REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°
El 4 de junio de 2019 (f. 1 al 23) la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.424.453, con domicilio procesal en la oficina 2, piso 1 del edificio Grupo Crash, calle Fermín, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548 y de este domicilio, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 25.535 contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa incoado por la accionante en amparo en contra de la sociedad mercantil H.D, INVERSIONES C.A,.
En fecha 7 de junio de 2018 (f.24 al 26)) este tribunal dictó auto por medio del cual ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que subsanara las omisiones advertidas en su escrito de amparo, concretamente en torno a la falta de indicación del domicilio de la parte demandada en el juicio principal donde se suscitaron las violaciones constitucionales denunciadas por esta vía.
En fecha 12 de junio de 2019 (f. 27 al 31) la parte accionante suscribió diligencia por medio de la cual señaló el domicilio de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., parte demandada en el juicio principal.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo, la alzada considera hacer previamente las siguientes observaciones:
En su escrito la accionante expresa:
(...) que la sentencia denunciada como lesiva se dictó en el marco de la causa N° 25.535 de la nomenclatura del referido Juzgado de Primera Instancia, donde su persona accionó el cumplimiento del contrato de opción de compraventa en contra de la sociedad mercantil HD INVERSIONES, C.A (oferente), y que en el referido fallo se dictó el siguiente dispositivo:
“PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones contenidas en los ordinales 9°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, sociedad mercantil HD INVERSIONES C.A, ya identificada en autos; SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del citado artículo eiusdem; TERCERO: En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta< que el plazo o la condición se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de este. CUARTO: Envíese copia certificada de la presente decisión a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, a los fines de que decida la solicitud de autorización para rescindir el contrato celebrado entre la sociedad mercantil HD INVERSIONES, C.A, y la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO (...).
(...) que respecto al contenido del dispositivo PRIMERO antes transcrito no tiene objeción, reclamo o refutación con la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, sin embargo expresa su rechazo categórico al dispositivo SEGUNDO, referido a la declaración CON LUGAR de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del citado artículo 346 del mencionado texto legal, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto este particular del dispositivo del fallo bajo estudio, constituye un grave desatino jurídico que encuadra en la categoría de inconstitucional y lesivo de sus derechos constitucionales.(...)
(...) que para comprender la gravedad de la lesión constitucional se hace necesario hacer un recuento desde la narrativa de la sentencia objeto del amparo, en especial lo que dijo la Juez al momento de interpretar su rechazo a la cuestión previa, al respecto la sentencia expresó:
“... Con relación a la cuestión previa prevista en el numeral 8° del mencionado artículo 346, relativa a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, la rechaza en el hecho de existir supuestamente un procedimiento que según la parte accionada, está en curso ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, que no existe prejudicialidad entre el acto administrativo y una causa judicial (...)
(...) inexplicablemente, la juez reconoce en su fallo que la parte actora, trajo a los autos jurisprudencia del máximo tribunal que descarta la prejudicialidad de un proceso administrativo en relación a una causa judicial, dicha juzgadora decide lo contrario, es decir, erradamente sostuvo que si había prejudicialidad de un procedimiento administrativo frente a una causa judicial.
(...) la declaratoria con lugar de la prejudicialidad de un procedimiento administrativo frente a una causa judicial contravino la doctrina citada por la propia jueza de la recurrida en amparo, ya que en el fallo citando al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la citada jueza definió la prejudicialidad así: ...omissis...
(...) en un giro apartado de todo sentido jurídico vigente, la Jueza de la sentencia recurrida en amparo contravino la jurisprudencia aportada a los autos por la parte actora, así como la doctrina que ella misma invocó, pretendiendo fundar su yerro en una sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 31 de enero de 2016 en el expediente N° 2015-1150, para concluir que existe prejudicialidad de un procedimiento administrativo frente a una causa judicial.
(...) lo absurdo de haberse basado en tal sentencia de la Sala Político Administrativa para abandonar criterios casacionales y doctrinales antiguos donde afirma todo lo contrario a lo sostenido por la Juez de la recurrida, radica en que el pronunciamiento de dicha Sala se limitó a pronunciarse sobre un asunto de regulación de jurisdicción y en nada aportó o expresó sobre el tema de la prejudicialidad, pues dicha resolución del máximo tribunal dispuso: ...omissis...
