REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 209° y 160°
Expediente Nº 25.461.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “LEIOA INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 01 de noviembre de 2000, bajo el N° 78 del Tomo 23-A, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-2.107.705 y V-10.539.314 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.497 y 58.906.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORANGEL JESÚS NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-870.233, domiciliado en la Avenida Joaquín Maneiro de Pampatar, casa s/n, al lado del Restaurante Paola, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos YTALIA PÉREZ, PASCUAL HERNANDEZ y RAFAEL NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-11.852.844, V-2.831.384 y V-4.649.363 respectivamente, inscritos en el inpreabogado los N° 76.336, 6.723 y 31.885.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACIÓN.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Se inicia la presente demanda de REIVINDICACION, presentada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LEIOA INVERSIONES, C.A., contra el ciudadano ORANGEL JESÚS NARVÁEZ, ambos plenamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 10/08/17, la misma recae en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folio 1-68).
En fecha 18.09.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la demanda presentada por el ciudadano JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en representación del Sociedad Mercantil LEIOA INVERSIONES, C.A., ordenando el emplazamiento del ciudadano ORANGEL JESÚS NARVÁEZ, así como requerir del CNE y del SENIAT información del domicilio del demandado. (F 69-72).
En fecha 02.10.2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la apertura del respectivo cuaderno de medidas, jurando la urgencia del caso, para lo cual este Tribunal mediante auto dictado en fecha 04.10.2017, instó a la parte interesada a consignar las copias a certificar a los fines de darle cumplimiento a lo requerido. (F 73-74).
En fecha 10.10.2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, consigna las copias a certificar requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación del demandado y se aperture el correspondiente cuaderno de medidas, dándose cumplimiento a lo ordenado mediante auto dictado en fecha 13.10.2017. (F 75-76).
En fecha 16.10.2017, compareció el alguacil del Tribunal y dejó constancia de que le fue proporcionado los medios de Ley para la práctica de la citación del demandado. (Fs. 77).
En fecha 08.11.2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, consignó un total de trece (13) documentos públicos, correspondiente al tracto registral del actor, los cuales fueron debidamente discriminados y agregado a los autos. (F 79-236).
En fecha 13.11.2017, compareció el alguacil del Tribunal y consignó copia del oficio N° 0970-16.573, de fecha 18.09.2017, dirigido al SENIAT, debidamente firmado en señal de haber sido entregado. (F 237-238).
En fecha 04.12.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos, oficio N° 1164, de fecha 10.11.2017, emanado del SENIAT, mediante el cual remite anexo la información requerida por este Tribunal mediante oficio N° 0970-16.573, de fecha 18.09.2017, ello a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (F 239-241).
En fecha 08.12.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos, oficio N° 1478/2017, de fecha 20.11.2017, emanado del CNE, mediante el cual remite anexo la información requerida por este Tribunal mediante oficio N° 0970-16.572, de fecha 18.09.2017, ello a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes, igualmente se acordó por secretaría librar las respectivas compulsas de citación. (F 242-246).
En fecha 20.12.2017, compareció el alguacil del Tribunal y consignó compulsa de citación librada al ciudadano ORANGEL JESÚS NARVÁEZ, sin firmar, toda vez que el mismo manifestó no firmar nada, negándose a recibirla. (F 247-261).
En fecha 12.01.2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se fije el correspondiente cartel de citación en la residencia del demandado. (F 262).
En fecha 16.01.2018, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F 263).
En fecha 22.01.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó cerrar la presente pieza y en consecuencia, se ordenó abrir una segunda, dándose cumplimiento a lo ordenado. (F 264).
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 22.01.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó la notificación del demandado, según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F 2-3).
En fecha 30.01.2018, compareció el secretario del Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada en señal de haber sido entregada. (F 4-6).
En fecha 01.03.2018, se recibió por secretaría escrito de contestación suscrito por el ciudadano ORANGEL JESÚS NARVÁEZ, constante de cinco folios útiles, el cual fue debidamente agregado a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes, consignando mediante diligencia de fecha 07.03.2018 el documento señalado en la contestación. (F 7-18).
En fecha 09.03.2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas, el cual fue debidamente resguardado para ser agregado en su oportunidad legal correspondiente. (F 19-20).
En fecha 22.03.2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ORANGEL JESÚS NARVÁEZ, quien estando debidamente asistido de abogado y actuando con su carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas, el cual fue debidamente resguardado para ser agregado en su oportunidad legal correspondiente, igualmente manifestó otorgar poder apud acta a los abogados Italia Pérez, Pascual Hernández y Rafael Narváez. (F 21-24).
En fecha 22.03.2018, se recibieron diligencias suscritas por los abogados YTALIA PÉREZ y RAFAEL NARVÁEZ, quienes estando ampliamente identificados y actuando con su carácter acreditado en autos, consignaron escrito de pruebas, los cuales fueron debidamente resguardados para ser agregado en su oportunidad legal correspondiente. (F 25-27).
En fecha 02.04.2018, se acordó por secretaría agregar las pruebas promovidas por las partes actuantes en el presente juicio, en virtud de haberse vencido el lapso de promoción de pruebas que corresponde. (F 28-62).
En fecha 04.04.2018, se recibió escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, suscrito por la abogada YTALIA PÉREZ y RAFAEL NARVÁEZ, constante de dos folios útiles, el cual fue debidamente agregado a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (F 63-64).
En fecha 10.04.2018, se dictó y publicó decisión mediante el cual este Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada YTALIA PEREZ, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en el presente juicio. Igualmente se admitieron las pruebas promovidas por las partes actuantes en el presente juicio, en la misma fecha. (F 65-81).
En fecha 13.04.2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada YTALIA PÉREZ, quien estando ampliamente identificada y actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó que la experticia solicitada por la parte actora sea practicada por un experto topógrafo, manifestando los alegatos que corresponden. (F 82).
En fecha 17.04.2018, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, designándose los mismos por las partes presentes en el acto, ordenándose la notificación del experto designado por el Tribunal. (F 83-86).
En fecha 17.04.2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó apelar de la negativa de la prueba de informes promovida. (F 87).
En fecha 18.04.2018, se levantaron actas declarando desierto el acto de evacuación de los testigos CARLOS QUINTANA y JOSE ALVES TAVARES, promovidos por la parte actora y encontrándose presente los apoderado judiciales actuantes en el presente juicio, la parte promovente solicitó se fije nueva oportunidad para tal fin. (F 88-89).
En fecha 20.04.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó diferir el traslado correspondiente para llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada, por cuanto existe exceso de trabajo en el Tribuna, ordenándose el referido traslado para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha. Igualmente se oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en un solo efecto, ordenándose la remisión de las pruebas que corresponden al Tribunal de Alzada. (F 90-91).
