REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO DIAZ SIFONTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.321.570, domiciliado en Guarame, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta y con domicilio procesal en la calle El Colegio, Centro Profesional San Nicolás, Piso 2, Oficina B-7, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HANS GEORG KRAUS, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.652.049 y con domicilio procesal en la calle Fermín, Edificio Suites Andreola, Primer Piso, Oficina 1-A, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS, KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ y YESENIA CAROLINA PEREZ SALAZAR, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.686, 123.352 y 121.494 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
ASUNTO: Nº 12.253-17.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Primera Pieza:
Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano PEDRO DÍAZ SIFONTES, debidamente asistido por el profesional del derecho Gaspar Antonio Dubois Arismendi, en contra del ciudadano HANS GEORG KRAUS, plenamente identificados en autos.
Recibida para su distribución el día 08.05.2009 (f. 13), correspondiéndole conocer de la misma al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de éste estado.
Mediante diligencia de fecha 15.06.2009 (f. 14 y vto.), la parte actora debidamente asistido de abogado, consignó los recaudos que fundamentaron la presente demanda (f. 15 al 115).
Por auto de fecha 19.06.2009 (f. 116 y vto.), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda. Asimismo se abrió el respectivo cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 09.07.2009 (f. 117), la parte demandante debidamente asistido de abogado, indicó la dirección de la parte demandada, e igualmente puso a disposición del alguacil del Tribunal los emolumentos para llevar a cabo la práctica de su citación.
En fecha 09.07.2009 (f. 118), compareció la parte demandante debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia confirió poder apud acta al profesional del derecho, abogado Gaspar Antonio Dubois Arismendi.
En fecha 14.07.2009 (f. 119), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, tal como fue ordenado por auto de fecha 19.06.2009.
En fecha 15.03.2010 (f. 125 al 140), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación sin firmar librada a la parte demandada, por no haberlo podido localizar en su domicilio.
Mediante diligencia de fecha 19.03.2010 (f. 141), el apoderado actor solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 24.03.2010 (f. 142 y 143, librándose el respectivo cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 144 y 145).
En fecha 06.04.2010 (f. 146), compareció el apoderado actor y mediante diligencia retiró el cartel de citación librado en fecha 24.03.2010 a los fines de su publicación, siendo consignados los mismos el 21.04.2010 (f. 147 al 150).
En fecha 14.06.2010 (f. 151), se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada en fecha 10.06.2010.
En fecha 13.07.2010 (f. 152), compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19.07.2010 (f. 154), el demandado, ciudadano HANS GEORG KRAUS le otorgó poder apud acta al abogado Leopoldo Lovera Vegas, siendo certificado dicho otorgamiento por la Secretaria del Tribunal (f. 155).
En fecha 20.09.2010 (f. 155 al 165), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado, constante de diez (10) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 20.09.2010 (f. 166), el apoderado judicial de la parte demandada sustituyó el poder conferido, reservándose su ejercicio, en las profesionales del derecho, abogadas Kairy Rojas Rodríguez y Yesenia Carolina Pérez Salazar.
En fecha 08.10.2010 (f. 167), se dejó constancia por secretaría de haberse resguardado para ser agregadas en su oportunidad legal, las pruebas promovidas por el apoderado actor.
En fecha 11.10.2010 (f. 168), se dejó constancia por secretaría de haberse resguardado para ser agregadas en su oportunidad legal, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 14.10.2010 (f. 169), fueron agregados a los autos los escrito de pruebas consignados tanto por el apoderado (f. 170 al 178), como por el apoderado judicial de la parte demandada (f. 179 al 182).
Por auto de fecha 19.10.2010 (f. 183 al 187), el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado actor, y asimismo fueron librados los respectivos oficios de informes.
Por auto de fecha 19.10.2010 (f. 188), el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencias de fecha 28.10.2010 (f. 189, 191 y 193), el alguacil del Tribunal consignó los oficios debidamente recibidos y sellados por el Ministerio de Ambiente, Corpoelec e Hidrocaribe, respectivamente.
En fecha 29.11.2010 (f. 196 y 197), se agregó a los autos el oficio signado con el N° DC/GAC/AC/201010-000256, emitido por Corpoelec (Seneca), en fecha 02.11.2010.
Mediante diligencia de fecha 27.02.2012 (f. 197), el apoderado actor solicitó que fueran ratificados los oficios dirigidos al Ministerio de Ambiente e Hidrocaribe, en virtud de que hasta esa fecha, no se había dado respuesta a los mismos, siendo acordado por auto de fecha 01.03.2012 (f. 198), librados los correspondientes oficios (f. 199 y 200).
Mediante diligencias de fecha 26.06.2012 (f. 201 y 203), el alguacil del Tribunal consignó los oficios debidamente recibidos y sellados por el Ministerio de Ambiente e Hidrocaribe, respectivamente.
En fecha 06.08.2012 (f. 205 al 207), se agregó a los autos el oficio signado con el N° 001274, emitido por el Ministerio de Ambiente, en fecha 23.07.2012.
