REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 27 de Junio de 2.019.
209° y 160°.
Vista la diligencia de fecha 21-6-2.019, suscrita por el abogado CARLOS LUIS MOYA, con inpreabogado nro. 54.814, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en donde a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 25-4-2.019, consigna copia certificada del titulo de propiedad del buque ERIMAR, matricula ARSH-PE-0731, en consecuencia este Tribunal observa:
Sobre los requisitos de procedencia para el decreto de medidas sobre un buque, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° AVOC.00311 dictada en fecha 15.04.2004 en el expediente N° 03-907, caso PETROLAGO C.A., estableció que:
“…Por tanto, estima la Sala que el artículo 94 [de la Ley de Comercio Marítimo] trascrito es claro y no se presta a dudas respecto a su contenido y alcance, previendo una disposición de inembargabilidad preventiva sobre buques cuando éstos sean por créditos distintos a los marítimos (…)
De manera tal que, como primer punto, deja sentado este J. que, a los fines de obtener una medida de embargo al amparo del artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, como solicitó la parte actora, el solicitante tiene la carga de alegar la existencia de un “crédito marítimo”, de los taxativamente enumerados en el artículo 93 eiusdem y de crear en el ánimo del juez - quien tan solo aprecia si la alegación del crédito marítimo parece razonable - al menos la presunción o apariencia de la existencia de tal crédito marítimo y, concomitantemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar “…un medio de prueba que constituya al menos presunción grave (…) del derecho que se reclama”.
De la sentencia parcialmente transcrita emanada de la Sala de Casación Civil, se colige, que para obtener el decreto de medidas cautelares en esta materia especial, la carga de alegar y crear la presunción de la existencia de un crédito marítimo en los casos en que se persiga el decreto de medidas cautelares sobre la embarcación objeto del mismo, así como de un buque “hermano”, en sustitución de éste, en los términos del artículo 96 de la Ley de Comercio Marítimo, recae en cabeza del solicitante de la cautelar, el cual tiene la carga de probar verosímilmente sus alegatos para la procedencia de la o las cautelares que solicitas.
Con respecto a los requisitos de procedencia del embargo de un buque, se ha señalado reiterada y pacíficamente, que en materia de embargo de buques no se requiere demostrar la existencia del “…riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” -requisito este establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, por cuanto se presume dicho riesgo por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación y de que pueden zarpar de puerto venezolano, usando su propia propulsión y así sustraerse de la jurisdicción venezolanos.
Precisado esto se advierte que de la revisión en “Fase Cautelar” de las pruebas aportadas por la actora para solicitar el decreto de las medidas a las que se hizo referencia sobre la embarcación ENRIMAR, matriculada ARSH-4979, cuyas características son: Eslora: 10 M; Manga: 2,40 M; Puntal 1.60 M; propiedad del demandado, como se desprende de los recaudos que cursan a los folios 14 al 39, adjunto al escrito libelar y del documento de propiedad de la referida embarcación, cursante a los folios 22 al 36 del presente cuaderno de medidas, sobre estos recaudos, debe precisarse que dicho análisis no puede referirse a los méritos de la demanda ni puede contener pronunciamiento sobre los mismos, pues sobre ellos sólo puede pronunciarse esta sentenciadora en la sentencia definitiva.
Luego de haber oído los argumentos de las partes y de las pruebas, de manera de garantizar a ellas los derechos constitucionales a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado A.R.J., caso Sociedad Mercantil Transporte Y Servicios Ultrasur, C.A., contra P. De Venezuela, S.A., donde señaló que en materia cautelar, el juez debe limitarse a precisar si se cumplen o no, a su juicio los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Sin que pueda descender a un análisis de mérito sobre aspectos de mérito, atinente a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda.
A lo anterior se le adiciona que debido a la especialidad de la materia marítima, y siguiendo las pautas también fijadas por la Sala de Casación Civil en la sentencia arriba copiada en extracto, el Tribunal en fase cautelar, no puede en ningún caso descender al análisis de los méritos de la controversia, pero si a los requisitos de procedibilidad, entre los cuales se incluye, en materia de embargo de buques, al amparo de los artículos 94 y 96 de la Ley de Comercio Marítimo, la existencia de uno o mas “créditos marítimos”, puesto que como ya se indicó el periculum in mora no requiere de acreditación por cuanto dicho riesgo se presume por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación y de que pueden zarpar de puerto venezolano, usando su propia propulsión y así sustraerse de la jurisdicción venezolanos.
