REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209º Y 160º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ de CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.822.605 y domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ y MARIA LUISA FINOL SANZHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.056 y 40.919 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.325.055, domiciliado en la ciudad de Los Robles Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DEMANDADO: Abogada en ejercicio MARYLOLA BRITO FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.815, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, en contra de la sentencia dictada el 10 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16-10-2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 23 de octubre de 2018 (f. 223 de la 2ª) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2018 (f. 224 de la 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Por acta de fecha 1° de noviembre de 2018 (f. 225 de la 2ª pieza), se declaró desierto el acto fijado para llevar a cabo la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 3 de diciembre de 2018 (f. 226 de la 2ª pieza), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.



TERCERA PIEZA.-
Mediante diligencia suscrita< en fecha 6 de diciembre de 2018 (f 2 al 10 de la 3ª pieza), el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 9 de enero de 2019 (f. 11 de la 3ª pieza), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 18 de febrero de 2019 (f. 12 al 14 de la 3ª pieza) la Jueza Suplente de este Juzgado se inhibió de conocer la presente causa por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2019 (f. 15 de la 3ª pieza) este tribunal dictó auto por medio del cual se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza temporal de este Tribunal, y aclaró a las partes que el lapso para dictar sentencia se reiniciaría a partir del día 14-05-2019 inclusive.
Por auto de fecha 3 de junio de 2019 (f. 16 de la 3ª pieza) se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 02-06-2019 (exclusive), conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
El 13 de octubre de 1.977 (f. 1 al 15) se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por REIVINDICACION incoada por la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ de CURIEL en contra del ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, ya identificados.
La demanda fue admitida por auto de fecha 19 de octubre de 1977 (f. 16), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, para que compareciera ante ese Tribunal en el décimo día hábil siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, asimismo se admitió en dicho acto las posiciones juradas solicitadas, las cuales tendrían lugar a las diez de la mañana de la segunda audiencia siguiente a aquella en que tuviera lugar el acto de la contestación al fondo; y en relación a la medida solicitada, el tribunal se reservó proveer sobre la misma por auto aparte y en cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 1978 (f. 17) el alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación suscrito por el demandado.
En fecha 27 de enero de 1.978 (f. 18 al 24), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, y el tribunal dejó constancia de la comparecencia del demandado asistido de abogado, el cual consignó escrito de contestación de la demanda, así como instrumento poder otorgado al abogado DOMINGO BRAVO GARCIA, para que lo represente en el presente proceso.
Al vuelto del folio 24 y folio 25 cursa acta contentiva de las posiciones juradas rendidas en fecha 01-02-1978 por la parte demandada ciudadano NICANOR GONZALO NAVARROL GUERRA. La referida audiencia fue suspendida y diferida para la audiencia siguiente, cuya continuación cursa en el acta levantada en fecha 02-02-1978 (f. 26 y 27).
Al vto del folio 27, se dejó constancia que en fecha 17 de febrero de 1978 se agregaron al expediente los escritos de pruebas presentados por los apoderados de las partes en el presente proceso (f. 22 al 71).
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 1.978 (f. 72) el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora por la evidente ilegalidad de las mismas, a saber: las presentadas en el capitulo II, numerales 1, 2, 3, 5, y 6; las presentadas en el capítulo III, por la evidente indeterminación de que adolece lo solicitado en la misma.
En fecha 22 febrero de 1.978 (f. 73) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual insistió en la admisión de las pruebas promovidas por su representada en el presente juicio.
Por auto de fecha 24 de febrero de 1.978 (f. 74 y vto) el tribunal de la causa 25.09.1979 (f. 77), admitieron las pruebas promovidas por las partes; y no se negó darle curso a la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En cuanto a las inspecciones oculares promovidas, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado del Distrito Mariño de este Estado, y para el examen de los testigos promovidos por la parte demandada, se ordenó comisionar a los Juzgados de los Municipios Mariño y Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de marzo de 1.978 (f. 75) se dejó constancia que se remitieron con oficios los despachos de pruebas a los Juzgados comisionados para su evacuación. (f. 76 al 80).
A los folios 81 al 83 cursan actas contentivas de las inspecciones oculares practicadas en fecha 06-04-1.978 por el Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial, y promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
A los folios 84 al 96 cursa resultado de la comisión conferida al Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, y a los folios 97 al 106 cursa resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promediad por la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 1978 se declaró vencido el lapso probatorio y se fijó oportunidad para dar comienzo a la relación de la causa.
En fecha 17 de noviembre de 1978 (f. 107) se dejó constancia que previas las formalidades de ley, se continuó la relación de la causa, y en fecha 12-01-1979 (vto f. 107) se dejó constancia que se agregaron al expediente los escritos de informes presentados por las partes, los cuales cursan desde los folios 109 al 113, y del 114 al 123.
Por autos de fechas 02-03-1979, 21-03-1979, 17-04-1979, 09-05-1979, 25-05-1979, 14-06-1979, 10-07-1979, 02-08-1979, 27-09-1979, 18-10-1979, 08-11-1979, 30-11-1979, 09-01-1980, 29-01-1980, 06-02-1980, 12-02-1980, 22-02-1980, 22-02-1980, 05-03-1980, 06-03-1980, 18-03-1980, 20-03-1980, 26-03-1980, 08-04-1980, 15-04-1980, 23-04-1980, 29-04-1980, 30-04-1980, 06-05-1980, 07-05-1980, 08-05-1980, 09-05-1980, 13-05-1980, 14-05-1980, 15-05-1980, 17-05-1980, 22-05-1980, 23-05-1980, 28-05-1980, 04-06-1980, 05-06-1980, 10-06-1980, 26-06-1980, 15-07-1980, 23-07-1980, 07-08-1980, 18-09-1980, 01-10-1980, 14-10-1980, 15-10-1980 y 17-10-1980, que cursan desde los folios 124 al 134, el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 21 de octubre de 1980 (f. 135 al 142) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva por medio de la cual se declaró con lugar la presente demandada.
En fecha 22 de octubre de 1980 (f. 143) suscribió diligencia la parte demandada y apeló de la anterior decisión, dicho recurso fue oído libremente por el tribunal de la causa mediante auto dictado el 30 de octubre de 1980 (f. 144), y en consecuencia se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior.
El expediente se recibió en aquella oportunidad en este Juzgado Superior en fecha 16-01-1981, y por auto de fecha 23-01-1981 se comenzó la relación de la causa, y la misma fue suspendida en varias oportunidades consecutivas como consta a los folios 145 al 146.
En la audiencia de fecha 25 de marzo de 1981 (f. vto 146) se dejó constancia que las partes comparecieron y presentaron informes, los cuales fueron agregados a los folios 147 al 188.
A los folios 189 al 198 cursan autos dictados por este tribunal desde el 30-03-1981 hasta el 12-05-1983, por medio de los cuales difirió la oportunidad para dictar sentencia por tener ocupaciones preferentes.
En fecha 17 de mayo de 1983 (f. 199 al 206) este tribunal dictó la sentencia definitiva por medio de la cual repuso la causa al estado de que el tribunal dictara nuevo pronunciamiento sobre la inspección ocular promovida por la parte demandada, así como sobre la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE MODESTO RAMOS MENDOZA, OSCAR MARQUEZ y NELSON MURGUEY LUNA, y sobre los reclamos formulados por el apoderado del demandado ante los jueces comisionados en los actos de evacuación de la prueba testimonial, dejando sin efecto los actos posteriores a dicha sentencia.
Por auto de fecha 3 de junio de 1983 (vto f. 206) se declaró firme la sentencia anterior, y en consecuencia se ordenó bajar el expediente al tribunal de origen, donde fue recibido en fecha 08-06-1983, y en audiencia de fecha 02 de julio de 1983 (f. 207) el Juez de tribunal de la causa se inhibe de seguir conociendo por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior a los fines de que conociera de la incidencia surgida, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada el 13-10-1983 como consta de las actuaciones que cursan desde los folios 208 y 209, y en fecha 19 de octubre de 1983 (f. 210) se recibió el expediente nuevamente en el tribunal de la causa.
En fecha 6 de junio de 1984 (f. vto 210) se ordenó remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde fue recibido el 20 de marzo de 1986 (f. 211), y en fecha 02-04-1986 se abocó al conocimiento de la causa el juez de ese Juzgado y fijó oportunidad para dar comienzo a la relación de la causa.
De los folios 212 al 214 cursan autos dictados por el tribunal de la causa por medio de los cuales difiere la oportunidad para dictar sentencia por tener ocupaciones preferentes.
A los folios 215 al 218 cursa cuaderno de medidas del cual se desprende que por auto de fecha 19-10-1977 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble delimitado en el libelo de la demanda y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 11 de diciembre de 1975, bajo el N° 137, folios vto. 57 al 59 vto, protocolo primero, tomo 1 adicional, cuarto trimestre de 1975, y participada a la referida Oficina de Registro mediante oficio librado en esa misma fecha.
Al folio 219, cursa auto dictado por el tribunal de la causa el 28 de julio de 1986, por medio del cual difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Cursa a los folios 220 al 223 escrito presentado en fecha 21-07-1986 por el apoderado judicial de la parte actora.
A los folios 224 y 225 cursan autos dictados por el tribunal de la causa en fechas 17-09-1986, 01-10-1986, 14-10-1986, 30-10-1986, y 05-06-1987, por medio de los cuales difiere la oportunidad para dictar sentencia por tener ocupaciones preferentes.
Se observa que en fecha 30 de junio de 1999 (f. 226 al 228) se abocó al conocimiento de la causa la Dra. MARISOL FONSECA IDLER, en su carácter de Jueza del extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que en fecha 07-07-1999 (f. 229) se abocó al conocimiento de la causa el Dr. MOISES MILLAN CAMACHO en su carecer de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la misma Circunscripción Judicial, y que la causa pasó al conocimiento del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial desde el día 21-07-1999, como se desprende de las actuaciones que cursan de los folios 230 al 232, y se ordenó la notificación de las partes del abocamiento del nuevo Juez.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2000 (f. 233) la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MARIA LUISA FINOL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919.
Cumplida la notificación de las partes como consta de las actuaciones que cursan a los folios 236 al 241, en fecha 07-11-2001 el tribunal dictó auto por medio del cual declaró que la causa se encontraba en etapa de sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente a partir del 19 de junio de 2002 se abocan al conocimiento de la causa la nuevos jueces del Juzgado Tercero de los municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial (f. 243 al 261) y en fecha 17-03-2003 se ordena cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Segunda pieza
Por auto de fecha 24 de abril de 2003 (f. 2 al 9) se abocó al conocimiento de la causa el Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y por auto de fecha 21-05-2003 (f. 10) declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor (f. 11 al 13) correspondiente el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde fue recibido el expediente en fecha 09-06-2003 (f. 15).
Mediante diligencias suscritas en fechas 26 de junio de 2003, 15-03-2004, 13-05-2004, 12-01-2010 (f. 16 al 32) la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de los nuevos jueces de ese Juzgado los cuales se abocaron en su oportunidad.
En fecha 22 de octubre de 2013 (f. 33 y 34) la apoderada judicial de la parte actora informó al tribunal sobre el fallecimiento del ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, parte demandada, consignó la respectiva acta de defunción, y solicitó la suspensión de la causa conforme a lo pautado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y que procediera a la citación de los herederos conocidos del de cujus antes mencionado, así como la citación por edictos de los herederos desconocidos. el pedimento anterior fue acordado mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013 (f. 35 al 66).
Mediante diligencia suscrita en fecha 8 de abril de 2014 (f. 68) la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al tribunal la designación de un defensor judicial a los herederos desconocidos del demandado.
Por auto de fecha 14 de abril de 2014 (f. 69 y 70) el tribunal repone la causa al estado de publicar nuevamente los edictos ordenados, por cuanto los anteriores fueron publicados una vez por semana vulnerando el orden público, por cuanto el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que dichas publicaciones deben realizarse dos (2) veces por semana y no una.
Mediante diligencias que cursan desde los folios 71 al 89, el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar las boletas de citación libradas a los heredero conocidos del demandado, manifestando que no los pudo localizar en las direcciones señaladas pro la actora.
En fecha 5 de mayo de 2014 (f. 90) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó la citación por carteles de los herederos conocidos del de cujus NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, y por auto de fecha 07-05-2014 (f. 91 al 95) se acordó lo pedido.
Por diligencias suscritas en fechas 6 de junio de 2014 (f. 96 al 99) y 30-06-2014 (f. 100 al 138) la apoderada judicial de la parte atora consignó los carteles de citación debidamente publicados, los cuales fueron agregados a los autos en esas mismas fechas.
En fecha 1° de octubre de 2014 (f. 139) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del demandado, y por auto de fecha 07-10-2014 (f. 140 y 141) el tribunal acordó el anterior pedimento, procediendo a designar a la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, como defensora judicial y librando en esa misma fecha la boleta de notificación correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de octubre de 2014 (f. 142 y 143) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente recibida y suscrita la boleta de notificación librada a la defensora judicial designada, dejándose constancia en el acta que cursa al folio 144, que en fecha 23 de octubre de 2014 la designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 2 de diciembre de 2014 (f. 145 al 150) el tribunal de la causa previo a la realización de un cómputo, determinó que en vista de que la defensora judicial no desplegó actividad alguna en defensa de su representado, repuso la causa al estado de que se le designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2014 (f. 151 y 152) el tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio CRUZFEEL CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.947; en esa misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva.
El 8 de enero de 2015 (f. 153 al 156) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual anuló todo lo actuado con posterioridad al auto dictado en fecha 07-10-2014 y consecuencialmente repuso la causa al estado de que el tribunal libre nueva boleta de notificación a la primera defensora judicial designada abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, a los fines de que comparezca al proceso en defensa de los derechos e intereses de los herederos desconocidos del finado NICANOR NAVARRO GUERRA, en su condición de parte demandada.
Por diligencia de fecha 9 de abril de 2014 (f. 157 y 158) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2015 (f. 59) se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Cursa al folio 160 acta levantada en fecha 25 de junio de 2014, en la cual se dejó constancia que la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2016 (f. 161) la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la jueza provisoria del tribunal de la causa, la cual se abocó en fecha 13-06-2016 (f. 162 y 163) y ordenó la notificación de dicho abocamiento a la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2017 (f. 164) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte demandante, y manifestó que por cuanto ha transcurrido un largo lapso de tiempo sin que se haya logrado la notificación de la defensora judicial de la parte demandada, solicita que se designe un nuevo defensor judicial.
Por diligencia suscrita en fecha 30 de enero de 2017 (f. 165 al 167) el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la defensora judicial abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, manifestando que se le hizo imposible localizar a dicha abogada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de febrero de 2017 (f. 168) la apoderada judicial de la parte demandada, manifiesta que vista la anterior diligencia solicita que se le designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2017 (f. 169) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó la notificación por carteles de la defensora judicial de la parte demandada, planteamiento que fue acordado mediante auto dictado en fecha 17-02-2017 (f. 170 al 173).