En fecha 27.09.2012 (f. 208 y 209), se agregó a los autos el oficio signado con el N° 0735, emitido por Hidrocaribe, en fecha 20.09.2012.
Por auto de fecha 03.10.2012 (f. 210), el Tribunal le advirtió a las partes que el lapso para la presentación de los informes se llevaría cabo en el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente computados a partir del 28.09.2012 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26.10.2012 (f. 211 al 213), compareció el apoderado actor y consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 09.11.2012 (f. 214), el Tribunal le advirtió a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.08.2015 (f. 221 al 258), el Tribunal dictó sentencia definitiva, ordenándose a tal efecto la notificación de las partes, en virtud que la misma fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo fueron libradas las respectivas boletas de notificación (f. 259 al 261).
Mediante diligencias de fecha 26.11.2015 (f. 262, 264 y 266), el alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes intervinientes en este asunto.
Mediante diligencia de fecha 15.12.2015 (f. 268), el apoderado actor solicitó la ejecución de la sentencia y se proceda a librar el oficio dirigido al Registro Público, siendo acordado por auto de fecha 17.12.2015 (f. 269), librándose el respectivo oficio en esa misma fecha (f. 270).
Mediante diligencia de fecha 19.02.2016 (f. 272), el alguacil del Tribunal consignó el oficio dirigido al Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial, debidamente recibido por dicha oficina.
En fecha 29.02.2016 (f. 274), se agregó a los autos el oficio signado con el N° RPAA-016-2016, emitido por Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado, mediante el cual en respuesta al oficio de fecha 17.12.2015, informan que los datos de registro que se mencionan no corresponden al contenido descrito en el documento.
Por auto de fecha 15.03.2016 (f. 286 y 287) se anuló el auto dictado en fecha 17.12.2015 mediante el cual se acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 14.08.2015 por el tribunal de la causa y se dejaron sin efecto las actuaciones subsiguientes derivadas del referido decreto de ejecución.
Por auto de fecha 23.02.2017 (f. 300 al 313), el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio signado con el N° 17-00021 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26.01.2017, mediante el cual remite copia certificada de la decisión N° 1201 dictada en fecha 21.12.2016, a través de la cual se admitió la revisión solicitada por el ciudadano HANS GEORG KRAUS contra la sentencia dictada en fecha 14.08.2015 por el Tribunal de la causa y acordó medida cautelar de suspensión de los efectos de la referida sentencia.
En fecha 19.10.2017 (f. 319 al 335), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos el oficio signado con el N° 17-0762 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25.09.2017, con copia certificada de la decisión N° 666 dictada en fecha 14.08.2017, mediante la cual se declaró Ha Lugar la solicitud de revisión interpuesta y se anuló la decisión dictada en fecha 14.08.2015 por el Juzgado de la causa.
En fecha 27.10.2017 (f. 334), fue recibido por distribución el presente expediente. Asimismo en fecha 01.11.2017 (Vto. f. 334) se le dio entrada y se procedió a asignarle la numeración respectiva del Tribunal.
Por auto de fecha 14.03.2019 (f. 346 y 347), quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Asimismo fueron libradas las respectivas boletas de notificación (f. 348 y 349).
Mediante diligencia de fecha 05.04.2019 (f. 340 y 351), los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron el poder que acredita su representación (f. 352 al 354).
En fecha 08.05.2019 (f. 358 y 359), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado actor.
Por auto de fecha 04.06.2019 (f. 361), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 28.05.2019 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.06.2019 (f. 364) se ordenó abrir una nueva pieza en virtud de que se encontraba voluminosa, cerrando la primera con un total de 364 folios útiles.
Segunda Pieza:
Por auto de fecha 13.06.2019 (f. 1) se abrió la presente pieza, habiéndose cerrado la anterior con un total de 364 folios útiles.
Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 12.02.2010 (f. 05), ordenado como había sido en el auto dictado el día 19.06.2009 se abrió el cuaderno de medidas, y asimismo se instó al solicitante para que ampliara el objeto de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente demanda el ciudadano PEDRO DIAZ SIFONTES, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado Gaspar Antonio Dubois Arismendi, argumentó lo siguiente:
- que consta en documento público debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliaria (antes oficina Subalterna de Registro) de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 09.12.1996, anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Folios del 229 al 269, Tomo 9, Cuarto Trimestre del año 1.996 que los ciudadanos MELCHOR DÍAZ SIFONTES, GREGORIO DÍAZ SIFONTES, FRANCISCO DÍAZ SIFONTES, EULALIA DÍAZ DE DÍAZ, CLETO DÍAZ SIFONTES, EVARISTA DÍAZ SIFONTES, JUSTINA DÍAZ DE GAMBOA, PEDRO DÍAZ SIFONTES, EUGENIA MARCELINA DÍAZ SIFONTES, ARCADIO DÍAZ SIFONTES y JUANA DÍAZ DE CAMINO, procediendo con el carácter de hijos y sucesores de su causante GUMERSINDA SIFONTES DE DÍAZ y AMBROSIO DÍAZ NORIEGA, y en consecuencia como co-propietarios, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo efectuar la partición y adjudicarse en propiedad porciones definidas de la extensión de terreno ubicada en el sector denominado “Carocuesta”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros (417.448,42 Mts2), cuyos linderos generales se determinan así: NORTE: con el cerro Matasiete (Cota 80), por este lindero el terreno que existe después de la Cota 80 hasta agua vertientes del cerro Matasiete es propiedad de la Sucesión Díaz Sifontes, el cual fue decretado Monumento Nacional, según decreto de fecha 27.02.1.974, Nro. 1635; y terrenos de la Sucesión Díaz Sifontes; SURESTE: con las terrazas de Guacuco y Terrenos particulares; SUR: con carretera en proyecto; y, OESTE: con terrenos de la Sucesión Díaz Sifontes y Sucesión Díaz Luna”;
- que consta igualmente en ese instrumento público que dicha área total de terreno antes deslindada fue adquirida en la forma que allí se determina;
- que a los fines de la partición, los intervinientes acordaron dividir el área general a partir en tres (3) grandes lotes, que a los efectos de dicho documento y sus derivados denominados LOTE 1, LOTE 2, y LOTE 3, cuyas medidas y linderos particulares se describen en dicho documento y se dan por íntegramente reproducidos junto con las demás especificaciones contenidas en el referido documento;
- que cada uno de los tres (3) grandes lotes anteriormente señalados, a su vez fueron subdivididos en varios sub-lotes, así el lote N° 01 quedó subdividido en dieciséis (16) lotes de terreno distinguidos respectivamente 1-1 al 1-16, con una superficie total de este lote Nº 01 de 224.382,62 metros cuadrados. El lote Nº 02 quedó subdividido a su vez en tres (3) lotes de terreno distinguidos con los números 2-1; 2-2 y 2-3, cuyo lote Nº 2 tiene una superficie de 115.731,80 metros cuadrados. El lote Nº 03 está subdivido a su vez en trece (13) lotes distinguido con los números del 3-1 al 3-13 respectivamente, para una superficie de este lote Nº 3 de 77.334 metros cuadrados;
- que en cuanto a las adjudicaciones, consta en ese documento de partición que para pagarle a su persona la cuota parte correspondiente, se le adjudicaron en la DECIMA CUARTA ADJUDICACIÓN, los siguientes bienes que comprenden los lotes de terreno discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: Un terreno distinguido con el Nº 1-14 que forma parte del lote Nº 1. Este terreno tiene una superficie aproximada de ciento veintiocho mil setecientos veintinueve metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (128.729,63 Mts2); SEGUNDO: Un terreno distinguido con el Nº 1-15 que también forma parte del lote Nº 01, el mismo tiene una superficie aproximada de diez mil setenta y tres metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (10.073,62 Mts2); TERCERO: Un terreno distinguido con el Nº 1-16, que también forma parte del lote Nº 01; el cual tiene una superficie aproximada de siete mil quinientos cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (7.050,50 Mts2); CUARTO: Un terreno distinguido con el Nº 2-1, el mismo tiene una superficie aproximada de sesenta mil trescientos once metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (60.311,25 Mts2), y forma parte del lote Nº 02; QUINTO: Un terreno distinguido con el Nº 2-3, que forma parte del lote Nº 2, y tiene una superficie aproximada de seis mil ciento sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (6.162,50 Mts2);
- que se adjudicaron los siguientes lotes de terrenos: lote 1-14, con una superficie aproximada de ciento veintiocho mil setecientos veintinueve metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (128.729,63 Mts2); el cual forma parte del lote Nº 01; lote 1-15, con una superficie aproximada de diez mil setenta y tres metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (10.073,62 Mts2), que también forma parte del lote Nº 01; y el lote 1-16, con una superficie aproximada de siete mil quinientos cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (7.054,50 Mts2), que también forma parte del lote Nº 01, y, además, los terrenos distinguidos como lotes Nº 2-1 y 2-3, respectivamente con una superficie aproximada de 60.311, 25 metros cuadrados y 6.162, 50 metros cuadrados, que forman parte del lote Nº 02, por lo que las adjudicaciones en propiedad que le fueron hechas en virtud del referido documento de partición comprendieron los lotes 1-14; 1-15; 1-16; 2-1 y 2-3, los tres primeros correspondientes al sub-lote Nº 01 y el cuarto y el quinto correspondientes al sub-lote Nº 02;
