97,98, 99, 100, 101, 107, 108, 109, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 131, 138, 141, 143, 144, 146, 147, 148, 153, 154, 155, 156, 161, 162, 163, 164, 165, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 218, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269; segundo trimestre de 1964 bajo los números 12, 13, 16, 17, 18, 22, 24, 27, 28, 34, 35, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 52, 103, 120, todos estos documentos de ventas registrados en el protocolo primero de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias en él señalado. Así se establece.
12.- Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 27-08-1964, bajo el N° 159, folios 51 al 52, Protocolo primero, tomo 1 adicional, tercer trimestre del año 1964. De la presente documental se evidencia el ciudadano José Emilio Gutiérrez dio en venta al ciudadano Francisco Velásquez un terreno ubicado en el sector Genovés de Porlamar que mide cuarenta y cinco metros de frente por cuatrocientos veinte metros de fondo (mts. 45 x 420) y delimitado así: Norte: terrenos indígenas; Sur: con la cerca del aeropuerto; Este: terreno de Celinda Vásquez de Suárez y Oeste: terreno de José Emilio Gutiérrez y le pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño en fecha 23-03-1964, bajo el Nº 255, folios 158 al 159, protocolo primero, primer trimestre año 1964. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias en él señalado. Así se establece.
13.- Copia certificada de oficio Nº 0970-664 emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21-10-1965 dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta y recibido en dicha oficina en fecha 22-10-1965 del cual se extrae que se le participa que por auto de fecha 21-10-1965 y de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: un lote de terreno que mide cien metros (100 mts.) de ancho por cien metros (100 mts) de largo, el cual abarca una superficie total de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2) ubicado en Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en el Sector Genovés, dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos propiedad de Luisa Guevara de González; Sur: terreno de la Comunidad de Indígenas; Este: terreno de la Comunidad de Indígenas y Oeste: terreno propiedad de Francisco Velásquez y un lote de terreno que mide cuarenta y cinco metros (45 mts) de ancho por cuatrocientos veinte metros (420 mts) de largo, con una superficie total de dieciocho mil novecientos metros cuadrados (18.900 mts2) ubicado en Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, sector Genovés, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos indígenas; Sur: con la cerca del aeropuerto; Este: terreno de Francisco Velásquez y Oeste, terreno de Héctor Ramón Díaz y que se solicitó se estampara nota marginal en los documentos protocolizados en dicha oficina bajo los números 22, folios del 32 vto. Al 33 y su vto. Y 34, protocolo primero, duplicado, primer trimestre de 1964 y el Nº 253, folios 58 al 59 y sus vueltos, protocolo primero adicional, duplicado, primer trimestre de 1964. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias en él señalado. Así se establece.
14.- Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 21-01-1969, bajo el N° 20, folios 35 al 37, Protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1969. De la presente documental se puede evidenciar que los ciudadanos Patricio Fernández y Antonio Rafael Fuentes en su carácter de Vicepresidente, encargado de la Presidencia y subsecretario, respectivamente, dieron en venta al ciudadano José Emilio Gutiérrez un terreno que mide cuarenta y cinco metros (45 mts) de ancho por doscientos diez metros (210 mts) de largo con una superficie de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados ( 9.450 mts2) ubicado en Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, sector Genovés, dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno de Antonio Rafael Patiño; Sur, cerca del aeropuerto de Porlamar; Este, terreno que es o fue de la comunidad y Oeste, terreno que es o fue de la Comunidad. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias en él señalado. Así se establece.
15.- Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30-12-1974, bajo el N° 156, folios 196 al 197, Protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre del año 1974. De la presente documental se puede evidenciar que el ciudadano José Emilio Gutiérrez dio en venta a la ciudadana Antonia María Gutiérrez viuda de Fernández un terreno de una mayor extensión que mide ciento diez metros de largo (110 mts) por cuarenta y cinco metros (45 mts) de ancho ubicado en el Caserío Genovés, Porlamar y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con terreno en negociación con Gregorio Alfonso; Sur, con cerca del aeropuerto de Porlamar; Este, con terreno propiedad de Francisco Velásquez y Oeste, terreno que es o fue de Héctor Ramón Díaz y que dicho inmueble le pertenece al vendedor por compra realizada a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo el 23-03-1964, bajo el Nº 253, folios 158 al 159 y sus vueltos, protocolo primero, primer trimestre 1964. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias en él señalado. Así se establece.
Con la reforma del libelo de la demanda.-
1.- Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 29-09-1998, bajo el N° 2, folios 8 al 13, Protocolo primero, tomo 23, tercer trimestre del año 1998. De la presente documental se puede evidenciar que la ciudadana Antoinette Machaalani viuda de Younes actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Walid Younes Machaalani, Tania Younes Machaalani y Claudia Younes Machaalani dio en venta a la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas un lote de terreno ubicado en el Sector Genovés, Urbanización Sabana mar de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta con una superficie de cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo, para un área total de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (9.450 mts2) y con los linderos siguientes: Norte, con la calle Guaiquerí, anteriormente terrenos que eran de Antonio Rafael Patiño; Sur, con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este, con terrenos que son o fueron de Pedro Ramón Castillo, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y Oeste, con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, indicándose que a mayor abundamiento se señala que la intersección de los linderos norte y este da hacia el empalme de la calle Guaiquerí con la carretera que va de Sabana mar a Moreno y que les perteneció de la siguiente manera: a) un 50% de sus derechos a Antoinette Machaalani en exclusividad por haber sido adquirido dentro de la comunidad de bienes conyugales que existió con el difunto Joseph Younes y B) el otro 50% de sus derechos a Antoinette Machaalani y a sus hijos por haberlos heredado de su referido causante Joseph Younes, quien lo había adquirido según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 17-07-1984, bajo el Nº 09, folios 30 al 33, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 1984. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias en él señalado. Así se establece.
APORTACIONES ACOMPAÑADAS POR LA PARTE CODEMANDADA MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ CON SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
1.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 29-09-1998, bajo el Nro. 2, folios 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre de ese año. De la presente documental se puede evidenciar que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES procediendo en ese acto en nombre y representación de los derechos e intereses de sus menores hijos WALID YOUNES MACHAALANI, TANIA YOUNES MACHAALANI y CLAUDIA YOUNES MACHAALANI, dio en venta a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS un lote de terreno ubicado en el Sector Genovés, Urbanización Sabanamar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta el cual tiene una superficie de Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) de frente por Doscientos Diez Metros (210 mts) de fondo que le da un área total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (9.450 Mts2), y sus linderos y medidas son: Norte: Su frente en Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) con la calle guaquerí, anteriormente terrenos que eran de Antonio Rafael Patiño; Sur: Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: En Doscientos Diez Metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de Pedro Ramón Castillo, anteriormente de la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo; y Oeste: En Doscientos Diez Metros (210 mts), con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, anteriormente de la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo, y que les pertenece de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) de sus derechos a su persona en exclusividad, por haber sido adquirido dentro de la Comunidad de bienes conyugales que existió entre su persona y la del difunto JOSEPH YOUNES; y el otro cincuenta por ciento (50%) de sus derechos a su persona y a sus menores hijos por haberlos heredados de su causante, el mencionado ciudadano JOSEPH YOUNES como así consta de la planilla para autoliquidación de impuestos sobre Sucesiones Nro. H-92-A-004455, correspondiente al expediente Nro. 1988-317 y sus anexos Nros. 018608 y 062616, con certificado de solvencia de sucesiones Nros. S-1-H-84-A49046, de fecha 26-09-1988 y HRIE-400-S-405 del 05-10-1988; el mencionado JOSEPH YOUNES lo adquirió según el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Ensarta, el día 17-07-1984, bajo el Nro. 09, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre. La presente documental no fue impugnada dentro de la oportunidad para ello, por tal razón se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 19-12-01, bajo el Nro. 04, Tomo 105 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en fecha 21-02-02, bajo el Nro. 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2002. de la presente documental se puede evidenciar que los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, dieron en venta a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI un lote de terreno ubicado en el sector Genovés, Urbanización Sabanamar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el cual tiene una superficie de cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo lo que da un área total de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta (9.450 mts2), cuyos linderos y medidas son: Norte: Su frente en cuarenta y cinco metros (45 mts), con calle guayamurí, anteriormente terrenos que eran de Antonio Rafael Patiño; Sur: Cuarenta y cinco metros (45 mts) con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: en doscientos diez metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de Pedro Ramón Castillo, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; y Oeste: en doscientos diez metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y que les perteneció por compra que consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño de este Estado, donde quedó anotado bajo el Nro. 2, tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29-09-1998. La presente documental no fue impugnada en su oportunidad procesal por tal razón se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
PARTE ACTORA.
1.- Reproduce el merito favorable de los autos, todas aquellas pruebas que en modo alguno favorecen a la causa de su representada. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Experticia promovida por la parte actora realizada en el mes de Septiembre de 2003 por los ingenieros ALFONSO PADILLA CARRERA, YAZMILA SANABRIA y ESAU MURILLO, en un inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en la Urbanización Sabanamar Calle Guaiquerí, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre los siguientes puntos: - La ubicación, medidas y linderos de la porción de terreno que se demanda en reivindicación. - La ubicación, medidas y linderos de la extensión de terreno adquirida por MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la valoración de este medio probatorio, resulta necesario para esta alzada hacer un recuento de alguita de las actas que conforman el presente expediente a saber:
Por auto de fecha 4-8-2.003, pieza 2, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la designación de los ingenieros ADRIANA MARGARITA QUINTERO LÓPEZ, y NURY CARMEN SALAZAR SERRA, como expertos designados en la presente causa y se designó en su lugar a los ciudadanos ALFONZO PADILLA CARRERA y YAZMILA MARÍA SANABRIA MARCANO, librándose boletas de notificación. (Fs. 318-320).
En fecha 13-8-2.003, pieza 2, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YAZMILA MARÍA SANABRIA MARCANO y ALFONZO PADILLA CARRERA. (Fs. 330-332).
En fecha 19-8-2.003, pieza 2, comparecen los ciudadanos ALFONZO PADILLA CARRERA y YAZMILA MARÍA SANABRIA MARCANO, expertos designados, quienes aceptaron el cargo al cual fueron designados, solicitaron quince días hábiles para consignar el respectivo informe y Juraron cumplir fielmente la misión que le fue encomendada. (Fs. 334).
Luego en fecha 10 y 25 de septiembre comparecieron los citados expertos ALFONZO PADILLA CARRERA y YAZMILA MARÍA SANABRIA MARCANO, quienes solicitaron prorrogas para la presentación de su informe pericial. (Fs. 345 y 350, pza 2). Y.,
En fecha 6-10-2.003, comparecieron los ciudadanos ALFONZO PADILLA CARRERA, YAZMILA MARÍA SANABRIA MARCANO y ESAU MURILLO, expertos designados en el presente juicio quienes consignaron su informe pericial. (Fs. 3-15, pza 3).
Ahora bien, denota esta Alzada de las actuaciones trascritas que, una vez notificados los expertos ALFONZO PADILLA CARRERA y YAZMILA MARÍA SANABRIA MARCANO, los mismos comparecieron, aceptaron el cargo, fijaron oportunidad para presentar su informe y juraron cumplir fielmente su labor como expertos, luego comparecieron nuevamente a solicitar en dos oportunidades que se le prorrogara el lapso para ellos proceder a presentar su informe parcial, que posteriormente presentaron en fecha 6 de octubre del año 2.003.
De lo antes trascrito puede concluir esta Alzada que los expertos designados no cumplieron con el mandato establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los expertos que deberán hacer constar en autos por lo menos con 24 horas de anticipación, el día, hora y lugar que se dará comienzo a sus diligencias periciales.
En este sentido puede concluir esta Alzada, que la prueba de experticia evacuada vulnerando lo dispuesto en el artículo 466 ejusdem, se vicia de nulidad, por cuanto al no expresar los expertos en día y la hora en la cual iniciarían sus actividades periciales, la parte interesada no podría tener y ejercer control de la prueba lo cual es violatorio al derecho a la defensa de las partes en el juicio, lo cual acarrea la nulidad de la prueba de experticia y por ende no podría ser valorada por esta Alzada Accidental, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la referida prueba de experticia. Así se decide.
PARTE CODEMANDADA MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ.-
1.- Copia Certificada expedida por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 19-12-01, bajo el Nro. 04, Tomo 105 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en fecha 21-02-02, bajo el Nro. 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2002. de la presente documental se puede evidenciar que los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, dieron en venta a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI un lote de terreno ubicado en el sector Genovés, Urbanización Sabanamar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el cual tiene una superficie de cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo lo que da un área total de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta (9.450 mts2), cuyos linderos y medidas son: Norte: Su frente en cuarenta y cinco metros (45 mts), con calle guayamurí, anteriormente terrenos que eran de Antonio Rafael Patiño; Sur: Cuarenta y cinco metros (45 mts) con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: en doscientos diez metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de Pedro Ramón Castillo, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; y Oeste: en doscientos diez metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y que les perteneció por compra que consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño de este Estado, donde quedó anotado bajo el Nro. 2, tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29-09-1998. La presente documental fue objeto de valoración junto con las documentales anexas a la contestación de la demanda de la parte codemandada Marianny Del Valle Rosas Rosas Y Javier Orlando Contreras Velásquez. Así se decide.
