REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206º y 157º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “PROCON CONSTRUCCIONES, C.A.”, Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de abril de 2005, bajo el N° 33, Tomo 16-A, modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 22 de agosto de 2007, inscrita dicha modificación por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 32, Tomo 47-A. --------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.971.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.245.---------------------
PARTE DEMANDADA: REINALDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 3.562.097, de este domicilio.----------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ A LOS AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente Juicio por demanda presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL “PROCON CONSTRUCCIONES, C.A.”, a través de su Apoderado Judicial Tomas Castillo Azoca, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.245.-----------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 08/08/2018, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para la audiencia de mediación conforme al artículo de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.-------------------------------------------------------
En fecha 13/08/2018, el apoderado actor dejó constancia de haber consignado las copias a los fines de la elaboración de la compulsa.-----------------------------------------
En fecha 14-08-2018, la ciudadana alguacil dejó constancia de haber librado el correspondiente recibo de citación a nombre del ciudadano Reinaldo Hernández.--
En fecha 16/10/2018, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó recibo de citación sin firmar, a nombre del ciudadano Reinaldo Hernández, plenamente identificado, por cuanto el mismo manifestó su negativa a firmar el recibo de citación hasta tanto no conversara con su abogado.----------------------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 23/10/2018, el Tribunal vista la declaración realizada por la ciudadana alguacil temporal ordena librar boleta de notificación dirigida a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15/05/2019, la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la respectiva boleta de notificación en el domicilio del demandado, dando cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
En fecha 22/05/2019, se levantó el acta con motivo de la audiencia de mediación a la cual compareció solo la parte actora, donde se acordó de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dar continuidad a las secuelas del proceso.----------------------------------------
En fecha 26/06/2019, el Tribunal dicta auto expidiendo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 22-05-2019, exclusive, hasta-el 06-06-2019, inclusive y del día 06-06-2019, exclusive, hasta el día 18-06-2019; quedando constancia de haber transcurrido los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la contestación a la demanda, promoción de pruebas y el lapso establecido de conformidad con el artículo 362 eiusdem en concordancia con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.---------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, no lo hizo ni presento pruebas que le favorecieran, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación de la demanda omitida.----------------------------------------------------------------------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda
La sociedad mercantil “Procon Construcciones C.A”, plenamente identificada en autos, a través de su Apoderado Judicial, expresó en su libelo de demanda, lo que a continuación se transcribe:
-Que, mi representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento tipo I, con una superficie aproximada de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105,00 M2), distinguido con la letra y números B-2-5, ubicado en el nivel 2 de la torre “B” del conjunto residencial “EL PALMAR” construido sobre las parcelas K-1, K-2, K-3 y K-5 (unificadas), ubicadas en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playas del Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORESTE: pasillo de circulación de la torre “B”; SURESTE: apartamento B-2-4: SUROESTE: fachada suroeste de la torre “B” y NOROESTE: fachada noroeste de la torre “B” tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de diciembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.1435, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.4176, correspondiente al folio real del año 2011, número 2011.1436, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.4177 y correspondiente al Folio Real del año 2011(…).---------
-Que, al alinderado inmueble le corresponde la ficha catastral N° 00086354 (…).--
-Que, en fecha 01 de julio 2012, la sociedad mercantil “PROCON CONSTRUCCIONES, C.A.” celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano REINALDO HERNÁNDEZ, supra suficientemente identificado, el cual tiene por objeto el alinderado apartamento Tipo I, distinguido con la letra y números B-2-5, del Nivel 2 de la torre “B” del conjunto residencial “EL PALMAR” en el referido contrato verbal de arrendamiento las partes contratantes de mutuo acuerdo convinieron que el mismo tendría un término de duración de un (1) año, contado a partir del día 1° de julio de 2012, igualmente convinieron en fijar como canon de arrendamiento la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.250,00) para el primer mes mientras que para el resto del término de la relación arrendaticia establecieron como canon mensual de arrendamiento la cantidad OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500).-----
-Que, el arrendatario, ciudadano REINALDO HERNÁNDEZ canceló el monto correspondiente los cánones de arrendamiento desde el día 1° de julio de 2012, hasta el mes de junio de 2013, para luego dejar de cancelar el canon de arrendamiento hasta el mes de abril de 2014, cuando canceló la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 77.000,00).--------------------------------------
