REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 20-02-2019, (folios 01 al 07), fue presentado para su distribución solicitud de divorcio por los ciudadanos MARIELA ALEJANDRA MURATI PIRONA Y ÁNGEL ALEXANDER CHACIN GALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-10.485.319 y V-15.379.239, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado ORANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 96.020 y de este domicilio,
Alegan los solicitantes en el libelo de demanda que en fecha 05 de Noviembre de 2004, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, del consejo Municipal del Distrito Capital, según consta de acta de Matrimonio Nro 114, que acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”,. Que de dicha unión no procrearon hijos. Asimismo anexan copias de sus cedulas de identidad marcadas con letra “B”. Que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el conjunto residencial Villamar, apartamento A-20, Parroquia Francisco Fajardo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Que por haberse generado entre ellos desavenencias, conflictos y discusiones, que hacían insostenible la vida en común, es por lo que de mutuo y común acuerdo solicitaron la disolución del vinculo matrimonial que los une de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 Código Civil
Por auto de fecha, 21-02-2019, (folio 08), Se le dio entrada a la presente causa y se anotó en el libro de causas bajo el N° 1738-19
Por auto de fecha, 22-02-2019, (folios 09 al 10), el Tribunal admitió y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
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Por auto de fecha, 13-05-2019, (folio 11), La Dra. Marianny José Velásquez, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se fijaron tres (3) dias de despacho para que las partes ejercieran sus derechos consagrados en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 24-05-2019 (folio 12 al 13), el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual le fue recibida y firmada por la ciudadana ROSBEILIS SABINO, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.325.899, en su condición de funcionaria de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien siendo la oportunidad para que este Tribunal de Municipio dicte Sentencia lo hace previa las siguientes consideraciones:
Por RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contencioso en materia civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2.014, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14.0094, caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin Vs. Carmen Leonor Santaella.
Por cuanto los solicitantes alegaron como fundamento de su solicitud de Divorcio la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del 2015, en el expediente Nº 12-1163, la cual dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Es por lo que este Tribunal, visto lo señalado en el extracto de la Sentencia antes señalada y habiéndose cumplido con todas las tramitaciones procesales, considera que se encuentran configurados los extremos de Ley y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIELA ALEJANDRA MURATI PIRONA Y ÁNGEL ALEXANDER CHACIN GALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V-10.485.319 y V-15.379.239, respectivamente, de este domicilio, la cual fue basada en la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 Código Civil; SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el 05 de Noviembre de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, del consejo Municipal del Distrito Capital, según consta de acta de Matrimonio Nro 114, que acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Porlamar a los Trece (13) días del mes de Junio del año 2019. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez

Abg. Marianny Velásquez Salazar
El Secretario.

Abg. Wilian Rodríguez León
En esta misma fecha (13-06-2019), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario.

Abg. Wilian Rodríguez León
Exp. 1738-19 MJVS/wrl/lp