REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de junio de 2019
209º y 160º

Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.563, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE PERMUTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES V&S, C.A., contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA BENOS, C.A., y vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.646, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.676, quien actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente por carteles al demandado, a los fines de que la demandante cumpla con los requisitos y formalidades establecidas para la citación del demandado. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal antes de entrar a emitir pronunciamiento con respecto a lo antes peticionado, observa:
La citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la o las personas demandadas.
Sobre el tema in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dispuso:
“...Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto de comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa...”.

En este sentido, se entiende a la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, se cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por todo ello, que la ausencia del acto de citación en un proceso lesiona la validez del juicio, en virtud de que tal acto de comunicación procesal de un asunto en el cual está interesado el orden público, está orientado a garantizar la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, y con esto el derecho a la defensa de origen constitucional, lo cual debe llevar implícito un debido proceso.
Con la citación queda definitivamente integrada la relación jurídico-procesal iniciada con la demanda, quedando así las partes a derecho, como expresamente lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones previas o de mérito que creyere conveniente alegar para rechazar la pretensión, o bien convenir en ella total o parcialmente. Por tal razón, la citación del demandado para la contestación de la demanda es un presupuesto procesal, es decir, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso. En este sentido, el artículo 215 de la norma mencionada, postula que ella constituye una "formalidad necesaria para la validez del juicio".
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del máximo Tribunal viene sosteniendo la importancia de la citación dentro del proceso, como garantía al derecho a la defensa del demandado, así pues, en sentencia de reciente data N° 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, señaló atinadamente lo siguiente:
“…la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).

De acuerdo al extracto antes trascrito, no hay dudas de la importancia que la ley le atribuye a la citación del demandado dentro del proceso como garantía de su derecho a la defensa, tanto así que en caso de no observarse el cumplimiento de éste requisito, trae como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa, con el fin de resguardar el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa.
Ahora bien, a los fines de tener certeza jurídica al momento de dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, y a los fines de evitar futuras reposiciones y mantener el equilibrio procesal, acuerda expedir el cómputo de los días transcurridos desde el 08.01.2019 exclusive, fecha en el cual la Apoderada Judicial de la parte demandante deja constancia de retirar el cartel de citación librado a la Sociedad Mercantil demandada en el presente juicio, hasta el 29.01.2019 inclusive, fecha en que fue consignado el referido cartel de citación, y desde el 18.01.2019 exclusive, fecha en que fue la primera publicación del cartel, hasta el 24.01.2019 inclusive, fecha en que se produjo la segunda publicación, motivo por el cual se deja constancia que desde el día 08.01.2019 exclusive, hasta el 29.01.2019 inclusive, transcurrieron veintiún (21) días, a saber: Enero: Miércoles 09, Jueves 10, Viernes 11, Sábado 12, Domingo 13, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Sábado 19, Domingo 20, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24, Viernes 25, Sábado 26, Domingo 27, Lunes 28, Martes 29; quedando en evidencia que el lapso establecido luego de que la parte dejara constancia de haber retirado el cartel librado para su publicación y consignación, transcurrió en demasía. Ahora bien, del segundo cómputo a transcribir, se deja constancia que desde el 18.01.2019 hasta el 24.01.2019, ambas fechas inclusive, transcurrieron seis (06) días, a saber: Enero: Sábado 19, Domingo 20, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24, quedando en evidencia que el lapso de intérvalo entre una publicación y la otra, transcurrió igualmente en demasía, motivo por el cual este Tribunal vista la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA BENOS, C.A., mediante el cual denuncia el vicio existente en la publicación del cartel de citación librado, y por cuanto se desprende de los cómputos anteriormente esgrimidos que las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no fueron debidamente cumplidas, quedando inválida la actuación procesal, es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego de la realización de ambos cómputos y actuando en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ordena Reponer la Causa al estado de que se expida nuevamente cartel de citación a la parte demandada, a los fines de su correcta publicación, y como consecuencia de ello, se deja sin efecto todo lo actuado posterior al retiro del cartel de citación librado, es decir 08.01.2019. Y ASI SE DECIDE.