-Que, a partir del mes de abril de 2014, el arrendatario deja de cancelar el canon mensual de arrendamiento lo que motiva a mi mandante, en fecha 7 de octubre de 2015, a proponer ante la autoridad competente el procedimiento previo a las demandas, establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedimiento este que se inicia mediante auto expreso dictado en fecha 13 de octubre de 2015.----------------------------------------------------------------------------------------
-Que, durante la sustanciación del referido procedimiento administrativo, los días 3 y 10 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria prevista en la Ley, no haciéndose presente en ninguna de las audiencias la parte accionada, ciudadano REINALDO HERNÁNDEZ, no obstante se le garantizó el derecho constitucional a la defensa con la presencia de la Defensora Pública Auxiliar en Materia Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.--------------------------------------------------------------------------------------------------
-Que, por cuanto no fue posible la conciliación entre las partes, mediante providencia administrativa dictada en fecha 14 de marzo de 2016, se habilita la vía judicial.----------------------------------------------------------------------------------------------------
-Que, el arrendatario, ciudadano Reinaldo Hernández, adeuda a mi mandante, la sociedad mercantil “PROCON CONSTRUCIONES C.A.”, cincuenta y una (51) mensualidades consecutivas, a saber: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2018, respectivamente(…).--------------------------------------------
-Que, a solicitud de “PROCON CONSTRUCCIONES, C.A.”, en fecha 18 de marzo de 2015 este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se trasladó y constituyó en el alinderado apartamento Tipo I, distinguido con la letra y números B-2-5, ubicado en el Nivel 2 de la torre “B” del conjunto residencial “El PALMAR” y por vía de inspección judicial, con el objeto de evitar daños maliciosos, dejó constancia del estado general que presentaban las distintas áreas que conforman el apartamento, así como también de su equipamiento y mobiliario para el momento en que fue evacuada la mencionada inspección judicial.----------------------
-Que, Invoca los artículos 26, 51, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43, 50, 91 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, 1.159 y 1.592 del Código Civil,.--------------
-Que, estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.433.415, 50) equivalente a 0,0036 unidades tributarias.-------------------------------
-Que, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando en desalojo y con la normativa legal indicada acuden al Tribunal para demandar al ciudadano REINALDO HERNÁNDEZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal acordando el desalojo del mismo y pide las siguientes declaratorias: Primero: convenga en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, declarándose la misma CON LUGAR en la sentencia de merito, con expresa condena en costas del demandado. SEGUNDO: que convenga, o a ello sea condenado por el tribunal en haber dejado de pagar el monto correspondiente al canon mensual de arrendamiento de manera ininterrumpida durante cincuenta y una (51) mensualidades consecutivas. TERCERO: que convenga, o ello sea condenado por el tribunal en haber continuado haciendo uso del inmueble arrendado aún después de vencido el término del contrato inicialmente convenido y la no existencia, entre el y su arrendadora, de acuerdo de prorroga o renovación.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------------------------

La contestación: -------------------------------------------------------------------------------------
Por computo realizado a través de la secretaria del Tribunal, se evidencio que la parte demandada ciudadano REINALDO HERNÁNDEZ venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.562.097, no compareció a dar contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, en el plazo de ocho días de despacho siguientes de la omisión de la contestación.-------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora:
Junto con el libelo de la demanda
1).- Original (f.14 al 16) de documento notariado ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 11-03-2016, bajo el N°28, Tomo 36, folios 90 al 92, de donde se desprende que el ciudadano Mario José Ruíz Guevara, venezolano, mayor de edad, en el carácter de Director de la sociedad Mercantil “PROCON CONSTRUCCIONES, C.A.”, confiere poder especial a los abogados Tomas Castillo Azoca y Maite Urrecheaga de Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.245 y 98.553. Este documento es público emanado de la Notaría Pública por ello se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias que acreditan la representación judicial de los abogados Tomas Castillo Azoca y Maite Urrecheaga de Guerrero. ASÍ SE DECLARA-----------------------------------------------------------------------------------------------
2).-Copia simple (f.17 al 23), de documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil PROCON CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de abril del año 2005, Tomo 16-A. Este Instrumento se valora conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------

3).-Original (f.24 al 27) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 27-12-2011, inscrito bajo el Nro. 2011.1435, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.4176, correspondiente al libro del folio real del año 2011, del cual se extrae que la ciudadana FRANCY KATHERINE ALCANTA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.939.862, actuando en el carácter de apoderada de la sociedad mercantil Desarrollos Araguaney, C.A. inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10-07-2007, anotada bajo el N° 1, Tomo 40-A, declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil PROCON CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de abril del año 2005, Tomo 16-A, un inmueble constituido por un apartamento distinguido como N° B-2-5 que forma parte del conjunto residencial El Palmar, construido sobre la parcela integrada k-1, k-2, k3A y K5A, ubicada en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. El apartamento objeto del presente documento se encuentra ubicado en el nivel 2 de la torre “B” y tiene una superficie de aproximadamente CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105,00 M2), referido como tipo 1, dentro de los cuales se encuentran las siguientes dependencias. Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina, maletero y balcón de aproximadamente seis metros con noventa centímetros cuadrados (6,90 mts), tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento identificado como N° B-2-5. Cuyos linderos particulares son los siguientes: NORESTE: pasillo de circulación de la torre B, SURESTE: apartamento B-2-4; SUROESTE: fachada suroeste de la torre B y NOROESTE: fachada noroeste de la torre B, le corresponde un porcentaje de condominio de 3,0385% y cuenta con un maletero adicional distinguido con el Nro. 5. Este documento es público y se valora conforme a lo estipulado en el artículo 1357 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana FRANCY KATHERINE ALCANTA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.939.862, actuando en el carácter de apoderada de la sociedad mercantil Desarrollos Araguaney, C.A. inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10-07-2007, anotada bajo el N° 1, Tomo 40-A, declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil PROCON CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de abril del año 2005, Tomo 16-A, un inmueble constituido por un apartamento distinguido como N° B-2-5 que forma parte del conjunto residencial El Palmar, construido sobre la parcela integrada k-1, k-2, k3A y K5A, ubicada en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. El apartamento objeto del presente documento se encuentra ubicado en el nivel 2 de la torre “B” y tiene una superficie de aproximadamente CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105,00 M2), referido como tipo 1, dentro de los cuales se encuentran las siguientes dependencias. Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina, maletero y balcón de aproximadamente seis metros con noventa centímetros cuadrados (6,90 mts), tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento identificado como N° B-2-5. Cuyos linderos particulares son los siguientes: NORESTE: pasillo de circulación de la torre B, SURESTE: apartamento B-2-4; SUROESTE: fachada suroeste de la torre B y NOROESTE: fachada noroeste de la torre B, le corresponde un porcentaje de condominio de 3,0385% y cuenta con un maletero adicional distinguido con el Nro. 5. ASI SE DECLARA. -------------------
4).- Ficha Catastral (f.28) Nro. 17-06-02 U01-006-011-003-002-P02-005, de fecha 26-03-2016, emanada de la Oficina Municipal de Catastro de Alcaldía Manuel Placido Maneiro Municipio Maneiro estado Nueva Esparta. Este instrumento se valora conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la sociedad mercantil “PROCON CONSTRUCCIONES, C.A.”, es la propietaria del inmueble allí identificado. ASI SE DECLARA: --------------------------------------------
5).-Copia certificada (f. 29 al 82) del expediente administrativo signado con el Nro. 1237-15 de la nomenclatura interna de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE NUEVA ESPARTA, con motivo del procedimiento previo a las demandas, interpuesto por lo Abogada en ejercicio Fionelva Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.664, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PROCON CONSTRUCCIONES, C.A” cualidad que le fue conferida conjuntamente con los ciudadanos Tomas Castillo Azoca, y Luís Ernesto Cova González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.245 y 149.254, de donde se desprende que según providencia administrativa de fecha 14-03-2016, que realizadas la audiencias conciliatorias en fechas 03-03-2016 y 10-03-2016 no se llegó a ningún acuerdo, habilitándose la VÍA JUDICIAL. Este documento es público emanado de un órgano administrativo como lo es LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y por ello se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el procedimiento administrativo previo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas fue cumplido y quedó habilitada la vía judicial. ASI SE DECLARA.-
6).- Original de resultas de Inspección Judicial (f.83 al 125) distinguida con el Nº 2015-2594, solicitada ante este Tribunal por el ciudadano Mario José Ruíz Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.216.430, actuando en nombre propio y en el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “PROCON CONSTRUCCIONES, C.A.”, asistido por el abogado Tomas Castillo Azoca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.245, por medio de la cual se dejó constancia previa designación del práctico en construcción y práctico fotógrafo y su juramentación, de lo siguiente: PRIMER PARTICULAR, el Tribunal deja constancia con asesoria del práctico en construcción deja constancia de tratarse de un inmueble constituido por un apartamento del ciento cinco metros cuadrados (105 mts 2.), constante de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, balcón, pasillo de acceso y área de recibo. En relación al SEGUNDO PARTICULAR, Con asesoria del práctico en construcción se deja constancia que el inmueble donde el Tribunal se encuentra constituido se encuentra en condiciones satisfactorias de aseo y conservación.- En relación a lo peticionado en el TERCER PARTICULAR, el Tribunal deja constancia con asesoria del práctico en construcción en lo que respecta a las paredes se observan pintadas y en buen estado, los pisos de cerámica en buenas condiciones, el techo de material texturizado en buen estado de pintura y acabado, las puertas se observan en buen estado, las ventanas corredizas de vidrio con marco de aluminio se observan en buen estado, con falta de mantenimiento en las cerraduras, en relación al CUARTO PARTICULAR, el Tribunal deja constancia de observar los dos baños en buen estado de mantenimiento y conservación incluyendo las piezas sanitarias; en relación al QUINTO PARTICULAR: el Tribunal deja constancia de que el empotrado de la cocina y los muebles que conforman la misma, se encuentran en buen estado de mantenimiento y conservación, en relación al SEXTO PARTICULAR el Tribunal deja constancia de que el inmueble en el que se encuentra constituido lo observa equipado con un equipo de aire acondicionado central cuyas características son las siguientes: marca Trane, capacidd 48.000 BTU, Modelo TWG048A140C1, serial: 11451PH36v, motor HP1/2 el cual se observa en buen estado de funcionamiento. En cuanto al SEPTIMO PARTICULAR: se deja constancia que el mismo fue evacuado en el particular cuarto.- Es todo. Esta inspección judicial se efectuó por este Tribunal en un inmueble constituido por un apartamento distinguido como N° B-2-5 que forma parte del conjunto residencial El Palmar, ubicada en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, donde se dejó constancia de la condiciones de conservación y mantenimiento en que se encuentra en referido inmueble, se le acredita valor a esta prueba de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.----------------
7).-Original (f.126 y 127) de documento denominado estado de cuenta dirigido a la junta de condominio del “Conjunto Residencial El Palmar”, suscrito por la Licenciada Loulimer Bolívar Contador Público inscrita en el C.P.C. bajo el Nro. 95-989, identificado estado de cuenta Apto. B-2-5 Res. El Palmar, inquilino Reinaldo Hernández, en relación al saldo correspondiente a los periodos de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Este documento es privado y no fue sometido a la formalidad de ratificación que impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que no se le asigna valor probatorio por ser emitido por un tercero ajeno a la causa. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------
Pruebas de las partes el lapso probatorio: --------------------------------------------------
En la oportunidad legal probatoria, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.--------------------------------------------------------------------------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y SUS EFECTOS PROCESALES
El artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.--------------------------------------------------------------------------------------------
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuaran en el lapso probatorio establecido en este procedimiento”
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:------------
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose únicamente a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.----------------------------
Consta de autos que el emplazamiento del demandado se efectuó mediante boleta de notificación con arreglo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y que todas las formalidades quedaron cumplidas según diligencia secretarial de fecha de fecha 15-05-2019 que está agregada al folio 137 de este expediente. Así las cosas, la audiencia de mediación a que se refiere el artículo 103 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se efectuó el día 22-05-2019, por tanto, el plazo de diez (10) días de despacho para contestar la demanda se abrió a partir del día siguiente a esta fecha precluyendo el 06-06-2019, evidenciándose de autos que el demandado ciudadano REINALDO HERNÁNDEZ, no dio contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.--------------
En tal sentido, esto obliga a este Tribunal a proferir su dictamen sujetándose al contenido del mencionado artículo 108, teniendo en consideración los efectos previstos en el artículo 362 del texto adjetivo civil; en consecuencia al haberse verificado la audiencia de mediación el día 22-05-2019, a la cual únicamente compareció el Apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio TOMAS CASTILLO AZOCA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 4.971.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 19.245, y desde el día de despacho siguiente comenzó a correr el plazo de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda instaurada en su contra por desalojo motivado en la falta de pago de los cánones, verificando el Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni ofreció ningún medio de prueba en el plazo señalado en el artículo 108 de la ley especial, razón por la cual se hace presente el análisis de los artículos 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos para la procedencia de la confesión ficta------------------------
De manera que la litis quedó trabada en los términos ya explanados, es decir; la parte actora expone los hechos que en su decir configuran la acción ejercida de DESALOJO, que tiene por objeto la desocupación del inmueble arrendado al demandado y su entrega libre de bienes y personas a la demandante, dada la falta de pago en que éste ha incurrido desde abril de 2014 hasta el mes de julio de 2018, fecha en que se interpuso la demanda, inmueble éste que se encuentra en posesión del accionado, en virtud del contrato verbal celebrado entre la sociedad mercantil “PROCON CONSTRUCCIONES, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de abril de 2005, bajo el Nro. 33,Tomo 16-A, modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 22 de agosto de 2007, inscrita dicha modificación por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, bajo el Nro.32, Tomo 47-A; y el ciudadano REINALDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.562.097, que tiene por objeto un inmueble constituido por apartamento tipo I, distinguido con la letra y números B-2-5, del nivel 2 de la torre “B” del conjunto residencial “El PALMAR”, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, Igualmente, -se reitera- que el demandado ciudadano REINALDO HERNÁNDEZ no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en la causa, por lo que se hacen necesarias las siguientes consideraciones: --------
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda contempla la institución procesal denominada confesión ficta, prevista también en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y remite a ella para que se apliquen sus efectos, que consisten en la sanción impuesta por El Legislador al demandado rebelde la cual en una especie de ficción legal quedan admitidos y se estiman como verdaderos los hechos narrados por la parte actora en su libelo, por tanto, la lógica consecuencia es que el Juez deba concederle todo cuanto haya pedido, siempre que concurran además otras dos (2) circunstancias, a saber: a).- que el demandado nada probare que le favorezca y, b).- que no sea contraria a derecho la pretensión del actor. Tal señalamiento lo contienen las normas legales mencionadas, que establecen:
Art.108.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.-----------------------------------------------------
Art.362.-“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
De estas normas legales se evidencian claramente los supuestos mencionados para que se configure la denominada “Confesión Ficta”, a saber:
i. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
ii. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
iii. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporta ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para debilitar o impedir la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo expresado al caso en análisis y con relación al primer supuesto, es decir, la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa al revisar de forma cuidadosa las actas procesales, que la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley especial se celebró el día 22-05-219 a la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora quedando en cuenta de que la contestación debía efectuarse en el plazo señalado en el artículo 107 de dicha ley especial y así se le hizo saber y se dejó constar en el acta que con motivo de dicha audiencia se levantó, que está inserta al folio 139 de este expediente, comenzando a discurrir los diez (10) días de despacho para dar contestación en fecha 23-05-2019, comprobándose que la parte demandada no la dio. En virtud de lo expresado al inicio de este fallo queda claramente demostrado que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda en el plazo de diez (10) días de despacho los cuales comienzan a correr una vez celebrada la audiencia de mediación cuyo resultado haya sido infructuoso, y por ello, indudablemente, se encuentra configurado el primer extremo requerido por la Ley. ASI SE DECIDE.------------------
TERCERA CONSIDERACIÓN: En lo relativo al segundo supuesto advertido en el los artículos 108 y 362 mencionados, es decir, de que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal, previo análisis del petitorio del libelo de la demanda, estima que la acción deducida por las accionantes, no está prohibida por la ley, sino amparada por ella, y siendo que las demandantes pretenden el desalojo del inmueble arrendado en razón del contrato celebrado por el demandado con sus progenitores y que ahora es de su propiedad, porque le fue realizada una venta y porque la ley permite esta clase de acción cuando el demandado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a las causales que hacen procedente la acción de desalojo contempladas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es evidente que se trata de una acción contemplada en la ley especial, por tanto, debe concluirse sin equívocos que el segundo supuesto requerido por los artículos 108 y 362, mencionados, se encuentra configurado. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------
CUARTA CONSIDERACIÓN: Para determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca, se observa que éste durante el lapso probatorio correspondiente que se inició el 07-06-2019, como lo estipula el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y precluyó el 18-06-2019, no aporto al proceso ninguna prueba que le favoreciera por la contestación omitida. En consecuencia de ello, al no trasladar a los autos ningún medio de prueba que lograra desvirtuar las pretensiones de la demandante y, verificados todos y cada uno de los extremos legales requeridos por los mencionados artículos 108 y 362, es imperioso concluir, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta del demandado y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho y, por consiguiente debe declararse con lugar la demanda instaurada. ASI SE DECIDE.---------------------------
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, del ciudadano REINALDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.562.097.--------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, instaurada por la sociedad mercantil “PROCON CONSTRUCCIONES”, a través de su apoderado judicial TOMAS CASTILLO AZOCA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 4.971.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.245, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar, del estado Nueva Esparta en fecha 28-03-2016, quedando anotado bajo el N° 28, folios 90 al 92, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-------------------------------------------------------
TECEERO: SE ORDENA al ciudadano REINALDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.562.097, la entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido como N° B-2-5 que forma parte del conjunto residencial El Palmar, construido sobre la parcela integrada k-1, k-2, k3A y K5A, ubicada en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-----------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, diarícese y déjese copia.------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-----------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco

La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha 26-06-2019, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, bajo el Nro. 2019-3217. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.

Exp. N° 2018-2675.
Definitiva