REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 27 de Junio de 2.019.
209° y 160°.
Visto los escritos de fechas 21-5-2.019 y 13-6-2.019, suscrita por los abogados GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, y JESUS GARCÍA ESPINOZA, con inpreabogado nros. 12.073, y 17.291, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ, parte actora, donde en el primer escrito anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de abril de 2.019, ya que según sus dichos fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y en el segundo ratifican la solicitud efectuada en el escrito de fecha 21 de mayo de 2.019, y se oponen a la ejecución de la sentencia dictada. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de resolver lo peticionado observa:
Por auto de fecha 31-1-2.019, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, se le aclaró a las partes que la causa había entrado en sentencia a partir del día 31 de enero de 2.019, exclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 279, pza1).
Por auto de fecha 18-2-2.019, el citado Juzgado Superior dictó auto en el cual la Jueza Superior Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó a las partes el lapso de tres (3) días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejercieran los recursos que estimaran pertinentes. (Fs. 280, pza1).
Por auto de fecha 22-2-2.019, el referido Juzgado dictó auto a los fines de emitir cómputo para la verificación del vencimiento del lapso estipulado en el auto de fecha 18 de febrero de 2.019. (Fs. 281, pza1).
Por auto de fecha 4 de abril de 2.019, el ya referido Juzgado Superior de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el lapso para dictar sentencia dentro de los tres (3) días continuos siguientes al 3-4-2.019. (Fs. 282, pza1). Y,
En fecha 5 de abril de 2.019, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa resolviendo la apelación ejercida por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO actuando como apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 2-60).
Ahora bien, de las actuaciones antes reseñadas, se puede evidenciar que luego de haberse fijado la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se produjo el abocamiento de la Jueza Superior Suplente y a raíz de ese abocamiento se le otorgó a las partes el lapso contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes, para que las partes ejercieran los recursos que consideraran pertinente sobre la Jueza que se abocaba al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se puede evidenciar que vencido ese lapso el referido Juzgado procedió a emitir auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia dentro de los tres (3) días continuos siguientes al 3 de abril de 2.019.
Así las cosas, el apoderado judicial de la parte actora alega que niega que el plazo para dictar sentencia haya vencido el 3 de abril de 2.019, y manifiesta que de una simple suma, 1 día de Enero, 28 días de Febrero y 31 días del mes de marzo todos del 2.019, se determina que los 60 días vencieron el 31 de marzo del citado año.
De los antes alegado se denota que el apoderado del actor, no tomo en cuenta que entre la oportunidad que se fijó sentencia (Fs. 279), y se efectuó su difirimiento (Fs. 282), se produjo el abocamiento de la Jueza Superior Suplente, la cual otorgó a las partes en lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual por ser una lapso estrictamente para que las partes ejerzan recursos sobre la nueva Jueza que conoce de la causa, suspende el lapso del juicio hasta que culminen los tres (3) días que aluden la citada articulo.
Ahora bien, si sumamos 1 día de enero, 25 de Febrero y 31 de marzo, nos dan 57 días, más 3 días del mes de abril, darían en total 60 días, lo que determina que el auto dictado por el Juzgado Superior en fecha 4 de Abril de 2.019, (Fs. 282), fue dictado el último día para dictar sentencia. Ahora porque decimos que fue dictado el último día para dictar sentencia, por la simple razón, de que el citado auto se expresa por si solo, al indicar que “…el lapso para dictar sentencia en la presente causa venció el día miércoles 03-04-2.019 por aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta hoy el presente auto a los fines de diferir…” lo cual sin duda alguna le aclara la duda a los abogados actores, que expresan en su escrito “…cuando el realidad el auto de diferimiento es de otra fecha, del día 4 de abril de 2019, no del 03-04-2019 como equivocadamente se señala al folio 61 de la segunda pieza…”, y si a eso sumamos, que el referido auto difirió dicho pronunciamiento dentro de los tres días continuos siguientes al 3-4-2.019, y la sentencia se publico el 5 de abril de 2.019, véase fs. 2 al 60 de la pza 2, la misma fue dictada dentro del lapso procesal para ello concedido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe quien aquí se pronuncia declarar como no anunciado o improponible el recurso de casación anunciado en esta instancia contra el fallo dictado en fecha 5 de abril de 2.019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, máxime cuando el mismo debió ser anunciado en el referido Juzgado Superior dentro del lapso estipulado para ello contemplado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.