REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Sociedad Mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 1994, bajo el número 42, tomo A-20, representada por los ciudadanos ARGIMIRO MALAVE LEÓN, ITALO NARVÁEZ PÉREZ y HÉCTOR ALEZONES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.010.976, 1.832.583 y 3.666.706, respectivamente, en su condiciones de miembros de la Junta Directiva de la referida empresa; con domicilio procesal en la Urbanización Las Palmeras, calle Cagigal Nº 20, Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados YONHNY LOPEZ, DANIELA ALVAREZ, MANUEL ANTONIO LEDEZMA, JOSE ANTONIO BOUSAS, ALBERTO LIPOLDI, JOSE MIGUEL ESPILDORA, EDUARDO ALBORNOZ, SIDRO RUBEN DORTA, EMIKA MOLINA y FREDDY RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.050, 228.608, 220.386, 22.573, 58.896, 59.532, 87.055, 98.191, 87.500 y 80.557 respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil C.A, INVERSIONES, K.A., inscrita en fecha 16 de febrero de 1972 en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 3, tomo 36-A, con domicilio en el edificio EASO, piso 7, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Chacaito, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogados FERNANDO VELASQUEZ MARTINEZ y DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.669 y 130.139, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio número 27.985-18 de fecha 25 de octubre de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite a este Juzgado Superior el expediente N° 12.075-16 contentivo del juicio que por Resolución de Contrato incoara la Sociedad Mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.A, C.A., con motivo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2018 por el Tribunal de la causa.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 31 de octubre de 2018 (f. 42, de la 3ª pieza) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2018 (f. 43, de la 3ª pieza), se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 44 cursa acta levantada por este Juzgado el 13 de noviembre de 2018 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes no comparecieron al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 18 de diciembre del 2018 (f. 45 al 55) presentó escrito de informes el abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 15 de enero de 2019 (f. 56) el abogado FERNANDO VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Al folio 65 cursa auto de fecha 16 de enero de 2019, mediante el cual el Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 15 de enero de 2019 exclusive conforme al artículo 521 del Código Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio este tribunal no lo hizo, por lo que pasa a hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES K.A, C.A., como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 517.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2016 (f. 522) el Tribunal de la causa ordenó cerrar la pieza N° 1 por encontrarse en estado voluminoso la misma y aperturar una nueva pieza.
Segunda pieza
Por auto de fecha 11 de octubre (f. 2 y 3) el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil C.A INVERSIONES K.A, en la persona de su presidente el ciudadano LUIS CUENCA MALDONADO, para que compareciera por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia, a objeto de dar contestación a la demanda; y en cuanto a la medida solicitada se ordenó proveer sobre la misma por auto separado y en cuaderno de medidas que a tales efectos se ordenó abrir.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2016 (f. 4) el abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa, y declaró haber puesto a la orden del alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2016 (f. 6 y 7) el Tribunal de la causa libró comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que procediera con la citación personal de la empresa C.A “INVERSIONES K.A”, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS CUENCA MALDONADO. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo.
En fecha 7 de julio 2017 el tribunal de la causa recibió oficio N° 267-17 de fecha 22-06-2017 (f. 9 al 41) emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por medio del cual remite por falta de impulso procesal de la comisión que le fuera conferida para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2017 (f. 42 al 48) el abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó reservándose su ejercicio, el instrumento poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A., en la persona de la abogada CAREDYS TINEO PARICA.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2017 (f. 49) los abogados CAREDYS TINEO y MANUEL ANTONIO LEDEZMA, co-apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida, solicitan al Tribunal de la causa que comisione al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de librar los carteles de citación correspondientes, dicho planteamiento fue acordado por auto de fecha 17 de julio de 2017 (f. 50 al 84), ordenándose el desglose de dicha comisión y remitida nuevamente al mencionado juzgado.
Mediante oficio N° 489-17 de fecha 13 de noviembre de 2017, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió debidamente cumplida la comisión conferida para la practica de la citación cartelaria de la parte demandada. Dichas actuaciones cursan a los folios 85 al 102.
En fecha 5 de diciembre de 2017 (f. 103) el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual dio por consumada la citación personal de la parte demandada, en virtud de la diligencia suscrita en el cuaderno de medidas del presente expediente el 1 de diciembre de 2017 por el abogado FERNANDO VELASQUEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.A INVERSIONES, K.A.
En fecha 15 de enero de 2018 (f. 104 al 119) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda y reconviene a la actora.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2018 (f. 120) el Tribunal admite la reconvención planteada, suspende la causa principal y emplaza a la parte actora-reconvenida, Sociedad Mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A, para que sin necesidad de citación, conteste en el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha la reconvención planteada en su contra.
En fecha 30 de enero de 2018 (f. 121 al 126) los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 21 de febrero de 2018 (f. 127) mediante nota de secretaría se dejó constancia que el abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA, apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 22 de febrero (f. 128) mediante nota de secretaría se dejó constancia que el abogado DANIEL ESPINOZA, apoderado judicial de la parte demandante-reconviniente, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 22 de febrero de 2018 (f. 129 y 130) los abogados FERNANDO VELASQUEZ y DANIEL ESPINOZA, apoderados judiciales de la parte demandada-reconvenida, suscriben escrito de contestación a las cuestiones previas que fueran opuestas por la parte demandante-reconviniente en fecha 30 de enero de 2018.
Mediante nota de secretaría de fecha 27-02-2018 (f. 131) se deja constancia que fue agregado a los autos escrito de promoción de pruebas y anexos (f. 132 al 149) presentado por el abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA, apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, y en esa misma fecha se dejó constancia (f. 151) que fue agregado a los autos escrito de promoción de pruebas y anexos (f. 152 al 239) suscrito por el abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA, apoderado judicial de la parte actora-reconvenida.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2018 (f. 240) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, con excepción de la prueba de informes promovida, en razón de que con la misma se pretende determinar una supuesta conducta –según sus dichos- censurables en el Código Penal y que dicha información nada aporta al caso bajo análisis.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2018 (f. 241 y 242) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente. En relación a la prueba de informes promovida, la admite y ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2018 (f. 243) el Tribunal de la causa difiere la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 19 de marzo de 2018 (f. 245 y 246) tuvo lugar el acto de designación de expertos, y se hicieron los siguientes nombramientos: la parte demandada-reconviniente, designó al ciudadano ANGEL RAFAEL VASQUEZ MATA, la parte actora-reconvenida, designó al ciudadano MARIO ALBERTO SANCHEZ ATENCIO, y el Tribunal designó como experta a la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ a quienes se ordena notificar mediante boleta (f. 247 al 251).
Mediante acta de fecha 20 de marzo de 2018 (f. 252 y 253) se deja constancia del traslado y constitución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la inspección judicial acordada en fecha 6 de marzo de 2018.
En fecha 22 de marzo de 2018 (f. 254 y 255) tiene lugar el acto de juramentación de los expertos designados,
En fecha 22 de marzo de 2018 (f. 256) el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la ingeniero MARIANA RODRIGUEZ experto designada en la presente causa, la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 03-04-2018 (f. 258).
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2018 (f. 259) el Tribunal ordena librar oficio al Registrador Público de los Municipios Mariño y García de este Estado.
Al folio 261 cursa diligencia suscrita en fecha 08 de mayo de 2018 por los expertos designados MARIANA RODRIGUEZ, ANGEL VASQUEZ, MARIO ALBERTO SANCHEZ, por medio de la cual solicitan una prórroga de quince (15) días para la consignación del informe de experticia, asimismo estiman los honorarios profesionales en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00). El Tribunal mediante auto de fecha 08 de mayo de 2018 (f. 262) acuerda dicho pedimentos y otorga quince (15) días continuos para la entrega del informe señalado.
En fecha 24 de mayo de 2018 (f. 262) suscribió diligencia la experta designada MARIANA RODRIGUEZ, mediante la cual procede a informar que los honorarios profesionales no han sido cancelados por las partes intervinientes, en virtud de lo cual solicita una prorroga de diez (10) días continuos, y que sean cancelados dichos honorarios para finiquitar la labor encomendada. Dicho pedimento fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de mayo de mayo de 2018 y asimismo se exhortó a las partes intervinientes a los fines de que consignen el pago correspondiente al 50% de los honorarios profesionales fijados por los expertos. (f. 264).
En fecha 4 de junio de 2018 (f. 268) se recibe oficio número 17075.16 de fecha 21 de mayo de 2018, emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado.
Cursa al folio 270, diligencia de fecha 07 de julio de 2018, suscrita por los expertos designados MARIANA RODRIGUEZ, ANGEL VASQUEZ y MARIO ALBERTO SANCHEZ, mediante la cual solicitan una nueva prórroga, a los fines de presentar el informe de experticia, y esta nueva prórroga les fue acordada por el a quo mediante auto de fecha 11 de junio de 2018 (f. 272).
Por auto de fecha 22 de junio de 2018 (f. 274) el Tribunal aclara a las partes que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para que las partes presenten informes.
En fecha 4 de julio de 2018 (f. 275) el abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA, suscribe diligencia mediante la cual desiste de la prueba de experticia, y solicita al Tribunal que fije los lapsos para consignar los respectivos informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2018 (f. 276) el Tribunal ratifica el contenido del auto emitido en fecha 22 de junio de 2018, a través del cual fija oportunidad para que las partes presenten informes.
En fecha 17 de julio de 2018 (f. 277) el Tribunal declara vencido el término de informes, y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 17 de junio de 2018 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2018 (f. 278 al 285), el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, consignó escrito de informes en instancia.
En fecha 9 de agosto de 2018 (f. 288) el Tribunal ordena cerrar la pieza N° 2 por cuanto se encuentra en estado voluminoso.
Tercera pieza
En fecha 9 de agosto de 2018 (f. 2 al 32) el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2018 (f. 36) el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 09 de agosto de 2018.
En fecha 18 de octubre de 2018 (f. 39) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, por medio de la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 09 de agosto de 2018.
El 25 de octubre (f. 39) el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora reconvenida y en esa misma fecha mediante oficio número 27.985-18 remite el expediente a este Juzgado Superior, a objeto de que conozca de la apelación interpuesta.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 11 de octubre de 2016 (f. 1) se apertura el cuaderno de medidas, y el tribunal exhorta a la parte actora que límite su planteamiento cautelar a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, en virtud de lo cual advierte que una vez conste en autos el cumplimiento de esta exigencia se proveerá en torno al decreto de la medida, todo conforme al artículo 10 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2016 (f. 4) el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual ratifica la solicitud de las medidas preventivas de secuestro conforme al ordinal 5° del artículo 599 del Código Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 7) exhorta a la parte actora, a que límite las medidas solicitadas sobre los bienes que sean estrictamente los necesarios para garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 586 del Código Procedimiento Civil.5
En fecha 1 de diciembre de 2017 (f. 8 al 366) el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal se abstenga de decretar las medidas de secuestro y/o prohibición de enajenar y gravar, en virtud de que no pueden pesar medidas sobre bienes de personas que no son parte en el presente juicio.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2017 (f. 367) el Tribunal declara la improcedencia de las copias consignadas por la parte demandada a través de las cuales pretendió demostrar que los bienes sobre los cuales el actor solicita que recaigan las medidas cautelares son de terceros.
IV.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.-
PRUEBAS DE LA ACTORA-RECONVENIDA
Con el libelo de la demanda.-
1) A los folios 22 al 29 de la 1ª pieza, copia certificada de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera Estado Anzoátegui en fecha 03-12-2004, anotado bajo el número 19, tomo 126, contentivo del poder conferido por los ciudadanos ARGIMIRO MALAVE LEON, ITALO NARVAEZ PEREZ Y VICTOR ALEZONES RIVERO actuando en su carácter de miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A, a los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO BOUSAS, ALBERTO LIPOLDI, JOSE MIGUEL ESPILDORA, EDUARDO ALBORNOZ, SIDRO RUBEN DORTA, EMIKA MOLINA Y FREDDY RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.573, 58.896, 59.532, 87.055, 98.191, 87.500 y 80.557 respectivamente; y documento contentivo de la sustitución del anterior instrumento efectuada por el abogado JOSE MIGUEL ESPILDORA a favor de los profesionales del derecho JONHY LOPEZ, DANIELA ALVAREZ y MANUEL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.050, 228.608 y 220.386 respectivamente. Este último instrumento fue autenticado en la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 26-02-2015 anotado bajo el número 39, tomo 40, de los libros de autenticación.
Este juzgado superior le imparte valor probatorio a los instrumentos antes analizados conforme al artículo 1.363 del Código Civil a los fines de demostrar la representación que ostentan en el presente proceso como apoderados judiciales de la empresa demandante, los abogados JOSE ANTONIO BOUSAS, ALBERTO LIPOLDI, JOSE MIGUEL ESPILDORA, EDUARDO ALBORNOZ, SIDRO RUBEN DORTA, EMIKA MOLINA, FREDDY RANGEL, JONHY LOPEZ, DANIELA ALVAREZ y MANUEL LEDEZMA. Y así se establece.-
2) A los folios 30 al 37 de la 1ª pieza, y marcado “B”, copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 23-01-2007, bajo el N° 67, tomo N° 11, y por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 31-01-2007, bajo el N° 58, Tomo N° 14, solo en lo que respecta a la firma de los ciudadanos ITALO NARVAEZ PEREZ y JOSE VICENTE RIVERA, en su carácter de Directores de la empresa accionante PROMOTORA INDEMAN, C.A, y autenticado posteriormente ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 31-01-2007, bajo el N° 58, tomo N° 14, solo en lo que respecta a la firma de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES, K.A, y esta alzada le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil a los fines de demostrar las siguientes circunstancias: que las referidas empresas PROMOTORA INDEMAN, C.A, denominada EL PROPIETARIO por una parte y por la otra C.A INVERSIONES, K.A, denominada LA PROMOTORA, celebraron un acuerdo en el cual declaran que en ejecución de sus respectivos intereses, decidieron unir sus esfuerzos para llevar a cabo un negocio en común en los términos y condiciones que se establecieron en el referido documento, que dicho negocio consiste en un desarrollo urbanístico habitacional denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE (EL PROYECTO) a ser desarrollado bajo el sistema de vivienda unifamiliar continua y/o propiedad horizontal, en un inmueble (EL INMUEBLE) ubicado en la ciudad de Porlamar, Caserío Los Conejeros, Municipio Mariño de este estado, que EL PROYECTO consistiría en un complejo de viviendas a ser construido en 38 parcelas de la manzana V identificadas de la 146 a la 165; 21 parcelas de la manzana VI identificada con los números 184, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 195, 198, 200 201, 202, 203, 210, 211, 212, 214, 215, 219, 220 y 221, 3 parcelas de la manzana VII identificadas con los números 244, 230 y 231; 27 parcelas de la manzana VIII identificadas de la 260 a la 286; 19 parcelas de la manzana IX identificadas de la 287 a la 305 y una parcela multifamiliar de 6.742,70 mts², que en la cláusula CUARTA, las partes convinieron que a los fines de la obtención del financiamiento bancario para la ejecución de EL PROYECTO, EL PROPIETARIO, debería vender y traspasar a LA PROMOTORA, la propiedad de las parcelas, o bien por grupos de parcelas, o bien por manzanas de conformidad con el programa que le presentara LA PROMOTORA, que el precio de venta de cada parcela fue fijado en el 10% del precio de venta de la vivienda correspondiente y le sería cancelado a LA PROPIETARIA en el mismo acto de registro mediante el cual LA PROMOTORA, vendiera la parcela y la vivienda sobre el construida, al comprador de dicha vivienda. Y así se establece.-
3) A los folios 38 al 46 de la 1ª pieza, y marcado “C”, copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 16-05-2007, bajo el N° 62, tomo N° 57, solo en lo que respecta a la firma del ciudadano LUIS CUENCA MALDONADO, en representación de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES, K.A, y posteriormente autenticado en la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha 10-07-2007, bajo el N° 53, tomo 112 de los libros de autenticaciones, solo en lo que respecta a la firma de los ciudadanos ITALO NARVAEZ PEREZ y JOSE VICENTE RIVERA, en representación de la empresa PROMOTORA INDEMAN, C.A, del cual se desprende que la sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A, dio en venta a la empresa C.A INVERSIONES, K.A, un grupo de inmuebles constituido por 81 parcelas de terreno que forman parte de la Urbanización Virgen del Valle, ubicado en el Municipio García del estado Nueva Esparta, las cuales se describen a continuación: manzana V integrada por las parcelas que va de la N° 146 a la parcela N° 183, dicha manzana tiene un área de 3.230,00 mts²; manzana VIII, integrada por las parcelas que van de la N° 260 a la 286, con un área aproximada dicha manzana de 2.295 mts², manzana IX, integrada por las parcelas que van de la N° 287 a la 305, con un área de 1.615 mts²; que las parcelas objeto de venta se venden en un todo conforme con el documento de parcelamiento de la urbanización Virgen del Valle; que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de ochenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 84.000.000,00) a razón de un millón de bolívares por cada parcela.
El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil a los fines de demostrar las señaladas circunstancias, concretamente la venta efectuada por la sociedad mercantil C.A PROMOTORA INDEMAN, C.A, a la empresa INVERSIONES, K.A, y que la misma recayó sobre un inmueble constituido por 81 parcelas de terreno que forman parte de la Urbanización Virgen del Valle, ubicada en el sector Los Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se establece.-
4) Al folio 47 de la 1ª pieza, y marcado “D”, original de documento privado suscrito en fecha 31-05-2007 por representantes de las empresas PROMOTORA INDEMAN, C.A y CAINKA (C.A INVERSIONES K.A) y esta alzada le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil a los fines de demostrar que las partes constituidas en el presente proceso sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A (demandante) en su carácter de propietaria de 80 parcelas de la urbanización Virgen del Valle, ubicada en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, y la empresa CAINKA (demandada) compradora de dichas parcelas con el objeto de llevar adelante la primera etapa del desarrollo habitacional convenido según documento suscrito entre las partes, convinieron en que, a pesar de que en el documento de venta que se registraría se establece que la compradora CAINKA cancelaría en ese mismo acto a PROMOTORA INDEMAN la suma de Bs. 1.000.000 por parcela, el precio real de venta y la forma de pago son las establecidas en la cláusula décima del documento arriba mencionado, el cual fue notariado en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador bajo el N° 58, tomo 14, de fecha 31 de enero de 2007, y que ambas partes firman dicho acuerdo como aceptación quedando dicho documento como anexo al convenio notariado antes mencionado. Y así se establece.-
5) A los folios 48 al 63 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 24-10-2013, bajo el N° 2013.2835, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.7155, libro de folio real del 2013, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle; declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 289 ubicada en la manzana IX de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a los ciudadanos JOSE GREGORIO ZABALA RODRIGUEZ y ROSALIA VIRGINIA BELLORIN SILVA, el inmueble constituido por la referida parcela de terreno identificada con el N° 289 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, ubicada en la manzana IX de la urbanización Virgen del Valle con un área de construcción de 85 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 595.000,00; que serían pagados de la siguiente manera: a) la cantidad de Bs. 80.000,00, que corresponde a la cuota inicial, b) la cantidad de Bs. 515.000,00, que corresponde a un préstamo hipotecario otorgado en ese mismo acto por la entidad bancaria Corp Banca, C.A, Banco Universal, denominado El Operador Financiero, a los compradores denominados Los Deudores Hipotecarios, y a tales efectos celebran un contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado sobre el referido inmueble y a favor del operador financiero.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 289 ubicada en la manzana IX de la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a los ciudadanos JOSE GREGORIO ZABALA RODRIGUEZ y ROSALIA VIRGINIA BELLORIN SILVA por la cantidad de Bs. 595.000,00. Y así se establece.-
6) A los folios 64 al 82 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 06-02-2014, bajo el N° 2014.160, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.8011, libro de folio real del 2014, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 158 ubicada en la manzana V de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana MARBENYS DEL VALLE BRACHO MARCANO, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 158 y el Town-House sobre esta construido ubicado en la manzana V de la urbanización Virgen del Valle con un área de construcción de 85 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 725.000,00, de los cuales la vendedora declaró recibir la suma de Bs. 350.000,00con anterioridad, y en ese acto la suma de Bs. 6.496,00, y que el saldo del precio de la venta, es decir la cantidad de Bs. 368.504,00, que recibiría del Banco del Caribe, C.A, Banco Universal (BANCARIBE) producto de un préstamo hipotecario otorgado en ese mismo acto por la entidad bancaria antes referida denominada El Operador Financiero, a la compradora denominada El Deudor Hipotecario, y a tales efectos celebran un contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado sobre el referido inmueble y a favor del operador financiero.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 158 ubicada en la manzana V de la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a la ciudadana MARBENYS DEL VALLE BRACHO MARCANO, por la cantidad de Bs. 725.000,00, Y así se establece.-
7) A los folios 83 al 100 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 23-09-2014, bajo el N° 2014.1704, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.9555, libro de folio real del 2014, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 159 ubicada en la manzana V de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a los ciudadanos AMILCAR RAFAEL BARRIOS MARTINEZ y ALIDA MARIA MORALES DE BARRIOS, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 159, y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, ubicada en la manzana V de la Urbanización Virgen del Valle con un área de construcción de 87 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 1.100.000,00, que recibió la vendedora en ese acto de los compradores a su entera satisfacción, y que fueron cancelados por los compradores de la siguiente manera: a) la cantidad de Bs. 217.700,00 que corresponden a la cuota inicial, y b) la cantidad de Bs. 882.300,00 que corresponde a un préstamo hipotecario otorgado en ese mismo acto por la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, denominado El Operador Financiero, a los compradores denominados Los Deudores Hipotecarios, y a tales efectos celebran un contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado sobre el referido inmueble y a favor del operador financiero.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 159 ubicada en la manzana V de la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a los ciudadanos AMILCAR RAFAEL BARRIOS MARTINEZ y ALIDA MARIA MORALES DE BARRIOS, por la cantidad de Bs. 1.100.000,00. Y así se establece.-
8) A los folios 101 al 117 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 24-10-2013, bajo el N° 2013.2813, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.7154, libro de folio real del 2013, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 296 ubicada en la manzana IX de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano MARCO ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 296, y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, ubicada en la manzana IX de la Urbanización Virgen del Valle con un área de construcción de 87,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 660.000,00, que recibió la vendedora en ese acto del comprador de la siguiente manera: a) la cantidad de Bs. 160.000,00 que corresponden a la cuota inicial, y b) la cantidad de Bs. 500.000,00 que corresponde a un préstamo hipotecario otorgado en ese mismo acto por la entidad bancaria CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, denominado El Operador Financiero, a los compradores denominados Los Deudores Hipotecarios, y a tales efectos celebran un contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado sobre el referido inmueble y a favor del operador financiero.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 296 ubicada en la manzana IX de la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano MARCO ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, por la cantidad de Bs. 660.000,00. Y así se establece.-
9) A los folios 118 al 129 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 03-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 18-03-2014, bajo el N° 2014.602, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.8453, libro de folio real del 2014, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 155 ubicada en la manzana V de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a los ciudadanos ELIEZER JOSE SILVERA CALCURIAN y SUSHEELA DEL VALLE RAMAKRISHNA DE SILVERA, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 155, y la vivienda TIPO Town House construida sobre la referida parcela, ubicada en la manzana V de la Urbanización Virgen del Valle con un área de construcción de 85 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 695.000,00, de los cuales la vendedora declaró haber recibido la cantidad de Bs. 95.000,00 mediante cheque de gerencia N° 14057379 del Banco Mercantil de fecha 01-07-2013, y el saldo restante, es decir la cantidad de Bs. 600.000,00, que declaró recibir mediante cheque N° 33564443 del Banco Bancaribe de fecha 11-02-2014.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 155 ubicada en la manzana V de la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a los ciudadanos ELIEZER JOSE SILVERA CALCURIAN Y SUSHEELA DEL VALLE RAMAKRISHNA DE SILVERA por la cantidad de Bs. 695.000,00. Y así se establece.-
10) A los folios 130 al 143 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 19-02-2014, bajo el N° 2014.221, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.8072, libro de folio real del 2014, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 150 ubicada en la manzana V de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana CARLANI BECERRA MOLINA, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 150, y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida con un área de construcción de 85 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 750.000,00, de los cuales recibió la compradora la cantidad de Bs. 135.000,00 mediante cheque de gerencia N° 00031368 del Banco Banesco de fecha 21-08-2013, y la cantidad de Bs. 615.000,00, que declaró recibir de la compradora mediante cheque N° 26781158 del Banco Banesco de fecha 22-01-2014.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 150 ubicada en la manzana V de la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a la ciudadana CARLANI BECERRA MOLINA por la cantidad de Bs. 750.000,00. Y así se establece.-
11) A los folios 144 al 154 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 27-03-2014, bajo el N° 2014.601, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.8453, libro de folio real del 2014, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 303 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano JOSE GABRIEL ZIADE SARABIA, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 303, y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida con un área de construcción de 85 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 625.000,00, de los cuales recibió la compradora la cantidad de Bs. 145.000,00 mediante cheque de gerencia N° 04368635 del Banco B.O.D, de fecha 14-05-2013, y la cantidad de Bs. 480.000,00, que declaró recibir de la compradora mediante cheque N° 57000015 del Banco B.O.D, de fecha 26-02-2014.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 303 de la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano JOSE GABRIEL ZIADE SARABIA por la cantidad de Bs. 625.000,00. Y así se establece.-
12) A los folios 155 163 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 03-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 14-03-2014, bajo el N° 2014.299, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.8150, libro de folio real del 2014, del cual se desprende que el ciudadano JOHNNY ALBERTO GONZALEZ CASTRO, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Jalna Compañía Anónima (INJALNA), dio en venta a los ciudadanos DUILIO JOSE GENIE LORTEO y ANA NINOSKA GONZALEZ, un inmueble constituido por la suite M-02 ubicado en la planta mezzanina del edificio denominado Residencias Costa Azul Plaza ubicado en la intersección de la avenida Guayacán Norte y la avenida Guayacán Oeste de la urbanización Playa Moreno, hoy conocida como Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
El tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, ni con las partes que actúan en el presente litigio Y así se decide.-
13) A los folios 164 al 178 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 03-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 08-04-2014, bajo el N° 2014.670, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.8521, libro de folio real del 2014, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, y en tal sentido declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 157 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano EDUARDO JOSE GIL HERNANDEZ, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 157 y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 695.000,00, de los cuales recibió la compradora la cantidad de Bs. 250.000,00 mediante cheque de gerencia N° 00011465 del Banco de Venezuela de fecha 06-06-2013, y la cantidad de Bs. 445.000,00, que declaró recibir de la compradora mediante cheques de gerencia Nos. 00021777, 00012055 y 00021778 respectivamente todos de fecha 21-11-2013.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 157 de la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano EDUARDO JOSE GIL HERNANDEZ por la cantidad de Bs. 695.000,00. Y así se establece.-
14) A los folios 179 al 190 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 10-12-2013, bajo el N° 2014.3291, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.7614, libro de folio real del 2013, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 152 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana YOLANDA PULGAR DOMINGUEZ, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 152 y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 850.000,00, de los cuales recibió la compradora la cantidad de Bs. 330.000.00 mediante cheque N° 96384796 del Banco Industrial de Venezuela de fecha 22-11-2013, y el saldo, es decir la cantidad de Bs. 520.000,00 que declaró recibir de la compradora mediante cheque N° 30384795 del Banco Industrial de Venezuela de fecha 22-11-2013.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 152 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a la ciudadana YOLANDA PULGAR DOMINGUEZ por la cantidad de Bs. 850.000,00. Y así se establece.-
15) A los folios 191 al 205 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 10-12-2013, bajo el N° 2014.3332, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.7655, libro de folio real del 2013, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 151 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano JOSE ALBERTO DELGADO UZCATEGUI, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 151 y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 750.000,00, de los cuales recibió la compradora la cantidad de Bs. 135.000,00 mediante cheque de gerencia N° 04564554 del Banco B.O.D, de fecha 23-08-2013, y la cantidad de Bs. 615.000,00 que declaró recibir del comprador mediante cheque de gerencia N° 04619267 del banco B.O.D de fecha 19-11-2013.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 151 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano JOSE ALBERTO DELGADO UZCATEGUI por la cantidad de Bs. 750.000,00. Y así se establece.-
16) A los folios 206 al 222 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 17-09-2013, bajo el N° 2013.2379, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.6702, libro de folio real del 2013, del cual se desprende que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NORIEGA DE SOSA, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 293 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana FRANYAL DEL VALLE VELASQUEZ QUIJADA el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 293 y la vivienda sobre ella construida ubicada en la manzana IX, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 625.000,00, de los cuales recibió la compradora la cantidad de Bs. 275.000,00 que corresponden a la cuota inicial, la cantidad de Bs. 350.000,00 que corresponden al crédito hipotecario otorgado en ese mismo acto por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, denominado El Operador Financiero, a la compradora denominada La Deudora Hipotecaria, y a tales efectos celebran un contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado sobre el referido inmueble y a favor del operador financiero.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 293 ubicada en la manzana IX de la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano FRANYAL DEL VALLE VELASQUEZ QUIJADA por la cantidad de Bs. 625.000,00. Y así se establece.-
17) A los folios 223 al 236 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 05-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 19-02-2014, bajo el N° 2014.219, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.8070, libro de folio real del 2014, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 147 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana JAMINE ZULEIMA VARGAS, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 147 y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida con un área de construcción de 85.00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 750.000,00, de los cuales recibió la compradora la cantidad de Bs. 135.000,00 mediante cheque de gerencia N° 00000923 del Banco Banesco, Banca Universal, de fecha 21-08-2013, y la cantidad de Bs.615.000,00, que declaró recibir de la compradora mediante cheque N° 94300031 del Banco Bicentenario, Banco Universal de fecha 27-01-2014.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 147 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a la ciudadana JAMINE ZULEIMA VARGAS por la cantidad de Bs. 750.000,00. Y así se establece.-
18) A los folios 237 al 250 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 05-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 19-02-2014, bajo el N° 2014.222, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.8073, libro de folio real del 2014, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 146 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana CARLOS ENRIQUE GARCIA SANDOVAL, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 146 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, ubicada en la manzana V, de la referida urbanización, con un área de construcción de 85.00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 825.000,00, de los cuales recibió la compradora la cantidad de Bs. 150.000,00 mediante cheque de gerencia N° 19601826 del Banco Nacional de Crédito de fecha 22-08-2013 y la cantidad de Bs.675.000,00, que declaró recibir de la compradora mediante cheque N° 98600115 del Banco Nacional de Crédito de fecha 27-01-2014.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 146 ubicada en la manzana V de la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA SANDOVAL por la cantidad de Bs. 825.000,00. Y así se establece.-
19) A los folios 251 al 266 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 03-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 08-04-2014, bajo el N° 2014.218, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.8069, libro de folio real del 2014, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 295 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana MAGDA AMARELIS FERNANDEZ GUTIERREZ, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 295 y la vivienda unifamiliar tipo town house sobre ella construida, ubicada en la manzana IX, de la referida urbanización, con un área de construcción de 85.00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 660.000,00, los declara recibir la vendedora a su entera y total satisfacción.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 295 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a la ciudadana MAGDA AMARELIS FERNANDEZ GUTIERREZ por la cantidad de Bs. 660.000,00. Y así se establece.-
20) A los folios 267 al 283 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 03-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 22-04-2014, bajo el N° 2014.218, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.8069, libro de folio real del 2014, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 298 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana MARIA ESTHER MARIN JIMENEZ, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 298 y la vivienda unifamiliar pareada tipo town house sobre ella construida, ubicada en la manzana IX, de la referida urbanización, con un área de construcción de 85.00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs.625.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 298 ubicada en la manzana IX de la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a la ciudadana MARIA ESTHER MARIN JIMENEZ por la cantidad de Bs. 625.000,00. Y así se establece.-
21) A los folios 284 al 299 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 03-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 08-04-2014, bajo el N° 2014.669, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.8520, libro de folio real del 2014, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 294 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano LUIS DANIEL SUAREZ FERRER, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 294 y la vivienda unifamiliar tipo town house sobre ella construida, ubicada en la manzana IX, de la referida urbanización, con un área de construcción de 85.00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs.725.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 294 ubicada en la manzana IX de la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano LUIS DANIEL SUAREZ FERRER por la cantidad de Bs. 725.000,00. Y así se establece.-
22) A los folios 300 al 316 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 08-04-2014, bajo el N° 2014.598, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.8449, libro de folio real del 2014, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 300 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a los ciudadanos GERSON YAIR CARDENAS URQUIJO y PAOLA PATRICIA LENGUA DE CARDENAS, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 300 y la vivienda unifamiliar pareada tipo town house sobre ella construida, ubicada en la manzana IX, de la referida urbanización, con un área de construcción de 85.00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs.625.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 300 ubicada en la manzana IX de la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a los ciudadanos GERSON YAIR CARDENAS URQUIJO y PAOLA PATRICIA LENGUA DE CARDENAS por la cantidad de Bs. 625.000,00. Y así se establece.-
23) A los folios 317 al 330 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 19-02-2014, bajo el N° 2014.220, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.8071, libro de folio real del 2014, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 148 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano GLEVYS JOSE QUINTERO, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 148 y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida, con un área de construcción de 85.00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs.750.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 148 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano GLEVYS JOSE QUINTERO, por la cantidad de Bs. 750.000,00. Y así se establece.-
24) A los folios 331 al 340 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 17-09-2013, bajo el N° 2013.2381, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.6704, libro de folio real del 2014, del cual se desprende que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NORIEGA DE SOSA, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 288 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano JOSE MANUEL ROJAS DIAZ, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 288 y la vivienda pareada tipo Town House sobre ella construida ubicada en la manzana IX, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 595.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 288 ubicada en la manzana IX de la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano JOSE MANUEL ROJAS DIAZ, por la cantidad de Bs. 595.000,00. Y así se establece.-
25) A los folios 341 al 359 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 30-09-2013, bajo el N° 2013.2549, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.6872, libro de folio real del 2014, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 287 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a los ciudadanos JOSE MANUEL PACHECO RAMIREZ y ANGELA ALBERTINA CASTILLO RIVERO, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 287 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida ubicada en la manzana IX, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 625.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 287 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a los ciudadanos JOSE MANUEL PACHECO RAMIREZ y ANGELA ARBERTINA CASTILLO RIVERO por la cantidad de Bs. 625.000,00. Y así se establece.-
26) A los folios 360 al 372 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 23-09-2014, bajo el N° 2014.1703, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.9554, libro de folio real del 2014, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 175 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a los ciudadanos LUIS EDUARDO BRUZZO VALERIO, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 175 y la vivienda pareada tipo Town House sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 1.550.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 175 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERIO, por la cantidad de Bs. 1.550.000,00. Y así se establece.-
27) A los folios 373 al 388 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 27-03-2014, bajo el N° 2014.597, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.8448, libro de folio real del 2014, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 149 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano ROMMEL EDUARDO VARELA ACEVEDO, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 149 y la vivienda unifamiliar pareada tipo Town House sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 750.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 149 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano ROMMEL EDUARDO VARELA ACEVEDO, por la cantidad de Bs. 750.000,00. Y así se establece.-
28) A los folios 389 al 405 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 24-10-2013, bajo el N° 2013.2833, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.7156, libro de folio real del 2013, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 301 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana ZORAIDA MORALES SANCHEZ, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 301 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 625.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 301 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a la ciudadana ZORAIDA MORALES SANCHEZ, por la cantidad de Bs. 625.000,00. Y así se establece.-
29) A los folios 406 al 421 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 24-10-2013, bajo el N° 2013.2834, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.7154, libro de folio real del 2013, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 302 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano FRANK JOSE VELASQUEZ QUIJADA, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 302 y la vivienda sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 650.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 302 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano FRANK JOSE VELASQUEZ QUIJADA, por la cantidad de Bs. 650.000,00. Y así se establece.-
30) A los folios 423 al 432 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 23-05-2014, bajo el N° 2014.970, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.8821, libro de folio real del 2014, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 183 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana ROSELIN MARTINEZ ARIAS, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 183 y la vivienda pareada tipo Town House sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 1.300.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 183 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a la ciudadana ROSELIN MARTINEZ ARIAS, por la cantidad de Bs. 1.300.000,00. Y así se establece.-
31) A los folios 433 al 449 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 06-02-2014, bajo el N° 2014.158, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.8009, libro de folio real del 2014, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 290 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a los ciudadanos RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MORENO y ELIANA DEL VALLE MARCANO DE RODRIGUEZ, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 290 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 625.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 290 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a los ciudadanos RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MORENO y ELIANA DEL VALLE MARCANO DE RODRIGUEZ, por la cantidad de Bs. 625.000,00. Y así se establece.-
32) A los folios 450 al 460 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 23-05-2014, bajo el N° 2014.968, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.8819, libro de folio real del 2014, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 179 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana OLGA MANUELA ADELAIDA SANZ, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 179 y la vivienda pareada tipo Town House sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 1.050.000,00. El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 179 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a la ciudadana OLGA MANUELA ADELAIDA SANZ, por la cantidad de Bs. 1.050.000,00. Y así se establece.-
33) A los folios 461 al 471 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 23-05-2014, bajo el N° 2014.967, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.8818, libro de folio real del 2014, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 170 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano JUAN JOSE COVA GRANADILLO, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 170 y la vivienda pareada tipo Town House sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 1.150.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 170 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano JUAN JOSE COVA GRANADILLO, por la cantidad de Bs. 1.150.000,00. Y así se establece.-
34) A los folios 472 al 486 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 03-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 10-12-2013, bajo el N° 2013.2833, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.7156, libro de folio real del 2013, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 291 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano HILLWERSON CUEVAS RANGEL, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 291 y la vivienda pareada tipo Town House sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 625.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 291 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano HILLWERSON CUEVAS RANGEL, por la cantidad de Bs. 625.000,00. Y así se establece.-
35) A los folios 487 al 504 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 03-12-2014 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 06-02-2014, bajo el N° 2013.159, asiento registral N° 1, matrícula N° 398.15.6.1.8010, libro de folio real del 2013, del cual se desprende que la ciudadana ISABEL LEONOR TABARES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 297 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano LUIS ALBERTO ASCANIO HEREDIA, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 297 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 625.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 297 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano LUIS ALBERTO ASCANIO HEREDIA, por la cantidad de Bs. 625.000,00. Y así se establece.
36) A los folios 505 al 510 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de comunicación de fecha 28-04-2014, emanada de la empresa C.A, INVERSIONES, K.A, dirigida a la sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A, suscrita por el ingeniero Luis Cuenca M, por medio de la cual le informan sobre la situación para ese momento del proyecto habitacional que estaban realizando en los terrenos que esa empresa aportó en la urbanización Virgen del Valle en Porlamar. Al respecto informan que han tenido que resolver y sortear numerosos inconvenientes y problemas diversos para poder efectuar el proyecto, pero que a pesar de ello lograron resolverlos de manera satisfactoria, y que las metas ofrecidas inicialmente esperaban cumplirlas pero con adaptación relativa al país actual, sin afectar los beneficios ofrecidos. Asimismo informan que pueden cumplir con el beneficio ofrecido del 10% para las 35 viviendas en proceso de venta, pero que no pueden mantener ese porcentaje sobre el precio de venta para las 46 restantes, por cuanto el aumento de los nuevos precios de venta no son generados para incrementar los beneficios, sino para poder cubrir los costos actuales y los ya habidos en la construcción de las 35 viviendas ya negociadas o en proceso de venta; que el beneficio que proponen para esas 46 restantes es del 5% del nuevo precio de venta, que supone la misma cantidad de dinero pero calculado sobre un precio de venta mayor, con lo cual no les afecta el monto de ganancias ofrecido en la negociación, sino que se incrementa. Se anexó al anterior instrumento un cuadro denominado “Proyecto Virgen del Valle 1ª etapa 81 viviendas”.
Esta alzada no le asigna valor probatorio al anterior instrumento, por cuanto se trata de una copia de un documento privado, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC. 000774 de fecha 04-12-2014. Vale destacar que si la intención era darle valor al contenido de dicho documento, el promovente en lugar de limitarse a consignar un fotostato del mismo debió optar por solicitar la exhibición del documento original, conforme a los trámites que al respecto contempla el Código Adjetivo Civil. De tal manera que se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
37) A los folios 511 al 517 de la 1ª pieza, correos electrónicos enviados desde la cuenta alezones@gmail.com, perteneciente al ciudadano VICTOR ALEZONA, dirigido a la cuenta inversionescainka@gmail.com perteneciente a la empresa INVERSIONES CAINKA, los cuales se describen a continuación: 1) correo de fecha 16-05-2014, por medio del cual se le informa que recibieron su correspondencia, la analizaron y concluyeron que deben ceñirse a las condiciones pautadas en el documento acuerdo que firmaron entre CAINKA y PROMOTORA INDEMAN. 2) correo de fecha 26-05-2014 por medio del cual envían comunicación de fecha 19-05-2014, en la cual hacen mención sobre el motivo fundamental por el cual se les envió el informe sobre la situación actual del desarrollo, y señalan al respecto que deben adaptar el proyecto a lo establecido y ceñirse al convenio, el cual se encuentra afectado por los problemas existentes en el país, y que además les recuerdan que como concepto fundamental que se estableció para el convenio de desarrollo del proyecto, en la cláusula primera se indicó que las partes en ejecución de sus respectivos intereses, acordaron unir sus esfuerzos para llevar a cabo un negocio en común. Correo electrónico de fecha 08-07-2014 enviado desde la cuenta inversionescainka@gmail.com, a alezones@gmail.com, por medio del cual comunica que lamentablemente no han concretado para tratar los asuntos relacionados con el desarrollo debido que a pesar de las gestiones que han efectuado, no han tenido resultados concretos, lo cual implica que financieramente el proyecto se está desarrollando apretadamente así como las ventas, de lo cual pueden informarles con mayores detalles directamente. Correos electrónicos, enviados desde la cuenta de alezones@gmail.com a inversionescainka@gmail.com, el primero de fecha 11-08-2014, por medio del cual se le comunica que en seguimiento a la reunión que sostuvieron el 15 de julio en sus oficinas de Margarita, están esperando el resultado de los acuerdos alcanzados, el segundo de fecha 09-09-2014, por medio del cual le manifiestan que están pendientes del cumplimiento del compromiso, y le preguntan si tiene noticias; y finalmente un tercer correo de fecha 29-09-2014, por medio del cual le comunican que en varias oportunidades le escribieron solicitándole información sobre la conclusión de pagos de la reunión que sostuvieron en la oficina de Porlamar, y que lamentablemente no obtuvo respuesta de ninguno de ellos, y que en base a lo expuesto y al tiempo transcurrido le exigen el cumplimiento en forma inmediata en los términos originales con que se firmó el convenio CAINKA/PROMOTORA INDEMAN.
Los instrumentos antes analizados no fueron objeto de impugnación, y esta alzada les imparte valor probatorio, a los fines de demostrar que los sujetos procesales estaban en comunicación en torno al adelanto y seguimiento de los acuerdos llegados en la reunión de fecha 29-09-2014, que la parte accionante solicitó el cumplimiento del compromiso de pago del precio de venta por las parcelas conforme a lo pactado en el contrato, sin obtener respuesta al respecto, y que por ese motivo la empresa PROMOTORA INDEMAN, C.A, exigió por esa vía el cumplimiento del pago de manera inmediata. Y así se establece.-
En la etapa probatoria
38) Promovió la confesión espontánea efectuada presuntamente por la parte demandada en varios fragmentos de su escrito de contestación de la demanda, donde acepta, confiesa y manifiesta de manera constante, reiterada e inequívoca los principales alegatos hechos en el libelo de la demanda, en primer lugar de todos los documentos presentados adjuntos al libelo de la demanda y muy especialmente los contratos acompañados a la demanda marcados con las letras “B”, “C” y “D”, segundo: que el demandado confiesa que efectivamente se le dieron en venta ochenta y un (81) parcelas a través del contrato marcado “C”, cuyo precio de venta está estipulado en el contrato “D”; tercero: que confiesa que sobre dichas parcelas construyó y revendió a través de registro público setenta y ocho (78) viviendas, aunque sobre las parcelas pesaba hipoteca legal a favor de su representada por no haber pagado el precio de venta, y cuarto: que confiesa que nunca pagó el precio de venta de las parcelas objeto de la presente acción, por haber consignado junto con la contestación de manera írrita, extemporánea y sin efecto alguno un cheque por una cantidad irrisoria con el cual pretende pagar años después el precio de venta de ochenta y uno (81) parcelas. Al respecto se observa del escrito de contestación de la demanda, que el demandado expresamente convino en: PRIMERO: Que el objeto principalísimo del contrato marcado “B”, que se pretende resolver con la temeraria demanda es el desarrollo de El Proyecto, el cual consta de ciento ocho (108) parcelas individuales, todo lo cual consta del artículo primero del contrato marcado “B”. SEGUNDO: que las obligaciones principales de las partes para la ejecución del referido contrato era, de su parte desarrollar El Proyecto hasta la venta particular de las viviendas y pagar el precio a El Propietario, TERCERO: que les fueron vendidas ochenta y un (81) parcelas lo cual consta del contrato que marcado “C” riela a los folios 38 al 46 del expediente, lo cual contrastado con el contrato original refleja que el demandante no cumplió con su obligación de transferirles las ciento ocho (108) parcelas para lograr el desarrollo de El Proyecto, y asimismo señala que a los fines de que el actor cumpla u ofrezca cumplir con sus obligaciones contractuales, procede a consignar un cheque de gerencia emitido por el banco Caroní, cuyo N° 00003090 es por la cantidad de dieciocho (sic) millones ochocientos dieciocho mil bolívares exactos (Bs. 17.818.000,00) lo cual corresponde las ventas de las viviendas construidas sobre las parcelas que se describen en el cuadro anexo, a saber: Nos. 288, 293, 305, 287, 289, 296, 301, 302, 291. 151, 152, 153, 58, 290, 297, 299, 146, 147, 148, 150, 149, 155, 303, 157, 295, 294, 300, 304, 298, 154, 170, 179, 183, 178, 171, 159, 182, 175, 161, 177, 292, 156, 174, 176, 172, 181, 165, 167, 169, 173, 180, 282, 286, 160, 274, 275, 276, 277, 280, 281, 283, 284, 285, 270, 272, 168, 265, 166, 273, 269, 262, 263, 268, 267, 266, 271, 279 y 261, para un total de setenta y ocho (78) viviendas.
Esta alzada observa que en efecto, de las manifestaciones efectuadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, antes resaltados, la demandada incurrió en la confesión espontánea, sobre los siguientes hechos, a saber: que reconoce la existencia de los contratos que marcados con las letras “B” y “C” fueron consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y cuya resolución se demanda; que dentro de las obligaciones asumidas por la demandada en dichos contratos estaba la de desarrollar El Proyecto el cual constaba de ciento ocho (108) parcelas individuales, hasta la venta particular de las viviendas que se construyeran en dichas parcelas de terreno y pagar el precio de la venta de las viviendas a El Propietario hoy demandante de acuerdo al porcentaje establecido en dichos contratos, que de las mencionadas ciento ocho (108) parcelas, la hoy demandada reconoce que solo le vendieron ochenta y una (81) parcelas; y finalmente se constata que igualmente reconoció su mora en el cumplimiento de la obligación de pago que asumió con la firma del contrato marcado con la letra “C” ya que conjuntamente con el escrito de contestación consignó un cheque de gerencia del Banco Caroní por un monto de Bs. 17.818.000,00, a los fines de pagar parte del precio de venta a favor de la hoy demandante, por las ventas de las 78 viviendas que en su propio decir, construyó y vendió a favor de terceros, las cuales como se sabe fueron construidas sobre las parcelas allí descritas, las cuales identifica con los Nros. 288, 293, 305, 287, 289, 296, 301, 302, 291. 151, 152, 153, 58, 290, 297, 299, 146, 147, 148, 150, 149, 155, 303, 157, 295, 294, 300, 304, 298, 154, 170, 179, 183, 178, 171, 159, 182, 175, 161, 177, 292, 156, 174, 176, 172, 181, 165, 167, 169, 173, 180, 282, 286, 160, 274, 275, 276, 277, 280, 281, 283, 284, 285, 270, 272, 168, 265, 166, 273, 269, 262, 263, 268, 267, 266, 271, 279 y 261, para un total de setenta y ocho (78) viviendas. Y así se establece.-
39) Promovió el mérito favorable que se desprende de los medios probatorios que acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda, los cuales fueron objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo.
40) A los folios 136 al 149 copias certificadas cuyo original fue consignado a effectum videndi, expedidas en fecha 05-02-2018 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 10-01-2014 bajo el N° 2014.20, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.7871 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, del cual se desprende que los ciudadanos ITALO NARVAEZ PEREZ y JOSE VICENTE RIVERA actuando en su carácter de directores de la sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A, dieron en venta a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES, K.A, representada por su Director-Gerente Ingeniero LUIS ALBERTO CUENCA ARAUJO, una parcela de terreno de uso multifamiliar que forma parte de la urbanización Virgen del Valle, ubicado en el Municipio García del estado Nueva Esparta, ubicada en la manzana X, la cual tiene un área aproximada de seis mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (6.742,70 mts²), que dicha parcela se vende en un todo conforme con el documento de parcelamiento de la urbanización Virgen del Valle, y que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 3.371.350,00, a razón de Bs. 500,00 el metro cuadrado, el cual sería pagado mediante cheque N° 260003 del Banco 100% Activo.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar la negociación celebrada entre las partes constituidas en el presente proceso, y la cual recayó sobre una parcela de terreno de uso multifamiliar que forma parte de la urbanización Virgen del Valle, ubicado en el Municipio García del estado Nueva Esparta, ubicada en la manzana X, la cual tiene un área aproximada de seis mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (6.742,70 mts²). Y así se establece.-
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Con la contestación de la demanda.
