REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de junio de 2.019
209º y 160º
Por cuanto del cómputo que antecede se desprende que en fecha 27.06.2019 venció el lapso concedido a la parte actora mediante auto de fecha 21.06.2019 (f. 27) para objetar la competencia subjetiva en relación al abocamiento de quien suscribe, sin que la misma lo hubiere hecho, se pasa a proveer sobre la diligencia de fecha 19.06.2019 (f. 26) suscrita por el abogado ORLANDO E. MORENO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.582, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA ELENA DE SOLA MONTENEGRO, mediante la cual desiste del presente procedimiento, y solicita al tribunal se le devuelvan los recaudos que cursan del folio cinco (5) al veinte (20) ambos inclusive, este Tribunal a los fines de proveer sobre la homologación del desistimiento efectuado, observa lo siguiente:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 265 eiusdem prevé lo siguiente:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir de procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De acuerdo al contenido de las normas transcritas, se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, teniéndose dicho acto como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación. De igual manera, si el desistimiento se efectúa antes de la contestación de la demanda, no se requiere el consentimiento de la parte contraria, pues en caso contario, es decir, que se haya verificado el acto de contestación, deberá necesariamente contar con la aprobación del demandado.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia lo siguiente:
- que el abogado ORLANDO E. MORENO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.582, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA ELENA DE SOLA MONTENEGRO, según poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 10.08.2015, bajo el Nº 20, Tomo 136, Folios 100 al 104, quien fue debidamente facultado para desistir en la presente causa.
- que en este caso, no se ha verificado la citación de la parte demandada ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda;
- que en la materia tratada en presente asunto, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos y tal como se señaló, la parte demandada no se encuentra a derecho por no haberse verificado aún su citación.
Asimismo, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto al haberse verificado el desistimiento de la acción antes de la contestación de la demanda y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, éste Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
SEGUNDO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 14.08.2017 y participada al Registrador Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 14.08.2017, con oficio N° 27.365-17. Particípese lo conducente al Registrador respectivo, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente anexándosele copia certificada de la diligencia del desistimiento y del presente auto. Líbrese oficio una vez que el presente auto adquiera firmeza de ley y sean suministradas las copias simples respectivas.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos consignados en la presente causa en copia certificada cursantes del folio cinco (5) al diecisiete (17) y se dispone colocar una nota a través de la cual se haga referencia a que dichos documentos corrieron insertos en el presente expediente Nº 12.222-17, contentivo de la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana MARIA ELENA DE SOLA MONTENEGRO contra la ciudadana SANDRA MARIA SANTOS CARBO y la sociedad mercantil INVERSIONES MIRAGE, C.A., llevado por éste Juzgado, previa su certificación en autos. En cuanto a los recaudos cursantes del folio 18 al 20, este Tribunal observa que dichos recaudos fueron consignados en copia simple y por lo tanto, se niega su devolución.
CUARTO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento de la procedimiento antes de la contestación de la demandada.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/RPL/ygg
EXP. N° 12.222 -17