En fecha 23.04.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó el diferimiento de la inspección judicial promovida por la parte demandada, en vista de que existe exceso de trabajo por falta de personal, fijándose como nueva oportunidad para la misma para el sexto (6°) día de despacho siguiente a la fecha, así como también se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos CARLOS QUINTANA y JOSÉ ALVES TAVARES, promovidos por la parte demandante, para el cuarto (4°) día de despacho siguientes a la fecha. (F 92).
En fecha 24.04.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó el diferimiento de la inspección judicial promovida por la parte demandada, en vista de que existe exceso de trabajo por falta de personal, fijándose como nueva oportunidad para la misma para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha. (F 93).
En fecha 26.04.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó el diferimiento de la inspección judicial promovida por la parte demandada, en vista de que existe exceso de trabajo por falta de personal, fijándose como nueva oportunidad para la misma para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha. (F 94).
En fecha 30.04.2018, se llevó a cabo la evacuación del testigo QUINTA Y SELAS CARLOS, promovido por la parte actora, dejándose constancia de la comparecencia a dicho acto de los apoderados judiciales actuantes en el presente juicio. Igualmente se declaró desierto el acto de evacuación del testigo JOSE ALVES TAVARES, promovido por la parte actora. (F 95-97).
En fecha 02.05.2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, señaló las actuaciones a reproducir en copia para certificar y su posterior remisión al Tribunal de Alzada. (F 98).
En fecha 03.05.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal difiere la inspección judicial promovida por la parte demandada, en vista de que esa fecha era día feriado municipal en el Municipio donde se llevaría a cabo el traslado del Tribunal, por lo que se fijo la misma para el día 08.05.2018. (F 99).
En fecha 07.05.2018, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada en el presente juicio, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en la dirección aportada para tal fin. Se dejó constancia de la asistencia a dicho acto de las partes actuantes en el presente juicio y una vez designado y debidamente juramentado el experto que corresponde, se procedió a evacuar los particulares establecidos en el escrito de pruebas presentado. (F 100-102).
En fecha 07.05.2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada YTALIA PÉREZ, quien estando ampliamente identificada y actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó desistir de las inspecciones judiciales promovidas. (F 103).
En fecha 08.05.2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, consignó las copias a certificar de las actuaciones señaladas, a los fines de su respectiva remisión al Tribunal de Alzada. (F 104).
En fecha 08.05.2018, se levantó acta mediante el cual se declara desierto el acto de inspección judicial promovida por la parte demandada en el presente juicio, en virtud de que no compareció al mismo persona alguna. (F 105).
En fecha 09.05.2018, compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación librada al experto designado en la presente causa, ciudadano MIGUEL DÍAZ, debidamente firmada en señal de haber sido entregada. (F 106-107).
En fecha 09.05.2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, consignó escrito de formalización de la apelación presentada, el cual fue debidamente agregado a los autos. (F 108-111).
En fecha 14.05.2018, se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos designados en el presente juicio, quienes prestaron juramento de Ley correspondiente y solicitaron se les conceda un lapso de treinta (30) días para realizar las diligencias pertinentes a la misión encomendada, acordándose tal petición. (F 112).
En fecha 14.05.2018, se dictó auto motivado mediante el cual este Tribunal consideró válido el desistimiento de las pruebas de inspección judicial promovidas por la demandada en su escrito de promoción de pruebas. (F 113-114).
En fecha 14.05.2018, se acordó agregar a los autos los oficios recibidos de la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Maneiro de este estado y de la Oficina de Catastro Municipal de Maneiro. (F 115-120).
En fecha 17.05.2018, se libró por secretaría oficio al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le remite anexo, copia certificada de las actuaciones descritas, a los fines de tramitar y sustanciar todo lo relativo al recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte actora. (F 121-122).
En fecha 18.05.2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada YTALIA PÉREZ, quien estando ampliamente identificada y actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se aporte la dirección de la Sociedad Mercantil demandante, para lo cual este Tribunal acordó mediante auto dictado en fecha 23.05.2018, requerir mediante oficio al SENIAT la dirección fiscal que registra dicha empresa, a los fines de Ley. (F 123-125).
En fecha 25.05.2018, compareció el alguacil del Tribunal y dejó constancia de haber entregado el oficio N° 0970-16.916, de fecha 17.05.2018, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue debidamente firmado. (F 126).
En fecha 30.05.2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Federico Ibanez Casanova, quien actuando con su carácter de fotógrafo designado por el Tribunal en el acto de Inspección Judicial llevado a cabo en su oportunidad legal correspondiente, consignó el material fotográfico respectivo, el cual fue debidamente agregado a los autos. (F 127-129).
En fecha 08.06.2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Miguel Tomás Díaz Velásquez, quien actuando con su carácter de experto designado en la presente causa, solicitó conjuntamente con los demás expertos, una prórroga de quince (15) días para la entrega del respectivo informe. (F 130).
En fecha 12.06.2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, consignó copia certificada de la documentación identificada, requiriendo que la misma sea valorada en la oportunidad de ley que corresponde. (F 131-134).
En fecha 13.06.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó prorrogar el lapso para la presentación del respectivo informe de experticia, por quince (15) días continuos, acordando de conformidad lo requerido por los expertos designados en la presente causa. (F 135).
En fecha 02.07.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal insta a los expertos designados en la presente causa, a que consignen el respectivo informe de experticia, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 27 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a lo ordenado, los expertos mediante diligencia de fecha 06.07.2018, consignan el respectivo informe, el cual fue debidamente agregado a los autos a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (F 136-152).
En fecha 11.07.2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal se requiera a los expertos designados en la presente causa, se sirvan aclarar la confusa experticia practicada, siendo acordado tal requerimiento mediante auto dictado en fecha 17.07.2018, otorgándose a los expertos designados en la presente causa, el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la práctica de la última de las notificaciones practicadas, a los fines previstos en el artículo 468 de la Ley Adjetiva Civil. (F 158-161).
En fecha 01.08.2018, se recibió escrito suscrito por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, promovió pruebas documentales, en virtud de la sentencia a su favor emitida por el Tribunal de Alzada. (F 162).
En fecha 02.08.2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Miguel Tomás Díaz Velásquez, quien actuando con su carácter de experto designado en la presente causa, y en representación de los demás expertos designados, consignó la respectiva aclaratoria del informe de experticia, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente. (F 163-170).