2.- Copia Certificada expedida por la secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de este Estado del auto dictado en fecha 18-12-01, por el mencionado Juzgado del cual se extrae que se admitió la demanda presentada por el abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, viuda de YOUNES, en su propio nombre y representación de sus hijos WALID JOSEPH YOUNES MACHAALANI, TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI y CLAUDIA YOUNES MACHAALANI y a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS. La presente documental fue objeto de valoración junto con las documentales anexas a la contestación de la demanda de la parte codemandada Marianny Del Valle Rosas Rosas Y Javier Orlando Contreras Velásquez. Así se decide.
PARTE CODEMANDADA ANTOINETTE MACHALAANI DE YOUNES y TANIA YOUNES MACHALAANI.
1.- Reproduce el merito favorable de los autos, todas aquellas pruebas que en modo alguno favorecen a la causa de su representada. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 29-09-1998, bajo el Nro. 2, folios 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre de ese año, cursante al folio 132 al 136, de la segunda pieza, den cual se puede evidenciar que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES procediendo en ese acto en nombre y representación de los derechos e intereses de sus menores hijos WALID YOUNES MACHAALANI, TANIA YOUNES MACHAALANI y CLAUDIA YOUNES MACHAALANI, dio en venta a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS un lote de terreno ubicado en el Sector Genovés, Urbanización Sabanamar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta el cual tiene una superficie de Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) de frente por Doscientos Diez Metros (210 mts) de fondo que le da un área total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (9.450 Mts2), y sus linderos y medidas son: Norte: Su frente en Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) con la calle guaquerí, anteriormente terrenos que eran de Antonio Rafael Patiño; Sur: Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: En Doscientos Diez Metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de Pedro Ramón Castillo, anteriormente de la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo; y Oeste: En Doscientos Diez Metros (210 mts), con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, anteriormente de la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo, y que les pertenece de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) de sus derechos a su persona en exclusividad, por haber sido adquirido dentro de la Comunidad de bienes conyugales que existió entre su persona y la del difunto JOSEPH YOUNES; y el otro cincuenta por ciento (50%) de sus derechos a su persona y a sus menores hijos por haberlos heredados de su causante, el mencionado ciudadano JOSEPH YOUNES como así consta de la planilla para autoliquidación de impuestos sobre Sucesiones Nro. H-92-A-004455, correspondiente al expediente Nro. 1988-317 y sus anexos Nros. 018608 y 062616, con certificado de solvencia de sucesiones Nros. S-1-H-84-A49046, de fecha 26-09-1988 y HRIE-400-S-405 del 05-10-1988; el mencionado JOSEPH YOUNES lo adquirió según el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Ensarta, el día 17-07-1984, bajo el Nro. 09, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre. La presente documental ya fue objeto de valoración en el presente fallo, por lo tanto resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Así se decide.
3.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 19-12-01, bajo el Nro. 04, Tomo 105 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en fecha 21-02-02, bajo el Nro. 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2002, cursante a los folios 137 al 143, de la pieza 2, del cual se puede evidenciar, que los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, dieron en venta a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI un lote de terreno ubicado en el sector Genovés, Urbanización Sabanamar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el cual tiene una superficie de cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo lo que da un área total de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta (9.450 mts2), cuyos linderos y medidas son: Norte: Su frente en cuarenta y cinco metros (45 mts), con calle guayamurí, anteriormente terrenos que eran de Antonio Rafael Patiño; Sur: Cuarenta y cinco metros (45 mts) con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: en doscientos diez metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de Pedro Ramón Castillo, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; y Oeste: en doscientos diez metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y que les perteneció por compra que consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño de este Estado, donde quedó anotado bajo el Nro. 2, tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29-09-1998. La presente documental ya fue objeto de valoración en el presente fallo, por lo tanto resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Así se decide.
4.- Copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 03-06-1996, en el juicio que por INTERDICTO RESTITORIO seguía la Compañía ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A en contra del ciudadano JOSEPH SAAD YOUNES y los sucesores de éste, ANTOINETTE MACHAALANI, viuda de YOUNES, y sus menores hijos CLAUDIA JOSEPH, WALID JOSEPH y TANIA YOUNES MACHAALANI, anexa al escrito de pruebas marcada “A”, y de la cual se puede evidenciar, que se declaró sin lugar la ACCIÓN INTERDICTAL RESTITORIA, en consecuencia se absolvió al demandado JOSEPH YOUNES, representado por los sucesores antes nombrados, de convenir en los hechos narrados en la querella interdictal restitutoria por despojo. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática de extracto del Código Civil de la República de Venezuela, específicamente de los artículos 1978 al 1982, anexa al escrito de pruebas marcada “B”. El anterior documento no se valora al no constituir prueba por tratarse de la copia de artículos pertenecientes al código Civil, y no a hechos controvertidos los cuales indudablemente que son y deben ser objeto de prueba. Así se decide.
6.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 31-01-1969, bajo el Nro. 41, Folios 68 al 70, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de este año 1969. De la presente documental se evidencia que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN DÍAZ dio en venta a la ciudadana CARMEN LETICIA URBANO un lote de terreno de su legítima propiedad que forma parte de uno de mayor extensión también de su propiedad que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, o sea constante de Doce Mil Metros Cuadrados (12.000 mts2) de superficie, alinderado así: Norte: Su frente calle guayamurí; Sur: Su fondo terrenos indígenas; Este: Calle sin nombre; y Oeste: Terreno de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en el sector denominado Genovés de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, y que asimismo, en el mismo se indicó que el bien objeto de dicha operación lo hubo o adquirió el vendedor según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna bajo el Nro. 252, folios 157 al 158, Protocolo Primero adicional, Primer Trimestre de 1964. La presente documental ya fue objeto de valoración en el presente fallo, por lo tanto resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Así se decide.
7.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03.02.1969, bajo el Nro. 35, folio 45 al 46; Protocolo Primero, Tomo 2; Primer Trimestre del citado año del cual se extrae que la ciudadana CARMEN LETICIA URBANO dio en venta al ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO un lote de terreno de su legitima propiedad, situado en el sector denominado Génoves de Porlamar, Jurisdicción del Distrito Mariño (hoy Municipio) de este Estado que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, o sea constante de Doce Mil Metros Cuadrados (12.000 mts2) de superficie alinderado así: Norte: Su frente, calle guaquerí; Sur: Su fondo, terrenos indígenas (cerca de aeropuerto de Porlamar); Este: Calle sin nombre; y Oeste: terreno y propiedad de Héctor Ramón Díaz, y que asimismo, en el mismo se indicó que el bien objeto de dicha operación lo hubo o adquirió la vendedora según documento autenticado por ante le Juzgado del Distrito Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de enero del presente año, bajo el Nro. 17, folio del 19 al 20 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (Hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta en la mencionada fecha treinta y uno de enero del presente año, bajo el Nro. 41, folios del 68 al 70, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de este año 1969. La presente documental ya fue objeto de valoración en el presente fallo, por lo tanto resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Así se decide.
8.- Copia fotostática de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-09-1975, bajo el Nro. 182, folios 127 al 128, Protocolo Primero, Tomo Primero, Adicional (1), Tercer Trimestre de dicho año, del cual se desprende que el ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO declaró que para pagar parte de su aporte al capital social de la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, S.A, cedió y traspasó a la referida Sociedad Mercantil todos los derechos y acciones que le pertenecen en un terreno identificado con el Nro. 14, ubicado en el Sector Genovés de Porlamar, que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200) de fondo, con una superficie de Doce Mil (12.000 mts.2) metros cuadrados, alinderado así: Norte: Su frente, Calle Guaquerí; Sur: Su fondo y terrenos que son o fueron indígenas (cerca del aeropuerto de Porlamar); Este: Calle en observación; y Oeste: Terreno que es o fue de Héctor Ramón Díaz, y que asimismo, en el mismo se indicó que el bien objeto de dicha operación lo hubo o adquirió según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 03.02.1969, bajo el Nro. 35, folios 45 al 46, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1969. 41, folios del 68 al 70, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de este año 1969. La presente documental ya fue objeto de valoración en el presente fallo, por lo tanto resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Así se decide.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso la dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 7 de marzo de 2005, declarando la prescripción de la acción de nulidad de asiento registral relacionado con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17.07.1984, bajo el Nro. 09, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, a través del cual los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA DE GUTIÉRREZ vendieron al ciudadano JOSEPH SAAD YOUNES, el inmueble situado en el sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, en el sitio o Urbanización Sabanamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A en contra de las ciudadanas ANTOINETTE MACHAALANI de YOUNES y TANIA YOUNES MACHAALANI, SIN LUGAR la acción Reivindicatoria intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA, C.A, contra las ciudadanas ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, CLAUDIA JOSEPH, WALID JOSEPH, TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI y MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, y, condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, bajo los siguientes fundamentos:
“…PUNTO PREVIO.-
FALTA DE CUALIDAD.-
En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, en:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Como punto previo que debe analizarse en este caso en especie, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada por la parte co-demandada ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS por medio de su apoderada judicial al momento de dar contestación a la demanda, quien argumentó su falta de cualidad pasiva en la presente acción reivindicatoria al sostener que no es propietaria, ni detenta el bien que se aspira a reivindicar, toda vez que a partir del día 21.02.2002 mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del 2002 el mismo fue enajenado a la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI.
En este sentido se extrae que ciertamente consta que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI le vendió a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y que luego, la mencionada ciudadana conjuntamente con el ciudadano JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ le vendieron a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI mediante documento protocolizado en fecha 21-02-02, bajo el Nro. 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero de 2002, el mismo bien inmueble lo que evidentemente conduce a establecer que al haber salido de la esfera patrimonial de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS dicho bien, y no existir prueba de que ésta lo detenta o detentó la presente acción no debió ser incoada en contra de la mencionada ciudadana. Y así se decide.
En suma de lo anterior, se concluye que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS carece de cualidad pasiva para sostener éste proceso y así se decide.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
Consta de la contestación de la demanda que la codemandada ANTOINETTE MACHAALANI argumentó como fundamento de esta defensa que la acción incoada se encuentra prescrita al haber transcurrido suficientemente el tiempo previsto en el Código Civil, específicamente en el Artículo 1.979, al indicar:
- que opone a la demandante, como defensa de fondo, la prescripción de la acción interpuesta por ante este Tribunal, de Nulidad del Asiento Registral, contra sus representadas en este juicio;
- que dicha oposición se hace en razón de haber transcurrido suficientemente el tiempo que ofrece el Código Civil, en su artículo 1.979 para proponerla;
- que el causante de sus mandantes, es decir Joseph Saad Younes, como bien lo dice la actora en su libelo, adquirió el bien sobre el cual dice la accionante “tener cierto derecho”, de manos de José Emilio Gutiérrez y su esposa Blanca González de Gutiérrez;
- que el acto o negocio jurídico de compra-venta tuvo lugar en fecha 17-07-1984, tal como consta de su respectivo registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde está asentado bajo el Nro. 09, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1984;
- que el bien inmueble fue vendido por su mandante ANTOINETTE MACHAALANI de YOUNES, previo cumplimiento de las formalidades de la autorización del entonces Tribunal de Menores, en fecha 29-09-1998, es decir, catorce (14) años, dos (2) meses y doce (12) días, después de la adquisición por el causante de sus mandantes JOSEPH SAAD YOUNES;
- que la parte accionante solicita ante este Tribunal, de manera muy pintoresca, que sus mandantes admitan que la compra realizada en referencia por su causante se tenga: a) como inexistente; y b) como no registrada;
Sobre este punto, conviene puntualizar que a falta de estipulación expresa el lapso de prescripción aplicable a esta clase de acciones, es el señalado en el artículo 1979 del Código Civil el cual señala:
“Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.
En este sentido se debe aseverar que ciertamente como lo argumentó el representación judicial de las ciudadanas ANTOINETTE MACHAALANI DE YOUNES y TANIA YOUNES MACHAALANI en su escrito de contestación a la demanda, en lo que atañe a la acción de nulidad de asiento registral operó la prescripción alegada, al haberse propuesto la acción cuando había transcurrido en exceso los diez (10) años, contados a partir del momento de la protocolización de la venta efectuada por JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ a JOSEPH SAAD YOUNES ocurrida en el año 1998. Y así se decide.
Con respecto a la prescripción de la acción de reivindicación también demandada por vía principal de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, se observa que dicho planteamiento carece de legalidad toda vez que la acción de reivindicación cuando la misma versa sobre bienes inmuebles es imprescriptible, tal como lo reseña el maestro Jorge Aguilar Gorrondona en su texto Derecho Civil II, Cosas, Bienes y Derechos Reales al señalar:
“…1º La acción reivindicatoria es una acción real.
2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).
3º En principio, es una acción imprescripctible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada en favor del demandado.
Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídas o perdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil (C.C. art. 1986)…”
Como se desprende del extracto transcrito, solo en caso de que la demanda de reivindicación verse sobre bienes muebles perdidos o sustraídos, opera o resulta aplicable la prescripción breve de 2 años, tal como lo establecen los artículos 794 y 795 del Código Civil.