Reprodujo la parte demandada-reconvenida, el mérito favorable que se desprende de los instrumentos consignados por esa representación y que cursan desde los folios 23 al 366 del cuaderno de medidas del presente expediente, los cuales se describen a continuación:
1) A los folios 23 al 46, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 17-12-2014, bajo el N° 12, folio 78 del tomo 29 del protocolo de transcripción de ese año, inscrito bajo el N° 2014.2337, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.10188 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 156 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano CARLOS ALBERTO RUBIANO JARAMILLO, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 156 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, situada en la manzana V, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 695.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 156 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano CARLOS ALBERTO RUBIANO JARAMILLO, por la cantidad de Bs. 695.000,00. Y así se establece.-
2) A los folios 47 al 57, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 10-07-2015, bajo el N° 35, folio 250 del tomo 16 del protocolo de transcripción de ese año, inscrito bajo el N° 2015.1125, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.11423 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 160 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano JORGE SANTIAGO FERNANDEZ ALONZO, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 160 y la vivienda unifamiliar pareada tipo town house sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 3.750.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 160 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano JORGE SANTIAGO FERNANDEZ ALONZO, por la cantidad de Bs. 3.750.000,00. Y así se establece.-
3) A los folios 58 al 64, copias certificadas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 27-05-2015, bajo el N° 23, folio 208 del tomo 12 del protocolo de transcripción de ese año, inscrito bajo el N° 2015.840, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.11138 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 165 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana RUMARDA JOSEFINA MOSQUEDA MARCANO, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 165 y la vivienda unifamiliar pareada tipo town house sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 3.200.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 165 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano RUMARDA JOSEFINA MOSQUEDA MARCANO, por la cantidad de Bs. 3.200.000,00. Y así se establece.-
4) A los folios 65 al 70, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 09-10-2015, bajo el N° 31, folio 219 del tomo 24 del protocolo de transcripción de ese año, inscrito bajo el N° 2015.1832, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.12130 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 166 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ISAAC IGNACIO VAN PRAAG COMBELLAS actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana SHIRLEY COROMOTO PEREZ RAMIREZ, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 166 y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 2.950.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 166 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a la ciudadana SHIRLEY COROMOTO PEREZ RAMIREZ, por la cantidad de Bs. 2.950.000,00. Y así se establece.-
5) A los folios 71 al 80, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 27-05-2015, bajo el N° 25, folio 228 del tomo 12 del protocolo de transcripción de ese año, inscrito bajo el N° 2015.842, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.11140 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 167 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ISAAC IGNACIO VAN PRAAG COMBELLAS actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano JAVIER JOSE FRANCO DORADO, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 167 y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 2.500.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 167 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano JAVIER JOSE FRANCO DORADO, por la cantidad de Bs. 2.500.000,00. Y así se establece.-
6) A los folios 81 al 87, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 24-09-2015, bajo el N° 5, folio 26, tomo 23 del protocolo de transcripción de ese año, inscrito bajo el N° 2015.1713, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.12011 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 168 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ISAAC IGNACIO VAN PRAAG COMBELLAS actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano GUILLERMO ANTONIO LOZADA SANCHEZ, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 168 y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 3.500.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 168 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano GUILLERMO ANTONIO LOZADA SANCHEZ, por la cantidad de Bs. 3.500.000,00. Y así se establece.-
7) A los folios 88 al 94, copias certificadas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 27-05-2015, bajo el N° 24, folio 218, tomo 12 del protocolo de transcripción de ese año, inscrito bajo el N° 2015.841, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.11139 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 169 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana MARYNES MARTINEZ BERNARDO, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 169 y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 1.900.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 169 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a la ciudadana MARYNES MARTINEZ BERNARDO, por la cantidad de Bs. 1.900.000,00. Y así se establece.-
8) A los folios 95 al 107, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 12-06-2015, bajo el N° 41 folio 367 del tomo 13 del protocolo de transcripción de ese año, inscrito bajo el N° 2015.950, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.11248 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 173 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana MINERVA JOSEFINA REBOLLEDO GOATACHE, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 173 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 2.500.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 173 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a la ciudadana MINERVA JOSEFINA REBOLLEDO GOATACHE, por la cantidad de Bs. 2.500.000,00. Y así se establece.-
9) A los folios 108 al 116, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 25-02-2015, bajo el N° 48, folio 389 del tomo 3 del protocolo de transcripción de ese año, inscrito bajo el N° 2015.2013, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.10511 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 174 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano EDUARDO JOSE BRUZZO VALERO, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 174 y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 1.550.000.00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 174 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano EDUARDO JOSE BRUZZO VALERO, por la cantidad de Bs. 1.550.000,00. Y así se establece.-
10) A los folios 117 al 131, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 25-02-2015, bajo el N° 47 folio 374 del tomo 3 del protocolo de transcripción de ese año, inscrito bajo el N° 2015.212, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.10510 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 176 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana ISABEL DEL VALLE MARCANO ISASIS, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 176 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 1.100.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 176 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a la ciudadana ISABEL DEL VALLE MARCANO ISASIS, por la cantidad de Bs. 1.100.000,00. Y así se establece.-
11) A los folios 132 al 144, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 12-06-2015, bajo el N° 42 folio 383 del tomo 13 del protocolo de transcripción de ese año, inscrito bajo el N° 2015.951, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.11249 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 180 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano AGUSTIN BARON SALAZAR, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 180 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 2.500.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 180 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano AGUSTIN BARON SALAZAR por la cantidad de Bs. 2.500.000,00. Y así se establece.-
12) A los folios 145 al 150, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 28-03-2017, bajo el N° 48 folio 258 del tomo 6 del protocolo de transcripción de ese año, inscrito bajo el N° 2017.434, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.15151 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 261 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana ROSANNA TRINIDAD APONTE GAMBOA, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 261 y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 7.000.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 261 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a la ciudadana ROSANNA TRINIDAD APONTE GAMBOA por la cantidad de Bs. 7.000.000,00. Y así se establece.-
13) A los folios 151 al 156, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 25-01-2016, bajo el N° 34 folio 266 del tomo 1 del protocolo de transcripción de ese año, inscrito bajo el N° 2016.96, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.12742 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 262 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana ELIZABETH ROJAS SALAZAR, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 262 y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 7.000.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 262 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a la ciudadana ELIZABETH ROJAS SALAZAR por la cantidad de Bs. 7.000.000,00. Y así se establece.-
14) A los folios 156 al 162, copias certificadas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 25-01-2016, bajo el N° 32 folio 245 del tomo 1 del protocolo de transcripción de ese año, inscrito bajo el N° 2016.94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.12740 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 263 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano JUAN MARCOS GUTIERREZ ZURITA, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 263 y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 7.000.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 263 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano JUAN MARCOS GUTIERREZ ZURITA por la cantidad de Bs. 7.000.000,00. Y así se establece.-
15) A los folios 163 al 168, copias certificadas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 24-09-2015, bajo el N° 5 folio 26 del tomo 23 del protocolo de transcripción de ese año, inscrito bajo el N° 2015.1713, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.12011 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 265 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a los ciudadanos ROMAN DARIO ABREU DE ABREU y MARIANNI JOSE ROJAS DE ABREU, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 265 y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 7.000.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 265 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a los ciudadanos ROMAN DARIO ABREU DE ABREU Y MARIANNI JOSE ROJAS DE ABREU por la cantidad de Bs. 7.000.000,00. Y así se establece.-
16) A los folios 169 al 179, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 25-01-2016, bajo el N° 33 folio 253 del tomo 1 del protocolo de transcripción de ese año, inscrito bajo el N° 2016.95, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.12741 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 266 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana AURELYS DANIELA MARIN VASQUEZ, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 266 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 5.500.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 266 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a la ciudadana AURELYS DANIELA MARIN VASQUEZ por la cantidad de Bs. 5.500.000,00. Y así se establece.-
17) A los folios 180 al 190, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 25-01-2016, bajo el N° 38 folio 308 del tomo 1 del protocolo de transcripción de ese año, inscrito bajo el N° 2016.102, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.12748 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 267 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana KAHARINING DE LA TRINIDAD VERDE VILLASANA, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 267 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 5.500.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 267 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano KAHARINING DE LA TRINIDAD VERDE VILLASANA por la cantidad de Bs. 5.500.000,00. Y así se establece.-
18) A los folios 191 al 196, copias certificadas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 25-04-2016, bajo el N° 37 folio 300 del tomo 1 del protocolo de transcripción de ese año, inscrito bajo el N° 2016.101, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.12747 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 268 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VALDIVIET DE JULIAC, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 268 y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 5.500.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 268 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VALDIVIET DE JULIAC por la cantidad de Bs. 5.500.000,00. Y así se establece.-
19) A los folios 197 al 203, copias certificadas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 18-09-2015, bajo el N° 39 folio 278 del tomo 22 del protocolo de transcripción de ese año, inscrito bajo el N° 2015.1682, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.11980 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 270 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN VILLARROEL GOMEZ, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 270 y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 5.500.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 270 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN VILLARROEL GOMEZ por la cantidad de Bs. 5.500.000,00. Y así se establece.-
20) A los folios 204 al 214, copias certificadas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 25-01-2016, bajo el N° 35 folio 274 del tomo 1 del protocolo de transcripción de ese año, inscrito bajo el N° 2016.97, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.12743 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 271 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana MIRIALBY YOSELING BOADAS LONGART, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 271 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 5.500.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 271 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a la ciudadana MIRIALBY YOSELING BOADAS LONGART por la cantidad de Bs. 5.500.000,00. Y así se establece.-
21) A los folios 215 al 221, copias certificadas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 18-06-2015, bajo el N° 38 folio 263 del tomo 22 del protocolo de transcripción de ese año, inscrito bajo el N° 2015.1681, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.11979 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 272 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana DIONYS ESTEBAN AYALA GIL, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 272 y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 5.500.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 272 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a la ciudadana DIONYS ESTEBAN AYALA GIL por la cantidad de Bs. 5.500.000,00. Y así se establece.-
22) A los folios 222 al 228, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 27-10-2015, bajo el N° 38 folio 264 del tomo 25 del protocolo de transcripción de ese año, inscrito bajo el N° 2015.1954, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.12252 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 273 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana NELLY MARIA CASTILLO VARGAS, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 273 y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 5.500.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 273 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a la ciudadana NELLY MARIA CASTILLO VARGAS por la cantidad de Bs. 5.500.000,00. Y así se establece.-
23) A los folios 229 al 235, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 10-07-2015, bajo el N° 34 folio 241 del tomo 16 del protocolo de transcripción de ese año, e inscrito bajo el N° 2015.1124, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.11422 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 274 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano JESUS MANUEL AVILA, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 274 y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 3.500.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 274 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano JESUS MANUEL AVILA por la cantidad de Bs. 3.500.000,00. Y así se establece.-
24) A los folios 236 al 247, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 10-07-2015, bajo el N° 36 folio 261 del tomo 16 del protocolo de transcripción de ese año, e inscrito bajo el N° 2015.1124, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.11424 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 275 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano HIRAM JOSE BELLO LEON, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 275 y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 3.500.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 275 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano HIRAM JOSE BELLO LEON por la cantidad de Bs. 3.500.000,00. Y así se establece.-
25) A los folios 248 al 261, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 14-07-2015, bajo el N° 3 folio 41 del tomo 17 del protocolo de transcripción de ese año, e inscrito bajo el N° 2015.1190, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.11488 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 276 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano MANUEL DE JESUS AVILA TELLO, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 276 y el town house sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 3.500.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 276 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano MANUEL DE JESUS AVILA TELLO por la cantidad de Bs. 3.500.000,00. Y así se establece.-
26) A los folios 262 al 275, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 14-07-2015, bajo el N° 49 folio 354 del tomo 16 del protocolo de transcripción de ese año, e inscrito bajo el N° 2015.1186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.11484 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 277 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana MONICA ANDREINA AVILA TELLO, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 277 y el town house sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 3.500.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 277 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a la ciudadana MONICA ANDREINA AVILA TELLO por la cantidad de Bs. 3.500.000,00. Y así se establece.-
27) A los folios 276 al 286, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 25-01-2016, bajo el N° 36 folio 287 del tomo 1 del protocolo de transcripción de ese año, e inscrito bajo el N° 2016.100, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.12746 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 279 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano ALEXIS JOSE HERNANDEZ AGUILAR, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 279 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 7.000.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 279 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano ALEXIS JOSE HERNANDEZ AGUILAR por la cantidad de Bs. 7.000.000,00. Y así se establece.-
28) A los folios 287 al 292, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 14-07-2015, bajo el N° 1 folio 1 del tomo 17 del protocolo de transcripción de ese año, e inscrito bajo el N° 2015.1188, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.11486 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 280 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES MARCANO REYES, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 280 y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 2.450.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 280, ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES MARCANO REYES por la cantidad de Bs. 2.450.000,00. Y así se establece.-
29) A los folios 293 al 304, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 14-07-2015, bajo el N° 2, folio 16 del tomo 17 del protocolo de transcripción de ese año, e inscrito bajo el N° 2015.1189, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.11487 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 281 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano HIRAM ORLANDO TORO HERNANDEZ, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 281 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 2.950.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 281 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano HIRAM ORLANDO TORO HERNANDEZ por la cantidad de Bs. 2.950.000,00. Y así se establece.-
30) A los folios 305 al 317, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 12-06-2015, bajo el N° 44 folio 407 del tomo 13 del protocolo de transcripción de ese año, e inscrito bajo el N° 2015.953 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.11251 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 282 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano MARCOS MERCHE MORA, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 282 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 2.950.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 282 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano MARCOS MERCHE MORA por la cantidad de Bs. 2.950.000,00. Y así se establece.-
31) A los folios 318 al 324, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 14-07-2015, bajo el N° 48 folio 339 del tomo 16 del protocolo de transcripción de ese año, e inscrito bajo el N° 2015.1185 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.11483 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 283 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano ISRAEL ALEJANDRO JARAMILLO BRICEÑO, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 283 y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 2.950.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 283 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano ISRAEL ALEJANDRO JARAMILLO BRICEÑO por la cantidad de Bs. 2.950.000,00. Y así se establece.-
32) A los folios 325 al 317 al 330, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 14-07-2015, bajo el N° 4 folio 70 del tomo 17 del protocolo de transcripción de ese año, e inscrito bajo el N° 2015.1191, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.11489 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 284 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta al ciudadano EDUARDO JOSUE SALCEDO RANGEL, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 284 y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 2.950.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 284 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida al ciudadano EDUARDO JOSUE SALCEDO RANGEL por la cantidad de Bs. 2.950.000,00. Y así se establece.-
33) A los folios 331 al 357, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 14-07-2015, bajo el N° 50 folio 403 del tomo 16 del protocolo de transcripción de ese año, e inscrito bajo el N° 2015.1187 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.11485 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 285 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a la ciudadana CELIMARY DEL VALLE SUNIAGA, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 285 y el town house sobre ella construida, con un área de construcción de 87,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 2.950.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 285 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a la ciudadana CELIMARY DEL VALLE SUNIAGA por la cantidad de Bs. 2.950.000,00. Y así se establece.-
34) A los folios 358 al 366, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 12-06-2015, bajo el N° 43 folio 398 del tomo 13 del protocolo de transcripción de ese año, e inscrito bajo el N° 2015.952 asiento registral 1 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GOMEZ MAZZEI, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, declara: que como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2010, bajo el N° 20, folios 157 al 178, tomo 07, protocolo primero, su representada otorgó un crédito a constructor con garantía hipotecaria con recursos propios a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, destinados a la construcción de ochenta y un (81) viviendas unifamiliares que constituyen el proyecto denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 22.082.897,42 sobre un inmueble de su propiedad constituido por 81 parcelas de terreno con una superficie total aproximada de 6.885 mts², ubicadas en las manzanas V, VIII y IX de la referida Urbanización Virgen del Valle, declara la liberación parcial de la anticresis e hipoteca de primer grado constituida, solo en lo que respecta a la parcela identificada con el N° 286 de la urbanización antes mencionada, quedando en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documento de crédito y su ampliación. Asimismo se establece que el ciudadano ERWIN EMILIO BASTIDAS BELLO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, aceptó dicha liberación en los términos expuestos, y procediendo con el carácter antes citado, dio en venta a los ciudadanos YABARY AMARU ARAUJO VILLEGAS y MARIELA ALEJANDRA NEXANS PALACIOS, el inmueble antes señalado constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 286 y la vivienda pareada tipo town house sobre ella construida, con un área de construcción de 85,00 mts², estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 3.200.000,00.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se liberó la hipoteca que pesaba sobre la parcela N° 286 ubicada en la urbanización VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, y que la misma le fue vendida a los ciudadanos YABARY AMARU ARAUJO VILLEGAS y MARIELA ALEJANDRA NEXANS PALACIOS por la cantidad de Bs. 3.200.000,00. Y así se establece.-
En la etapa probatoria
1) Reprodujo el contenido de las cláusulas 1, 3, 8, 10, 11, 15 y 23 del contrato que cursa a los folios 30 al 37 de la 1ª pieza, consignado por la parte accionante conjuntamente con el libelo de la demanda, contentivo del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 23-01-2007, bajo el N° 67, tomo N° 11, y ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 31-01-2007, bajo el N° 58, Tomo N° 14, solo en lo que respecta a la firma de los ciudadanos ITALO NARVAEZ PEREZ y JOSE VICENTE RIVERA, en su carácter de Directores de la empresa accionante PROMOTORA INDEMAN, C.A, y autenticado posteriormente ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 31-01-2007, bajo el N° 58, tomo N° 14, solo en lo que respecta a la firma de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES, K.A.
El anterior instrumento fue objeto de análisis y valoración en el capítulo destinado a las pruebas promovidas por la parte actora, y en razón de ello esta alzada considera innecesario valorarlo nuevamente. Así se decide.-
2) Reprodujo el contenido del contrato que cursa a los folios 38 al 46 de la 1ª pieza, consignado por la parte accionante conjuntamente con el libelo de la demanda, contentivo del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 16-05-2007, bajo el N° 62, tomo N° 57, solo en lo que respecta a la firma del ciudadano LUIS CUENCA MALDONADO, en representación de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES, K.A, y posteriormente autenticado en la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha 10-07-2007, bajo el N° 53, tomo 112 de los libros de autenticaciones, solo en lo que respecta a la firma de los ciudadanos ITALO NARVAEZ PEREZ y JOSE VICENTE RIVERA, en representación de la empresa PROMOTORA INDEMAN, C.A, del cual se desprende que la sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A, dio en venta a la empresa C.A INVERSIONES, K.A, un grupo de inmuebles constituido por 81 parcelas de terreno que forman parte de la Urbanización Virgen del Valle, ubicado en el Municipio García del estado Nueva Esparta.
El anterior instrumento fue objeto de análisis y valoración en el capítulo destinado a las pruebas promovidas por la parte actora, y en razón de ello esta alzada considera innecesario valorarlo nuevamente. Así se decide.-
3) A los folios 155 al 172 de la 2ª pieza, copia fotostática de oficio N° 0672 de fecha 20-04-2005 emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por medio del cual le participó que con motivo del juicio que por ejecución de hipoteca el cual se sustancia en el expediente 30.243 seguido por el Banco Industrial de Venezuela C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INDEMAN, C.A, ese tribunal en fecha 09-12-2003 dictó auto por medio del cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos lotes constituidos por 79 parcelas de terreno y las unidades de viviendas unifamiliares sobre ellas construidas y las mejoras que se le efectuarían en el futuro, las cuales conforman entre otras la segunda etapa de la Urbanización Virgen del Valle, Caserío los Conejeros, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Que cada una de las viviendas antes mencionadas tiene un área de construcción de 85 mts2 aproximadamente, y que dentro de los inmuebles sobre los cuales recayó dicha medida se encuentra la parcela número 244.
El anterior instrumento no fue desconocido por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que de las 79 parcelas de terreno y las unidades de viviendas unifamiliares sobre ellas construidas que conforman la segunda etapa de la Urbanización Virgen del Valle, Caserío los Conejeros, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, sobre las cuales recayó dicha medida se encuentra la parcela número 244, la cual forma parte de las parcelas ofrecidas en venta por la demandada a la empresa INVERSIONES INDEMAN, C.A, para el desarrollo del proyecto habitacional a que se contraen los contratos cuya resolución se demandan. Y así se establece.-
4) Al folio 173 de la 1 pieza copia fotostática de comunicación de fecha 12-03-2013 emanada de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A., dirigida a la sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, por medio de la cual le informan sobre el estado para ese momento del proyecto habitacional que estaban desarrollando en un sector de la Urbanización Virgen del Valle, de conformidad con el acuerdo suscrito según documento notariado en fecha 23-01-2007.
Este instrumento fue consignado por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y fue objeto de análisis y valoración en el capitulo destinado a las pruebas promovidas por la parte actora. y en razón de ello esta alzada considerada inoficioso analizarlo nuevamente. Y así se decide.-
5) A los folios 174 al 176 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de comunicación de fecha 28-04-2014, emanada de la empresa CAINKA, C.A INVERSIONES, K.A, dirigida a la sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A, suscrita por el ingeniero Luis Cuenca M, por medio de la cual le informan sobre la situación para ese momento del proyecto habitacional que estaban realizando en los terrenos que esa empresa aportó en la urbanización Virgen del Valle en Porlamar.
Este instrumento fue consignado por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y fue objeto de análisis y valoración en el capitulo destinado a las pruebas promovidas por la parte actora, y en razón de ello esta alzada considerada inoficioso analizarlo nuevamente. Y así se decide.-
6) A los folios 177 al 183 de la 1ª pieza, correos electrónicos enviados desde la cuenta alezones@gmail.com, perteneciente al ciudadano VICTOR ALEZONA, dirigido a la cuenta inversionescainka@gmail.com perteneciente a la empresa INVERSIONES CAINKA, los cuales se describen a continuación: 1) correo de fecha 16-05-2014, por medio del cual se le informa que recibieron su correspondencia, la analizaron y concluyeron que deben ceñirse a las condiciones pautadas en el documento acuerdo que firmaron entre CAINKA y PROMOTORA INDEMAN. 2) correo de fecha 26-05-2014 por medio del cual envían comunicación de fecha 19-05-2014, en la cual hacen mención sobre el motivo fundamental por el cual se les envió el informe sobre la situación actual del desarrollo, y señalan al respecto que deben adaptar el proyecto a lo establecido y ceñirse al convenio, el cual se encuentra afectado por los problemas existentes en el país, y que además les recuerdan que como concepto fundamental que se estableció para el convenio de desarrollo del proyecto, en la cláusula primera se indicó que las partes en ejecución de sus respectivos intereses, acordaron unir sus esfuerzos para llevar a cabo un negocio en común. 3) correo electrónico de fecha 18-06-2014 por medio del cual comunican que en el correo de fecha 26 de mayo se dejó abierta la fecha para la reunión que propuso el Ing. LUIS CUENCA, y que en base a la correspondencia del 28-04-2014, le plantearon el pago del 10% de las primeras 35 viviendas ya protocolizadas, y que para esa fecha no habían recibido ninguna respuesta y que esa cuestión les preocupaba agradeciéndoles su pronta respuesta. Correo electrónico enviado desde la cuenta inversionescainka@gmail.com, dirigido a la cuenta alezones@gmail.com, perteneciente al ciudadano VICTOR ALEZONA, los cuales se describen a continuación: a) Correo de fecha 8 de julio de 2014 por medio del cual comunican que lamentablemente no han concretado para tratar los asuntos relacionados con el desarrollo debido a que a pesar de las gestiones que han efectuado, no han tenido resultados concretos, lo cual implica que financieramente el proyecto se está desarrollando apretadamente así como las ventas, de lo cual pueden informarles con mayores detalles directamente, y en respuesta al correo anterior alezones@gmail.com le envía a inversionescainka@gmail.com, un correo el 09-07-2014 por medio del cual le informa que se deben reunir en Margarita el próximo martes 15 a las 10:00 a.m, y le piden que confirme la cita. El siguiente correo es de fecha 29-09-2014, y a través del mismo le comunican que en varias oportunidades le escribieron solicitándole información sobre la conclusión de pagos de la reunión que sostuvieron en la oficina de Porlamar, y que lamentablemente no obtuvo respuesta de ninguno de ellos, y que en base a lo expuesto y al tiempo transcurrido le exigen el cumplimiento en forma inmediata en los términos originales con que se firmó el convenio CAINKA/PROMOTORA INDEMAN, y dando respuesta al anterior correo, la empresa demandada a través de la cuenta inversionescainka@gmail.com, envía mensaje en fecha 30-09-2014 a la cuenta alezones@gmail.com (Promotora Indeman, C.A), donde expresan que en atención al correo recibido el 29-09-2014, el mismo no lo entienden, por cuanto lo expresado en el no se corresponde con lo conversado y tratado en la reunión efectuada el 15 de junio pasado, en sus oficinas en la obra, que pareciera que estuvieron en una reunión diferente por cuanto no recuerdan que en ella se llegara a ningún acuerdo distinto a lo planteado por ellos por escrito en las comunicaciones que les enviaron en fechas 28 de abril y 19 de mayo, que lo que si expresaron y no recuerda PROMOTORA INDEMAN, C.A, es que dijeron “que si no se adaptaba el convenio a las condiciones actuales del país, no se podía terminar el proyecto, con lo cual no se generaría ningún beneficio”. Señalan asimismo, que el porcentaje del beneficio a recibir INDEMAN, una parte corresponde al valor del terreno, el cual era propiedad de INDEMAN y la otra era a cuenta de los beneficios que estimaron deberían de generarse, siempre que en relación a los estudios de factibilidad económica que les presentaron, los cuales han sido imposible de efectuar debido a que todas las premisas en ellos establecidas cambiaron, incrementándose enormemente los costos y dificultándose la obtención de los materiales, que lo indicado en el correo de que exigen el cumplimiento de forma inmediata de los términos, no se corresponde ni se relaciona con lo tratado y acordado en la referida reunión, la cual concluyó, y así lo entendieron, aceptando en principio los planteamientos que le presentaron, razón por la cual han dado instrucciones para proceder a efectuarles un pago a cuenta del valor del terreno, pero no de los beneficios de las primeras 35 casas, los cuales no se han generado y en la actualidad están cubriendo costos financieros que de acuerdo al convenio tienen prioridad y que así fue aceptado por las partes.
Los instrumentos antes analizados no fueron objeto de impugnación, y emanan de las partes por cuanto se desprende que la cuenta alezones@gmail.com, pertenece a VICTOR ALEZONE Director de la empresa PROMOTORA INDEMAN, C.A, como consta de documento que cursa a los folios 26 al 29 de la 1ª pieza, y la cuenta inversionescainka@gmail.com, pertenece a la demanda sociedad mercantil C.A INVERSIONES, K.A. y esta alzada con fundamento en la sentencia numero Sentencia No. 460) del 05 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2011-000237con ponencia de la ex Magistrada Isbelia Pérez Velásquez. (Caso: Transporte Doroca, C.A. vs Cargill de Venezuela S.R.L. en la cual se interpretó los artículos 4 del Decreto Con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil y se señaló que las impresiones de los correos electrónicos consignadas en autos por la parte, si no son impugnadas por el adversario, deben reputarse como fidedignas, por lo cual se les asigna valor probatorio para demostrar lo resaltado, esto es que según las afirmaciones efectuadas por la demandada aceptó su obligación contractual tendente a efectuar pagos a cuenta del valor del terreno, con la salvedad de que no abarcaría los beneficios de las primeras 35 casas, ya que en su decir no se habían generado ganancias a raíz de dichas ventas, sino que por el contrario manifestó que el dinero producto de esas ventas se esta utilizando para cubrir los costos financieros que de acuerdo al convenio tienen prioridad y que así fue aceptado por las partes en el contrato; que asimismo se puede inferir del contenido de los correos que para la fecha en que se enviaron los mismos, es decir hasta el día 30-09-2014 a pesar de las conversaciones no se había cumplido o verificado el pago por el precio de la venta de las 81 parcelas a favor de la demandante - reconvenida. Y así se establece.-
7) Al folio 184 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de comunicación de fecha 19-09-2014 emanada de la empresa CAINKA, Inversiones, K.A, dirigida a la empresa Promotora Indeman, C.A, por medio de la cual señalan que de acuerdo con la propuesta que les efectuaron y les entregaron por escrito el día 28-04-2014 y lo acordado en la reunión sostenida en la oficina de la obra el 15-07-2014, están procediendo a cumplir con el punto 4 de la misma, para cuyo fin le están cancelando la suma de ochocientos veintidós mil trescientos bolívares con 00/100 (Bs. 822.300,00) correspondientes la pago del beneficio establecido en el documento convenio suscrito en fecha 23-01-2007 en el cual se estableció un primer pago del beneficio de un 6% del valor de la venta de las primeras 20 viviendas, cuyo precio de venta promedio fue de seiscientos ochenta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 685.250,00), por unidad, que es superior al valor prefijado de doscientos sesenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 260.000,00), quedando un saldo por cancelar del 4% que equivale a quinientos cuarenta y ocho mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 548.200,00).
El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria, y esta alzada le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil a los fines de demostrar todas las circunstancias antes señaladas. Y así se establece.-
8) A los folios 185 al 189 de la 2ª pieza, copias fotostáticas de documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 02-11-2017 bajo el N° 2017.4357, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19073 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, del cual se desprende que el ciudadano DORIAN REINALDO LANDAETA SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A, dio en venta a los ciudadanos RONAL ERNESTO CORDOVA CORDOVA y MARIA AGUSTINA PACHECO DE CORDOVA, representados por los ciudadanos LUIS RONALDO CORDOVA PACHECO y ROLDAN ERNESTO CORDOVA PACHECO, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 215 de la manzana N° VI de la urbanización Virgen del Valle, ubicada en el sector Los Conejeros, Municipio Garcías del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de 85,00 mts², por un precio de Bs. 5.000.000,00, a cancelar a la firma de dicho documento con cheque N° 20219942 de la cuenta corriente N° 01760701428000003899 del Banco Espirito Santo.
El instrumento anteriormente analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que la sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A, dio en venta a los ciudadanos RONAL ERNESTO CORDOVA CORDOVA y MARIA AGUSTINA PACHECO DE CORDOVA, representados por los ciudadanos LUIS RONALDO CORDOVA PACHECO y ROLDAN ERNESTO CORDOVA PACHECO, el inmueble constituido por la parcela N° 215 de la manzana N° VI de la urbanización Virgen del Valle, ubicada en el sector Los Conejeros, Municipio Garcías del estado Nueva Esparta, por un precio de Bs. 5.000.000,00. Y así se establece.-
9) A los folios 190 al 196 de la 2ª pieza, copias fotostáticas de documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado bajo el N° 45, folios 273 al 278, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del año 1998, del cual se desprende que los ciudadanos ARGIMIRO MALAVE LEON, e ITALO ALEXIS NARVAEZ PEREZ, procediendo en su carácter respectivamente de Director Principal y Director Suplente de la sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A, dieron en venta a la ciudadana MELBA LEON LUNA, un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 191 que forma parte del conjunto residencial Urbanización Virgen del Valle, ubicada en el sector Los Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de 85,00 mts², por un precio de Bs. 12.500.000,00, que serían pagados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 567.000,00 recibidos por su representada, la cantidad de Bs. 4.000.000,00 al otorgamiento del ese documento, y el saldo, es decir la cantidad de Bs. 7.933.000,00, mediante tres cuotas iguales Bs. 2.644.334,00 cada una de ellas.
El instrumento anteriormente analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que la sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A, dio en venta a la ciudadana MELBA LEON LUNA, el inmueble constituido por la parcela N° 191 de la manzana N° VI de la urbanización Virgen del Valle, ubicada en el sector Los Conejeros, Municipio Garcías del estado Nueva Esparta, por un precio de Bs. 12.500.000,00. Y así se establece.-
10) A los folios 197 al 204 de la 2ª pieza, copias fotostáticas de documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado bajo el N° 33, folios 192 al 198, protocolo primero, tomo 22, cuarto trimestre del año 1998, del cual se desprende que los ciudadanos ARGIMIRO MALAVE LEON, e ITALO ALEXIS NARVAEZ PEREZ, procediendo en su carácter respectivamente de Director Principal y Directos Suplente de la sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A, dieron en venta al ciudadano LUIS MANUEL BELO DE GOUVEIA, un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 192 que forma parte del conjunto residencial Urbanización Virgen del Valle, ubicada en el sector Los Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de 85,00 mts², por un precio de Bs. 12.500.000,00, que serían pagados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 2.930.000,00 ya recibidos por su representada, la cantidad de Bs. 4.000.000,00 al otorgamiento del ese documento, y el saldo, es decir la cantidad de Bs. 5.570.000,00, mediante tres cuotas iguales Bs. 1.856.667,00 cada una de ellas.
El instrumento anteriormente analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que la sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A, dio en venta al ciudadano LUIS MANUEL BELLO DE GOUVEIA el inmueble constituido por la parcela N° 192 de la manzana N° VI de la urbanización Virgen del Valle, ubicada en el sector Los Conejeros, Municipio Garcías del estado Nueva Esparta, por un precio de Bs. 12.500.000,00. Y así se establece.-
11) A los folios 205 al 211 de la 2ª pieza, copias fotostáticas de documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado bajo el N° 49, folios 295 al 300, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del año 1998, del cual se desprende que los ciudadanos ARGIMIRO MALAVE LEON, e ITALO ALEXIS NARVAEZ PEREZ, procediendo en su carácter respectivamente de Director Principal y Director Suplente de la sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A, dieron en venta al ciudadano WILLIAM FERNANDEZ FRANQUIZ, un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 193 que forma parte del conjunto residencial Urbanización Virgen del Valle, ubicada en el sector Los Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de 85,00 mts², por un precio de Bs. 16.000.000,00, que serían pagados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 4.000.000,00 al otorgamiento del ese documento, y el saldo, es decir la cantidad de Bs. 12.000.000,00, mediante tres cuotas iguales de Bs. 4.000.000,00 cada una de ellas.
El instrumento anteriormente analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que la sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A, dio en venta al ciudadano WILLIAM FERNANDEZ FRANQUIZ, el inmueble constituido por la parcela N° 193 de la manzana N° VI de la urbanización Virgen del Valle, ubicada en el sector Los Conejeros, Municipio Garcías del estado Nueva Esparta, por un precio de Bs. Bs. 16.000.000,00Y así se establece.-
12) A los folios 212 al 233 de la 2ª pieza, copias fotostáticas de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 10-05-1996, bajo el N° 24, folios 116 al 147, protocolo primero, tomo 11, segundo trimestre del año 1996, del cual se desprende que el ciudadano MARCELINO ALVAREZ PIRE, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A, y a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley de Venta de Parcelas, en forma expresa otorgó en nombre de su representada su voluntad de destinar a la enajenación por parcelas, el inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en el caserío Los Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta con una superficie de sesenta y seis mil trescientos veintiún metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (66.321,93 mts²) extensión de terreno sobre la cual se ejecutaría por etapas el desarrollo habitacional Virgen del Valle.
El instrumento anteriormente analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar las anteriores circunstancias, concretamente que la sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A, parte accionante, dio cumplimiento con lo previsto en la Ley de Venta de Parcelas, otorgando en nombre de su representada su voluntad de destinar a la enajenación por parcelas, el inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en el Caserío Los Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta. Y así se establece.-
13) Al folio 234 de la 2ª pieza, copia al carbón de factura N° 000474 emitida en fecha 05-01-2018 por el abogado FERNANDO GERARDO VELASQUEZ MARTINEZ, a nombre de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, por un monto de Bs. 290.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales por asesoramiento, elaboración de documento en la demanda y reconvención en contra de la sociedad mercantil INDEMAN, C.A.
El tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo se refiere a una copia fotostática de un documento privado y conforme a los recientes criterios jurisprudenciales las copias fotostáticas de este tipo de documentos no tienen valor probatorio. Y así se decide.-
14) A los folios 235 al 239 de la 2ª pieza, copia fotostática de documento privado sin firma de presupuesto de obra en el cual se describe el costo total del urbanismo Virgen del Valle por cada vivienda, se hace una descripción del costo de la obra de concreto, cabillas, mano de obra, instalaciones de losas y paredes, total de estructura metálica por unidad, total de costos de herrería por vivienda, total de costo de carpintería por vivienda, suministro de piezas sanitarias, equipamiento de vidrio, y finalmente construcción de revestimiento y acabados.
El tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo se refiere a una copia fotostática de un documento privado y conforme a los recientes criterios jurisprudenciales las copias fotostáticas de este tipo de documentos no tienen valor probatorio. Y así se decide.-
15) A los folios 252 y 251 de la 2ª pieza, acta contentiva de la inspección judicial practicada en fecha 20-03-2018 por el tribunal de la causa, en las parcelas de terreno identificadas con los Nos. 162, 163, 164, 230 y 231 ubicadas en la urbanización Virgen del Valle, sector Conejeros, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Esta alzada le imparte valor probatorio a la referida inspección judicial, conforme al artículo 1.428 del Código Civil a los fines de demostrar la siguientes circunstancias: que sobre las parcelas antes descritas existen bienechurías y construcciones; que las parcelas 163 y 231 se encuentran ocupadas por personas y familias según lo manifestado por los ciudadanos FRAIBIANNYS CEDEÑO HURTADO y DANIEL DIAZ, la primera manifestó ser la sobrina de la persona que habita el inmueble de quien se negó a decir su nombre y el segundo manifestó ser hijo de la ciudadana VIRGINIA SALAZAR quienes habitan el inmueble; que sobre la parte delantera de la parcela 163, se encuentra sembrado árbol de lechosa y se observa maleza y monte en general, y que sobre las parcelas 162, 164 y 230 no se observa siembra de árboles sino maleza, monte y materiales de construcción, que sobre la parcela 231 no existe siembra de árboles por cuanto la construcción abarca hasta la parte delantera de la parcela, y finalmente para demostrar que sobre todas las parcelas antes descritas no se observa que se desarrolla actividad comercial formal o informal. Y así se decide.-
16) Prueba de Informes:
Al folio 268 de la 2ª pieza, oficio N° 2018-398-035 de fecha 21-05-2018 emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, dirigida al tribunal de la causa dando respuesta al oficio N° 27.758.18 de fecha 03-05-2018, por medio del cual se le solicitó la siguiente información: 1) si sobre la parcela 244 de la urbanización Virgen del Valle, pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, 2) qué tribunal dictó la referida medida cautelar, 3) en que fecha fue dictada la misma y 4) si fue ordenado por algún tribunal el levantamiento de dicha cautelar. Al respecto se le informa que: existen dos medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela 244 de la urbanización Virgen del Valle, que las medidas cautelares fueron dictadas por el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que las medidas fueron dictadas en fechas 06-07-2004 y 20-04-2005, y recibidas en fecha 25-08-2004 y 13-05-2005, respectivamente, y finalmente informan que ninguna de las medidas han sido levantadas.
Esta alzada le imparte valor probatorio a la prueba de informes antes analizada, conforme a las previsiones del artículo 433 del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que: “...existen dos medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela 244 de la urbanización Virgen del Valle, que las medidas cautelares fueron dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechas 06-07-2004 y 20-04-2005, y que ninguna de dichas medidas ha sido levantada. Y así se establece.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 9 de agosto de 2018, declarando SIN LUGAR la presente demanda bajo los siguientes fundamentos:
“... La parte demandante invoca en su escrito de contestación a la reconvención y promueve en su escrito de pruebas, la confesión del demandado-reconviniente, en lo relativo a que el demandado-reconviniente construyó y revendió setenta y ocho (78) viviendas, las cuales cobró y nunca le canceló el precio de las parcelas sobre las cuales construyó las viviendas vendidas.
Así entonces tenemos que si bien es cierto que no aparece de los autos de la demandada-reconviniente haya pagado el precio de las parcelas al demandante-reconvenido, corre al folio 35 de expediente copia del cheque de gerencia cuyos datos se señalaron, que reposa en la bóveda de este Tribunal, mediante el cual el demandado-reconvenido ofrece cumplir con tal obligación.
Así las cosas, pasa este Tribunal a determinar, conforme al porcentaje establecido en los contratos, el cual es el diez por ciento (10%), y las ventas realizadas por la demandada-reconviniente, las cuales arriba se determinaron, si el demandado-reconviniente cumplió su obligación.
En tal sentido realiza este Tribunal una revisión comparativa del cuadro inserto en el escrito de contestación a la demanda de la reconvención, donde se expresan los montos en que fueron vendidas las viviendas, todos los cuales son los mismos de las ventas realizadas a terceros, cuyos documentos de compra-venta ha sido señalados en el texto de esta sentencia, siendo entonces que dichas ventas fueron realizadas por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 178.180.000,00).
La cantidad dineraria debe aplicársele en simple aritmética el diez por ciento (10%), cual es la obligación a cumplir por el demandado-reconviniente, resultando de tal operación matemática, que el pago que debe realiza éste demandante-reconvenido, es por la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 17.818.000,00).
Establecido lo anterior, esta juzgadora determina que la cantidad dineraria ofrecida por la parte demandada-reconviniente para cumplir con su obligación de pagar al demandante-reconvenido es el diez por ciento (10%) que le correspondía por la venta de las viviendas construidas es idéntica a la resultante aritmética establecida; por lo cual cumple la solicitud del demandado-reconviniente con este requisito concurrente. Y así se decide.
Finalmente se declara el cumplimiento, y es lo que en definitiva en el dispositivo de la sentencia esta juzgadora declarará. Y así se decide.
Respecto de la solicitud de la demandada-reconviniente de que se le acuerden daños y perjuicios por los incumplimientos de la demandante-reconvenida, en vista de la no realización de la experticia que serviría de base para establecer la cuantía de dichos daños, es forzoso para quien decide, en consecuencia debe ser desestimada tal petición. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato incoada por la empresa PROMOTORA INDEMAN, C.A., contra la empresa C.A. INVERSIONES K.A., sociedad mercantil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención incoada por la empresa C.A. INVERSIONES, K.A., sociedad mercantil contra la empresa PROMOTORA INDEMAN, C.A.
TERCERO: Como consecuencia se condena a la parte demandante reconvenida PROMOTORA INDEMAN, C.A, al cumplimiento del contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero de 2007, bajo el número 67, tomo 11 y por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 31 de enero de 2007, anotado bajo el número 58, Tomo 14, que riela a los folios 30 al 37 del presente expediente, y en consecuencia debe transmitir la propiedad de las parcelas identificadas con los números 162, 163, 164, 184, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 195, 198, 200, 201, 202, 203, 210, 211, 212, 214, 215, 219, 220, 221, 244, 230 y 230, ubicadas en las manzanas V, VI y VII de la urbanización Virgen del Valle a C.A, INVERSIONES, K.A., sociedad mercantil, dejando a salvo los derechos de terceros.
CUARTO: IMPROCEDENTE el pago por los daños y perjuicios solicitados por ambas partes.
QUINTO: Se condena a la parte demandante-reconvenida al pago de las costas de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil, pues resultó vencido en la misma.
SEXTO: No hay condenatoria en costas respecto de la reconvención declarada parcialmente con lugar…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Se observa que el abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, presentó ante esta alzada escrito de informes en el cual expresa como fundamentos del recurso de apelación, lo que se transcribe a continuación:
-que su representada y la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A., celebraron dos (2) contratos identificados “B” y “C” en el libelo de la demanda, en donde las partes acuerdan lo siguiente: En el contrato “B”, las partes delimitan de una manera general, provisional y no obligatoria un plan de trabajo con la finalidad de unir esfuerzos para llevar a cabo un negocio en común, el cual consiste en un desarrollo urbanístico de construcción de viviendas unifamiliares contiguas, así como áreas recreacionales, deportivas, vialidad y servicios públicos indicados en el Documento de parcelamiento de la “URBANIZACION VIRGEN DEL VALLE”, sobre parcelas propiedad de su representada, situadas en la población de Porlamar, Caserío Los Conejeros, que a los efectos de la demanda se denominó “EL INMUEBLE”, con la obligación de plasmar en contratos posteriores los acuerdos definitivos que surgieran de este contrato, pues el mismo era general y no obligatorio y; el contrato denominado “C”, que es un contrato de venta de parcelas como consecuencia de la depuración de las ideas y acuerdos plasmados en el contrato “B”, en el si hay obligaciones definitivas, pues se trata de un contrato de venta, independiente a cualquier otro contrato, en donde nuestra representada enajena la propiedad de una serie de parcelas sin recibir de modo alguno el pago del precio por parte de la compradora, hoy demandada, pese a que revendió cada una de ellas y enriqueciéndose a costa de su representada, razón por la cual en este procedimiento su resolución se demanda, por haber un incumplimiento doloso y reiterado de las obligaciones de todo comprador.
-que además la parte demandada intenta reconvención en contra de su representada por daños y perjuicios, lo que considera sorprendente, pues en el mismo escrito reconoce que no pagó el precio de venta y aún así pide daños y perjuicios, pues alega que no pagó el precio estipulado en el contrato “C”, por un supuesto incumplimiento de las obligaciones de nuestra representada en otro contrato identificado “B”.
-que en dicha contestación la demandada no hace defensas que justifique su incumplimiento en el contrato “C”, es mas, ni siquiera se dedica a mencionarlo, razón por la cual se solicita que se decrete LA CONFESION de la parte demandada en cuanto a la pretensión que relaciona al contrato “B”, pues dedica toda su contestación a referir a justificar el supuesto incumplimiento de su representada en el contrato “C”, el cual como se ha reiterado suficientemente, es un contrato general y no obligatorio, en donde las partes de manera macro establecen ideas de negocios que se establecerán en contratos posteriores, razón por la cual es inútil señalar cualquier incumplimiento, entre otras cosas, alegan que niegan, rechazan y contradicen que la única obligación del propietario sea traspasar (vender) la propiedad de las parcelas descritas en el artículo primero del contrato marcado, niegan, rechazan y contradicen el lapso en el cual debían de cancelar a su representada el diez por ciento (10%) de la venta de las viviendas.
-que negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya cumplido con su obligación de vender las parcelas, así como que su representada no actuó de buena fe, y que no cumplió con su obligación de hacer el traspaso de la tradición legal de inmueble.
-que adicionado a esta serie de argumentaciones escuetas y carentes de fundamento legal, la hoy demandada empresa C.A INVERSIONES, K.A., sociedad de comercio, reconvino en el mismo escrito a su representada, por incumplimiento de contrato, basando sus alegatos en que no cumplió con el tantas veces mencionado contrato general y no obligatorio contrato “B”, pues realizó las ventas de las parcelas 162, 163, 164, de la manzana VI, 21 parcelas las cuales son 184, 186, 188, 189, 191, 192, 195, 198, 200, 201, 203, 210, 211, 212, 214, 215, 219, 220 y 221 y de la manzana VII tres parcelas señaladas con los números 244, 230 y 231.
-que presentó escrito de contestación a la reconvención planteada por la demandada en los siguientes términos: como punto previo invoca la confesión de la parte accionada, pues la demandada en la misma, reconoce y acepta de manera explicita y voluntaria, los principales alegatos hechos en el libelo.
-que todos los documentos presentados adjuntos al libelo de demanda y muy especialmente, los contratos acompañados a la demanda marcados con las letras “B”, “C” y “D”, que en su conjunto constituyen los documentos fundamentales de la acción propuesta, el “B” que contiene el proyecto general y referencial de un negocio entre las partes, “C” el contrato de venta pura y simple de ochenta y un (81) parcelas de terrenos, propiedad de nuestra representada y “D” la aclaratoria del precio real de venta del contrato “C”.
-que confiesa además que sobre dichas parcelas construyó y revendió a través de Registro Público setenta y ocho (78) viviendas, aunque sobre las parcelas pesaba hipoteca legal a favor de nuestra representada, por no haber pagado el precio de venta, pero si cobró a los compradores el precio de venta de las viviendas.
-que confiesa la representación de la demandada reconviniente que nunca pagó el precio de venta de las parcelas objeto de la presente acción, pues con la contestación consigna de manera irrita, extemporánea y sin efecto alguno, cheque por una cantidad irrisoria con el cual pretende pagar años después el precio de venta de ochenta y un (81) parcelas y con ello liberarse de las consecuencias legales (civiles y penales) que su conducta nugatoria y de mala fe ha generado, por lo que en nombre de su representación no acepta.
-que en la contestación solo hace excepciones y defensas de un supuesto incumplimiento de su representada en el contrato “B”, cuando está más que claro que dicho documento es referencial y no definitivo, en donde de manera general se propuso desarrollar un número de parcelas, que su representada iría vendiéndole por etapas o manzanas y no todas al mismo tiempo como lo quiere hacer creer la demandada, pero no hace defensa alguna (porque no puede hacerlo) sobre el contrato “C” y “D”, que contienen una venta pura y simple de ochenta y un (81) parcelas, que debieron ser pagadas por unidad cada vez que la demandada vendiera las viviendas sobre ellas construida, confesó que vendieron 78 de ellas a razón de un diez por ciento (10%) del precio de venta de la vivienda, cosa que no se hizo dentro de los treinta (30) días siguientes a la protocolización del documento de venta de cada vivienda, tal y como se alegó en la demanda y confesó la parte demandada en su contestación de demanda, pues consigna un cheque con un irrito y supuesto pago total de precio de venta, que desconocen, no aceptan y utilizan en la oportunidad procesal como medio de prueba de su reiterado y malicioso incumplimiento, por lo que el Tribunal debió declarar en consecuencia la resolución de dichos contratos, al no haber hecho defensa alguna que excusara el incumplimiento de las obligaciones de pago contraídas en los contratos “C” y “D”.
-que siendo la oportunidad legal, desconocieron, impugnaron, negaron y contradijeron de manera total y categórica todos y cada uno de los alegatos, defensas, excepciones y documentos acompañados a la contestación de demanda (reconvención), por ser falsos de toda falsedad y sin sustento legal alguno.
-que ciudadana juez, de la sola lectura de las actas contentivas de los alegatos de ambas partes, con las pruebas producidas y las confesiones proferidas, puede usted conocer la verdad, hay una venta y no hay pago de precio, cualquier excusa para no pagar el precio de lo vendido es una falacia, pues su representada es la única perjudicada en esta relación, y es falso de toda falsedad que haya incumplido de manera alguna con obligaciones asumidas de manera definitiva con la demandada, y mucho menos en los contratos acompañados al libelo marcado con las letras “B”, “C” y “D”, pues en el proyecto de negocio que contiene el documento marcado “B” las partes dejan claro, no solo que es una simple propuesta y no un contrato definitivo, sino también que las ventas de las parcelas se haría por grupo, etapas o manzanas, dependiendo del proyecto y por lógica y costumbre comercial del cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por la demandada en los contratos posteriores e identificados en el libelo de la demanda como “C” y “D”,de la posibilidad material de hacerlo, tal y como lo reza la propuesta de negocio que Macario “B” fue acompañada a la demanda, que textualmente indica: (…omissis…).
-que es evidente que el referido contrato, cuyo incumplimiento denuncia la hoy demandada como eximente al cumplimiento de sus obligaciones en el contrato “C” y “D”, es un contrato marco o preparativo, y referencial, que contiene “proposiciones”, pero no obligaciones definitivas, en donde se esbozan ideales del proyecto común y se estructura de manera general y enunciativa, las propuestas de negocio que las partes desean se materialice en contratos posteriores, obligándose en él a suscribir futuros acuerdos en donde de manera definitiva se establezcan las obligaciones de las partes, como es el caso del contrato “C” y “D”, en donde una vez depuradas las ideas, se materializa el negocio propuesto en el contrato “B”, pero con las parcelas disponibles APRA el momento, todo conforme a las posibilidades reales de las partes, por lo que pura y simplemente y de manera adelantada, se dan en venta ochenta y un (81) parcelas, y tiempo después se materializa una nueva venta de parcelas al precio convenido y suficientemente determinado en el presente expediente, para que sean edificadas por la hoy demandada, de acuerdo con las condiciones de negocio estipuladas de manera general y referencial en el contrato marco antes mencionado. Razón por la cual es maliciosa e improcedente la excepción planteada por la demandada en su contestación, con el único propósito de justificar su más que evidente incumplimiento en otro contrato y así solicitamos se decida.
-que en ese orden de ideas, también niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en derecho, la irrita reconvención incoada en contra de nuestra reasentada, así como impugnaron y desconocieron todas y cada una de las excepciones ejercidas a su conveniencia, por carecer de veracidad, formalidad y valor probatorio, las cuales son desvirtuadas por los documentos que reposan en los autos y los que serán desvirtuados por su representación judicial, pese a la confesión que incuba tales declaraciones.
-que es falso que su representada haya causado daño alguno a la demandada y deba indemnizar por esta razón, además es falso que haya incumplido alguna de las obligaciones asumidas de manera definitiva con la demandada, y mucho menos en los contratos referidos anteriormente.
-que es tan general el contrato tantas veces mencionado como “B”, que menciona en varias de sus cláusulas que la propuesta es desarrollar 108 parcelas, pero en la cláusula primera del mismo proponen solo construir solo en noventa (90) parcelas, pues indican la construcción en treinta y ocho (38) parcelas de la manzana V, cuando en realidad solo mencionan e identifican veinte (20), de esta forma: (...).
-que ese error y la forma tan repetitiva de indicar que son 108 parcelas, fue trasladado tanto a la demanda como a su contestación, o que fortalece el poco alcance definitivo del mismo, lo que sí quedó establecido desde la primera cláusula del contrato, es la voluntad de unir esfuerzos en función de sus propios intereses, para llevar a cabo un negocio común, en términos generales y no obligatorios en cuanto a las características del proyecto, que sería formalizado por acuerdo entres las partes en documentos posteriores y definitivos, una vez depuradas las ideas y proyectos, todo en base a las costumbres comerciales y posibilidades de las partes.
-que una vez que fueron depuradas las propuestas, llegaron al acuerdo de desarrollar ochenta y un (81) parcelas disponibles de las mencionadas en el contrato “B”, razón por la cual se redactó y registró el documento de venta de las ochenta y un (81) parcelas de manera adelantada, que se acompañó a la demanda marcado con la letra “C”, en señal clara de la buena fe de su representada, pues pese al traspaso de propiedad no recibió dinero ni garantía alguna de pago, y que estaba tan enterada la parte demandada del alcance del acuerdo, que ella misma elabora y otorga el documento de venta solo en lo que a su firma corresponde por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 16 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el número 62, tomo 57 y lo envía a su representada para que posteriormente ésta lo otorgue ante la Notaría Pública de Lechería en fecha 10 de julio de 2007, anotado bajo el número 53, tomo 112, el cual fue protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2009, anotado bajo el número 48, tomo 4, folios 370 al 402, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2009. Del texto del documento de venta mencionado, puede evidenciarse que como precio de venta la demandada colocó la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES de los antiguos BOLIVARES (Bs. 84.000.000,00), a razón de UN MILLON de los antiguos BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por parcela, pero éste no era el verdadero espíritu de la negociación, y puede evidenciarse que dicho precio de venta nunca fue pagado, pues ésta no fue la voluntad de las partes contratantes y claramente puede apreciarse que en el texto del mencionado documento que nunca su representada declaró haber recibido precio alguno.
- que antes de que su representada otorgara en Notaría Pública el documento de venta que se acompaña marcado “C”, específicamente en fecha 31 de mayo de 2007, y por supuesto, mucho antes que se inscribiera en el Registro Público correspondiente, a solicitud de su representada, ambas partes mediante documento privado que en original acompaña al libelo de la demanda con la letra “D”, “dejan claro” que aunque en el documento de venta acompañado “C”, se indica que el precio de venta de cada parcela es el de UN MILLON de BOLIVARES, el verdadero y real precio de venta es el diez por ciento (10%) del precio de venta de cada vivienda construida por la demandada en terrenos de su representada, aclarado el precio de venta por documento privado, su representada procede a firmar el documento de venta de ochenta y un (81) parcelas que fuera acompañado con la letra “C” a la demanda, sin que la demandada haya cumplido de forma legal y responsable a su obligación de pago, manteniendo en todo momento y durante años, una conducta nugatoria e irreverente, pese a las innumerables gestiones de cobro realizadas por su representada, lo que le motivó a solicitar por vía judicial la resolución de l contrato identificado como “B”, “C”, y “D”.
-que la presente acción esta fundada en el incumplimiento por parte de la demandada de dos (2) contratos bilateral y una (1) aclaratoria, que establecen obligaciones reciprocas para las partes, donde la compradora ha incumplido con su obligación de pagar el precio oportunamente en la forma establecida en los contratos acompañados con la letra “B” y “C”, los cuales fueron ratificados y aclarados en el contrato privado acompañado “D”, por lo que su representada al haber cumplido a cabalidad su obligación contractual, tiene el derecho de solicitar el cumplimiento o la resolución de los referidos contratos, con los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento.
-que el contrato “B”, cuyo cumplimiento denuncia la hoy demandada y sobre el cual basó la recurrida su irrita sentencia como eximente al cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada en el contrato “C” y “D”, es un contrato “marco” y referencial, que contiene “proposiciones”, pero no obligaciones definitivas, en donde se esbozan ideales del proyecto común y se estructura de manera general y enunciativa, las propuestas de negocio que las partes desean se materialice en contratos posteriores, obligándose en el a suscribir futuros acuerdos en donde de manera definitiva se establezcan las obligaciones de las partes, como es el caso del contrato “C” y “D”, en donde una vez depuradas las ideas, se materializa el negocio propuesto en el contrato “B”, pero con las parcelas disponibles para el momento, todo conforme a las posibilidades reales de las partes, por lo que pura y simplemente y de manera adelantada, se dan en venta ochenta y un (81) parcelas, y tiempo después se materializa una nueva venta de parcelas al precio convenido y suficientemente determinado en el presente expediente, para que sean edificadas por la hoy demandada, de acuerdo con las condiciones de negocio estipuladas de manera general.
-que los documentos marcados con las letras “B”, “C” y “D”, en su conjunto constituyen documentos fundamentales de la acción propuesta, que efectivamente se le dio en venta ochenta y un (81) parcelas a través del contrato marcado “C”, cuyo precio de venta está estipulado en el contrato “D”, que la demandada nunca pagó el precio de venta de las parcelas objeto de la presente acción.
-que la demandada reconviniente nunca pagó el precio de venta de las parcelas, tal y como se evidencia en su escrito de contestación en el cual consigna de manera irrita, extemporánea y sin efecto alguno, un cheque por una cantidad irrisoria con el cual pretende pagar años después el precio de venta de ochenta y un (81) parcelas, y con ello liberarse de las consecuencias legales (civiles y penales), que debe ser considerado prueba suficiente de su incumplimiento, por lo que el criterio de la sentencia recurrida, no solo violenta flagrantemente los derechos de su representada, sino que libra de la manera mas impía a la demandada del cumplimiento de sus obligaciones y de las consecuencias legales que tal incumplimiento generó, aún y cuando su representada cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones contraídas con la accionada.
-que todos y cada uno de los alegatos, defensas, excepciones y documentos acompañados a la contestación de demanda (reconvención), no poseen sustento legal alguno ni corresponden a las parcelas ofrecidas en los contratos fundamentales de la acción acompañados a la demanda marcados con la letras “B”, “C” y “D”. Por lo que, de la sola lectura de las actas contentivas de los alegatos de ambas partes, con las pruebas producidas y las confesiones proferidas, se puede conocer la verdad, hay una venta y no hay pago de precio, cualquier excusa para no pagar el precio de lo vendido es una falacia, pues su representada es la única perjudicada en esta relación por cuanto se hizo la entrega efectiva de inmueble sin que se produjera por parte de la accionada la reciprocidad en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ella en la contratación, y es falso de toda falsedad que haya incumplido de manera alguna con obligaciones asumidas de manera definitiva con la demandada, y mucho menos en los contratos acompañados al libelo.
Informes de la parte demandada-reconviniente
En fecha 18 de diciembre de 2018 el abogado FERNANDO VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó ante esta alzada escrito de informes, y su contenido se transcribe a continuación:
-que es obligación de la actora reconvenida transferir a su representada ciento ocho (108) parcelas en la Urbanización Virgen del Valle, las cuales están suficientemente acreditadas y determinadas en los autos del expediente.
-que el demandante reconvenido actuó de mala fe, ya que parte de las (108) parcelas las había vendido pretéritamente, sobre otras ya pesaban medidas judiciales que le hacían, sino imposible, muy difícil la venta de las mismas y algunas se encuentran ocupadas o invadidas por familias actualmente.
-que como consecuencia de su actuación maliciosa, incumplió el demandante reconvenido con el contrato marco que suscribiera su representada y por tal razón le fue declarada sin lugar su solicitud, porque evidentemente no cumplía con el requisito sine qua non de haber dado cumplimiento a lo pactado, y ni siquiera ofreció cumplir con su esencial obligación contractual de traspasar la propiedad de la totalidad de las 108 parcelas, determinadas en el contrato.
-que considera ajustada a la verdad, al derecho y a la justicia, la sentencia proferida en primera instancia por la jueza A quo, y pide que la misma sea ratificada en segunda instancia (sic).
-que asimismo, declaró parcialmente con lugar dicha jueza su solicitud de cumplimiento de contrato, pues determinó que el accionar de nuestra representada fue ajustada al contrato otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui en fecha 23 de enero de 2007, bajo el número, tomo 11, y por ante la Notaría Pública trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 31 de enero de 2007, anotado bajo el número 58, tomo 14; y de igual manera porque su solicitud cumple con los requisitos exigidos en este tipo de situaciones por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 53-8-2-2012; la cual de manera acertada la jueza de instancia aplica y que damos acá por reproducidos.
-que ahora bien, su representada cree que la demanda debió ser declarada con lugar y no parcialmente con lugar, pues si bien es cierto que no se realizó la experticia para determinar el alcance de los daños que se causaron a su representada por la no transferencia de la propiedad de varias parcelas por parte del demandante reconvenido, no es menos cierto que la factura que tuvo que pagar su representada y que riela al expediente también constituyen un daño en su esfera patrimonial y que demuestran su existencia.
-que por tal motivo considera necesario que el Ad quem determine la existencia de tal daño y declare con lugar la reconvención y acuerde el pago de dichos daños.
Observaciones a los informes
Concurre el abogado FERNANDO VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, y suscribe observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandante-reconvenida en el presente proceso, en el cual expone:
-que con descaro resalta el recurrente que del contrato marcado “B” solo se suscribió “… con la obligación de plasmar en contratos posteriores los acuerdos definitivos que surgieran de este contrato, pues el mismo era general y no obligatorio…”. Siendo así, convenientemente haciéndolo valer donde al recurrente le conviene, las demás cláusulas de dicho contrato, la mayoría burladas con mala fe desde el inicio no serán aplicadas entre las partes.
-que cabe preguntarse; si hubiese suscrito el contrato marcado “B” su representada, de haber sabido la problemática que representaban las parcelas 244, 215, 191, 192, 193, 162, 163, 164, 230 y 231? Definitivamente la respuesta es no.
-que unas están ocupadas por familias, otras con medidas judiciales, otras con imposibilidad de transferir su propiedad, porque ya las habían vendido al momento de contratar y otras vendidas posterior a la firma del mismo a terceras personas, tal como quedo probado en Primera Instancia.
-que por eso pretende el recurrente que dicho contrato marcado “B”, sea solo ejecutado a su conveniencia y no a su letra, pues el mismo por ellos fue ejecutado de mala fe y en definitiva le será muy difícil ejecutarlo tal como lo suscribió, por razones obvias.
-que asimismo hacen creer los recurrentes que su obligación de venta de 108 parcelas es un error, pero nos parece que ello fue desmontado de manera nítida por la jueza A quo, quien al interpretar las obligaciones de las partes derivadas del contrato “B”, estableció al respecto: (…omissis…).
-que en cuanto a que al recurrente se le vulnera su derecho de resolver el contrato que marcado “C” riela en este asunto, pareciera que pretenden hacer ver que este es un contrato autónomo y no un contrato realizado como forma de ejecutar parte de sus obligaciones derivadas del contrato “B”, el cual es en definitiva el contrato del cual devienen todas las obligaciones de las partes en el desarrollo del proyecto.
-que afirma el recurrente también que la juez A quo se parcializa a su favor “…pues hace aseveraciones como ciertas que no fueron probadas en juicio…”, ello refiriéndose a que la jueza A quo estableció en su sentencia que el recurrente “… actúa de mala fe cuando ofrece parcelas para que sean construidas en ellas viviendas para su posterior venta, pero algunas de ellas han sido vendidas hasta hace casi dos décadas…”.