En fecha 03.08.2018, se acordó por secretaría agregar a los autos expediente N° 09300/18, emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo del recurso de apelación a la negativa de admisión de prueba de informes, interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, la cual fue declara con lugar, ordenándose los trámites para su respectiva evacuación, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 03.08.2018, se admitió la prueba de informes presentada por el abogado actor, ordenándose librar los respectivos oficios. (F 171-208).
En fecha 10.08.2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, impugnó y desconoció los honorarios profesionales establecidos por los expertos designados en la presente causa, por la aclaratoria del informe de experticia presentado en su oportunidad legal correspondiente, en virtud de los motivos debidamente expresados. (F 209).
En fecha 04.10.2018, compareció el alguacil del Tribunal y dejó constancia de haber entregado los oficios N° 0970-17.017 y 0970-17.016, ambos de fecha 03.08.2018, dirigidos a la Sindicatura del Municipio Maneiro y al Frigorífico Los Tavares, ambos ubicados en el Municipio Maneiro de este estado, los cuales fueron debidamente firmados. (F 210-211).
En fecha 17.10.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos, oficio N° SM-336-2018, de fecha 11.10.2018, emanado de la Oficina de la Sindicatura Municipal del Municipio Maneiro de este estado, acusando recibo de la comunicación que se le enviara N° 0970-17.017, de fecha 03.08.2018, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (F 212-215).
En fecha 04.12.2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando ampliamente identificada, manifestó desistir de las pruebas de posiciones juradas y la exhibición de documentos, promovidas en su oportunidad legal correspondiente, en virtud de los motivos expuestos, homologándose tal desistimiento mediante auto motivado, dictado en fecha 06.12.2018. (F 216-218).
En fecha 11.01.2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando ampliamente identificado, manifestó desistir de la prueba de informes, referida a la información requerida al Frigorífico Los Tavares, en virtud de los motivos expuestos, homologándose tal desistimiento mediante auto motivado, dictado en fecha 16.01.2019, y a su vez se fijó la oportunidad para la presentación de los respectivos informes, el cual comenzará a correr a partir del día siguiente a la citada fecha. (F 219-222).
En fecha 06.02.2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando ampliamente identificado, consignó escrito de informes, el cual fue debidamente agregado a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (F 223-235).
En fecha 12.02.2019, se recibió diligencia suscrita por la abogada YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando ampliamente identificada, consignó escrito de informes, el cual fue debidamente agregado a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (F 236-246).
En fecha 26.02.2019, se recibió diligencia suscrita por la abogada YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando ampliamente identificada, solicitó el abocamiento de la jueza temporal designada en este Tribunal. (F 247).
En fecha 20.02.2019, se recibió escrito de observación a los informes que oportunamente presentara la parte demandada, suscrito por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, actuando con su carácter acreditado en autos y estando ampliamente identificado, el cual fue debidamente agregado a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (F 248-252).
En fecha 22.02.2019, se dictó auto mediante el cual la jueza temporal designada en este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F 253).
En fecha 05.04.2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal deja constancia que la presente causa entró en etapa de sentencia, a partir del 26.03.2019 inclusive. (F254).
En fecha 24.05.2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha. (F 255).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 13.10.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno separado de medidas, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que riela a las actuaciones de la pieza principal. (F 1-13).
En fecha 23.10.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstiene de emitir algún pronunciamiento con respecto a la medida innominada de secuestro solicitada, ya que la misma no indica ninguno de los supuestos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para su respectivo decreto. (F 14-15).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LEIOA INVERSIONES, C.A., en su escrito de demanda alegó lo siguiente:
Que tal como consta del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de estado Nueva Esparta, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el N° 26, folios del 116 al 118, del Protocolo Primero, tomo 10, Primer Trimestre del año 2011, su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno multifamiliar, distinguida con el número M-F-14, ubicada en la Urbanización El Paraíso de la ciudad de Pampatar, hoy Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (2.332,45 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la Avenida San Martín; SUR: con la Avenida Joaquín Maneiro; ESTE: con zona verde; y OESTE: con zona verde.
Que la delimitación de dicha parcela es la misma establecida en el documento de Urbanismo y Parcelamiento de la Urbanización El Paraíso, de la ciudad de Pampatar, hoy Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro, en la actualidad Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de abril de 1.975, bajo el número 16, folio 37 frente y vuelto al 66, frente y vuelto, Protocolo Primero, modificado y aclarado según documentos inscritos en la misma Oficina de Registro antes citada, el día 29 de enero de 1.976, bajo el Número 4, folios 13 al 25, Protocolo Primero, Tomo 2, 30 de julio de 9.978, bajo el Número 132, folios 20 al 31, protocolo Primero, Adicional Tercero, Tomo 2 y 18 de junio de 1.980, bajo el Número 84, folios 79 al 93, Protocolo Primero, Adicional Número 1, Tomo Número 2. a la parcela de terreno descrita le corresponde un porcentaje de 1.373.518%, conforme a los documentos de la Urbanización El Paraíso antes mencionados.
Que la cadena traslativa de la propiedad de dicho inmueble se remonta a muchos años atrás, como lo evidencia la tradición legal del inmueble de mi representada durante los últimos cuarenta (40) años, abarcando el lapso comprendido entre el 13 de agosto de 1973 y el 13 de agosto de 2013, debidamente certificado por la Registradora Pública del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta.
Que los documentos que se citan evidencian que dicha parcela ha permanecido con su identificación, superficie y sus mismos linderos desde el momento en que otorgó el documento de parcelamiento por PROMOTORA PAMPAMAR y su posterior modificación, según la siguiente tradición:
1.- Goergette Haiek Nader, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-47.158, adquiere una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado La Rinconada o el Paraíso de la ciudad de Pampatar del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según consta de documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina en fecha diecisiete (17) de mayo de 1.966, bajo el N° 10, folio 10, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre de 1.966.
2.- AJ. Haiek & Hermanos, adquieren una (1) parcela de terreno ubicado en el sitio denominado La Rinconada o el Paraíso de la ciudad de Pampatar del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de 693.447 mts2, según consta de documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina en fecha veintinueve (29) de marzo de 1.975, bajo el N° 142, folios 120 al 128, Protocolo Primero, Adicional N° 1, Primer Trimestre de 1.975.
3.- Promotora Pampamar, C.A., adquiere una (1) parcela de terreno ubicada en el sitio denominado La Rinconada o el Paraíso de la ciudad de Pampatar del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de 693.447 mts2, según consta de documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina en fecha veintinueve (29) de marzo de 1.975, bajo el N° 143, folios 128 al 143, Protocolo Primero, Adicional N° 1, Primer Trimestre de 1.975.
