REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de junio de 2019.
209° y 160°

Vista la diligencia suscrita en fecha 18-06-2019 (f. 49 al 51) por la abogada NELLYS CHAKIAN MASARGIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.906, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR DUARTE, parte co-solicitante, mediante la cual dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 21-05-2019 consigna el instrumento poder que acredita su representación, este Tribunal observa lo siguiente:
Las partes solicitantes a través de sus apoderados judiciales abogados DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ y NELLYS CHAKIAN MASARGIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.509 y 83.906, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 823.341 y 9.499.235, respectivamente, solicitan se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la orden judicial de fecha 03-07-2018 dictada por el Tribunal de Circuito de la Decimoséptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que aprobó el documento complementario suscrito por las partes en fecha 15-05-2018 que modifica el acuerdo de separación de bienes anexo a la sentencia Nº FMCE 14-008066 de fecha 13-11-2015 dictada por el referido Juzgado; este tribunal a los fines de proveer sobre su admisión pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer la misma, y al respecto establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

De acuerdo al contenido de la norma invocada, la competencia para conocer de los procedimientos de exequátur cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-000143, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.
Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Ahora bien, del contenido de la traducción realizada por la intérprete público MARIE JOSÉ ALSINA, se observa que en la sentencia de divorcio se señala que los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR DE HERNÁNDEZ, suscribieron en fecha 21-10-2015 un acuerdo de separación de bienes mediante el cual las partes resolvieron todos los asuntos relativos a sus bienes, manutención, derechos financieros, reclamos y demandas anteriores; que dicho acuerdo fue ratificado e incorporado a la sentencia definitiva de divorcio el 13-11-2015 ante el Tribunal de Circuito del Condado de Broward, Florida, caso Nº FMCE 14-008066 y que en el mismo se contempló la adjudicación y disposición de tres (3) propiedades situadas en Venezuela al ex esposo y una (1) propiedad situada en Venezuela a la ex esposa.
De la decisión anteriormente señalada no se evidencia que en dicho procedimiento se haya presentado contención alguna por lo que en términos procesales ello constituye la voluntad de ambos ex cónyuges de establecer un acuerdo de forma definitiva en relación a los bienes conyugales adquiridos durante el vínculo matrimonial que los unió, patentizándose así con meridiana claridad, que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses en relación a los mismos.
En virtud de lo anteriormente señalado, queda plenamente evidenciado la competencia de este Juzgador Superior para conocer la presente solicitud de EXEQUÁTUR dado el carácter no contencioso de la orden judicial de fecha 03-07-2018 dictada por el Tribunal de Circuito de la Decimoséptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, antes descrita, en consecuencia, sin prejugar sobre el fondo de este asunto se ADMITE A SUSTANCIACIÓN la misma y se ordena proceder como lo establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1°, 56° y 42°, numeral 2° de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Se advierte que dado que los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR DE HERNÁNDEZ, se encuentran representados por los abogados DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ y NELLYS CHAKIAN MASARGIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.509 y 83.906, respectivamente, quienes interponen la presente solicitud de manera conjunta, no es necesario practicar la citación de algunos de los solicitantes; en tal sentido, se ordena notificar mediante boleta a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 41 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines que emita opinión sobre lo solicitado, a la cual deberá anexársele copia certificada del libelo, del despacho saneador, de la diligencia suscrita en fecha 18-06-2019, del instrumento poder que riela a los folios 50 y 51 así como del presente auto y una vez conste en autos la referida notificación este tribunal siguiendo los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, procederá a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no la presente solicitud en la oportunidad prevista en el artículo 10 del Texto Adjetivo Civil. Líbrense la boleta de notificación ordenada una vez sean suministradas las copias simples para su respectiva certificación. Cúmplase.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria Temporal,

Abg. Yulzolys González Galindo.








Exp. N° S-145/19
JSDC/ygg.