En tal sentido, se declara improcedente el argumento relacionado con la prescripción de la acción de reivindicación y por lo tanto, en el caso bajo análisis la decisión estará centrada en aspectos directamente relacionados con la procedencia de la acción de reivindicación incoada por el accionante y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN.-
DEFINICIÓN.-
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de fecha 27-04-2004, estableció:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga la tiene el demandante…
…En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demanda. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (Resaltado del Tribunal)... ”
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e incultivable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad del terreno que se aspiran revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
Del análisis detallado de las pruebas en proceso, se desprende que el actor para demostrar la propiedad y el tracto sucesivo documental trajo a los autos los siguientes documentos, a saber:
1.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.03.1964, bajo el Nro. 252, folios 157 al 158, Protocolo Primero adicional, Primer Trimestre de 1964 en el cual los ciudadanos TOMÁS JOSÉ VÁSQUEZ y FRANCISCO CARREÑO REYES, en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, dieron en venta al ciudadano HÉCTOR RAMÓN DÍAZ un terreno que mide noventa metros (90 mts) de ancho por cuatrocientos veinte metros (420 mts) de largo, con una superficie de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (37.800 mts2), ubicado en Porlamar, Sector Genovés y que asimismo, y el mismo le pertenece a los vendedores en representación de la Comunidad de Indígenas desde tiempos inmemoriales y en forma continua;
2.-Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 31-01-1969, bajo el Nro. 41, Folios 68 al 70, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de este año 1969 del cual se desprende que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN DÍAZ dio en venta a la ciudadana CARMEN LETICIA URBANO un lote de terreno de su legítima propiedad que forma parte de uno de mayor extensión también de su propiedad que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, o sea constante de Doce Mil Metros Cuadrados (12.000 mts2) de superficie, y que asimismo, lo hubo o adquirió el vendedor según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna bajo el Nro. 252, folios 157 al 158, Protocolo Primero adicional, Primer Trimestre de 1964.
3.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03.02.1969, bajo el Nro. 35, folio 45 al 46; Protocolo Primero, Tomo 2; Primer Trimestre del citado año del cual se extrae que la ciudadana CARMEN LETICIA URBANO dio en venta al ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO un lote de terreno de su legitima propiedad, situado en el sector denominado Genoves de Porlamar, Jurisdicción del Distrito Mariño (hoy Municipio) de este Estado que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, o sea constante de Doce Mil Metros Cuadrados (12.000 mts2) de superficie, y que asimismo, lo hubo o adquirió la vendedora conforme a documento autenticado por ante le Juzgado del Distrito Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de enero del presente año, bajo el Nro. 17, folio del 19 al 20 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (Hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta en la mencionada fecha treinta y uno de enero del presente año, bajo el Nro. 41, folios del 68 al 70, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de este año 1969.
4.- Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-09-1975, bajo el Nro. 182, folios 127 al 128, Protocolo Primero, Tomo Primero, Adicional (1), Tercer Trimestre de dicho año, del cual se desprende que el ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO declaró que para pagar parte de su aporte al capital social de la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, S.A, cedió y traspasó a la referida Sociedad Mercantil todos los derechos y acciones que le pertenecen en un terreno identificado con el Nro. 14, ubicado en el Sector Genovés de Porlamar, que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200) de fondo, con una superficie de Doce Mil (12.000 mts.2) metros cuadrados, y que asimismo, en el mismo se indicó que el bien objeto de dicha operación lo hubo o adquirió la vendedora según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 03.02.1969, bajo el Nro. 35, folios 45 al 46, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1969.
Para demostrar la propiedad y el tracto sucesivo documental de la parte accionada, se desprende que fueron presentados los siguientes documentos:
1.-Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado en fecha 23-03-1964, bajo el Nro. 253, folio 158 al 159 vto, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de ese año, del cual se extrae que los ciudadanos TOMÁS JOSÉ VÁSQUEZ y FRANCISCO CARREÑO REYES, en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO dieron en venta al ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ un terreno que mide Noventa Metros (90mts) de ancho y Cuatrocientos Veinte metros (420 mts) de largo con una superficie de Treinta y Siete Mil Ochocientos Metros Cuadrados (37.800 mts2) ubicado en la Ciudad de Porlamar, Sector Genovés, y que le perteneció a esta institución por haberlo adquirido desde tiempos inmemoriales.
2.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-01-1969, bajo el Nro.20, folios 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de dicho año del cual se extrae que los ciudadanos PATRICIO FERNÁNDEZ y ANTONIO RAFAEL FUENTES, Vicepresidente y Sub-secretario, encargado de la secretaria, respectivamente, de la Junta Directiva de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, dieron en venta a JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, un terreno que mide cuarenta y cinco metros (45 mts) de ancho por doscientos diez metros (210 mts) de largo con una superficie de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (9.450 mts2) ubicado en la Ciudad de Porlamar, Capital del Distrito (hoy municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, sector genovés, y que asimismo, lo hubieron o adquirieron los vendedores en representación de la Comunidad de Indígenas en tiempos inmemoriales y por poseerlo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, sin ninguna perturbación.
3.-Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-07-1984, bajo el Nro. 09, folios 30 al 33, protocolo primero, tomo dos (2), tercer trimestre de dicho año, del cual se desprende que los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ dieron en venta al ciudadano JOSEPH SAAD YOUNES un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector genovés de la Ciudad de Porlamar, en el sitio o Urbanización Sabana Mar, Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el cual mide cuarenta y cinco metros (45 m) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo, o sea un área total de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (9.450 mts2), y que asimismo, en el mismo se indicó que el bien objeto de dicha operación lo hubieron o adquirieron los vendedores según consta de documento de compra hecho a la comunidad de Indígenas Francisco Fajardo mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Distrito (hoy Municipio) Mariño en fecha 21-01-1969, bajo el Nro.20, Tomo 1, Protocolo 1; primer Trimestre de 1969.
4.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-09-1998, bajo el Nro. 2, folios 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre de ese año, del cual se extrae que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES procediendo en ese acto en nombre y representación de los derechos e intereses de sus menores hijos WALID YOUNES MACHAALANI, TANIA YOUNES MACHAALANI y CLAUDIA YOUNES MACHAALANI, dio en venta a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS un lote de terreno ubicado en el Sector Genovés, Urbanización Sabanamar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta el cual tiene una superficie de Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) de frente por Doscientos Diez Metros (210 mts) de fondo que le da un área total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (9.450 Mts2), y que les pertenece de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) de sus derechos a su persona en exclusividad, por haber sido adquirido dentro de la Comunidad de bienes conyugales que existió entre su persona y la del difunto JOSEPH YOUNES; y el otro cincuenta por ciento (50%) de sus derechos a su persona y a sus menores hijos por haberlos heredados de su causante, el mencionado ciudadano JOSEPH YOUNES como así consta de la planilla para autoliquidación de impuestos sobre Sucesiones Nro. H-92-A-004455, correspondiente al expediente Nro. 1988-317 y sus anexos Nros. 018608 y 062616, con certificado de solvencia de sucesiones Nros. S-1-H-84-A49046, de fecha 26-09-1988 y HRIE-400-S-405 del 05-10-1988; también consta que se expresa en el mismo que el hoy fallecido JOSEPH YOUNES adquirió el bien según el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 17-07-1984, bajo el Nro. 09, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre.
5.-Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 19-12-01, bajo el Nro. 04, Tomo 105 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en fecha 21-02-02, bajo el Nro. 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2002, del cual se extrae que los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, dieron en venta a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI un lote de terreno ubicado en el sector Genovés, Urbanización Sabanamar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el cual tiene una superficie de cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo lo que da un área total de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta (9.450 mts2), y que les perteneció por compra que consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño de este Estado, donde quedó anotado bajo el Nro. 2, tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29-09-1998.
Como se desprende los documentos consignados en ambos casos en su mayoría cumplen con la formalidad del registro exigida en el artículo 1.924 Código Civil, mencionan el título anterior de adquisición del derecho, guardan la debida secuencia que permite asegurar la continuidad registral, es decir que el derecho transferido o gravado en el nuevo documento, es el mismo derecho adquirido mediante el documento anterior, se refieren al mismo objeto, poseen una estrecha correlación entre los sujetos que aparecen mencionados como transferente y el adquirente del documento anterior, con excepción de los documentos que inician en ambos casos el tracto documental, estos son los protocolizados bajo los Nros. 252 y 253, en los cuales se hace mención que la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO los adquirió por haberlos poseído en tiempos inmemoriables.
Mas concretamente en el caso de la parte actora se evidencia que el documento a través del cual la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO le vende a HECTOR RAMÓN DÍAZ, anotado bajo el Nro. 252, no cumple con el tracto sucesivo, pues la Comunidad vendedora se atribuye el carácter de propietaria por haberlo poseído por tiempos inmemoriables, además de que se observa que el mismo fue anulado mediante fallo judicial pero que luego, a través de un documento también protocolizado se ratificó su validez, al expresar tanto la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO vendedora que reconocían y ratificaban la venta efectuada al mencionado ciudadano HECTOR DÍAZ.
Con respecto a la parte accionada la situación es similar, por cuanto se extrae que igualmente el documento que da inicio a la cadena documental no indica el título anterior de adquisición, sin embargo el resto de los documentos aportados si cumplen con esta especificación.
Además, se extrae que el ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ adquirió de manos de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO en el año 1964 mediante documento anotado con el Nro. 253, el cual también – como en el caso anterior - fue anulado mediante fallo judicial, evidenciándose que dentro del marco de ese proceso seguido por la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO en contra de JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar tal como se evidencia del folio 91, sin embargo, aún estando vigente dicha medida cautelar consta que en fecha 21.01.1969 la misma COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO pero en esa oportunidad representada no por TOMÁS JOSÉ VÁSQUEZ y FRANCISCO CARREÑO REYES sino por PATRICIO FERNÁNDEZ y ANTONIO RAFAEL FUENTES le vendió de nuevo a JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ el mismo bien, venta ésta que a pesar de la vigencia de la medida fue ilegalmente autorizada por el funcionario registral.
Es decir, que el registrador de la época en lugar de cumplir con la medida preventiva de paralizar toda venta o negociación que versara sobre ese terreno, contrariamente, y sin haber sido suspendida la misma, autorizó la venta protocolizándola.
De ahí, que bajo la anterior circunstancia al considerar que a consecuencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar la oficina de Registro Subalterno al protocolizar la venta a pesar de la vigencia de la medida se extralimitó en sus funciones, pues con ello infringió la orden emanada del Tribunal la cual expresamente le impedía asentar, autorizar venta o gravámenes que versaran sobre el inmueble descrito en el documento protocolizado en el año 1969, bajo el Nro. 253, se concluye que el mejor derecho de propiedad lo demostró la parte actora. Y así se decide.
Con relación al segundo requisito relacionado con “b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar” se extrae que a pesar de que la actora promovió una prueba de experticia con el objeto de demostrar que el terreno poseído por la parte accionada es el mismo que se aspira a reivindicar, la misma no cumplió con las exigencias consagradas en los artículos 466, 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, toda vez que según como se expresó al momento de emitir juicio sobre su valoración, la misma fue desechada por dos circunstancias, la primera, que deviene como se dijo de su falta de motivación, pues no se conoce a ciencia cierta los basamentos tomados en cuenta y los expertos para arribar a sus conclusiones, esto es que el bien que se aspira a reivindicar es el mismo poseído o deslindado por la parte accionada y el segundo, que deriva del incumplimiento del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, de acuerdo a lo antes reseñado al no haberse cumplido con el segundo requisito cuya concurrencia resulta necesario para que la acción incoada sea procedente, se concluye que la presente acción debe ser desestimada en sintonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 27-04-2004 antes transcrita, la cual señaló entre otros aspectos que el demandante tiene la obligación de probar por lo menos dos (2) requisitos necesarios para que proceda esta acción como lo son, el relacionado con la propiedad del bien y que la cosa que aspira se le reivindique sea la misma que posee o detenta ilegalmente el demandado.
Luego, resulta innecesario analizar la concurrencia del tercer requisito necesario para la procedencia de la acción, así como el resto de los argumentos y defensas. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la prescripción de la acción de nulidad de asiento registral relacionado con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17.07.1984, bajo el Nro. 09, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, a través del cual los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA DE GUTIÉRREZ vendieron al ciudadano JOSEPH SAAD YOUNES, el inmueble situado en el sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, en el sitio o Urbanización Sabanamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A en contra de las ciudadanas ANTOINETTE MACHAALANI de YOUNES y TANIA YOUNES MACHAALANI.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción Reivindicatoria intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA, C.A, contra las ciudadanas ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, CLAUDIA JOSEPH, WALID JOSEPH, TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI y MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, ya identificados
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
Se observa que el abogado GREGORIO JOSÉ VASQUEZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante la alzada en fecha 13-6-2005 señaló lo siguiente:
Que en la oportunidad de presentar escrito ante el Tribunal aquo le indicamos, que nuestra representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., en la presente causa ha intentado demanda: Primero: Contra Antoinette Machaalani, Claudia Younes, Walid Younes y Tania Younes por impugnación de asiento registral del documento protocolizado en la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 17-julio-1984, N° 9, folios 30 al 33, protocolo primero, Tomo II, tercer trimestre de 1984 (folios 44 al 49, 1era pieza), por ser inexistente y tenerse como no registrado, al haberse registrado, no obstante, existir una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta el 21-octubre-1965, oficio N° 0970-664 (…) por infringir el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de 1916 y el artículo 53 de la Ley de Registro Público y el art. (sic) 1924 del Código Civil. (…) Segundo: 1) como consecuencia de la inexistencia del documento anterior, acción de nulidad absoluta contra Marianny Rosas Rosas por impugnación de asiento registral del documento protocolizado en la citada Oficina de Registro el 29-septiembre-1998, N° 2, folios 8 al 13, tomo 23, protocolo primero, tercer Trimestre 1998, para que reconozca que es inexistente y se tenga radicalmente nulo y sin efecto por violar lo establecido en el artículo 394 del C.P.C. (sic) de 1916, en concordancia con el artículo 600 del C.P.C. vigente; 2) conforme el artículo 548 del Código Civil, ha intentado demanda de reivindicación contra Marianny Rosas Rosas de la porción de terreno que detenta ilegítimamente ubicado en la calle Guaquerí del sector Genovés de Porlamar, (…) para que reconozca a su representada como única y exclusiva propietaria de la referida porción de terreno y, a su vez, desocupe totalmente y le sea entregada a nuestra representada. En resumen, contra la codemandada Marianny Rosas Rosas se han intentado dos acciones, la acción de nulidad absoluta de asiento registral y la acción de reivindicación.
Que es importante observar que le advirtieron al Tribunal a-quo que con motivo de la declinatoria de su competencia al nuevo fuero del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial opera el principio general tempos regit actum por aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: …omissis…. De tal manera, que con motivo de la declinatoria de competencia, la contestación de la demanda de la presente causa estaría regida por la ley procesal de la Lopna (sic) en su forma y efectos, como diría el maestro Arístides Rengel Romberg: “caen bajo la nueva ley procesal los presupuestos procesales, la capacidad de las partes, las excepciones procesales, los derechos y deberes de las partes, la forma y efecto de los actos de procedimiento”. Criterio ratificado en la presente causa por sentencia de este Tribunal Superior en fecha 11.Marzo.2004 (3ª pieza, folios 123 al 127). En razón de lo expuesto, las contestaciones de las demandas de la presente causa deben ser analizadas en su forma y efectos bajo la normativa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Lopna).
Que la demandada Marianny Rosas Rosas ha enajenado por hecho propio, después de haberse intentado la presente demanda, el bien objeto de reivindicación, al dar contestación a la demanda y manifestar: “nis mandantes dieron legítimamente en venta, el bien inmueble que señala la parte actora como objeto de reivindicación y el documento contentivo de este acto jurídico quedo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha veintiuno (21) de febrero de 2002, bajo el N° 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7. Adoptando con ello la normativa sancionatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil que reza: …omissis…
Que el Tribunal de la causa inició los fundamentos de su decisión valorando los medios probatorios aportados por su representada así: 1) Copia fotostática de levantamiento topográfico no la aprecia (sic) valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio. (…) 3) La experticia evacuada por su representada, el Tribunal a-quo no la parecía en su valor probatorio por considerarla nula, en razón que: “vulnera los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil al no estar suficientemente motivada y que adicionalmente, incumple con la exigencia del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los expertos al anuncio –con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación – sobre el día, hora y lugar en que se iniciaron las actividades y diligenciamientos como expertos”. El Tribunal a-quo al afirmar que la experticia no está suficientemente motivada, lo fundamenta en la apreciación falsa de atribuir a los expertos que la descripción del bien propiedad de la parte accionante: “en ningún caso señalan las coordenadas del mismo, sino que en todos los casos se hace referencia netamente a linderos y medidas, por lo tanto para identificar el o los inmuebles objeto de la prueba deberán los expertos en primer término, realizar un estudio auxiliados por un experto topógrafo a objeto de establecer dentro de los parámetros legales, con estricta sujeción a los linderos y medidas del bien que se encuentran plasmados en los documentos presentados por la parte actora, sus coordenadas, ello con el objeto de evacuar con claridad, transparencia y certeza los puntos sobre los cuales versó la prueba de experticia promovida”.
Que es incierta y falsa dicha afirmación, puesto que al observar el dictamen y el plano anexo (que forma parte del dictamen) se puede leer la descripción de ubicación de los inmuebles con sus coordenadas, así como, la indicación de haber sido designado como topógrafo al ciudadano Luís Hernández.
Que el sentenciador no tiene competencia para actuar de oficio y declarar la nulidad de la experticia, a riesgo de incurrir en incumplimiento del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que exige la solicitud de nulidad a instancia de la parte contra quien obre la falta en la primera oportunidad en que se haga presente en los autos, pedimento no existente en el expediente.
Que el Tribunal de la causa, en lo referente a la acción reivindicatoria intentada contra Marianny del Valle Rosas Rosas, asentó “se concluye que la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas a partir del año 2002 carece de cualidad para sostener este proceso y así se decide”. (…) Es cierto que Marianny del Valle Rosas Rosas enajeno por hecho propio el bien objeto de reivindicación, mediante documento protocolizado en fecha 21.02.02, pero, también es cierto y no lo aprecia el Tribunal de la causa, que Marianny del Valle Rosas Rosas efectúa dicha enajenación después de haber sido intentada la demanda judicial reivindicatoria contra ella. En efecto, la demanda judicial reivindicatoria. (…); en fecha 27.Septiembre.2001 Marianny del Valle Rosas Rosas por diligencia confiere poder apud acta a los abogados Reinaldo Coronado y Pedro Elías Fernández.
Que el Tribunal de la causa, en lo referente a la defensa de prescripción opuesta por Antoinette Machaalani y Tania Younes Machaalani a la acción de nulidad de asiento registral con fundamento en el artículo 1979 Código Civil, para declararla con lugar, la motivó en los siguientes términos: “… al haberse propuesto la acción cuando había transcurrido en exceso los diez (10) años, contados a partir del momento de la protocolización de la venta efectuada por José Emilio Gutiérrez y Blanca González de Gutiérrez a Joseph Saad Younes ocurrido en el año 184. Y así se decide.”
Que el Tribunal de la causa partió de una apreciación incorrecta, al ignorar que la acción de nulidad de asiento registral intentado por su representada contra Antoinette Machaalani es considerada por la doctrina como una acción de declaratoria de nulidad absoluta propia de los contratos afectados de esa nulidad, como por ejemplo: en el caso de violar en un contrato una norma de orden público, siendo el presente caso, específicamente la contenida en el art. (sic) 374 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el 17-Julio-1984, cuando se celebró la venta entre José Emilio Gutiérrez y Joseph Saad Younes, no obstante existir prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de dicha venta.
Que es incorrecta la apreciación del Tribunal de la causa al señalar que “a falta de estipulación expresa el lapso de prescripción aplicable a esta clase de acciones, es el señalado en el artículo 1979 del Código Civil”, que se refiere a la usucapión o prescripción adquisitiva decenal propia para ser opuesta en las acciones reales que operan para adquirir la propiedad o derechos reales, donde se requiere, además de probar la buena fe y que el título debidamente registrado no sea nulo por defecto de forma, la demostración plena de la posesión legítima con sus elementos esenciales de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, hechos sin comprobación alguna en los autos; razón legal para ser considerada improcedente como defensa a la presente acción. Siendo, por tanto, evidente la confusión del Tribunal de la causa en la prescripción adquisitiva con la prescripción extintiva de las acciones reales y personales preceptuada en el artículo 1977 del Código Civil.
Que el Tribunal de la causa luego de establecer los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, acogiendo como orientación la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27.04.2004, que transcribió; “…En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos; a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demanda. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”. Sobre el primer requisito, el Tribunal a-quo, luego de tomar en consideración el criterio que sobre dicho supuesto señala el maestro Pert Kummerow, en su compendio de Bienes Derechos Reales, pág. 342, hace un análisis de la prueba documental aportada, por su representada y concluye afirmando: “… De ahí, que bajo la anterior circunstancia al considerar que a consecuencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar la oficina de Registro Subalterno al protocolizar la venta a pesar de la vigencia de la medida se extralimitó en sus funciones, pues con ello infringió la orden emanada del Tribunal la cual expresamente le impedía asentar, autorizar venta o gravámenes que versaran sobre el inmueble descrito en el documento protocolizado en el año 1969, bajo el N° 253, se concluye que el mejor derecho de propiedad lo demostró la parte actora. Y así se decide.”. Sobre el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada contra Marianny del Valle Rosas Rosas, que el Tribunal de la causa denominó “b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar”, asentó lo siguiente: “…se extrae que a pesar de que la actora promovió una prueba de experticia con el objeto de demostrar que el terreno poseído por la parte accionada es el mismo que se aspira a reivindicar, la misma no cumplió con las exigencias consagradas en los artículos 466, 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, toda vez que según como se expresó al momento de emitir juicio sobre la valoración, la misma fue desechada por dos circunstancias,…omissis…Luego de acuerdo a lo antes reseñado al no haber cumplido con el segundo requisito cuya concurrencia resulta necesario para que la acción incoada sea procedente, se concluye que la presente acción debe ser desestimada en sintonía con la sentencia emanada de la Sala de casación Civil de fecha 25-04-2004 antes transcrita…”.
Que el Tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre el único aparte del artículo 548 del Código Civil, siendo elemento importante de la acción reivindicatoria el derecho de persecución del titular del derecho real, cuyo derecho no pierde sus efectos por una ulterior transmisión (sic) de la cosa una vez intentada la demanda judicial, como lo ha sostenido y probado la demandada Marianny Rosas Rosas al dar contestación de la demanda (…) Ello demuestra que la demandada Marianny Rosas Rosas ha probado dejar de poseer el bien a reivindicar por hecho propio, cuya conducta obedece a la intención de eludir su responsabilidad en el juicio.
Que en la sentencia, el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la acción de nulidad absoluta intentada contra Marianny Rosas Rosas, quien en la oportunidad procesal no dio contestación a la misma, quedando confesa, con lo cual admitió como ciertos los hechos señalados en el libelo de demanda: de ser inexistente e ineficaz el documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público el 29-Septiembre-1998, N° 2, folios 8 al 13, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre 1998, como consecuencia de la inexistencia e ineficacia del título inmediato anterior de donde proviene, como se ha demostrado. Probada la inexistencia, la ineficacia o la nulidad absoluta del documento anterior, éste asiento registral que es consecuencia de él, sigue la misma suerte, en razón de las reglas jurídicas de que “Nadie puede transferir más derecho del que tiene” ó “Resuelto el derecho del que da, se resuelve el derecho de quien recibe”. Cuya admisión es supuesto del art. 461 de la Lopna, en concordancia con el art. 362 C.P.C., por remisión del art. 452 de la Lopna, que por la conducta omisiva de la demandada Marianny Rosas Rosas, hace procedente la acción o impugnación de asiento registral, como así lo solicitamos al Tribunal de la causa. En razón de la omisión del Tribunal de la causa de pronunciarse sobre la pretensión de su representada, a tenor del ordinal 5, artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 ejusdem, la referida sentencia está afectada de nulidad.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A:
Que su representada es propietaria de una porción de terreno ubicado en la calle Guaiquerí del sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de CINCO MIL SEISCIENTOS (5.600) METROS CUADRADOS, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: en DOCE METROS con calle Guaquerí; SUR: CUARENTA Y CUATRO (44) METROS con cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: DOSCIENTOS ONCE (211) METROS CON SESENTA Y OCHO (68) CENTIMETROS con calle en observación; y OESTE: en DOSCIENTOS DOCE (212) METROS CON CINCUENTA (50) CENTÍMETROS con terrenos de Supercable Alk Internacional C.A. y Diana Irausquin de Vásquez.
Que esa porción de terreno era parte de mayor extensión de terreno, que comprendía una superficie de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES (12.963) metros cuadrados y cuyas medidas y linderos eran las siguientes: NORTE: en SESENTA (60) METROS con calle Guaquerí; SUR: en SESENTA (60) METROS con cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: en DOSCIENTOS ONCE (211) METROS CON SESENTA Y OCHO (68) CENTIMETROS, con calle en observación; y OESTE: en DOSCIENTOS DIECISEIS (216) METROS CON NOVENTA Y CINCO (95) CENTÍMETROS.
Que le pertenece a su representada ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A., por adquirirla mediante cesión que le hizo GREGORIO VASQUEZ ALFONZO, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 30.09.1975, bajo el N° 182, folios 127 al 128, Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre de 197 , cuyas medidas fueron posteriormente rectificadas según documento registrado en la citada Oficina de registro el día 06.12.1996, bajo el N° 7, folios 88 al 92, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto trimestre de 1996.
Que dicha porción de terreno antes descrita, es lo que le queda de la mayor extensión a su representada ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A. después de venderle a DIANA IRAUSQUIN DE VÁSQUEZ una parte de dicha extensión de tierra, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en CUARENTA Y OCHO (48) METROS, con la calle Guaiquerí; SUR: en DIECISÉIS (16) METROS, cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: en DOSCIENTOS DOCE (212) METROS CON CINCUENTA (50) CENTÍMETROS, que le queda a la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A.; y OESTE: DOSCIENTOS DIECISÉIS (216) METROS CON NOVENTA Y CINCO (95) CENTÍMETROS, con terrenos de HECTOR DÍAZ, con una superficie de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES (7.363) METROS CUADRADOS, según documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 06.12.1996.
Que dicho inmueble, es el mismo donde se hace la referida rectificación de medidas, y quedando por tanto, a su representada ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A., de los DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES (12.963) METROS CUADRADOS la porción de terreno de CINCO MIL SEISCIENTOS (5.600) METROS, antes descrita.
Que los referidos DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES (12.963) METROS CUADRADOS los adquirió el citado GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO de CARMEN LETICIA URBANO, según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público en fecha 03.02.1969, bajo el N° 35, folios 45 al 46, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de 1969 y habiéndolo adquirido a su vez la referida CARMEN LETICIA URBANO de HECTOR DÍAZ, según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público en fecha 31.01.1969, bajo el N° 41, Tomo I, folios 68 al 70, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1969 y habiéndolo adquirido HECTOR DÍAZ de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público en fecha 23.03.1964, bajo el N° 252, Protocolo Primero adc., Tomo Único adc., Primer Trimestre de 1964 y por documento protocolizado en fecha 29.03.1969, bajo el N° 54, folios vuelto 94 al 97, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1969.
Que desde el 29-09-98 MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS ha venido detentando ilegalmente la referida porción de terreno indicando que le pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 29-09-98, bajo el Nro. 2, Folio 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre de 1998, el inmueble a que se refiere este documento, es el mismo que la Comunidad de Indígenas “Francisco Fajardo” vende a JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ por documento registrado en la citada Oficina de Registro en fecha 23-03-1964, bajo el Nro. 253, folios 158 al 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964;, el cual fue anulado por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta registrada en la citada Oficina de Registro en fecha 25-10-1965, bajo el Nro. 1, folios 1 al 6, Protocolo Primer Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1965.
Que en efecto, en fecha 23.03.1964 por documento antes citado protocolizado en la citada Oficina de Registro Público, bajo el N° 253, folios 158 al 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964, la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, representada por TOMAS JOSÉ VÁSQUEZ y FRANCISCO CARREÑO REYES, le dio en venta al ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, un terreno ubicado en el sector Genovés de Porlamar, de NOVENTA (90) METROS de ancho por CUATROCIENTOS VEINTE (420) METROS de largo (90 x 420) con una superficie de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS (37.800) METROS CUADRADOS, alinderado así: NORTE: terrenos indígenas; SUR: con la cerca del Aeropuerto; ESTE: terreno de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ; y OESTE: terrenos propiedad de HECTOR DÍAZ.
Que posteriormente en fecha 27.08.1964 por documento protocolizado en la citada Oficina de Registro bajo el N° 159, folios 51 al 52, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 1964, el ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ dio en venta al ciudadano FRANCISCO VELÁSQUEZ parte del terreno antes descrito en el documento, con las medidas siguientes: CUARENTA Y CINCO (45) METROS de ancho por CUATROCIENTOS VEINTE (420) METROS de largo (45 x 420) con una superficie de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS (18.900) METROS CUADRADOS, alinderados así: NORTE: terrenos indígenas; SUR: con la cerca del Aeropuerto; ESTE: terreno de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ; y OESTE: terrenos de JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ con esta venta el inmueble adquirido por JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ a la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, quedando reducido a CUARENTA Y CINCO (45) METROS de ancho por CUATROCIENTOS VEINTE (420) METROS de largo (45 x 420), con una superficie de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS METROS CUATRADOS, alinderado así: NORTE: terrenos indígenas; SUR: con la cerca del Aeropuerto; ESTE: terreno de Francisco Velásquez; y OESTE: terrenos propiedad de HECTOR RAMON DÍAZ.
Que en virtud de juicio de reivindicación intentado por la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO contra JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21.10.1965, según oficio N° 0970-664 que expresa: “…se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre…B) Un lote de terreno que mide Cuarenta y Cinco (45 mts.), de ancho, por Cuatrocientos Veinte Metros (420 mts.) de largo, con una superficie total de Dieciocho Mil Novecientos Metros Cuadrados (18.900 mts.2), ubicado en Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, Sector Genovés, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos indígenas, Sur: Con la cerca del aeropuerto, Este: Terreno de Francisco Velásquez y Oeste: Terrenos propiedad de Héctor Ramón Díaz. A los fines de las notas marginales respectivas, signifícole de que deberá estamparlas en los documentos protocolizados en esa Oficina bajo…; y el N° 253, folios 158 al 159 y sus vueltos, Protocolo Primero Adicional, República, Primer Trimestre de 1964”.
Que esto indica que la porción de terreno que le queda a JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ del terreno que le compró a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo en fecha 23.03.1964, según documento protocolizado bajo el N° 253, por haberle vendido parte de dicho terreno a Francisco Velásquez, tenía prohibición de ser enajenada y gravada, con lo cual ni JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, ni nadie podría enajenar o gravar dicha porción de terreno.
Que posteriormente el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y Penal de esta Circunscripción Judicial por sentencia de fecha 30.06.1965 declaró nula la venta del terreno que la Comunidad de Indígena Francisco Fajardo representada por TOMAS JOSE VÁSQUEZ, le hizo a JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de este Estado, en fecha 23.03.1964, bajo el N° 253, folios 158 al 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964.
Que cuyo terreno se encuentra ubicado en el sector Genovés de Porlamar, de NOVENTA (90) METROS de ancho por CUATROCIENTOS VEINTE (420) METROS de largo (90 x 420) METROS CUADRADOS, alinderado así: NORTE: terrenos indígenas; SUR: con la cerca del aeropuerto; ESTE: terreno de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ; y OESTE: terreno propiedad de HECTOR DÍAZ; que la referida sentencia fue protocolizada en la citada Oficina de Registro en fecha 25.10.1965, bajo el N° 1, folios 1 al 16, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1965.
Que en virtud de la declaratoria de nulidad del citado documento de venta protocolizado bajo el N° 253, el referido JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ mediante dicho documento no podía efectuar ningún tipo de enajenación o gravamen; que sin embargo y no obstante existir sobre el documento registrado bajo el N° 253 medida de prohibición de enajenar y gravar, la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, representada por PATRICIO FERNÁNDEZ y ANTONIO RAFAEL FUENTES vende a JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ un terreno ubicado en el sector Genovés de Porlamar, que mide CUARENTA Y CINCO (45) METROS de ancho por DOSCIENTOS DIEZ (210) METROS de largo, con una superficie de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (9.450 mts.2), alinderado así: NORTE: terreno de ANTONIO RAFAEL PATIÑO; SUR: cerca del Aeropuerto de Porlamar; ESTE: terreno que es o fue de la Comunidad; y OESTE: terreno que es o fue de la Comunidad, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Mariño de este Estado en fecha 21.01.1969, bajo el N° 20, folios 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1969.
Que este inmueble es el mismo a que se refiere el documento registrado bajo el N° 253, por expresarlo así JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GUTIÉRREZ al venderlo a JOSEPH SAAD YOUNES y es por lo que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar lo afecta; que no obstante existir sentencia anulando el documento registrado bajo el N° 253 y nota marginal en el asiento respectivo en fecha 30.12.1974, JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ valiéndose de dicho documento anulado da en venta a ANTONIO MARIA GUTIÉRREZ un terreno de una mayor extensión que mide CIENTO DIEZ METROS (110 mts.) de largo por CUARENTA Y CINCO (45) metros de ancho, ubicado en el caserío Genovés de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos en negociación con GERMÁN ALFONZO; SUR: cerca del Aeropuerto de Porlamar; ESTE: con terreno propiedad de FRANCISCO VELÁSQUEZ; y OESTE: con terreno que es o fue de HECTOR RAMÓN DÍAZ, protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 156, folios 196 al 197, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1974.
Que ya en fecha 17.07.1984 por documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público bajo el N° 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1984, JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y su cónyuge BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ dan en venta a JOSEPH SAAD YOUNES un lote de terreno, ubicado en el sector Genovés de Porlamar, en el sitio o Urbanización Sabana Mar, que mide CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts.) de frente, por DOSCIENTOS DIEZ METROS (210 mts.) de fondo, con una área de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (9.450 mts.2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente en CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts.), con la calle Guaquerí, anteriormente terrenos que eran de ANTONIO RAFAEL PATIÑO; SUR: en CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts.), con la cerca del Aeropuerto viejo de Porlamar; ESTE: en DOSCIENTOS DIEZ METROS (210 mts.), con terrenos que son o fueron de PEDRO RAMON CASTILLO, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; y OESTE: DOSCIENTOS DIEZ METROS (210 mts.) con terrenos que son o fueron de HECTOR DÍAZ.
Que los vendedores JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZALEZ DE GUTIERREZ declararon en el referido documento que dichos terrenos les pertenecían por compra a la Comunidad Indígena Francisco Fajardo mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, en fecha 21.01.1969, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1969; que además expresaban los vendedores “que el inmueble aquí vendido es el mismo a que se refiere el documento N° 253, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1964 de la Oficina Subalterna de Registro citada el cual fue anulado según sentencia judicial protocolizada en esa Oficina de Registro, bajo el N° 1, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1965”.
Que en dicho documento de venta la ciudadana ANTONIA MARIA GUTIERREZ VIUDA DE FERNANDEZ declara “que a todo evento, cede y traspasa a favor del señor JOSEPH SAAD YOUNES, ya identificado, cualquier derecho de propiedad que pudiera corresponder a ella sobre el inmueble que aquí se vende, derivado del documento de fecha 30- Diciembre- 1974, N° 156, tomo 3, Protocolo Primero, registrado en la Oficina Subalterna de Registro ya citada” y que ese mismo terreno que JOSEPH SAAD YOUNES le compra a JOSÉ EMILIO GUTIERREZ, es vendido MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS por los sucesores de JOSEPH SAAD YOUNES, su viuda ANTONIETTE MACHAALANI VIUDA DE YOUNES, en su nombre y en representación de los menores CLAUDIA JOSEPH y WALID JOSEPH YOUNES MACHAALANI y a TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, sucesores de JOSEPH SAAD YOUNES, por documento protocolizado en la citada oficina de Registro del Municipio Mariño de este Estado en fecha 29-09-1998, bajo el Nro. 2, folios 8 al 13, tomo 23, Tercer Trimestre de 1998.
PARTE CODEMANDADA MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS:
Que procedió a admitir que su mandante MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, adquirió un bien inmueble de manos de los sucesores de JOSEPH SAAD YOUNES a través de documento protocolizado en fecha 29-09-1998, quedó debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el Nro. 2, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1998, y luego de manera categórica procedió a rechazar la demanda basándose en los siguientes aspectos.
Que resulta falsa e infundada las afirmaciones realizadas por el actor en el libelo, especialmente, en torno a la propiedad del bien, indicando que la propiedad que son dicho bien detentó no fue casual en virtud de que el título de propiedad fue debidamente inscrito en el Registro Civil jurisdiccional.
Que para el momento previo a esa adquisición por sus mandantes, dicho inmueble pertenecía en su totalidad al causante JOSEPH SAAD YOUNES, quien lo adquirió el 17-07-1984.
Que negó y rechazó la condición de sujetos de demanda reivindicatoria, de sus mandantes MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y su cónyuge JAVIER ORLANDO CONTRERAS, sobre el inmueble a que se refiere la actora.
Que tal condición en ellos es inexistente, en atención a la legítima razón de no ser estos detentadores, poseedores ni mucho menos propietarios del referido bien inmueble a que se contrae la demanda.
Que en fecha 19-12-2001, sus mandantes dieron legítimamente en venta, el bien protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-02-02, bajo el Nro. 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7.
Que mientras que la admisión de la demanda que cursa a este expediente fue realizada el 18-12-01 siendo objeto de reposición, al estado de corrección y nueva citación de algunos codemandados, en fecha 16-04-02, la venta fue realizada por sus mandantes con el carácter de propietarios-poseedores, pues ellos lo habían adquirido, como consta del documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde está inscrito bajo el Nro. 2, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29-09-1998.
PARTE CODEMANDADA WALID JOSEPH, y CLAUDIA YOUNES MACHAALANI POR INTERMEDIO DE SU DEFENSOR AD-LÍTEM:
Que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda que por Nulidad de Documento incoara por ante éste Tribunal la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, en contra de sus representados, por no ser ciertos los hechos explanados en la misma, ni procedente el derecho invocado en esta.
Que reconoció y por lo tanto aceptó que sus representados hayan dado en venta a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, la porción de terreno que aparece descrita e identificada en la documental acompañada por la demandante e autos, marcada con la letra I.
Que negó, rechazó y desconoció que el documento que le confirió al causante de sus representados, la propiedad sobre el cuestionado lote de terreno, carezca de valor o efecto alguno que lo anule y que por lo tanto el mismo no produzca derecho alguno, puesto que la tradición del mismo nunca ha sido interrumpida ni cuestionada con anterioridad.
Que negó, rechazó y contradijo que el inmueble vendido por sus representados sea el mismo a que se refiere el documento Nro. 253, Protocolo 1º adicional, Primer Trimestre de 1.964, de la oficina subalterna del citado Registro, el cual fue anulado según sentencia judicial protocolizada por esa misma oficina de registro público, bajo el Nro. 1, Tomo 2, Protocolo 1º, Primer trimestre de 1965.
Que negó, rechazó y desconoció todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la demandante de autos en su libelo de demanda y con los cuales pretende demostrar sus pretensiones.
PARTE CODEMANDADA ANTOINETTE MACHAALANI y TANIA YOUNES MACHAALANI:
Que opuso a la accionante, como defensa de fondo, la prescripción de la acción interpuesta de nulidad del asiento registral, contra sus representadas en este juicio.
Que dicha oposición se hace en razón de haber transcurrido suficientemente el tiempo que ofrece el Código Civil, en su Artículo 1.979 para proponerla.
Que JOSEPH SAAD YOUNES adquirió el bien sobre el cual dice el accionante “tener cierto derecho”, de manos de JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, acto o negocio jurídico de compra-venta que tuvo lugar el día 17-07-1984, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nro. 09, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre.
Que el bien fue vendido por su mandante ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, previo cumplimiento de las formalidades de la autorización del entonces Tribunal de Menores, en fecha 29-09-1998, es decir, 14 años, 2 meses y 12 días, después de la adquisición por el causante de sus mandantes, JOSEPH SAAD YOUNES.