- que posteriormente, conforme consta en documento autenticado en la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el día 30.04.2002, bajo el Nº 24, Tomo 07 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha notaría Pública, procedió a dar en venta al ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.047.352, un lote de terreno con una superficie de Diez Mil Sesenta y Nueve metros cuadrados con Cincuenta y Cinco centímetros cuadrados (10.069,55 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 196, 95 metros, con lote de Pedro Díaz; Sur: en 169,30 metros, con terrenos de la Sucesión Díaz Sifontes (sic); Este: en 60 metros, con vía en proyecto; y, Oeste: en 63 metros con quebrada de por medio, con terrenos de Pedro Díaz;
- que ese lote de terreno vendido a Humberto Rafael Escala Díaz, forma parte de la mayor extensión que le fuera adjudicado en la partición de 60.311,25 metros cuadrados, distinguida 2-1 y forma parte del lote 2, ubicado en el sector Carocuesta, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta;
- que efectuada esta venta, el lote distinguido 2-1 que le fuera adjudicado en dicha partición con una superficie de 60.311, 25 metros cuadrados, quedó reducido a una superficie de 50.241, 70 metros cuadrados;
- que si bien este documento autenticado no ha sido protocolizado en la correspondiente oficina de registro inmobiliario, contiene la expresión inequívoca de su voluntad de desprenderse del derecho de propiedad respecto de la porción de terreno dada en venta;
- que luego, en fecha 29.04.2005, también mediante documento autenticado, esta vez en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, celebró con el ciudadano HANS GEORG KRAUS, alemán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.652.049, y domiciliado en Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, OPCIÓN DE COMPRAVENTA, respecto del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 2-1, ubicada en el sector Carocuesta, detrás de Guacuco Country Club, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, dicho lote con una superficie aproximada de 60.311,25, metros cuadrados y forma parte del lote Nº 2, indicándose en dicho documento autenticado las medidas y linderos generales del referido lote;
- que posteriormente, en fecha 06.07.2005, también mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 72, Tomo 42, celebraron ambas partes Modificación y Prórroga sobre el anterior Contrato de Opción de Compraventa;
- que en ese documento, en su cláusula cuarta se pactó la protocolización del documento definitivo de venta ante el registro inmobiliario, en dos documentos separados, un documento por la sub-parcela del lote 2-1 de aproximadamente 50.265,74, metros cuadrados, ya cancelada por el oferido; y un documento por la sub-parcela del lote 2-1 de aproximadamente 8.774,76 metros cuadrados (esta suma de superficie arroja 59.040,50, metros cuadrados), la cual quedaría en hipoteca a favor de Pedro Díaz Sifontes;
- que esta discriminación en dos lotes y conforme a la documentación producida, evidencia que su intención de vender no incluía el lote o porción de 10.069, 55 metros cuadrados que antes había dispuesto en la venta que hizo a Humberto Rafael Escala Díaz;
- que hubo, como en efecto hay, una confusión en las cabidas entre lo que ofreció en venta a HANS GEORG KRAUS, esto es 60.311, 25 Mts2, y la discriminación que se hizo en dos lotes, uno de 50.265, 74 mts2, y otro de 8.774, 76 mts2, y de los precios de los mismos, lo que unido a la venta anterior que en el año 2.002 hizo a Humberto Rafael Escala Díaz, de 10.069,55 mts2, evidencia que nunca tuvo la intensión de vender a HANS GEORG KRAUS dicho lote de 10.069, 55 mts2, que ya le había vendido a Humberto Rafael Escala Díaz;
- que por documento registrado en la misma oficina de registro inmobiliario, el 21.07.2005, anotado bajo el Nº 9, Folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo Primer, Tercer Trimestre del año 2005, vendió al ciudadano HANS GEORG KRAUS terreno distinguido con el N° 2-1 en el sector Carocuesta, con una superficie de 60.311,25 metros cuadrados;
- que luego, mediante documento registrado en la misma oficina de registro inmobiliario, el mismo día 21.07.2005, anotado bajo el Nº 18, Folios 137 al 140, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.005, y el plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 44, Folio 243, el ciudadano HANS GEORG KRAUS manifestó su voluntad de constituir hipoteca convencional y de primer grado sobre una porción de terreno del lote antes identificado de aproximadamente 8.774,76 mts2, porción de terreno respecto de la cual anexó plano para su mejor ubicación con destino al cuaderno de comprobantes y especificó linderos y medidas, lo que rebasa o excede notoriamente el metraje del lote 1-2 que le fuera adjudicado en la referida partición amistosa en el año 1.996;
- que a través de documento registrado en la misma oficina de registro inmobiliario, en fecha 26.10.2006, anotado bajo el Nº 30, Folios 145 al 148, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de 2.006, dio por cancelada la deuda y extinguida la hipoteca que gravaba el inmueble signado como sub-parcela 2-1 de aproximadamente 8.774, 76 mts2;
- que a través de toda esa negociación y acuerdo de voluntades entendió que ese lote de 8.774,76 mts2, fue el que vendió a HANS GEORG KRAUS, y nunca el lote de 10.069,55 mts2;
- que los documentos antes citados de hipoteca y su cancelación corroboran esta situación en cuanto a la cabida de dichos inmuebles, la cual se ha agravado debido a la lotificación que Hans Georg Kraus ha realizado incluyendo erradamente dicho lote de 10. 069,55 metros cuadrados;