4.- Promotora Pampamar, C.A., hace documento de parcelamiento de la Urbanización el Paraíso de Pampatar del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, constante de Trescientos Treinta y Cinco (335) Parcelas de Terreno dentro de las cuales se encuentra la parcela de terreno N° MF-14, con una superficie de 1.440,00 mts2, según consta de documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina en fecha catorce (14) de abril de 1.975, bajo el N° 17, folios 39 al 66, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.975.
5.- Promotora Pampamar, C.A., hace modificación del documento de parcelamiento de la Urbanización el Paraíso de Pampatar del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quedando la parcela de terreno N° MF -14, con una superficie de 2.210,00 mts2, según consta de documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina en fecha veintinueve (29) de enero de 1.976, bajo el N° 4, folios 13 al 26, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.976.
6.- Promotora Pampamar, C.A., hace modificación del documento de parcelamiento de la Urbanización el Paraíso de Pampatar del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según consta de documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina en fecha treinta (30) de junio de 1.978, bajo el N° 132, folios 20 al 31, Tomo 2, Adicional N° 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.978.
7.- Promotora Pampamar, C.A., hace modificación del documento de parcelamiento de la Urbanización el Paraíso de Pampatar del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quedando la parcela de terreno N° MF -14, con una superficie de 2.332,45 mts2, según consta de documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina en fecha dieciocho (18) de junio de 1.980, bajo el N° 84, folios 79 al 23, Tomo 2, Adicional N° 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.980.
8.- Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., adquiere por adjudicación en Acta de Remate una (1) parcela de terreno identificada como MF-14, ubicada en la Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. La parcela de terreno tiene un área aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.332,45 Mts2), según consta de documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina en fecha quince (15) de marzo de 1.982, bajo el N° 102, folio 38 al 51, Tomo 2, Adicional N° 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.982.
9.- Distribuidora Commodore, C.A., adquiere por compra venta una (1) parcela de terreno identificada como MF-14, ubicada en la Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. La parcela de terreno tiene un área aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.332,45 Mts2), según consta de documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina en fecha treinta (30) de noviembre de 1.982, bajo el N° 84, folio 65 al 72, Tomo 4, Adicional N° 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.987.
10.- Manuel Angulo García, C.A., adquiere por compra venta una (1) parcela de terreno identificada como MF-14, ubicada en la Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. La parcela de terreno tiene un área aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.332,45 Mts2), según consta de documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina en fecha veintiuno (21) de febrero de 1.990, bajo el N° 72, folio 262 al 265, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.990.
11.- Distribuidora Commodore de Venezuela, C.A., adquiere por compra venta una (1) parcela de terreno identificada como MF-14, ubicada en la Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. La parcela de terreno tiene un área aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.332,45 Mts2), según consta de documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1.990, bajo el N° 11, folio 38 al 41, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.990.
12.- Manuel Tilve Vidal, español, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.530.495, adquiere por compra venta una (1) parcela de terreno identificada como MF-14, ubicada en la Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. La parcela de terreno tiene un área aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.332,45 Mts2), según consta de documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina en fecha cinco (05) de junio de 1.996, bajo el N° 13, folio 66 al 68, Tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.996.
13.- Leioa Inversiones, C.A., adquiere por compra venta una (1) parcela de terreno identificada como MF-14, ubicada en la Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. La parcela de terreno tiene un área aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.332,45 Mts2), según consta de documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.001, bajo el N° 26, folio 116 al 118, Tomo 10, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2.001.
Que su representada ha venido poseyendo dicho inmueble de forma legítima, continua, pública, no equivoca, no interrumpida, pacífica y con la intención de tenerla como suya, desde el momento de su adquisición. En tal sentido ha presentado ante la Alcaldía del Municipio Maneiro proyectos para la construcción de un edificio en dicho terreno y los cuales han sido debidamente aprobados por los organismos municipales correspondientes, señalando mediante documentos consignados los planos para la construcción del Conjunto Residencial Vacacional Paraíso Suites; permiso de construcción N° 1514, expedido por la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Maneiro, para la construcción de las referidas residencias; así como folletos del proyecto, fotografías, planilla de liquidación de impuesto sobre construcción, así como la respectiva ficha catastral y el certificado de solvencia de la parcela de su representada; manifestando que dicho proyecto no se ha podido ejecutar por razones de índole económica, por lo que ha venido utilizando parte del mismo parta el depósito de maquinarias destinada a la construcción y otra parte para ser alquilada a la compañía Frigorífico Los Tavares de Margarita, C.A., a fin de que sirva de estacionamiento para los clientes que acuden a efectuar sus compras en dicho frigorífico, según se desprende del contrato de arrendamiento consignado, mediante el cual su representada le dio en arrendamiento dicha parcela a la referida compañía y autorización al señor Carlos Quintana, titular de la cédula de identidad N° V-9.427.640, a estacionar equipos de construcción en la parcela propiedad de su representada.
Que su poderdante observó que fue cercado parte de la parcela de su propiedad arriba deslindada y se le colocó un portón y que la maquinaria de su propiedad fue trasladada a la parte de la parcela de su propiedad que no fue cercada por un tercero invasor. Que ante tal hecho se procedió el 01.06.2017, con el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a efectuar una Inspección Judicial en dicha parcela, con lo cual se dejó constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: que con la ayuda del práctico designado por el Tribunal, el Ingeniero David Millán, titular de la cédula de identidad N° V-6.884.627, se dejó constancia de que el área ilegítimamente ocupada por un invasor, tiene una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (833,87 m2) y queda deslindada así: NORTE: en cuarenta y seis metros con cuarenta y siete centímetros (46,47 mts2) con la Avenida San Martín; SUR: en cuarenta y seis metros con sesenta y siete centímetros (46,67 mts2) con la Avenida Joaquín Maneiro; ESTE: en cuarenta y seis metros con sesenta y siete centímetros (46,67 mts2) con la parcela propiedad de mi defendida (porción no ocupada por el invasor); y OESTE: en cuarenta y seis metros con cuarenta y siete centímetros (46,47 mts2) con zona verde. SEGUNDO: que a la entrada de la porción cercada y a la cual se refiere el ordinal anterior tiene un aviso que se encuentra a la entrada que dice así: FRIGORIFICO LOS TAVARES. ESTACIONAMIENTO. TERCERO: que se encontraba presente un ciudadano encargado de cuidar los vehículos que se estacionaban en dicha porción de terreno y que dijo ser trabajador del Frigorífico Los Tavares. CUARTO: que un ciudadano que se identificó como ENGELBERT TAVARES, titular de la cédula de identidad N° V-11.909.553, Gerente de FRIGORIFICO LOS TAVARES DE MARGARITA, C.A., informó al Tribunal que la zona objeto de inspección le había sido dada en arrendamiento a la compañía que representa por un ciudadano que se identificó como ORANGEL JESÚS NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-870.233. Que las fotos tomadas por la experta fotógrafa la ciudadana ELIMAR DEL VALLE LÓPEZ VISBAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.534.769, son prueba fehaciente de lo observado en la referida Inspección Judicial, quedando evidenciado que la parte que le fue arrebatada a su representada es utilizada por la compañía FIRGORIFICO LOS TAVARES DE MARGARITA, C.A., a fin de que sirva de estacionamiento para los clientes que acuden a efectuar sus compras en dicho frigorífico.