Que queda ratificado, visto el libelo de la demanda, que sus mandantes fueron demandados por la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, empresa que se encuentra inactiva e insolvente con el SENIAT, desde hace mas de 14 años por la nulidad del asiento registral del documento por el cual, su causante JOSEPH SAAD YOUNES, adquirió un bien inmueble el 17-07-1984, que quedó registrado Nro. 09, folios 3 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1984.
Que le llama la atención el hecho que asienta en su escrito libelar la parte actora, cuando al expresa que el tracto de donde dice que la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, adquirió el bien inmueble, se refiere al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, donde quedó asentado bajo el Nro. 252, Tomo Único, Adc., Primer Trimestre de 1964, documento este que había sido anulado por sentencia y registro oficial, a través del cual se señala como fuente principal al ciudadano HECTOR DÍAZ quien a su vez lo adquirió de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo.
Que sobre esta venta la actora omite, que es por este mismo documento, de fecha 31-01-1969, por el que transfiere a la ciudadana CARMEN LETICIA URBANO, según documento Nro. 41, folios 68 al 70, Primer Trimestre, 1969, y esta al ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO, según documento Nro. 35, folios 45 al 46, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 03-02-1969, quien a su vez lo cede como aporte de pago a sus acciones a la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, en fecha 30-09-1975.
Que fue omitido el documento de compra-venta a través del cual el ciudadano HECTOR DÍAZ, adquiere de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, signado con el Nro. 252, folios 157 al 158, Protocolo Primero, Adicional, Primer Trimestre de fecha 23-03-1964, la cual fue anulada según sentencia judicial protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nro. 01, Tomo 2, Protocolo Primero, 4to. Trimestre de 196 y que por vía de consecuencia, la venta que HECTOR DÍAZ realiza a CARMEN LETICIA URBANO y ésta a GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO y que éste da como aporte de pago a la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A , carecen de validez por efecto de haber sido declaradas nula.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.

Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el día 07 de marzo 2.005 , por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró la falta de cualidad de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, para sostener la acción de reivindicación, la prescripción de la acción de nulidad de asiento registral, relacionado con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17.07.1984, bajo el Nro. 09, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, sin lugar la acción Reivindicatoria intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA, C.A, contra las ciudadanas ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, CLAUDIA JOSEPH, WALID JOSEPH, TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI y MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, y condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD.
PUNTO PREVIO.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI y TANIA YOUNES MACHAALANI, opuso la prescripción de la acción de nulidad de compra venta, alegando lo siguiente:
Que opone a la demandante, como defensa de fondo, la prescripción de la acción interpuesta por ante este Tribunal, de Nulidad del Asiento Registral, contra sus representadas en este juicio.
Que dicha oposición se hace en razón de haber transcurrido suficientemente el tiempo que ofrece el Código Civil, en su artículo 1.979 para proponerla.
Que el causante de sus mandantes, es decir Joseph Saad Younes, como bien lo dice la actora en su libelo, adquirió el bien sobre el cual dice la accionante “tener cierto derecho”, de manos de José Emilio Gutiérrez y su esposa Blanca González de Gutiérrez.
Que el acto o negocio jurídico de compra-venta tuvo lugar en fecha 17-07-1984, tal como consta de su respectivo registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde está asentado bajo el Nro. 09, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1984.
Que el bien inmueble fue vendido por su mandante ANTOINETTE MACHAALANI de YOUNES, previo cumplimiento de las formalidades de la autorización del entonces Tribunal de Menores, en fecha 29-09-1998, es decir, catorce (14) años, dos (2) meses y doce (12) días, después de la adquisición por el causante de sus mandantes JOSEPH SAAD YOUNES.
Que la parte accionante solicita ante este Tribunal, de manera muy pintoresca, que sus mandantes admitan que la compra realizada en referencia por su causante se tenga: a) como inexistente; y b) como no registrada.
De la revisión del escrito libelar se observa la pretensión de inexistencia y se tenga como no registrado la inscripción de los documentos asentados en la oficina de Registro Subalterno de Registro del Municipio Mariño de este estado, el primero en fecha 17 de julio de 1.984, anotado bajo el nro. 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1.984, y el segundo en la misma oficina en fecha 29-9-1.998, bajo el nro. 2, folios 08 al 13, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.998. En razón de señalar que los vendedores JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZALEZ DE GUTIERREZ declararon en el referido documento que dichos terrenos les pertenecían por compra a la Comunidad Indígena Francisco Fajardo mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, en fecha 21.01.1969, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1969; que además expresaban los vendedores “que el inmueble aquí vendido es el mismo a que se refiere el documento N° 253, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1964 de la Oficina Subalterna de Registro citada el cual fue anulado según sentencia judicial protocolizada en esa Oficina de Registro, bajo el N° 1, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1965., y que en dicho documento de venta la ciudadana ANTONIA MARIA GUTIERREZ VIUDA DE FERNANDEZ, cede y traspasa a favor del señor JOSEPH SAAD YOUNES, cualquier derecho de propiedad que pudiera corresponder a ella sobre el inmueble que se vende, derivado del documento de fecha 30- Diciembre- 1974, N° 156, tomo 3, Protocolo Primero, registrado en la Oficina Subalterna del Registro ya citado, ese mismo terreno que JOSEPH SAAD YOUNES le compra a JOSÉ EMILIO GUTIERREZ, es vendido MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, por los ciudadanos ANTONIETTE MACHAALANI VIUDA DE YOUNES, en su nombre y en representación de los menores CLAUDIA JOSEPH y WALID JOSEPH YOUNES MACHAALANI y a TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, sucesores de JOSEPH SAAD YOUNES, por documento protocolizado en la citada oficina de Registro del Municipio Mariño de este Estado en fecha 29-09-1998, bajo el Nro. 2, folios 8 al 13, tomo 23, Tercer Trimestre de 1998.
Ahora bien, por tratarse de una acción de nulidad absoluta como acertadamente fue calificado por la representación judicial de la parte actora, no resulta aplicable la disposición legal citada por la parte codemandada, es decir, el artículo 1.979 del Código Civil, sino por el contrario en este caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil que establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
En relación a la prescripción en las acciones de nulidad, la Sala en sentencia N° 682, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: LUIS ENRIQUE GIL MARTÍNEZ contra INVERSIONES CRI-PAB, C.A.:
“…Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).
De la sentencia parcialmente trascrita emanada de nuestro Máximo Tribunal, se colige claramente que, las acciones de nulidad por ser una acción de carácter personal le es aplicable la prescripción decenal contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil.
Ahora, visto lo anterior observa esta Alzada que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de dos contrato de venta por inexistentes, y que los cuales no deben tenerse como registrados; tal y como está desarrollada la pretensión, evidenciándose de las actas que uno de los documento de venta del cual solicitan la nulidad fue protocolizado en fecha 17 de julio de 1.984, bajo el nro. 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1.984, en donde José Emilio Gutiérrez y su cónyuge Blanca Margarita González de Gutiérrez, vende a Joseph Saad Younes, razón por la cual considera esta alzada que al verse suscrito el contrato de compraventa el 17 de julio de 1984, y admitida la acción de nulidad el 7 de julio de 2000, es evidente que el lapso de prescripción corrió con creces sin que se interrumpiera por lo que se declara la prescripción de la acción de nulidad en cuanto al referido documento de venta. Así se decide.
Decidido el punto previo se procede al conocimiento sobre el fondo de la controversia de nulidad alegada, para lo cual se pasa a la fijación de sus límites y la distribución de la carga probatoria. Por razones lógicas se resolverá únicamente sobre la segunda compra venta de las denunciadas, ya que sobre la primera fue declarada en el capitulo anterior su prescripción.
Como fue descrito ut supra, por tratarse la pretensión de nulidad absoluta de contrato de compraventa, siendo basada la acción en el supuesto hecho de que el documento fechado el 29-09-98, donde la codemandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, adquiere un lote de terreno ubicado en el Sector Genovés, Urbanización Sabana mar de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta con una superficie de cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo, para un área total de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (9.450 mts2) y con los linderos siguientes: Norte, con la calle Guaiquerí, anteriormente terrenos que eran de Antonio Rafael Patiño; Sur, con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este, con terrenos que son o fueron de Pedro Ramón Castillo, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y Oeste, con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, anotado bajo el Nro. 2, Folio 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre de 1998, en el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este estado, es el mismo que la Comunidad de Indígenas “Francisco Fajardo” vendió a JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ por documento registrado en la citada Oficina de Registro en fecha 23-03-1964, bajo el Nro. 253, folios 158 al 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964; el cual fue anulado por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta registrada en la citada Oficina de Registro en fecha 25-10-1965, bajo el Nro. 1, folios 1 al 6, Protocolo Primer Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1965.
Por su parte el defensor ad-lítem, de los codemandados WALID JOSEPH, y CLAUDIA YOUNES MACHAALANI, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la presente demanda que por Nulidad de Documento incoara por ante éste Tribunal la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, en contra de sus representados, por no ser ciertos los hechos explanados en la misma, ni procedente el derecho invocado en esta. Reconoció y aceptó que sus representados hayan dado en venta a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, la porción de terreno que aparece descrita e identificada en la documental acompañada por la demandante e autos, marcada con la letra I. Negó, rechazó y desconoció que el documento que le confirió al causante de sus representados la propiedad sobre el cuestionado lote de terreno carezca de valor o efecto alguno que lo anule y que por lo tanto el mismo no produzca derecho alguno, puesto que la tradición del mismo nunca ha sido interrumpida ni cuestionada con anterioridad. Negó, rechazó y contradijo que el inmueble vendido por sus representados sea el mismo a que se refiere el documento Nro. 253, Protocolo 1º adicional, Primer Trimestre de 1.964, de la oficina subalterna del citado Registro, el cual fue anulado según sentencia judicial protocolizada por esa misma oficina de registro público, bajo el Nro. 1, Tomo 2, Protocolo 1º, Primer trimestre de 1965.
Así mismo, la apoderada judicial de los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, y ORLANADO CONTRERAS VELASQUEZ, en su contestación a la demanda alegó que admitía que su mandante MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, adquirió un bien inmueble de manos de los sucesores de JOSEPH SAAD YOUNES a través de documento protocolizado en fecha 29-09-1998, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el Nro. 2, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1998, y luego de manera categórica procedió a rechazar la demanda basándose en los siguientes aspectos. Que resulta falsa e infundada las afirmaciones realizadas por el actor en el libelo, especialmente, en torno a la propiedad del bien, indicando que la propiedad que son dicho bien detentó no fue casual en virtud de que el título de propiedad fue debidamente inscrito en el Registro Civil jurisdiccional. Que para el momento previo a esa adquisición por sus mandantes, dicho inmueble pertenecía en su totalidad al causante JOSEPH SAAD YOUNES, quien lo adquirió el 17-07-1984. Negó y rechazó la condición de sujetos de demanda reivindicatoria, de sus mandantes MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y su cónyuge JAVIER ORLANDO CONTRERAS, sobre el inmueble a que se refiere la actora. Que tal condición en ellos es inexistente, en atención a la legítima razón de no ser estos detentadores, poseedores ni mucho menos propietarios del referido bien inmueble a que se contrae la demanda. Que en fecha 19-12-2001, sus mandantes dieron legítimamente en venta, el bien protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-02-02, bajo el Nro. 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7. Que mientras que la admisión de la demanda que cursa a este expediente fue realizada el 18-12-01 siendo objeto de reposición, al estado de corrección y nueva citación de algunos codemandados, en fecha 16-04-02, la venta fue realizada por sus mandantes con el carácter de propietarios-poseedores, pues ellos lo habían adquirido, como consta del documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde está inscrito bajo el Nro. 2, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29-09-1998.
Igualmente el apoderado judicial de la parte codemandada ANTOINETTE MACHAALANI y TANIA YOUNES MACHAALANI, alegaron en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: Que opuso a la accionante, como defensa de fondo, la prescripción de la acción interpuesta de nulidad del asiento registral, contra sus representadas en este juicio. Que dicha oposición se hace en razón de haber transcurrido suficientemente el tiempo que ofrece el Código Civil, en su Artículo 1.979 para proponerla. Que JOSEPH SAAD YOUNES adquirió el bien sobre el cual dice el accionante “tener cierto derecho”, de manos de JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, acto o negocio jurídico de compra-venta que tuvo lugar el día 17-07-1984, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nro. 09, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre. Que el bien fue vendido por su mandante ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, previo cumplimiento de las formalidades de la autorización del entonces Tribunal de Menores, en fecha 29-09-1998, es decir, 14 años, 2 meses y 12 días, después de la adquisición por el causante de sus mandantes, JOSEPH SAAD YOUNES. Que queda ratificado, visto el libelo de la demanda, que sus mandantes fueron demandados por la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, empresa que se encuentra inactiva e insolvente con el SENIAT, desde hace mas de 14 años por la nulidad del asiento registral del documento por el cual, su causante JOSEPH SAAD YOUNES, adquirió un bien inmueble el 17-07-1984, que quedó registrado Nro. 09, folios 3 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1984. Que le llama la atención el hecho que asienta en su escrito libelar la parte actora, cuando al expresa que el tracto de donde dice que la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, adquirió el bien inmueble, se refiere al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, donde quedó asentado bajo el Nro. 252, Tomo Único, Adc., Primer Trimestre de 1964, documento este que había sido anulado por sentencia y registro oficial, a través del cual se señala como fuente principal al ciudadano HECTOR DÍAZ quien a su vez lo adquirió de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo. Que sobre esta venta la actora omite, que es por este mismo documento, de fecha 31-01-1969, por el que transfiere a la ciudadana CARMEN LETICIA URBANO, según documento Nro. 41, folios 68 al 70, Primer Trimestre, 1969, y esta al ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO, según documento Nro. 35, folios 45 al 46, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 03-02-1969, quien a su vez lo cede como aporte de pago a sus acciones a la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, en fecha 30-09-1975. Que fue omitido el documento de compra-venta a través del cual el ciudadano HECTOR DÍAZ, adquiere de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, signado con el Nro. 252, folios 157 al 158, Protocolo Primero, Adicional, Primer Trimestre de fecha 23-03-1964, la cual fue anulada según sentencia judicial protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nro. 01, Tomo 2, Protocolo Primero, 4to. Trimestre de 196 y que por vía de consecuencia, la venta que HECTOR DÍAZ realiza a CARMEN LETICIA URBANO y ésta a GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO y que éste da como aporte de pago a la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, carecen de validez por efecto de haber sido declaradas nula.