(...) lo único aprovechable a nivel de criterio jurisprudencial del fallo antes copiado, es lo relativo a la ratificación de la jurisdicción en caos de acciones de cumplimiento de contratos de opción de compraventa de viviendas en el mercado primario (...)
(...) con el fin de demostrar que la sentencia objeto del amparo se apartó diametralmente del criterio reiterado y pacífico establecido en sentido opuesto por la jurisprudencia y la doctrina nacional, se permite reproducir un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2016, en el expediente N° AA20-C-2015-000788, donde en referencia especifica y directa a la inexistencia de la prejudicialidad entre un procedimiento administrativo (vivienda y hábitat) y una causa judicial de cumplimiento de contrato, haciéndose eco de la mas dilatada jurisprudencia y doctrina dispuso lo siguiente; ...omissis...
(...) aparte de la posición jurisprudencial actual del máximo tribunal que recoge en forma pedagógica el fallo último citado, cabe cerrar el tema con una sentencia de vieja data que pone de manifiesto lo que en el derecho contemporáneo se enciente por prejudicialidad, tal es el fallote la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de mayo de 1999, expediente N° 14.689, cuyo extracto de interés reza: ...omissis...
(...) Resulta indignante y hasta ofensivo que la Juez de la sentencia recurrida en amparo, se haya apartado del a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que es su Sala de adscripción y fuente natural de derecho, para rebuscar criterio inaplicable de la Sala Político Administrativa en un fallo que resolvió una regulación de jurisdicción y nada expresó sobre la prejudicialidad como cuestión previa (...)
(...) La jueza de sentencia sometida al amparo contravino criterios casacionales que niegan la prejudicialidad de un procedimiento administrativo frente a una causa cursante ante un órgano jurisdiccional (...).
(...) La jueza de la sentencia bajo estudio usurpó facultades fuera de su competencia cuando en el dispositivo cuarto de su fallo libró una orden a un ente de la administración pública al acordar: (...).
(...) con respecto al principio de confianza legítima, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 20 de junio de 2013, expediente N° 11-0957, se expresó en la forma siguiente: ...omissis...
(...) La aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligación de los jueces de instancia de procurar acoger la doctrina de casación en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, es materia de orden público, así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 1990, al expresar: ...omissis...
(...) según el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se causa un agravio a los derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y le derecho a la defensa, violándose la confianza legitima de los ciudadanos por la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la uniformidad de la jurisprudencia y las sentencias de los juzgados de Instancia es la base de la seguridad jurídica (...).
(...) No cabe duda que el dispositivo SEGUNDO de la sentencia proferida en fecha 26 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el cual se declaró CON LUGAR la prejudicialidad por existir un procedimiento administrativo que según la juez debía resolverse como previo al fallo de mérito, contravino la doctrina de casación que ha sido inveteradamente aplicada a casos análogos, lesionando en forma grosera y flagrante el principio constitucional de confianza legítima, expectativa plausible, uniformidad de la jurisprudencia, derecho a una justicia sin dilaciones indebidas y la seguridad jurídica contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela infraccionándose igualmente el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (...).
(...) La acción de amparo contra sentencias tiene su fundamento legal en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: (...).
(...) debe advertir que el acto agraviante constituido por el dispositivo segundo del fallo proferido en fecha 26 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 25.535 que declaró CON LUGAR la prejudicialidad, por mas jurídicamente errado que sea no puede ser apelado en virtud de la negativa legal expresa contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que reza: (...)
(...) En virtud de la norma antes citada y en consideración a las graves lesiones constitucionales que la sentencia objeto de este recurso genera, no queda otra alternativa para restablecer el orden constitucional infringió, que interponer contra el fallo lesivo el llamado amparo contra sentencia (...).