- que entre las adjudicaciones que se le hicieron mediante el documento de partición registrado en el año 1.996 al que ya ha hecho alusión, también se le adjudicó el Lote 1-16 con una superficie aproximada de 7.504,50 metros cuadrados, que es el mismo que aparece en los planos acompañados a esa negociación con el señor Graus;
- que insiste en que por propia convicción entendió que lo vendido al señor Hans Georg Kraus, fueron 50.265, 74, metros cuadrados del Lote 1-2 de 60.311,25 metros cuadrados, pues como queda expuesto y comprobado, los otros 10.069 ,55 metros cuadrados de ese Lote 1-2 ya se los había vendido a Humberto Rafael Escala Díaz quien en su posesión ya desarrollaba dicha extensión de terreno; y que también le vendió al Sr. Hans Georg Kraus 8.774,76 metros cuadrados correspondientes a la otra adjudicación que se le hizo en el documento de la Partición de 1.996, sea del Lote 1-16, cuyo Lote se indicó en esa oportunidad con 7.504, 50, metros cuadrados y en ajuste de linderos y medidas se estableció en 8.774,76 metros cuadrados, siempre aproximadamente, precisamente debido a que las medidas indicadas en el documento de Partición de 1.996, como allí expresamente se indicó, son aproximadas, con numerosas líneas quebradas y con la presencia o existencia de servidumbres de paso;
- que ese es el planteamiento y razonamiento que hace respecto de esta relación jurídica por su propia convicción y de acuerdo con su intención y voluntad en todas estas operaciones o negociaciones que han conducido a la confusión al Lotificar el Sr. Hans Georg Kraus la totalidad Lote 1-2 cuando sobre el mismo existían para la época, como en efecto existen, bienhechurías, obras y desarrollos adelantados por Humberto Rafael Escala Díaz, poseedor de la porción de terreno que con anterioridad le vendió, aún antes de celebrar promesas u opciones de compraventa con dicho ciudadano Hans Georg Graus;
- que como quedó dicho, mediante documento registrado también en la misma oficina de registro inmobiliario en fecha 03.08.2007, bajo el N° 4, Folios 25 al 32, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de 2007, el ciudadano Hans Georg Kraus, procedió a Lotificar la totalidad de los 60.311, 25, metros cuadrados de terreno, y finalmente, mediante documento registrado el mismo día 03.08.2007, bajo el N°. 4, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de 2007, Hans Georg Kraus dio un pago a la ciudadana Helga Renate Bethmann un sub-lote A-15 dentro de dicha notificación;
- que ha surgido así una situación que lo llevó a acudir al órgano jurisdiccional para demandar del ciudadano Hans Georg Kraus que convenga en que el Lote de 10.069, 55 metros cuadrados, parte de lo que le fue adjudicado en la partición amistosa del año 1.996, no comprendió la negociación que celebraron conforme a la documentación antes citada en este escrito libelar, lo que hace surgir su interés en obrar;
- que existen las evidencias de los hechos que antes ha narrado, donde se observa la disparidad de linderos, medidas y superficies que obran contra sus intereses y su voluntad, hacen procedente la acción aquí instaurada, puesto que determinado como está que dicho lote de terreno de 10.069, 55 metros cuadrados, el mismo que vendió a Humberto Rafael Escala Díaz, nunca fue su voluntad venderlo o transferirlo en propiedad a Hans Georg Kraus, antes identificado.
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, el abogado Leopoldo Lovera Vegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HANS GEORG KRAUS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, alegó lo siguiente:
- que rechaza, contradice y refuta, en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por no estar ajustada a los hechos y al derecho;
- que en especial rechaza y contradice las afirmaciones realizadas en el escrito libelar por la parte actora, cuando afirma en el folio cinco (5), en el párrafo que inicia con POSTERIORMENTE, menciona un documento Notariado en fecha 30.04.2002, bajo el Nº 24 del Tomo 07 de los libros de Autenticaciones, que se lleva ante la Notaría del Municipio Arismendi, en el cual supuestamente, le vendió un lote de terreno al ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ;
- que esta supuesta venta, está en un documento notariado en el año 2.002, y hasta la fecha no ha sido protocolizada, ni fue protocolizado en los años siguientes, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y lo que va del 2.010, lo cual es un indicio claro de la falta de interés del supuesto comprador ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, negligencia que no puede ser opuesta a su representado, quien se está enterando de la supuesta venta, SIETE (07) LARGOS AÑOS DESPUES;
- que no solo fundamentan su rechazo del mencionado documento en la afirmación anterior, sino también en la situación fáctica de que el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, no forma parte de este proceso, y por tanto, dicho documento no puede estar en este juicio, por no ser emanado de ninguna de las partes: PEDRO DÍAZ SIFONTES, o su representado, y en parte alguna se indica la cualidad de PEDRO DÍAZ SIFONTES, como representante del ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, no se acompaña poder que acredite dicha representación;
- que niega y rechaza, la aseveración de la parte actora en el folio cinco (5) vuelto, donde manifiesta que: “… el lote distinguido 2-1 que le fuere adjudicado en dicha partición con una superficie de 60.311, 25 metros cuadrados, Sorpresa Su Señoría, (sic), quedó reducido a una superficie de 50.241, 70, metros cuadrados. Se preguntan ¿Dónde esta el documento debidamente protocolizado que muestra dicha reducción?;