Se encuentran referidos los alegatos de la accionante en la nulidad absoluta del documento donde finalmente MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, adquiere el lote de terreno ubicado en el Sector Genovés, Urbanización Sabana mar de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta con una superficie de cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo, para un área total de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (9.450 mts2) y con los linderos siguientes: Norte: con la calle Guaiquerí, anteriormente terrenos que eran de Antonio Rafael Patiño; Sur: con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: con terrenos que son o fueron de Pedro Ramón Castillo, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y Oeste: con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, por ser es el mismo que la Comunidad de Indígenas “Francisco Fajardo” vendió a JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ; el cual fue anulado por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta registrada en la citada Oficina de Registro en fecha 25-10-1965, bajo el Nro. 1, folios 1 al 6, Protocolo Primer Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1965.
Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos por la representación actora en su escrito libelar, considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”

En el mismo orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, estableció:
“…esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” .

Asimismo, en relación a los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, es obligación del Juez, por imperativo legal, aplicar los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, lo que se conoce como principio de la legalidad, al respecto, el procesalista, Devis Echandia refirió lo siguiente:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Así pues, en atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas que acoge este Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis, y siendo que si bien es cierto que al momento de admitirse la demanda, se debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ello no obsta para que el Juez, en su labor de administrar justicia, pueda en cualquier estado y grado de la causa, proceder a revisar las causas de inadmisibilidad, por lo que considera oportuno esta administradora de justicia, a manera de dilucidar la procedencia o no de la presente acción por NULIDAD DE VENTA realizar un análisis de la figura de la Venta de la Cosa Ajena, fundamentada en la norma sustantiva Civil, específicamente artículo 1.483 del Código Civil Vigente, el cual establece:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”
En palabras del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Comentado, refirió lo que a continuación se transcribe:
“La acción de nulidad que por venta de la cosa ajena pudiera derivarse de dicho contrato, mal puede pertenecer a un extraño al mismo como lo es el actor, pues al declarar el articulo que se denuncia que la nulidad nunca puede ser propuesta por el vendedor, expresa que con esto que el vicio es relativo y que sólo el comprador y sus causahabientes pueden valerse de la acción de nulidad”.- Sent 2-12-46 M 1948, Pag 280. “La ley sólo concede la acción de nulidad al comprador de buena fe, no a las personas extrañas al negocio, porque con respecto a éstas la venta de la cosa ajena está regida por el principio general de los contratos, contenido en el ya citado articulo 1.166 del Código Civil. JTR; Vol V, Pag 225; 11C2/ 15-2-56”.
Del contenido de la anterior transcripción se desprende lo que se conoce como la cualidad o legitimatio ad causam (legitimidad a la causa), que no es más que la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A.),
Debe entenderse entonces a la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, ya que dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, resolviendo si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, lo señala Hernando Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
De allí que, la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial que se encuentra estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., estableciendo con carácter vinculante a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el siguiente criterio:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….”
Al hilo de lo expuesto, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, define la legitimación al afirma lo que sigue:
“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.”
En este orden de ideas, el artículo 1924 del Código Civil, establece la formalidad del registro para ciertos actos y documentos, sin lo cual no surten efectos contra terceros, a saber: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposición especial.”
En consecuencia, en el caso bajo estudio se observa de las actas procesales que la parte actora, solicitante de la nulidad de la venta de una cosa ajena, por ser un tercero extraño a la convención celebrada la cual da inicio entre los ciudadanos Patricio Fernández y Antonio Rafael Fuentes, quienes actuaron como Vicepresidente, encargado de la Presidencia y subsecretario, de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, y el ciudadano José Emilio Gutiérrez, cuyas sucesivas convenciones sobre el objeto de la inicial, culmina con la realizada entre la ciudadana Antoinette Machaalani viuda de Younes actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Walid Younes Machaalani, Tania Younes Machaalani y Claudia Younes Machaalani, y la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas, por lo tanto, de acuerdo con la disposición que tipifica el Principio de Relatividad Contractual, articulo 1.166 del Código Civil, el cual establece: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes., no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”, el concepto de tercero está en oposición con el de partes contratantes, para los efectos que se derivan de las convenciones celebradas entre éstas, y en ello el legislador no ha hecho, otra cosa que ser consecuente con la noción que los contratos tienen fuerza de ley entre aquellos que lo han celebrado y obtenido esa fuerza por los mismos intervinientes.
En el caso de autos y conforme los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, debe verificarse si la Junta Directiva de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo otorgó en venta al ciudadano José Emilio Gutiérrez, el lote de terreno que no le pertenece por ser su verdadera titular la sociedad de comercio ADMINISTRADORA e INMOBILIAIRA SU CASA, C.A., parte demandante, sobre lo cual refiere el artículo 1.483 del Código Civil: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad sobre este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor”; De lo que se observa que la prerrogativa enmarcada en la disposición in comento, para demandar la nulidad relativa de la venta de la cosa ajena, solo le es dable al “comprador” que ignoraba que el bien objeto del contrato de venta no era propiedad del vendedor y por tanto no podía transmitirlo, en esta orientación desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia, se reitera: “Fundamentalmente el demandante se ampara en el Art. 1483 que establece la anulabilidad de la venta de la cosa ajena y que de acuerdo con esta misma disposición legal puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona. Constituyendo la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error en el consentimiento del comprador., de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que solo pueden ser pedidas por aquellas personas a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad. O sea, que la acción se limita al comprador, no pudiendo ejercer el vendedor en ningún caso, y tampoco mucho menos, un tercero por ser completamente extraño al contrato” (Doctrina de JTR fecha 10 de agosto de 1.965, vol. XIII, pag. 928).”
Del tenor normativo del artículo 1483 del Código Civil, se concluye que bajo este supuesto tampoco resulta posible para la parte demandante por ser un tercero frente al negocio jurídico celebrado inicialmente entre LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMUNIDAD INDÍGENA FRANCISCO FAJARDO y el ciudadano José Emilio Gutiérrez, cuyas sucesivas convenciones sobre el objeto de la inicial culminan con la realizada entre la ciudadana Antoinette Machaalani viuda de Younes actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Walid Younes Machaalani, Tania Younes Machaalani y Claudia Younes Machaalani, y la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas. Sin embargo, ello no obsta para que la actora acuda a los órganos de administración de justicia para que utilizando los mecanismos y vías procesales que el legislador ha dispuesto, para hacer valer el derecho que pretende le sea tutelado, no siendo subsumible en el precepto normativo invocado en su escrito libelar, con las razones fácticas descritas, por no ser la vía idónea.
Al no subsumirse las razones de hecho empleadas por la parte actora en el derecho utilizado como base para solicitar la nulidad de la venta, forzosamente esta Juzgadora actuando en conocimiento de la causa debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de NULIDAD en lo que respecta al documento de venta otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público de los Municipios Mariño y García, en fecha 29-9-1.998, bajo el nro. 02, Folios 08 al 13, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año. Así se decide.
DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN.
Alega la apoderada judicial de la codemanda MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, que rechazó la condición de sujetos de demanda reivindicatoria, la de sus mandantes MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y su cónyuge JAVIER ORLANDO CONTRERAS, sobre el inmueble a que se refiere la actora.
Que tal condición en ellos es inexistente, en atención a la legítima razón de no ser estos detentadores, poseedores ni mucho menos propietarios del referido bien inmueble a que se contrae la demanda, porque en fecha 19-12-2001, sus mandantes dieron legítimamente en venta, el bien protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-02-02, bajo el Nro. 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7.
Visto los anteriores alegatos, debe esta alzada como punto previo pasar analizar la falta de cualidad alegada.
PUNTO PREVIO.
FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA CODEMANDADA MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS:
La cualidad o legitimidad a la causa, no es más que la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva (Sala Constitucional, sentencia Nº 1930 de fecha 14-07-2003).
Debe entenderse entonces a la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, ya que dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, resolviendo si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, lo señala Hernando Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Hechas estas precisiones, hay que destacar que el cuestionamiento que se hace refiere a la titularidad del derecho de propiedad de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, del lote de terreno ubicado en el Sector Genovés, Urbanización Sabana mar de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta con una superficie de cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo, para un área total de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (9.450 mts2), quien ya para el 21-02-02, había vendido a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, toda la extensión de terrenos que el 29 de septiembre de 1.998, había adquirido de los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, WALID YOUNES MACHAALANI, TANIA YOUNES MACHAALANI y CLAUDIA YOUNES MACHAALANI.
Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, establece:
"…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…".
En este sentido, el Autor Venezolano Gert Kummerow, en su obra Comprendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 348 y 349, respecto a la legitimación pasiva en la acción reivindicatoria, estableció lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detenta­dor de la cosa.
Ahora bien, "la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos impres­cindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria". Se requiere que la posesión "no esté fundada en un título que la haga compa­tible con el derecho de propiedad". El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario...". Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la decla­rativa el remedio procedente". La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las ac­ciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, de­pósito, comodato, etc.). "Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le per­tenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindica­toria simplificada".
En razón del derecho de persecución que corresponde al titular del derecho real, no enerva los efectos de la acción la ulterior transmisión de la cosa una vez intentada la demanda (tesis de la ficta possessio). Por ello, la segunda parte del artículo 548 preceptúa: "Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor". Por tanto, integrado el supuesto de previsto en la norma, el demandado deberá:
a) Recuperar la cosa, a su costa, por cuenta del reivindicante; o b) Pagar su valor al demandante, si no pudiere recuperarla (porque la cosa se ha destruido o si, por cualquier otra circunstancia, no la puede recuperar).
En consecuencia, si una vez intentada la demanda cesa el demandado de poseer la cosa, por hecho que le sea imputable, se concretaría una nueva legitimación pasiva, figurada en el nuevo poseedor o detentador en cuyo caso se requeriría un nuevo juicio. Pero esta nueva legitimación pasiva no excluye la del precedente demandado, si éste ha cesado de poseer o detentar la cosa por hecho propio (enajenación o derelicción por ejemplo). Se estaría en presencia, entonces, de dos legitimados pasivos y el propietario podría elegir al nuevo poseedor, o proseguir el juicio instaurado contra el primero, quien tiene la obligación de recuperar la cosa a su costa o, a falta de ello, reintegrar su valor…”. Subrayado nuestro.

Del criterio antes trascrito que esta Alzada comparte en plenitud, quedó determinado que una vez intentada la demanda de reivindicación, si la posesión del demandado cesara por causa imputable a él, se establecería una nueva legitimación pasiva, en la persona del nuevo detentador o poseedor para cuyo caso se requeriría una nueva demanda. Sin embargo esa nueva legitimación pasiva no excluye la del demandado, y el propietario podría elegir entre el nuevo poseedor, o seguir el juicio intentado contra su demandado inicial, quien tendría la obligación de recuperar la cosa a su costa o a falta de ello, reintegrar su valor.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la acción intentada con el libelo primigenio fue admitida en fecha 8 de junio de 2.000, y posteriormente reformada la acción en fecha 3 de julio de 2.000, cuya reforma fue admitida en fecha 7 de julio del citado año, igualmente se desprende de los autos que la parte codemandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, en fecha 21 de febrero de 2.002, junto con su cónyuge el ciudadano JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ, vendió el bien objeto de la demanda a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, traspasándole la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, ésta última también codemandada en el presente juicio, de lo cual quedó evidencio que la perdida de la posesión del bien inmueble objeto de la demanda de reivindicación por parte de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, fue posterior a la interposición y admisión de la presente demanda y su reforma, y por causa imputable a ella, por lo cual, en virtud del criterio anteriormente trascrito no queda excluida la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, de la presente acción de reivindicación, debido a que la perdida de la posesión del bien inmueble objeto de la demanda se materializó después de admitida la demanda, y por causa imputable a ella, por tal razón, su excepción de falta de cualidad no puede prosperar, y debe ser declarada sin lugar, tal como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Resuelta como ha sido la defensa planteada por la demandada, procede este Tribunal a resolver el fondo debatido, de la siguiente manera:
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN.
La compañía ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., reclama a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS, que le reconozca que es “única y exclusiva propietaria de la porción de terreno que se haya ubicada en la calle Guaquerí del sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de cinco mil seiscientos metros cuadrados (5600 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en doce (12) metros con calle Guaquerí, Sur: en cuarenta y cuatro metros (44 mts) con cerca del Aeropuerto Viejo; Este: doscientos once metros con sesenta y ocho centímetros (211,68 mts), con calle en observación, y Oeste: En doscientos doce metros con cincuenta centímetros, (212,50 mts), con terrenos de Supercable AlK Internmacional S.A., y Diana Irausquin de Vásquez, le desocupe totalmente la poción de terreno y le sea entregada a su representada.
