REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE RPIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 05 de junio de 2.019
209° y 160°


Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.378, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpusiera la ciudadana SARAH WILITISSA AGUILAR RAMOS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., y por cuanto me he reincorporado a mis funciones como Jueza provisoria designada en la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma. Ahora bien, visto el auto dictado en fecha 15.03.2019, el cual riela al folio 339 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se acordó oír la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ FERREIRA, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien apela de la negativa del reclamo al dictamen de experticia complementaria del fallo presentado en su oportunidad correspondiente, según se desprende del auto dictado por este Tribunal en fecha 25.02.2019 (F 327-328), por haberse presentado de forma extemporánea, según se evidencia del cómputo emitido por el secretario de este Tribunal en esa misma fecha (F 326), al respecto este Tribunal observa, que en Jurisprudencia del más Alto Tribunal, la cual ha sido por demás reiterada, ha expresado lo siguiente:

“…los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…”. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28.04.1994.

De la Jurisprudencia, que por demás ha sido reiterada, se desprende que los autos de mero trámite no son más que aquellos que se utilizan para establecer un orden procesal, ello en virtud de generar certeza jurídica, equilibrio procesal y transparencia al momento de que la Juzgadora emita el debido pronunciamiento, garantizando así los principios procesales que atañe a las partes involucradas en el juicio, establecidos en nuestros ordenamiento jurídico y la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría este Tribunal oír la apelación interpuesta por el demandado de un auto que establece el procedimiento correspondiente para procesar la queja o reclamo al dictamen presentado por el experto contable designado en la presente causa, negándose a su vez por extemporáneo, el referido reclamo hecho, basado ello en el criterio jurisprudencial, así como de la norma adjetiva civil correspondiente, es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 15.03.2019 (F 339), así como el auto dictado en fecha 03.05.2019 (F 2), y en consecuencia se ordena la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 14.08.2018 (F 241-275), solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 30.04.2019 (F 340), la cual se procesará por auto aparte. ASI SE DECLARA.