- que afirma la parte actora, y admite que el mencionado documento de venta al ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, no ha sido protocolizado en la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario, al afirmar: “contiene la expresión inequívoca de su voluntad de desprenderse del derecho de propiedad respecto de la porción de terreno dada en venta”, lo cual en el supuesto negado de ser cierto, lo que configuraría, es una intención clara de estafar a HUMBERTO RAFAEL ESCALA DIAZ o a su representado, ya que en documentación acompañada a esta demanda, demuestra fehacientemente, que TRES (03) años mas tarde, el ciudadano PEDRO DIAZ SIFONTES, vende por documento PROTOCOLIZADO, a su mandante, el terreno distinguido con el N° 2-1, con una superficie de SESENTA MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (60.311, 25 m2), sin hacer salvedad alguna sobre metrajes o porciones de terreno;
- que en esa oportunidad, declaró el ciudadano PEDRO DIAZ SIFONTES ante el Registrador Inmobiliario su voluntad de vender la totalidad del terreno 2-1. Se le olvidó, en esa oportunidad, la tan famosa… e inequívoca voluntad de separar porciones de terreno… Parece que para ese momento, cuando recibió el pago de la totalidad del terreno 2-1, de SESENTA MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (60.311, 25 M2) es decir, la cantidad de QUINIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 512.724.530,00) que actualmente representan Bs. 512.724,53 fuertes, se olvidó de su inequívoca voluntad de separar porción o lote alguno de la parcela 2-1;
- que en ese momento declaró PEDRO DIAZ SIFONTES que recibía “de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción…”; en ese momento, no se acordó de haber vendido nada, ni haber separado lote de terreno alguno;
- que están ante un documento público, nacido como público, y otorgado ante la autoridad competente según la legislación vigente, el Código Civil, artículo 1920, 1924, 1926, normas que la parte actora olvida palmariamente, por lo cual rechaza en nombre de su representado, la petición insólita de que la parcela vendida a él estuviera dividida o partida de forma alguna;
- que la afirmación de que el famoso lote de terreno de 10.069, 55, m2, formaba parte de la parcela vendida a su representado, es totalmente fullera, mal intencionada y quimérica;
- que en el documento de venta a su representado, el cual riela en los folios 81 al 83, del presente expediente, se menciona venta alguna de partes o derechos de alguien; en los documentos de hipoteca y cancelación de lote de terrenos de 8.774, 76 m2, no se hace mención a la supuesta venta realizada al ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, en todos los documentos, se ignora la mencionada venta al ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, lo cual es ¡Insólito!;
- que lo narrado por ellos consta en documentos públicos, nacidos públicos y se pretende anular lo asentado en ellos, con un documento autenticado, en el cual no participó su representado y, lo conoció en este proceso;
- que siendo así, y siendo como es un documento privado, no reconocido por su representado, no le es oponible;
- que nuestra Legislación es clara al respecto y Nuestro Máximo Tribunal ha establecido en infinidad de sentencias, el concepto de documento Público, del documento Público que tiene la cualidad de ser opuesto erga homes;
- que la deleznable demanda intentada por la parte actora, no tiene basamento alguno ni fáctico ni jurídico, y por ello debe ser declarada sin lugar;
- que niegan y rechazan en nombre de su representado, la cualidad del ciudadano PEDRO DIAZ SIFONTES, para solicitar la nulidad de la lotificación realizada por su representado, en el documento registrado ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 03.08.2007, bajo el N° 4 folios 25 al 32, del Protocolo Primero, Tomo 7 del Tercer Trimestre del año 2007;
- que esa lotificación es producto del ejercicio pleno del derecho de propiedad, que su representado detenta sobre la parcela 2-1, según se evidencia de documento debidamente PROTOCOLIZADO, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, en fecha 21.07.2005, bajo el N° 9, Folios 42 al 46, del Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre del año 2005;
- que es imposible que cualquier ciudadano intente por capricho o sueños, sin cualidad alguna, pedir la nulidad de un documento debidamente protocolizado; esto sería crear la total inseguridad jurídica de los documentos otorgados en los Registros Públicos de la República Bolivariana de Venezuela;
- que si bien el demandante fue en determinada oportunidad propietario del lote de terreno distinguido con el N° 2-1, también es cierto, que perdió esta condición en fecha 21.07.2005, cuando efectuó la venta a su representado, del mencionado lote de terreno integrado por una superficie de SESENTA MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (60.311,25 Mts. 2), como se observa claramente en el documento de venta protocolizado, consignado en autos y, al cual remite;
- que en ningún momento se aclaró, que existiera venta de alguna parte íntegramente de la parcela 2-1, como lo quiere hacer ver el demandante, sino que al contrario, se rotuló en reiteradas oportunidades (documentos de opción de compra-venta, prórroga de la opción, venta, hipoteca y liberación de hipoteca, todos consignados en autos) que los metros de terrenos, negociados y posteriormente vendidos, hipotecados y posteriormente liberada la hipoteca, pertenecen al mismo lote de terreno distinguido con el N° 2-1, por tal razón, la única persona con derechos sobre el terreno en cuestión, es el ciudadano HANS GEORGE KRAUS, identificado en autos, siendo este quien debidamente protocolizó su venta y, podría en dado caso ejercer cualquier acción referente a su propiedad;