Que de la forma anteriormente descrita, es que el referido ciudadano ORANGEL JESÚS NARVÁEZ, ha ocupado para beneficio propio parte del inmueble propiedad de su poderdante, todo en perjuicio de los intereses de mi representada quien en esta forma se ha visto perjudicada en la recepción de los frutos que su administración puede producir y que, además, le impide desarrollar el proyecto de construcción que tiene aprobado y/o proceder a la venta del mismo.
Que cualquier documento de propiedad que pudiera tener el señor Narváez como acreditativo de propiedad de un terreno en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no le sirve para sustentar la invasión llevada a cabo en la porción de terreno antes descrita, pues la data tradicional del terreno de mi representada tiene mas de cuarenta (40) años, como es del conocimiento de la Alcaldía y la Sindicatura Municipal del Municipio Maneiro, quienes han conformado el permiso de construcción de un edificio en la parcela propiedad de su poderdante.
Que la imposibilidad de que el terreno del cual dice ser propietario el señor Narváez y el terreno de la actora tienen linderos y cabida que en forma alguna pueden prestarse a confusión como son: LINDERO Y CABIDA desde que Promotora Pampamar, C.A., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de junio de 1.980, bajo el N° 84, folios 79 al 23, Tomo 2, Adicional N° 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.980, hace una modificación del documento de parcelamiento de la Urbanización El Paraíso de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quedando la parcela de terreno MF-14, con una superficie de 2.332,45 mts2 y con los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta y siete metros con treinta y ocho centímetros (47,38 mts) con la Avenida San Martín; SUR: en cincuenta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (52,65 mts) con la Avenida Joaquín Maneiro; ESTE: en cuarenta y seis metros con ochenta centímetros (46,80 mts) con zona verde, y; OESTE: en cuarenta y seis metros con cuarenta y siete centímetros (46,47 mts) con zona verde.
Que la zona que el invasor pretende ser suya, según el informe pericial agregado a la Inspección Judicial acompañada a los autos, tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cuarenta y seis metros con cuarenta y siete centímetros (46,47 mts) con la Avenida San Martín; SUR: en cuarenta y seis metros con sesenta y siete centímetros (46,67 mts) con la Avenida Joaquín Maneiro; ESTE: en cuarenta y seis metros con sesenta y siete centímetros (46,67 mts) con la parcela propiedad de la actora (porción de terreno no ocupada por el invasor), y; OESTE: en cuarenta y seis metros con cuarenta y siete centímetros (46,47 mts) con zona verde.
Que ha quedado demostrado que no solo su representada es la legítima propietaria del referido inmueble, sino que el mismo es ocupado ilícitamente por el mencionado ciudadano, se evidencia así identidad entre el bien propiedad de su asistida y el indebidamente ocupado por el ciudadano ORANGEL JESÚS NARVÁEZ.
Que en virtud de que el ciudadano ORANGEL JESÚS NARVAEZ, identificado en el cuerpo de la presente sentencia, en violación flagrante de las citadas normas sustantivas, posee ilegítimamente el lote de terreno descrito y el cual es propiedad de su poderdante, impidiéndole su uso y disfrute, siguiendo instrucciones de su mandante, en su carácter de propietaria del inmueble descrito en el capítulo I del presente escrito libelar, demando por Reivindicación, como en efecto formalmente lo hago en este acto, al ciudadano ORANGEL JESÚS NARVÁEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la restitución a su poderdante de una parte del inmueble de su propiedad que el demandado ocupa sin tener justo título, por lo que la posesión, uso y disfrute de dicha porción de terreno no le corresponde por no ser el propietario de la misma. La superficie de la parcela de la actora cuya reivindicación se solicita, es de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (833,87 m2) y queda deslindada así: NORTE: en cuarenta y seis metros con cuarenta y siete centímetros (46,47 mts2) con la Avenida San Martín; SUR: en cuarenta y seis metros con sesenta y siete centímetros (46,67 mts) con la Avenida Joaquín Maneiro; ESTE: en cuarenta y seis metros con sesenta y siete centímetros (46,67 mts) con la parcela propiedad de su defendida (porción de terreno no ocupada por el invasor), y; OESTE: en cuarenta y seis metros con cuarenta y siete centímetros (46,47 mts) con zona verde.
Que la restitución solicitada lo debe ser totalmente libre de las pertenencias del ocupante, así como de todo tipo de bienes y personas, todo ello apoyado en que su defendida tiene justo título y quien posee, usa y disfruta la porción del inmueble de su poderdante no es el propietario del bien. Que la zona ocupada por el invasor forma parte de la parcela de terreno multifamiliar, distinguida con el número M-F-14, propiedad de la actora ubicada en la Urbanización El Paraíso de la ciudad de Pampatar, hoy Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.332,45 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, con la Avenida San Martín; SUR: con la Avenida Joaquín Maneiro; ESTE: con zona verde, y; OESTE: con zona verde.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano ORANGEL JESÚS NARVÁEZ, actuando con su carácter de autos y estando debidamente asistido por la abogada YTALIA PÉREZ FARÍAS, en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Que rechaza, contradice y niega, el contenido total de dicha demanda, tanto en los hechos como en el derecho; los hechos porque no se ajustan a la verdad y el derecho porque no comprenden la situación fáctica narrada en dicho libelo.
Que niega y rechaza que sea invasor y que ocupa ilícitamente, un (01) inmueble constituido por un terreno de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (833,87 Mts2), es de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (833,87 Mts2), y que según la parte actora, tiene los linderos y medidas siguientes: “…NORTE: en cuarenta y seis metros con cuarenta y siete centímetros (46,47 mts2) con la Avenida San Martín; SUR: en cuarenta y seis metros con sesenta y siete centímetros (46,67 mts) con la Avenida Joaquín Maneiro; ESTE: en cuarenta y seis metros con sesenta y siete centímetros (46,67 mts) con la parcela propiedad de mi defendida (porción de terreno no ocupada por el invasor), y; OESTE: en cuarenta y seis metros con cuarenta y siete centímetros (46,47 mts) con zona verde…”. Esta superficie, según la parte demandante, forma parte de una parcela de mayor extensión de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (2.332,45 Mts2); y que según la actora, es una parcela de terreno multifamiliar, distinguida con el número M-F-14, “… ubicada en la Urbanización El Paraíso de la ciudad de Pampatar, hoy Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta; y que reitera, tiene esa superficie de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (2.332,45 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, con la Avenida San Martín; SUR: con la Avenida Joaquín Maneiro; ESTE: con zona verde, y; OESTE: con zona verde. Según la descripción que hace la parte actora…”.