Del análisis del texto libelado, se infiere y así lo califica esta juzgadora, que se ha interpuesto una acción reivindicatoria de un inmueble que dice el actor es de su propiedad y está ocupado por la demandada, hechos éstos que fueron negados por la demandada.
Precisiones conceptuales y supuestos de procedencia. La parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIAIRA SU CASA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, fundamentó su acción en el artículo 548 del Código Civil, el cual reza: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según los autores PLANIOL y RIPERT, en su obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. En este mismo sentido, es definida por AGUILAR GORRONDONA en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.
En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
El autor AGUILAR GORRONDONA, afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa, a saber:
1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; 2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y, 3) En relación a la cosa, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.
Señala el autor que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.
Así, KUMMEROW establece en su obra que para la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Corresponde ahora examinar si en el caso bajo estudio se cumplen o no los requisitos señalados con anterioridad para la procedencia de la presente acción reivindicatoria:
En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad registrado; que el demandado posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa, en el sentido, que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, que ésta no le pertenece al demandante; así como puede probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa y, que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.
En este sentido, cuando tratan de la acción reivindicatoria, tanto la doctrina como la jurisprudencia indican los requisitos para que la acción prospere, son los siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
1.- El derecho de propiedad del actor. En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad, en donde el demandante debe probar su derecho de propiedad.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
1.- Derecho de Dominio del demandante.
Sobre este primer supuesto dice Gert Kummerow, en su Compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aun que el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos de que la adquisición sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el título en cuya virtud adquirió sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes”. Máxime cuando ambos contendientes dicen tener titularidad sobre el área objeto de la reivindicación, con títulos de origen distinto, en cuyo caso el juez debe acordar la propiedad al litigante que aparezca con mejor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de los títulos.
Sobre ese título, ha venido señalando la doctrina judicial, que la propiedad debe ser acreditada con un documento registrado, de acuerdo a las exigencias de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, exigencia que le permite hacer valer éste frente a terceros (Sentencia Nº 45 de la Sala de Casación Civil de fecha 16-03-2000).
De acuerdo al tracto documental la compañía ADMINISTRADORA e INMOBILIAIRA SU CASA, C.A., es propietaria del antes identificado lote de terreno de (5.600 mts2), por aporte al capital social que le hiciera el ciudadano Gregorio Vásquez, a la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30-09-1975, bajo el N° 182, folios 127 al 128, Protocolo primero, Tomo Primero, Adicional 1, tercer trimestre del año 1975, propiedad que fue rectificada en sus linderos y cabidas, por documento aclaratorio protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 06-12-1996, bajo el N° 7, folios 88 al 92, Protocolo primero, Tomo 19, cuarto trimestre del año 1996, el cual es contentivo de la manifestación efectuada por los ciudadanos REGULO EMILIO VASQUEZ LOPEZ y DIANA DE VASQUEZ, actuando como Directores de ADMINISTRASDORES E INMOBILIAIRA SU CASA, C.A., en donde establecieron que la totalidad de dicho inmueble es de Doce Mil Sesenta y Tres Metros Cuadrados, (12.963 mts2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos, Norte: Del punto A2 al punto A7 en sesenta metros (60 mts) con calle Guaquerí, Sur: Del punto A8 al punto A9, en sesenta metros (60 mts), con cerca del Aeropuerto Viejo, Este: Del punto A9 al punto A2, en doscientos once metros con sesenta y ocho centímetros, (211,68 mts), con calle en observación; y Oeste: Del punto A8 al punto A7, en doscientos Dieciséis metros con noventa y cinco centímetros, (216,95 mts), con terreno de Héctor Díaz. El ciudadano Gregorio Vásquez, adquirió el deslindado lote de terreno por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 03-02-1969, bajo el N° 35, folios 45 al 46, Protocolo primero, Tomo 2, primer trimestre del año 1996, por venta que le hiciera a la ciudadana Carmen Leticia Urbano, quien adquirió por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 31-01-1969, bajo el Nº 41, folios del 68 al 70, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 1969, por compra que le hiciera ciudadano Héctor Ramón Díaz, quien adquirió por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta bajo el Nº 252, folios del 157 al 158, protocolo primero adicional, primer trimestre de 1964, por compra que le hiciera a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, quien a su vez adquirió desde tiempos inmemoriales en forma pacifica, continua ininterrumpida pública y sin ninguna perturbación.
Nótese que del merito que arroja la documental cursante a los folios 54 al 85, de la primera pieza, traída a los autos en copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 30-06-1965 por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y debidamente protocolizada en fecha 25-10-1965 por ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta bajo el Nº 1, quedó demostrado que el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta bajo el Nº 252, folios del 157 al 158, protocolo primero adicional, primer trimestre de 1964, por el cual el ciudadano Héctor Ramón Díaz, adquiere la propiedad del lote de terreno de (37.800 mts2), por compra que le hiciera a la Comunidad Indígena Francisco Fajardo fue anulado por sentencia judicial.
Igualmente quedó demostrado del merito que arrojó el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta en fecha 29-03-1969, bajo el N° 54, folios vto. 94 al 97, Protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1969, cursante a los a los folios (36-43), de la primera, consignado en copia certificada que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, representada por su apoderado, abogado Teodoro Quijada Wettel, reconoció la plena propiedad a favor del ciudadano Héctor Ramón Díaz, una porción de terreno de dieciocho mil metros cuadrados (18.000 mts2) de superficie, que fue la reducción del lote de terreno de (37.800 mts2), que corresponden al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta bajo el Nº 252, folios del 157 al 158, protocolo primero adicional, primer trimestre de 1964, con lo cual quedó plenamente demostrado la propiedad que ostentaba el ciudadano Héctor Ramón Díaz, sobre el lote de terreno de dieciocho mil metros cuadrados (18.000 mts2) de superficie, y alinderados así: Norte: su frente, calle Guaiquerí; Sur: su fondo, terrenos indígenas; Este: calle sin nombre y oeste: terreno de la propiedad de Héctor Ramón Díaz. Sin embargo, del merito que arrojó el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 31-01-1969, bajo el N° 41, folios 68 al 70, Protocolo primero, Tomo primero, primer trimestre del año 1969, (Fs. 26 al 32), pieza 1, quedó demostrado que el ciudadano Héctor Ramón Díaz vendió el lote de terreno de su propiedad que forma parte de una mayor extensión que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, o sea, constante de doce mil metros cuadrados (12.000 mts2) de superficie alinderado así: Norte: su frente, calle Guaiquerí; Sur, su fondo, terrenos indígenas, Este: calle sin nombre y Oeste: terreno propiedad de Héctor Ramón Díaz ubicado en el sector Genovés de Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, a la ciudadana Carmen Leticia Urbano, haciendo valer su propiedad por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta bajo el Nº 252, folios del 157 al 158, protocolo primero adicional, primer trimestre de 1964, el cual quedó demostrado de los autos, que fue anulado por sentencia judicial dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y debidamente protocolizada en fecha 25-10-1965 por ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta bajo el Nº 1.
Por tal razón, difiere esta alzada con el criterio sostenido por el a quo, al concluir que el mejor derecho de propiedad lo demostró la parte actora, por cuanto como ya se demostró el documento por el cual la ciudadana Carmen Leticia Urbano, adquiere la propiedad del lote de terreno de doce mil metros cuadrados (12.000 mts2), por compra que le hiciera al ciudadano Héctor Ramón Díaz, nació de un documento protocolizado que fue anulado por sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y debidamente protocolizada en fecha 25-10-1965 por ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta bajo el Nº 1., máxime cuando quedó demostrado de los autos, que el documento por el cual la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, representada por su apoderado abogado Teodoro Quijada Wettel, reconoció la plena propiedad a favor del ciudadano Héctor Ramón Díaz, una porción de terreno de dieciocho mil metros cuadrados (18.000 mts2) de superficie, fue protocolizado en fecha 29-03-1969, ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta, bajo el N° 54, folios vto. 94 al 97, Protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1969, ósea mucho después de la venta que le hiciera el ciudadano Héctor Ramón Díaz a la ciudadana Carmen Leticia Urbano.
En este sentido concluye esta Alzada, que al quedar demostrado de autos que la propiedad que ostenta la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA. C.A., del lote de terreno de doce mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados, (12. 963 mts2), según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño, hoy Municipio Mariño de este Estado, en fecha 30 de septiembre de 1.975, bajo el nro. 182, folios 127 al 128, Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre de 1.975, nació de un documento que fue anulado por sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta debidamente protocolizada en fecha 25-10-1965 por ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta bajo el Nº 1., no queda demostrado el primer requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se declara.
Con respecto a la parte accionada la situación es tan similar, por cuanto si bien es cierto que se evidencia de los autos que el documento por el cual inicia su cadena titulativa parte de la posesión que ostentaba la Comunidad Indígena Francisco Fajardo desde tiempos inmemoriales, no es menos cierto, que el ciudadano José Emilio Gutiérrez, adquirió la propiedad del lote de terreno de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados, (9.450 mts2), por venta que le hiciera los ciudadanos Patricio Fernández, y Antonio Rafael Fuentes, actuando en sus condiciones de Vice-Presidente encargado de la Presidencia y Sub-secretario encargado de la Junta directiva de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, sin quedar demostrado de las actas que conforman el presente asunto, que el acta de asamblea por el cual se efectuó la designación de los ciudadanos Patricio Fernández, y Antonio Rafael Fuentes, como Vice-Presidente encargado y Sub-secretario encargado de la Junta directiva de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, haya sido anulada, o que la porción de terreno de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados, (9.450 mts2), propiedad de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, por documento protocolizado en fecha 21 de enero de 1.969, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño, bajo el nro. 20, Folios 35 al 37, Protocolo 1, Tomo 1, haya estado para la fecha de la venta afectado por medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que impidiera de alguna forma que se trasmitiera la propiedad al ciudadano José Emilio Gutiérrez, concluyéndose con esto, que el mejor derecho de propiedad lo tiene la parte codemandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS. Así se decide.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, esta Alzada determinó que la parte actora no cumplió con probar el primer requisito relativo a la propiedad del bien objeto del juicio, vale señalar que en el supuesto negado de que se hubiera probado el primer extremo de procedencia de la presente demanda, esto es que se hubiera probado la propiedad del actor, atendiendo al principio de la legalidad, con respecto al segundo requisito que de manera concurrente debe verificarse para que la demanda sea procedente, que es el que involucra la identidad entre la cosa que se pretende reivindicar con la poseída por el demandado, tampoco fue probado, ya que la actuación probatoria del actor fue ineficiente, ya que se limitó a traer a los autos copia certificada de los documentos que demostraron su codemanda titulativa, así como la de la parte demandada, copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo de fecha 9 de Junio de 1.963, así como las operaciones de compra venta de terrenos de la comunidad colindantes para el ciudadano Tomas José Vásquez, y una prueba de experticia que no fue valorada por no cumplir con las exigencias del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, no aportando pruebas durante la etapa correspondiente conducentes para comprobar esa situación.
En consecuencia, considera esta Alzada, que en el presente caso, el actor no cumplió con la carga probatoria que sobre él recae, como lo es, la demostración de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, los cuales fueron debidamente analizados por este Tribunal Superior Accidental, razón por la cual será declarado Sin Lugar el presente recurso de Apelación y por lo tanto, la prescripción de la acción de Nulidad intentada contra el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna del Municipio Mariño de este estado, en fecha 17 de julio de 1.984, bajo el nro. 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1.984, en donde José Emilio Gutiérrez y su cónyuge Blanca Margarita González de Gutiérrez, vende a Joseph Saad Younes; la INADMISILIDAD de la acción de NULIDAD del documento de venta otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público de los Municipios Mariño y García, en fecha 29-9-1.998, bajo el nro. 02, Folios 08 al 13, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año; SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, para sostener la demanda de Reivindicación intentada; y SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en contra de los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI VDA. DE YOUNES, CLAUDIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, WALID JOSEPH YOUNES MACHAALANI, TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, sucesores de Joseph Saad Younes y MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, por cuanto no quedó demostrada la propiedad del actor, y en este sentido se revoca la decisión dictada por el Juzgador a quo, en fecha 7 de marzo de 2.005, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIAIRA SU CASA C.A., contra la sentencia proferida en fecha 7 de marzo de 2.005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: LA PRESCRIPCIÓN de la acción de Nulidad contra el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna del Municipio Mariño de este estado, en fecha 17 de julio de 1.984, bajo el nro. 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1.984, en donde José Emilio Gutiérrez y su cónyuge Blanca Margarita González de Gutiérrez, vende a Joseph Saad Younes, intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en contra de los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI VDA. DE YOUNES, CLAUDIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, WALID JOSEPH YOUNES MACHAALANI, TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de NULIDAD del documento de venta otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público de los Municipios Mariño y García, en fecha 29-9-1.998, bajo el nro. 02, Folios 08 al 13, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.998, intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en contra de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS.
CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, para sostener la demanda de Reivindicación intentada en su contra por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIAIRA SU CASA C.A.
QUINTO: SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en contra de los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI VDA. DE YOUNES, CLAUDIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, WALID JOSEPH YOUNES MACHAALANI, TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, sucesores de Joseph Saad Younes y MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS,
SEXTO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 7-03-2.0005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, y REMITASE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2.019. Años: 209º y 160º.
LA JUEZ ACCIDENTAL,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARÍA,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
En esta misma fecha, siendo las 12:50 P.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.

AVC/ygg.
Exp. Nro. 06813/05.