- que por todo lo expuesto, el ciudadano PEDRO DIAZ SIFONTES, parte demandante en este proceso, no posee cualidad ni interés actual para ejercer una Acción Mero Declarativa sobre un inmueble que vendió de conformidad a la Ley y, sobre el cual perdió todos sus derechos;
- que por lo anteriormente expuesto y como se evidencia de documentos debidamente protocolizados consignados en autos, a los cuales se remite su representado, es el único propietario del lote de terreno distinguido con el N° 2-1, constante de SESENTA MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (60.311,25 Mts2), por ello, en nombre de su representado, rechaza en todas y cada una de sus partes la presente demanda, y solicita que la misma sea declara sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley;
- que rechaza y niega en nombre de su representado los documentos emanados de SENECA, MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, los cuales rielan en el presente expediente, en los folios 65, 66, 67;
- que reafirman y ratifican en nombre de su representado, todos los documentos de opción de compra, prórroga de la opción de compra, hipoteca y cancelación de la misma, así como el documento de la lotificación, los cuales rielan en el presente expediente, en los folios 69 al folio 115 ambos inclusive.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante y la forma como la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, el thema decidendum en la presente causa se centra en determinar si la demanda incoada reúne y cumple con los supuestos y requisitos necesarios para declarar la procedencia de la presente ACCION MERO DECLARATIVA, a través de la cual se pretende que se excluya de la lotificación efectuada por el hoy demandado, ciudadano HANS GEORG KRAUS mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 03.08.2007, bajo el N° 4, Folios 25 al 32, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de 2007, la porción de terreno de 10.069,05 m2, ubicada en el sector Carocuesta del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en virtud que dicho lote de terreno no quedó incluido o comprendido en la negociación de compra-venta realizada entre las partes intervinientes en éste asunto, por cuanto el mismo había sido vendido con anterioridad por el demandante, ciudadano PEDRO DIAZ SIFONTES, mediante documento autenticado, al ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DIAZ.
PUNTO PREVIO. INADMISION DE LA PRETENSIÓN:
En lo que respecta a la pretensión, el autor DEVIS ECHANDÍA, expresa que cuando contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia; esa pretensión es, por lo tanto, el pettitum de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o declarado en la sentencia a favor del demandante. La pretensión es, entonces, el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso.
La acción mero declarativa se encuentra contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Resaltado del Tribunal)
En la referida norma se estipulan las características que requiere la acción merodeclarativa a fin de que la misma pueda prosperar, contemplando al respecto que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, dicho artículo también establece la única excepción de inadmisibilidad, al señalar que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En ese sentido, las acciones mero declarativas o de mera certeza, han sido conceptualizadas como aquellas que consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida, sin que se considere que la sentencia sea condentoria en esencia.
En cuanto a este tipo de acciones, este Tribunal estima conveniente traer a colación un extracto del la sentencia N° 375 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01.08.2018, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, donde se realizó con detenimiento un análisis doctrinario e histórico de las acciones mero declarativas, señalando al respecto lo siguiente:
Así las cosas, la Sala estima conveniente realizar con detenimiento un análisis doctrinario e histórico de la acción merodeclarativa, la cual se puede definir como: aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.
…(omissis)…
Para el notable jurista uruguayo Eduardo J. Couture, las sentencias declarativas “…son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración…”. (Couture, Eduardo J. (1959). Iniciación al Estudio del Proceso Civil, Pág. 65, Editorial Depalma, Buenos Aires).
…(omissis)…
En nuestro país, el concepto de la acción merodeclarativa ha sido objeto de estudio y análisis, en opinión del Dr. Pedro Manuel Arcaya, la acción de mera declaración: “…es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad…”. (Arcaya, Pedro Manuel (1957). Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, Pág. 80, Caracas).
En concepto del Dr. Ángel Francisco Brice, las sentencias mero declarativas: “…tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular…”. (Brice, Ángel Francisco (1957). Acciones y Sentencias Mero-Declarativas, Separata del Nº 5 de la Revista “Ciencia y Cultura” de la Universidad del Zulia, Pág. 3, Maracaibo).
…(omissis)…
Orientados en ese camino, los proyectistas del Código de Procedimiento Civil vigente, cimentaron las bases definitivas de la Acción Merodeclarativa en nuestro derecho, criterio que comparte Jorge Colmenares, en su obra “La Acción Mero Declarativa”, destacando este punto, al citar la Exposición de Motivos y Proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentada ante el Congreso Nacional de la República en 1975: “…Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”. (Destacados de la Sala).