Que la parte demandante asevera en su libelo de demanda, que es propietaria de un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno multifamiliar, distinguida con el número M-F-14, ubicada en la Urbanización El Paraíso de la ciudad de Pampatar, hoy Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (2.332,45 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, con la Avenida San Martín; SUR: con la Avenida Joaquín Maneiro; ESTE: con zona verde, y; OESTE: con zona verde, haciendo referencia a unas documentaciones de adquisiciones, parcelamientos y modificaciones.
Que en el capítulo IV del libelo de la demanda, manifiesta la parte actora que observó que fue cercada parte de la parcela de su propiedad, deslindada y que se colocó un portón, y que: “…la maquinaria de su propiedad fue trasladada a la parte de la parcela de su propiedad que no fue cercada por un tercero invasor…”; y manifiesta que ante ese hecho procedió a efectuar una inspección judicial con el Juzgado de Municipio Maneiro de este estado, dejando constancia en el libelo de las resultas de esa inspección. Un hecho a resaltar de esa inspección es que según la misma, el ciudadano ENGELBERT TAVARES, titular de la cédula de identidad N° V-11.909.553, gerente del FRIGORIFICO LOS TAVARES DE MARGARITA, C.A., le informó al Tribunal que la zona objeto de inspección le había sido dada en arrendamiento a la compañía que representa “por un ciudadano que se identificó como ORANGEL JESÚS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-870.233.
Que hace resaltar ese hecho para reiterar que es cierto que le arrendó al FRIGORIFICO LOS TAVARES DE MARGARITA, C.A., ese terreno, porque precisamente es un terreno de su propiedad, como hoy lo va a demostrar en los capítulos siguientes. De tal manera que no es cierto como lo dice la parte actora y como hoy lo va a poner en evidencia en la contestación de demanda que esté ocupando ilícitamente un inmueble propiedad de la parte actora.
Que en el capítulo VIII del petitum del libelo de la demanda, se le demanda por poseer ilegítimamente un lote de terreno, y manifiesta que la superficie de esa parcela cuya reivindicación se solicita: “…es de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (833,87 Mts2), y que según la parte actora, tiene los linderos y medidas siguientes: “…NORTE: en cuarenta y seis metros con cuarenta y siete centímetros (46,47 mts2) con la Avenida San Martín; SUR: en cuarenta y seis metros con sesenta y siete centímetros (46,67 mts) con la Avenida Joaquín Maneiro; ESTE: en cuarenta y seis metros con sesenta y siete centímetros (46,67 mts) con la parcela propiedad de mi defendida (porción de terreno no ocupada por el invasor), y; OESTE: en cuarenta y seis metros con cuarenta y siete centímetros (46,47 mts) con zona verde…”.
Que el actor continúa diciendo: “…la zona ocupada por el invasor forma parte de la parcela de terreno multifamiliar, distinguida con el número M-F-14, propiedad de su poderdante ubicada en la Urbanización El Paraíso de la ciudad de Pampatar, hoy Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (2.332,45 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, con la Avenida San Martín; SUR: con la Avenida Joaquín Maneiro; ESTE: con zona verde, y; OESTE: con zona verde…”.
Que reitera que no es invasor ni ocupante ilícito de la superficie de terreno: “…de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (833,87 Mts2), y que según la parte actora, tiene los linderos y medidas siguientes: “…NORTE: en cuarenta y seis metros con cuarenta y siete centímetros (46,47 mts2) con la Avenida San Martín; SUR: en cuarenta y seis metros con sesenta y siete centímetros (46,67 mts) con la Avenida Joaquín Maneiro; ESTE: en cuarenta y seis metros con sesenta y siete centímetros (46,67 mts) con la parcela propiedad de mi defendida (porción de terreno no ocupada por el invasor), y; OESTE: en cuarenta y seis metros con cuarenta y siete centímetros (46,47 mts) con zona verde…”; como asevera la parte actora, ni tampoco es invasor, ni ocupante ilegal de la superficie de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (2.332,45 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, con la Avenida San Martín; SUR: con la Avenida Joaquín Maneiro; ESTE: con zona verde, y; OESTE: con zona verde…”.
Que el libelo de demanda, transcribe parcialmente y muy acertadamente la sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que además de los requisitos para la procedencia de una acción reivindicatoria, exigido por el Máximo Tribunal de la República de Venezuela, que debe existir identidad entre el bien que dice el reivindicante que es de su propiedad y el bien a reivindicar. Esto lo reconoce la parte actora en su libelo de demanda. Que las afirmaciones precedentes las resalta la parte actora cuando expresa en el Capítulo IV de la ocupación ilícita del inmueble propiedad de la actora, de su libelo de demanda: “…demostrado como está que no solo mi poderdante es la legítima propietaria del referido inmueble, sino que el mismo es ocupado ilícitamente por el mencionado ciudadano, se evidencia así identidad entre el bien propiedad de mi asistida y e indebidamente el ciudadano ORANGEL JESÚS NARVÁEZ, precedentemente identificado, por lo que procede declarar con lugar de la presente demanda…”.
Que en base a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala los requisitos de una acción reivindicatoria, especialmente el de la identidad; manifestó que es improcedente la acción de reivindicación propuesta por la parte actora, porque no hay identidad entre el bien identificado por la parte demandante, comprendido por un lote de terreno de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (833,87 Mts2), y que según la parte actora, tiene los linderos y medidas siguientes: “…NORTE: en cuarenta y seis metros con cuarenta y siete centímetros (46,47 mts2) con la Avenida San Martín; SUR: en cuarenta y seis metros con sesenta y siete centímetros (46,67 mts) con la Avenida Joaquín Maneiro; ESTE: en cuarenta y seis metros con sesenta y siete centímetros (46,67 mts) con la parcela propiedad de mi defendida (porción de terreno no ocupada por el invasor), y; OESTE: en cuarenta y seis metros con cuarenta y siete centímetros (46,47 mts) con zona verde…”; con el terreno de mi propiedad que está ubicado en el sector Occidental, calle Joaquín Maneiro de esta Ciudad, con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.260 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 20 metros, Avenida San Martín; SUR: en 20 metros, con Avenida Joaquín Maneiro; ESTE: en 63 metros con terrenos que son o fueron de la Urbanización El Paraíso, y OESTE: en 63 metros con casa que es o fue del señor Urbano Paz…”. Que la propiedad del referido lote de terreno se desprende de un documento Protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N° 25, folios 137 al 139, Protocolo Primero, Tomo N° 12, Segundo Trimestre del año 1.999 que adjunto.
