REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 26 de junio de 2019
209º y 160º

Ordenado como ha sido por auto de ésta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida de anotación de la litis solicitada en el escrito libelar, y en tal sentido el Tribunal observa:
Las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia)” (Vid. R.O.O., “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 502).
En tal sentido, se puede afirmar que lo que cualifica una medida cautelar como innominada no es que las mismas no tengan nombre, sino específicamente su generalidad, vista ésta desde su ámbito de aplicación, según el cual pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento, y desde su aspecto material, es decir, sobre los cuales pueden recaer, sin que esté determinado su contenido. Es por ello, que las partes pueden señalar al juez la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, de acuerdo al daño que pueda presentarse durante el proceso.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, sin embargo no puede calificarse a la medida de anotación preventiva de la litis como una medida innominada ya que ésta no presenta dichas características, pues con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe un acto determinado a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto el cese de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al registro respectivo sobre la existencia del juicio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del pleito, y de ésta manera evitar que a futuro pueda alegar que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, por lo cual – se insiste – el fin de éstas medidas es hacer del conocimiento público una situación litigiosa sobre un determinado bien o derecho, requiriéndose para ello que exista una conexión entre el objeto de la causa judicial donde se solicita la anotación y el inmueble en cuyo asiento registral se estampará la nota que da publicidad al juicio.
Si bien existen algunos casos en los cuales la propia ley expresamente ordena que se cumpla con la anotación preventiva de la demanda, como por ejemplo en los juicios de simulación o en los demás casos señalados en el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil, la misma no debe limitarse únicamente a éstos supuestos y por lo tanto, puede ser acordada por el juez en caso de considerarlo procedente.
Ahora bien, analizada la naturaleza jurídica y alcance de la anotación preventiva de la litis, corresponde determinar su procedencia en el caso sub-estudio, en virtud de la solicitud que a tal efecto formulara la parte actora, observándose que la parte accionante demanda la resolución de contratos de obras, dación en pago y daños y perjuicios, en donde se encuentran involucrados eventuales derechos de propiedad de varios inmuebles, ya que en el Contrato de Obra que cursa del folio 73 al 85, se estableció en la cláusula Sexta que la forma de pago sería en especie con los derechos de propiedad de once (11) apartamentos identificados con las siglas 4-A, 4-B, 4-C, 4-D, 4-E, 4-F, 4-G, 4-H, 4-I, 8-D y 8-E; asimismo en el Contrato de Obra que cursa del folio 96 al 104, se estableció en la cláusula Sexta que la forma de pago sería en especie con los derechos de propiedad de un (1) apartamento identificados con las siglas 2-G; existiendo la posibilidad de que tales derechos puedan ser cedidos por la demandada a terceros de buena fe, por lo cual cualquier decisión que se tome en el presente juicio –en caso de ser favorable a los intereses de la actora- podría afectar la titularidad de dichos bienes y en consecuencia, los derechos de terceros que resulten adquirientes de los mismos, pues la anotación de la litis no implica la prohibición o abstención del Registrador de darle curso a enajenaciones o gravámenes que puedan versar sobre los bienes objeto de registro, sino que –tal como se señaló- comporta una forma de informar a los posibles terceros adquirientes sobre el potencial riesgo que la demanda -en caso de ser declarada con lugar- acarrea para dichos bienes, quienes en conocimiento de la existencia de éste proceso pierden el carácter de adquirientes de buena fe que pudiesen alegar al momento de la ejecución del fallo o en otra circunstancia legal.
En virtud de los motivos anteriormente expuestos, se estima procedente en derecho acordar la medida de anotación de la litis solicitada por la parte actora y en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente referida a la existencia del presente juicio, en el documento de Condominio de Residencias Coralina, protocolizado ante esa oficina de Registro Público, en fecha 17.12.2015, anotado bajo el N° 11, Folio 72, Tomo 30 del Protocolo de Trascripción de 2015, sobre los siguientes inmuebles: Apartamento “4-A”: Forma parte de la planta cuatro (4) de el Edificio y tiene una superficie aproximada de Veintiséis Metros Cuadrados (26 mts2); Apartamento “4-B”: Forma parte de la planta cuatro (4) de el Edificio y tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Un Metros Cuadrados (51 mts2); Apartamento “4-C”: Forma parte de la planta cuatro (4) de el Edificio y tiene una superficie aproximada de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (85 mts2); Apartamento “4-D”: Forma parte de la planta cuatro (4) de el Edificio y tiene una superficie aproximada de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (85 mts2); Apartamento “4-E”: Forma parte de la planta cuatro (4) de el Edificio y tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Un Metros Cuadrados (51 mts2); Apartamento “4-F”: Forma parte de la planta cuatro (4) de el Edificio y tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Un Metros Cuadrados (51 mts2); APARTAMENTO “4-G”: Forma parte de la planta cuatro (4) de el Edificio y tiene una superficie aproximada de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (85 mts2); Apartamento “4-H”: Forma parte de la planta cuatro (4) de el Edificio y tiene una superficie aproximada de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (85 mts2); Apartamento “4-I”: Forma parte de la planta cuatro (4) de el Edificio y tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Un Metros Cuadrados (51 mts29); Apartamento “8-D”: Forma parte de la planta ocho (8) de el Edificio y tiene una superficie aproximada de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (85 mts2); Apartamento “8-E”: Forma parte de la planta ocho (8) de el Edificio y tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Un Metros Cuadrados (51 mts2), y Apartamento “2-G”: Forma parte de la planta dos (2) del Edificio y tiene una superficie aproximada de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (85 mts2). Líbrese oficio. Así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.

Nota: En esta misma fecha se libró el oficio respectivo. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.



CFP/RPL/nv.-
EXP. N° 12.425-19.