Puesto que se insiste el decreto de medidas cautelares sobre un buque bajo el amparo de los artículos 94 y 96 de la Ley de Comercio Marítimo, sólo procede en virtud de un crédito marítimo definido en el artículo 93 de manera taxativa. En el caso de marras los apoderados judiciales de la parte demandante, alegan la existencia de un crédito marítimo, contemplado en el numeral 21° del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en donde se establece que: “A los efectos del embargo preventivo previsto en este Titulo, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:…” 21. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque…”
De ahí, que atendiendo a que la presente controversia se vincula con la propiedad del buque ERIMAR, matricula ARSH-PE-0731, lo cual encuadra dentro del numeral 21 de la citada Ley, es evidente que nos encontramos ante un crédito marítimo, y que por consiguiente, resulta permisible el decreto de medidas cautelares sobre el buque objeto de la controversia o bien, sobre otro que sea propiedad de la parte accionada.
Lo anterior, aplica asimismo para el caso en que se soliciten otras medidas cautelares diferentes a las dos, que expresamente se encentran contempladas en la legislación especial, que son el embargo preventivo que acarrea la inmovilización de la embarcación objeto de la medida y la prohibición de zarpe.
En este asunto se solicita medida de prohibición de zarpe la cual persigue un efecto similar a la de embargo preventivo, púes se persigue que el barco sea aprehendido e inmovilizado en un puerto bajo la custodia de la autoridad que el tribunal designe, esto con el fin de que en caso de que sea necesario, en la definitiva, se garanticen las resultas del juicio.
Bajo este señalamiento es evidente que se cumple con el primer supuesto necesario para el decreto de la medida por cuanto la demanda incoada tiene como objeto, el contrato de compraventa del buque denominado ENRIMAR, matriculada ARSH-4979, cuyas características son: Eslora: 10 M; Manga: 2,40 M; Puntal 1.60 M; entre los ciudadanos TOMAS DE JESUS MARÍN, ZENAIDA DEL VALLE MARÍN, ANGEL RAFAEL MARÍN VASQUEZ, TOMAS IGNACIO MARÍN VASQUEZ, LUIS RAFAEL MARÍN VASQUEZ, DAMASO JOSÉ MARÍN VASQUEZ, LUZ MARY MARÍN VASQUEZ, actuando como herederos universales de la de cujus FRANCISCA VASQUEZ DE MARÍN, y el comprador LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO; el cual se subsume dentro del supuesto contemplados en el numeral 21 del artículo 93 de la Ley de comercio Marítimo. Así se establece.
En cuanto al periculum in mora, aplica lo antes dicho sobre que no es necesario la demostración del extremo conocido como el periculum in mora en razón de que dicho riesgo se presume por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación y de que pueden zarpar de puerto venezolano, usando su propia propulsión y así sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, por lo cual surge una presunción razonable para el decreto de la medida peticionada de prohibición de zarpe sobre el buque ENRIMAR, matriculada ARSH-4979, cuyas características son: Eslora: 10 M; Manga: 2,40 M; Puntal 1.60 M.
En consecuencia, llenos como están los requisitos de procedencia para decretar la cautelar peticionada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE, sobre el buque denominado ENRIMAR, matriculada ARSH-4979, cuyas características son: Eslora: 10 M; Manga: 2,40 M; Puntal 1.60 M, con un arqueo bruto de 9,07 unidades, y Arqueo Neto 4, 09 unidades, el cual pertenece al TOMAS DEL JESUS MARÍN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 1.410.991, según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar de este Estado, de fecha 11 de julio de 2.002, bajo el nro. 291, Folios 178 al 180, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del 2.002. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena librar oficio al Registro Naval de la Circunscripción Acuáticos de Pampatar y a la Capitanía de Puerto de Pampatar de este Estado. Cúmplase.