Que en el presente caso no se dan los requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que efectivamente no es detentador ni poseedor de ese lote de terreno que tiene una superficie de 833,87 Mts2, identificado por la parte actora en su libelo de demanda; y que obviamente al no haber identidad entre el terreno que identifica la parte actora, con una superficie de 833,87 Mts2 y la parcela del demandado que es de 1.260 Mts2., por lo que no se dan ninguno de los requisitos establecidos por la Máxima Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Que tampoco hay identidad entre la superficie de terreno de 1260 Mts2, propiedad de GRACILIANO NARVAEZ y el suscrito, y la superficie de terreno de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.332,45 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, con la Avenida San Martín; SUR: con la Avenida Joaquín Maneiro; ESTE: con zona verde, y; OESTE: con zona verde con: “… la parcela de terreno Primer Trimestre de 2001…”; de la cual se desprenden, según la parte actora, los 833,87 Mts2 que pretende reivindicar y que deslinda así: NORTE: en cuarenta y seis metros con cuarenta y siete centímetros (46,47 mts2) con la Avenida San Martín; SUR: en cuarenta y seis metros con sesenta y siete centímetros (46,67 mts) con la Avenida Joaquín Maneiro; ESTE: en cuarenta y seis metros con sesenta y siete centímetros (46,67 mts) con la parcela propiedad de la actora (porción de terreno no ocupada por el invasor), y; OESTE: en cuarenta y seis metros con cuarenta y siete centímetros (46,47 mts) con zona verde…”.
Que efectivamente el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ y el demandado, son propietarios de un terreno “…ubicado en el sector Occidental, calle Joaquín Maneiro de esta Ciudad, con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.260 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 20 metros, Avenida San Martín; SUR: en 20 metros, con Avenida Joaquín Maneiro; ESTE: en 63 metros, con terrenos que es o fue de la Urbanización El Paraíso, y; OESTE: en 63 metros con casa que es o fue del señor Urbano Paz…”. La propiedad de este lote de terreno se desprende de un documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N° 25, folios 137 al 139, Protocolo Primero, Tomo N° 12, Segundo Trimestre del año 1.999.
Que de ese documento se desprende la superficie del lote de terreno del demandado que es de 1.260 Mts2, con sus respectivos linderos y medidas particulares, la ubicación del mismo; y en nada coincide, ni con la superficie, ni con los linderos, ni la ubicación del lote de terreno que tiene una superficie según la parte actora, que es de 833,87 Mts2, y que es el lote de terreno que se pretende reivindicar; ni coincide tampoco con el lote de terreno mayor que es de 2.332,45, Mts2, que según la parte actora. Que al no existir identidad entre el lote de terreno del 1.260 Mts2, que es propiedad de su hermano GRACILIANO NARVAEZ y el suscrito, con el lote de terreno de 833,87 Mts2. Ni tampoco con el lote de terreno de 2.332,45 Mts2, que sería el lote mayor al decir de la parte actora, es improcedente la acción reivindicatoria propuesta por la demandante.
Que pide que a esta contestación al fondo de la demanda se le de el curso de Ley, se sustancie debidamente y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley; y la respectiva condenatoria en costas, costos y pago de honorarios profesionales por la parte actora demandante, y en consecuencia sin lugar la acción reivindicatoria propuesta contra mi persona por la Sociedad Mercantil demandante.
Que rechaza los términos utilizados por la parte actora, al expresar, sin ningún fundamento que el suscrito haya procedido a invadir, ni mucho menos que haya actuado ilícitamente, ilegítimamente, como se afirma en la demanda. Que debe significar que su hermano Graciliano Narváez, Q.E.P.D. y el suscrito, son oriundos de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Allí desarrollamos nuestras vidas y nuestros coterráneos y los pueblos de Margarita y Coche, y mas allá del estado Nueva Esparta, nos conocen, sabes que somos gentes serias; allí hemos procreado y criado sus hijos, hoy profesionales en diferentes especialidades y nos sentimos incómodos por decirlo lo menos con esas calificaciones de invasores, ocupadores ilegítimos de áreas de terrenos; e igualmente sus propiedades en jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, fueron adquiridas con dinero de su propio peculio, cumpliendo las exigencias legales.
Que rechaza esos términos, por difamatorios e injuriosos y se reserva las acciones judiciales a que haya lugar. Que se permite informar que al revisar los documentos mencionados en el libelo de demanda encuentra que aparece que Georgette Haiek Nader y A.J. Haiek & Hermanos, fueron propietarios de terrenos según el libelo de demanda; pero es el caso que el padre de mi hermano Graciliano Narváez y el suscrito, fue JORGE HAIEK, que también es padre Georgette Haiek Nader y A.J. Haiek & Hermanos, pero como éramos hijos naturales, no llevan el apellido Haiek.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
DE LA INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO ACTIVO.
Sobre este punto, el litisconsorcio, que puede definirse como la situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, lo cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.
Respecto al tema del litisconsorcio esta Sala ha sostenido en sentencia N° 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: VESTALIA DE JESÚS ZARRAMERA Y OTROS contra DIMAS HERNÁNDEZ Y OTRO, ratificada mediante sentencia N° 395, de fecha 19 de junio de 2014, caso: EDGAR DAVID SÁNCHEZ RAMOS y otras contra ALEXANDRA DAYANA SÁNCHEZ VAGNONI Y OTROS, lo que sigue:
“… En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ [Páginas 219-221] expresa lo siguiente:
´...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa…`.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad [art. 361 cpc], porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente…”.

De lo anterior se colige que el litisconsorcio necesario resulta cuando es indispensable la presencia en el proceso, de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver de merito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos.
Es preciso destacar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, por que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
En este sentido, la sentencia N° RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en fecha 12-12-2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, estableció:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
En este Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

De la sentencia parcialmente trascrita emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, se puede Como emerge del fallo parcialmente copiado, se observa que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar el derecho a la defensa de estos, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
Al hilo de las consideraciones expuestas, se observa que la demandante pretende que el ciudadano ORANGEL JESÚS NARVAEZ, le reivindique un inmueble que alega ser de su propiedad la cual a su decir es utilizada por la compañía FRIGORIFICO LOS TAVARES DE MARGARITA C.A., como estacionamiento para los clientes que acuden a efectuar sus comprar en dicho frigorífico, y que el ciudadano ORANGEL JESÚS NARVAEZ, ha ocupado para beneficio propio parte del inmueble propiedad de su poderdante.
