REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 20 de junio de 2.019
209º y 160º

Por cuanto del cómputo que antecede se desprende que en fecha 19.06.2019 venció el lapso concedido a la parte actora mediante auto de fecha 14.06.2019 (f. 94) para objetar la competencia subjetiva en relación al abocamiento de quien suscribe, sin que la misma lo hubiere hecho, se pasa a proveer sobre la diligencia de fecha 12.06.2019 (f. 93), suscrita por la ciudadana INGRID ZULAY ISTURIZ de CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.834.863, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada Rebeca Echeverría de Annesanti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.635, mediante la cual desiste del procedimiento y solicita conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil se ordene el archivo del expediente, este Tribunal a los fines de proveer sobre la homologación del desistimiento efectuado, observa lo siguiente:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
Por su parte, el artículo 265 eiusdem, prevé lo siguiente:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De acuerdo al contenido de las normas transcritas, se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, teniéndose dicho acto como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación. De igual manera, si el desistimiento se efectúa antes de la contestación de la demanda, no se requiere el consentimiento de la parte contraria siempre, pues en caso contrario, es decir, que se haya verificado el acto de contestación, deberá necesariamente contar con la aprobación del demandado.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia lo siguiente:
- que la ciudadana INGRID ZULAY ISTURIZ de CABALLERO, en su carácter de parte actora, actúa debidamente asistida por la abogada Rebeca Echeverria de Annesanti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.635.
- que en este caso no se ha verificado la citación de la parte demandada ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda;
- que si bien la materia tratada se encuentra ligada al orden público, y que por lo tanto, no es permisible celebrar actos de autocomposición procesal, sin embargo, en éste caso la parte actora manifestó su voluntad de desistir del procedimiento y tal como se señaló, no se encuentra a derecho la parte demandada por no haberse verificado aún su citación.
Asimismo, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, éste Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demandada.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YANETTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.


CFP/YGG/nv.-
EXP. N° 12.254-17.