REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 22-08-1984, bajo el Nº 15, Tomo 31-A-Pro, modificados sus estatutos fundamentales y registrados en fecha 11-02-2009 ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 27-S-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: abogado GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.663.188 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.539.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Visto el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A. en contra de la negativa de fecha 07-03-2019 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial de escuchar el recurso de apelación propuesto por el hoy recurrente en contra del auto dictado en fecha 17-12-2018 mediante el cual se estableció que se debe tomar como no opuesta la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil formulada por la parte demandada y se toma como tempestiva la contestación al fondo de la demanda, encontrándose el juicio en etapa de promoción de pruebas.
En fecha 20-03-2019 (f. 09) se le dio entrada al presente recurso.
En fecha 21-03-2019 (f. 10 al 43) el abogado recurrente consignó las copias certificadas respectivas.
En fecha 22-03-2019 (f. 45) la Jueza Superior Suplente se INHIBIÓ de conocer la presente causa.
En fecha 04-04-2019 (f. 46) se declaró vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada y se ordenó oficiar a la Rectoría Judicial de este Estado a los fines de la designación de un juez accidental en la presente causa (f. 47), compareciendo en fecha 12-04-2019 (f. 48 y 49) la alguacil de este Despacho y consignó debidamente sellado y firmado el oficio librado a la Rectoría Judicial.
Por auto de fecha 13-05-2019 (f. 50 y 51) la jueza temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, concediéndole a la parte recurrente el lapso de tres (3) días de despacho para interponer el recurso respectivo contra su abocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 52 del presente expediente copia del oficio Nº 159-19 de fecha 13-05-2019 remitido a la rectoría judicial solicitando se deje sin efecto la solicitud del juez accidental en virtud de la reincorporación de la Jueza Temporal de este despacho a sus funciones.
Por auto de fecha 17-05-2019 (f. 53) el tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 13-05-2019 para interponer recursos contra el abocamiento de la jueza temporal, ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13-05-2019 (exclusive) hasta el día 16-05-2019 (inclusive), dejándose constancia mediante nota secretarial que transcurrieron tres (3) días de despacho.
En fecha 27-05-2019 (f. 56) se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial , solicitándole cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal de Primera Instancia desde el día 17-10-2018 (exclusive) hasta el día 21-02-2019 (inclusive) y se le advierte a la parte recurrente que conforme a lo preceptuado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil se suspende el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste el cómputo solicitado. En esa misma fecha se libró el oficio ordenado (f. 57)
En fecha 30-05-2019 (f. 58 y 59) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 175-19 librado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07-06-2019 (f. 60 y 61) se agregó a los autos el oficio Nº 0970-17.314 de fecha 04-06-2019 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite el cómputo solicitado.
Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del referido texto legal, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL RECURSO DE HECHO.-
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.

De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como: “Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación, tal como este caso, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Se observa que la parte recurrente, abogado GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., refiere en su escrito lo siguiente:
- que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial , en el expediente Nº 25.455, el juicio por nulidad de venta que se sigue con ocasión a la demanda que interpusiera “VIMAR, C.A.”, en contra de su patrocinada “INVERSIONES NOBILIS, C.A.”,;
- que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES NOBILIS, C.A., mediante escrito consignado en fecha 21-11-2018 reconoció el documento privado que produjo la parte actora con el libelo de la demanda, fechado 6-04-2016; y promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
- que la parte demandante contestó la cuestión previa promovida por su patrocinada, mediante escrito de fecha 3-12-2018; asimismo mediante diligencia de fecha 12-12-2018 ratificó el escrito antes mencionado;
- que posteriormente en fecha 17-12-2018, es publicado el auto interlocutorio a través del cual el a quo declara que: (…), en el cual vale destacar, no se ordenó la notificación de las partes, necesaria para ponerlas a derecho a tenor del criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y Sala Constitucional, que informa de su necesidad cuando una resolución judicial no se profiere dentro del lapso de ley y se interrumpe la continuidad del proceso;
- que en fecha 21-02-2019, mediante diligencia procedió en nombre y representación de la demandada, a darse por notificado expresamente del auto interlocutorio referido en el acápite anterior y a interponer recurso de apelación en contra de él, el cual fue negado mediante el auto de fecha 07-03-2017, objeto del presente recurso de hecho;
- que el auto que niega el recurso de apelación se fundamenta en un elemento netamente cronológico, (…) habiendo, según el a quo, “transcurrido en demasía” el correspondiente lapso de impugnación.