En fecha 22 de marzo de 2017 (f. 174) suscribió diligencia la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, por medio de la cual se dio por notificada en la presente causa y solicitó la reanudación de la misma.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de enero de 2018 (f. 175) la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la nueva juez del tribunal de la causa, la cual se abocó por auto de fecha 16-01-2018 (f. 176 y 177) y se ordenó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada, la cual fue debidamente notificada de dicho abocamiento en fecha 02-03-2018 como consta de la diligencia suscrita en fecha 06-03-2018 por el alguacil del tribunal de la causa (f. 178 y 179).
En fecha 10 de julio de 2018 (f. 180 al 212) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva la cual declaró sin lugar la demanda, y por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal se ordenó notificar a las partes de dicha decisión mediante boletas que se libraron en esa misma fecha (f. 213 y 214).
Cumplida la notificación de la partes de la anterior decisión (f. 215 al 219). Se observa que en fecha 01-10-2018 (f. 220) el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 10-07-2018 (f.221), y dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 16-10-2048, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente a esta alzada.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Parte actora
Conjuntamente con el libelo de la demanda
1) A los folios 5 al 8 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 28-08-1975 por el Registrador Subalterno Interino del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, de documento registrado ante esa Oficina en fecha 30 de junio de 1974, bajo el N° 147, folios 193 al 194 vto, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de dicho año, del cual se desprende que el ciudadano GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO, dio en venta a la ciudadana MILKA VASQUEZ LÓPEZ, un terreno que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por sesenta metros (60mts) de fondo, con una superficie de tres mil (3.000) metros cuadrados, ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Jesús María Suárez, Sur: Avenida José María Lozada, Este: terrenos de Andrés Eloy Hernández, y Oeste: calle sin nombre, que el precio de la venta fue la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y que dicho inmueble le pertenece al vendedor según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado el 17-08-1968, bajo el N° 52, folios 77 al 78 vto, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre de dicho año. El instrumento anteriormente analizado se refiere a copias certificadas expedidas por funcionario público competente, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tienen como fidedignas de acuerdo a lo previsto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le imparte valor probatorio conforme a los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, para demostrar la venta efectuada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO, a la ciudadana MILKA VASQUEZ LÓPEZ, hoy demandante, y que la misma recayó sobre un inmueble constituido por un terreno que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por sesenta metros (60mts) de fondo, con una superficie de tres mil (3.000) metros cuadrados, ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Jesús María Suárez, Sur: Avenida José María Lozada, Este: terrenos de Andrés Eloy Hernández, y Oeste: calle sin nombre, y que dicho inmueble le pertenece al vendedor según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado el 17-08-1968, bajo el N° 52, folios 77 al 78 vto, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre de dicho año. Y así se establece.
2) A los folios 9 al 11 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 03-10-1977 por el Registrador Subalterna del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, de documento registrado ante esa Oficina en fecha 17-08-1968, bajo el N° 52, folios 77 a 78 vto, Protocolo Primero, Tomo N° 3, Tercer Trimestre de 1968, del cual se desprende que los ciudadanos AREVALO FERNANDEZ MILLAN, y VICTOR JULIO ALVAREZ, procediendo en su carácter de Presidente y Sub-Secretario encargado de la Secretaría de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, respectivamente, dieron en venta al ciudadano GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO, un terreno que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts²), ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Jesús María Suárez; SUR: Avenida José María Lozada; ESTE: terreno de Andrés Eloy Hernández y Segundo Suárez y OESTE: Calle sin nombre, que el precio de la venta fue por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,009 y le pertenece a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo por haberla adquirido desde tiempos inmemoriales y poseerla en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública y sin ninguna perturbación. El instrumento anteriormente analizado se refiere a copias certificadas expedidas por funcionario público competente, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tienen como fidedignas las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tienen como fidedignas de acuerdo a lo previsto en el artículos 429 del Código De Procedimiento Civil, y se le imparte valor probatorio conforme a los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil para demostrar la venta efectuada por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo al ciudadano GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO, y que la misma recayó sobre un inmueble constituido por un terreno que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts²), ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Jesús María Suárez; SUR: Avenida José María Lozada; ESTE: terreno de Andrés Eloy Hernández y Segundo Suárez y OESTE: Calle sin nombre. Y así se establece.-
3) A los folios 12 al 15 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 30-05-1977, por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 11-12-1975, bajo el N° 137, folios vto 57 al 59, protocolo primero adicional, cuarto trimestre de 1975, del cual emerge que los ciudadanos JESUS SALVADOR FERNANDEZ y FRANCISCO GONZALEZ SUAREZ, procediendo en su carácter de Presidente y Secretario de la Secretaria de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, respectivamente, dieron en venta al ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, un terreno que mide quince metros (15 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de novecientos metros cuadrados, (900 mts²), ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: uno de sus frentes avenida Jesús María Suárez; SUR: otro de sus frentes, avenida José María Lozada; ESTE: terreno propiedad de Pedro Bolívar Villarroel y OESTE: Terreno propiedad de Pablo González, que el precio de la venta fue por la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) y que el terreno en cuestión le pertenece a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo por haberlo esta adquirido desde tiempos inmemoriales, y poseerlo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, y sin ninguna perturbación. El instrumento anteriormente analizado se refiere a copias certificadas expedidas por funcionario público competente, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tienen como fidedignas las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tienen como fidedignas de acuerdo a lo previsto en el artículos 429 del Código De Procedimiento Civil, y se le imparte valor probatorio conforme a los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil para demostrar la venta efectuada por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo al ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, y que la misma recayó sobre un inmueble constituido por un terreno que mide quince metros (15 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de novecientos metros cuadrados, (900 mts²), ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: uno de sus frentes avenida Jesús María Suárez; SUR: otro de sus frentes, avenida José María Lozada; ESTE: terreno propiedad de Pedro Bolívar Villarroel y OESTE: Terreno propiedad de Pablo González. Y así se establece
4) Posiciones juradas:
Se observa que la parte actora solicitó en el libelo de la demanda, que la citación del demandado se hiciera en forma personal a objeto de que absolviera posiciones juradas en la oportunidad que fijara el tribunal antes del acto de la contestación de la demanda. Asimismo se observa que en el auto de admisión de la demanda, se admitieron las posiciones juradas solicitadas, las cuales tendrían lugar a las diez de la mañana de la segunda audiencia siguiente a aquella en que tuviera lugar el acto de contestación al fondo de la demanda, y que dicho acto se verificó en fechas 01 y 02 de febrero de 1978 como se desprende de las actas que cursan desde los folios 24 vto al 27 de la 1ª pieza del presente expediente, y las cuales de seguidas se analizan:
El ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado DOMINGO BRAVO GARCIA, fue interrogado en aquella oportunidad por el apoderado judicial de la parte actora abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, en los términos que siguen:
PRIMERA: ¿Diga como es cierto que son verdaderos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda del presente juicio? CONTESTO: No es cierto. SEGUNDA. ¿Diga como es cierto que usted conoce el parcelamiento Francisco Fajardo? CONTESTO: Lo conozco; TERCERA: ¿Diga como es cierto que usted tiene construida una casa en el parcelamiento Francisco Fajardo? CONTESTO: Es cierto. CUARTA: ¿Diga como es cierto que el terreno donde tiene construida dicha casa linda por el Norte con la avenida Jesús María Suárez y por el Sur con la avenida José María Lozada? CONTESTO: El terreno donde está construida mi casa linda por el norte con la avenida Jesús María Suárez y por el Sur con la avenida Jesús María Lozada. QUINTA: ¿Diga como es cierto que usted en fecha 07-02-1974 dirigió solicitud al presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Distrito Mariño de este Estado pidiendo permiso para construir una cerca en el terreno objeto de este juicio? CONTESTO: Es cierto que solicité permiso del Concejo Municipal de Mariño para cercar un terreno de mi propiedad ubicado en el parcelamiento Francisco Fajardo. SEXTA: ¿Diga como es cierto que al hacer dicha solicitud indicó en la misma que el terreno se hallaba situado en la avenida Jesús María Suárez cruce con calle transversal? CONTESTO: no es cierto. SEPTIMA: ¿Diga como es cierto que en el permiso para construir la dicha cerca en el terreno objeto de este juicio expedido por el Concejo Municipal del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 11-02-1974, se señala como lindero Oeste “Terrenos propiedad de Francisco Carreño Reyes” , indicándose entre paréntesis calle transversal? CONTESTO: No es cierto. OCTAVA: ¿Diga como es cierto que el terreno que usted detenta tiene sesenta metros de largo, para más comprensión de Norte a Sur? CONTESTO: Si es cierto. NOVENA: ¿Diga como es cierto que el terreno donde construyó su casa lo hizo con préstamo hipotecario? CONTESTO: Si es cierto. DECIMA: ¿Diga como es cierto que en cierta oportunidad yo le informé que el terreno que usted detentaba no era suyo sino que era de mi representada? CONTESTO: No es cierto. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted como es cierto que antes de construir su casa en el terreno reclamado en este juicio, yo le informé que el mismo le pertenecía a mi representada y usted me manifestó que demandara? CONTESTO: No es cierto. DECIMA SEGUNDA: ¿ Diga usted como es cierto que para obtener el crédito hipotecario para construir la casa en el terreno reclamado en este juicio, usted tuvo que sacar un nuevo título de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo registrado en fecha 11-12-1975, ya que con el documento anterior registrado en fecha 04-09-1972 y proveniente de la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo presidida por Jorge Nicolás Suárez, la Entidad de Ahorro y Préstamo “La Margarita” no le concedería el señalado préstamo? CONTESTO: No es cierto. DECIMA TERCERA: ¿Diga como es cierto que en el lindero Este del terreno que por este juicio se reclama ha sido construida por el Doctor Pedro Villarroel unas casas prefabricadas o en otras palabras seis casas prefabricadas? CONTESTO: Es cierto que por el Este del terreno de mi propiedad han sido fabricadas varias casitas prefabricadas por el doctor Pedro Bolívar Villarroel, DECIMA CUARTA: ¿Diga como es cierto que mi representada tiene intentado un juicio contra el doctor Pedro Villarroel por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, reclamando el terreno ubicado por el lado Este del terreno que por este juicio se reclama la propiedad de mi representada? CONTESTO: eso lo he sabido a través de terceras personas. DECIMA QUINTA: ¿Diga como es cierto que usted para construir su casa en el terreno que por este juicio se reclama solicitó en La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo un préstamo hipotecario por la cantidad de ciento treinta y un mil bolívares? CONTESTO: Es cierto que solicité de la Margarita un préstamo por la cantidad referida para construir una vivienda sobre un terreno de mi legítima propiedad. DECIMA SEXTA: ¿Diga como es cierto que el terreno que se reclama en este juicio, usted tiene construida una casa que linda por el Norte con la avenida Jesús María Suárez y por el Sur con la avenida José María Lozada? CONTESTO: Es cierto que el terreno que poseo legítimamente en el parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés linda por el Norte con la avenida Jesús María Suárez y por el sur con la avenida Jesús María Lozada. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga como es cierto que usted en fecha 07-02-1974 dirigió solicitud al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Distrito Mariño de este Estado pidiendo permiso para construir una cerca en el terreno que reclama mi representada en este juicio?, CONTESTO: Es cierto que dirigí petición al Concejo Municipal del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta para levantar una cerca en un terreno de mi legítima propiedad ubicado en el parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar. DECIMA OCTAVA: ¿Diga como es cierto que al hacer dicha solicitud indicó en la misma que el terreno se hallaba situado en la avenida Jesús María Suárez cruce con calle transversal? CONTESTO: Es cierto que indique que mi terreno está situado en la avenida Jesús María Suárez pero nunca hice mención a ninguna calle transversal. DECIMA NOVENA:¿Diga como es cierto que el permiso para construir la cerca en el terreno que reclama mi representada expedido por el Concejo Municipal Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-02-1974 se señala como lindero Oeste: terrenos propiedad de Francisco Carreño Reyes indicándose entre paréntesis calle transversal. CONTESTO: Es cierto que el permiso que me otorgó el Concejo Municipal para cercar el terreno de mi legítima propiedad señala como lindero Oeste terrenos de Francisco Carreño Reyes, pero no señala entre paréntesis la existencia de ninguna calle transversal. Es todo. De la prueba de posiciones juradas evacuada por la parte accionada, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil actualmente derogado, concretamente promovida conforme a lo establecido en el artículo 368 y 372.1 se desprende lo siguiente: conforme a las respuestas ofrecidas por la parte demandada, en primer lugar en ningún momento dio como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, ni mucho menos que el área de terreno que detenta presuntamente como propietario le pertenece a la parte accionante, si bien admite que tiene construida una casa en el parcelamiento Francisco Fajardo y que el terreno donde está construida colinda por el norte con la avenida Jesús María Suárez y por el Sur con la avenida Jesús María Lozada no acepta que el lindero Oeste que según el documento colinda con “Terrenos propiedad de Francisco Carreño Reyes” se identifica con la calle transversal; igualmente manifiesta el absolvente que en el lindero Este del terreno que por este juicio se reclama ha sido construida por el Doctor Pedro Villarroel unas casas prefabricadas o en otras palabras seis casas prefabricadas; que solicitó en La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo un préstamo hipotecario por la cantidad de ciento treinta y un mil bolívares para construir una vivienda sobre un terreno de su legítima propiedad e igualmente dirigió una petición al Concejo Municipal del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta para levantar una cerca en un terreno de su legítima propiedad ubicado en el parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, el cual se le concedió, y en el mismo se identifica el lindero Oeste con terrenos de Francisco Carreño Reyes, pero no se señala nada con respecto a la calle transversal. Conforme a los hechos señalados es evidente que el absolvente acepta y admite que sobre el terreno de su propiedad ubicado en el parcelamiento Francisco Fajardo, que colinda por el lindero norte con la avenida Jesús María Suárez, y por el sur con la avenida José María lozada, construyó una vivienda, que obtuvo un préstamo para llevar a cabo dicha construcción, que se le concedió un permiso para instalar una cerca y que asimismo, el ciudadano PEDRO BOLIVAR, por el lado este de su terreno construyó seis casas prefabricadas, pero en ningún momento admite que el terreno que detenta no es de su propiedad sino de la parte demandada, ni mucho menos que el mismo se identifica con el terreno que se aspira a reivindicar. Por lo cual no se le concede valor probatorio a dicha prueba por cuanto la misma nada aporta para comprobar los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se decide.-
En la etapa probatoria
5) Al folio 30 de la 1ª pieza, copias certificadas de documento cuyo original fue consignado a efectus videndi, el cual emana de la Ingeniería Municipal del Consejo Municipal del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, contentivo de un permiso de construcción sin número aparente, expedido en fecha 27 de noviembre de 1974, a favor del ciudadano PEDRO BOLIVAR. Se observa que en apariencia resultan ilegibles los linderos y ubicación del inmueble. El instrumento anteriormente analizado nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos en este proceso, y por tal motivo se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
6) Al folio 31 de la 1ª pieza, copias certificadas de documento cuyo original fue consignado a efectus videndi, y emanado del Consejo Municipal del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, contentivo de permiso de construcción expedido por la Dirección de Ingeniería del Concejo Municipal del Distrito Mariño de este Estado, para la construcción de un conjunto de ocho (8) viviendas en la Av. J.M Suárez, parcelamiento Francisco Fajardo, Sector Aeropuerto. El instrumento anteriormente analizado nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos en este proceso, y por tal motivo se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
7) Al folio 32 de la 1ª pieza, copias certificadas de documento cuyo original fue consignado a efectus videndi, el cual está dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Distrito Mariño, y se refiere a una comunicación de fecha 07-02-1974, por medio de la cual se solicita un permiso para la erección de una cerca en un terreno situado en la Av. Jesús María Suárez, cruce con calle Transversal, Municipio Luis Suárez, y se señala que se acompaña la solvencia municipal requerida y copia del terreno. Al final de dicho instrumento se observa una nota estampada por la Secretaria del Concejo Municipal del Distrito Mariño de este estado, donde certifica que en el archivo correspondiente a la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano. El instrumento anteriormente analizado nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos en este proceso, y por tal motivo se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
8) Al folio 33 de la 1ª pieza, copias certificadas de documento cuyo original fue consignado a efectus videndi, el cual está se refiere a un permiso de construcción identificado con el N° 12.C, expedido en fecha 11-02-1974, por la Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, otorgado al ciudadano NICANOR NAVARRO GUERRA, para la construcción de una cerca en el sitio cuyos linderos se especifican a continuación: Norte: su frente, avenida Jesús María Suárez, Sur: su fondo, terreno de Francisco Carreño Reyes, Este: terrenos propiedad de Rafael Simón Rodríguez, y Oeste: terrenos propiedad de Francisco Carreño Reyes (calle Transversal). El instrumento anteriormente analizado nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos en este proceso, y por tal motivo se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
9) A los folios 34 al 36 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en septiembre de 1972, contentivo de la venta efectuada por el ciudadano FRANCISCO CARREÑO REYES al ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, de un terreno de su propiedad constante de quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, con una superficie de 450 mts², ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, ubicado dentro de lo siguientes linderos: Norte: que es su frente avenida Jesús María Suárez; Sur: su fondo, terrenos propiedad del vendedor, Este: terrenos propiedad de Rafael Simón Rodríguez, y Oeste: terrenos del vendedor, que dicho inmueble le corresponde al vendedor, por ser parte de mayor extensión según documento otorgado a su favor, registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Mariño en fecha 08-02-1971, anotado bajo el N° 43, folio vuelto del 64 al 65, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre de ese mismo año. El instrumento anteriormente analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatoria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la venta efectuada por el ciudadano FRANCISCO CARREÑO REYES al ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, y que la misma recayó sobre un inmueble constituido por un terreno constante de quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, con una superficie de 450 mts², ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, ubicado dentro de lo siguientes linderos: Norte: que es su frente avenida Jesús María Suárez; Sur: su fondo, terrenos propiedad del vendedor, Este: terrenos propiedad de Rafael Simón Rodríguez, y Oeste: terrenos del vendedor. Y así se decide.
10) Al folio 37 de la 1ª pieza, original de comunicación de fecha 07-02-19474, dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Distrito Mariño, por medio de la cual se solicita un permiso para la construcción de una cerca en un terreno situado en la Av. Jesús María Suárez, cruce con calle Transversal, Municipio Luis Suárez, y se señala que se acompaña la solvencia municipal requerida y copia del terreno, y al final de dicho instrumento se observa una nota estampada por la Secretaria del Concejo Municipal del Distrito Mariño de este estado, donde certifica que en el archivo correspondiente a la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano se encuentra un expediente que contiene permiso N° 11-C, expedida en fecha 11-02-1974, y contiene la solicitud de construcción de cerca y el título de propiedad anexo. El instrumento anteriormente analizado nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos en este proceso, y por tal motivo se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
11) Al folio 38 de la 1ª pieza, original de permiso de construcción N° 11.C, expedido en fecha 11-02-1974, por la Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, otorgado a la ciudadana INES FERRER DE NAVARRO, para la construcción de una cerca en el sitio cuyos linderos se especifican así: Norte: terreno propiedad de Nicanor Navarro Guerra; Sur: su frente, Av. Jesús María Lozada; Este: terreno al ciudadano NICANOR NAVARRO GUERRA, para la construcción de una cerca en el sitio cuyos linderos se especifican a continuación: Norte: su frente, avenida Jesús María Suárez, Sur: su fondo, terreno de Francisco Carreño Reyes, Este: terrenos propiedad de Rafael Simón Rodríguez, y Oeste: terrenos propiedad de Francisco Carreño Reyes (calle Transversal). El instrumento anteriormente analizado nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos en este proceso, y por tal motivo se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
12) A los folios 39 al 41 de la 1ª pieza, copias certificadas de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 13 de octubre de 1972, contentivo de la venta efectuada por el ciudadano FRANCISCO CARREÑO REYES a la ciudadana INES FERRER DE NAVARRO, de un terreno de su propiedad constante de quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, con una superficie de 450 mts², ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, ubicado dentro de lo siguientes linderos: Norte: terreno propiedad de Nicanor Navarro Guerra; Sur: su frente, avenida Jesús María Lozada; Este: terreno propiedad de Rafael Simón Rodríguez, y Oeste: terrenos del vendedor, que dicho inmueble le corresponde al vendedor, por ser parte de mayor extensión según documento otorgado a su favor, registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Mariño en fecha 08-02-1971, anotado bajo el N° 43, folio vuelto del 64 al 65, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre de ese mismo año. El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.359, 1360 del Código Civil para demostrar la venta efectuada por el ciudadano FRANCISCO CARREÑO REYES a la ciudadana INES FERRER DE NAVARRO, la cual recayó sobre un terreno constante de quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, con una superficie de 450 mts², ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, ubicado dentro de lo siguientes linderos: Norte: terreno propiedad de Nicanor Navarro Guerra; Sur: su frente, avenida Jesús María Lozada; Este: terreno propiedad de Rafael Simón Rodríguez, y Oeste: terrenos del vendedor. Y así se decide.
13) Al folio 42 de la 1ª pieza, original de permiso de construcción N° 343, expedido en fecha 19-08-1975, por la Dirección de Desarrollo Urbano del Concejo Municipal del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, otorgado al ciudadano NICANOR NAVARRO GUERRA, para construir una edificación destinada a vivienda unifamiliar bajo la dirección del profesional GUILLERMO COTUA, en un inmueble ubicado en la Av. Suárez, tercera transversal, con los siguientes linderos: Norte: su frente, avenida Jesús María Suárez, Sur: su fondo, terreno de su propiedad; Este: terrenos propiedad de Rafael Simón Rodríguez, y Oeste: terreno del vendedor. El instrumento anteriormente analizado nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos en este proceso, y por tal motivo se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
14) Al folio 43 de la 1ª pieza, original de comunicación de fecha 10-07-1975, dirigida al Ingeniero Municipal del Distrito Mariño, por medio de la cual se le solicita información sobre las disposiciones para construir en una parcela ubicada en la Av. Suárez, sector Genovés, con un área de 450 mts², con 15 mts de frente y 30 mts de fondo. El instrumento anteriormente analizado nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos en este proceso, y por tal motivo se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
15) A los folios 44 y 45 de la 1ª pieza, original de oficio N° OLP-71-0-685, de fecha 20-04-1971, emanada de la Oficina Local de Planeamiento Urbano de Porlamar, dirigida al ciudadano GREGORIO VASQUEZ ALFONZO, por medio de la cual se le informa que en atención a la solicitud de fecha 16-04-1971, sobre los usos permisibles y requisitos que corresponden a una parcela de su propiedad situada en la avenida Jesús María Suárez, parcelamiento Francisco Fajardo, Porlamar, y que se le adjuntan los requisitos pedidos. El instrumento anteriormente analizado nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos en este proceso, y por tal motivo se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
16) A los folios 46 al 52 de la 1ª pieza, copias certificadas de documentos cuyos originales fueron consignados a efectum videndi por la parte actora, contentivo de escrito suscrito por el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILKA VASUQE LOPEZ, dirigido al Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio del cual solicita inspección ocular a practicarse en un terreno ubicado en el parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, entre las avenidas Jesús María Suárez y José María Lozada, donde se levantan unas casas de las llamadas prefabricadas; se observa que dicha inspección fue admitida por auto de fecha15-10-1975 y que en esa misma fecha el tribunal se trasladó al sitio indicado por el solicitante y dejó constancia sobre los siguientes particulares: que el inmueble donde se constituyó colinda con por el lado oeste con una tapia de bloques de concreto; que dicho inmueble por el lado norte tiene una extensión de treinta y cinco metros contados de oeste a este a partir de la tapia anteriormente señalada, tendiendo como lindero por ese punto la avenida Jesús María Suárez, se dejó constancia igualmente, que por su lado sur, en una extensión de treinta y cinco metros contados de oeste a este, y partiendo también de la referida tapia, teniendo como lindero por ese punto, la avenida Jesús María Lozada, también se dejó constancia que dentro de la cerca antes descrita se observa que se construyen varias casas de las denominadas prefabricadas, y que según informaciones obtenidas por el práctico designado, esas casas son construidas por la empresa Constructora Ing. PEDRO BOLIVAR VILLARROEL; que el tribunal dejó constancia con la asesoría del práctico designado, que a partir de la tapia mencionada, se haya un terreno hacia el oeste que mide por su frente quince metros y teniendo como lindero por su frente la avenida Jesús María Suárez y de largo sesenta metros, teniendo como lindero sur la avenida José María Lozada, y por el oeste tiene como lindero una calle de tierra sin nombre, que igualmente se dejó constancia de que el terreno descrito está cercado con una pared de adobes de concreto, y que los croquis acompañados con la solicitud indican exactamente la ubicación del área de terreno inspeccionado, así como el área de terreno del mismo. El instrumento anteriormente analizado nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos en este proceso, y por tal motivo se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
17) A los folios 81 y 82 de la 1ª pieza, inspección judicial evacuada en fecha 06-04-1978 por el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en un inmueble ubicado en la avenida Jesús María Suárez del parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual se dejó constancia sobre las siguientes circunstancias: que el tribunal no encontró persona alguna a quien notificar en el sitio donde se constituyó; que se designó un práctico para la asesoría en la práctica de la inspección; que en el inmueble objeto de la inspección existe una acera por su lindero norte que da a la calle Jesús María Suárez y que sobre el terreno donde se practicó la inspección se encuentra edificada parte de una casa de habitación de una sola planta que tiene las características de un garaje para automóvil, observando que esa parte del inmueble tiene piso de cemento y termina en un piso de granito presentando dos columnas verticales sobre la cual se apoya una columna horizontal que le sirve de sostén al techo siendo el mismo de vigas de madera y tejas; que el práctico designado expuso que la acera que se observa por el lindero norte del inmueble esto es la que da a la calle Jesús María Suárez, presenta claramente una pendiente que es características de las que se construyen cuando se proyecta una calle para su posterior terminación, y que esa pendiente se observa alta hacia el interior del inmueble objeto de la inspección y baja hacia la calle Jesús María Suárez; que se dejó constancia que en el inmueble se observa una pared de bloques de cemento con terminaciones de punta de cabillas que da hacia el lindero oeste del inmueble y posteriormente de esa pared se observa la construcción de una casa de una sola planta que es la misma que se describió anteriormente; que inmediatamente después de la casa señalada anteriormente y por el lindero oeste de la misma, con el frente hacia la calle Jesús María Suárez se observa la construcción de varias casas ya terminadas; asimismo el práctico designado expuso que las casas construidas hacia el lado oeste de la casa señalada en los particulares anteriores, y del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, que tienen sus frentes hacia la calle Jesús María Suárez, son las conocidas casas prefabricadas del tipo viposa, observándose claramente en su construcción las características propias de ese tipo de casas.
La anterior prueba si bien arroja toda la descripción que se especifica en este punto, la misma no aporta datos, elementos de convicción que permitan a este tribunal que actúa en segunda instancia precisar que el inmueble detentado por la parte demandada es el mismo que aspira a reivindicar el actor, ni mucho menos que este lo este detentando de manera ilegítima, sin título de propiedad. Lo anterior se establece ya que de la lectura de los particulares evacuados por el tribunal de la causa solo se puede inferir que en el inmueble objeto de la inspección existe una acera por su lindero norte que da a la calle Jesús María Suárez y una casa sin terminar de una sola planta por el lindero norte del inmueble inspeccionado esto es el que da a la calle Jesús María Suárez, que en el inmueble se observa una pared de bloques de cemento con terminaciones de punta de cabillas que da hacia el lindero oeste del inmueble y posteriormente de esa pared se observa la construcción de una casa de una sola planta que es la misma que se describió anteriormente, y luego, que inmediatamente después de la casa señalada anteriormente y por el lindero oeste de la misma, con el frente hacia la calle Jesús María Suárez se observa la construcción de varias casas ya terminadas. Y así se establece.-
18) A los folios 82 y 83 de la 1ª pieza, inspección judicial evacuada en fecha 06-04-1978 por el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la oficina que sirve de asiento al archivo de la Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Mariño de este Estado, el tribunal notificó de su misión al ciudadano LEOCADIO REYES RODRIGUEZ, en su carácter de Jefe de archivo de dicha oficina, dejándose constancia en aquella oportunidad sobre los siguientes particulares: que el notificado le puso de manifiesto al tribunal una carpeta que contiene en su interior un permiso de construcción N° 343 y en el cual se lee: “República de Venezuela-estado Nueva Esparta- Concejo Municipal del Distrito Mariño-Dirección de Desarrollo Urbano-permiso para construir una edificación destinada a vivienda unifamiliar al ciudadano Nicanor Navarro Guerra (...) ubicado en la calle Av. Suárez 3era transversal- linderos: Norte: su frente, Av. Jesús María Suárez, Sur: su fondo, terrenos de mi propiedad, Este: terreno propiedad de Rafael S. Rodríguez, Oeste: terrenos del vendedor- Porlamar, 19 de agosto de 1975; que aparece en la parte izquierda una firma ilegible con pie de firma Síndico Procurador, en el centro una firma ilegible con pie de firma el Director, y en la parte derecha una firma ilegible con pie de firma del Presidente del Concejo; que sobre la firma de el Director aparece un sello húmedo, asimismo se dejó constancia que en el permiso de construcción aparece en la parte superior derecha un sello húmedo rectangular en el cual se lee: archivo; que en la carpeta presentada al tribunal por el notificado se observa la existencia de un plano en el cual se observa la ubicación de una parcela situada entre las avenidas Suárez y Lozada con una calle transversal dibujada en el plano que da hacia el lado oeste de la parcela. La prueba anteriormente analizada se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar que en fecha 19 de agosto de 1975, la Dirección de Desarrollo Urbano del Concejo Municipal del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, le concedió al demandado un permiso para construir sobre el terreno ubicado en la calle Av. Suárez 3era transversal- linderos: Norte: su frente, Av. Jesús María Suárez, Sur: su fondo, terrenos de su propiedad, Este: terreno propiedad de Rafael S. Rodríguez y Oeste: terrenos del vendedor, un permiso para construir una edificación destinada a vivienda unifamiliar. Y así se establece.-
Parte demandada
En la etapa probatoria
1) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 11-12-1975, bajo el N° 137, folios vto 57 al 59, protocolo primero adicional, cuarto trimestre de 1975, del cual emerge que los ciudadanos JESUS SALVADOR FERNANDEZ y FRANCISCO GONZALEZ SUAREZ, procediendo en su carácter de Presidente y Secretario de la Secretaria de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, respectivamente, dieron en venta al ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, un terreno que mide quince metros (15 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de novecientos metros cuadrados, (900 mts²), ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: uno de sus frentes avenida Jesús María Suárez; SUR: otro de sus frentes, avenida José María Lozada; ESTE: terreno propiedad de Pedro Bolívar Villarroel y OESTE: Terreno propiedad de Pablo González. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración en el capitulo anterior y por ese motivo esta alzada considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.-
2) A los folios 55 al 58 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 12 de enero de 1978, de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, en fecha 4 de septiembre de 1972, bajo el N° 116, folios 160 y 161, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre, del cual se desprende que el ciudadano FRANCISCO CARREÑO REYES, dio en venta al ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, un terreno de su propiedad constante de quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo con una superficie de 450 mts², ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente avenida Jesús María Suárez; Sur: su fondo, terrenos propiedad del vendedor, Este: terreno propiedad de Rafael Simón Rodríguez, y Oeste: terrenos del vendedor; que el inmueble vendido le corresponde al vendedor por ser parte de mayor extensión según documento otorgado a su favor, registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Mariño de este Estado en fecha 08-02-1971, anotado bajo el N° 43, folios vuelto del 64 y 65, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre de ese mismo año. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración en el capitulo anterior y por ese motivo esta alzada considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.-
3) A los folios 59 al 63 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 12 de enero de 1978, de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, en fecha 13 de octubre de 1972, bajo el N° 8, folios vto 8 al 10, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre de ese año, del cual se desprende que el ciudadano FRANCISCO CARREÑO REYES, dio en venta a la ciudadana INES FERRER DE NAVARRO, un terreno de su propiedad constante de quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo con una superficie de 450 mts², ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno propiedad de NICANOR NAVARRO GUERRA, Sur: su frente avenida Jesús María Lozada; Este: terreno propiedad de Rafael Simón Rodríguez, y Oeste: terrenos del vendedor; que el inmueble vendido le corresponde al vendedor por ser parte de mayor extensión según documento otorgado a su favor, registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Mariño de este Estado en fecha 08-02-1971, anotado bajo el N° 43, folios vuelto del 64 y 65, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre de ese mismo año. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración en el capitulo anterior y por ese motivo esta alzada considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.-
4) A los folios 64 al 67 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 9 de febrero de 1978, de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, en fecha 16 de febrero1973, bajo el N° 79, folios 108 y 109, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre de ese año, del cual se desprende que la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, dio en venta al ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, un terreno de su propiedad que mide sesenta y un metros de frente por sesenta metros de fondo, con una superficie de tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados (3.660 mts²) ubicado en jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño, Sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo del estado Nueva Esparta, deslindado así: Norte: su frente, avenida Jesús María Suárez, Sur: su fondo avenida Jesús María Lozada, y Oeste: terreno que son o fueron de Prisca Rodríguez de Suárez, entre terrenos que son o fueron de Consuelo Alfonzo; que el inmueble vendido le pertenece por compra que del mismo hiciera, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño de este Estado en fecha 27-01-1972, anotado bajo el N° 32, folios vuelto del 41 al 42 y su vto, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre de ese mismo año. El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatoria conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la venta efectuada por la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, a favor de PEDRO BOLIVAR VILLARROEL la cual recayó sobre un terreno que mide sesenta y un metros de frente por sesenta metros de fondo, con una superficie de tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados (3.660 mts²) ubicado en jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño, Sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo del estado Nueva Esparta, deslindado así: Norte: su frente, avenida Jesús María Suárez, Sur: su fondo avenida Jesús María Lozada, y Oeste: terreno que son o fueron de Prisca Rodríguez de Suárez, entre terrenos que son o fueron de Consuelo Alfonzo. Y así se decide.
5) A los folios 68 al 71 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 9 de febrero de 1978, de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, en fecha 14 de febrero1975, bajo el N° 101, folios vto 156 al 157 vto, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre de ese año, del cual se desprende que los ciudadanos GERMAN ALFONZO y JESUS RAFAEL VELASQUEZ, procediendo en su carácter de Presidente y Secretario de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, respectivamente, dieron en venta la ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ, un terreno que mide quince metros de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts²), ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar y alinderado así: Norte: avenida Jesús María Suárez, Sur: su fondo, avenida Jesús María Lozada, Este: terreno de NICANOR NAVARRO, y Oeste: terrenos que son o fueron indígenas, que dicho terreno pertenece a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo por haberlo adquirido desde tiempos inmemoriales y poseerlo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y sin ninguna perturbación El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatoria conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la venta efectuada por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, al ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ, y que la misma recayó sobre un terreno que mide quince metros de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts²), ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar y alinderado así: Norte: avenida Jesús María Suárez, Sur: su fondo, avenida Jesús María Lozada, Este: terreno de NICANOR NAVARRO, y Oeste: terrenos que son o fueron indígenas, que dicho terreno pertenece a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo por haberlo adquirido desde tiempos inmemoriales y poseerlo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y sin ninguna perturbación. Y así se decide.
6) Prueba testimonial
a) Testigo José Emilio Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.324.990, quien rindió su declaración en fecha 16-05-1977 (f. 86 al 92 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo al juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, CONTESTÓ: que el parcelamiento Francisco Fajardo está ubicado en el sector denominado Genovés de la ciudad de Porlamar; que conoce donde quedan las avenidas Jesús María Suárez y Jesús María Lozada de ese parcelamiento, porque pasa todos los días por allí, que vive en ese mismo parcelamiento; que conoce al señor Nicanor Gonzalo Navarro Guerra por referencias; que si conoce la casa construida por Nicanor Navarro Guerra en un terreno de dos frentes comprendido entres esas dos avenidas de dicho parcelamiento, que está ubicada entre los linderos por el norte avenida Jesús María Suárez, por el Sur con avenida Jesús María Lozada, por el Este, con casas viposa Pedro Bolívar y por el Oeste con terreno y por el Oeste: con terreno que es o fue de Francisco Carreño; que el terreno donde está la casa de Nicanor Gonzalo Navarro Guerra colinda por el lado Este con casas viposa, Pedro Bolívar y por el Oeste con terreno que es o fue de Francisco Carreño; que por el lado Oeste del terreno donde se encuentra ubicada la casa de Nicanor Navarro Guerra, siempre ha visto constantemente una cerca alambrada, que no ha visto calles, no recuerda haber visto calle limitando por el lado oeste el terreno donde se encuentra la casa de Nicanor Navarro Guerra en dicho parcelamiento y entre las dos expresadas avenidas y que hace constar que ese terreno pertenece o perteneció a Francisco Carreño Reyes; que en cuanto al nombre de la avenida con que colinda ese terreno por su lado Sur, señaló que esa avenida por el lado sur siempre ha traído confusiones en relación al primer nombre por el hecho de que unos la llaman Jesús y otros José, pero que con frecuencia la mayoría de los moradores y pisatarios la nombran por Lozada; que lo dicho le consta porque constantemente pasa a su residencia que se encuentra ubicada en el sector denominado Genovés dentro del parcelamiento Francisco Fajardo y tiene viviendo aproximadamente dieciocho años y ha visto en la avenida Lozada como en la Suárez unas tablillas antes de construirse dicha casa de Nicanor Navarro Guerra, mencionando que eran de su propiedad el terreno, y que posteriormente no le extrañó la construcción de su vivienda familiar; que también se ha cerciorado de que la compra de dicho terreno fue hecha a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo porque el trabaja con la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo como escribiente y revisó los Libros y en sus índices aparece el nombre de Nicanor Navarro Guerra como comprador, y por último, recorrió el sector denominado Genovés dentro del parcelamiento Francisco Fajardo como ayudante de topógrafo y conoce toda el área del terreno indicado y las calles trazadas en dicho parcelamiento. EN REPREGUNTAS, el testigo CONTESTÓ: que como escribiente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, tuvo la oportunidad de trabajar en varios periodos, por ejemplo del año sesenta y cinco- sesenta y siete, que en ese periodo la Comunidad vendió a Simón Rodríguez un lote de terreno que posteriormente se trazaron dos calles de nombres Jesús María Suárez y Jesús María Lozada dentro del parcelamiento Francisco Fajardo; que en cuanto al año en que se hizo el levantamiento del parcelamiento Francisco Fajardo, señaló que esa pregunta prácticamente parece que no le compete por el hecho de que ese parcelamiento Francisco Fajardo fue trazado por el Concejo de Mariño, que no puede precisar la fecha exacta, que prácticamente no trabajé en el departamento de topografía del Municipio; que en cuanto a la presunta venta hecha en el año 1968 por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo al señor Gregorio Vásquez Alfonso, de una parcela de terreno de cincuenta metros de frente por sesenta metros de fondo, ubicada en el parcelamiento Francisco Fajardo de esta ciudad, contestó que tiene entendido que ese lote de terreno que se quiso ubicar en ese parcelamiento Francisco Fajardo no se pudo porque ya había una venta anterior como lo mencionó en el expediente, hecha al señor Simón Rodríguez, quien le vendió al señor Pedro Bolívar que es precisamente la parte Este de la casa del señor Nicanor Navarro Guerra, que en cuanto a las medidas y linderos del lote de terreno que pertenece al ciudadano Pedro Bolívar, contestó que las medidas aproximadamente del lote de terreno que fue propiedad de Simón Rodríguez y que posteriormente vendió una parte de sesenta por sesenta aproximadamente y los linderos son los siguientes: Por el Norte avenida Jesús María Suárez; por el Sur: avenida Jesús María Lozada, por el Este terrenos que son o fueron de la comunidad y por el Oeste terrenos que son o fueron de la misma comunidad, que no sabe ni le consta que el terreno propiedad de la señora Milka Vásquez de Curiel, que se trata de reivindicar, linda por el este con terrenos propiedad de Andrés Eloy Hernández y Segundo Suárez, que no conoce dicho terreno, que en cuanto al año en que el ciudadano Nicanor Navarro construyó su casa, contestó que con relación a la construcción es sumamente relativa, que las casas que se empiezan en un año se terminan en otro. Conforme al anterior análisis, si bien el testigo señala entre otros aspectos, que conoce el parcelamiento Francisco Fajardo, que conoce donde quedan las avenidas Jesús María Suárez y Jesús María Lozada de ese parcelamiento, que conoce al demandado, que conoce la casa que éste último tiene construida en dicho parcelamiento así como sus linderos, y que se cercioró de que la compra de dicho terreno fue hecha a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo porque el trabaja con la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, y que conoce toda el área del terreno indicado y las calles trazadas en dicho parcelamiento, nada aporta para esclarecer aspectos controvertido en esta litis, que tiene que ver con la propiedad del bien objeto de la demanda, la identidad del terreno que se pretende reivindicar con el bien ocupado por el demandado, así como en caso de que se pruebe que el demandado detenta el inmueble objeto de la demanda, esto es si se llegara a probar la identidad de la cosa, que éste la detenta con carácter legal o legítimo, o no. En tal sentido se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
b) Testigo José Modesto Ramos Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-1.631.423, quien rindió su declaración en fecha 17-05-1978 (f. 93 al 95 y vto de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente CONTESTÓ: que el parcelamiento Francisco Fajardo está situado en la Urbanización Francisco Fajardo o SabanaMar de esta ciudad de Porlamar; que conoce la ubicación de las avenidas Jesús María Suárez y Jesús María Lozada de ese parcelamiento; que conoce al señor Nicanor Gonzalo Navarro Guerra; que conoce y le consta la casa que en un terreno de dos frentes comprendido entre esas dos avenidas de dicho parcelamiento ha construido el señor Nicanor Gonzalo Navarro Guerra; que conoce los linderos del terreno donde está la casa de Nicanor Gonzalo Navarro Guerra, que por la parte Norte que es su frente colinda con la calle Jesús María Suárez y por la parte Oeste con terrenos que fueron o son de Francisco Carreño Reyes, por el Este con unas casas construidas tipo viposa y por el Sur, con la calle Jesús María Lozada; que no conoce o ha conocido alguna calle limitando por el lado oeste del terreno donde se encuentra la casa de Nicanor Navarro Guerra en dicho parcelamiento y entre las dos expresadas avenidas, que por allí no existen calles; que siempre ha conocido y conoce con el nombre de Jesús María Lozada la avenida con que colinda ese terreno por su lado Sur; que da razón de sus dichos porque es de Porlamar, y se conoce todo eso por allí como albañil que es y que ha trabajado en todas las partes de Porlamar. En REPREGUNTAS el testigo CONTESTÓ: que nunca ha conocido que con fecha anterior a la construcción de la casa que ocupa el terreno donde tiene construido ese inmueble Nicanor Navarro se encuentra trazada por el Concejo Municipal por su lado Oeste una calle, que nunca ha conocido calle trazada por el Concejo Municipal; que no sabe el año de construcción de la casa del ciudadano Nicanor Navarro, que año y fecha no recuerdo pero lo que si puede asegurar es que esa casa ha sido siempre de Nicanor Navarro, que no puede precisar el año de adquisición del terreno por parte del Sr. Navarro y que tampoco puede precisar el nombre o nombres de los vendedores, que no puede precisar a quien le compró, tan solo sabe que esos terrenos forman parte de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, que no le consta que el terreno objeto de este litigio fue adquirido por el Sr. Gregorio Vásquez Alfonso y de la comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, en el año 1968?, porque no conoce por allí ningún terreno de Gregorio Vásquez; que no sabe ni le consta que la ciudadana Milka Vásquez de Curiel sea propietaria de un lote de terreno ubicado en el parcelamiento Fajardo que mide 50 mts de frente por 60 mts de fondo y comprendido dentro de las avenidas Jesús María Suárez y José María Lozada, que no tiene conocimiento de eso; que no le consta que el terreno objeto de este litigio fue adquirido por la ciudadana Milka Vásquez de Curiel en el año 1974; que el motivo por el cual declaró en este juicio obedece a que recibió una citación del tribunal y compareció a ella; al ser preguntado si conoce que el terreno objeto de este litigio tiene como lindero Sur la calle José María Lozada y que la misma es conocida también como Jesús María Lozada, contestó que el como constructor siempre ha conocido dicha calle como Jesús María Lozada. Conforme al anterior análisis, si bien el testigo señala entre otros aspectos que conoce la ubicación del parcelamiento Francisco Fajardo así como de las avenidas Jesús María Suárez y Jesús María Lozada de ese parcelamiento; que conoce al demandado, que le consta que éste tiene construida una casa en un terreno de dos frentes comprendido entre esas dos avenidas de dicho parcelamiento, que conoce los linderos del terreno donde está construida dicha vivienda, y que esos terrenos forman parte de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, y que no le consta que el terreno objeto de este litigio fue adquirido por el Sr. Gregorio Vásquez Alfonso a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, en el año 1968, nada aporta para esclarecer aspectos controvertido en esta litis, que tiene que ver con la propiedad del bien objeto de la demanda, la identidad del terreno que se pretende reivindicar con el bien ocupado por el demandado, así como en caso de que se pruebe que el demandado detenta el inmueble objeto de la demanda, esto es si se llegara a probar la identidad de la cosa, que éste la detenta con carácter legal o legítimo, o no. En tal sentido se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
c) Testigo Oscar Virginio Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-800.813, quien rindió su declaración en fecha 21-09-1978 (f. 103 y vto de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que conoce la ubicación del parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; que conoce las avenidas Jesús María Suárez y Jesús María Lozada de ese parcelamiento, que conoce al señor Nicanor Gonzalo Navarro Guerra; que conoce la casa que en un terreno de dos frentes comprendido entre esas dos avenidas de dicho parcelamiento ha construido el señor Nicanor Gonzalo Navarro Guerra; que la casa de Nicanor Gonzalo Navarro Guerra colinda por su lado este con las casitas prefabricadas conocidas como VIPOSA del ingeniero Pedro Bolívar; que no conoce ninguna calle limitando por el lado oeste del terreno donde se encuentra la casa de Nicanor Navarro Guerra en dicho parcelamiento y entre las dos expresadas avenidas; que conoce ha conocido y conoce la avenida con que colinda ese terreno por su lado Sur con el nombre de avenida Jesús María Suárez; que le consta lo dicho porque tiene un terreno por allí y está casi diagonal con el terreno de Nicanor Navarro. En REPREGUNTAS, el testigo CONTESTÓ: que el parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, esta situado cerca del antiguo aeropuerto conocido actualmente como Urbanización Sabana Mar; al ser preguntado que si por conocer el parcelamiento Francisco Fajardo sabe y le consta que en ese sector existe otro tipo de casas construidas Viposa por el Ingeniero Pedro Bolívar además de las que él ha manifestado al responder al quinto particular de su interrogatorio, contestó que no es que no conozca el parcelamiento en si, que se trata de la parte donde están construyendo, que conoce el sector donde se construye; que no conoce por ahí que Pedro Bolívar. Conforme al anterior análisis, si bien el testigo señala entre otros aspectos que conoce la ubicación del parcelamiento Francisco Fajardo así como de las avenidas Jesús María Suárez y Jesús María Lozada de ese parcelamiento; que conoce al demandado, que le consta que éste tiene construida una casa en un terreno de dos frentes comprendido entre esas dos avenidas de dicho parcelamiento, nada aporta para esclarecer aspectos controvertido en esta litis, que tiene que ver con la propiedad del bien objeto de la demanda, la identidad del terreno que se pretende reivindicar con el bien ocupado por el demandado, así como en caso de que se pruebe que el demandado detenta el inmueble objeto de la demanda, esto es si se llegara a probar la identidad de la cosa, que éste la detenta con carácter legal o legítimo, o no. En tal sentido se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
d) Testigo Nelson Murguey Luna, titular de la cédula de identidad Nº V-3.682.299, quien rindió su declaración en fecha 21-09-1978 (f. 104 y 105 vto de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser interrogado por la parte promovente, contestó: que conoce donde está situado el parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; que conoce la ubicación de las avenidas Jesús María Suárez y Jesús María Lozada de dicho parcelamiento; que conoce al señor Nicanor Gonzalo Navarro Guerra, que conoce la casa que en un terreno de dos frentes comprendido entre esas dos avenidas de dicho parcelamiento ha construido el señor Nicanor Gonzalo Navarro Guerra; que conoce con el terreno donde está la casa de Nicanor Gonzalo Navarro Guerra colinda por el este con las casas Viposa del Ingeniero Pedro Bolívar y por el Oeste con un terreno Privado; que no conoce o ha conocido alguna calle limitando por el lado oeste del terreno donde se encuentra la casa de Nicanor Navarro Guerra en dicho parcelamiento y entre las dos expresadas avenidas, que nunca ha existido ninguna calle; que ha conocido y conoce que la avenida con que colinda ese terreno por su lado Sur, es la avenida Jesús María Lozada, que le consta lo dicho porque el conoce el parcelamiento Francisco Fajardo. En REPREGUNTAS, el testigo CONTESTÓ: que no sabe ni le consta el año en que fue realizado el parcelamiento Francisco Fajardo, pero que conoce dicho parcelamiento; que no sabe si para año de 1968, ya estaba planificado el parcelamiento Francisco Fajardo; que en cuanto a la ubicación de dicho parcelamiento en el plano de la ciudad de Porlamar, sabe y le consta que el mismo está situado en el Este de Porlamar en el sector Aeropuerto Viejo; que no sabe ni le consta que para el año 1968, ya estaban construidas las avenidas Jesús María Suárez y Jesús María Lozada del parcelamiento Francisco Fajardo; que sabe y le consta que por el lado Oeste de la casa del señor Nicanor Navarro, nunca ha existido una calle, porque inclusive él fue el diceñista (sic) del proyecto de la casa del señor Nicanor Navarro y en los linderos nunca ha existido esa calle por el lado Oeste; que no sabe ni le consta que en el año 1978, la Comunidad de Indígenas le vendió al señor Gregorio Vásquez una parcela de terreno en el referido parcelamiento Francisco Fajardo. Conforme al anterior análisis, si bien el testigo señala que conoce donde está situado el parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar; que conoce la ubicación de las avenidas Jesús María Suárez y Jesús María Lozada de dicho parcelamiento; que conoce al señor Nicanor Gonzalo Navarro Guerra, que conoce la casa que en un terreno de dos frentes comprendido entre esas dos avenidas de dicho parcelamiento ha construido el señor Nicanor Gonzalo Navarro Guerra; determinado lo anterior a juicio de esta alzada la prueba evacuada nada aporta para esclarecer aspectos controvertido en esta litis, que tiene que ver con la propiedad del bien objeto de la demanda, la identidad del terreno que se pretende reivindicar con el bien ocupado por el demandado, así como en caso de que se pruebe que el demandado detenta el inmueble objeto de la demanda, esto es si se llegara a probar la identidad de la cosa, que éste la detenta con carácter legal o legítimo, o no. En tal sentido se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
7) Al vuelto del folio 95 de la 1ª pieza, inspección judicial evacuada en fecha 13 de junio de 1978 por el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en un inmueble ubicado en el parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, cuyo frente da a la calle o avenida Jesús María Suárez y su fondo da al avenida Jesús María Lozada, el tribunal dejó constancia que no consiguió persona alguna a quien notificar; que el inmueble es una casa quinta de una sola planta que tiene en su frente el nombre de Inés María, y por su lado Este colinda con una casa de las conocidas como tipo viposa que no tiene nombre ni número y la separa una tapia doble de bloques de concreto que va desde la calle Jesús María Suárez, hasta la avenida Jesús María Lozada, y por el lado Oeste colinda el inmueble donde está constituido el Tribunal con un solar vacío, donde no se observa ningún tipo de edificación, y lo separa una tapia de bloques de concreto que va también desde la avenida Jesús María Suárez a la avenida Jesús María Lozada. La inspección judicial antes analizada, si bien arroja toda la descripción que se especifica en este punto, la misma no aporta datos, elementos de convicción que permitan a este tribunal que actúa en segunda instancia precisar que el inmueble detentado por la parte demandada es el mismo que aspira a reivindicar el actor, ni mucho menos que este lo este detentando de manera ilegítima, sin título de propiedad. Lo anterior se establece ya que de la lectura de los particulares evacuados por el tribunal del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, solo se puede inferir que el inmueble objeto de la inspección se refiere a una casa quinta de una sola planta, que por su lado Este colinda con una casa de las conocidas como tipo viposa que no tiene nombre ni número, que la separa una tapia doble de bloques de concreto que va desde la calle Jesús María Suárez, hasta la avenida Jesús María Lozada, y por el lado Oeste colinda con un solar vacío donde no se observa ningún tipo de edificación, y que lo separa una tapia de bloques de concreto que va también desde la avenida Jesús María Suárez a la avenida Jesús María Lozada. Y así se establece.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia recurrida fue dictada el 10-07-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 180 al 212 de la 2ª pieza), y en la misma se declaró SIN LUGAR, la presente demanda, bajo la siguiente motivación:
(...) Ahora Bien, corresponde a este Tribunal analizar si en el presente caso se encuentran de manera concurrente los requisitos de la acción de reivindicación anteriormente transcritos, y si los mismos fueron debidamente demostrados por el actor, dentro de los cuales en primer lugar se encuentra el derecho de propiedad o dominio del demandante, para lo cual promovió original del documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-06-1974, bajo el número 147, folios 193 Vto., al 194 vto., Protocolo Primero, tomo 3, Segundo Trimestre del año 1974, evidenciándose del mismo que la ciudadana Milka Vásquez López, es la titular del derecho de propiedad de un terreno comprado a Gregorio Vásquez Alfonso, ubicado en el Parcelamiento “Francisco Fajardo”, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide cincuenta metros (50mts) de frente, por sesenta metros (60) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000mts²).
El anterior instrumento constituye el documento fundamental de la presente demanda, empero en el presente juicio de reivindicación donde el bien tutelado es inmueble, a los fines de comprobar, el origen del titulo de propiedad, observando esta sentenciadora que la actora produjo en copia certificada el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-8-1968, bajo el número 52, folios 77 al 78 Vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1968, donde el ciudadano Gregorio Vásquez, cédula de identidad N° V-59.184, era el titular del derecho de propiedad del referido terreno, el cual lo adquiere por parcelamiento “Francisco Fajardo”, sector genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide cincuenta metros (50mts) de frente, pro sesenta metros (60) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts²).
A través de los anteriores documentos, debidamente valorados y apreciados, constata esta Sentenciadora que en efecto la parte actora demostró tener un derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en el Parcelamiento “Francisco Fajardo”, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide cincuenta metros (50 mts) de frente, por sesenta metros (60mts) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000mts²). No obstante, la parte actora al momento de plantear su petición pretende que se le revindique el área de novecientos (900) metros cuadrados de terreno, que mide norte: su frente, quince (15) metros, dando con la avenida María Suárez, por el lado Sur: su fondo, quince (15) metros, dando con la avenida José María Lozada; por su lado ESTE, mide sesenta (60) metros con terrenos propiedad de la actora y Oeste; mide sesenta (60) metros con calle sin nombre (anteriormente proyecta) hoy con terreno particular, y a su vez alega que el demandado NICANOR GONZALEZ NAVARRO GUERRA; adquirió, dicha área, por compra a la comunidad de indígenas Francisco Fajardo, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público, antes citada, en fecha 11 de diciembre de 1975, bajo el número 137, folios Vto. 57 al 59 Vto., Protocolo Primero, Tomo1, Adicional Cuarto Trimestre de 1975, cuyo documento lo consignó a los autos marcado “D” y ya fue valorado.
Ahora bien, si la actora pretende reivindicar el área de novecientos (900) metros cuadrados de terreno, ya identificados, debió demostrar que es la propietaria de dicha área que pretende, lo cual no es el caso de autos, sino todo lo contrario, es decir se evidencia de los autos específicamente del documento consignado marcado “D” por la misma parte actora que la parte demandada NICANOR GONZALEZ NAVARRO GUERRA, ya identificado, es el titular del derecho de propiedad del terreno que pretende reivindicar la accionante. Por tales motivos considera esta Juzgadora que no se ha cumplido con el primer supuesto, es decir la parte actora no demostró ser el titular del derecho de propiedad sobre el terreno que pretende reivindicar, mediante documento o título de dominio debidamente registrado. Así se decide.
En tal sentido, es importante aclarar, que los requisitos de procedencia de la presente acción se deben cumplir de manera concurrente, eso quiere decir, que es menester demostrar o cumplir con todos y cada uno de los requisitos de procedencia antes indicados y el Juez debe pasar a analizar todos y cada uno de ellos, en la medida de su cumplimiento, no obstante y así quedó demostrado y decidido en el estudio del primer requisito, que la parte actora no cumplió con el deber de demostrar El derecho de propiedad o dominio del demandante, por ello, considera quien aquí juzga, no necesario el estudio de los siguientes requisitos que a continuación se describen: 2) Que la posesión del demandado no sea legítima o la falta de derecho a poseer el demandado. Y 3) La identificación del objeto, ya que, con la falta de uno solo de ellos, es suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción y con ello tenemos y así se dijo antes, que la parte actora no demostró tener el derecho de propiedad sobre el terreno que pretende reivindicar y en consecuencia no cumplió con la carga probatoria que sobre ella recayó, como lo es, la demostración de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar sin lugar la Demanda de Reivindicación.- Así se decide..- (...).

ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Consta de las actas procesales que en fecha 06-12-2018 (f. 2 al 9 de la 3ª pieza) el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MILKA VASQUEZ DE CURIEL, presentó ante esta alzada escrito de informes en el cual señaló:
-que ha dicho la doctrina y jurisprudencia que la motivación de los fallos judiciales, por sus vínculos con el derecho de defensa, al debido proceso y, por ende, a la tutela judicial efectiva, debe ofrecer a las partes una relación lógica entre premisas y conclusiones. Para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar y analizar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando s criterio al respecto. El juez está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas las pruebas.
