REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 20 de junio de 2.019
209º y 160º

Ordenado como ha sido por auto de ésta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas y éste Tribunal a los efectos de proveer en relación a la cautelar solicitada observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21.06.2005, estableció en torno al decreto de las medidas preventivas lo siguiente:
“…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…” (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo al referido fallo, se le impone al Juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos de ley, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia de la parte accionante.
En el presente caso, nos encontrarnos frente una acción que procura el cobro de cuotas de condominio presuntamente insolutas, fundamentada en facturas a las cuales de acuerdo al contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se les debe atribuir el carácter de título ejecutivo, por lo cual se estima que en aplicación de dicha norma y en concordancia con los artículos 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil se encuentran cumplidos los extremos de Ley para el decreto de la cautelar solicitada, y en consecuencia, se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el número y letra 5-F, ubicado en el quinto piso del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola, situado en la Avenida Raúl Leoni, sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Centímetros Cuadrados (151,83 mts2), y consta de un (1) hall de entrada, un (1) área de salón-cocina-comedor, tres (3) habitaciones, tres y medio (3 ½) baños, un (1) balcón, un (1) maletero ubicado en el piso uno e identificado con el número 21 y un (1) puesto de estacionamiento de vehículo ubicado en el piso uno e identificado con el número 38, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento 5-A; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Apartamento 5-E y pasillo de circulación; y Oeste: Fachado Oeste del edificio. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero con Cuarenta y Cinco Centésimas por Ciento (1,45%), sobre las cargas y gastos comunes del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana BELQUIZ XIOMARA CHAVEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.986, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13.06.2001, bajo el N° 31, folios 204 al 209, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del citado año.
Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y peritos. Igualmente se advierte que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros si fuere el caso. Líbrese comisión y oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.




NOTA: En ésta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste.,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.


CFP/YGG/nv.
EXP. N° 12.423-19.