- Que el argumento en el cual descansa la negativa de la apelación, únicamente sería válido para el supuesto de que la continuidad del proceso no se hubiese visto interrumpida y que, por lo tanto, las partes estuviesen a derecho para el momento en que se publicó el auto in comento, ya que la apertura y preclusión de los plazos para el ejercicio de cargas y facultades de ellas se daría de manera lineal y automática; empero, en el caso de especie no aconteció de esta manera, pues la extemporaneidad de la decisión impugnada en apelación (auto interlocutorio de fecha 17-12-2018) irrumpió la continuidad del proceso, de forma que era necesario, comunicarla a las partes para así reorganizarlo y darle continuidad sin detrimento o menoscabo de sus derecho fundamentales y del orden público.
- Que el tantas veces mencionado auto de fecha 17-12-2018, no se decide sobre la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada, como antes indicó, mediante escrito de fecha 21-11-2018, sino que da por contestada la demanda y establece que a causa se encuentra en el lapso de promoción.
- que es claro y determinante, en dicho escrito, la voluntad de su patrocinada de promover la cuestión previa antes mencionada, como en efecto lo hizo en el marco legítimo derecho a la defensa y no dar contestación al fondo.
- Que la parte demandante procedió a contradecirla en la oportunidad legal correspondiente.
- Que efectuada tal contradicción o la no subsanación del defecto u omisión denunciado como cuestión previa por la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se entendió abierta de pleno derecho y sin necesidad de providencia alguna, una articulación probatoria de ocho días, debiéndose decidir sobre la cuestión previa en referencia, lo cual no ocurrió en el caso sub judice.
- Que no ocurrió puesto que el a quo decidió, luego de contradicha la cuestión previa, y un momento procesal distinto al prescrito en el artículo 352 de la Ley Adjetiva Civil, reputarla como una contestación al fondo aludiendo a una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde a un supuesto en el cual no se subsume la actuación del apoderado judicial Sevillano Abache Blanco de fecha 21-11-2018, ya que, en esa actuación no hay una sola expresión que denote, señale o indique que el propósito era contestar el fondo de la demanda; muy al contrario, todo connota la voluntad nitida de promover la cuestión previa antes mencionada; así se entiende y fue entendida por la parte demandante, quien la contradijo.
- Que el a quo violó, sin ningún tipo de freno, el derecho ala defensa y equilibrio procesal cuya incolumidad contempla el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al haber declarado una contestación al fondo, que no existe, le cercenó a su representada, efectivamente, la posibilidad cierta de ejercer esa carga cuando corresponda procesalmente, lo que constituyen además, el agravio cuya reparación le ha impedido a su representada, al haber negado su impugnación mediante el auto objeto del presente recurso de hecho, en un automatismo ciego, sin el análisis debido de las circunstancias que influyen en el inicio del cómputo de los lapsos-en especifico el de recurso de apelación – como lo es, la efectiva notificación de su representada del auto de fecha 17-12-2018, proferido extemporáneamente.
- Que habiéndose dictado el auto de fecha 17-12-2018 de manera extemporánea (fuera de la oportunidad prevista en e artículo 352 del Código de Procedimiento Civil), era imperioso ordenar la notificación de las partes, lo cual no aparece de manifiesto en él; que no se ordenó como se podrá constatar.
- Que esa es la razón por la cual, a través de la diligencia de fecha 21-02-2019, se dio por notificado del auto interlocutorio in comento, además de haber apelado por adelantado en esa misma oportunidad, lo que en todo caso, acredita la tempestividad del recurso injustamente inadmitido y así solicita se declare.
- Que por todas las razones expuestas y la verdad procesal que contienen, solicita que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar y se admita la apelación interpuesta, garantizándosele a su patrocinada la incolumidad de la garantía constitucional del acceso al doble grado de jurisdicción corolario del debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del principio de tutela judicial efectiva, artículo 26 ibidem.
COPIAS PRODUCIDAS.-
Observa esta alzada que la parte recurrente, consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones:
- Al folio 11 al 18 escrito presentado en fecha 07-11-2017 por el abogado BELTRAN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIMAR, C.A., mediante el cual reforma la demanda por resolución de contrato de venta interpuesta contra la sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A.
- Al folio 19 y 20 auto dictado en fecha 09-11-2017 POR EL Tribunal a quo, mediante el cual admite la reforma de la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
- Al folio 21 diligencia suscrita en fecha 17-10-2017 por los abogados SERVILIANO ABACHE BLANCO y GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ VÁSQUEZ, en sus condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., a través de la cual se dan por citados en el juicio.
- Al folio 22 y vuelto, instrumento poder otorgado por la ciudadana MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 3.610.574, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A. a los profesionales del derecho SERVILIANO ABACHE BLANCO, SERVILIANO ABACHE CARVAJAL, GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ VÁSQUEZ, JESÚS ORANGEL GARCÍA, LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, RAMÓN ALBERTO DÍAZ HENRIQUES, ANTONELLA SANTANA JANSEN y MÓNICA NATALY FERNÁNDEZ MARCANO.
- A los folios 23 al 26 escrito de contestación a la demanda y oposición de la cuestión previa prevista en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el abogado SERVILIANO ABACHE BLANCO, co-apoderado judicial de la parte demandada.
- A los folios 27 al 29 escrito presentado en fecha 03-12-2018 por el abogado BELTRAN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual esgrime alegatos relacionados con la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
- Al folio 30 diligencia suscrita en fecha 12-12-2018 por el abogado BELTRAN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica en todas sus partes el escrito consignado en fecha 03-12-2018.
- Al folio 31 nota secretarial de fecha 22-01-2019 en la cual se dejó constancia que en fecha 21-01-2019 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado por el tribunal para ser agregados a los autos en su oportunidad legal.
- Al folio 32 nota secretarial de fecha 28-01-2019 mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se agregó a los autos el escrito de promoción presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
- A los folios 33 al 35 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado BELTRAN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
- A los folios 36 y 37 auto dictado en fecha 04-02-2019 por el tribunal de la causa mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.
- A los folios 38 al 41 auto dictado en fecha 17-12-2018 mediante el cual declara como no opuesta la cuestión previa prevista en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como tempestiva la contestación al fondo de la demanda.
- Al folio 42 diligencia suscrita en fecha 21-02-2019 por el abogado GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES NOBILIS, C.A., mediante la cual se da por notificado del auto dictado en fecha 17-12-2018 y apela del mismo.
- Al folio 43 auto dictado en fecha 07-03-2019 por el Tribunal a quo a través del cual NIEGA por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, se desprende de los recaudos aportados que la recurrente de hecho se alzó en contra del auto dictado en fecha 07-03-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que surge del hecho de la negativa de escuchar el recurso de apelación en contra del auto dictado el 17-12-2018 mediante el cual se declaró como no opuesta la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y tempestiva la contestación al fondo de la demanda.
En tal sentido, corresponde analizar el auto recurrido de hecho el cual fue dictado el 07-03-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, cuyo contenido se circunscriben a la negativa de oír la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 17-12-2018, y es del tenor siguiente:
“...Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el Nº 25.455, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera la Sociedad Mercantil VIMAR, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., y vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio GUSTAVO ALVAREZ, ampliamente identificado en autos, presentada en fecha 21.02.2019 (sic), la cual riela al folio 179, donde manifiesta apelar del auto dictado por este Tribunal en fecha 17.12.2018 (sic) (F. 148-151). Ahora bien, establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que el término para intentar la apelación es de cinco días, observando este Tribunal que dicho lapso precluyó, toda vez que el auto apelado fue dictado en fecha 17.12-2018 (sic) y la diligencia fue presentada en fecha 21.02-2019 (sic), transcurriendo en demasía el referido lapso para ejercer el recurso de ley que corresponde, motivo por el cual y en base a lo antes descrito, este Tribunal niega lo solicitado por el Apoderado Judicial arriba descrito. ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado y mayúsculas del Tribunal A quo)

Como emana de lo antecedentemente copiado el auto emitido, que dio lugar a este recurso, tiene que ver con la negativa por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de escuchar el recurso ordinario de apelación propuesto en contra del auto dictado en fecha 17-12-2018 mediante el cual mediante el cual se declaró como no opuesta la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y tempestiva la contestación al fondo de la demanda, sustentado en que dicho recurso de apelación fue interpuesta de manera extemporánea, ya que el auto contra el cual la parte demandada apeló fue dictado en fecha 17-12-2018 y la parte demandada demanda ejerció el recurso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil el día 21-02-2019 superando con demasía el lapso de cinco (5) días previsto en el norma antes mencionada.
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en primer lugar a la tempestividad del recurso propuesto en contra del auto de fecha 07-03-2019 y en caso de que sea procedente, en torno a la viabilidad de dicho recurso atendiendo a la naturaleza de la actuación judicial objetada por medio del mismo.
Así las cosas, observa este Tribunal que el presente recurso de hecho fue presentado ante esta alzada en fecha 20-03-2019, y el auto emitido por el tribunal de la causa mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación fue dictado en fecha 07-03-2019, por lo cual es evidente que el lapso de cinco (5) días de despacho para su ejercicio de acuerdo al mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se inició ante esta alzada el 14-03-2019, por corresponder éste al primer día de despacho transcurrido en este Juzgado siguiente a la fecha en que se emitió el auto que negó el recurso ordinario de apelación planteado en contra del auto emitido en fecha 07-03-2019 y culminó el día 20 de ese mismo mes y año, por lo que el presente recurso de hecho fue presentado dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado esto, con respecto al asunto sometido a la consideración en esta alzada, se advierten varias circunstancias que a continuación se detallan:
- Que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación es el que fue dictado en fecha 17-12-2018;
- que el enunciado auto en términos generales señala que en virtud de que el hoy recurrente dentro del marco del juicio ordinario en una misma oportunidad, mediante en escrito, contestó la demanda y opuso al mismo tiempo defensas o cuestiones previas, las cuestiones previas debían considerarse como no opuestas y como tempestiva la contestación de la demanda, aclarando que el juicio se encontraba en etapa de promoción de pruebas;
- que la diligencia mediante la cual se impugnó dicha actuación fue suscrita en fecha 21-02-2019 por el abogado GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., es decir, dos meses después de haberse dictado el auto de fecha 17-12-2018;
- que el tribunal consideró extemporáneo el recurso planteado y por ese motivo se negó expresamente a escucharlo.

En ese sentido, y para resolver sobre la tempestividad del recurso planteado y la suerte del presente recurso de hecho consta que este tribunal en fecha 27-05-2019 ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 175-19 la elaboración de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17-10-2018 (exclusive) hasta el día 21-02-2019 (inclusive), toda vez que el alegato del recurrente es que el ejercicio del medio de impugnación en contra del referido auto emitido en fecha 17-12-2018 se hizo fuera de la oportunidad legal y que por ende, se requería, que en resguardo de sus derechos fundamentales que se le notificara de su contenido para que luego de verificada esa formalidad se iniciara el lapso de los cinco (5) días de despacho, que contempla el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Conforme al contenido del cómputo elaborado por el tribunal de la causa contenido en el oficio Nº 0970-17.314 de fecha 04-06-2019 y agregado a los autos en fecha 07-06-2019 se observa que la primera actuación de la parte accionada - recurrente se verificó en fecha 17-10-2018 cuando se dio por citado, que los veinte (20) días de despacho vencieron el lunes 03 de diciembre del 2018, y el auto apelado que aclaró la situación sobre las cuestiones previas y la contestación de la demanda hecha en forma simultanea se dictó al sexto (6) día de despacho con lo cual no se rompió no se rompió la estadía de las partes a derecho y por consiguiente, no era necesario -como lo pretende el recurrente de hecho - reactivar el proceso mediante notificaciones. Sobre este aspecto, conviene puntualizar que se rompe la estadía de las partes a derecho cuando la causa se paraliza por tiempo indefinido, lo cual no ocurrió en este caso, ya que una vez precluido el lapso para dar contestación de la demanda, el día 03-12-2018 la causa continuó se curso normal y el tribunal se pronunció sobre la contestación de la demanda y la defensa previa alegada en un mismo acto, de manera acumulativa, a escasos seis (6) días de despacho. Vale decir, que en razón de la gestión procesal del recurrente, al proceder a oponer en un mismo momento procesal la defensa previa contemplada en el numeral 2 y contestar la demanda, el tribunal de la causa como rector del proceso aclaró la situación, en el sentido de precisar si tramitaba la defensa previa alegada, dejando transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para su contestación conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, como lo hizo, al sexto (6º) día de despacho mediante el auto apelado establecer que la defensa previa se tenía que considerar como no alegada, y que por ende, la causa se encontraba en fase probatoria. Sobre este aspecto conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nº 100 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2012 en el expediente Nº 10-0213, caso: THAIS JOSEFINA MARCANO BANEZCA., bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde se aclara este punto y se señala lo siguiente:
“…Con respecto a la obligación que tiene el juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, la Sala se pronunció en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A., en los términos siguientes:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado.
Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.

Por lo tanto, esta Sala advierte que en el caso bajo examen, se verificó el supuesto de paralización de la causa y en consecuencia, las partes no se encontraban a derecho, haciendo necesario que se practicara su notificación para la continuación del procedimiento. En consecuencia, siendo que las partes no se encontraban a derecho, el accionante, una vez reanudada la causa, no pudo actuar en el procedimiento y hacer valer sus argumentos y defensas…..”

En atención a lo anteriormente señalado este Tribunal de Alzada DESESTIMA el presente recurso de hecho, por cuanto se observa que en este asunto no se produjo una paralización indefinida de la causa, y por ese motivo no era necesaria la notificación para su reanudación, sino que estando las partes a derecho debió el apelante alzarse en contra de dicha resolución judicial dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión, y no efectuarlo cuando habían transcurrido en exceso dicho lapso, exactamente treinta y un (31) días de despacho contados desde el 17-12-2019 (exclusive) hasta el día 21-02-2019 (inclusive) que fue cuando la parte hoy recurrente compareció al tribunal y presentó diligencia a través de la cual apeló del auto de fecha 17-12-2019. Así se decide.
Con esto se quiere significar que habiéndose propuesto el recurso de apelación en fecha 21-02-2019 – se repite- treinta y un (31) días de despacho después de dictado el auto de fecha 17-12-2018, queda claramente evidenciado que la apelación fue propuesta fuera del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”, por lo que la parte demandada ejerció el recurso de apelación luego de fenecida de manera excesiva la oportunidad para su proposición, tal y como fue planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en el auto de fecha 07-03-2019 y contra el cual la parte demandada recurrió de hecho. Así se decide.
De tal manera que al verificarse como ya fue expresado, que el recurso de apelación fue presentado cuando habían transcurrido en exceso mas de los cinco (5) días de despacho que contempla la norma como plazo para interponer el recurso, resulta forzoso declarar que el mismo fue presentado de manera extemporánea y en consecuencia declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A. en contra del auto dictado en fecha 07-03-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 17-12-2018 por el referido Juzgado de Instancia.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 209º y 160º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp: Nº 09419/19
JSDEC/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO