REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

EXPEDIENTE Nº 2019-2683-
DEMANDANTE: JOSE ANGEL SANTANA PÉREZ y ALEJANDRO RAFAEL MARTI ACUÑA.
DEMANDADA: BABYLON1800 COFFEE SHOP, C.A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Visto el escrito de fecha 21-05-2019 (f. 62 al 66), presentado por el Abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.761, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Babylon 1800 Coffee Shop, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16-06-2017, bajo el N° 35, Tomo 54-A, expediente N° 399.20804, y el escrito de fecha 28-05-2019 (f.92 y 93), presentado por el abogado OMAR JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.439, en su condición de representante legal de la parte actora ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SANTANA PÉREZ Y ALEJANDRO RAFAEL MARTÍ ACUÑA, de los cuales se desprende, en el primero, la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la acumulación prohibida de pretensiones, y del segundo, la corrección o subsanación de la cuestión previa promovida, este Tribunal con el fin de que prosiga el procedimiento, hace el siguiente pronunciamiento con el propósito de determinar la idoneidad o no de la actividad subsanadora de la cuestión previa por parte de la accionante. ASI SE DECIDE.--
Antecedentes
-Se inicia ante este Tribunal demanda de DESALOJO instaurada por el abogado OMAR JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.439, en su condición de apoderado de la parte actora los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SANTANA PÉREZ Y ALEJANDRO RAFAEL MARTÍ ACUÑA, en contra de la sociedad mercantil BABYLON 1800 COFFEE SHOP C. A.--------------------------------------------------------------------
-La demanda fue presentada en fecha 04-02-2019 y admitida en fecha 06-02-2019 (f.34 y vto.), ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil BABYLON 1800 SHOP C. A., para que comparezca al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.--------------------------------------------------------------------
-Por diligencia de fecha 12-02-2019 (f. 35), la parte actora a través de su apoderado judicial pone a disposición de la ciudadana Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios, para la reproducción de las copias de la presente demanda y su auto de admisión, así como el medio de transporte al Alguacil a los fines de realizar la citación del demandado y en fecha 19-02-2019 (f.36), se deja constancia del suministro por parte de la accionante de tales medios y recursos destinados a la citación de la demandada, emitiéndose el recibo de citación respectivo (f.37); en fecha 21-02-2019 (f.28) la ciudadana Alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación sin firmar. (f.38 al 45). -------
Por diligencia de fecha 07-03-2019 (f.47) el apoderado de la parte actora solicita por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó por auto del 14-03-2019 (f.48) emitiéndose en la misma fecha (f.49) para ser publicados en los Sol de Margarita y Diarios Caribazo, los cuales fueron retirados el 18-03-2019.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 05-04-2019, el apoderado de la parte actora consigna los carteles de citación de la parte demandada publicados en el diario Sol de Margarita, de fecha 29-03-2019, y el diario El Caribazo de fecha 02-04-2019 (f. 51 al 53.).--------------------------------
Mediante auto de fecha 05-04-2019 (f. 54) el Tribunal ordenó agregar al expediente los carteles de citación.----------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 08-04-2019 (f. 55) comparece la ciudadana Secretaria del Tribunal Yennifer Vanessa Soto Velásquez, y deja constancia que se le dio cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativa a la citación cartelaria.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
-Mediante diligencia del 12-04-2019 (f.56 al 59) la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL BABYLON 1800 COFFEE SHOP, C. A., parte demandada, se da por citada a través de su apoderado judicial, Abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.761, consignando el correspondiente instrumento poder. En esa misma fecha el tribunal mediante auto ordena agregarlo al expediente (f. 60).------------------------------------------------------------------------------------------------
-Mediante diligencia de fecha 21-05-2019 (f.61) el apoderado de la parte demandada Abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.761, presenta escrito de contestación de la demanda (f. 62 al 66.), y anexos (f. 67 al 79), promoviendo la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, eiusdem, bajo el título “Defensa Previa a Cualquier Otra Consideración de la Inepta Acumulación de pretensiones Ex Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”. En esta misma fecha se ordenó agregarlo al expediente (f. 90).---------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 28-05-2019 (f. 91), el apoderado actor consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y constante de dos (2) folios útiles para que sea agregada a los autos (f. 92 y 93). En esa misma fecha fue agregado a los autos (f. 94). (…).----------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 30-05-2019 (f. 95 y vto), el apoderado de la parte demandada abogado Gaspar Dubois Arismendi, plenamente identificado en autos, hace observaciones al escrito de fecha 28-05-2019, agregado a los autos a los olios del 91 al 93, ambos inclusive. Así mismo, insiste en hacer valer la totalidad de las pruebas promovidas por él por su pertinencia y legales (…).----------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 04-06-2019 (f. 96), comparece por ante el tribunal el abogado en ejercicio Gaspar Dubois Arismendi, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 31.761, en su carácter acreditado en autos, donde ratifica en todo y cada una de sus partes, en toda su extensión y contenido la diligencia de fecha 30 de mayo de 2019, que riela al folio 95 y su vuelto. (…).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 06-06-2019 (f. 97) comparece por ante el tribunal el ciudadano Omar Narváez Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social de abogado bajo el número 121.439, actuando como apoderado de la parte actora, consigna escrito de oposición a la diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 30-05-2019, constante de un (1) folio útil, para que sea agregado a los autos (f. 98 y vto). En esa misma fecha fue agregado a los autos (f. 99).--------------------
Por diligencia de fecha 10-06-2019 (f. 100 y vto), comparece por ante el tribunal el abogado en ejercicio Gaspar Dubois Arismendi, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 31.761, en su carácter acreditado en autos, rechaza lo expuesto por el abogado de la parte actora en su escrito de fecha 06-06-2019 (…).-------------------------------------------------
Fundamentos de la decisión.------------------------------------------------------------------------------
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-------------------------------------------------------------------------------------
Señala el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente. (…) 2° Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: (…). ------------------------------------------------------------------------------------------------------
6°.-El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Alegatos de la demandada.---------------------------------------------------------------------------------
La representante judicial de la demandada, expresó: “Tal y como consta en el texto y petitum del libelo de la demanda, la acción instaurada es de desalojo con fundamento en los artículo 1.133; 1.134 , 1.135, 1.159, 1.160, 1.27, 1.271, 1.273, 1.579, 1.592, 1.594 y, 1.167 del Código civil y el artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que expresamente los demandantes citan y transcriben en el texto libelar.
En el petitorio, el particular 1 se contrae a exigir “…el desalojo del inmueble identificado en el contrato de subarrendamiento suscrito entre las partes en fecha 08 de febrero de 2018, teniendo como sustento jurídico el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento específicamente las ( sic) correspondientes a los meses de Abril (sic) Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic) Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2018” , y al mismo tiempo, el particular 2, a exigir “…el pago de los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de Abril (sic) Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic) Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2018”, monto que asciende a la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS CIENTO OCHO (Bs.S 108,00), todo según relación presentada en la primera parte en la primera parte de este libelo, así como los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble …” (negrillas mías).
Se observa pues que las dos peticiones son principales, esto es, que no se indica en modo alguno que la pretensión de cobro sea subsidiaria a la pretensión de desalojo sino que en ambas peticiones la exigencia en particular tiene igual preponderancia, eso trae como consecuencia que la demanda incurra en inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que una cosa es el desalojo que se equipara a la acción de resolución y otro el cobro de los cánones insolutos que se equipara al cumplimiento, ya que si el actor en juicio escoge en demandar el desalojo mal puede al mismo tiempo demandar el pago de los cánones insolutos, en consecuencia, se trata de dos acciones que se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí.
Esta figura procesal, conocida doctrinariamente como acumulación prohibida o inepta acumulación, está recogida por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: (…)
En el presente caso, de la detenida lectura del petitorio se deduce que, fueron acumuladas de forma principal dos pretensiones (desalojo y pago de cánones insolutos) que, si bien han de tramitarse a través de un mismo procedimiento resultan incompatibles o excluyentes entre sí cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra por tener finalidades disimiles, no siendo susceptibles de acumulación en un mismo libelo.
En torno a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1443 de fecha 23 de octubre de 2014, en acción de amparo constitucional de ECONOMAX PHARMACIAS ZONA INDUSTRIAL C.A.., ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2013-0984, dejó sentado: (…)
Es numerosa, diuturna y pacífica la doctrina del más alto Tribunal, en este sentido respecto a la inepta acumulación, y su consecuencia no es otra que la inadmisibilidad de la demanda, en razón de lo cual en atención a los razonamientos de orden legal y jurisdiccional antes expuestos, muy respetuosamente solicito, sea declarada inadmisible la demanda de autos y nulo el auto de admisión de la misma, así pido sea declarado.-
Alegatos de la actora.-----------------------------------------------------------------------------------------
El representante judicial de los demandantes, expresó: “…mis representados conforme a lo establecido en el artículo 40 literal “a”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, el cual fue invocado, procedió a solicitar el desalojo del inmueble arrendado identificado en autos por haber dejado de pagar más de dos (2) cánones de arrendamiento.
Pero aunado a esto ciudadano juez, tal y como lo establecía el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que es documento fundamental de la presente demanda y así se invocó en el escrito libelar y ratificado por los demandados en su escrito de contestación, mis representados claramente invocaron lo que éste establecía:…” que la falta de pago de dos (2) de los cánones mensuales o incumplimiento de la cláusula cuarta de dicho contrato de subarrendamiento, perdería el beneficio del término y la prórroga legal sin aviso y sin protesto, pudiendo “LA SUBARRENDADORA” optar en pedir la ejecución o resolución del contrato y además solicitar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del mismo, y en consecuencia, la inmediata desocupación del inmueble arrendado”…, es decir, que no solo se pretendía el desalojo, si no los daños y perjuicios causados por la ocupación del inmueble sin pago alguno.
Esto fue ratificado, si se lee el escrito de demanda, ciudadano Juez, en el último parágrafo de la demanda antes del capítulo del derecho, cuando se establece claramente que la subarrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento y…” causando con dicha actitud graves daños y perjuicios al patrimonio de mi representado”.
Ratificando nuevamente lo anteriormente expuesto en el capítulo del derecho, cuando se invoca el artículo 1.167 del Código civil y que claramente expresa la posibilidad de reclamar judicialmente los daños y perjuicios.
Es decir, ciudadano juez que mis representados a lo largo de lo expresado en su libelo de demanda, claramente establece, que con esta demanda pretende el desalojo del inmueble y además los daños y perjuicios causados a su patrimonio, por el uso del inmueble arrendado sin pago alguno mes a mes.
Y se ratifica en el petitorio cuando no solo se pide el desalojo del inmueble, sino los cánones no pagados y que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, refiriendo muy claramente que se hace todo según lo establecido en la primera parte del libelo, es decir, por concepto de daños y perjuicios.
En ningún momento se pretende, si se analiza cómo debe ser en su contexto integral el libelo de la demanda, acumular dos pretensiones que se excluyen y que sean contrarias, en todo momento se pretende como acción principal el desalojo del inmueble, pero además el cobro de los cánones de arrendamiento no pagados y que se sigan venciendo por concepto de daños y perjuicios, no solo porque lo establecía el propio contrato de arrendamiento, sino porque así fue claramente establecido en el libelo de la demanda y en el derecho invocado que nos da la razón y su fundamento.
Hecha todas estas consideraciones y estando dentro del término legal establecido, procedo a subsanar el defecto u omisión en la cuestión previa invocada en su contestación de la demanda por la parte demandada conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 del mismo texto legal.
Sin embargo y a pesar de cómo lo expuse de manera precisa, no se pretende acumular dos (2) pretensiones, pues el cobro de los cánones de arrendamiento como bien expresa el escrito libelar se hace por concepto de daños y perjuicios, tal y como lo establece el artículo 350 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento paso a corregir o subsanar el defecto de forma que pretende señalar la parte demandada, dejo expresa constancia que el cobro del pago de los cánones de arrendamiento que se señalan en el libelo de la demanda vencido y por vencerse, se hacen por concepto de daños y perjuicios tal y como lo convinieron las partes no solo en el contrato de arrendamiento suscrito sino por así permitirlo el artículo 1.167 del Código Civil invocado en el libelo de la demanda y la propia jurisprudencia reiterada…”
Revisado lo anterior, se verifica que el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil: consagra la necesidad de decidir las cuestiones previas antes de la fijación de la audiencia oral. En el caso de autos, si bien es cierto que la parte actora presentó una diligencia por la cual, en su decir, corrige lo señalado en el libelo de la demanda, es necesaria la revisión de la mismo, con el fin de establecer si en dicha diligencia existe actividad subsanadora. ASI SE DECLARA.-
Del libelo de la demanda, se extrae que la actora, expresa: ----------------------------------------
“(…) demandamos a la sociedad mercantil BABYLON 1800 COFFFEE SHOP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16 de junio de 2017, bajo el N° 54-A, tomo 35, expediente N° 399-20804, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-409932524, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal en los siguiente:
1.- En el desalojo del inmueble identificado en el contrato de subarrendamiento suscrito entre las partes el 08 de febrero de 2018, teniendo como sustento jurídico el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento específicamente, las correspondiente a los meses de Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2018” ,
2.- El pago de los cánones de arrendamiento que corresponde a los meses de Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2018, monto que asciende a la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS CIENTO OCHO (Bs. S. 108,00) todo según relación presentada en la primera parte de este libelo, así como de los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble.
3.- En pagar los costos y costas incluyendo los honorarios profesionales según establece el artículo 274 del Código de procedimiento Civil venezolano.
4.- Solicito que las sumas condenadas sean objeto de indexación conforme a lo establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia”
Consta de autos que en fecha 30-05-2019, por diligencia el abogado GASPAR DUBOIS en su condición de apoderado judicial de la empresa BAYLON 1800 COFFEE SHOP C.A., expresó: “…vista la diligencia y el escrito de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)agregado a los autos a los folios del 91 al 93, ambos inclusive, me permito hacer las siguientes observaciones: Yerra la parte actora en su intención de hacer ver al tribunal que en el presente caso ha sido opuesta algún cuestión previa, ya que en efecto en el escrito de contestación de la demanda no se promovió cuestión previa alguna, puesto que lo contenido en el Capítulo I en el escrito de contestación a la demanda es una defensa para ser considerada como punto previo en la sentencia definitiva, de hecho en el mencionado escrito de contestación a la demanda no se hace referencia alguna al artículo 346 del Código de procedimiento Civil ni se invoca ordinal alguno referido a esa norma, o sea, que la forma en la cual se opuso la defensa en cuestión no permite que se dé apertura a incidencia alguna de cuestiones previas y mucho menos da lugar a la subsanación pretendida por la parte actora, y así pido expresamente que sea declarado por este Tribunal. Cabe agregar que la defensa sobre la INEPTA ACUMULACION de peticiones es de orden público y permite incluso al juez que al advertirle dicte la inadmisibilidad. Insisto, en el presente caso no cabe apertura de incidencia alguna y tampoco procede la posibilidad de que la parte actora invoque el contenido del artículo 350 ordinal 6to, respecto de lo cual cabe aclarar que no existe un ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso la etapa procesal en que nos encontramos es el pautado para que el tribunal proceda sin más indicación a fijar el día y la hora para la audiencia preliminar; y no continuar subvirtiendo el proceso con una ilegitima e improcedente incidencia de cuestiones previas, que debe ser desestimarla, lo contrario sería violatorio del debido proceso y constituiría conceder una ventaja indebida ala parte actora en abierta inobservancia del artículo 15 del Código de procedimiento Civil. Por otra parte, a todo evento insisto en hacer valer la totalidad de las pruebas promovidas…”
Consta de autos que por escrito del 06-06-2019, el apoderado judicial de la parte actora expresó: “nuevamente la parte demandada tal y como lo viene haciendo en el proceso trata de confundir a este Tribunal, puntualmente su contestación en el capitulo primero opuso como textualmente alega …”DEFENSA PREVIA A CUALQUIER OTRA CONSIDERACION DE LA INPETA ACUMULACION DE PRETENSIONES EX ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” y no como ahora pretende decir en dicha diligencia burlando su buena fe, en el cual alega que se estableció,…punto previo a la sentencia…, en el texto mencionado en ningún momento se señala esto por lo cual debe entenderse como la demandada lo alegó textualmente.
En este orden de ideas, y leyendo el alegato expuesto en dicho capítulo primero, nos encontramos claramente frente a una defensa de cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, muy a pesar de que el demandado jamás mencionó el articulado, esto se encuentra ratificado más aún, cuando en ningún momento en su escrito menciona que esto debe ser considerado como punto previo a la sentencia definitiva, es decir, a todas luces nos encontramos frente a una cuestión previa alegada oculta bajo una sentencia contradictoria y que este sentenciador debe decidir si no, realmente estaría subvirtiendo el debido proceso y podría ser en todo momento objeto de reposición por no haber decidido en su oportunidad la defensa previa opuesta.
Es importante ciudadano juez y tomando los alegatos expuesto por la parte demandada en dicha diligencia donde claramente establece que la inepta acumulación es de orden público y permite incluso al juez advertirla dictado la inadmisibilidad en cualquier momento, alegada la cuestión previa por la parte demandada, este Tribunal debe decidirla no solo para no alterar el orden de este proceso judicial sino para que en el caso especifico que considere que realmente existe esta inepta acumulación y la inadmisibilidad, no exponer al apartado de justicia a una debate judicial irrito e innecesario gastando tiempo cuando existe la convicción de la inadmisibilidad del proceso, por lo cual le solicito se sirva basado ratifico en la defensa previa alegada por la parte demandada la cual se encuentra inmersa o consagrada en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, que no es más que una cuestión previa, se sirva decidir si procede o no, ésta”
Analizadas las actas del proceso, se desprende del escrito libelar que en el aparte denominado PETITORIO, la parte actora pretende el desalojo del inmueble por el incumplimiento del contrato dado que la subarrendataria ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, observándose en el capítulo destinado al derecho en el cual sustenta su pretensión, entre otros, el artículo 1.167 del Código Civil que ciertamente consagra las acciones de ejecución o resolución del contrato y de indemnización de daños y perjuicios, en los artículos 1.271 y 1.273 del Código Civil y en la norma contenida en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-----------------------------------------------
Ahora bien, se verifica que los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil permiten que el demandante acumule en su libelo las pretensiones que le competan contra el demandado aunque se deriven de diferentes títulos; pero no permite la acumulación de dichas pretensiones cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, o que su conocimiento sea competencia de otro tribunal por razón de la naturaleza del asunto que se discute o que tengan procedimientos incompatibles. En general permite que el demandante acumule en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que el procedimiento sea el mismo, es decir, no sean incompatibles entre sí los procedimientos para el trámite y decisión de los asuntos planteados.---------------------------------------------
La acción de desalojo así como las de resolución y ejecución de los contratos se sustancia por el procedimiento oral por mandato expreso del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin embargo leído detenidamente el escrito libelar de la parte actora destaca que en el marco jurídico de la acción propuesta señala los artículos 1.167 del Código Civil que ciertamente consagra las acciones de ejecución o resolución del contrato y de indemnización de daños y perjuicios, en los artículos 1.271 y 1.273 que consagra los daños y perjuicios que deben pagarse por inejecución o demora en la ejecución del contrato, además el artículo 40 “a” del Decreto-Ley mencionado, observándose que pide el pago de los honorarios profesionales de abogado y la indexación de las cantidades condenadas, situación que ha sido entendida por la empresa accionada como inepta acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles invocando el fallo N° 1.443 del 23-10-2014 emitida por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal que ciertamente indica que en presencia de la inepta acumulación el juez debe proceder a declarar inadmisible la demanda. --------------------------------------------------------------------------
Se evidencia que la parte demandada insiste en el tratamiento que debe dársele a la defensa que opuso contenida en el CAPÍTULO I, denominado “DEFENSA PREVIA A CUALQUIER OTRA CONSIDERACION. DE LA INPETA ACUMULACION DE PETICIONES EX ART´ÍCULO 78 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, reclamando que debe ser declarada por el tribunal sin concederle a la parte actora la posibilidad de subsanar el defecto u omisión contenido en el escrito libelar para lo cual invocó el fallo N° 1.443 del 23-10-2014, dictado en el expediente N° 13-0984 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa ECONOMAX PHARMACIA'S ZONA INDUSTRIAL C.A., contra la decisión del Juzgado Primero Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Carabobo con sede en Valencia, que decidió una causa judicial de desalojo que se rigió por los trámites de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 35 establecía
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”,
De ahí que se concluye que esta norma transcrita disponía que las cuestiones previas y de fondo se oponían de forma conjunta en la contestación para ser resueltas todas en la definitiva; de modo que si la atribuida inepta acumulación se promovía como cuestión previa no existía para el accionante ninguna oportunidad procesal durante la sustanciación para subsanar dicha cuestión previa pues las normas legales de los artículos 248 al 357 del Código de Procedimiento Civil eran inaplicables, no así, en la actualidad, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ordena en su artículo 43, la aplicación del procedimiento oral contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y éste establece en el artículo 866, el derecho de la parte accionada a promover cuestiones previas, incluso aquellas sometidas a subsanación, así como el derecho del accionante a efectuar dicha subsanación y en fin, determina el trámite de ellas indicando de forma expresa que serán decididas, en todo caso, antes de la audiencia oral; por lo tanto, afirmar como lo hace la parte demandada que la subsanación de la cuestión previa por parte de los demandantes es una clara ventaja que se le otorga al actor, o es un desequilibrio procesal o la ruptura de la igualdad de las partes en el proceso, es inaceptable, toda vez que legalmente el procedimiento oral consagra la promoción y decisión de cuestiones previas antes de la audiencia de juicio en la cual se dicta la dispositiva del fallo, lo cual revela en forma precisa que si está autorizado el demandante a subsanar los defectos u omisiones que contenga su libelo de demanda y el juez, verificar si tal subsanación se efectuó conforme a la ley para que continúa el procedimiento; lo contrario es atentatorio de la seguridad jurídica de forma absoluta, la falta de certidumbre acerca de la acción propuesta si es cumplimiento o desalojo, la limitación del derecho a la defensa, la a subversión del procedimiento y una clara lesión a los derechos constitucionales del debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
El juez puede advertir la falta de cumplimiento de los requisitos procesales y proceder en consecuencia, a inadmitir la demanda, nada impide ante la falta de pronunciamiento jurisdiccional, que el demandado en su oportunidad promueva cuestiones previas. En todo caso, se considera necesario precisar que del escrito libelar que se analiza ciertamente en el numeral 1 del petitorio la parte actora pretende el desalojo por la falta de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2018, y en el numeral 2° se lee textualmente que reclama el pago de los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de abril a diciembre de 2018, los que sumados arrojan la cantidad de ciento ocho bolívares (Bs. 108,00) y los que sigan venciéndose, hasta la entrega del inmueble; sin embargo, en el texto del libelo se mencionan las normas legales del Código Civil, que permiten la reclamación de daños y perjuicios y el sustento entre otros artículos del 1.167 y 40 del Decreto Ley; pero a pesar de ello, la apreciación de este Tribunal relacionada con tal petitorio, determina que existió una inepta acumulación de pretensión ya que se trata de peticiones que se excluyen mutuamente, cuya petición simultánea está descartada por la ley con la inadmisibilidad de la demanda propuesta pero que en escrito de fecha 28-05-2019 fue subsanada por los demandantes a través de su apoderado judicial ya que fue promovida como defensa previa por la demandada, que al resultar corregida debe surtir los efectos que señala el ordinal 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil; de modo que si el proceder procesal de los accionantes era contrario a tal disposición legal debían soportar los efectos que indica el artículo 867, eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal tomando en consideración los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito de subsanación de la cuestión previa atribuida, que es la recogida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la prohibida acumulación de pretensiones que consagra el artículo 78, y que a su vez indica el ordinal 2° del artículo 866, eiusdem, estima que los demandantes han cumplido cabalmente con la corrección del defecto atribuido. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda, relacionada con la acumulación prohibida en el artículo 78. En consecuencia, el presente juicio continuará su curso correspondiéndole al Tribunal conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijar uno de los cinco días de despacho siguientes al de hoy y la hora, para que tenga lugar la audiencia preliminar, lo cual, se efectuará por auto separado.----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: NO HA LUGAR a la condena en costas por la índole de la decisión.------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.----------------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
En esta misma fecha (10-06-2019) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-

Exp. N° 2019-2683
Sentencia Interlocutoria N° 2019- 3213.-