Por su parte, el ilustre Dr. Ricardo Henríquez La Roche refiriéndose igualmente sobre la admisibilidad de las acciones mero declarativas estableció que “… (…) la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés (…)…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, pág. 96).
Sin embargo, a fin de no dejar la interpretación jurisprudencial al alcance de esta demanda de mera declaración, se acoge la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. (Resaltado de la Sala)
De acuerdo a lo anteriormente copiado, no hay dudas que la acción mero declarativa es aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, debiendo para ello tener el solicitante un interés jurídico actual, y que no exista otro medio para obtener la satisfacción del mismo.
Respecto a la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas cuando exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, dentro de los cuales podemos mencionar la sentencia N° 419 de fecha 19.06.2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, a saber:
“… De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado del Tribunal)
La misma Sala Civil en sentencia del 16.06.2006, expediente Nº 05-0572, estableció:
“… el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…
De los criterios jurisprudenciales se puede inferir que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado del Tribunal)
De los referidos criterios jurisprudenciales se puede inferir que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, pues si con dicha acción no se satisface completamente el interés del accionante la misma es admisible en virtud del principio de economía procesal, ya que no tiene sentido que el Tribunal le de trámite a una acción que no logra su objetivo, como lo es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta.
Ahora bien, en el presente caso de acuerdo a lo señalado por el accionante en su libelo, se evidencia que su pretensión tiene como objetivo que en sede judicial mediante una sentencia declarativa, se declare que la porción de terreno de 10.069,05 m2, ubicada en el sector Carocuesta del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, no quedó incluida o comprendida en la negociación de compra-venta realizada entre el demandante y el ciudadano HANS GEORG KRAUS, siendo en consecuencia nula la inclusión de dicho lote de terreno en la lotificación efectuada por el hoy demandado, ciudadano HANS GEORG KRAUS, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 03.08.2007, bajo el N° 4, Folios 25 al 32, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de 2007; a pesar de que dichas pretensiones no pueden ser dilucidadas mediante la demanda de mera certeza propuesta, sino a través de un juicio de nulidad de venta, nulidad de asientos registrales, de deslinde o de nulidad del documento de lotificación; por lo cual es evidente que al pretender el demandante la nulidad de un documento de venta y su posterior lotificación por medio de una acción mero declarativa, excedió los límites de las mismas, que son la mera declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre, habiendo incurrido en consecuencia, en la excepción contenida en la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Respecto a la inadmisión de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente cuáles son los casos en los cuales el juez puede inadmitirla, siendo estos:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23.05.2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, señalando al respecto lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. …”
De acuerdo al criterio copiado, se infiere que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo cual no le es permisible al juez determinar causal o motivación distinta a las señaladas para negar la admisión, pues los extremos previstos en el referido artículo en modo alguno fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables.
Por lo tanto, solo en los casos en que se evidencien violaciones del orden público, o que la demanda sea contraria a las buenas costumbres, o bien que exista alguna disposición legal que prohíba su trámite, resulta permisible que el juez in limine litis declare su inadmisibilidad, pues de lo contrario se incurría en violación del debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, ya que sin ningún fundamento legal se le estaría declarando la inadmisibilidad de su pretensión sin sustanciar el juicio, evitando que la misma pueda ser discutida y demostrada, privándolo en consecuencia del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
En el caso estudiado, si bien la parte demandante para satisfacer su pretensión le dio un sentido y alcance distinto al establecido en el artículo 16 del Código Adjetivo, haciendo derivar de ella consecuencias que no son las que contempla el referido artículo, el cual en su parte in fine claramente señala que “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”, dicha causal de inadmisibilidad se ve perfectamente configurada en la presente demanda, por cuanto –como ya se expresó anteriormente- el demandante debió incoar la nulidad de la venta, de los asientos registrales, el deslinde o la nulidad de documento de lotificación según sea el caso, y no pretender que por medio de una acción mero declarativa se declarara que la porción de terreno de 10.069,05 m2, ubicada en el sector Carocuesta del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, no quedó incluida o comprendida en la negociación de compra-venta que realizó con el ciudadano HANS GEORG KRAUS, y mucho menos pretender que en virtud de lo anterior, se declare nula la inclusión de dicho lote de terreno en la lotificación efectuada por el referido ciudadano.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 666 de fecha 14.08.2017 (f. 321 al 334), y acogiendo el criterio sostenido en dicho fallo, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda por ser la misma contraria a una disposición expresa de la Ley, y como colorario, la consecuente nulidad del auto de admisión de fecha 19.06.2009 (f. 116), emitido por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano PEDRO DÍAZ SIFONTES, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado Gaspar Antonio Dubois Arismendi, en contra del ciudadano HANS GEORG KRAUS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: NULO el auto de admisión de fecha 19.06.2009 (f. 116 y vto.), emitido por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo.
TERCERO: No se impone de condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS: 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (18.06.2019), siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/RP/Jac.-
EXP. Nº 12.253-17.
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