-que se observa que dicha labor es omitida por la Juzgadora en el presente fallo, incurriendo así en el vicio previsto en el ordinal 4 del articulo 244 eiusdem. En el presente caso la sentencia apelada incurre en inmotivación cuando al examinar varias de las pruebas promovidas por mi representada: 1) Copia certificada de Permiso de Construcción expedido por el Concejo Municipal del Distrito Mariño de este Estado, que corre al folio 30 de la primera pieza de este expediente, tratándose, además, de ser un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad hasta prueba en contrario, simplemente asienta: “…la presente prueba es inconducente e ineficaz toda vez que no aporta nada para dirimir la presente controversia, por tal razón no se le otorga valor probatorio a la presente documental. Así se decide.”, como se ve sin motivación alguna; 2) Copia certificada de requerimiento expedido por la Dirección de Planeamiento Urbano, Agencia de Desarrollo Urbano del Estado Nueva Esparta, que corre al folio 31 de la primera pieza de este expediente, tratándose, además, de ser un documento público administrativo de goza de presunción de veracidad hasta prueba en contrario, simplemente asienta: “…la presente prueba es inconducente e ineficaz toda vez que no aporta nada para dirimir la presente controversia, por tal razón no se le otorga valor probatorio a la presente documental. Así se decide.”, como se ve sin motivación alguna; 3) Copia certificada de solicitud de permiso para la erección de una cerca dirigida al Presidente y Miembros del Concejo Municipal del Distrito Mariño que corre al folio 32 de la primera pieza de este expediente, simplemente asienta:”…la presente prueba es inconducente e ineficaz toda vez que no aporta nada para dirimir la presente controversia, por tal razón no se le otorga valor probatorio a la presente documental. Así se decide.”, como se ve sin motivación alguna; 4) Copia certificada de permiso de construcción de cerca N° 12 expedido por el Concejo Municipal del Distrito Mariño de este Estado, que corre al folio 33 de la primera pieza de este expediente, tratándose, además, de ser un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad hasta prueba en contrario, simplemente asienta:”…la presente prueba es inconducente e ineficaz toda vez que no aporta nada para dirimir la presente controversia, por tal razón no se le otorga valor probatorio a la presente documental. Así se decide.”, como se ve sin motivación alguna; 5) Copia certificada de solicitud de permiso para la erección de una cerca dirigida al presidente y de miembros del Concejo Municipal del Distrito Mariño que corre al folio 37 de la primera pieza de este expediente, simplemente asienta: “la presente prueba es inconducente e ineficaz toda vez que no aporta nada para dirimir la presente controversia, por tal razón no se le otorga valor probatorio a la presente documental. Así se decide.”, como se ve sin motivación alguna; 6) Copia certificada de permiso de construcción de cerca N° 11 expedido por el Concejo Municipal del Distrito Mariño de este Estado, que corre al folio 38 de la primera pieza de este expediente, tratándose, además, de ser un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad hasta prueba en contrario, simplemente asienta; “la presente prueba es inconducente e ineficaz toda vez que no aporta nada para dirimir la presente controversia, por tal razón no se le otorga valor probatorio a la presente documental. Así se decide.”, como se ve sin motivación alguna; 7) Copia certificada de permiso de construcción de vivienda unifamiliar N° 343 expedido por el Concejo Municipal del Distrito Mariño de este Estado que corre al folio 42 de la primera pieza de este expediente tratándose, además, de ser un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad hasta prueba en contrario, simplemente asienta:… “la presente prueba es inconducente e ineficaz toda vez que no aporta nada para dirimir la presente controversia, por tal razón no se le otorga valor probatorio a la presente documental. Así se decide”, como se ve sin motivación alguna: 8) Copia certificada de comunicación dirigida a ingeniero municipal del Distrito Mariño que corre del folio 43 de la primera pieza de este expediente, tratándose, además, de ser un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad hasta prueba en contrario, simplemente asienta:… “la presente prueba es inconducente e ineficaz toda vez que no aporta nada para dirimir la presente controversia, por tal razón no se le otorga valor probatorio a la presente documental. Así se decide”, como se ve sin motivación alguna; 9) Copia certificada de comunicación dirigida por el jefe de oficina local de Planeamiento Urbano Porlamar, que corre a los folios 44 y 45 de la primera pieza tratándose, además, de ser un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad hasta prueba en contrario, simplemente asienta:… “la presente prueba es inconducente e ineficaz toda vez que no aporta nada para dirimir la presente controversia, por tal razón no se le otorga valor probatorio a la presente documental. Así se decide.”, como se ve sin motivación alguna: 10) Copia certificada de inspección judicial que corre del folio 46 al 50 de la primera pieza de este expediente, simplemente asienta: “…documento este que no aporta nada al juicio para resolver el conflicto planteado y es por ello que no se le otorga valor probatorio” como se ve sin motivación alguna; 11) Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta que corre del folios 78 al 79 de la primera pieza, simplemente asienta: “Ahora bien, de la revisión del presente medio probatorio no se observa que el mismo sea de aporte para dilucidar lo que se está en discusión mediante el presente juicio y por ello es que no se le da valor probatorio alguno al presente medio probatorio. Así se decide”. Como se ve sin motivación alguna; y 12) Inspección judicial realizada por el Juzgado del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta que corre del folio 79 al 80 de la primera pieza, simplemente asienta: “Ahora bien, de la revisión del presente medio probatorio no se observa que el mismo sea de aporte para dilucidar lo que está en discusión mediante el presente juicio y por ello es que no se le da valor probatorio alguno a la presente medio probatorio. Así se decide”. Como se ve sin motivación alguna.
-que de tal manera la sentenciadora no decide conforme con lo alegado y probado en autos de nuestra parte, lo que demuestra el vicio de inmotivación de la decisión, tanto de los hechos como del derecho, indicado en el ordinal 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil y sancionando con nulidad la referida sentencia por el articulo 244 ejusdem. En este sentido la Sala Constitucional ha decidido según sentencia 622, 05-06-2014 (…omissis…)
-que el ordinal 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil establece: (…omissis…), de tal manera, que la presente decisión no es expresa, ni positiva, ni precisa, incurre en el vicio contenido en el ordinal del articulo referido anteriormente y consecuencialmente, nula en concordancia del articulo 244 ejusdem.
-que la misma resulta incongruente con la pretensión propuesta, como puede verse, pues se trata de una acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, donde, la sentenciadora, al pretender motivar la procedencia de pretensión, confunde los particulares de la pretensión con la propia acción, olvidando que son consecuencia de la misma acción de reivindicación, considerándolos diferentes a ella, al extremo de afirmar que el primero de ellos se trata de una acción mero declarativa, extendiendo así su decisión más allá de los límites del problema judicial que le ha sido sometido, incurriendo en incongruencia positiva.
-que a renglón seguido la sentenciadora indica que” los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son tres, a saber (…omissis…). De seguidas entra al análisis del primer requisito, esto es, el derecho de propiedad o dominio del demandante, a lo que afirma, que el actor “ para lo cual promovió el original de documento debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 30-06-1974, bajo el N° 147, folios 193 vto al 194 vto, Protocolo Primero, Tomo , Segundo Trimestre del año 1974, evidenciándose del mismo que la ciudadana MILKA VASQUEZ, es la titular del derecho de propiedad de un terreno comprado a GREGORIO VASQUEZ, ubicado en el parcelamiento “Francisco Fajardo”, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que mide cincuenta metros (50mts²) de frente, por sesenta metros (60 mts²) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000mts²).
-que el anterior instrumento constituye el documento fundamental de la presente demanda, empero en el presente juicio de reivindicación donde el bien tutelado es la propiedad, es menester presentar la cadena documental de adquisición del inmueble, a los fines comprobar, el origen del título de propiedad, observando esta Sentenciadora que la actora prosudo en copia certificada el documento debidamente protocolizado en la referida oficina de Registro Público, en fecha 17-08-1968, bajo el N° 52, folios 77 al 78 vto, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1968, donde el ciudadano GREGORIO VASQUEZ, era titular del derecho de propiedad del referido terreno, el cual lo adquiere de compra a la comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, ubicado en referido parcelamiento, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que mide cincuenta metro (50) de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000mts²).
-que como se observa, la sentenciadora señala antes que “los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son tres (…omissis…) y luego expresa “dentro de los cuales en primer lugar se encuentra el derecho de propiedad o dominio del demandante, para lo cual promovió original de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 30-06-1974, bajo el N° 147, folios 193 vto al 194 vto, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 1974, evidenciándose del mismo que la ciudadana MILA VASQUEZ, es la titular del derecho de propiedad de un terreno comprado a GREGORIO VASQUEZ, ubicado en el Parcelamiento “Francisco Fajardo”, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que mide cincuenta metros (50mts²) de frente, por sesenta metros (60mts²) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000mts²)”, pero luego decide no conforme a ello, sino de manera diferente, así: (…omissis…). Ello demuestra ser una sentencia contradictoria que no cumple con los requisitos del articulo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, hallándose afectada de nulidad conforme al articulo 244 eiusdem.
-que llama la atención la afirmación de la sentenciadora en su propia decisión cuando expresa: “La acción reivindicatoria constituye la defensa mas eficaz del derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no solo de documentos registrados. Sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el documento registrado”, lo cual demuestra la contradicción con la motivación de su decisión, por no haber hecho uso de un estudio comparativo de los documentos registrados, además de existir en nuestro ordenamiento libertad de pruebas, que consignas en el expediente las haya omitido, pudiendo haberse servido de ellas para alcanzar el fin del proceso. En ese sentido, hay ejemplos de la doctrina de Casación, como la sentencia dictada en fecha 07-08-1997 por la sala de Casación Civil: (…omissis…). Es errónea la conclusión de la Alzada, pues a pesar de que la prueba típica de los juicios de reivindicación es la experticia dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquel poseído por el demandado, existe libertad de pruebas al respecto, y aún cuando algunas de estas no fuese conducente para demostrar hechos de carácter técnico, como lo es dicha identidad entre los fundos, existen otras mediante las cuales puede establecerse dicha identidad en casos concretos, sin que sea imprescindible realizar una experticia.
-que el juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 12-11-2014, Exp. 5929, al referirse a la procedencia de la acción reivindicatoria ha asentado (…omissis…).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Los fundamentos de la pretensión de la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ fueron expuestos por su apoderado judicial GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, en su escrito libelar donde alega:
-que su representada, es propietaria de un terreno ubicado en el Parcelamiento “Francisco Fajardo” sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts²) alinderado así: Norte: avenida Jesús María Suárez; Sur: avenida José María Lozada; Este: terreno de Andrés Eloy Hernández y Segundo Suárez y Oeste: calle sin nombre.
-que dicho inmueble le pertenece a su representada según documento de venta que le efectuara el ciudadano GREGORIO VASQUEZ ALFONZO como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-06-1974, bajo el N° 147, folios 193 al 194 vto, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1974, quien a su vez lo adquirió por compra que hiciere a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público, en fecha 17-08-1968, bajo el N° 52, folios 77 al 78, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1968.
-que dentro de dicho terreno, por su lado Oeste se encuentra un área de terreno de novecientos metros cuadrados (900 mts²) detentada ilegítimamente por el ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, que mide por el lado Norte: su frente, quince metros (15 mts) dando con la avenida Jesús María Suárez, por el lado Sur: su fondo, quince metros (15 mts) dando con la avenida José María Lozada; por su lado Este, mide sesenta metros (60 mts) con terrenos propiedad de su representada y Oeste: mide sesenta metros (60 mts) con calle sin nombre (anteriormente proyecta) hoy con terreno particular.
-que dicho terreno fue adquirido por el referido ciudadano NICANOR NAVARRO a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público, antes citada, en fecha 11-12-1975, bajo el N° 137, folios vto 57 al 59 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Adicional Cuarto Trimestre de 1975.
-que de los títulos de adquisición del terreno antes mencionado por parte del ciudadano NICANOR NAVARRO a la comunidad de indígenas fue hecha para el año 1975, cuando ya para el 17 de agosto de 1968 la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, le había vendido al causahabiente de su representada ciudadano GREGORIO VASQUEZ ALFONZO, una mayor extensión de terreno con los linderos existentes para aquella época, y que aparecen indicados anteriormente en el libelo, donde se haya incluida la parcela de terreno que detenta ilegítimamente el ciudadano NICANOR NAVARRO GUERRA.
- que consecuencialmente y por razón lógica y jurídica, el título que ampara al ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, no puede ser en ningún momento oponible al documento público que acredita la propiedad de su mandante, constituyendo por tanto indebida, y arbitraria la detención (sic) que ejerce el ciudadano NICANOR NAVARRO GUERRA, sobre el inmueble propiedad de su mandante. (...).
Por su parte el abogado DOMINGO BRAVO GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos que siguen:
-que rechaza y contradice la demanda intentada contra su representado en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
-que conforme a lo establecido en el articulo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
-que para lograr la reivindicación es obligante la satisfacción de determinados requisitos esenciales a la acción que ella implica, entre los cuales se encuentran o están las siguientes: (…omissis…)
-que en el presente caso la actora afirma ser propietario de un terreno ubicado en el parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés, de la ciudad de Porlamar, que mide cincuenta (50) metros de frente por sesenta (60) metros de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000mts²).
-que sostiene que dicho terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, avenida Jesús María Suárez; Sur: avenida José María Lozada; Este, terreno de Andrés Eloy Hernández y Segundo Suárez; Oeste, calle sin nombre.
-que la actora también afirma que dentro de dicho inmueble se encuentra, por su lado oeste, un área de terreno de novecientos metros cuadrados (900 mts²) detentada ilegítimamente por su representado NICANOR NAVARRO y que la misma se encuentra ubicada dentro de lo siguientes linderos y medidas: Norte, su frente, en quince (15)metros, con la avenida Jesús María Suárez; Sur, su fondo, en quince (15) metros, con la avenida José María Lozada; Este, en sesenta (60) metros, con calle sin nombre, hoy terreno particular.
-que la actora sostiene que su representado adquirió dicho lote de terreno de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta el 11-12-1975, bajo el N° 137, folios vuelto 57 al 59 vuelto, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, Cuarto Trimestre de 1975, y que efectivamente su representado adquirió de la expresada Comunidad de Indígenas el referido terreno, pero que está comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, uno de su frente, avenida Jesús María Suárez. Sur, Otro de su frente, avenida Jesús María Lozada. Este, terrenos propiedad del Dr. Pedro Bolívar Villarroel y Oeste, terreno propiedad del Dr. Pablo González.
-que como fue señalado antes, es requisito esencial y por tanto indispensable conforme a la mas calificada doctrina y reiterada jurisprudencia, que en los casos de reivindicación, para que la respectiva acción prospere, la identidad de la cosa reclamada, con aquella cuya detentación ilegal le imputa el reivindicante a la parte demandada.
-que del análisis de los documentos de propiedad de la parte actora y del título de propiedad de su representado, si se comparan los linderos dentro de los cuales dice la actora se encuentra su terreno de tres mil metros cuadrados (3.000 mts²) con los linderos correspondientes al terreno que su mandante le compró a la referida Comunidad de Indígenas, se concluye, que ambos terrenos son distintos, como se evidencia de sus respectivos linderos Este y Oeste, toda vez que el terreno cuya propiedad se atribuye la actora linda por el Este con terrenos de Andrés Hernández y Segundo Suárez, y por el Oeste con una calle sin nombre, mientras que el terreno propiedad de NICANOR NAVARRO, y que la actora pretende temerariamente suyo, limita por el Este con terrenos propiedad del Dr. Pedro Bolívar Villarroel y por el Oeste con terreno propiedad del Dr. Pablo González.
-que no existe identidad entre dichos terrenos, por lo que la acción propuesta es contraria a derecho, temeraria, y por tanto debe desestimarse.
-que además el lindero sur del terreno que se atribuye la actora no coincide, tampoco, con el del terreno de su representado por ese mismo lado, ya que el de la actora, según afirma, linda por el Sur con la avenida José María Lozada, mientras que el de su representado linda por ese mismo lado con la Avenida Jesús María Lozada.
-que su representado es legítimo y exclusivo propietario de un terreno distinto al reclamado por la actora en la acción propuesta, como se evidencia de los títulos traídos a los autos.
-que hay una absoluta falta de coincidencia entre los linderos de uno y otro inmuebles, es decir, entre el reclamado por la actora y el adquirido por su representado.
-que el terreno adquirido por su representado, es el mismo formado por dos parcelas de terreno contiguas que él y su esposa INES de NAVARRO, hoy difunta, habían adquirido en el año 1972 del ciudadano FRANCISCO CARREÑO REYES, así: NICANOR NAVARO mediante titulo registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado en fecha 04-09-1982, bajo el N° 116, folios 160 al 161, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre; y su esposa INES DE NAVARRO según título protocolizado en la misma oficina registral precitada en fecha 13-10-1972, bajo el N° 8, folios vuelto 8 al 10, Protocolo Primero, Tomo Tercer, Cuarto Trimestre, y que dichos terrenos los hubo el ciudadano FRANCISCO REYES por formar parte de mayor extensión que le compró a la expresada Comunidad, según título otorgado por la directiva de la misma presidida entonces por Jorge Nicolás Suárez.
-que su representado adquirió entonces un terreno propiedad del vendedor de quince metros de frente por treinta metros de fondo, con una superficie de 450 metros cuadrados ubicado en el sector Genovés, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, que es su frente, avenida Jesús María Suárez; Sur, su fondo, terrenos propiedad del vendedor; Este, terrenos propiedad de Rafael Simón Rodríguez; Oeste, terrenos del vendedor; y según el documento registrado en la referida oficina de registro público de fecha 03-10-1972, bajo el N° 8, folios vuelto 8 al 10, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, la esposa de su mandante lo hubo entonces del indicado vendedor FRANCISCO CARREÑO, un terreno contiguo por su lado norte al adquirido por su esposo constante también de 450 metros cuadrados, con quince metros de frente y treinta metros hacia el fondo, enmarcado dentro de los linderos siguientes: Norte, terreno propiedad de NICANOR NAVARRO; Sur, su frente, avenida Jesús María Lozada en construcción; Este, terreno propiedad de Rafael Simón Rodríguez; y Oeste, terreno del vendedor.
