REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 14 de junio de 2.019
209º y 160º

Visto el escrito presentado en fecha 12.06.2019 (f. 56 al 59), por el abogado Francisco Ramón García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.452, actuando en su propio nombre y representación como parte querellante en la presente acción, mediante el cual alega que de acuerdo al contenido del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se contempla la aplicación de las medidas nominadas siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, y en tal sentido, manifiesta que cumplió con dicho requisito como se evidencia en la solicitud de amparo admitida por éste Tribunal en fecha 15.03.2019 y lo expuesto mediante diligencia de fecha 22.03.2019 sobre la acción del arrendador de poner sus pertenencias y bienes en la calle, por lo cual solicita se decrete medida de embargo de bienes-muebles, cuenta N° 0102-0667720000179258 del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano Leonardo José Placeres Jiménez así como medida prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del presunto agraviante, consistentes en un terreno ubicado en la calle 3 de Mayo de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y un terreno ubicado en el sector el Potrero de Pampatar, Municipio Maneiro de éste Estado, con un área de 1.148,70 mts2, y en caso de que las mismas no sean procedentes, solicita se decrete la medida innominada a la cual hace referencia el referido artículo 588, éste Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado estima necesario traer a colación un extracto del fallo N° 156, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.03.2000, caso: Corporación L´Hotels, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual respecto al decreto de medidas en materia de amparo constitucional, se estableció lo siguiente:
“…Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. …” (Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo al fallo copiado, en el caso de las acciones de amparo constitucional, el accionante se limita a solicitar el cese de la lesión o amenaza lesiva, para que el juez lo reestablezca en la situación o le evite el perjuicio, no teniéndose que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho o de su posible lesión, sino más bien que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite; por lo cual no puede exigirse el cumplimiento de los requisitos del juicio civil, pues lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda.
Como bien es sabido, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del mismo, debiendo estar las medidas cautelares alineadas con el derecho sustancial debatido, entendido como la pretensión que persigue la acción, de modo tal, que resulta un sinsentido jurídico solicitar y/o decretar una cautelar que no guarde relación con el pedimento y la posible sentencia, pues la medida preventiva está diseñada para garantizar las resultas del proceso, pues la misma no constituye un medio de coacción o presión para lograr un fin. Sin embargo, en los procesos de amparo constitucional las medidas cautelares van orientadas a suspender provisionalmente la lesión o agravio, pero siempre cuidando que su ejecución no se confunda con el fondo de lo pretendido, pues ello equivaldría a la ejecución anticipada del fallo definitivo.
En el presente caso, de acuerdo a lo señalado por el solicitante en el libelo y su posterior aclaratoria, el motivo de la presente acción radica en el hecho de que su arrendador le impidió el acceso a la vivienda que ocupa en calidad de arrendatario, cerrando bajo llave la puerta o reja de entrada; solicitando en tal sentido que la situación jurídica infringida sea restituida ordenando al arrendador que le restablezca la entrada a la vivienda en forma libre, entregándole la llave del portón y que se le reestablezca el servicio de luz y agua; sin embargo, las medidas cuyo decreto aspira se refieren al embargo de una cuenta bancaria cuyo titular –según menciona- es el querellado, así como la prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad del agraviante, cuyos documentos de propiedad anexó en copia simple, con lo cual es obvio que las denuncias formuladas por el solicitante del amparo no guardan relación con reclamaciones de índole patrimonial que requieran el aseguramiento de bienes o cuentas bancarias, sino que más bien, van dirigidas a presuntas vías de hecho derivadas de una relación arrendaticia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al no existir una relación de identidad entre las medidas solicitadas (embargo y prohibición de enajenar y gravar) con la fórmula restitutoria del derecho constitucional que se denuncia como violado, deben forzosamente negarse las medidas nominadas solicitadas por el querellante en el Capítulo II de su escrito.
En cuanto a la solicitud de decreto de la medida innominada a la cual hace referencia el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal exhorta al solicitante a que especifique en qué consiste la medida cuyo decreto pretende, con el fin de que éste Tribunal pueda determinar la procedencia o no de la misma, pues la discrecionalidad del juez para su decreto está limitada por la solicitud razonada y circunstanciada que formule la parte que requiere la misma, no pudiendo el juez suplir la necesidad cautelar del solicitante.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.






CFP/RPL/nv.-
EXP. N° 12.401-19.