(...) solicita PRIMERO: Que se admita y tramite el presente procedimiento de amparo como “DE MERO DERECHO”, prescindiéndose de la audiencia oral y demás actuaciones propias de amparo con contradictorio, al tratarse de un asunto de mero derecho relacionado con una sentencia lesiva de derechos constitucionales (...) Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales cuando el asunto fuere de mero derecho, al respecto señaló: ...omissis...SEGUNDO: Solicita se declare CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional y en consecuencia se declare nulo el dispositivo SEGUNDO del fallo proferido en fecha 26 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (...).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
De los alegatos contenidos en el escrito de AMPARO, antes copiados, así como de los recaudos adjuntos al mismo, se evidencia que la acción de amparo propuesta obra en contra del particular SEGUNDO de la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 25.535 contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa incoado por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, en contra de la sociedad mercantil H.D, INVERSIONES C.A.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que cuando se interponga una acción de amparo en contra de una resolución, sentencia u otro acto dictado por un Tribunal de la República que lesione un derecho constitucional, “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior, al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Sobre la determinación de la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollada reiteradamente en diversas decisiones por el Alto Tribunal, entre las cuales se acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
En atención a la norma copiada y al criterio jurisprudencial señalado, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior de aquél que dictó el fallo presuntamente lesivo, y por cuanto se desprende de las actas procesales que la presente acción de amparo obra en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, este Juzgado resulta competente para conocer en Sede Constitucional la aludida acción de amparo, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual se observa de la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por la accionante, que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y así se establece.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidencia este Juzgado Superior, la existencia de causales de inadmisibilidad en la pretensión de amparo presentada por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, parte actora en el juicio donde se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas. Y así se declara.-
PUNTO PREVIO:
DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Antes de entrar en materia corresponde previo a todo pronunciamiento clarificar lo que se entiende por la declaratoria de mero derecho y los casos en que la misma procede, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional, como máximo intérprete de la constitución, y al respecto se señala que la Sala en sentencia N° 393, del 0-06-2017, exp16-0593 conforme a la decisión N° 993/13 (Caso: Daniel Guedez Hernández y otros), procedió a decidir de manera vinculante que el Juez Constitucional tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; o en su defecto si lo estima necesario aplicar el procedimiento constitucional para dilucidar la situación denunciada en sede constitucional, ya que este segundo caso debe operar sólo en caso de duda o de que se presenten hechos controvertidos.
Lo anterior se justifica en razón de que conforme al criterio de la Sala existen casos o situaciones de mero derecho que son de tan obvia y evidente violación constitucional, que en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido se deben resolver de inmediato, puesto que la cuestión que se discute es meramente de derecho que no requiere ser objeto de pruebas o complementos para que sea decidida la controversia constitucional.
En el escrito de amparo refiere la accionante que la presente acción de amparo constitucional se ejerce en contra del “dispositivo segundo” de la sentencia proferida en fecha 26 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y solicita que se admita y tramite el presente procedimiento como de mero derecho, prescindiéndose de la audiencia oral y demás actuaciones propias de amparo con contradictorio, por tratarse según se menciona, de un asunto de mero derecho relacionado con una sentencia lesiva de derechos constitucionales, en la cual según -se dice- la jueza de la recurrida en amparo, en el particular SEGUNDO del fallo de fecha 26-03-2019 al declarar: “con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, basado en la existencia de un procedimiento administrativo en curso ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, violenta los criterios jurisprudenciales que niegan la prejudicialidad de un procedimiento administrativo frente a una causa cursante ante un órgano jurisidiccional.
En ese sentido de la lectura del fallo objetado en sede constitucional se observa que en el mismo se resolvió en el segundo punto “con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, lo cual a juicio de quien decide en sede constitucional no requiere de pruebas o elementos probatorios complementarios, ya que lo denunciado se puede evidenciar o constatar de las mismas actas procesales que ya cursan en el expediente, por cuanto la decisión que resolverá la acción propuesta se debe limitar a determinar si lo resuelto viola o vulnera de alguna forma los derechos que se denuncian como infringidos por el recurrente, sin que se haga necesario que las partes y los terceros involucrados aporten algo que sea de utilidad probatoria durante la celebración de la audiencia oral.
Conforme al criterio expuesto se observa que el presente caso es un asunto de mero derecho, al tratarse de una acción de amparo contra sentencia que se fundamenta en la denuncia por aplicar erradamente criterios jurisprudenciales vinculantes, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, lo cual según la parte accionante es violatorio de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, así como de otros principios constitucionales como lo son, los principios de confianza legítima, expectativa plausible, y la seguridad jurídica, razón por la cual, en el presente caso, solo se requiere verificar si la sentencia objeto del amparo incurrió en los desaciertos denunciados, para lo cual resulta suficiente el expediente que se encuentra agregado a los autos en copia certificada. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, este Tribunal resolverá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se decide.