-que es hilarante lo expuesto por el recurrente, pues existen documentos públicos en autos que hacen fehaciente lo establecido por la Jueza, en cuanto a que cuando las partes suscribieron el contrato marcado “B”, no solo es que las parcelas 191, 192, 193, ya las habían vendido sino que también las parcelas 244, 215, 162, 163, 164m 230 y 231 se encontraban ocupadas por familias, otras con medidas judiciales, y otras vendidas posterior a la firma del mismo a terceras personas,, lo cual revela de una manera meridianamente clara, que los recurrentes ejecutaron de mala fe el contrato “B”, y es por ello que no puede proceder en derecho la resolución de los contratos por ellos pretendida.
-que en cuanto a la invocada falta de pago por parte de su representada, consta en el expediente cheque de gerencia acreditando el pago exacto del porcentaje establecido en el contrato marcado “B” como forma de cumplir con su obligación, y como forma de subsumir la conducta de su representada en lo dispuesto en la ley en cuanto a que el accionante en juicio de cumplimiento de contrato debe cumplir u ofrecer cumplir con sus obligaciones contractuales.
-que es por todo lo anterior que considera que no puede prosperar la apelación interpuesta por la contraria, la cual debe ser declarada sin lugar en la definitiva; y consecuencialmente este Tribunal de alzada debe ratificar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA
La pretensión del demandante esta contenida en el libelo de la demanda presentada por el abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandante-reconvenida, PROMOTORA INDEMAN, C.A en el cual expuso entre otros aspectos, lo siguiente:
-que su representada es una persona jurídica que se dedica entre otras cosas a la construcción y comercialización de inmuebles, para lo cual adquiere -como ocurrió en el presente caso- parcelas de terreno sin construcción alguna, para acondicionarlas o edificar sobre ella diferentes tipos de mejoras con recursos propios o créditos bancarios para ofrecer a terceros soluciones habitacionales y así cumplir con su objeto social.
- que en algunas ocasiones realiza alianzas con otras empresas para que con el aporte en común se pueda culminar los proyectos y obtener beneficios en las mismas proporciones del aporte, y es así como su representada de común acuerdo con la empresa C.A. INVERSIONES, K.A., Sociedad Mercantil, representada por el ciudadano LUIS CUENCA MALDONADO en su carácter de presidente, y bajo la perspectiva de su objeto social, suscribieron un contrato en fecha 23-02-2007, el cual fue autenticado en la Notaría Pública de Lechería bajo el N° 67, tomo 11 y en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 31-01-2007, bajo el N° 58, tomo 14, con la finalidad de unir esfuerzos para llevar a cabo un negocio en común, el cual consistía en un desarrollo urbanístico de construcción de viviendas unifamiliares contiguas, así como áreas recreacionales, deportivas, vialidad y servicios públicos indicados en el documento de parcelamiento de la URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 10-05-1996, bajo el N° 24, folios 116 a 147, protocolo primero, N° 11, segundo trimestre de 1996, sobre ciento ocho (108) parcelas individuales y una parcela multifamiliar de aproximadamente seis mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (6.742,70 mts²), propiedad de su representada tal y como se desprende del documento de parcelamiento, ubicadas todas en la urbanización Virgen del Valle, situadas en la ciudad de Porlamar, Caserío Conejeros, Municipio García de este Estado.
-que a los efectos de la elaboración, desarrollo, ejecución y comercialización de El Inmueble según el proyecto y lo acordado por las partes en el referido e identificado contrato, ambas partes asumen obligaciones dentro de la negociación, a saber: la empresa C.A. INVERSIONES, K.A., se comprometió a planificar, desarrollar, coordinar, ejecutar, promocionar y comercializar la obra con recursos, personal y maquinarias propias, así como obtener la permisología necesaria, no solo para la ejecución de la obra, sino para su posterior promoción y venta, tal y como se estipuló en los artículos “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO”, “SÉPTIMO”, “OCTAVO”, “NOVENO”, “DECIMO SEGUNDO”, “DÉCIMO TERCERO” y “DÉCIMO QUINTO” del identificado contrato.
-que su representada solo se comprometió a traspasar (vender) la propiedad de las referidas parcelas a la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES, K.A., por el precio convenido y aceptado por las partes en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del precio obtenido por la venta a terceros de cada vivienda construida por la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES, K.A., sobre las parcelas propiedad de su representada, el cual sería cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes a la protocolización del documento de venta de cada vivienda construida en marco del contrato cuyo cumplimiento en este procedimiento se solicita.
- que el artículo DECIMO del contrato en cuestión, establece que una vez culminadas en todo o en parte las viviendas, la empresa C.A INVERSIONES, K.A, debía proceder a la promoción y venta de las mismas en forma individual o conjunta y la contraprestación que recibiría su representada, vale decir, el equivalente al diez por ciento (10%) del precio de venta de cada vivienda construida por la hoy demandada se haría efectiva de la siguiente manera: a) Al protocolizar las primeras 20 viviendas se cancelaría el 6% del valor de cada venta, y b) a partir de la protocolización de la vivienda N° 21 hasta la vivienda N° 40, se cancelaría el por ciento (10%) del valor de cada venta y el cuatro por ciento (4%) no cancelado en las 20 viviendas iniciales, así como que el lapso para el pago del precio de venta de cada vivienda a su representada, sería de treinta (30) contados a partir de la protocolización de cada documento de venta, todo de conformidad con el artículo DECIMO del citado contrato.
- que asimismo ambas partes acordaron que la responsabilidad contractual se inició con la suscripción del mismo, y se obligaron a cumplir diligentemente con todas las actividades que a cada una le competía en pro de llevar a cabo el objeto de la negociación, tal y como se desprende del texto del artículo VIGESIMO TERCERO del citado contrato.
- que una vez suscrito el contrato, la hoy demandada sociedad mercantil, C.A. INVERSIONES, K.A., notificó a su representada que había realizado las gestiones para la obtención de un crédito bancario para la planificación y ejecución de la primera etapa de “EL INMUEBLE”, por lo que era imperioso el traspaso inmediato de ochenta y un (81) parcelas a la sociedad mercantil, C.A. INVERSIONES, K.A, a requerimiento del mismo banco, a los efectos de construir sobre ellas las garantías que respaldara el crédito bancario solicitado, todo en cumplimiento del artículo CUARTO del contrato, cosa que su representada realizó en demostración clara de la buena voluntad de su actuar, pues cumplió con su obligación contractual de manera adelantada, aunque el referido artículo le permitía hacer el traspaso de forma parcial o por grupo de parcelas.
-que así las cosas, y ante la autorización de su representada, la hoy demandada comenzó a preparar el documento de venta de la totalidad de las parcelas donde se construiría “EL INMUEBLE”, pero colocó un precio distinto al pactado, excusándose que a solicitud expresa del banco, era necesario colocar en el documento de venta un precio de venta fijo, pero que para las partes otorgantes era un monto simplemente referencial, pues ya en el contrato marco de la negociación, se había pactado que era el diez por ciento (10%) del precio de venta de cada vivienda una vez construida y vendida por la sociedad mercantil, C.A. INVERSIONES, K.A., y que tanto es así que la hoy demandada elabora y otorga el documento de venta solo en lo que a su firma corresponde, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 16-05-2007, quedando anotado bajo el No. 62, tomo 57 y lo envía a su representada para que posteriormente ésta lo otorgara ante la Notaría Pública de Lechería en fecha 10-07-2007, anotado bajo el N° 53, tomo 112, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del estado Nueva Esparta en fecha 19-10-2009, anotado bajo el N° 48, tomo 4, folios 370 al 402, protocolo p rimero, cuarto trimestre del año 2009.
-que del texto del documento de venta mencionado, puede evidenciarse que como precio de venta se colocó la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES de los antiguos BOLIVARES (Bs.84.000.000,00), a razón de UN MILLON de los antiguos BOLIVARES (Bs.1.000.000) por parcela, pero éste no era el verdadero espíritu de la negociación, y puede evidenciarse que dicho precio de venta nunca fue pagado, pues ésta no fue la voluntad de las partes contratantes y claramente puede apreciarse que en el texto del mencionado documento de venta que su representado nunca declaró haber recibido precio alguno, por lo que se demuestra que no se pagó el precio de venta de los inmuebles vendidos.
- que antes de que su representada otorgara en la Notaría Pública el documento de venta, específicamente en fecha 31-05-2007, y mucho antes de que se inscribiera en el registro público correspondiente, a solicitud de su representada ambas partes mediante documento privado DEJAN CLARO que aunque en el documento de venta se indica que el precio de venta de cada parcela es UN MILLON de los antiguos bolívares (Bs. 1.000.000,00) el verdadero y real precio de venta es el diez por ciento (10%) del pago del precio de venta de cada vivienda construida por la demandada en terrenos de su representada, de acuerdo a lo acordado en el documento suscrito por las partes en fecha 31-01-2007 ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador bajo el N° 58, tomo 14, pues este es el verdadero espíritu de la negociación, aclarado el precio de venta por documento privado su representada procedió a firmar en Notaría el documento que acompaña al libelo, y que de acuerdo a la hoy demandada era exigencia de la institución bancaria.
- que es el caso, que para la fecha, la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES, K.A., ha construido y protocolizado cuarenta y tres (43) viviendas dentro del marco del negocio jurídico pactado con su representada, de las construidas sobre las ochenta y un (81) parcelas vendidas por su representada, sin que a esa fecha se le haya cancelado el precio de venta de dichas parcelas, pues la hoy demandada, no ha abonado el precio de venta de cada parcela, pese a que ha cobrado hasta esa fecha la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.37.130.000,00) por concepto de precio de venta de las referidas viviendas como consta en los legajos de copias que acompaña, incumpliendo las obligaciones contractuales asumidas con su representada de acuerdo al convenio firmado el 31-01-2007, y ratificado por la aclaratoria de fecha 31-05-2007, lo que se traduce en la principal obligación de pago de la hoy demandada hacia su representada, pues debió pagarle el diez por ciento (10%) del precio de dichas ventas, es decir, debió abonar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 3.713.000,00), por tal concepto.
-que ante los reclamos constante de su representada, en fecha 28-04-2014 el ciudadano LUIS CUENCA MALDONADO, en representación de la demandada C.A INVERSIONES, K.A, envió una misiva a su representada, la cual acompaña, en donde le comunica el avance de la obra, resaltando que pese a los inconvenientes han concluido el 80% de la misma, y le indican además que su representada puede cumplir su obligación de pagar el precio de compra de las parcelas estipuladas en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del precio de venta de la vivienda construida, pero solo las treinta y cinco (35) primeras, pues no pueden pagar el precio para las restantes viviendas por vender aunque a ello se obligó, ofreciendo de una manera unilateral cambiar el precio de la venta de dichas parcelas a un cinco por ciento (5%) del precio que ellos estipularon como precio de venta de las viviendas construidas sobre cada una de las parcelas mencionadas, y que lo anterior le ratifica al tribunal, las verdaderas condiciones de venta realizadas entre las partes contratantes, así como las obligaciones asumidazas en el mencionado contrato, cuyo cumplimiento solicitan por el presente procedimiento.
- que desde que las partes suscribieron el contrato de la obra que denominaron “EL INMUEBLE”, éste se ha venido ejecutando sin mucho contratiempo, y que su representada de manera adelantada cumplió con su obligación de vender las parcelas de terreno sobre las cuales la demandada construye las viviendas objeto de la negociación, para que le fuera mas fácil solicitar los créditos bancarios para cumplir con su obligación y que hasta esa fecha se han construido, vendido y protocolizado los documentos de venta de 43 viviendas, y que muy a pesar de eso y aunque los compradores han cancelado la totalidad del precio de venta de las viviendas, la empresa C.A INVERSIONES, K.A, se ha negado a cancelar a su representada el precio de venta adeudado por cada parcela estipulado por las partes en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del precio de venta de cada vivienda, tal y como lo establecieron en el contrato marco de la negociación, así como la aclaratoria del contrato, los cuales acompañan, haciendo caso omiso a los requerimientos realizados por su representada de forma personal y a través de email, en los cuales se deja constancia del interés en el retraso y la falta de cumplimiento por parte de la demandada a sus obligaciones respecto al pago del precio de venta, asumido en el mencionado contrato que procedía con la protocolización de cada una de las ventas.
- que en vista del reiterado incumplimiento tanto de la obligación original como de las diversas fechas ofrecidas por la demandada para el pago, su mandante emplazó definitivamente al representante de la demandada, advirtiendo el inicio de las acciones judiciales correspondientes, a los fines de lograr el cumplimiento contractual, lo que trajo como consecuencia una respuesta de la empresa C.A INVERSIONES K.A, en donde acepta el reiterado y culpable incumplimiento en las obligaciones contractuales y suscribiendo una nueva y última comunicación como minuta de la reunión sostenida, en el cual se establece definitivamente las condiciones últimas de la negociación.
-que como puede evidenciarse, y por ser este contrato producto del incumplimiento reiterado de la empresa C.A INVERSIONES K.A., esta última quedó desde el punto de vista contractual obligada a cumplir las obligaciones pactadas, pues es reconocimiento expreso de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A., en la cláusula vigésima tercera del mismo, que la responsabilidad de “LAS PARTES” en relación con el objeto del contrato iniciaría con su suscripción, obligándose a cumplir diligentemente con todas las actividades que a cada una le corresponde de acuerdo a la negociación, antes descrita.
-que habiendo transcurrido más de 3 años desde que la empresa C.A INVERSIONES K.A, comenzó a protocolizar las viviendas por ella construida en el marco de la negociación pactada con su representada, cobrando el precio de las mismas sin abonar de ninguna forma el precio pactado a su representada, lo que se traduce en un incumplimiento reiterado de las obligaciones asumidas en los contratos supra identificados, al no haber cancelado el monto correspondiente a la venta de las parcelas, su representada nuevamente se avocó a realizar innumerables gestiones para que la hoy accionada cumpla con las obligaciones pactadas, no obstante a ello, no se ha logrado respuesta alguna por parte de la empresa C.A INVERSIONES K.A, sobre el pago del precio de venta, a los únicos efectos de resolver amistosamente la presente controversia, siendo hasta la fecha infructuoso cualquier acercamiento, pues la empresa no ha cumplido con la obligación principal.
-que la presente acción está fundada en el incumplimiento por parte de la demandada de dos (2) contratos bilaterales y una (1) aclaratoria, que establecen obligaciones recíprocas para las partes, donde la compradora ha incumplido con su obligación de pagar el precio oportunamente en la forma establecida en los contratos acompañados con las letras “B” y “C”, por lo que su representada al haber cumplido a cabalidad su obligación contractual, tiene derecho de solicitar el cumplimiento o la resolución de los referidos contratos, con los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento.
-que fundamenta la acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.258 del Código Civil, y de la cláusula DECIMA del contrato generador de las obligaciones incumplidas.
- que el artículo 1.167 del Código Civil, le concede a su representada la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento o la resolución del contrato, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para el pago del precio, nace para su representada dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos.
-que los requisitos de procedencia para la resolución del contrato son los siguientes: (...omissis...).
-que en ese sentido nuestro máximo tribunal ha expresado reiteradamente la siguiente doctrina: (...), y en ese sentido la presente causa cumple con supuestos de las normas antes mencionadas en los siguientes términos: (omissis).
- que la empresa C.A INVERSIONES K.A, se comprometió con su representada a cumplir con una obligación sencilla y principal que se traduce en el cumplimiento de una obligación de pago una vez que vendiera a terceros las viviendas por ella construidas en la Urbanización virgen del Valle, obligación ésta que debió cumplir en un lapso no mayor de 30 días de la fecha de cada protocolización, lo cual no ocurrió, y habiendo su representada cumplido a cabalidad y de forma adelantada con la única obligación asumida en el contrato cuyo cumplimiento en vista del incumplimiento por parte de la demandada, solicita la RESOLUCIÓN de los contratos celebrados por su representada con la demandada que acompañó marcados con las letras “B”, “C” y “D”, toda vez que la demandada ha protocolizado hasta esos momentos 43 documentos de venta de viviendas y recibido como precio por las mismas la cantidad de cuarenta y siete millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 47.130,00), sin pagar a su representada el precio de las ochenta y un parcelas vendidas sobre las cuales se construyeron las viviendas enajenadas.
- que cuando la empresa C.A INVERSIONES, K.A, se obligó ante su representada al pago del diez por ciento (10%) del precio de la venta de cada vivienda construida en el marco del negocio entre ambas, se está comprometiendo a cumplir una obligación de pago.
- que en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados, solicita que las cantidades adeudadas sean indexadas, a fin de que la suma de dinero que se condene a pagar a la demandada, sea justa y equivalente para restablecer el valor adquisitivo que tenía el monto del capital que hoy se demanda.
- que reclama daños y perjuicios, y señala que la causa principal de los mismos, causados por la demandada a su representada es el incumplimiento de la hoy demandada en honrar con las obligaciones asumidas en los documentos tantas veces citados, específicamente al no querer pagar el precio de venta de las parcelas vendidas, una vez que ella obtuvo el precio de venta de las viviendas sobre ella construidas, que a su vez significa un enriquecimiento sin causa de la demandada, (figura perversa que este tribunal no puede permitir), razón por la cual su representada no pudo obtener el dinero que obviamente necesita para continuar con los proyectos que son su medio de subsistencia económica, específicamente la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL de los antiguos bolívares (Bs. 3.713.000,00), como mínimo, que pretendía obtener el siguiente proyecto de construcción para aquella época.
- que pretende con la presente acción PRIMERO. Que quede resuelto por no haber pagado el precio los contratos que acompañaron al escrito libelar marcado con las letras “B”, “C” y “D”, específicamente el contrato preparatorio marcado “B” debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Lechería en fecha 23-01-2007, bajo el N° 67, tomo 11 y por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 31-01-2007 anotado bajo el N° 58, tomo 14, el contrato de compraventa protocolizado en la Oficina de Registro Público de este Estado en fecha 19-10-2009, anotado bajo el N° 48, tomo 4, folios 370 al 402, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2009, y el documento privado que anexa marcado “D”, en donde se ratifica la obligación tanto en especificación como en monto pactada en el contrato acompañado “B” y que corrige el error cometido en el contrato acompañado “C”. SEGUNDO: que se restituya a su representada tanto la posesión como la propiedad de las parcelas vendidas por el contrato de compra-venta que marcado “C” se acompañan a dicho escrito, salvaguardando de la manera que indique el tribunal el derecho de los terceros adquirientes. TERCERO: el pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados por la demandada a su representada, debido al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, específicamente por no haber querido pagar el precio de venta de las parcelas, suficientemente identificadas lo que ha traído como consecuencia que su representada no haya podido continuar con su objeto social, vale decir, adquirir parcelas para edificarlas y venderlas como soluciones habitacionales o comerciales, obteniendo así un mínimo de ganancia que le permita continuar con sus actividades, los cuales son estimados en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 3.713.000,00), que es la cantidad de dinero que su representada dejó de percibir por precio de venta de las cuarenta y tres (43) parcelas sobre las que se construyó y vendió a terceros, así como de todas aquellas ventas que se protocolicen durante el transcurrir del presente procedimiento, calculado a una razón de una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del precio de venta de las referidas viviendas y en el caso de no querer cumplir de manera voluntaria a ello sea obligada de manera forzosa por el tribunal. CUARTO: la cantidad que determine el tribunal por concepto de devaluación de la moneda por vía de indexación, en efecto constituye una realidad económica indiscutible la representada por la desvalorización de nuestra moneda, causada esencialmente por el déficit fiscal, inflación y demás factores que afectan la estructura económica del país, y por ello solicita al tribunal, que al momento de condenar al demandado al pago de las cantidades de dinero expresadas en el libelo, aplique la indexación o método de corrección monetaria, a fin de que la suma de dinero que se condene a pagar al demandado sea justa y equivalente para restablecer el valor adquisitivo que tenía el monto del capital que hoy se demanda para la fecha en que debieron realizarse los pagos objeto de esta demanda. (...).
- finalmente estimó la demanda en la suma de tres millones setecientos trece mil bolívares (Bs. 3.713.000,00) equivalentes a veinte mil novecientas setenta y siete unidades tributarias (20.977 U.T).
PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada-reconviniente, C.A. INVERSIONES, K.A., Sociedad Mercantil, a través de sus apoderados judiciales, abogados FERNANDO VELÁSQUEZ MARTINEZ y DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora en los siguientes términos:
- que solicitó al tribunal que instara al demandante a la conciliación como forma de resolver el presente conflicto.
-que convienen en que el objeto principal del contrato que acompañó el accionante marcado “B” cuya resolución se pretende, era el desarrollo de EL PROYECTO, el cual constaba de ciento ocho (108) parcelas individuales, todo lo cual constaba en el artículo primero del contrato marcado “B”, y que las obligaciones principales de las partes para la ejecución del referido contrato eran de su parte, desarrollar EL PROYECTO hasta la venta particular de las viviendas y pagar el precio a EL PROPIETARIO, y de parte de éste no solo venderles las parcelas a que se contrae el referido contrato marcado “B”, lo cual no cumplió a cabalidad, sino también coadyuvar con sus esfuerzos para llevar a cabo un negocio común, que era el desarrollo de EL PROYECTO; con lo cual tampoco cumplió.
-que les fueron vendidas ochenta y un (81) parcelas lo cual consta del contrato que marcado "C" riela a los folios 38 al 46 de este expediente, lo cual contrastado con el contrato original refleja que el demandante no cumplió con su obligación de transferirles las ciento ocho (108) parcelas para lograr el desarrollo de EL PROYECTO, y en tal virtud niega, rechaza y contradice que la única obligación del demandante era traspasar (vender) la propiedad de las parcelas descritas en el artículo primero del contrato que marcado "B" riela a los folios 30 al 37 de este expediente, con lo cual no ha cumplido, pues de la concordancia de los artículos primero, octavo, décimo primero, décimo quinto y vigésimo tercero, aparecen con claridad otras obligaciones con las cuales tampoco ha cumplido.
- que niega, rechaza y contradice que dentro de los treinta (30) días siguientes a la protocolización del documento de venta de las viviendas se le debía pagar a EL PROPIETARIO el equivalente al diez por ciento (10%), lo cual colide con el numeral primero del artículo décimo del contrato marcado "B”, donde se estableció que para los pagos la prioridad la tenía el financiamiento bancario.
-que niega, rechaza y contradice que se hayan construido y protocolizado sólo cuarenta y tres (43) viviendas, pues ya se han construido y enajenado setenta y ocho (78) viviendas de las correspondientes a las ochenta y un (81) parcelas que les fueran vendidas según contrato marcado “C”, lo cual consta de los documentos de venta que cursan de los folios 48 al 503 de este expediente, como de las que cursan en el cuaderno de medidas, haciéndose la observación necesaria, que no han sido vendidas tan solo las parcelas 260, 264 y 278, las dos primeras porque se encuentran invadidas y de lo cual cursa juicio por ante los tribunales penales y la última porque es fundamento principal en la causa 11.941, que ese mismo tribunal tramita por resolución de contrato.
-que niega, rechaza y contradice que el contrato se haya ejecutado sin contratiempo, pues como se desprende de comunicaciones entre las partes, al hoy demandante se le hizo saber reiteradamente de los problemas suscitados en la ejecución del contrato, y sobre todo por el proyecto realizado con dificultades por el demandante reconvenido sobre el que se trabajó y las desavenencias con instituciones públicas como Corpoelect e Hidrocaribe.
- que niega, rechaza y contradice que el propietario haya cumplido con su obligación de vender las parcelas de terreno sobre las cuales había que construir las viviendas, y que el propietario haya cumplido con la obligación de tradición legal.
- que niega, rechaza y contradice que el objeto del contrato pueda ser el desarrollo de ochenta y un (81) parcelas de terreno como quiere hacer ver el demandante, puesto que de los artículos primero y tercero del contrato marcado "B" se desprende claramente que EL PROYECTO consta de ciento ocho (108) parcelas unifamiliares más el desarrollo de una parcela multifamiliar.
-que niega, rechaza y contradice que deban quedar resueltos los contratos "B" y "C" que rielan a los folios 30 al 37 y 38 al 46 de este expediente, y que su representada deba restituir tanto la posesión como la propiedad de las ochenta y una (81) parcelas que le fueron vendidas, según contrato de compra venta que marcado "C" riela a los folios 38 al 46 de este expediente.
-que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar daños y perjuicios al demandante, que se le deba indexar cantidad alguna por pagos de daños y perjuicios, y que además deba su representada pagar costos y costas derivados del presente juicio.
- que entre los requisitos de concurrencia exigidos por la jurisprudencia patria para que pueda declararse con lugar una demanda de resolución de contrato encontramos en primer lugar que quien intente la acción por resolución haya cumplido u ofrecido cumplir, pues en caso contrario no puede ser declarada con lugar la acción por resolución, y que en el presente asunto el demandante cree haber cumplido cuando manifiesta en el libelo que les traspasó y puso en posesión de ochenta y una (81) de las ciento ocho (108) parcelas a las cuales estaba obligado a transferirles su propiedad según los artículos primero y tercero del contrato marcado “B”, cuya resolución pretende, y que según comunicación de fecha 12-03-2013 ya se le venía solicitando información sobre esas veintisiete (27) parcelas.
- que el segundo requisito exige como imperativo legal que los contratos deben cumplirse de buena fe y según documentos que cursan en autos, aparece que la parcela 244 tiene una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20-04-2005; que la parcela N° 191 fue vendida a la ciudadana MELBA LEON LUNAR por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 04-11-1998, que la parcela N° 192 fue vendida al ciudadano LUIS MANUEL BELO DE GOUVEIA en la misma Ofician de Registro en fecha 26-11-1998 y la parcela N° 193 fue vendida al ciudadano WILLIAM FERNANDEZ en fecha 07-10-1998 en la referida Ofician de Registro, y que este tipo de actuaciones pudieran traducirse en fraude, y que es también un incumplimiento el hecho de que las parcelas 162, 163, 164, 230 y 213 que no le fueron enajenadas según el contrato marcado “C”, se encuentran invadidas y ello genera un daño a su representada, ya que en las mismas no se pueden construir las viviendas programadas y que generarían para su representada un beneficio económico, lo cual evidentemente se traduce en daños y perjuicios que se les causan.
- que por las anteriores razones solicita que se declare sin lugar la demanda por resolución de contrato y se condene al demandante a pagar las costas y costos que causen con motivo del presente juicio.
Reconvención
- que de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil reconviene a EL PROPIETARIO por CUMPLIMIENTO del contrato que marcado “B” cursa al expediente a los folios 30 al 37, debidamente autenticado en la Notaría Pública de Lechería del estado Anzoátegui, en fecha 23-01-2007, bajo el N°. 67, tomo 11 y por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 31-01-2007, anotado bajo el N°. 58, tomo 14, por las siguientes razones:
- que se estableció en los artículos primero y tercero del referido contrato que debía el propietario venderles o traspasarles la cantidad de ciento ocho (108) parcelas, de las cuales solo les vendió ochenta y una (81) según consta de contrato de compra venta que riela a los folios 38 al 46 de este expediente, protocolizado en la Oficina de Registro de los Municipios Mariño y García de este estado en fecha 19-10-2009, bajo el N° 48, tomo 4, folios 370 al 402, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2009.
-que del contraste de los contratos “B” y “C”, se desprende que de la MANZANA V, no se les ha transferido la propiedad de las parcelas 162, 163 y 164; de la MANZANA VI, falta trasferirles veintiún (21) parcelas, las cuales son las 184, 186, 188,189, 191, 192, 193, 195, 198, 200, 201, 202, 203, 210, 211, 212, 214, 215, 219, 220 y 221; y de la MANZANA VII, no les han sido transferidas tres (3) parcelas, las señaladas con los Nos. 244, 230 y 231, y que es en la falta de venta de estas veintisiete (27) parcelas que radica el incumplimiento del demandante reconvenido, lo cual ha generado retraso en la culminación del proyecto, así como también daños en la esfera económica de su representada.
- que fundamenta la demanda de mutua petición en los artículos 1.167 del Código Civil y solicita que se ordene el cumplimiento del contrato de marras con sus correspondientes daños y perjuicios.
- que en este caso se configuró el incumplimiento culposo del demandante reconvenido, quien no cumplió con su obligación de vender a su representada la totalidad de las ciento ocho (108) parcelas que se describieron en el artículo primero del contrato marcado “B”, y que media en ese incumplimiento una marcada mala fe del demandante puesto que al momento de contratar no les informó de las condiciones de parte de las veintisiete (27) parcelas que hasta ese día, diez (10) años después aun no les ha vendido.
- que solicitan que se obligue al actor a cumplir u ofrezca cumplir con su obligación, y para tales fines consigna cheque de gerencia emitido por el Banco Caroní N° 00003090 por la cantidad de diecisiete millones ochocientos dieciocho mil bolívares exactos (Bs. 17.818.000,00), lo cual corresponde al diez por ciento (10%) del monto total de las ventas de las viviendas construidas sobre las parcelas Nos. 288, 293, 305, 287, 289, 296, 301, 302, 291, 151, 152, 153, 158, 290, 297, 299, 146, 147, 148, 150, 149, 155, 303, 157, 295, 294, 300, 304, 298, 154, 170, 179, 183, 178, 171, 159, 182, 175, 161, 177, 292, 156, 174, 176, 172, 181, 165, 167, 169, 173, 180, 282, 286, 160, 274, 275, 276, 277, 280, 281, 283, 284, 285, 270, 272, 168, 265, 166, 273, 269, 262, 263, 268, 267, 266, 271, 279 y 261, por un monto total de las ventas de las parcelas-casa de Bs. 178.180.000,00.
- que reclama el pago de daños y perjuicios bajo el sustento de que no le va a ser posible cumplir en especie con su obligación contractual pues de las veintisiete (27) parcelas que para esa fecha aun no les ha vendido el demandante, no le será posible venderles diez (10), las cuales son: las ubicadas en la MANZANA V, signadas con los números 162, 163 y 164, en la MANZANA VI, signadas con los números 191, 192, 193 y 215, y las ubicadas en la MANZANA VII, signadas con los números 244, 230 y 231, y que en esa imposibilidad y en esa mala fe del demandante reconvenido, es que radican los daños y los perjuicios que se le causan a su representada por incumplimiento del contrato de marras que marcado “B” cursa a los autos.
- finalmente señala como pretensión de su demanda de mutua petición las siguientes: PRIMERO: El cumplimiento del contrato que marcado “B” riela a los folios 30 al 37 de este expediente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui en fecha 23 de enero de 2007, bajo el número 67, tomo 11, y por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 31 de enero de 2007 anotado bajo el número 58, Tomo 14; SEGUNDO: Que acordado el cumplimiento del contrato a que se refiere la petición anterior se condene al demandante reconvenido a vender inmediatamente y a entregar libres de personas y bienes a su representada, las parcelas ubicadas de la Manzana VI, números 184, 186, 188, 189, 195, 198, 200, 201, 202, 203, 210, 211, 212, 214, 219, 220 y 221; TERCERO: Que se condene al demandante reconvenido al pago de daños y perjuicios por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.290.000.000,00), por su imposibilidad de cumplir en especie con el contrato que marcado “B” riela a los folios 30 al 37 de este expediente, debidamente autenticado, puesto que no le es posible transferirnos la propiedad de las parcelas ubicadas en Manzana V, signadas con los números 162, 163 y 164, en la Manzana VI, signadas con los números 191, 192, 193 y 215, y en la Manzana VII, signadas con los números 244, 230 y 231, por los impedimentos explicados en el capitulo III, del titulo III de este escrito, relativo a los daños y perjuicios que se ocasionaron a su representada por este motivo y por hacer incurrir en gastos de abogados por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 290.000.000,00); CUARTO: Que se ordene la indexación del monto acordado según lo solicitado en el numeral tercero de ese petitorio, y que dicha indexación se realice mediante experticia complementaria del fallo; y QUINTO: Que se condene al demandante reconvenido a pagar las costas y costos que causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación.
CONTESTACION DE LA RECONVENCION
El abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida dio contestación a la demanda de mutua petición instaurada por la parte contraria, en el escrito que cursa a los folios 121 al 127 de la 2ª pieza del presente expediente, en el cual alegó:
- Previo: que invoca la confesión de la parte accionada, y en consecuencia del relevo de pruebas de la parte actora, pues la demandada reconoce y acepta de manera explicita y voluntaria los principales alegatos hechos en el libelo de la demanda, a saber: todos los documentos presentados adjuntos al libelo con las letras “B”, “C” y “D”, que en su conjunto constituyen los documentos fundamentales de la acción propuesta.
- que confiesa el accionado, que efectivamente se le dio en venta ochenta y un (81) parcelas a través del contrato marcado “C”, cuyo precio de venta está estipulado en el contrato marcado “D”. Que confiesa el accionado que sobre dichas parcelas construyó y revendió a través de Registro Público setenta y ocho (78) viviendas, aunque sobre las parcelas pesaba hipoteca legal a favor de su representada, por no haber pagado el precio de venta, pero si cobró a los compradores el precio de venta de la viviendas lo cual puede constituir un presunto delito que no tiene la capacidad de calificar, y solicita al tribunal oficie lo conducente al Ministerio Público para que determine si tal conducta constituye delito.
- que en su contestación, la parte demandada solo hace excepcione y defensas de un supuesto incumplimiento de su representada en el contrato “B”, cuando está mas que claro que dicho documento es referencial y no definitivo, en donde de manera general se propuso desarrollar un número de parcelas que su representada iría vendiéndole por etapas o manzanas y no todas al mismo tiempo como lo quiere hacer creer la demandada, pero no hace defensa alguna sobre los contratos “C” y “D”, que contienen una venta pura y simple de ochenta y un (81) parcelas que debieron ser pagadas por unidad, cada vez que la demandada vendiera las viviendas sobre ellas construidas, (confiesa que vendieron 78 de ellas) a razón de un diez por ciento (10%) del precio de venta de la vivienda, cosa que no se hizo dentro de los treinta (30) días siguientes a la protocolización del documento de venta de cada vivienda.
- que desconoce, impugna, niega y contradice de manera total y categórica todos y cada uno de los alegatos, defensa, excepciones y documentos acompañados a su contestación de demanda, por ser falsos de toda falsedad, y sin sustento legal alguno.
- que de la sola lectura de las actas contentivas de los alegatos de ambas partes, con las pruebas producidas y las confesiones proferidas, se puede conocer la verdad, que hay una venta y no hay pago de precio, y cualquier excusa para no pagar el precio de lo vendido es una falacia, pues su representada es la única perjudicada en esta relación, y es falso que haya incumplido de manera alguna con obligaciones asumidas de manera definitiva con la demandada.
- que en el proyecto de negocio que contiene el documento marcado “B”, las partes dejaron claro, no solo que es una simple propuesta y no un contrato definitivo, sino también que las ventas de las parcelas se haría por grupo, etapas o manzanas, dependiendo del proyecto y por lógica y costumbre comercial del cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por la demandada en los contratos posteriores e identificados en el libelo de demanda como “C” y “D” y de la posibilidad material de hacerlo.
- que es mas que evidente que el contrato “B” cuyo incumplimiento denuncia la demandada como eximente al cumplimiento de sus obligaciones en el contrato “C” y “D” es un contrato marco y referencial que contiene proposiciones, pero no obligaciones definitivas en donde se esbozan ideales del proyecto común y se estructura de manera general y enunciativa las propuestas de negocio que las partes desean se materialice en contratos posteriores.
1) De las excepciones: que ante la prohibición expresa que hace el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil a la proposición de cuestiones previas en la reconvención, opone de manera acumulativa como defensa de fondo para que sean resueltas por el tribunal como punto previo a la sentencia, las siguientes excepciones contenida en artículo 346 eiusdem, a saber:
a) El defecto de forma de la demanda, dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem,
a.1.- Por no haber cumplido con el extremo de la ley dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la producción con el libelo de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido (...) que la demandada-reconviniente no cumplió con las formalidades previstas en la ley adjetiva civil, que la obligaban a producir los instrumentos sobre los cuales fundamentó su acción, por lo que el tribunal no debió admitir la reconvención.
a.2.- Por no haber cumplido con el extremo de ley dispuesto por el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a determinar con claridad la especificación y causas de los daños y perjuicios demandados como indemnización, y que es claramente apreciable que la demandada no identificó y especificó los daños y prejuicios supuestamente causados para que su representada pudiera ejercer a plenitud su derecho a la defensa, pues no basta solo presunciones para determinar el daño y mucho menos su especificación y causa.
b) El defecto de forma de la demanda dispuesto por el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, por cuanto en la acción incoada por la demandada a través de la reconvención, no respectó las reglas y requisitos que de manera supletoria debe cumplir en la acumulación, al introducir a la litis una pretensión que se contradice con la pretensión inicial contenida en la demanda, derivando en un vicio denominado inepta acumulación de pretensiones, y que el tribunal no debió permitir, por lo que debió negar de plano su admisión al estar prohibido expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado introduce al proceso una nueva y distinta pretensión para que sea conocida y decidida por el juez de manera independiente pero en el mismo proceso, lo que pudiera derivar en una sentencia contradictoria e inejecutable al decidir la demanda y la reconvención en la misma sentencia, y al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe de plano que se acumulen pretensiones que sean contradictorias, y en el caso de autos la demanda versa sobre la resolución de los contratos acompañados como “B”, “C” y “D”, al libelo y la reconvención al cumplimiento del mismo contrato acompañado como “B” al libelo, y como es evidente ambas acciones se contradicen en cuanto a su pretensión, razón por la cual la jurisprudencia prohíbe la admisión de tal reconvención en aras de evitar sentencias cuyos mandatos contradictorios no generen justicia, sino incertidumbre por su inejecución.
c) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con el contenido del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado incumplió con las reglas de la acumulación de pretensiones, dispuesta en la norma procesal para el resguardo del derecho constitucional a la defensa del demandante reconvenido, pues acumuló de manera indebida dos pretensiones que se contradicen entre sí, en franca violación con el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, haciendo propensa a la justicia a dictar una sentencia contradictoria e inejecutable, pues en la misma causa se ejercita la acción de resolución y cumplimiento del mismo contrato.
2) Rechazo a la estimación: que rechaza por exagerada la estimación del valor de la reconvención hecha por la demandada en su escrito de reconvención, quien aumentó el valor de la misma solo con el fin de habilitar la competencia por la cuantía del tribunal para que conozca su reconvención, y a tales efectos puede evidenciarse en su escrito de contestación que no se realiza ningún análisis matemático o método de cálculo para estimar el valor de la misma, sino que de una manera empírica y sin determinación alguna, hace una presunción poco probable para valorizar el supuesto y negado daño patrimonial, razón por la cual conforme al artículo 38 eiusdem, rechaza por exagerado el valor de la demanda basado únicamente en supuestos falsos y no probables que rozan en el descaro, pues en el mismo acto consigna un cheque de Bs. 17.000.000,00 para el pago de ochenta y un (81) parcelas de terreno en la misma urbanización.
Defensas de fondo: que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la írrita reconvención incoada en contra de su representado, e impugna y desconoce todas y cada una de las excepciones ejercidas a su conveniencia por carecer de veracidad, formalidad y valor probatorio, las cuales son desvirtuadas por los documentos que reposan en los autos.
-que es falso que su representada haya causado daño alguno a la demandada y deba indemnizar por esta razón, y que además es falso que haya incumplido alguna de las obligaciones asumidas de manera definitiva con la demandada y mucho menos en los contratos acompañados al libelo marcados con las letras “B”, “C” y “D”.(...).
- que su representada es una persona jurídica que se dedica entre otras cosas a la construcción y comercialización de inmuebles, y algunas veces de manera independiente y otras a través de terceros como en el caso de autos, donde se suscribió en fecha 23-01-2007 un contrato marco que se acompañó marcado “B”, en donde se plasmaron una serie de propuestas para la culminación del conjunto Residencial iniciado por su representada en un grupo de parcelas de su propiedad, dejándose claro en el texto del mismo, que el acuerdo alcanzado no era definitivo, sino meramente referencial y general, que serviría de marco para el negocio planteado, por lo que mal podría tomarse el mismo como restrictivo y definitorio de obligaciones puntuales, cuyo cumplimiento puntual podría solicitarse voluntaria o forzosamente como lo hace la demandada en el presente procedimiento, pues para la ejecución del proyecto todavía había que realizar proyector de urbanismo, vialidad, entre otros, además de presentar a su representada para su aprobación una serie de propuestas de construcción, viabilidad y financiamiento, por lo que nunca debe considerarse a este documento como definitivo, y es tan general el referido contrato marcado “B”, cuyo írrito cumplimiento se solicita, que menciona en varias de sus cláusulas que la propuesta es desarrollar 108 parcelas, pero en la cláusula primera del mismo proponen construir solo en noventa (90) parcelas, pues indican la construcción en treinta y ocho (38) parcelas de la manzana V, cuando en realidad solo mencionan e identifican veinte (20), y que este error y la forma tan repetitiva de indicar que son 108 parcelas, fue trasladado tanto a la demanda como a su contestación, lo que fortalece el poco alcance definitivo del mismo.
- que una vez que las partes depuraron sus propuestas, llegaron al acuerdo de desarrollar ochenta y un (81) parcelas disponibles de las mencionadas en el contrato “B”, razón por la cual se redactó y registró el documento de venta de las ochenta y un (81) parcelas de manera adelantada, en señal clara de la buena fe de su representada, pues pese al traslado de propiedad no recibió dinero ni garantía alguna de pago, y del texto del documento de venta puede evidenciarse que como precio de venta la demandada colocó la cantidad de Bs. 84.000.000,00 a razón de Bs. 1.000.000,00 por parcela, pero éste no era el verdadero espíritu de la negociación, y puede evidenciarse que dicho precio de venta nunca fue pagado, pues ésta no fue la voluntad de las partes contratantes y claramente puede apreciarse que en el texto del mencionado documento que nunca su representada declaró haber recibido precio alguno (...).
- que como bien lo indica la parte demandada en su contestación, para pedir el cumplimiento del contrato bilateral, la parte solicitante debe haber cumplido con todas su obligaciones contractuales, y en el caso de autos la parte demandada no cumplió con una de las obligaciones asumidas en el contrato identificado con la letra “B” en la demanda, y con ninguna de las asumidas en los contratos marcados con las letras “C”, y “D”, por lo que no tiene capacidad de origen para solicitar el supuesto cumplimiento ni legitimidad para sostenerlo en juicio.
- que como quiera que la demandada incumplió con la obligación principal en los tres contratos identificados con las letras “B”, “C” y “D”, y sin que esto signifique reconocimientos alguno de obligaciones contractuales inexistentes que son perfectamente verificables en el texto de los referidos documentos, a los solos efectos de ejercer a plenitud el derecho a la defensa de su representado, ante tan temeraria acción su representada ejerce el derecho a excepcionarse de cumplir cualquier obligación contractual relativa a los contratos en este procedimiento de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, basados en el incumplimiento premeditado, voluntario y reiterado de la demandada a honrar su obligación de pagar el precio de las parcelas vendidas, pese a que fueron desarrolladas y revendidas a terceras personas desde hace varios años.
- que solicita en razón de lo anterior que se declare con lugar la demanda, e inadmisible la írrita reconvención planteada.
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO
Para resolver el presente recurso ordinario de apelación corresponde analizar el sentido y alcance de la pretensión del actor, los hechos admitidos o aceptados por el demandado, así como los rechazados, con el fin de preestablecer el tema decidendum y lo concerniente a la carga probatoria, y al respecto se advierte lo siguiente: en este asunto quedó probado y por ende es indiscutible que las partes suscribieron dos contratos, el primero autenticado en fecha ante la Notaría Pública Primera de Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 23-01-2007, bajo el N° 67, tomo N° 11, y por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 31-01-2007, bajo el N° 58, Tomo N° 14, solo en lo que respecta a la firma de los ciudadanos ITALO NARVAEZ PEREZ y JOSE VICENTE RIVERA, en su carácter de Directores de la empresa accionante PROMOTORA INDEMAN, C.A, y autenticado posteriormente ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 31-01-2007, bajo el N° 58, tomo N° 14, solo en lo que respecta a la firma de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES, K.A, el cual consignó marcado “B”, el segundo autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 16-05-2007, bajo el N° 62, tomo N° 57, solo en lo que respecta a la firma del ciudadano LUIS CUENCA MALDONADO, en representación de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES, K.A, y posteriormente autenticado en la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha 10-07-2007, bajo el N° 53, tomo 112 de los libros de autenticaciones, solo en lo que respecta a la firma de los ciudadanos ITALO NARVAEZ PEREZ y JOSE VICENTE RIVERA, en representación de la empresa PROMOTORA INDEMAN, C.A, el cual consignó marcado “C”, y una aclaratoria que está contenida en un documento privado suscrito por ambos sujetos procesales.
Con respecto al primer contrato se puede colegir que ambos sujetos procesales, la empresa INDEMAN, C.A y la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A., con el propósito de unir esfuerzos para llevar a cabo un negocio en común, el cual consiste en un desarrollo urbanístico de construcción de viviendas unifamiliares contiguas, así como áreas recreacionales, deportivas, vialidad y servicios públicos indicados en el documento de parcelamiento de la “URBANIZACION VIRGEN DEL VALLE”, sobre ciento ocho (108) parcelas individuales y una (1) parcela multifamiliar de aproximadamente seis mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (6.742,70 mts²), propiedad de la actora, situadas en la ciudad de Porlamar, Caserío Los Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta, asumiendo en el mismo la empresa hoy demandada el compromiso de planificar, desarrollar, coordinar, ejecutar, promocionar y comercializar la obra con recursos personales y maquinaria propia, así como la permisología necesaria, no solo para la ejecución de la obra, sino para su posterior promoción y venta tal y como se estipuló en las cláusulas CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DECIMO SEGUNDA, DECIMO TERCERA y DECIDMO QUINTA del contrato y la hoy accionante, denominada en el mismo como la propietaria, solo se comprometió a traspasar la propiedad de las referidas parcelas a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES, K.A, por un precio convenido y aceptado por las partes en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del precio obtenido por la venta a terceros de cada vivienda construida por la empresa demandada.
Es decir, de la simple lectura se observa que mediante el mismo ambos sujetos procesales dejan plasmada la voluntad de unir esfuerzos para realizar un desarrollo urbanístico habitacional sobre ciento ocho (108) parcelas de terreno que son propiedad de la empresa accionante, y que a los efectos del contrato fue denominada La Propietaria las cuales se identifican según su nomenclatura y ubicación de la siguiente forma: 38 parcelas de la Manzana V identificadas desde la 146 hasta la 165; 21 parcelas de la Manzana VI identificada con los números 184, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 195, 198, 200 201, 202, 203, 210, 211, 212, 214, 215, 219, 220 y 221, 3 parcelas de la Manzana VII identificadas con los números 244, 230 y 231; 27 parcelas de la Manzana VIII identificadas de la 260 a la 286; 19 parcelas de la Manzana IX identificadas de la 287 a la 305 y una parcela multifamiliar de 6.742,70 mts².
En dicho contrato se dice que con el propósito de obtener el financiamiento bancario para la ejecución del proyecto y la edificación del desarrollo habitacional, la propietaria se comprometió a traspasarle a la promotora las parcelas de su propiedad antes identificadas, por grupos, manzanas, siempre de acuerdo al programa que se haga para ello, y por su parte, la accionada reconviniente, que fue denominada a los efectos del mismo “la Promotora” en términos generales dicha empresa se comprometió no solo a elaborar el proyecto, planos, gestionar permisos, construir con sus propios recursos las viviendas que conformarían dicho urbanismo, promocionarlas, venderlas, sino también pagar como contraprestación el diez por ciento (10 %) del valor de la venta a la propietaria el mismo día en que se suscribiera el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario.
En el segundo contrato, que es el identificado “C”, consta que en acatamiento de la cláusula cuarta del contrato antes mencionado, a los fines de la obtención del financiamiento bancario para la ejecución de “EL PROYECTO”, la propietaria, hoy parte demandante reconvenida vendió, traspasó a favor de La Promotora ochenta y un (81) parcelas que se detallan en el mismo, por el precio de ochenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 84.000.000,00) a razón de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por cada parcela, el cual no se expresa en el texto del mismo que se recibe en dinero efectivo y a cabal satisfacción, como es lo usual, sin embargo lo dicho se justifica en razón de que en la cláusula décima del primer contrato suscrito, el cual se anexó marcado “B”, se estableció entre otros aspectos que el pago del precio de venta por el traspaso antes señalado se haría bajo los siguientes parámetros: al protocolizar las primeras 20 viviendas se cancelará solo el 5% del valor de la venta; a partir de la protocolización de la vivienda N° 21 se cancelará el 10% del valor de venta, y a partir de la vivienda 21 y hasta la vivienda 40, se cancelará en cuotas iguales el 4% no cancelado en las 20 viviendas iniciales...” Vale señalar que en dicho contrato no se hace referencia a que faltan otras parcelas o grupos de parcelas por traspasar.
En cuanto al tercer documento, que es el que riela al folio 47 de la primera pieza, el cual se identifica con la letra “D”, se aclara que a pesar de que en el documento de venta que se registrara se establece que la compradora CAINKA cancelaría en ese mismo acto a la PROMOTORA INDEMAN la suma de Bs. 1.000.000,00 por parcela, el precio real de venta y la forma de pago son las establecidas en la cláusula décima del documento suscrito por las partes autenticado en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador bajo el N° 58, tomo 14 de fecha 31 de enero de 2007.
Como se desprende el acuerdo se concretó mediante la firma de los dos contratos suscritos, el primero en donde se fijan los parámetros de cómo será la negociación, y en el segundo, se cumple con lo pactado en el mismo, procediéndose a vender las parcelas que en el documento se especifican, a la empresa C.A INVERSIONES, K.A, quien funge en este caso como parte accionada reconviniente.
Basado en lo anterior, se propone la demanda en este caso alegando como argumento principal que la demandada reconviniente, la empresa C.A INVERSIONES, K.A, a pesar de que vendió a terceros, presuntamente cuarenta y tres (43) viviendas de las construidas sobre las ochenta y un (81) parcelas vendidas por la demandante para el desarrollo del proyecto, no le pagó la comisión del 10 por ciento (10%) por cada una de las enajenaciones según el precio pactado, solicitando como consecuencia que:
PRIMERO: Que quede resuelto por no haber pagado el precio, los contratos que acompañaron al escrito libelar marcados con las letras “B”, “C” y “D”, específicamente el contrato preparatorio marcado “B”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería en fecha 23 de enero de 2007, bajo el N° 67, tomo 11 y por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 31 de enero de 2007 anotado bajo el N° 58, tomo 14, el contrato de compraventa acompañado marcado “C”, protocolizado por ante la Oficina de Registro público del estado Nueva Esparta en fecha 19 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 48, tomo 4, folios 370 al 402, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2009, y el documento privado que anexó acompañado marcado “D”, en donde se ratifica la obligación tanto en especificación como en monto pactada en el contrato acompañado “B” y que corrige el error cometido en el contrato acompañado “C”.
SEGUNDO: Que debe restituir a nuestra representada tanto la posesión como la propiedad de las parcelas vendidas por el contrato de compraventa que marcado “C”, acompañamos al presente escrito, salvaguardando de la manera que indique el tribunal el derecho de los terceros adquirientes.
TERCERO: El pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados por la demandada a nuestra representada, debido al incumplimiento de sus obligaciones contractuales (...) los cuales son estimados en la cantidad de tres millones setecientos trece mil bolívares (Bs. 3.713.000,00) que es la cantidad de dinero que mi representada dejó de percibir por precio de venta de las cuarenta y tres (43) parcelas sobre las que se construyó y vendió a terceros, así como de todas aquellas ventas que se protocolicen durante el transcurrir del presente procedimiento, calculado a razón de una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del precio de venta de las referidas viviendas y en el caso de no querer cumplir de manera voluntaria a ello se obligada de manera forzosa por el tribunal.
CUARTO: La cantidad que determine el tribunal por concepto de devaluación de la moneda por vía de indexación (...) y,
QUINTO: que sea condenado por este tribunal al pago de las costas y costos procesales derivados de la presente acción (...).
Ante las enunciadas pretensiones, consta que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda a pesar de que en su contestación reconoce que no pagó el precio de venta, y en ese sentido procede a efectuar el pago en ese mismo acto, mediante el aporte de un cheque de gerencia por la suma de diecisiete millones ochocientos dieciocho mil bolívares (Bs.17.818.000,00) la cual en su decir abarca el pago de las ventas de las viviendas construidas sobre setenta y ocho (78) parcelas, y no de cuarenta y tres (43) como lo requirió el actor en el libelo.
De tal manera que en lo que se refiere a la demanda principal, queda claro que la parte demandada reconviniente, es decir, la sociedad mercantil C.A INVERSIONES, K.A, señala que la parte demandante no cumplió con el contrato identificado con la letra “C” , por un supuesto incumplimiento de las obligaciones de su representada en otro contrato identificado “B”; por cuanto solo traspasó y puso en posesión a su representada de ochenta y una (81) de las ciento ocho (108) parcelas a la cuales estaba obligado a transferirles en propiedad según los artículos PRIMERO y TERCERO del referido contra marcado “B”, en el cual se obligó a traspasar ciento ocho (108) parcelas y solo traspasó ochenta y una (81).
Esto quiere decir que la parte demandada-reconviniente, si bien rechazó la demanda, admitió la existencia de los dos contratos que se invocan como títulos fundamentales en el libelo; la carga contractual de pagar el 10 por ciento (10%) del precio de venta de cada vivienda sobre ellas construida - pero no dentro de los 30 días que señala el actor en el libelo, sino en los términos y condiciones plasmadas en la cláusula décima del contrato identificado con la letra B, en donde se estableció que el pago de la misma era fraccionado, esto es, al protocolizar las primeras 20 viviendas se cancelaría solo el 5% del valor de la venta, a partir de la protocolización de la vivienda N° 21 y hasta la vivienda 40, se cancelaría el 10% del valor de venta, y a partir de la vivienda 21 y hasta la vivienda 40, se cancelaría en cuotas iguales el 4% no cancelado en las 20 viviendas iniciales, estableciéndose en un punto único “que el beneficio establecido en los puntos anteriores correspondientes al valor de venta, se cancelaría en un lapso no mayor de 30 días de la fecha de las protocolizaciones.” Igualmente el demandado aceptó que construyó y vendió las 43 viviendas que dice el actor mas otras, y que el total de las viviendas construidas y vendidas no es el número indicado por el actor, sino setenta y ocho (78). Igualmente acepta que incumplió con el contrato, con el pago de la comisión del diez por ciento (10%) establecido en la cláusula décima, por cuanto conjuntamente con el escrito de contestación, luego de aclarar que construyó y vendió setenta y ocho (78) viviendas, consignó un cheque de gerencia por la cantidad de diecisiete millones ochocientos dieciocho mil bolívares (Bs. 17.818.000,00, correspondientes al pago del diez por ciento (10%) de las ventas de las parcelas-viviendas que identifica con los números 288, 293, 305, 287, 289, 296, 301, 302, 291, 151, 152, 153, 158, 290, 297, 299, 146, 147, 148, 150, 149, 155, 303, 157, 295, 294, 300, 304, 298, 154, 170, 179, 183, 178, 171, 159, 182, 175, 161, 177, 292, 156, 174, 176, 172, 181, 165, 167, 169, 173, 180, 282, 286, 160, 274, 275, 276, 277, 280, 281, 283, 284, 285, 270, 272, 168, 265, 166, 273, 269, 262, 263, 268, 267, 266, 271, 279 y 261.
Con esto queda claro que la parte accionada admitió que se suscribieron los dos contratos que se mencionan en el libelo, que todos los documentos presentados adjuntos al libelo de la demanda y muy especialmente los contratos acompañados a la demanda marcados con las letras “B”, “C” y “D”, que en su conjunto constituyen los documentos fundamentales de la acción propuesta, el “B” que contiene el proyecto general y referencial de un negocio entre las partes, “C” el contrato de venta pura y simple de ochenta y un (81) parcelas de terrenos, propiedad de la demandante INVERSIONES INDEMAN, C.A, y el “D” contentivo de la aclaratoria del precio real de venta del contrato “C”; que si debe pagar el diez por ciento (10%) del valor del precio de la venta de cada parcela y vivienda sobre ella construida, conforme la letra del contrato y que cumplió con esa carga contractual, por lo cual es evidente que en este asunto el tema decidendum estará focalizado en determinar por un lado si procede o no la demanda de resolución planteada por el actor, y en ese sentido sobre si en efecto, la consignación de la suma de diecisiete millones ochocientos dieciocho mil bolívares (Bs.17.818.000,00) a favor de la empresa demandante reconvenida se ajusta o no a las exigencias del contrato identificado con la letra “C” en cuanto a la tempestividad de dicho pago y el monto del mismo; si se generaron los daños y perjuicios que describe y cuantifica el actor en la suma de tres millones setecientos trece mil bolívares (Bs. 3.713.000,00). y asimismo, si procede en derecho la pretendida devolución de las parcelas vendidas por la actora a la demandada por el contrato de compraventa marcado “C”, que según menciona se enajenaron a favor de terceras personas.