Ahora se puede evidenciar de las documentales aportadas junto con el libelo de la demanda la existencia de un contrato de arrendamiento entre la compañía LEIOA INVERSIONES, C.A.., representada por el ciudadano MANUEL TILVE VIDAL, denominada LA ARRENDADORA, y por otra parte la sociedad mercantil FRIGORIFICO LOS TAVARES DE MARGARITA, C.A., representada por su presidente el ciudadano JOSÉ ALVES TAVARES, denominada EL ARRENDATARIO, en donde se estableció que LA ARRENDADORA, es la única y exclusiva propietaria de un inmueble conformado por una parcela de terreno multifamiliar, distinguida con el número M-F-14, ubicada en la Urbanización El Paraíso de la ciudad Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, con una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS, (2.332,45 MTS2), el cual llamaron en el contrato EL INMUEBLE, y en donde EL ARRENDATARIO, utilizará EL INMUEBLE para estacionar vehículos, quedando convenido que LA ARREDADORA podrá estacionar camiones, equipos y maquinarias de construcción, de su propiedad, sin costo alguno y cuando no ocupe con dicho bienes mas de la mitad del inmueble arrendado.
Se observándose también de las actas, que junto con el escrito de contestación a la demanda se acompaño en copias fotostática documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 18 de junio de 1.999, anotado bajo el nro. 25, Folios 137 al 139, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 1999, el cual acompañó con su escrito de contestación (Fs. 13-18), de la cual se evidencia que el ciudadano FELIX RODRIGUEZ CARABALLO y NORKA AGUILERA RODRIGUEZ, en su condición de Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Maneiro respectivamente, dan en venta a los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ y ORAGEL NARVAEZ, UN TERRENO Municipal ubicado en el sector Occidental, calle Joaquín Maneiro, con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.260 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 20 metros, Avenida San Martín; SUR: en 20 metros, con Avenida Joaquín Maneiro; ESTE: en 63 metros, con terrenos que es o fue de la Urbanización El Paraíso, y; OESTE: en 63 metros con casa que es o fue del señor Urbano Paz.
De mismo modo se extrae que la situación en la presente causa se patentiza más con lo expresa en el libelo de la demanda al indicar el actor que quedó evidenciado que la parte que le fue arrebatada al actor se utiliza por la compañía FRIGORIFICO LOS TAVARES DE MARGARITA, C.A., a fin de que sirva de estacionamiento para los clientes que acuden a efectuar sus compras, y que el ciudadano ORANGEL JESÚS NARVAÉZ, ha ocupado para beneficio propio parte del inmueble propiedad de su poderdante, todo en perjuicio de los intereses de su mandante.
Ahora del escrito de contestación presentado por el ciudadano ORANGEL JESÚS NARVAEZ, alega que tanto el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ y su persona son los propietarios de un terreno ubicado en el sector Occidental, calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.260 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 20 metros, Avenida San Martín; SUR: en 20 metros, con Avenida Joaquín Maneiro; ESTE: en 63 metros, con terrenos que es o fue de la Urbanización El Paraíso, y; OESTE: en 63 metros con casa que es o fue del señor Urbano Paz, lo cual quedó demostrado con la copia fotostática del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 18 de junio de 1.999, anotado bajo el nro. 25, Folios 137 al 139, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 1999, el cual acompañó con su escrito de contestación.
Con lo anterior se debe enfatizar, que en este asunto demanda fue planteada contra el ciudadano ORAGEL JESÚS NARVAEZ, para que restituya al actor una parte del inmueble de su propiedad constante de una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (833,87 MTS2), que el demandado ocupa sin tener justo titulo, por lo que la posesión, uso y disfrute de dicha porción de terreno no le corresponde por no ser el propietario de la misma, a pesar de que en el libelo de la demanda, el actor manifiesta que la parte arrebatada a su representada es utilizada y ocupada por la compañía FRIGORIFICO LOS TAVARES DE MARGARITA, C.A., y el ciudadano ORANGEL JESÚS NARVAÉZ, plenamente identificados.
Hay que resaltar que en la acción reivindicatoria la cualidad pasiva recae en los poseedores o detentadores de la cosa, no en los propietarios, ya que puede suceder que el o los poseedores no sean propietarios. La naturaleza propia de la reivindicación requiere que la demanda se dirija contra aquél o aquellos que ocupan o detienen la cosa, ya que el propósito de la acción es recuperar la posesión de la cosa de manos del ocupante, quien a su vez es el que tiene el poder jurídico de devolverla, por el efecto coercitivo de la demanda.
En atención a lo dicho, y conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Civil en el fallo antes copiado, el cual éste Juzgado comparte, acoge y aplica en este caso, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario integrado no sólo por el ciudadano ORANGEL JESUS NARVAEZ, sino también por la sociedad mercantil FRIGORIFICO LOS TAVARES DE MARGARITA, C.A., por ser éstos en conjunto los supuestos poseedores (detentador u ocupante) de la cosa objeto de la demanda, por lo cual éste Juzgado en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente proceder a ordenar la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario conformado por los ciudadanos ORANGEL JESUS NARVAEZ, y la sociedad mercantil FRIGORIFICO LOS TAVARES, C.A., quienes figuran supuestos poseedores (detentador u ocupante), del inmueble objeto de la demanda de reivindicación, con el fin de que dentro del plazo que se le conceda expresen lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y mas concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba copiado que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo no genera de manera autómata a la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que los terceros llamados al proceso lo solicite. Así se decide.
Para cumplir con lo ordenado se exhorta a la parte actora a que suministre la dirección e identificación mercantil de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LOS TAVARES, C.A., y en caso de que se estime necesario solicite información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informen su domicilio fiscal donde puedan ser ubicado sus representantes legales.
Por ultimo, se advierte que en razón de lo resuelto en el presente fallo resulta inoficioso emitir consideración al respecto sobre la valoración de las pruebas aportadas en el desarrollo del juicio. Así se establece.
DISPOSITIVO.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA el llamado al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario existente, en este caso a la sociedad mercantil FRIGORIFICO LOS TAVARES, C.A., con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que ésta asuma, el Tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia.
SEGUNDO: Se exhorta a la parte actora a que suministre la dirección e identificación mercantil de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LOS TAVARES, C.A., y en caso de que se estime necesario solicite información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informen su domicilio fiscal donde puedan ser ubicado sus representantes legales.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada a naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de Junio de 2.019. Años: 209º y 160º.