Como resultado de lo señalado, de seguidas se pasa a emitir decisión en torno al fondo del asunto denunciado como lesivo constitucional. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas las actas procesales se observa que la pretensión constitucional en este caso se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo entonces analizarse si el presente caso contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido la referida norma dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Reitera este Tribunal que conforme a la norma copiada la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Según la jurisprudencia de la Sala el alcance del concepto de incompetencia en estos casos, debe entenderse en un sentido procesal estricto, es decir, no enfocarlo directamente en los criterios de la materia, valor o territorio, sino más bien en el aspecto mas amplio, entendiéndose la expresión de “obrar fuera de su competencia” como el hecho cierto de que el funcionario judicial usurpe funciones que, por la ley, no le han sido conferidas. (ver Sentencia de la Sala Constitucional N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005); también opera cuando conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (ver sentencia de la misma Sala del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”)
De igual manera es necesario puntualizar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° RC- 000941, dictada el 15 de diciembre de 2016 en el expediente N° 2016-16-521, sobre la prejudicialidad a causa del trámite de un proceso administrativo señaló:
“…en relación con los requisitos de verificación de la prejudicialidad, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 427 de fecha 6 de julio de 2016, caso Ingrid Silva Chacón contra la sociedad mercantil L’ Uniòn, C.A., estableció lo siguiente:
“…A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 323 de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente Nº 03045, caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, así como la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, de la siguiente manera:
‘…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…’.(Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
De la jurisprudencia precedentemente citada, se desprende que para que pueda declararse la existencia de una cuestión prejudicial resulta necesario que la materia de la pretensión curse en un “procedimiento judicial” distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión, en otras palabras, que se trate de “otro órgano judicial” pues, solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, para declarar la prejudicialidad resulta indispensable la verificación de los siguientes supuestos: a) que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) Que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Por su parte, en relación con la oportunidad para promover la prejudicialidad y su objeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 487 de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Gilberto Emiro Correa Romero y otra, expediente 02-1191 dispuso lo siguiente:
“…La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis...”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que en dicha oportunidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la prejudicialidad solo puede ser promovida por la parte demandada durante el lapso para la contestación de la demanda y que su objeto es el de diferir la decisión sobre el fondo mientras se dilucida una cuestión judicial independiente a la litis, pero cuya resolución constituye un presupuesto necesario para la solución del juicio. …” (resaltado propio de esta alzada)
Igualmente, la Sala Constitucional en consonancia con el criterio de la Sala Civil, e inclusive de la Sala Social estableció en la sentencia N° 1010 del 25 de noviembre del 2016, expediente 16-0136 lo siguiente:
“…en este sentido, considera la Sala oportuno traer a colación lo establecido en la jurisprudencia de este Alto Tribunal de la República, en cuanto la prejudicialidad, habiendo definido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la prejudicialidad como: “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”. (Vid. Sentencia N.° 624 del 21 de mayo de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la prejudicialidad para la existencia de una cuestión prejudicial, la referida sentencia señaló lo siguiente:
“…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social en cuanto a la cuestión prejudicial entre un procedimiento administrativo y otro judicial sostiene el criterio en los términos siguientes:
“(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Vid. Sentencia N.° 23 del 14 de mayo de 2003).
Del examen se observa que, en el caso sub judice no existe la llamada prejudicialidad o cuestión prejudicial, porque de conformidad a la jurisprudencia transcrita la tramitación y existencia de un procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo no reviste el carácter de cuestión prejudicial, porque se requiere que la controversia se encuentre tramitada ante otro tribunal (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N.° 371 del 1° de abril de 2014: caso: Nacer José Mustafa Parra). …”
Conforme a los criterios copiados, es evidente que se ha establecido de manera inveterada y constante que contrario a lo expresado por el tribunal denunciado como agresor, la existencia de un procedimiento administrativo en curso ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, no constituye un motivo suficiente para que sea declarada la prejudicialidad y con ello que se paralice la causa al estado de dictar sentencia hasta tanto sea resuelta la controversia llevada ante el ente administrativo, pues en ambos casos se indicó que la pendencia de ese procedimiento ante el ente administrativo no genera la consumación de la referida defensa previa, ni mucho menos que la causa judicial en curso se paralice en estado de dictar sentencia a la espera de la resolución del ente administrativo, pues el hecho de que esté en curso un proceso administrativo no genera la activación de la prejudicialidad en el proceso civil, que consiste en la existencia de un proceso distinto que puede influir en la decisión de fondo que ha de dictarse en el juicio donde la misma se opone, por lo cual se suspende el proceso al llegar al estado de sentencia hasta que se resuelva por sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial alegada, se requiere que se cumplan los siguientes presupuestos, el primero que la existencia de la cuestión se vincule directamente con la materia de la pretensión a ser debatida en el proceso civil; el segundo, que la cuestión se ventile en un procedimiento distinto, y la tercera, que exista un claro vínculo entre la pretensión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el actual, al punto de que lo que se resuelva en el otro ámbito -sea penal, administrativo- infiera de tal modo en la decisión civil, que sea estrictamente necesario resolver aquella.
Determinado lo anterior, se advierte que en el fallo denunciado como lesivo, se indicó lo siguiente:
“...En segundo lugar opone la cuestión previa prevista en el numeral 8° del mencionado artículo 346, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el hecho de que su representada H.D INVERSIONES, C.A, interpuso demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compraventa contra la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, sobre el instrumento fundamental de la demanda, que una vez emitida la declaración de que los tribunales no tienen jurisdicción para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato, acude ante la Dirección Ministerial Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda en fecha 14-08-2014, para interponer dicha acción de resolución de contrato, con el fin jurídico que fuera remitida a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, siendo apercibido del deber de agotar la vía conciliatoria ante esa instancia regional para luego proceder a hacer la remisión correspondiente ante la Dirección General, declarándose la infructuosidad de la instancia en fecha 27-01-2015, y que posteriormente el 08-04-2015, fue recibida comunicación vía electrónica de la Dirección General de Gestión de Inmobiliaria Privada, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat en razón del cumplimiento del artículo 7, numeral 4 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, lo cual consta al expediente en los folios 115 al 117 de la presente pieza, y debidamente recibido el escrito dirigido a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat de fecha 04-08-2015, debidamente sellada por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, para convocar a su representada a la audiencia con el ánimo de profundizar la información de la denuncia interpuesta por su poderdante contra la demandante en esta causa, la cual actualmente está en espera de la providencia administrativa...”.
En este sentido es importante destacar que el tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas (...)
En este sentido, como bien lo establece la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia N° 00761, publicada el 29-05-2014, para que los contratistas, productores y promotores de vivienda, puedan ser liberados de su obligación, deben pedir ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, la terminación del contrato que deberá ser avalada por ésta...”
Puntualizado lo anterior, para estos casos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-01-2016, Magistrado ponente MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, exp-. N° 2015-1150 puntualizó: ...omissis...
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, y verificado que el fundamento sobre el cual descansa el alegato de prejudicialidad lo constituye la existencia de un procedimiento administrativo en curso, ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se declara con lugar dicha cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Conforme a lo copiado consta que se denuncia en este caso en sede constitucional que el fallo dictado el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, constituye un grave desatino jurídico que encuadra en la categoría de inconstitucional y lesivo de sus derechos constitucionales, solo en lo que respecta al particular SEGUNDO, mediante el cual se resolvió la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola con lugar, basado en la existencia de un procedimiento que se lleva ante un ente administrativo, y ordenando en consecuencia en el punto tercero del dispositivo del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 355 eiusdem, que el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspendería hasta que el plazo o la condición se cumpliera o se resolviera la cuestión prejudicial que debía influir en la decisión de ese tribunal; igualmente se observa que en el fallo querellado en sede constitucional, el tribunal denunciado como agresor se limitó a señalar, invocando una sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual no se hace referencia al asunto debatido sino a la defensa de falta de jurisdicción del poder judicial, que sí existe prejudicialidad a raíz del trámite administrativo que cursa ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y que por ello, la declara, sin especificar motivos o circunstancias que permitan conocer de que forma sí lo que será resuelto en sede administrativa tiene influencia en el juicio civil que se desarrolla ante el tribunal denunciado como agraviante, cuyo objeto es el cumplimiento del contrato de opción de compraventa presuntamente suscrito entre la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO y la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A; igualmente se señala en el fallo denunciado como lesivo que en aplicación del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se deberá paralizar al llegar al estado de sentencia, con miras a aguardar la decisión que emita el ente administrativo.
Como se puede apreciar, el tribunal si bien no incurrió en la contradicción que alega la querellante en su libelo de amparo, quien expresó que el fallo objetado esta minado de contradicciones, ya que la jueza al momento de interpretar su rechazo a la cuestión previa inexplicablemente, reconoce en su fallo que la parte actora, trajo a los autos jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que descarta la prejudicialidad, y que luego dicha juzgadora decide lo contrario ya que “erradamente sostuvo que si había prejudicialidad de un procedimiento administrativo frente a una causa judicial...”, lo cual no es cierto, no se ajusta a la realidad ya que en su parte motiva se limitó a declarar la existencia de dicha cuestión prejudicial, sin hacer otras referencias, casi a ciegas, de manera autómata, sin motivar o explicar las razones que motivaron dicha declaratoria, estableció que el procedimiento administrativo en curso es una cuestión prejudicial que debe paralizar el juicio cuando llegue a etapa de sentencia, contraviniendo el criterio no solo de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sino de la Sala Constitucional y otras Salas del Máximo Tribunal.
Con lo expresado es evidente que la sentencia denunciada como lesiva, en lo que atañe a lo resuelto sobre la defensa previa del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y los puntos segundo y tercero de la parte dispositiva no solo violan los criterios reiterados de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, sino que genera una situación de incertidumbre, y un caos procesal pues se está constriñendo al tribunal y a las partes a paralizar la resolución del conflicto, hasta tanto sea resuelto el procedimiento administrativo en curso, a pesar de que dicha resolución no tiene o no se conoce si tiene relevancia o vinculación con el asunto sometido a consideración en este tribunal, el cual se circunscribe al cumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado entre la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO y la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado en fecha 28-04-2011, anotado bajo el N° 01, tomo 61.
Vale señalar que dicha resolución judicial no es susceptible de ser reparada por la vía ordinaria, toda vez que por mandato expreso del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones que resuelven las defensas previas de los numerales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, no son apelables.
Bajo tales apreciaciones se concluye que el tribunal denunciado como agraviante con su pronunciamiento sobre la defensa previa contemplada en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin motivar, ni explicar las razones que justifiquen su resolución, y de espalda al criterio reiterado tanto por la Sala Constitucional como por la Civil y la Social, mediante los cuales se niega la posibilidad de que la sola existencia de un proceso ante un ente administrativo sea un factor determinante para declarar la prejudicialidad civil, y con ello suspender el proceso al momento en que entre en etapa de sentencia con el objetivo de que sea resuelto previamente el procedimiento administrativo en curso, por lo cual es inexorable concluir que en efecto, vulneró no solo el derecho a la defensa y el debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino el principio de confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, ante la falta de motivación suficiente y el desacato de los criterios jurisprudenciales establecidos se debe declarar PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la quejosa en contra el fallo del 26 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual ANULA parcialmente, solo en lo que atañe a la motivación concerniente a la defensa previa del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad y a los particulares SEGUNDO Y TERCERO, de la parte dispositiva del referido fallo, donde se declaró en el particular SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en el TERCERO: En consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de este tribunal; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a otro juzgado de igual categoría de esta misma Circunscripción Judicial, previa distribución, a que dicte un nuevo fallo en donde se pronuncie sobre el asunto relativo a la defensa previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de la cuestión prejudicial, sin incurrir en las violaciones detectadas en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE la acción de amparo incoada por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 25.535 contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa incoado por la accionante en amparo en contra de la sociedad mercantil H.D, INVERSIONES C.A.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO el análisis de la pretensión de amparo, y en consecuencia se prescinde del trámite aplicable al procedimiento de amparo contemplado en la sentencia N° 7 de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta y se ANULA PARCIALMENTE el fallo dictado el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, solo en lo que atañe a la motivación concerniente a la defensa previa del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad y a los particulares SEGUNDO Y TERCERO, de la parte dispositiva del referido fallo, donde se declaró en el particular SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en el TERCERO: En consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de este tribunal.
CUARTO: Para el restablecimiento de la situación jurídica infringida SE ORDENA que otro juez de igual categoría de esta misma Circunscripción Judicial, previa distribución, dicte un nuevo fallo en donde se pronuncie sobre el asunto relativo a la defensa previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de la cuestión prejudicial, sin incurrir en las violaciones detectadas en el presente fallo.
QUINTO: NO SE IMPONE de condenatoria en costas por no proceder estas en contra de los órganos del Poder Judicial
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019) Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
Exp. Nº 09442/19
JSDC/YJGG/lmv.
Admisión.
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