También se requiere probar si en efecto como lo afirma el accionado-reconviniente, se enajenaron las setenta y ocho (78) viviendas que menciona, si se verificó el incumplimiento alegado por vía reconvencional en torno al traspaso de las 108 parcelas que se mencionan en el contrato identificado con la letra “B” que conforman el Conjunto Residencia Urbanización Virgen del Valle, si es cierto que las parcelas identificadas con los Nros. 162, 163, 164, 230 y 231 están invadidas, que la identificada con el N° 244 es motivo de un proceso judicial que se lleva ante el juzgado de la causa, que el actor reconvenido enajenó por su cuenta las parcelas Nros. 191, 192, 193 y 225 a favor de terceras personas, y asimismo si los daños y perjuicios cuyo pago se persigue se verificaron o no, los cuales se basan en las presuntas pérdidas materiales que experimentó la empresa accionada al no traspasársele las veintisiete (27) parcelas restantes y por vía de consecuencia dejar de percibir las ganancias que estimó en la suma de tres mil doscientos noventa millones de bolívares exactos (Bs. 3.290.000.000,00) basado en que le asignó a cada vivienda un valor aproximado de mil millones de bolívares (B. 1.000.000.000,00) y al pago de la suma de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,00) por los presuntos honorarios profesionales que se vio constreñido a pagar a raíz de la interposición de la presente demanda incoada en su contra.
Basado en lo dicho conforme a lo alegado y probado en autos queda claro y se da por probado que la empresa demandada reconviniente reconoció en primer lugar la existencia de los contratos bilaterales enunciados en el libelo de la demanda, el primero autenticado el primero autenticado en fecha ante la Notaría Pública Primera de Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 23-01-2007, bajo el N° 67, tomo N° 11, y por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 31-01-2007, bajo el N° 58, Tomo N° 14, solo en lo que respecta a la firma de los ciudadanos ITALO NARVAEZ PEREZ y JOSE VICENTE RIVERA, en su carácter de Directores de la empresa accionante PROMOTORA INDEMAN, C.A, y autenticado posteriormente ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 31-01-2007, bajo el N° 58, tomo N° 14, solo en lo que respecta a la firma de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES, K.A, el cual consignó marcado “B”, y el segundo autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 16-05-2007, bajo el N° 62, tomo N° 57, solo en lo que respecta a la firma del ciudadano LUIS CUENCA MALDONADO, en representación de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES, K.A, y posteriormente autenticado en la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha 10-07-2007, bajo el N° 53, tomo 112 de los libros de autenticaciones, solo en lo que respecta a la firma de los ciudadanos ITALO NARVAEZ PEREZ y JOSE VICENTE RIVERA, en representación de la empresa PROMOTORA INDEMAN, C.A, el cual consignó marcado “C”, así como la aclaratoria que ambas empresas realizaron con posterioridad en fecha 31 de mayo de 2007, para dejar claro que el precio que se le asignó en el documento contentivo de la venta de las 81 parcelas era meramente referencial, por lo que para establecer el monto de la comisión, al momento de pagarle a la empresa demandante el precio de venta, se tenía que tomar en cuenta el precio de venta de la parcela y la vivienda sobre él construida, según el documento que a tal efecto se suscriba y protocolice; que la parte accionada reconviniente reconoció mediante confesiones espontáneas antes destacadas no solo la firma de los contratos y la existencia de las obligaciones para ambos, sino que incumplió de manera culposa e intencional con efectuar el o los pagos a favor de la demandante por el concepto antes dicho, en los términos y condiciones previstas en la cláusula décima del contrato marcado “B”, que la demandada como consecuencia de todo lo resaltado, sin justificarlo incumplió con sus cargas contractuales al no efectuar los pagos de la comisión del diez por ciento (10%) del precio de venta de las viviendas construidas sobre las referidas parcelas, ya que se advierte como ya quedó establecido que fue al momento de dar contestación a la demanda cuando procedió a consignar ante el juzgado de la causa la suma de diecisiete millones ochocientos dieciocho mil bolívares (Bs.17.818.000,00) a fin de honrar su compromiso contractual de pagar el mencionado porcentaje por la venta de las setenta y ocho (78) parcelas con su vivienda construida, haciendo énfasis en que no son cuarenta y tres (43) viviendas las que construyó sino 78.
Con todo lo dicho queda claro que la parte accionada reconviniente aceptó el incumplimiento en el pago del diez por ciento (10 %) sobre el valor de venta de cada vivienda, que totalizó no en cuarenta y tres (43) como lo afirmó el actor, sino en setenta y ocho (78). Con lo anteriormente señalado, queda claro que se verificó la infracción de la cláusula décima del contrato, mediante la cual la empresa demandada reconviniente se obligó al pago de la comisión del diez por ciento (10 %), una vez que se vendiera cada unidad de vivienda, en los términos precisados en la misma, a saber:
“... “LAS PARTES” convienen que el orden de prioridad de pagos por la venta de las viviendas, en su respectiva proporción, será el siguiente:
1.- Financiamiento Bancario que incluye capital, intereses y gastos.
2.- Pago de “EL INMUEBLE” a “EL PROPIETARIO”, a razón del 10% del precio de venta de la parcela y la vivienda sobre ella construida. Este pago se efectuará en la forma siguiente: a) al protocolizar las primeras 20 viviendas se cancelará solo el 5% del valor de la venta, b) a partir de la protocolización de la vivienda N° 21 y hasta la vivienda 40, se cancelará el 10% del valor de venta, y c) a partir de la vivienda 21 y hasta la vivienda 40, se cancelará en cuotas iguales el 4% no cancelado en las 20 viviendas iniciales, Único: El beneficio establecido en los puntos anteriores correspondientes al valor de venta, se cancelarán en un lapso no mayor de 30 días de la fecha de las protocolizaciones.”
Basado en lo anterior, es evidente que la demandada-reconviniente al proceder a efectuar la consignación de la suma de diecisiete millones ochocientos dieciocho mil bolívares (Bs.17.818.000,00) incumplió flagrantemente la mencionada cláusula. Y así se establece.-
Con respecto al número de las viviendas construidas y vendidas por la empresa accionada y el monto de cada operación de compraventa, consta que si bien el actor en el libelo de la demanda expresó que las mismas en conjunto sumaban la cantidad de cuarenta y tres (43) viviendas, la contraparte, en su momento procesal correspondiente alegó algo distinto, ya que señaló que eran en total setenta y ocho (78) parcelas en las cuales se edificaron las viviendas, tal y como lo describe en el cuadro que a continuación se copia:

CASA-PARCELA NOMBRE DEL COMPRADOR PRECIO DE VENTA
1 288 JOSE MANUEL ROJAS DIAZ Bs. 595.000,00
2 293 FRANYAL DEL VALLE VELASQUEZ QUIJADA Bs. 625.000,00
3 305 OSORIO LINERO GREGORIA TIBISAY Bs. 655.000,00
4 287 JOSE MANUEL PACHECO Bs.625.000,00
5 289 JOSE GREGORIO ZABALA Bs. 595.000,00
6 296 FERNANDEZ MARCO ANTONIO Bs. 660.000,00
7 301 ZORAIDA MORALES SANCHEZ Bs. 625.000,00
8 302 FRANK VELASQUE QUIJADA Bs. 650.000,00
9 291 HILLWERSON CUEVAS RANGEL Bs.625.000,00
10 151 JOSE ALBERTO DELGADO U Bs.750.000,00
11 152 JESUS SUBERO Bs. 850.000,00
12 153 ANA CRISTINA IDROGO Bs. 750.000,00
13 158 MARBENYS DEL VALLE BRACHO Bs. 725.000,00
14 290 RAMON ANTONIO RODRIGUEZ Bs. 625.000,00
15 297 LUIS ALBERTO ASCANIO HEREDIA Bs. 625.000,00
16 299 CESAR MAMAN Bs. 650.000,00
17 146 CARLOS GARCIA SANDOVAL Bs. 825.000,00
18 147 JAMINE ZULEIMA VARGAS Bs. 750.000,00
19 148 GLEVYS JOSE QUINTERO Bs. 750.000,00
20 150 CARLANI BECERRA MOLINA Bs. 750.000,00
21 149 ROMMEL EDUARDO VARELA Bs. 750.000,00
22 155 SUSHEELA RAMAKRISHNA Bs. 695.000,00
23 303 JOSE GABRIEL ZIADE SARABIA Bs. 625.000,00
24 157 GIL HERNANDEZ EDUARDO Bs. 695.000,00
25 295 MAGDA AMARELIS FERNANDEZ Bs. 660.000,00
26 294 LUIS DANIEL SUAREZ Bs. 725.000,00
27 300 URQUIJO GERSON JAIR Bs. 625.000,00
28 304 ELIZABETH NORAYMA PADRON Bs. 625.000,00
29 298 MARIA ESTHER MARIN JIMENEZ Bs. 625.000,00
30 154 OLGA CASTILLO Bs. 850.000,00
31 170 JUAN JOSE COVA Bs. 1.150.000,00
32 179 OLGA MANUELA SANZ Bs. 1.050.000,00
33 183 ROSELIN MARTINEZ ARIAS Bs. 1.300.000,00
34 178 ANA TERESA RIVAS Bs. 1.100.000,00
35 171 MOYA RODRIGUEZ BRUNO Bs. 1.550.000,00
36 159 AMILCAR RAFAEL BARRIOS Bs. 1.100.000,00
37 182 JOAO DAVID BRUZZO Bs. 1.050.000,00
38 175 LUIS EDUARDO BRUZZO Bs. 1.550.000,00
39 161 ISABEL MARQUEZ Bs. 1.900.000,00
40 177 YASID FARIK ISSA Bs. 1.100.000,00
41 292 MARIA CAROLINA VARELA Bs. 1.200.000,00
42 156 CARLOS ALBERTO RUBIANO. Bs. 1.100.000,00
43 174 EDUARDO JOSE BRUZZO Bs. 1.550.000,00
44 176 YSABEL DEL VALLE MARCANO Bs. 1.100.000,00
45 172 SAMANTHA LORENZO SIERRA Bs. 1.550.000,00
46 181 ADOLFO JOSE PASCUAS Bs. 1.550.000,00
47 165 RUMARDA MOSQUEDA Bs. 3.200.000,00
48 167 JAVIER JOSE FRANCO DORADO Bs. 2.500.000,00
49 169 MARINES MARTINEZ Bs. 1.900.000,00
50 173 MINERVA JOSEFINA REBOLLEDO Bs. 2.500.000,00
51 180 AGUSTIN BARON SALAZAR Bs. 2.500.000,00
52 282 MARCO MERCHE MORA Bs. 2.950.000,00
53 286 YABARY ARAUJO Y OTRA Bs. 3.200.000,00
54 160 JORGE FERNANDEZ Bs. 3.750.000,00
55 274 JESUS MANUEL AVILA Bs. 3.500.000,00
56 275 HIRAM JOSE BELLO Y OTRA Bs. 3.500.000,00
57 276 MANUEL AVILA Bs. 3.500.000,00
58 277 MONICA AVILA Bs. 3.500.000,00
59 280 LILIANA MARCANO Bs. 2.950.000,00
60 281 HIRAM TORO Bs. 2.950.000,00
61 283 ISRAEL JARAMILLO Bs. 2.950.000,00
62 284 EDUARDO JOSE SLACEDO Bs. 2.950.000,00
63 285 CELIMARY SUNIAGA Bs. 2.950.000,00
64 270 VIVIANA VILLARROEL Bs. 5.500.000,00
65 272 DIONIS ESTEBAN AYALA Bs. 5.500.000,00
66 168 GUILLERMO ANTONIO LOZADA Bs. 3.500.000,00
67 265 ROMAN ABREU Y OTRA Bs. 7.000.000,00
68 166 SHIRLEY PEREZ Bs. 2.950.000,00
69 273 NELLY MARIA CASTILLO Bs. 5.500.000,00
70 269 CAROLINA GUTIERREZ Bs. 5.500.000,00
71 262 ELIZABETH ROJAS SALAZAR Bs. 7.000.000,00
72 263 JUAN MARCOS GUTIERREZ Bs. 7.000.000,00
73 268 MARIA DE LOS ANGELES VALDIVIET Bs. 5.500.000,00
74 267 KAHARINING VERDE VILLASAN Bs. 5.500.000,00
75 266 AURELYS MARIN VASQUEZ Bs. 5.500.000,00
76 271 MIRIALBY YOSELING BOADAS Bs. 5.500.000,00
77 279 ALEXIS HERNANDEZ Bs. 7.000.000,00
78 261 ROSANNA TRINIDAD APONTE Bs. 7.000.000,00
TOTAL VENTA DE PARCELAS-CASAS Bs. 178.180.000,00
PAGO DEL 10% A LA SOCIEDAD MERCANTIL INDEMAN, C.A Bs. 17.818.000,00

Con respecto al planteamiento del actor sobre la restitución de la propiedad y posesión de las parcelas sobre las cuales se edificaron viviendas y las mismas fueron vendidas es necesario puntualizar que de acuerdo al mérito arrojado por el material probatorio aportado por las partes, el mismo es improcedente desde el punto de vista legal y constitucional, por cuanto el actor señala por una parte que son cuarenta y tres (43) las viviendas construidas y enajenadas por la demandada y solicita que se le restituya la propiedad y posesión de las restantes parcelas, es decir de las no construidas, y por otro lado el demandado alega –como se dijo- que son setenta y ocho (78) las construidas y no cuarenta y tres (43) las que han sido enajenas a terceros, ya que de acordarse la pretensión de la actora en los términos en que fue solicitado en el libelo de la demanda se estaría propiciando que se afecten los derechos de esas setenta y ocho (78) personas que no solo se presume que compraron de buena fe, sino que no actuaron, ni fueron llamadas a intervenir de manera voluntaria o forzosa en el presente juicio.
Otro aspecto determinante para la resolución de la litis, lo constituye la conducta asumida por la actora-reconvenida, al no rechazar ni enervar el alegato de la parte accionada sobre la construcción de las setenta y ocho (78) viviendas que formuló al momento de contestar la demanda e interponer la demanda de mutua petición, en donde enfáticamente insistió en ese planteamiento, manifestando: “ Negamos, rechazamos y contradecimos que se hayan construido y protocolizado solo cuarenta y tres (43) viviendas pues ya se han construido y enajenado setenta y ocho (78) viviendas de las correspondientes a las ochenta y un (81) parcelas que nos fueron vendidas según contrato marcado C... “, consignando a tales efectos el cheque de gerencia N° 00003090 emitido por el Banco Caroní, por un monto de Bs. 17.818.000,00, que según lo señala corresponde a las ventas de las setenta y ocho (78) viviendas construidas sobre las referidas parcelas, y por el contrario la demandante reconvenida dio como cierta esa circunstancia cuando señaló en su escrito de contestación a la reconvención, lo siguiente:
“...Confiesa que efectivamente se le dio en venta ochenta y un (81) parcelas a través el documento marcado “C”, cuyo precio de venta está estipulado en el contrato “D” (...) confiesa además que sobre dichas parcelas construyó y revendió a través de Registro Público setenta y ocho (78) viviendas, aunque sobre las parcelas pesaba hipoteca legal a favor de nuestra representada, por no haber pagado el precio de venta, pero si cobró a los compradores el precio de venta de las viviendas (confesó que vendieron 78 de ellas) a razón de un diez por ciento (10%) del precio de venta de la vivienda, cosa que no se hizo dentro de los treinta (30) días siguientes a la protocolización del documento de venta de cada vivienda, tal y como se alegó en la demanda y confesó la parte demandada en su contestación de demanda, pues consignó un cheque írrito y supuesto pago del total de precio de venta que desconocemos, no aceptamos y utilizamos como medio de prueba de su reiterado y malicioso incumplimiento (...).
Como se desprende la actora-reconvenida según lo expresado toma como cierto el alegato sobre la venta de las setenta y ocho (78) viviendas, construidas sobre las ochenta y un (81) parcelas que le dio en venta a la demandada-reconviniente y lo hace valer como una señal de confesión espontánea del reconviniente sobre el incumplimiento en el pago de su obligación contractual y concreta su rechazo en la insuficiencia del monto consignado debido al alto índice de inflación que impera en el país, y en la extemporaneidad del mismo. Igual ocurre con el planteamiento vinculado con la devolución o restitución de la posesión y propiedad de las tres parcelas identificadas con los números 260, 264 y 278, ya que a pesar de que la parte demandada en su escrito de contestación y de mutua petición alegó sobre este aspecto que dichas parcelas no han sido vendidas, “... las dos primeras porque se encuentran invadidas y de lo cual cursa juicio por ante los tribunales penales, y la última porque es fundamento principal en la causa 11.941 que este mismo tribunal tramita por resolución de contrato...”, la demandante reconvenida, al momento de contestar la demanda de mutua petición no lo rechazó, pues se limitó a expresar que: (...) confiesa además que sobre dichas parcelas construyó y revendió a través de Registro Público setenta y ocho (78) viviendas, aunque sobre las parcelas pesaba hipoteca legal a favor de nuestra representada, por no haber pagado el precio de venta, pero si cobró a los compradores el precio de venta de las viviendas (confesó que vendieron 78 de ellas) con lo cual admitió tácitamente que en efecto, de las ochenta y un (81) parcelas traspasadas por la actora se construyeron y vendieron a terceros setenta y ocho (78) viviendas, y que sobre las restantes tres (3) parcelas identificadas con los número 260, 264 y 278, no se construyeron las viviendas en razón de que las dos primeras se encuentran invadida y la última por ser objeto de proceso judicial que se ventila por ante el mismo tribunal de la causa, siendo en consecuencia posible la devolución de las mismas a favor de la parte demandante reconvenida por cuanto al no ser negociadas, traspasadas, no existe posibilidad de que se afecten los derechos de terceros.
Basado en lo anterior, se reitera que sobre la pretensión de que se devuelva al actor la posesión y propiedad de las viviendas construidas, las cuales como quedó establecido en este fallo son setenta y ocho (78) no puede condenar a que se le restituya al actor la propiedad y posesión de las mismas en los términos que se exigió en el libelo en relación a éstas y se rechaza, por cuanto –se insiste- el tribunal no puede ordenar o constreñir a que se lleven a cabo actuaciones sin tener certeza sobre la realidad de los hechos que imperan en cada caso, tampoco puede propiciar que se vulneren derechos fundamentales de terceros que de buena fe hayan adquirido las mismas ya que en sintonía con los principios legales y constitucionales, éstos bajo ninguna óptica pueden ser afectados por una resolución judicial sin garantizárseles previamente el ejercicio de sus derechos fundamentales, y muy a pesar de que en efecto la parte actora reconvenida fue víctima de la conducta irresponsable y culposa del demandado-reconviniente, quien lógicamente obtuvo beneficios económicos con la compra de las parcelas sin pagar el precio al actor, y por la venta de las viviendas que construyó en el citado desarrollo habitacional, sin embargo en lo que concierne a las tres (3) de las ochenta y un (81) parcelas vendidas y no construidas, es decir las identificadas con los números 260, 264 y 278, en razón de que según la postura procesal asumida por la contraparte se aceptó ese hecho, esto es, que sobre las referidas parcelas no se efectuaron construcciones o viviendas, en razón de la resolución decretada en este fallo se ordena la devolución de la propiedad de las mismas al actor, y en consecuencia se ordena a la parte demandada reconviniente que mediante documento público traspase las mismas a favor de la parte actora de manera voluntaria dentro de la oportunidad que le indique el tribunal de la causa, pues de lo contrario se dará aplicación a lo normado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido (...) Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia autentica en los autos.”. Vale destacar que en caso de que las parcelas de terreno antes enunciadas, para el momento de la ejecución de este fallo se hayan enajenado a favor de terceros, o por algún motivo se encuentren fuera del patrimonio del demandado reconviniente, que conforme al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, se estime mediante avalúo el valor de cada una de ellas, a fin de que dichos montos sean reintegrados a la empresa demandante reconvenida por parte de la demandada reconviniente. De ahí, que en caso de que el traspaso o reintegro de las parcelas no se pueda llevar a cabo por los motivos explicados, se ordena que conforme al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.” se procederá siguiendo los lineamientos establecidos en el mencionado artículo, en el sentido de que se deberá realizar una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que mediante avalúo que se elaborará por un solo perito inscrito en Soitave que será designado por el tribunal de la causa, se determine el costo o valor actual de las mismas, a fin de que dicha suma sea pagada por la demandada reconviniente a favor del actor reconvenido. Y así se decide.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
Otro de los planteamientos efectuados por la parte actora en el libelo de la demanda se vincula con el pago de los daños y perjuicios basando en lo siguiente:
(...) Mi representada es una persona jurídica que se dedica entre otras cosas a la construcción y comercialización de inmuebles, para lo cual adquiere parcelas de terreno sin acondicionamiento alguno, para luego de acondicionarlas o construir sobre ella diferentes tipos de mejoras con recursos propios, venderlas, obtener ganancias y destinarlas a la adquisición de nuevas parcelas para acondicionarlas, construir sobre ellas y venderlas, pues este es su objeto social
(...) pero en este caso se pactó con la hoy demandada la colaboración de esfuerzos y recursos para llevar el proyecto adelante, con el único propósito de obtener ganancias del precio de venta acordado, y dedicar esos recursos a nuevo proyectos de construcción, cumpliendo así su objeto comercial, en donde su única obligación era poner en propiedad las parcelas a construir bajo la contraprestación de un precio de venta acordado entre las partes en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del precio de venta de la vivienda que construyera la hoy demandada sobre dicha parcela, dinero que utilizaría para emprender un nuevo proyecto de construcción que le generaría ganancias por la cantidad de tres millones setecientos trece mil bolívares (Bs. 3.713.000,00), dicha estimación basado en el dinero que debió entrar en el patrimonio de su representado como producto del precio de venta de las mencionadas parcelas con el correspondiente ajuste a la moneda o indexación debido a la inflación acumulada (...) que su representada no pudo continuar con su giro comercial en la elaboración y desarrollo de proyectos urbanísticos, debido al descarado incumplimiento de la demandada en el pago del precio de venta del único bien de su mandante, que le serviría de medio de ingreso para el cumplimiento de su objeto social, para mantener su nómina, infraestructura e investigación de proyectos, por lo que hoy se encuentra sin recursos para invertir en nuevos proyectos y cumplir así su objeto comercial (...).

Lo anterior revela que en el dicho del actor a causa del incumplimiento de la parte actora se vio impedido de obtener ganancias del precio de venta acordado, y dedicar esos recursos a nuevos proyectos de construcción, para mantener la nómina, infraestructura e investigación de proyectos, lo cual le generaría ganancias por la cantidad de tres millones setecientos trece mil bolívares (Bs. 3.713.000,00), sin embargo no precisa, ni mucho menos, demuestra esas circunstancias, no especifica la forma en que presuntamente se vio afectado patrimonialmente por no haber recibido en forma oportuna el pago del precio por la venta de las 81 parcelas antes especificadas, ni tampoco que o cuales proyectos dejó de cumplir o bien, de que forma se obstaculizó el pago de nómina, ni el número de trabajadores, o el monto de la misma, en fin con respecto a esto último, basado en que no determina el actor el monto atrasado por pagar por ese concepto o la magnitud de la deuda laboral que alega se le generó a causa del incumplimiento de la parte accionada-reconviniente, y en cumplimiento de lo normado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados por el actor como sustento de su pretensión, e inclusive lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, dicho reclamo resulta improcedente. Y así se decide.-
No obstante, a pesar de lo señalado, en vista de que en este asunto se produjo el incumplimiento contractual denunciado por el actor en el escrito libelar, conforme a los hechos establecidos en este fallo, en razón de que la parte actora estima los daños y perjuicios reclamados en la suma de tres millones setecientos trece mil bolívares (Bs. 3.713.000,00), que es la cantidad de dinero que su representada según lo que dice dejó de percibir por precio de venta de las cuarenta y tres (43) parcelas sobre las que se construyó y vendió a terceros, así como de todas aquellas que se sigan vendiendo durante el desarrollo del proceso, las cuales conforme a lo alegado y probado en autos no fueron las cuarenta y tres (43) indicadas por el actor sino setenta y ocho (78) viviendas, y que el monto correspondiente por la comisión que se le adeudó al actor por las referidas ventas según los datos suministrados por el demandado reconviniente alcanzó la suma de diecisiete millones ochocientos dieciocho mil bolívares (Bs. 17.818.000,00), ante la imposibilidad de que sea determinado el monto de la presunta merma económica alegada por el actor conforme a lo antes señalado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva se acuerda el segundo planteamiento efectuado por el actor relacionado con el ajuste por inflación de dicho concepto y suma, por lo cual se ordena que por la vía de una experticia complementaria del fallo que la ejecutará un solo experto designado por el tribunal de cognición aplicando los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela que abarcará el periodo comprendido desde la fecha en que se admitió la presente demanda, el día 11-10-2016 hasta la oportunidad en que se ordene la ejecución del presente fallo, mediante auto expreso.
LA RECONVENCION
PUNTOS PREVIOS
Se observa que en el escrito de contestación de la reconvención, la parte actora-reconvenida señala que ante la prohibición expresa que hace el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil a la proposición de cuestiones previas en la reconvención, opone de manera acumulativa como defensas de fondo para que sean resueltas como puntos previos a la sentencia, las siguientes excepciones contenidas en el artículo 346 eiusdem, así como otras excepciones que tienen que ver con el fondo de la nueva controversia, a saber:
De las excepciones contenidas en artículo 346 eiusdem
a) El defecto de forma de la demanda, dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, alegando:
a.1) que la reconviniente no cumplió con el extremo de ley dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la producción con el libelo de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido (...) es decir que la demandada-reconviniente no cumplió con las formalidades previstas en la ley adjetiva civil, que la obligaban a producir los instrumentos sobre los cuales fundamentó su acción, por lo que el tribunal no debió admitir la reconvención.
a.2) Por no haber cumplido con el extremo de ley dispuesto por el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a determinar con claridad la especificación y causas de los daños y perjuicios demandados como indemnización, alegando al respecto, toda vez que la demandada-reconviniente no identificó y especificó los daños y prejuicios supuestamente causados para que su representada pudiera ejercer a plenitud su derecho a la defensa, pues no basta solo presunciones para determinar el daño y mucho menos su especificación y causa.
b) El defecto de forma de la demanda dispuesto por el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegando al respecto:
- que la reconvención no respectó las reglas y requisitos que de manera supletoria debe cumplir en la acumulación, al introducir a la litis una pretensión que se contradice con la pretensión inicial contenida en la demanda, derivando en un vicio denominado inepta acumulación de pretensiones, y que el tribunal no debió permitir, por lo que debió negar de plano su admisión al estar prohibido expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,
- que el demandado introduce al proceso una nueva y distinta pretensión para que sea conocida y decidida por el juez de manera independiente pero en el mismo proceso, lo que pudiera derivar en una sentencia contradictoria e inejecutable al decidir la demanda y la reconvención en la misma sentencia, y en el caso de autos la demanda versa sobre la resolución de los contratos acompañados como “B”, “C” y “D”, y la reconvención al cumplimiento del mismo contrato acompañado como “B”, y como es evidente ambas acciones se contradicen en cuanto a su pretensión (...)
c) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con el contenido del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alega al respecto:
- que la demandada incumplió con las reglas de la acumulación de pretensiones, dispuesta en la norma procesal para el resguardo del derecho constitucional a la defensa del demandante reconvenido, pues acumuló de manera indebida dos pretensiones que se contradicen entre sí, en franca violación con el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, haciendo propensa a la justicia a dictar una sentencia contradictoria e inejecutable, pues en la misma causa se ejercita la acción de resolución y cumplimiento del mismo contrato.
Sobre este aspecto conviene señalar que las defensas previas alegadas, aunque se hayan alegado como defensa de fondo no son admisibles, en vista de que el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que no es posible oponer cuestiones previas en contra de la reconvención por prohibirlo expresamente, ni siquiera bajo la fórmula empleada por el reconvenido, quien las alegó pero las enmarcó bajo la denominación de defensas de fondo.
En ese sentido es necesario traer a colación un extracto de la sentencia N° 151 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de marzo de 2012 en el expediente N° 2012.11-288, en la cual en interpretación de la norma comentada determinó la inadmisibilidad de dichas defensas previas, a saber.
“... artículo 368
“Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.” (Destacados de la Sala).
Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión. …” n (ver además sentencia de la sala político adm numero 00254 del 28 3 12, expediente 2012-2011-0839.