-que como se evidencia de estos otros documentos registrados con apego a la ley, tampoco estas dos primitivas parcelas de terreno que en conjunto conforman la de 900 mts², que hoy pertenece exclusiva y legítimamente a su representado, según título antes mencionado, determinan un inmueble coincidente en sus linderos generales con los del terreno que la actora pretende reivindicar en la acción propuesta, y así lo alegan y oponen en toda forma de derecho a la demanda intentada.
-que de estos dos otros títulos registrados, no solamente se evidencia la ausencia de identidad que alegan, sino también los legítimos derechos de propiedad de su representado, desde el 04-08-1972, sobre el terreno cuya reivindicación se pretende. (...).
LA ACCION DE REIVINDICACIÓN
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Según jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en sentencia del 05 de abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, N° RC-0062, se expresó, que en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, son los siguientes:
“…Para que la demanda de reivindicación sea declarada procedente, se deben cumplir de manera concurrente los siguientes requisitos, a saber: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual se plantea el juicio.
Esta clase de demanda la define la Legislación Sustantiva Civil, como aquella que le permite al propietario de una cosa perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”

Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.
Ahora bien el artículo 548 del Código Civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Siendo ello así, al actor le corresponde probar en primer término que es propietario del bien, para lo cual deberá aportar no solo el documento que lo acredite como tal sino todos y cada uno de los documentos que acredite como tal a los propietarios anteriores para así dar cabal cumplimiento al principio de tracto sucesivo, y con ello al principio de la legalidad.
También resulta necesario traer a colación que se requiere impretermitiblemente que el inmueble cuya reivindicación pretende sea el mismo que posee la accionada, vale decir, la identidad del inmueble propiedad del actor con el inmueble poseído por la accionada, que tengan identidad en los referidos linderos. Con respecto a este segundo requisito conviene traer a colación que la misma Sala en fallo de fecha 22 de mayo de 2008 (G.E. Betancourt contra C.A. Electricidad de Caracas. N° 00300), con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, ratificando un fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político – Administrativa, N° 02713 (Tulio E. Torres y otros contra FOGADE), se estableció:
“…Advierte la Sala que, en casos como éstos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora los elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara. De lo que se desprende que en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacúe la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio…”

PRIMER REQUISITO
Con respecto al tracto sucesivo documental, el cual esta íntimamente ligado al principio de la legalidad registral, esta alzada advierte que en esta clase de procesos, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles no solo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad del Registro Público, sino que adicionalmente a ello, en cumplimiento del principio de la legalidad está obligado a comprobar los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a objeto de que se efectúe no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta el actor el carácter que se atribuye, sino también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición, con el propósito de comprobar de manera fehaciente el tracto sucesivo. Esto significa que es una obligación ineludible para la parte actora comprobar no solo que detenta la propiedad sobre el bien que se aspira a reivindicar, sino además cuando la propiedad es derivativa, de todos y cada uno de los títulos de propiedad que conforman toda la cadena titulativa, pues de lo contrario, si no se cumple, la demanda incoada estaría destinada al fracaso, pues el actor sucumbiría en su accionar. Conforme a lo dicho se debe señalar asimismo, que en los casos en que el demandado incurra en la confesión ficta, esta figura legal para esta clase de procesos sería inaplicable, dado que la carga de la prueba en torno a este primer extremo que se debe cumplir en esta clase de demanda es de la carga exclusiva del actor. Así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011 en la cual se hizo énfasis en que en los juicios de reivindicación, la confesión ficta no aplica para demostrar el derecho de propiedad, sino para el resto de las gestiones fácticas alegadas por el actor en el libelo del a demanda, a saber:
“….Al respecto, observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal tiene por efecto tener por confeso al demandado, si en el término probatorio nada prueba que le favorezca y la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Tal confesión está supeditada a una aceptación tácita de la cuestión fáctica de la controversia, cual es que los hechos afirmados por el accionante son ciertos; sin embargo, dicha aceptación no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es el juez a quien corresponde calificar el derecho. De allí, que pueda declarar sin lugar la demanda si ella es contraria a derecho. Uno de los requisitos de procedencia de la actio reivindicatio radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, caso en el cual corresponde al juez calificar la propiedad alegada; por ende, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la quaestio iuris, vale decir, de la cuestión de derecho.
Los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia del demandado a contestar la demanda. los considere confesados... "(Omissis).

En atención al criterio antes expuesto, la confesión ficta en materia de reivindicación opera sólo en lo que respecta a las cuestiones fácticas de la controversia, es decir los hechos afirmados por el actor, pero no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es al juez a quien corresponde calificar el derecho.
En consecuencia, corresponde siempre al actor en los juicios de reivindicación, demostrar el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante y la relación de identidad jurídica y material entre el inmueble descrito en la instrumental que acredita su propiedad, respecto al inmueble detentado por la parte demandada, por lo que, mal podría entenderse que por el hecho de no haber dado la demandada contestación a la demanda, ni haber probado nada que le favoreciera, bastaba esa confesión ficta para la procedencia de la reivindicación, especialmente por no haber sido promovida la prueba idónea a ese fin: la experticia, medio este a través del cual el operador de justicia de la recurrida habría determinado si había cumplido ese requisito para la procedencia de la acción.
Para ahondar más en este punto, sobre la debida interpretación que se le debe dar a un documento protocolizado, es conveniente citar el criterio de la Sala Político-Administrativa contenido en la sentencia de fecha 14 de agosto de 1989, en donde se estableció:
“...el Registrador no debe aceptar ciegamente los documentos que le sean presentados para su protocolización; por el contrario, en ejercicio de su función calificadora (derivada del principio de legalidad), debe someter a examen el documento presentado con el fin de determinar si es o no registrable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 y en otras disposiciones de la Ley de Registro Público. Entre los extremos que en esa tarea deberá verificar, se encuentra el relativo al cumplimiento del principio del tracto sucesivo, en los términos señalados en el artículo 77 de dicha Ley. Deberá, pues, verificar si en el documento presentado se menciona el título inmediato de adquisición del derecho y si ese título se encuentra registrado, a fin de determinar si entre uno y otro documento existe la debida secuencia que permita asegurar la continuidad registral: el derecho transferido o gravado en el nuevo documento debe ser el mismo derecho adquirido mediante el inmediato anterior; ambos documentos deben referirse al mismo objeto, o uno debe estar comprendido dentro del otro; el sujeto que transfiere o grava el derecho debe ser el mismo que lo adquirió anteriormente (el titular registral); el documento que se pretende registrar debe contener un acto teóricamente susceptible de producir válidamente la transferencia o gravamen del derecho.

Esto quiere decir que el registrador inmobiliario para dar cumplimiento al principio de la legalidad, a la hora de protocolizar un documento de compraventa debe verificar si en el documento presentado se menciona el título inmediato de adquisición del derecho y si ese título se encuentra registrado, a fin de determinar si entre uno y otro documento existe la debida secuencia que permita asegurar la continuidad registral. Igualmente sí el derecho transferido o gravado en el nuevo documento es el mismo derecho adquirido mediante el inmediato anterior; si concuerdan los datos especificados en ambos sobre el bien enajenado o si uno de los bienes está comprendido dentro del otro, como sería el caso de las ventas parciales de lotes de terrenos; sí el sujeto que transfiere o grava el derecho debe ser el mismo que lo adquirió anteriormente (el titular registral). Al cumplirse estos extremos, el funcionario está en la obligación de protocolizar el documento. Esta exigencia durante la vigencia de la hoy derogada Ley de Registro Público promulgada el 31 de julio de 1.940, así como en sus modificaciones del 04 de septiembre de 1943, 25 de abril de 1958 y 16 de mayo de 1961, no era exigible, pues se establecía que la sola referencia del titulo o la situación de hecho invocada por el vendedor era suficiente para que se procediera a su aprobación por parte del funcionario competente.
Precisado lo anterior, en el caso analizado se observa que la demanda fue planteada en el año 1977, que los documentos que se traen al expediente para justificar la propiedad en ambos casos el más antiguo data del año 1968 y que el actor para demostrar el derecho de propiedad que se atribuye aportó dos documentos protocolizados, el primero registrado en fecha 4 de junio de 1974, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 147, folios 193 al 194 vto, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 1974, mediante el cual el ciudadano GREGORIO VASQUEZ ALFONZO, da en venta a la actora ciudad MILKA VASQUEZ LOPEZ, un terreno que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por sesenta metros (60mts) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3000 mts²), ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Jesús María Suárez, Sur: Avenida José María Lozada, Este: terrenos de Andrés Eloy Hernández, y Oeste: calle sin nombre, y el segundo, registrado en la misma Oficina de Registro en fecha 17-08-1968, anotado bajo el N° 52, folios 77 a 78 vto, Protocolo Primero, Tomo N° 3, Tercer Trimestre de 1968, que contiene la que le hizo al ciudadano GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO, la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, sobre el antes identificado inmueble y en donde para justificar la propiedad que se vende, la Comunidad de Indígenas hace alusión no a un título anterior de adquisición, sino a la posesión que según se expresa ha ostentado por tiempos inmemoriales.
También aportó el actor conjuntamente con el libelo el título de propiedad que según su dicho acredita al demandado como propietario de un lote de terreno, protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 11-12-1975, bajo el N° 137, folios vto 57 al 59, protocolo primero adicional, cuarto trimestre de 1975, del cual se extrae que el vendedor en ese caso la misma Comunidad de Indígenas antes mencionada, le vendió al demandado un terreno con un área de novecientos metros cuadrados (900 mts²), ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: uno de sus frentes avenida Jesús María Suárez; SUR: otro de sus frentes, avenida José María Lozada; ESTE: terreno propiedad de Pedro Bolívar Villarroel y OESTE: Terreno propiedad de Pablo González, y que igualmente le perteneció a ésta por haberlo poseído desde tiempos inmemoriales. Igualmente se desprende que el demandado luego de contestar la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes, basado en que el bien que se aspira a reivindicar no es el mismo que detenta en calidad de propietario, aportó durante la etapa de pruebas varios documentos protocolizados en la señalada Oficina Subalterna de Registro, para justificar sus dichos sobre la propiedad y la falta de identidad de los inmuebles, el primero, en fecha 4 de septiembre de 1972, el cual contiene la venta efectuada por el ciudadano FRANCISCO CARREÑO REYES, al demandado NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, de un terreno constante de quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo con una superficie de 450 mts², ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente avenida Jesús María Suárez; Sur: su fondo, terrenos propiedad del vendedor, Este: terreno propiedad de Rafael Simón Rodríguez, y Oeste: terrenos del vendedor; el segundo, en fecha 13 de octubre de 1972, el cual contiene la venta efectuada por el ciudadano FRANCISCO CARREÑO REYES, a la ciudadana INES FERRER DE NAVARRO, de un terreno constante de quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo con una superficie de 450 mts², ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno propiedad de NICANOR NAVARRO GUERRA, Sur: su frente avenida Jesús María Lozada; Este: terreno propiedad de Rafael Simón Rodríguez, y Oeste: terrenos del vendedor; el tercero, que contiene la venta efectuada por la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, al ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, de un terreno que mide sesenta y un metros de frente por sesenta metros de fondo, con una superficie de tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados (3.660 mts²) ubicado en jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño, Sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo del estado Nueva Esparta, deslindado así: Norte: su frente, avenida Jesús María Suárez, Sur: su fondo avenida Jesús María Lozada, y Oeste: terreno que son o fueron de Prisca Rodríguez de Suárez, entre terrenos que son o fueron de Consuelo Alfonzo; y un cuarto documento protocolizado en fecha 14 de febrero 1975, bajo el N° 101, folios vto 156 al 157 vto, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre de ese año, el cual contiene la venta efectuada por los ciudadanos GERMAN ALFONZO y JESUS RAFAEL VELASQUEZ, procediendo en su carácter de Presidente y Secretario de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, al ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ, de un terreno que mide quince metros de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts²), ubicado en el señalado sector Genovés de la ciudad de Porlamar y alinderado así: Norte: avenida Jesús María Suárez, Sur: su fondo, avenida Jesús María Lozada, Este: terreno de NICANOR NAVARRO, y Oeste: terrenos que son o fueron indígenas, y asimismo hizo referencia a que su derecho de propiedad deviene del documento protocolizado en la antes referida Oficina Subalterna de Registro del Distrito (actualmente Municipio) Mariño de este Estado, en fecha 11 de diciembre de 1.975, bajo el N° 137, folios vto 57 al 59 vto, protocolo primero, tomo 1° adicional, cuarto trimestre de dicho año, al cual antes se hizo mención, y que fue aportado por el actor al inicio del proceso.
De acuerdo a lo señalado es evidente que en este caso ambos sujetos procesales aportaron pruebas documentales para acreditar el alegado derecho de propiedad sobre el bien en litigio, y en ambos documentos originarios la Comunidad de Indígenas vende en el caso del actor al ciudadano GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO el 17 de agosto de 1968, y en el caso del demandado consta que adquiere el bien por compra que le hizo a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo mediante documento público del 11 de diciembre de 1975, del cual no se extrae que se haga referencia al título anterior de adquisición, solo que la Comunidad vendedora lo posee por tiempos inmemoriales.
Sobre el criterio que debe aplicar el juez a la hora de analizar la cadena titulativa que aporten ambas partes para comprobar el alegado derecho de propiedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia N° 613 dictada el 06-12-2018, lo siguiente:
“……En cuanto a la acción reivindicatoria esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-760, de fecha 11 de noviembre de 2005, expediente N° 2004-521, caso: Rafael Medina Villalonga contra Inversiones Avícola Proinvisa S.A. y otras, estableció lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia N° 0202, de fecha de fecha 21 de junio de 2000, Caso: Aracelis del V. Urdaneta Nava c/ Raúl E. Morillo Yépez, expresó lo siguiente:
‘…lo pretendido por la parte actora es que el organismo jurisdiccional declare la certeza de su propiedad sobre el fundo denominado…, declarando accesoriamente, la nulidad de una transacción firmada por la parte demandada que se considera también propietaria del fundo, y por consiguiente, la coloquen en posesión del fundo… el cual para el momento de introducir la demanda se encontraba en posesión de los demandados.
Lo antes expuesto significa que, la parte actora cuenta con la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero-declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo. (…) lo que en consecuencia excluye el ejercicio de la acción mero-declarativa…”. (Destacados de la Sala).
En este sentido la Sala entiende, que el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho de propiedad contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción merodeclarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador; y, por tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el demandante es dueño de la cosa. (Cfr. Fallo de esta Sala de Casación Civil, de fecha 5 de febrero de 1987, Gaceta Forense N° 135, Volumen II, Págs. 605 y ss.) (Destacado de la Sala).
De igual forma cabe señalar, que en materia reivindicatoria cuando el demandante y el demandado ostentan, cada uno, un título de propiedad, el juez ésta en la obligación de realizar el estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas, para determinar quien de las partes probó tener mejor y en tal sentido dictar su decisión.
En el caso que los títulos tengan el mismo origen, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- debe recurrirse a la regla de anterioridad de la adquisición (Prior Tempore Potior Iure), que significa, primero en fecha, preferible en derecho, pues al estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para su validez ante terceros, conforme a los estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral, y a falta de este, el acto anterior prevalecerá sobre el otro, como lo señala el viejo adagio (In Sollemnibus Forma Dat Esse Rei), que informa, en los actos solemnes la forma da existencia de la cosa, dado que, si se ha realizado una primera enajenación, en cuya virtud se ha desprendido su autor del derecho de propiedad, es obvio que, desprovisto del atributo de disponer, ya no podría volver a enajenar a otro el mismo derecho u otro incompatible con el primeramente dispuesto, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse Habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.
Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos antes referidos….”

Así, bajo ese parámetro procede esta juzgadora de segunda instancia a resolver cual de los dos sujetos procesales comprobó tener el mejor derecho de propiedad, se debe tomar en consideración que tratándose de documentos de ventas protocolizados antes del año 1975, no es exigible la referencia sobre el título anterior de adquisición contenido en el artículo 89 de la Ley de Registro Público aprobada en fecha 4 de abril de 1978, ni mucho menos la Ley de Registros y Notarías vigente para este momento, ya que resulta contrario a derecho la aplicación retroactiva de la ley, sino la Ley de Registro vigente para esa fecha en que se otorgaron los documentos con los cuales se inicia la cadena documental del actor, y la protocolización del documento que según se dice acredita al demandado como propietario del bien inmueble que en el mismo se identifica (folios 9 al 15) del año 1975, fecha de registro de las ventas realizadas por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, la Ley de Registro Público de 1940 y su reforma de 1943, las cuales luego fueron derogadas por la Ley de Registro Público de fecha 04 de abril de 1978, solo bastaba con mencionar la causa inmediata de adquisición en la venta del inmueble, lo cual se cumplía citando un documento privado o público, la herencia e incluso la posesión como medio de adquisición de la propiedad. Vale decir que fue a partir de la publicación de la Ley de Registro Público del 04 de abril de 1978 cuando se exigió que el título de adquisición fuera registrado o registrable, que es el criterio que se mantiene actualmente. A lo anterior se le adiciona que para la fecha en que se dicta el presente fallo han transcurrido en exceso más de veinte (20) años, lo que significa que, cualquier irregularidad en el registro de dichas ventas estaría subsanada por el tiempo transcurrido (art. 1.976 C. Civ.).
Con esto es evidente que no se le puede negar el tracto sucesivo a los documentos registrados, el primero el 4 de junio de 1974 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 147, folios 193 al 194 vto, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 1974, por medio del cual la actora ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, adquiere del ciudadano GREGORIO VASQUEZ ALFONZO, un terreno que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por sesenta metros (60mts) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3000 mts²), ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, y el segundo registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 11 de diciembre de 1975, bajo el N° 137, folios vto 57 al 59, protocolo primero adicional, cuarto trimestre de 1975, por medio del cual el demandado NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA adquiere de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, un terreno con un área de novecientos metros cuadrados, (900 mts²), ubicado en el señalado sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, por cuanto ambos fueron elaborados en fechas 04-06-1974 y 11-12-1975 bajo la vigencia de la derogada Ley de Registro Público del año 1.974, conforme al principio “Tempus regit actum” sino hacer la comparación correspondiente a fin de precisar cual de los dos prueba el mejor derecho, observando que el actor aportó documentos que se concatenan y relacionan entre si, ya que aportó los siguientes documentos:
a) El Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 17 de agosto de 1968, por medio del cual la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, vende a GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO, un terreno que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por sesenta metros (60mts) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3000 mts²), ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Jesús María Suárez, Sur: Avenida José María Lozada, Este: terrenos de Andrés Eloy Hernández, y Oeste: calle sin nombre.
b) El Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 4 de junio de 1974, por medio del cual el ciudadano GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO vende el identificado inmueble a la demandante MILKA VASQUEZ LOPEZ.
Como se puede evidenciar existe concatenación en torno a la descripción de los lotes vendidos en los documentos identificados en los particulares a y b, y asimismo concordancia entre los sujetos que actúan en cada venta, ya que es evidente que el primero, el documento que da inicio a la cadena consta que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo le vende al ciudadano GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO, el 17 de agosto de 1968, y que el referido ciudadano GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO le vende el 4 de junio de 1974 a la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, quien es hoy la parte demandante, no obstante el primer documento enunciado, el descrito en el literal “a”, el demandado en la etapa de pruebas consignó documentos que no se vinculan entre si, a saber:
a) El protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha en fecha 4 de septiembre de 1972, por medio del cual el ciudadano FRANCISCO CARREÑO REYES, vende al ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, hoy demandado, un terreno constante de quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo con una superficie de 450 mts², ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente avenida Jesús María Suárez; Sur: su fondo, terrenos propiedad del vendedor, Este: terreno propiedad de Rafael Simón Rodríguez, y Oeste: terrenos del vendedor;
b) El protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 13 de octubre de 1972, por medio del cual el ciudadano FRANCISCO CARREÑO REYES vende a la ciudadana INES FERRER DE NAVARRO, de un terreno constante de quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo con una superficie de 450 mts², ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno propiedad de NICANOR NAVARRO GUERRA, Sur: su frente avenida Jesús María Lozada; Este: terreno propiedad de Rafael Simón Rodríguez, y Oeste: terrenos del vendedor.
c) El protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 16 de Febrero de 1973, por medio del cual la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ vende al ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL un terreno que mide sesenta y un metros de frente por sesenta metros de fondo, con una superficie de tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados (3.660 mts²) ubicado en jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño, Sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo del estado Nueva Esparta, deslindado así: Norte: su frente, avenida Jesús María Suárez, Sur: su fondo avenida Jesús María Lozada, y Oeste: terreno que son o fueron de Prisca Rodríguez de Suárez, entre terrenos que son o fueron de Consuelo Alfonzo.
d) El protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 14 de febrero 1975, por medio el cual la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, vende al ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ, un terreno que mide quince metros de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts²), ubicado en el señalado sector Genovés de la ciudad de Porlamar y alinderado así: Norte: avenida Jesús María Suárez, Sur: su fondo, avenida Jesús María Lozada, Este: terreno de NICANOR NAVARRO, y Oeste: terrenos que son o fueron indígenas.
Como se desprende el primero se refiere a una venta efectuada el 4 de septiembre de 1972, por FRANCISCO CARREÑO REYES, a NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, hoy demandado, el segundo versa sobre una venta efectuada el 13 de octubre de 1972 por FRANCISCO CARREÑO REYES a la ciudadana INES FERRER DE NAVARRO, el tercero contiene la venta efectuada el 16 de Febrero de 1973, por la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ al ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, y el cuarto documento consignado se refiere a la venta efectuada el 14 de febrero 1975, por LA COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO al ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ, y al final señalan que el título que ampara el derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda, fue consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, y es el que fue mencionado antecedentemente, el cual contiene la venta que le hace la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo al demandado, en fecha 11 de diciembre de 1975, de un lote de terreno que mide quince metros (15 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de novecientos metros cuadrados, (900 mts²), ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, cuyas medidas y linderos son las siguiente, NORTE: uno de sus frentes avenida Jesús María Suárez, SUR: otro de sus frentes, avenida José María Lozada, ESTE: terreno propiedad de Pedro Bolívar Villarroel y OESTE: Terreno propiedad de Pablo González.
Con lo dicho queda en evidencia que el actor, probó de mejor manera su cadena titulativa, ya que existe concordancia no solo en los datos relacionados con la identificación del inmueble vendido en cada caso, sino que existe conexión entre las personas que intervienen en las ventas, puesto que en el primero la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo le vende al ciudadano GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO, y en el segundo GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO le vende a MILKA VASQUEZ LOPEZ, quien es hoy la demandante, a diferencia del demandado, quien consignó documentos que no guardan conexión, ya que en el primero de fecha 04-09-1972 FRANCISCO CARREÑO REYES, vende al ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, un lote de terreno constante de quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo con una superficie de 450 mts², en el segundo documento el de fecha 13-10-1972, FRANCISCO CARREÑO REYES, le vende a INES FERRER DE NAVARRO, un terreno constante de quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo con una superficie de 450 mts², en el tercer documento de fecha 16-02-1973 CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ vende al ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL un lote diferente, ya que este mide sesenta y un metros de frente por sesenta metros de fondo, para una superficie de tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados (3.660 mts²), y en el cuarto de fecha 14-02-1975, la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo le vende al ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ, un terreno que tampoco coincide con el área y las medidas de las anteriores, pues se dice que se da venta un terreno que mide quince metros de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts²).
Con respecto al documento que invoca el demandado y que fue aportado por la parte actora, el cual cursa a los folios 12 al 15 de la 1ª pieza del presente expediente, y el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 11 de diciembre de 1975, bajo el N° 137, folios vto 57 al 59, protocolo primero adicional, cuarto trimestre de 1975, el mismo se refiere a un terreno que mide quince metros (15 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, con un área de novecientos metros cuadrados, (900 mts²), ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: uno de sus frentes avenida Jesús María Suárez; SUR: otro de sus frentes, avenida José María Lozada; ESTE: terreno propiedad de Pedro Bolívar Villarroel y OESTE: Terreno propiedad de Pablo González, mediante el cual los ciudadanos JESUS SALVADOR FERNANDEZ y FRANCISCO GONZALEZ SUAREZ, procediendo en su carácter de Presidente y Secretario de la Secretaria de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, respectivamente, le venden al hoy demandado NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, tampoco guarda conexión con los cuatro anteriores que aportó como prueba, ya que difieren en torno al bien objeto de la negociación y las personas que actúan en las ventas.
De tal manera que se concluye –como ya se señalo- que el actor probó el mejor derecho de propiedad. Y así se decide.
En cuanto al segundo requisito, como lo es el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, se advierte que dentro del material probatorio aportado en este proceso no se evacuaron pruebas que permitan determinar que el demandado posee el bien inmueble que es propiedad del actor conforme a lo dicho en el punto anterior, el cual tiene un área de novecientos metros cuadrados (900 mts²) y está ubicado dentro de las siguientes medidas y linderos, a saber: NORTE: su frente, quince metros (15 mts) dando con la avenida Jesús María Suárez, SUR: su fondo, quince metros (15 mts) dando con la avenida José María Lozada, ESTE: sesenta metros (60 mts) con terrenos propiedad de la demandante, y OESTE: sesenta metros (60 mts) con calle sin nombre (anteriormente proyecto), puesto que a pesar de que el demandado lo rechaza categóricamente al momento de contestar la demanda, durante la etapa de pruebas no aportó una pertinente y eficaz para probar esa circunstancia, pues se limitó a promover y evacuar documentales y testimoniales, las cuales no son pertinentes ni mucho menos conducentes para demostrar que el terreno que se aspira a reivindicar es el mismo que detenta o posee el demandado, como sí lo sería la prueba de experticia, ya que mediante la misma, personas con conocimientos calificados en la materia mediante un estudio y a través de la elaboración del informe correspondiente, emitirían un dictamen que despejaría las dudas al respecto.
Sobre este aspecto conviene traer a colación la sentencia N° 01201, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-08-2009, donde determinó:
“…Quid Iuris de la prueba de experticia.
En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”, ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podía determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo renacimiento se pretende” (Sentencia Nro.01558 20 de junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala N° 02713 del 29 de noviembre de 2006).
(...) La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
(……omissis….)
En conclusión, al verificar la Sala que en el presente juicio reivindicatorio no ha sido propuesta la prueba fundamental e indispensable de experticia técnica para demostrar la identidad del terreno a reivindicar- necesaria para que el juzgador pueda decidir que la cosa determinada en los documentos públicos es inequívocamente la misma que detenta el demandado- debe declarar que los demandantes han sucumbido en su acción de reivindicación, como en efecto así se determina…..”

De acuerdo a lo resuelto ante la situación fáctica cierta de que el demandante en este asunto no probó que el bien que aspira a reivindicar es el mismo que posee el demandado, la presente demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone en términos generales que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de dudas, como ocurre en este asunto, el Juzgador deberá inclinar la balanza hacia el demandado.
Determinado esto, ante el evidente incumplimiento del segundo requisito que de manera concurrente debe verificarse para que la demanda de reivindicación sea procedente, es evidente que resulta innecesario analizar o verificar la concurrencia del tercero que se debe cumplir para esta clase de demandas, como lo es, el concerniente a la posesión ilegítima del demandado o su falta de derecho a poseer, ya que al no haberse probado, la identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, es decir que el bien que se aspira a reivindicar es el mismo que posee el demandado, la pretensión del actor debe inexorablemente sucumbir. Y así se decide.-
Con respecto a la pretensión de nulidad del documento público que acompañó el actor junto con el libelo de la demanda, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de diciembre de 1975, bajo el N° 137, folios vto 57 al 59, protocolo primero adicional, cuarto trimestre de 1975, por medio del cual la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, da en venta al ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, un terreno que mide quince metros (15 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de novecientos metros cuadrados, (900 mts²), ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, se advierte que dicho planteamiento es inadmisible toda vez que el documento cuya nulidad pretende, está suscrito no solo por el demandado ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, sino también por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, quien no es parte en este juicio, no fue llamada como tercero conforme a los lineamientos previstos sobre la tercería en el Código de Procedimiento Civil del año 1916 hoy derogado, pero que se encontraba vigente para el momento de la tramitación del juicio en primera instancia, ni tampoco consta que dicha Comunidad de Indígenas haya intervenido de manera voluntaria en el proceso, por el contrario se desprende de las actas procesales que solo actuaron los sujetos procesales que se identifican en este fallo y que adicionalmente no se plantearon alegatos tendentes a integrar a la mencionada Comunidad al juicio en calidad de terceros, a fin de que esta ejerciera debidamente su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Lo anteriormente resuelto ha sido criterio reiterado de esta alzada en diversos casos análogos, en los cuales se ha pretendido declarativas de nulidad sobre actos jurídicos que involucran no solo a las partes del juicio sino también a terceros que no han actuado o intervenido en el mismo (vid sentencias dictadas en los expediente Nros.8583/14, 8948/16, 9053/17, 9063/17 y 9237/18).
Por último se debe señalar que si bien el presente fallo coincide con la decisión emitida por el Tribunal de Instancia para desestimar la demanda, no comparte la motivación explanada en el mismo para desestimar la acción reivindicatoria planteada, ya que en el fallo apelado se dispuso para sustentar su resolución que “el actor no demostró el derecho de propiedad sobre el terreno que pretende reivindicar...” lo cual no concuerda con lo resuelto por esta Alzada, en el punto anterior, en donde se precisó que el actor no probó aspectos vinculados con la identificación del inmueble en litigio, de ahí que se confirme el fallo apelado pero bajo otra motivación. Así se decide.
VIII.-DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de julio de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación, la sentencia apelada dictada el 10 de julio de 2018 por el referido Juzgado de Instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
Exp. N° 09364/18
JSDC/YGG/lmv.
Definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO