REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209º y 160º
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la recusación propuesta en fecha 09-04-2019 por el ciudadano JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLOS, en contra del Dr. ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por FIJACIÓN DEL TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUÁREZ en contra de la ciudadana ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLOS, expediente N° 2.357-19 (nomenclatura de dicho Tribunal de Municipio).
Fue recibida la misma en fecha 28-05-2019 y se le dio cuenta al Juez en la misma fecha (f. 13).
Por auto de fecha 30-05-2019 (f. 14), se le dio entrada a la presente recusación y se ordenó tramitar de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06-06-2019 (f. 15 al 27), el abogado DIOMEDES POTENTINI MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.257, a consignó copia certificada de la decisión dictada en fecha 21-03-2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, los fines de ilustrar al tribunal sobre la opinión emitida por el Juez del tribunal antes mencionado.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
LA RECUSACIÓN.-
Consta de autos que en fecha 09-04-2019 (f. 8 y 9), el abogado JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLOS, parte demandada en el juicio donde surgió la presente incidencia, presentó diligencia mediante la cual RECUSÓ al Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En la referida diligencia el recusante expresa:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a RECUSARLO como Jueza de la causa que cursa por ante este Tribunal, bajo el Nº 2357-2019, con fundamento a lo previsto en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2140, expediente Nº 02-2403, dictada a los 07 días del mes de agosto dos mil tres 2003 (sic), que entre otras cosas dice: (Omissis). Dicha recusación tiene basamento en la misma afirmación hecha por el demandante en el escrito libelar de “nueva” demanda, expediente 2357-2019, cuando dice: “…En demanda incoada anteriormente por mi persona por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, expediente Nº 2189-15…” En esa demanda el motivo fue EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre una casa y del terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización Sabanamar, avenida Jesús María Suárez Nº 02, Porlamar, estado Nueva Esparta, y la misma fue sustanciada y decidida por este mismo tribunal y Juez, quien fijo criterio emitiendo opinión relacionada con esta causa y finalmente declaró en la parte dispositiva de la sentencia: (Omissis) “…PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta interpuesta por CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUÁREZ, (…), quien actúa en su propio nombre…”. Igual se puede observar en su “nueva” demanda que el ciudadano, CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUÁREZ, antes identificado, de manera muy hábil como demandante en a causa identificada bajo la nomenclatura del expediente Nº 2357-2019 motiva su pretensión en el petitorio pidiéndole al Tribunal, “…SE SIRVA FIJAR EL PLAZO DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA…” (omissis) “…para que cumpla con la venta definitiva de la vivienda objeto del negocio jurídico…” , lo cual evidencia que se pretende nuevamente demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde las partes son las mismas, el objeto el mismo y finalmente la causa la misma, con el agregado que el Juez conoce de la causa es usted mismo. Debo igualmente señalar, ciudadano juez, que en la oportunidad de la primera demanda (Expediente Nº 2189-15) solicitada por el actor, fue acordada por el Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del arrendamiento con opción de compra, la cual en su oportunidad fue apelada y en sentencia definitiva de esa interlocutoria fue REVOCADA dicha medida cautelar por los razonamientos que se explican en la misma sentencia y llama la atención que en está nueva demanda, que es la misma causa, con los mismos sujetos y el mismo objeto, con sentencia definitivamente firme, en consecuencia teniéndose ya como cosa juzgada, se solicite (sic) por la Actora nuevamente la misma medida cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Por las razones antes expuestas y por demás claras, admitida como sea esta Recusación, por la causa legal expuesta y con la garantía de los artículos 26 y 49 Constitucional, me reservo en el iter procedimental, al momento del lapso de pruebas que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señalar y presentar las mismas para que sean analizadas por el Juzgado Ad quem…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del diligenciante)

EL INFORME DE RECUSACIÓN.-
Por su parte el Juez recusado rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 11-04-2019 (f. 10 y 11) expresando lo que se transcribe a continuación:
“...El abogado JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado de la demandada de autos, ciudadana ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLOS, procedió a recusarme en la presente causa, alegando como fundamento la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 07/08/2003 según la cual los funcionarios judiciales pueden ser recusados o también inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 y sus 22 ordinales, especialmente aquellas conductas que permiten sospechar la parcialidad de un juez con algunas de las partes en litigio, que no están recogidas en el citado dispositivo legal. Entiende este Juzgador que la presente recusación está referida aun supuesto de hecho vinculado a esta última causa o motivo (parcialidad), derivada, a decir del recusante, del propio escrito libelar, en el que la parte actora expone que en demanda anterior incoada por ante este Juzgado Tercero de Municipio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, declarada en su oportunidad como INADMISIBLE por el hoy recusado, el mismo demandante ha interpuesto contra la misma contraparte y por el mismo bien inmueble otra demanda por fijación del término para el cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Así las cosas, se infiere que el abogado recusante estima por una parte que este Tribunal a mi cargo ya fijó criterio sobre este juicio al declarar INADMISIBLE la primera demanda, en cuyo proceso la medida cautelar dictada fue luego revocada al prosperar la apelación correspondiente, y como quiera que la nueva acción propuesta dio lugar a una nueva medida de prohibición de enajenar y gravar, resultaría un despropósito que afecta incluso la COSA JUZGADA, por lo que al incurrir en tal conducta cabe sospechar la parcialidad del Juez recusado con respecto a la posición del demandante. Esta interpretación se colige del propio escrito de recusación que indica como fundamento la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, pues el recusante no afirma ninguna causal en concreto. En relación con ello quien refuta debe puntualizar previamente dos premisas fundamentales: 1) En primer lugar que, con respecto a la causa anterior tramitada por ante este Juzgado será necesario el examen del fondo del asunto para establecer si se cumplen efectivamente los requisitos de la cosa juzgada, lo cual es materia que escapa al tema de la presente incidencia, si quien aquí expone rechaza haber adelantado opinión con respecto a la acción propuesta, de cuyo conocimiento se pretende excluirme. 2) en segundo lugar, decretar una medida preventiva que esta dentro de los poderes cautelares que asisten legalmente al Juez en las causas donde ello es posible y es una actuación cuyo control jurisdiccional esta expeditado al ejercicio de los recursos correspondientes, gracias al rigor de la doble instancia que caracteriza nuestro procedimiento Civil, en razón de lo cual no es procedente acusar patrocinio o parcialidad por el solo hecho de dictarla. Por consiguiente, estima el exponente que los motivos invocados en la recusación son infundados pues no he emitido opinión sobre el fondo del asunto tratado en el presente juicio ni tampoco he incurrido en patrocinio o parcialidad del a persona del demandante, por haber dictado una medida cautelar, toda vez que para ello el Tribunal se atuvo estrictamente a los requisitos que la Ley adjetiva establece a tal efecto. Por último, me permito prevenir al Juez que haya de conocer sobre esta incidencia, que en el juicio anterior al que alude el recusante la sentencia recaída no involucró pronunciamiento de fondo, sino que se limitó a declarar INADMISIBLE la acción propuesta. Dicho esto, el compareciente reitera no estar incurso en las causales genéricas de recusación alegadas por el denunciante, ya que de las actuaciones denunciadas no se desprende que haya emitido opinión sobre el fondo del asunto debatido en el presente juicio ni se generó beneficio procesal alguno paran ninguna del as partes en litigio, pues el auto de admisión y decreto de una medida preventiva no escapan al control jurisdiccional mediante el ejercicio de recursos correspondientes ni rompen con el equilibrio de las partes en el juicio, razones que conllevan la declaratoria SIN LUGAR de la presente recusación, pues carece de todo fundamento y así expresamente solicito se declare…” (Mayúsculas y negrillas del Juez recusado)
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ACTIVIDAD PROBATORIA.-
Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las partes involucradas en la presente incidencia, no desarrollaron actividad probatoria alguna ante este Juzgado Superior. Y así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “… la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisibilidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
Sobre las causales de recusación y su enunciación taxativa, es criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional que las mismas no son taxativas, tal y como lo señaló la referida Sala en la sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en donde se dejó sentado:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …”

En el caso bajo estudio, se desprende que el recusante formula la recusación basada en la sentencia Nº 2140 con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 02-2403, alegando que anteriormente cursó en el mismo Tribunal un expediente signado con la nomenclatura 2189-15 contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, el cual fue decidido por el Juez recusado y donde actúan las mismas partes que intervienen en el juicio que se tramita en el expediente Nº 2.357 teniendo como objeto el mismo bien inmueble, alegando asimismo que el Juez recusado fijó criterio sobre la causa donde surgió la presente incidencia, al decidir en el primer expediente lo que se transcribe a continuación:
“…Como punto previo a todo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe este juzgador determinar sí se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, la cual está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que reza: (Omissis)
De la norma antes citada se extrae que, para la procedencia de dicha acción, es necesaria la existencia de un contrato bilateral del cual emanen las obligaciones y derechos entre las partes.
Es necesario el incumplimiento culposo de alguna de las obligaciones contractuales y legales por una de las partes.
Es necesario que la parte que intente la acción de cumplimiento haya cumplido, le asita causa justa para haber incumplido y ofrezca cumplir. En el presente caso se observa que se cumple con el primer requisito como lo es la acreditación del contrato, es decir, el Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado nueva Esparta, en fecha 02 de Octubre de 2006, anotado bajo el Nº 05, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Sin embargo, de la lectura del texto del contrato en comento, se observa que las partes no fijaron término para el cumplimiento de la opción de compra-venta, siendo necesario advertir que a juicio de quien aquí sentencia, el término establecido para la duración del contrato de arrendamiento prevista en la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento con Opción de compra venta, dicha cláusula reza así: (…)
Debido a la regulación legal del contrato de arrendamiento los lapsos fijados por la prorroga legal y la indeterminación del contrato por tácita reconducción del contrato de allí que se hable de la relación arrendaticia y su duración y no del contrato como tal.
Como ha quedado establecido el marco temporal de la relación arrendaticia no es preciso, y en este caso menos, cuando el propio demandante ha expresado que aún se mantiene en el inmueble, de allí que la duración del contrato de arrendamiento no puede ser tomada como parámetro para la ejecución de la opción de compra venta, que admitir lo contrario significaría que el lapso para ejercer la opción se mantiene mientras dure la relación arrendaticia.
Como resultado de lo antes expuesto nos encontramos frente a un contrato donde no fue establecido un término o plazo, aplicándose en este caos lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil.
(…)
En aplicación del criterio anterior, este Juzgador al verificar los autos encuentra que el contrato al que se le demandó su cumplimiento no tiene fijado un término para la ejecución de las obligaciones y derechos de los contratantes, siendo evidente que si no se fijó el plazo para el cumplimiento de la obligación, este no puede pedirse, hasta que el juez fije tal plazo, tal como lo establece el artículo 1.212 del Código Civil, circunstancia sin la cual no puede determinarse mora, incumplimiento o solvencia de las partes, razón determinante para que este Juzgador declare inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de opción. Así se decide
(…)
“PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.212.970, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 178.444, quien actúa en su propio nombre y representación, contra ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.841.941.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención por resolución de contrato de opción de compra venta, interpuesta por ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLOS…”

Por su parte el juez recusado en el informe rendido en su oportunidad, rechazó en todas y cada una de sus partes la recusación planteada en su contra, negando rotundamente haber emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido ni sobre alguna incidencia.
Bajo tales señalamientos debe examinarse la recusación interpuesta, así como las actuaciones que cursan en el presente expediente a saber:
- que consta a los folios 1 al 5 del presente expediente copia certificada del libelo de la demanda contenido en el expediente 2.357 contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRARTO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA, en donde el ciudadano CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUÁREZ, actuando en su propio nombre y representación, señala que “en demanda incoada anteriormente por mi persona por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, expediente Nº 2.189-15, el tribunal sentenció que debía demandar pidiendo se fije el término para el cumplimiento de la opción de compra venta de conformidad con lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil; que en cumplimiento de ese fallo procedió a demandar la FIJACIÓN DEL TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA, y pide asimismo que el tribunal fije el plazo para el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, y que exhorte a la ciudadana ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLOS y/ o cualquiera de sus apoderados judiciales para que cumpla con la venta definitiva de la vivienda objeto del negocio jurídico, ya que expresamente señala que: “…para solicitar de este Tribunal, SE SIRVA FIJAR EL PLAZO DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA…” y “..solicito del Tribunal INSTE a la propietaria del referido inmueble y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales para que me otorguen el documento definitivo de dicha venta, en razón de haber cumplido con el precio total de dicha venta convenido en el año 2006, en la cantidad de, CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 165.000.000,00), cuyo valor varió en el año 2008, en CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 165.000,00)” igualmente el actor en la demanda señala expresamente lo siguiente: “en demanda incoada anteriormente por mi persona por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, expediente Nº 2.189-15, el tribunal sentenció que debía demandar pidiendo se fije el término para el cumplimiento de la opción de compra venta de conformidad con lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil..”
- que dentro del legajo de copia certificada enunciado en el punto anterior cursa auto de fecha 15-01-2019 suscrito por el juez recusado mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLOS o a cualquiera de sus apoderados judiciales abogados DIOMEDES POTENTINI JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, MARÍA CUBEROS GOMEZ y JOSÉ MIGUELANGEL HERNÁNDEZ GALLEGOS.
- que fue aportada el expediente en copia certificada que riela a los folios 16 al 21 del presente expediente copias certificadas de la decisión dictada en fecha 21-03-2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la causa Nº 2.189-15 contentiva del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA seguido por el ciudadano CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUÁREZ contra la ciudadana ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLOS, siendo el objeto del contrato un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida la misma, ubicado en la Urbanización Sabanamar, avenida Jesús María Suárez, casa Nº 02, Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Luis Buenaventura; SUR: avenida Jesús María Suárez; ESTE: Su fondo, con terreno indígena y OESTE: Su frente, casa de Halim Cristo Fares; en cuyo juicio se declaró lo siguiente: ““PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.212.970, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 178.444, quien actúa en su propio nombre y representación, contra ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.841.941.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención por resolución de contrato de opción de compra venta, interpuesta por ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLOS…”
De lo anterior se extrae que el demandante interpuso en dos oportunidades demandas similares, ya que en ambos casos se pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA presuntamente suscrito entre CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUÁREZ y la ciudadana ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLOS, puesto que como ya se dijo en el primer caso el objeto de la pretensión lo fue el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA y en este segundo caso, pesar de que se le adiciona lo concerniente a la fijación del termino conforme al artículos 1.212 del Código Civil, igualmente se exige que se cumpla con el contrato antes identificado; también se advierte que en la sentencia dictada con motivo del primer juicio, según el extracto anteriormente transcrito, el tribunal a cargo del juez recusado asumió como un hecho cierto la existencia del contrato entre las partes, interpretó el sentido y alcance de la CLÁUSULA TERCERA del mismo expresando que se trata de un contrato que no tiene fijado un término para su cumplimento y que por ende no se puede demandar el cumplimiento del mismo. Con lo destacado es evidente que el juez recusado asumió la existencia del contrato y lo analizó de manera parcial, tal y como se puede inferir de la lectura de la sentencia dictada en fecha 15-01-2019 que cursa a los folios 16 al 22.
Ante lo señalado es evidente que el juez recusado si bien es cierto que en la sentencia emitida en fecha 21-03-2018 no se pronunció sobre el fondo de este asunto, sí consta según se puede apreciar de la lectura del fallo, que asumió, dio como cierto, el hecho de que entre las partes involucradas en este mismo juicio se celebró el contrato de arrendamiento con opción a compra venta, cuyo contrato como se señaló anteriormente es objeto de la controversia donde fue recusado y así como de la causa donde se declaró inadmisible la demanda y la reconvención planteada, y en el cual como ya se dijo no solo se pide se fije el término sino también el cumplimiento del referido contrato; y es por ello que en aras de garantizar en forma plena la tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad procesal y el debido proceso debió desde el inicio del proceso proceder a separarse del conocimiento del asunto, y pasar el expediente a otro juez a fin de que siguiera conociendo del juicio. Todo lo anterior es concluyente para resolver que el juez recusado, abogado ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial sí tiene impedimento para continuar conociendo del juicio que por FIJACIÓN DEL TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUÁREZ en contra de la ciudadana ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLOS, expediente N° 2.357-19 (nomenclatura de dicho Tribunal de Municipio). Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la recusación propuesta en contra del abogado Dr. ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por FIJACIÓN DEL TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUÁREZ en contra de la ciudadana ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLOS, expediente N° 2.357-19 (nomenclatura de dicho Tribunal de Municipio).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente N° 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio al Juez recusado, así como al Juzgado Distribuidor a los fines de que previa revisión de los libros respectivos remita la misma al Tribunal que actualmente esté conociendo de la causa.
CUARTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada de la decisión al juez recusado y el presente expediente al Juzgado Distribuidor a los fines de que previa revisión de los libros respectivos remita el mismo al Tribunal que actualmente esté conociendo de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° y 160º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
EXP: Nº 09437/19
JSDEC/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.