Bajo tales consideraciones, se declaran inadmisibles las cuestiones previas alegadas, en razón de la expresa prohibición legal que contempla el enunciado artículos 368 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Finalmente rechazó la demandante-reconvenida la estimación de la demanda de mutua petición por exagerada, señalando al respecto:
- que se aumentó el valor de la demanda solo con el fin de habilitar la competencia por la cuantía del tribunal para que conozca su reconvención,
- que en el escrito de contestación que no se realiza ningún análisis matemático o método de cálculo para estimar el valor de la misma, sino que de una manera empírica y sin determinación alguna, hace una presunción poco probable para valorizar el supuesto y negado daño patrimonial,
- que conforme al artículo 38 eiusdem, rechaza por exagerado el valor de la demanda basado únicamente en supuestos falsos y no probables que rozan en el descaro, pues en el mismo acto consigna un cheque de Bs. 17.000.000,00 para el pago de ochenta y un (81) parcelas de terreno en la misma urbanización...”
En torno a la impugnación del valor de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 03-08-2007, expediente N°. 06-297, estableció lo siguiente:
“...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.
Del extracto transcrito emerge que la Sala ha establecido que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de la estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.
En este caso se extrae que la parte demandante-reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la demanda de mutua petición, impugnó por exagerada la estimación de la reconvención, señalando que la demandada reconvenida aumentó el valor de la demanda con el propósito de habilitar la competencia por la cuantía del tribunal, sin realizar análisis matemático o método alguno de cálculo para estimar dicho valor, el cual –según lo expresado- está basado en “supuestos falsos y no probables que rozan en el descaro...”
Ahora bien, de la revisión del escrito que contiene la reconvención planteada por la sociedad mercantil C.A INVERSIONES, K.A, en contra de PROMOTORA INDEMAN, C.A, se observa que en el petitorio la reconviniente expresamente señala:
“... La estimación de la demanda se establece en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.290.000.000,00) lo cual se traduce en DIEZ MILLONES NOVECIENTAS SESENTA Y SESIS MIL SEISICENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.966.666.67, U.T). ..”
Como se desprende la impugnación se hizo de manera pura y simple, ya que la parte actora reconvenida se limitó a señalar que la demandada reconvenida aumentó el valor de la demanda con el propósito de habilitar la competencia por la cuantía del tribunal, sin realizar análisis matemático o método alguno de cálculo para estimar dicho valor, sin aportar elementos de prueba que permitan determinar que la misma se hizo de manera exagerada y menos que es ficticia o irreal, o que se hizo solo para habilitar la competencia del tribunal.
De tal manera que se desestima la impugnación efectuada a la cuantía de la reconvención y se tiene la misma como definitiva. Y así se decide.-
Resueltos los anteriores puntos previos, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la reconvención planteada y al respecto observa:
Como fundamento de la demanda de mutua petición, se alega lo siguiente:
(...) que se estableció en los artículos primero y tercero del referido contrato que debía el propietario venderles o traspasarles la cantidad de ciento ocho (108) parcelas, de las cuales solo les vendió ochenta y una (81) según consta de contrato de compra venta que riela a los folios 38 al 46 de este expediente...”
(...) que del contraste de los contratos “B” y “C”, se desprende que de la MANZANA V, no se les ha transferido la propiedad de las parcelas 162, 163 y 164; de la MANZANA VI, falta trasferirles veintiún (21) parcelas, las cuales son las 184, 186, 188,189, 191, 192, 193, 195, 198, 200, 201, 202, 203, 210, 211, 212, 214, 215, 219, 220 y 221; y de la MANZANA VII, no les han sido transferidas tres (3) parcelas, las señaladas con los Nos. 244, 230 y 231, y que es en la falta de venta de estas veintisiete (27) parcelas que radica el incumplimiento del demandante reconvenido, lo cual ha generado retraso en la culminación del proyecto, así como también daños en la esfera económica de su representada...”
(...) que en este caso se configuró el incumplimiento culposo del demandante reconvenido, quien no cumplió con su obligación de vender a su representada la totalidad de las ciento ocho (108) parcelas que se describieron en el artículo primero del contrato marcado “B”, y que media en ese incumplimiento una marcada mala fe del demandante puesto que al momento de contratar no les informó de las condiciones de parte de las veintisiete (27) parcelas que hasta ese día, diez (10) años después aun no les ha vendido.
Con lo dicho queda en evidencia que la demandada-reconviniente expresa como sustento del alegado incumplimiento que le asigna a su contraparte, que contravino el contrato marcado “B”, ya que –como se dijo- en lugar de traspasarle 108 parcelas como se comprometió, para que se edificaran las viviendas y las vendiera, solo lo hizo por ochenta y un (81) parcelas, de las cuales solo construyó y vendió setenta y ocho (78), y adicionalmente sostuvo que sobre la parcela N° 244 pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20-04-2005; que las parcelas identificadas con los Nros. 215, 191,192 y 193 fueron enajenadas a terceras personas, concretamente señala que la N° 215 fue vendida a los ciudadanos RONALD ERNESTO CORDOVA y MARIA PACHECO DE CORDOVA, por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 02-11-2017, la N° 191 fue vendida a la ciudadana MELBA LEON LUNAR ante la referida Oficina de Registro en fecha 04-11-1998, la N° 192 al ciudadano LUIS MANUEL BELO DE GOUVEIA en fecha 26-11-1998 y la N° 193 al ciudadano WILLIAN FERNANDEZ, mediante documento protocolizado ante la señalada Oficina de Registro Público en fecha 07-10-1998, y le adiciona a lo anterior, que las parcelas identificadas con los Nros. 162, 163, 164, 230 y 231 que no le fueron enajenadas, se encuentran invadidas, y basado en ello exige por vía reconvencional que la demandante-reconvenida sea condenada a:
PRIMERO: El cumplimiento del contrato que marcado “B” riela a los folios 30 al 37 de este expediente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de lechería del estado Anzoátegui en fecha 23 de enero de 2007, bajo el N° 67, tomo 11 y por ante la Notaría Pública Trigésima del municipio Libertador en fecha 31 de enero de 2007, bajo el N° 58, tomo 14.
SEGUNDO: Que acordado el cumplimiento del contrato a que se refiere la petición anterior, se condene al demandante reconvenido a vender inmediatamente y a entregar libres de personas y bienes a nuestra representada, las parcelas ubicadas en la Manzana VI, Nros. 184, 186, 188, 189, 195, 198, 200, 201, 202, 203, 210, 211, 212, 214, 219, 220 y 221 cuyos linderos y datos registrales son: (...).
TERCERO: Que se condene al demandante reconvenido al pago de daños y perjuicios por la cantidad de tres mil doscientos noventa millones de bolívares exactos (Bs. 3.290.000,00) por su imposibilidad de cumplir en especie con el contrato marcado “B” (...) puesto que no les es posible transferirles la propiedad de las parcelas ubicadas en manzana V, signadas con los números 162, 163 y 164, manzana VI, signadas con los Nros. 191, 192, 193 y 215; y en la manzana VII, signadas con los Nros. 244, 230 y 231, por los impedimentos explicados en el capitulo III, del título III de este escrito, relativo a los daños y perjuicios que se ocasionaron a nuestra representada por este motivo y por hacernos incurrir en gastos de abogados por la cantidad de doscientos noventa millones de bolívares exactos (Bs. 290.000.000,00).
CUARTO: Que se orden la indexación del monto acordado según lo solicitado en el numeral tercero de este petitorio. Pedimos que dicha indexación se realice mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Que se condene al demandante reconvenido a pagar las costas y costos que causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación (...).
En respuesta a la demanda de mutua petición, consta que la parte demandante-reconvenida mediante escrito de fecha 30 de enero de 2018, dentro de la oportunidad legal, expresó lo siguiente:
(...) que rechaza la estimación del valor de la reconvención por exagerado, por cuanto se aumentó el valor de la misma solo con el fin de habilitar la competencia por la cuantía del tribunal para que conozca su reconvención, y a tales efectos puede evidenciarse en su escrito de contestación que no se realiza ningún análisis matemático o método de cálculo para estimar el valor de la misma, sino que de una manera empírica y sin determinación alguna, hace una presunción poco probable para valorizar el supuesto y negado daño patrimonial, razón por la cual conforme al artículo 38 eiusdem, rechaza por exagerado el valor de la demanda basado únicamente en supuestos falsos y no probables que rozan en el descaro, pues en el mismo acto consigna un cheque de Bs. 17.000.000,00 para el pago de ochenta y un (81) parcelas de terreno en la misma urbanización...”
(...) que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la írrita reconvención incoada en contra de su representado, e impugna y desconoce todas y cada una de las excepciones ejercidas a su conveniencia por carecer de veracidad, formalidad y valor probatorio, las cuales son desvirtuadas por los documentos que reposan en los autos, y que es falso que su representada haya causado daño alguno a la demandada y deba indemnizar por esta razón, y que además es falso que haya incumplido alguna de las obligaciones asumidas de manera definitiva con la demandada y mucho menos en los contratos acompañados al libelo marcados con las letras “B”, “C” y “D”.(...).
(...)que en el caso de autos, se suscribió en fecha 23-01-2007 un contrato marco que se acompañó marcado “B”, en donde se plasmaron una serie de propuestas para la culminación del conjunto Residencial iniciado por su representada en un grupo de parcelas de su propiedad, dejándose claro en el texto del mismo, que el acuerdo alcanzado no era definitivo, sino meramente referencial y general, que serviría de marco para el negocio planteado, por lo que mal podría tomarse el mismo como restrictivo y definitorio de obligaciones puntuales, cuyo cumplimiento puntual podría solicitarse voluntaria o forzosamente como lo hace la demandada en el presente procedimiento, pues para la ejecución del proyecto todavía había que realizar proyector de urbanismo, vialidad, entre otros, además de presentar a su representada para su aprobación una serie de propuestas de construcción, viabilidad y financiamiento, por lo que nunca debe considerarse a este documento como definitivo, y es tan general el referido contrato marcado “B”, cuyo írrito cumplimiento se solicita, que menciona en varias de sus cláusulas que la propuesta es desarrollar 108 parcelas, pero en la cláusula primera del mismo proponen construir solo en noventa (90) parcelas, pues indican la construcción en treinta y ocho (38) parcelas de la manzana V, cuando en realidad solo mencionan e identifican veinte (20), y que este error y la forma tan repetitiva de indicar que son 108 parcelas, fue trasladado tanto a la demanda como a su contestación, lo que fortalece el poco alcance definitivo del mismo.
(...)que una vez que las partes depuraron sus propuestas, llegaron al acuerdo de desarrollar ochenta y un (81) parcelas disponibles de las mencionadas en el contrato “B”, razón por la cual se redactó y registró el documento de venta de las ochenta y un (81) parcelas de manera adelantada, en señal clara de la buena fe de su representada, pues pese al traslado de propiedad no recibió dinero ni garantía alguna de pago, y del texto del documento de venta puede evidenciarse que como precio de venta la demandada colocó la cantidad de Bs. 84.000.000,00 a razón de Bs. 1.000.000,00 por parcela, pero éste no era el verdadero espíritu de la negociación, y puede evidenciarse que dicho precio de venta nunca fue pagado (...).
(...) que como quiera que la demandada incumplió con la obligación principal en los tres contratos identificados con las letras “B”, “C” y “D”, y sin que esto signifique reconocimientos alguno de obligaciones contractuales inexistentes que son perfectamente verificables en el texto de los referidos documentos, a los solos efectos de ejercer a plenitud el derecho z la defensa de su representado, ante tan temeraria acción su representada ejerce el derecho a excepcionarse de cumplir cualquier obligación contractual relativa a los contratos en este procedimiento de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, basados en el incumplimiento premeditado, voluntario y reiterado de la demandada a honrar su obligación de pagar el precio de las parcelas vendidas, pese a que fueron desarrolladas y revendidas a terceras personas desde hace varios años (...)

En ese orden de ideas este tribunal debe soslayar lo siguiente: en primer lugar, si nos atenemos a la letra del contrato que cursa a los folios 31 al 37 de la 1ª pieza del presente expediente, que es el autenticado en fecha 23-01-2007 ante la Notaría Pública Primera de Lechería, estado Anzoátegui, bajo el N° 67, tomo N° 11, y por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 31-01-2007, bajo el N° 58, Tomo N° 14, que se anexó marcado con la letra “B”, dicho documento contiene propuestas, pues en el mismo se dice que las partes contratantes llevarían a cabo un proyecto en común, el cual consistiría en un desarrollo urbanístico habitacional denominado URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, a ejecutarse en una extensión de terreno propiedad de la demandante-reconvenida sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A, ubicado en el Caserío Conejeros del Municipio García del estado Nueva Esparta, concretamente en 38 parcelas de la Manzana V identificadas de la 146 a la 165; 21 parcelas de la Manzana VI, identificadas con los números 184, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 195, 198, 200, 202, 203, 210, 211, 212, 214, 215, 219, 220 y 221; 3 parcelas de la Manzana VII identificadas con los números 244, 230 y 231; 27 parcelas de la Manzana VIII, identificadas de la 260 a la 286, 19 parcelas de la Manzana IX, identificadas de la 287 a la 304 y una parcela multifamiliar de 6.742,70 mts², y que serían traspasadas a la demandada-reconviniente por etapas, o manzanas, lo que quiere decir, que el traspaso de las parcelas se haría de manera paulatina, por grupos, etapas o manzanas, dependiendo del proyecto y de la posibilidad material de hacerlo, tal y como lo reza el mismo contrato, en la cláusula CUARTA cuando dice:
“... queda convenido entres “LAS PARTES” que, a los fines de la obtención del financiamiento bancario para la ejecución de “EL PROYECTO”, “EL PROPIETARIO” deberá vender y traspasar a “LA PROMOTORA”, la propiedad de las parcelas, o bien por grupos de parcelas o bien por manzanas, de conformidad con el programa que le presente “LA PROMOTORA” (...).
Con esto queda en evidencia que según el contrato acompañado marcado con la letra “B”, autenticado en fecha 23-01-2007 ante la Notaría Pública Primera de Lechería, estado Anzoátegui, bajo el N° 67, tomo N° 11, y por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 31-01-2007, bajo el N° 58, Tomo N° 14, la propuesta sobre el traspaso de las ciento ocho (108) parcelas se haría de manera paulatina, por grupo, manzanas o sectores. Del mismo modo conviene invocar asimismo, el contrato autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 16-05-2007, bajo el N° 62, tomo N° 57, y posteriormente autenticado en la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha 10-07-2007, bajo el N° 53, tomo 112 de los libros de autenticaciones, el cual se acompañó marcado con la letra “C”, en donde igualmente se establece en términos generales que en cumplimiento del anterior documento procede a traspasar ochenta y un (81) parcelas, con esto queda claro que aun faltaba por traspasar veintisiete (27) parcelas, sin embargo es necesario señalar que basado en la conducta contractual del reconviniente, quien como quedó probado no cumplió con el pago del precio en su momento, ni en fechas próximas a la contractualmente señalada, resultaría un contrasentido exigirle al actor reconvenido que a pesar de haber sufrido los efectos de la conducta negligente y dolosa de su contraparte, quien como quedó probado realizó todas las gestiones para que la extensión de terreno de su propiedad ubicada en el caserío Los Conejeros del Municipio García del estado Nueva Esparta se parcelaran tal y como lo recoge el documento que cursa a los folios 212 al 233 de la 2ª pieza, y traspasando la gran mayoría de inmuebles a favor de la reconviniente, concretamente ochenta y un (81) parcelas según documento de venta que cursa desde los folios 38 al 46 de la 1ª pieza, sin recibir en ese momento contraprestación alguna como pago del precio, se le exija por la vía reconvencional que traspase la propiedad de las restantes parcelas o se le condene al pago de daños y perjuicios a razón de su supuesto incumplimiento, cuando el infractor contractual es como quedó probado, la empresa C.A INVERSIONES, K.A, hoy demandada reconviniente, tal y como quedó determinado en este fallo, cuando se estableció que la empresa demandada reconviniente no pago el precio de venta por las ochenta y un (81) parcelas que se le traspasaron conforme al documento marcado “C”, en los términos y condiciones establecidas en la cláusula décima del contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 23-01-2007, bajo el N° 67, tomo N° 11, y por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 31-01-2007, bajo el N° 58, Tomo N° 14, sino que lo hizo de manera extemporánea o tardía, cuando contestó la demanda. Lo anterior fue afirmado por el propio demandado-reconviniente en su escrito de contestación, sin cumplir antes o después de la operación de compra venta con la contraprestación que le correspondía de cancelar el precio de la venta con motivo de dicho traspaso según los lineamientos contemplados en la cláusula décima del contrato, en la cual se fijaron de manera clara los parámetros a seguir en cada caso para que honrara su compromiso con el actor, quien de buena fe le traspasó sus bienes sin recibir la correspondiente contraprestación en el momento de la venta.
Según la referencia hecha es indudable que a pesar de que la parte demandante cumplió con el compromiso que asumió de traspasarle las parcelas de su propiedad a favor y beneficio de la empresa reconviniente, tal y como lo arroja el contrato marcado “B”, ya que de ciento ocho (108) parcelas traspaso solo ochenta y un (81) parcelas, la demandada reconviniente no acató sus cargas contractuales desde el inicio de la relación contractual, ya que desde el año 2013 realizó setenta y ocho (78) ventas y en ningún momento cumplió con el pago del porcentaje tantas vences señalado, hasta el día en que acudió al presente proceso a fin de contestar la demanda, por lo cual esta alzada en aplicación de lo normado en el artículo 1.168 del Código Civil, que contempla la excepción del contrato no cumplido, tal y como lo sostuvo la parte reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención cuando expresamente sostuvo que:
(...) que como quiera que la demandada incumplió con la obligación principal en los tres contratos identificados con las letras “B”, “C” y “D”, y sin que esto signifique reconocimientos alguno de obligaciones contractuales inexistentes que son perfectamente verificables en el texto de los referidos documentos, a los solos efectos de ejercer a plenitud el derecho a la defensa de su representado, ante tan temeraria acción su representada ejerce el derecho a excepcionarse de cumplir cualquier obligación contractual relativa a los contratos en este procedimiento de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, basados en el incumplimiento premeditado, voluntario y reiterado de la demandada a honrar su obligación de pagar el precio de las parcelas vendidas, pese a que fueron desarrolladas y revendidas a terceras personas desde hace varios años (...)
Se estima que para este caso en particular dicha excepción es perfectamente aplicable, por cuanto el infractor que en este caso lo es la parte demandada reconviniente, desde el inicio de la relación contractual, conforme a los hechos antes descritos, dejó de cumplir con los pagos que debía realizar a medida de que se vendieran las viviendas, con base a los parámetros que se establecieron en la cláusula décima del primer contrato suscrito, por lo cual legalmente no es factible que por esta vía proceda a exigir que se cumpla con el aludido traspaso de las parcelas restantes, ni mucho menos que se le resarzan daños y perjuicios por la imposibilidad de traspasar cinco (5) de ellas, cuando quedó claro que incumplió con el contrato y que por ese motivo se ordenó la extinción del mismo. Resultaría un contrasentido y por demás injusto constreñir a la parte demandante-reconvenida a que traspase además de las 81 parcelas que le vendió sin recibir el precio de venta, las restantes 27 parcelas sin que su contraparte contractual y procesal haya cumplido con el pago de aunque sea de una de las venta de las viviendas construidas, durante todo periodo de tiempo ya señalado.
Para facilitar la comprensión, sentido y alcance de dicha norma, conviene traer a colación un extracto del fallo N° 907 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-11-2008 en donde de una manera magistral se explica que:
“... Conforme a la norma citada la excepción de contrato no cumplido, que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.168 del Código Civil, como indica el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo II, página N° 972, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2003, comprende que “la excepción de incumplimiento, aún cuando su efecto es suspender la ejecución de la obligación, es una defensa de fondo”, por lo que la parte demandada debe oponerla en la fase de contestación de la demanda como defensa de fondo o perentoria para ser resuelta por un Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
De igual forma conforme a la doctrina ya citada, Tomo III, páginas 503 a la 507, los supuestos de procedencia de la excepción de contrato no cumplido, o excepción non adimpleti contractus, en resumen son los siguientes:
1.- Debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales, ni en los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2.- El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y en caso de ser culposos se aplica la teoría de los riesgos.
3.- El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. Siendo consideradas como de importancia o principales las de cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También son principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. Las secundarias serían aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumpliendo no ha sido calificado como tal por ellas.
4.- Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando.
5.- Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.
Al respecto de lo antes expuesto esta Sala observa:
En Roma no se conoció en su fundamento actual la excepción non adimpleti contractus, ya que se empleaba como sustitutiva de la misma de la excepción del dolo, por lo cual la parte que exigía el cumplimiento de una obligación y no había dado cumplimiento a la suya, se le consideraba que había incurrido en dolo. Fue durante la edad media bajo la influencia del derecho Canónigo donde surge esta excepción que luego se conoce en el derecho moderno como excepción de contrato no cumplido.
En nuestro derecho civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil fue incorporada en la reforma de 1942 y tomada del proyecto Franco Italiano de las obligaciones, determinando que la excepción de contrato no cumplido, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.
Lo que determina que la obligación que se alegue como incumplida para liberar a la otra parte de su obligación, debe ser principal en el contrato y por ende no basta alegar el simple incumplimiento de una obligación, sino que ésta debe ser determinante o de una importancia capital que justificaría oponer la excepción, y de igual forma dicha excepción procede si las obligaciones surgidas del contrato bilateral son de ejecución o cumplimiento simultáneo...”

Recapitulando se tiene que luego de analizar concienzudamente los alegatos y probanzas que si bien es cierto que quedó probado que la empresa accionante reconvenida no le traspasó las parcelas de terreno anteriormente identificadas, las cuales totalizan una cantidad de ciento ocho (108) como fue pactado, sino que solo traspasó ochenta y una (81), ante el evidente y anterior desacató propiciado y experimentado por la empresa demandada a la cláusula DECIMA del contrato marcado “B”, al no proceder al pago de la comisión del diez por ciento (10%) en el tiempo expresamente pactado por las partes en dicho contrato, a pesar de que fue vendiendo en forma paulatina las viviendas hasta llegar al las setenta y ocho (78) que expresamente señala en su escrito de contestación, proceda a reclamar que se cumpla con el contrato y mas aun, que se le resarzan los daños que en su decir se le generaron, puesto que precisamente su actuación omisiva y contraria a derecho fue la que generó que esta alzada en este mismo fallo declare la resolución del contrato. Por otra parte, debe señalar este tribunal que resulta curioso que habiendo transcurrido mas de tres (3) años contados a partir de la primera enajenación que hizo la demandada C.A INVERSIONES K.A, al ciudadano JOSE MANUEL ROJAS DIAZ, la cual ocurrió el día 17 de septiembre de 2013, y seis (6) meses de la última venta, la efectuada a la ciudadana ROSANNA APONTE el 28 de julio de 2017, según emana del listado que aportó el mismo demandado en su escrito de contestación y que respaldó con las pruebas documentales que aportó en la etapa correspondiente, proceda ahora en fecha 15 de enero de 2018 a consignar la suma de diecisiete millones ochocientos dieciocho mil bolívares (Bs. 17.818.000,00) a favor de la parte demandante, y mas aun, que a pesar de su flagrante incumplimiento que se verificó desde el inicio de la negociación, exija ahora que se declare el cumplimiento del contrato marcado “B”, y no solo que se le traspasen las parcelas restantes ubicadas en la manzana V, signadas con los Nros. 162, 163 y 164, las ubicadas en la manzana VI identificadas con los Nros. 184, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 195, 198, 200, 201, 202, 203, 210, 211, 212, 214, 215, 219, 220 y 221, y de la manzana VII falta por transferirle tres (3) parcelas identificadas con los Nros. 244, 230 y 231, sino que exija además a la demandante el pago de daños y perjuicios, por la cantidad de tres millones doscientos noventa mil bolívares (Bs. 3.290.000,00), por su imposibilidad de cumplir en especie con el contrato marcado “B”, por cuanto de las veintisiete (27) parcelas que aun no ha traspasado, le será imposible venderles diez (10), las cuales son las ubicadas en la manzana V, signadas con los Nros.162, 163 y 164, las ubicadas en la manzana VI signadas con los Nros. 191, 192, 193 y 195, y las ubicadas en la manzana VII signadas con los Nros.244, 230 y 231, y la indexación de dicho monto.
Conforme a lo expresado estima este tribunal de segunda instancia, que en efecto, el contrato de marras, el suscrito ante la Notaría Pública Primera de Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 23-01-2007, bajo el N° 67, tomo N° 11, y por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 31-01-2007, bajo el N° 58, Tomo N° 14, debe ser inexorablemente resuelto ante el evidente incumplimiento generado en este caso por la parte demandada-reconviniente, toda vez que a pesar de que el actor le traspasó gran parte de las parcelas, concretamente 81 de las 108 que se había comprometido contractualmente a fin de que se efectuaran los trabajos para conformar el desarrollo habitacional Urbanización Virgen del Valle, no cumplió desde el inicio de la negociación con el pago de la contraprestación que debía efectuar a favor del actor, equivalente al diez por ciento (10%) del precio de venta de cada una de las parcelas y viviendas sobre ella construida. No se justifica que el demandado reconviniente desde el mes de septiembre del año 2013 cuando se concretaron las ventas de las primeras veinte parcelas, hasta el día 15-01-2018 momento en que procedió a efectuar ante el tribunal de la causa la consignación del cheque de gerencia a favor de su contraparte, y transcurrido aproximadamente cinco (5) años, haya mantenido durante ese periodo de tiempo una conducta omisiva y desapegada a sus compromisos contractuales al abstenerse de pagar el monto del porcentaje pactado que fue la única contraprestación que se pactó a favor del actor reconvenido por haberle traspasado las 81 parcelas de su propiedad para que la demandada reconviniente ejecutara la obra, construyera el desarrollo habitacional, vendiera las setenta y ocho (78) viviendas que expresamente menciona en su escrito de contestación y en fin, que obtuviera beneficios económicos producto de la inversión hecha sobre terrenos que eran propiedad del demandante reconvenido, sin retribuirle en los términos y condiciones pactadas contractualmente.
Basado en lo anterior se declara SIN LUGAR la reconvención planteada por la sociedad mercantil C.A INVERSIONES, K.A, en contra de la empresa PROMOTORA INDEMAN, C.A. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en contra de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada por el referido juzgado en fecha 09-08-2018.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A, en contra de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES, K.A.
CUARTO: SE ORDENA a la demandada-reconviniente que mediante documento público traspase las parcelas identificadas con los números 260, 264 y 278 a favor de la parte actora-reconvenida de manera voluntaria dentro de la oportunidad que le indique el tribunal de la casa, pues de lo contrario se dará aplicación a lo normado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se dispone que en caso de que las parcelas de terreno antes enunciadas, para el momento de la ejecución de este fallo se hayan enajenado a favor de terceros, o por algún motivo se encuentren fuera del patrimonio del demandado reconviniente, se procederá siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se deberá realizar una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 eiusdem, con el fin de que mediante avalúo que se elaborará por un solo perito inscrito en Soitave que será designado por el tribunal de la causa, se determine el costo o valor actual de las mismas, a fin de que dicha suma sea pagada por la demandada reconviniente a favor del actor reconvenido.
QUINTO: IMPROCEDENTE la reclamación de daños y perjuicios formulada por la parte demandante-reconvenida, basado en la imposibilidad de determinar el monto de la presunta merma económica alegada por el actor; en cumplimiento de lo normado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria de la suma de diecisiete millones ochocientos dieciocho mil bolívares (Bs. 17.818.000,00), que corresponde al monto de la comisión que se le adeuda al actor-reconvenido por las ventas de setenta y ocho (78) viviendas construidas en el desarrollo habitacional Urbanización Virgen del Valle, de acuerdo a lo señalado en la cláusula décima del contrato marcado “B”, por lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo que la ejecutará un solo experto designado por el tribunal de cognición aplicando los índices infraccionarios fijados por el Banco Central de Venezuela que abarcará el periodo comprendido desde la fecha en que se admitió la presente demanda, el día 11-10-2016 hasta la oportunidad en que se ordene la ejecución del presente fallo, mediante auto expreso.
SEPTIMO: SIN LUGAR la reconvención o demanda de mutua petición instaurada por la sociedad mercantil C.A INVERSIONES, K.A en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A.
OCTAVO: INADMISIBLES las cuestiones previas alegadas por la parte actora-reconvenida en razón de la expresa prohibición legal que contempla el artículos 368 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda de mutua petición, formulada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida.
DECIMA: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-reconviniente, por no haber vencimiento total, ni en la demanda principal, ni tampoco en la demanda de mutua petición, en función de que las defensas argumentadas por la parte demandante reconvenida, conforme a lo resuelto en el punto QUINTO de esta sentencia fueron rechazadas.
DECIMA PRIMERA: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
Exp. N° 09367/18
JSDC/YGG/lmv.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO