REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 209° Y 160°
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil PARAGUACHOA SOL TOURS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de julio del año 2008, bajo el N° 49, Tomo 36-A, representada por su directora CAROLINA CASTAÑEDA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.639.495.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA CAROLINA CASTAÑEDA AGUILERA: Abogado FRANKLIN ELLYS PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.446.829, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.939.
I.C) PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil ADMINISTARDORA M.M.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de febrero del año 2007, bajo el N° 26, Tomo 9-A, y el ciudadano JOSE BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.200.398, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.355.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditaron apoderados judiciales.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente procedimiento, por solicitud interpuesta por la ciudadana CAROLINA CASTAÑEDA AGUILERA, actuando en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil PARAGUACHOA SOL TOURS, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTARDORA M.M.M., C.A., y JOSE BRAVO JAIMES, plenamente identificados.
En fecha 9-1-2.019, se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenado el emplazamiento de la parte querellada ADMINISTARDORA M.M.M., C.A., y la notificación de la representación del Ministerio Público, librando las boletas de notificación. (Fs. 1-40).
En fecha 22-1-2.019, compareció el abogado FRANKLIN ELLYS PRADA, quien actuó como apoderado en el recurso de amparo quien consignó las copias a los efectos de las notificaciones. (Fs. 41).
En fecha 13-2-2.019, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO, en su condición de Directora de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA M.M.M, C.A. (Fs. 42-43).
En fecha 9-4-2.019, compareció el abogado FRANKLIN ELLYS PRADA, quien actuó como apoderado en el recurso de amparo solicitó se abocaran a la notificación de la representación del Ministerio Público. (Fs. 44).
Por auto de fecha 11-4-2.019, la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 45).
Por auto de fecha 14-5-2.019, se ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ BRAVO JAIMES, a los fines de la audiencia oral y publica, (Fs. 46), librado la respectiva boleta en día 23-5-2.019. (Fs. 47).
Por auto de fecha 27-5-2.019, se ordenó librar la boleta de la representación judicial del Ministerio Público. (Fs. 48-49).
En fecha 6-6-2.019, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el abogado JOSE BRAVO JAIMES. (Fs. 50-51).
En fecha 10-6-2.019, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la representación judicial del Ministerio Público. (Fs. 52-53).
En fecha 13-6-2.019, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo. Se dejó constancia de la comparecencia a dicho acto de la ciudadana la ciudadana CAROLINA CASTAÑEDA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.639.495, actuando con su carácter de directora de la Sociedad Mercantil PARAGUACHOA SOL TOURS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de julio del año 2008, bajo el N° 49, Tomo 36-A, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTARDORA M.M.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de febrero del año 2007, bajo el N° 26, Tomo 9-A y el ciudadano JOSE BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.200.398, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.355, en donde una vez escuchada la opinión de cada parte el tribunal declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad opuesta por la parte querellada abogado JOSE BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.200.398. SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CAROLINA CASTAÑEDA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.639.495, actuando con su carácter de directora de la Sociedad Mercantil PARAGUACHOA SOL TOURS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de julio del año 2008, bajo el N° 49, Tomo 36-A, debidamente asistida por el apoderado judicial abogado FRANKLIN PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.939, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTARDORA M.M.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de febrero del año 2007, bajo el N° 26, Tomo 9-A, y el y el ciudadano JOSE BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.200.398, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.355, en atención a lo dispuesto en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la Representación del Ministerio Público en su escrito de alegatos. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas a la accionante al no haber temeridad en su accionar. (Fs. 54-59).
IV
TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADO EL AMPARO CONSTITUCIONAL
La recurrente en amparo expone en su escrito, lo que según manifestación constituye parte de los hechos lesivos y violatorios del derecho constitucional, entre los cuales indica los siguientes:
Que hace 10 años su representada ocupa un local comercial ubicado en la calle Marcano cruce con calle Fajardo, edificio Centro Joyero Galería La Francia, 1er piso, Nro. 25, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, propiedad de la Administradora M.M.M, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de Febrero e 2.007, bajo el número 26, Tomo 9-A, quien actúa en su carácter de Administradora del Centro Joyero Galería La Francia, según consta y se evidencia del contrato de prestación de servicio debidamente autenticado por ante la notaría pública primera de Porlamar, en fecha 20 de Marzo de 2.007, bajo el nro. 60, Tomo 44, de los libros llevados por esa Notaría.
Que el día 02 de Noviembre del 2018 a las 9:30 de la mañana, el Abogado José Bravo Jaimes con el número de inpreabogado 56.355 llegó al local comercial antes descrito en donde se encontraba laborando en donde el Abogado José Bravo ya antes nombrado en compañía de un cerrajero entraron sin su consentimiento a la fuerza a su local comercial violando todos sus derechos y seguidamente cambiaron la cerradura y contaron la electricidad, le obligaron a retirarme del local en donde ellos secuestraron sus pertenencias sin ninguna orden judicial y violando el artículo 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que luego me llamaron mis vecinos para informarme que estaban sacando mis pertenencias del local son ninguna notificación judicial y hasta los momentos no me han informado donde se encuentran mis pertenencias.
Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas solicitan a este Honorable Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta que: Admita y declare con lugar la presente Amparo Constitucional y en consecuencia ordene dar respuesta inmediata y adecuada a las peticiones que le hizo paraguachoa Sol Tour, C.A., en la fecha de su presentación.
Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que con el debido respeto, acude ante si competente autoridad a solicitar una medida de Amparo Constitucional en base a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se conceda a su mandante en su condición de Directora de Paraguachoa Sol Tour, C.A., se le restituyan todos sus derechos como lo estipulan las leyes venezolana.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
Con fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas, la quejosa concretó el objeto de la pretensión de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente:
“…El día 02 de Noviembre del 2018 a las 9:30 de la mañana, el Abogado José Bravo Jaimes con el número de inpreabogado 56.355 llegó al local comercial antes descrito en donde yo me encontraba laborando en donde el Abogado José Bravo ya antes nombrado en compañía de un cerrajero entraron sin mi consentimiento a la fuerza a mi local comercial violando todos mis derechos y seguidamente cambiaron la cerradura y contaron la electricidad, me obligaron a retirarme del local en donde ellos secuestraron mis pertenencias sin ninguna orden judicial y violando el artículo 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
Expuestos así los hechos que, según los alegatos de la recurrente en amparo la compañía anónima PARAGUACHOA SOL TOURS, C.A., y los cuales le sirvieron de fundamento para acudir ante este tribunal a solicitar la protección constitucional, por haber sido presuntamente violados sus derechos consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada y lo hace de la siguiente manera:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
A tal efecto, este Tribunal acoge la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre del 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Y. Chanchamire. Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo 171, pág. 348 al 355) y cito en esta oportunidad, resumidamente para llegar a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto:
“…La acción de amparo puede ejercitarse contra vías de hechos, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos que el resto de los amparos posibles...
Los criterios determinantes de la competencia en materia de amparo constitucional, están contenidos en el artículo 7 ejusdem, según el cual tribunales competentes para conocer del amparo lo serán los de la materia afín con las naturalezas del derecho o la garantía constitucional violadas o amenazadas de violación. Por otra parte, el tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el artículo 7 ejusdem, será el competente por el territorio para conocer de la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Omisis…
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente constitución) podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero en frase del artículo 7 señalado, de que los Tribunales competentes los serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia….
La situación jurídica, consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es, en este estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir el o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra…”

Hechas las consideraciones que preceden, este tribunal observa:
En el caso de autos el recurrente, considera que han sido violados los derechos y garantías a sus representados, establecido en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la sociedad mercantil ADMINISTARDORA M.M.M., C.A., y el ciudadano JOSE BRAVO JAIMES, plenamente identificados, por cuanto presuntamente el abogado JOSÉ BRAVO JAIMES, en compañía de un cerrajero entraron sin su consentimiento a la fuerza a su local comercial violando todos sus derechos y seguidamente cambiaron cerradura, cortaron la electricidad, y le obligaron a retirase del local en donde ellos secuestraron sus pertinencias.
Las Garantías Constitucionales violadas, según lo alegado la querellante consistieron en el supuesto despojo del local comercial y vías de hechos asumidas por el abogado José Bravo Jaimes, el cual entró sin su consentimiento a la fuerza a su local comercial violando todos sus derechos, cambiando la cerradura y cortando la electricidad y secuestrando sus pertenencias sin ninguna orden judicial.
Así las cosas, el acto presuntamente lesivo fue el despojo del local comercial el cambio de la cerradura y el corte de la electricidad, así como el secuestro de sus pertenencias sin ninguna orden judicial.
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, acatando la doctrina de la Sala Constitucional sobre la competencia material en materia de amparo, se DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo intentada por la compañía anónima PARAGUACHOA SOL TOURS, C.A., Contra la supuesta conducta abusiva, ilegal e irrita y vías de hechos asumida por el ciudadano José Bravo Jaimes, en perjuicio de sus intereses. COMPETENCIA MATERIAL QUE SE DECLARA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY ORGÁNICA QUE RIGE LA MATERIA, habida cuenta que el acto que indica como lesivo es de materia civil y mercantil. Así se decide.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 13-06-2019 (fs. 54 al 59) se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en los siguientes términos:
La sociedad mercantil PARAGUACHOA SOL TOURS, C.A., por medio de su abogado asistente, alegó:
“…sabiendo que es una mediación de recurso de Amparo Constitucional, donde a mi representada se le violaron todos sus derechos, el derecho al debido proceso constitucional, a ella la desalojaron sin ninguna orden judicial, pasando todos sus derechos constitucionales, mas en ese momento también estaba una menor de edad allí, sustrayéndole todas sus pertenencias de la compañía, sacándola de allí, para donde la llevaron no sabemos, nada mas lo saben ellos, entonces lo que este Tribunal quiere es que se le protejan sus derechos como lo estipula el artículo 27 del Recurso de Amparo Constitucional y que se le restituyan todos sus derechos por eso, aparte de eso tenía que haber un debido proceso, una demanda y la señora, la presidenta de la compañía que le alquiló a ella en ese momento era la administradora nunca la demanda para desalojo, y lo que se estipula en las leyes tanto en lo civil, como en la constitución, eso lleva unos tiempos, unos lapsos y eso es lo lógico, lo que debemos saber nosotros los abogados, los que conocemos de leyes, no a través del amedrantamiento, del secuestro, ni cambio de cerradura, eso es perturbación”.

El abogado JOSE BRAVO JAIMES, actuando con su carácter de parte querellada, alegó:
“…mi presencia en esta audiencia no convalida las actuaciones irritas realizadas, tales como: cuando se inicuo la Acción de Amparo Constitucional se evidencia que el libelo de amparo no esta firmado por el representante legal de PARAGUACHOA SOL TOURS, C.A., ni esta firmado tampoco por el Apoderado Judicial, el Dr. abogado FRANKLIN PRADA, de ello dejó constancia el secretario de este Tribunal. En segundo lugar, el Amparo Constitucional es una vía expedita, Sui Generis de naturaleza especial y por lo tanto debió agotarse la vía ordinaria, es condición Sine Qua Non, requisito impretermitible, insoslayable agotar la vía ordinaria para poder acudir posteriormente a la vía judicial. En tercer lugar, presento como prueba comunicado en original presentado por PARAGUACHOA SOL TOURS, C.A., a la administración del Centro Joyero Galería La Francia, para esa época era Administradora Maneiro C.A., hoy actualmente es Administradora Pérez Prado, C.A., y pido sea corroborado a efectum videndi, el cual pido sea devuelto el original previa la certificación de su copia hoy mismo porque tengo que utilizarla en otras acciones pertinentes. En cuarto lugar, los contratos de arrendamiento están estipulados puede verificar Rosa Angelica Castillo Chourio Angelique, están estipulados de la siguientes manera, los contratos se hacen por un año con inclusión de la prórroga legal si la persona no opta por renovar el contrato automáticamente se inicia o se apertura la prórroga legal, la prórroga legal se venció, si mal no recuerdo el 01 de noviembre de 2018, ella estaba consumiendo su prórroga legal, porque ella no quiso renovar el contrato, todos los demás inquilinos renovaron contrato menos ella, ella se acogió a la prórroga legal, no quiso renovar contrato y evidentemente la Administradora del Centro Joyero Galería La Francia, es una persona de orden público ella jamás y nunca han hecho ningún hecho perturbador sino se venció la prórroga legal y le fueron entregadas sus respectivas llaves y estos señores tuvieron tres días para sacar ciertos objetos que todavía tenían allí en virtud que el transporte es muy caro, después vinieron el segundo día y creo que es el 2 de noviembre del 2018, que el amigo lo embarcó que le iba hacer el transporte y me hicieron venir el día sábado desde las 8 de la mañana hasta las 12 del medio día que Angelique lo puede certificar que estaba con una camisa verde ese día, me tuvieron toda la mañana allí y después me llamaron diciéndome mire disculpe pero se nos complicó y no podemos venir a retirar las cosas, luego posteriormente yo tuve que ir al Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, en la Sala Constitucional y en la Sala de Casación Civil en el segundo piso y al quinto piso a resolver unos asuntos legales míos personales, y resulta que le notifiqué a la Administración nuevamente y la administración utilizó otros abogados de ellos del condominio, el abogado la Doctora, tengo entendido que los llamó a ellos nuevamente para retirar algunas cosas que tenían allí y ellos vacilaron también a la Doctora en recreadas oportunidades, Doctora se vio obligada a hacer una inspección judicial con un Tribunal y llevó las cosas a una depositaria judicial, es lo que tengo entendido, según me explicó la administradora, y ese local por supuesto por la operatividad del centro comercial siempre se alquilan los locales, ese local está ocupado, está ocupado desde el año pasado. Es lamentable que hecho de esta naturaleza se esté utilizando un Tribunal en sede constitucional que sean situaciones graves de orden público y de una naturaleza especial, en vez de agotar la vía ordinaria, ir a los Tribunales de Municipio y verificar si se cumplió o no la prórroga legal, si ellos tienen razón o no tenían razón, para utilizar el aparato administrativo del Poder Judicial en este tipo de actitudes que lo que dejan muy mal parados a ellos mismos, pido al Tribunal que tenga este amparo como no presentado en virtud de que no presentan las firmas de las partes cuando se inicua el mismo, dada la constancia secretarial y sexto es evidente que dada la normativa especial constitucional con las causales de inadmisibilidad, pido que el mismo sea declarado inadmisible, así mismo nos reservamos las acciones legales pertinentes contra dicha empresa y contra dichas personas…”

El abogado JAIRO MARCANO, abogado asistente de la parte querellada, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA M.M.M., C.A., alegó:
“…en representación de la administradora M.M.M., C.A. presente en este Amparo, manifestamos que al momento de realizarse el desalojo en el año 2018, la Administradora M.M.M., C.A., no prestaba el servicio a la propietaria, en tal sentido se exime de responsabilidad civil, penal o administrativa en vista que la única relación jurídica con los hechos, es un contrato de arrendamiento, en donde se otorgó una prorroga legal de ley, sin embargo es demostrable, que para el momento del desalojo, no fue la administradora, y su representación legal la que intento el mismo, sugiere la Administradora M.M.M., C.A., que en aras de garantizar el uso, goce y disfrute de los bienes muebles o mobiliario de la parte actora se realice inspección judicial a dichos locales, con el fin de que se constate la existencia o retención legal de dichos bienes, por ende es evidenciable que dicha administradora no tiene ninguna relación directa o indirecta con el desalojo realizado, sin embargo se debiese investigar al titular del derecho de propiedad o a su representación legal porque para efectos de un desalojo se necesita un cambio de cerradura, titular del derecho de propiedad, apoderado legal de esa propietaria y que para ese desalojo debe solicitarse un depositario judicial que resguarde dichos mobiliarios, ratificamos nuestra posición en lo referente en que dicha administradora, al momento de dicho desalojo no prestaba servicio a la propietaria de dichos locales comerciales…”

De seguidas La sociedad mercantil PARAGUACHOA SOL TOURS, C.A., por medio de su abogado asistente, entre otras cosas expuso:
“…La demanda fue hecha, donde se me dio un poder para la representación, el cual fue presentado, a ella se le están violando todos sus derechos constitucionales, el derecho al trabajo, la propiedad privada porque ella es la poseedora y la retención de sus bienes, que no aparecen…”.

De seguidas el abogado BRAVO JAIMES, actuando en su carácter de parte querellada, quien entre otras cosas expuso:
“…haciendo uso de la replica que me corresponde es importante indicar al tribunal que la parte actora ocupo por 6 años el local 14 del centro joyero la Francia y conoce toda la normativa de arrendamiento comercial, por haber sido inquilina del local 14. en la nueva relación del local 25, tuvo 4 años, venciéndose la prorroga legal en el local 25, el 1 de noviembre de 1028, y entregándose a la Administradora Maneiro, C.A., las respectivas llaves del local, por lo cual la administración me pidió que verificara que estuviera al día para que cuando la administradora aperturara el local retiraran algunas de sus cosas, quienes le manifestaron que como el transporte era muy costoso le dieran dos días mas, luego me traslado al Centro Joyero el día dos, la administradora estaba presente, ellos alegaron que el amigo que le iba a hacer el transporte, los embarco, al otro día, sábado 03 de noviembre, me llama la administradora que fuera al local para que estuviera en la entrega de las cosas, hago énfasis que ese día que no trabajo porque tengo cosas de profesión de fe y asuntos personales que resolver, y aún así me fui al Centro Joyero y me hicieron esperar hasta las 12, llamaron manifestando que no podían ir porque tenían dificultades…”.

El abogado JAIRO MARCANO, abogado asistente de la parte querellada, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA M.M.M., C.A., expuso:
“…En esta oportunidad para el derecho de replica, según las ponencias anteriores, se evidencia que la Administradora M.M.M., C.A., no recibió llave, no recibió mobiliario, ni intentó desalojo alguno a los arrendadores, se evidencia taxativamente ahora que la administradora, era administradora maneiro, es evidente que mi representada no tiene ningún tipo de responsabilidad ni civil, ni penal, ni administrativa en la acción ejecutada por la administradora maneiro, por ende, se desprende que no tiene ningún tipo de relación directa o indirecta como el derecho infringido o violado…”.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La representación del Ministerio Público estuvo a cargo de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, abogada LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, quien mediante escrito recibido en este Tribunal en la misma fecha de la celebración de la audiencia oral y pública, consideró lo siguiente:
Que el Ministerio Publico es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras cosas atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, dicho fundamento lo encontramos en el ordinal 1 del articulo 285 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, y así lo ha reiterado la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en Sentencia Nº 857 de fecha 27 de octubre de 2017( caso: José Alexis Martínez Zapata).

Que le corresponde a este despacho fiscal emitir opinión en la presente acción de amparo constitucional de conformidad a lo previsto en el ordinal 1 del articulo 285 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, articulo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenado con el articulo 15 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes consideraciones.
Que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la Sociedad Mercantil Paraguachoa Sol Tours C.A., en contra de la sociedad mercantil Administradora M.M.M. C.A., toda vez que a consideración de la parte accionante, la referida empresa vulnero sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, al cambiarle las cerraduras y desalojarlos del local comercial así como cortarle el suministro de energía eléctrica.
Que el amparo constitucional es una acción propia del derecho procesal constitucional venezolano, ejercitable ante cualquier juez o tribunal de la Republica, pues toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no Figueres expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, debiendo el proceso ser breve, sumario, gratuito, preferente, Eficaz y no sujeto a formalismos inútiles ni dilataciones indebidas, teniendo el juez la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida a la situación que mas se asemeje a ella, tal y como lo previo el constituyente en artículo 27 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela.
Que el amparo constitucional, no debe ser considerado como un remedio genérico y protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados pueda acudir a esta vía, sino que este medio de protección procesal constitucional descansa en cuatro supuestos fundamentales, a saber i) que se trate de una necesidad infracción directa e inmediata de la constitución, ii) el carácter adicional de este medio procesal, iii) sus efectos son restitutorios y restablecedores, además iv) atiende a la inmediatez. (vid. Sentencias Nros 88 y 91 de fecha 25 de febrero de 2005 y 26 de abril de 2016 dictadas por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia).
Que siendo esto así, procede la representación fiscal analizar lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar y en este sentido se aprecia lo siguiente: “El día 02 de noviembre de 2018, a las 9:30 horas de la mañana, el abogado José Bravo Jaimes, con el numero de inpreabogado 56.355, llego al local comercial antes descrito en donde yo me encontraba laborando en donde el abogado José Bravo Jaimes, en compañía de un cerrajero entraron sin mi consentimiento a la fuerzo a mi local comercial violando todos mis derechos y seguidamente cambiaron la cerradura y cortaron la electricidad, me obligaron a retirarme del local en donde ellos secuestraron mis pertenencias sin ninguna orden judicial y violando los artículos 47 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, luego me llamaron mis vecinos para informarme que estaban sacando mis pertenencias del local sin ninguna notificación judicial y hasta los momentos no me han informado donde se encuentran mis pertenencias”.
Que se desprende de lo expuesto por la accionante, que la misma fue despojada de manera arbitraria del inmueble que funge como local comercial, toda vez que representantes de manera arbitraria de la sociedad mercantil Administradora M.M.M. C.A, presuntamente corto el suministro de energía eléctrica y cambiaron de forma violenta las cerraduras del inmueble en cuestión.
Visto lo anterior, esta representación fiscal, considera oportuno analizar la figura del interdicto restitutorio, el cual se deriva cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, y puede ser interpuesta incluso contra el propietario del inmueble, es decir, se exige que la persona sea desposeída totalmente del inmueble. Asimismo, el fundamento legal se encuentra previsto en el articulo 783 del Código Civil Venezolano, y su procedimiento se regirá conforme a los artículos 699 y siguientes del Código De Procedimiento Civil.
Que a tal efecto la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia mediante sentencia Nº 273 de fecha 14 de abril de 2014 (caso: Maria Angelina Romero), ha ratificado su criterio en relación a los supuestos de procedencia del interdicto restitutorio.
Que de igual forma, la referido sala por decisión Nº 123 de fecha 9 de febrero de 2018 (caso: taller los pinos CA.) ha interpretado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, en las sentencias señaladas retro supra, y luego de un análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta representación fiscal aprecia que en el caso de autos, la representante de la sociedad mercantil Paraguachao Soul Tours C.A, frente a la existencia del despojo arbitrario y violento del inmueble arrendado, tal como fue alegado tiene a su disposición vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el articulo 783 del Código Civil Venezolano, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, el cual debe sustanciarse por el procedimiento breve previsto en los artículos 699 y siguientes del Código De Procedimiento Civil.
Que en virtud de ello, en el presente caso, no puede pretender el accionante con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella esta sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de estas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este mismo orden de ideas, considera oportuno para esta vindicta pública destacar que conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante debe como requisito acompañar los documentos fundamentales que sustentan la misma, y promover las pruebas que considere necesarias para demostrar la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, tal como fue previsto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 1 de febrero del año 2000 por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia ( caso: José Amado Mejias Betancourt), cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad.
Que en el caso que nos ocupa, una vez precisadas las pruebas promovidas y acompañadas por la parte accionante con su escrito libelar esta representación fiscal las considera insuficientes a los fines de poder determinar la vulneración de los derechos constitucionales invocados, toda vez que debió promover testigos o en su defecto una prueba de inspección judicial a los fines de determinar que efectivamente representantes de la sociedad mercantil Administradora M.M.M. C.A, cometió la vía de hecho denunciada.
Que considera la vindicta publica traer a colación que las causales de inadmisibilidad son de orden público, de tal manera que el juez puede, en cualquier etapa del proceso declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por el cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante. (vid. Sentencia Nº 972 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Industria Metalmecánica Epotmetal, C.A. dictada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia).
Que sobre las bases de las consideraciones expuestas esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, se sirva declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, este despacho fiscal, solicita muy respetuosamente este Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, de conformidad a lo previsto en el ordinal 1 del articulo 285 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, articulo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenado con el articulo 15 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Carolina Castañeda Aguilera, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-8.639.495, actuando en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil PARAGUACHOA SOL TOURS C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de julio de 2008, bajo el Nº 49, tomo 36-A, asistida por el abogado Franklin Ellys Prade, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 173.939, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA M.M.M. C.A, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL.
Luego de oída la exposición de la parte querellante, querellados y opinión fiscal, en la audiencia oral y pública, el tribunal actuando en sede constitucional resolvió como punto previo lo siguiente:
“…en relación a la solicitud de nulidad por falta de firma del libelo planteada por el abogado José Bravo, este Tribunal tomó en consideración para su admisión para aquella oportunidad, que nuestra Carta Magna, en su artículo 27, establece que la acción de amparo constitucional no debe estar sujeto a formalismos, además con la nota del secretario, se pudo evidenciar la comparencia de la querellante y aunado al hecho de que el apoderado actor, luego compareció al tribunal a impulsar su pretensión, con lo cual demostró su interés, lo que evidencia que efectivamente se interpuso la presente acción de amparo , por tal razón, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad por falta de firma. En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fue ampliada mediante sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de noviembre de 2011, Caso: Mario Tellez y otros, nos indica que no solo será causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando el querellante teniendo el recurso ordinario a su alcance, no haya hecho uso de ello. En este caso la parte querellante pretende que se le restituya la posesión del local comercial ubicado en la calle Marcano cruce con Fajardo, edificio Centro Joyero Galería la Francia piso 1, nro. 25, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado. Ahora bien el artículo 783 del Código Civil, establece: “quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, contra el autor de el, aunque fuera el despojo se le restituya la posesión”, por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece o dispone: “En el caso del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostrará al juez la concurrencia del despojo, encontrando éste suficiente prueba o pruebas promovidas exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada con lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuese necesario”. Así mismo el artículo 698 de la Ley Adjetiva Civil, dispone como competente para conocer de los interdictos la jurisdicción ordinaria de Primera Instancia del lugar donde esté situado la cosa o el objeto del interdicto. En el presente caso al solicitar la parte querellante en la presente acción de amparo que se le restituya la posesión del local N° 25, ubicado en la calle marcano cruce con fajardo, edificio centro joyero Galería la Francia piso 1, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo, resulta inadmisible, por cuanto la parte agraviada obvió los recursos extraordinarios establecidos en el articulo 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió agotar la acción interdictal restitutoria contemplada en el Capítulo II de los Interdictos, Sección II de los Interdictos Posesorios, por tal razón, esta juzgadora actuando en sede constitucional declara Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la parte querellante tenía la vía ordinaria establecida en el artículo 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para hacer valer sus derechos, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal en su escrito de alegatos, presentado en esta misma fecha, quien entre otras cosas manifestó que en base a las consideraciones expuestas, solicita se declare inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad opuesta por la parte querellada abogado JOSE BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.200.398. SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CAROLINA CASTAÑEDA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.639.495, actuando con su carácter de directora de la Sociedad Mercantil PARAGUACHOA SOL TOURS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de julio del año 2008, bajo el N° 49, Tomo 36-A, debidamente asistida por el apoderado judicial abogado FRANKLIN PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.939, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTARDORA M.M.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de febrero del año 2007, bajo el N° 26, Tomo 9-A, y el y el ciudadano JOSE BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.200.398, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.355, en atención a lo dispuesto en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la Representación del Ministerio Público en su escrito de alegatos. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas a la accionante al no haber temeridad en su accionar…”

V
Punto previo:
En relación a la solicitud de nulidad por falta de firma del libelo planteada por el abogado José Bravo, este Tribunal tomó en consideración para su admisión para aquella oportunidad, que nuestra Carta Magna, en su artículo 27, establece que la acción de amparo constitucional no debe estar sujeto a formalismos, además con la nota del secretario, se pudo evidenciar la comparencia de la querellante y aunado al hecho de que el apoderado actor, luego compareció al tribunal a impulsar su pretensión, con lo cual demostró su interés, lo que evidencia que efectivamente se interpuso la presente acción de amparo , por tal razón, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad por falta de firma.
VI
EXAMEN SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En virtud de las anteriores declaratorias procede seguidamente el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:
El amparo constitucional es una pretensión prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Que el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”
Que conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Que el artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Que nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que la acción de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que EL ACTOR TIENE LA CARGA PROCESAL DE UTILIZAR EL PROCEDIMIENTO NORMAL ESTABLECIDO POR LA LEY, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado.
Que en sentencia de fecha 03 de noviembre 2001, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se pronunció en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5to., de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“…Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:
La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 867/99 del 5 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le comunicó a la empresa accionante que adeudaba la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.499.285,78) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, conforme a la averiguación con fines fiscales constante en Acta Fiscal nº DH-089/99/A.C.F., y mediante la cual se impuso a la mencionada empresa una multa por un monto de dieciséis millones novecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.999.571,56), equivalente al doble del tributo requerido, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 81 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de amparo constitucional, para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.
Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:
“10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.
Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.
Por último, es Sala necesario advertir que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al conocer la acción de amparo erró al declarar improcedente la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con base en los razonamientos expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que, esta Sala, con fundamento en las razones antes expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide…”

Así las cosas, posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:
“…En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)…”

Esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita anteriormente. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta en el caso de especie, a cuyo efecto observa:
De lo expuesto por la agraviada en el escrito introductivo de amparo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron inicialmente, se evidencia que la acción que en el mismo interpone es la autónoma de amparo constitucional, consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra hechos, actos y omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, o contra hechos actos y omisiones originadas por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en la Ley especial que rige la materia, prevista en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
En efecto, se evidencia de lo expuesto por el accionante en el escrito continente de su solicitud, que la pretensión de Amparo Constitucional allí deducida se dirige presuntamente contra unos hechos abusivos, ilegales e irrita conducta y vías de hechos asumidas por el abogado JOSÉ JAIME BRAVO, y que los mismos violan flagrantemente sus derechos consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución Nacional.
Así mismo alega la accionante, que tales hechos ocasionados por el querellado José Jaime Bravo obligaron su retiro del local comercial donde el le secuestró sus pertenencias sin ninguna orden judicial, configurándose una violación de sus derechos consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De los dichos de la querellante, se desprende que las supuestas violaciones de los derechos constitucionales la de sociedad mercantil PARAGUACHOA SOL TOURS, C.A., comenzaron desde el mismo momento en que fue obligada a retirarse del local por el abogado JOSÉ JAIME BRAVO, quien entró sin su consentimiento a la fuerza a su local comercial cambiando la cerradura y cortando la electricidad, y secuestrando en él sus pertenencias.
En este punto es importante traer a colación lo indicado en Titulo V, De la Posesión, artículo 783 del Código Civil Venezolano: “quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, contra el autor de el, aunque fuera el despojo se le restituya la posesión”.
Como se ha dicho, la posesión es un hecho y la citada norma protege la posesión que se tenga sobre un determinado bien, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir, tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo.
En tal sentido, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece o dispone: “En el caso del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostrará al juez la concurrencia del despojo, encontrando éste suficiente prueba o pruebas promovidas exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada con lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuese necesario”.
La norma en comento, es clara al señalar que el fundamento de la protección posesoria, consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia, sino que debe invocarse la garantía jurisdiccional del Estado; es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado.
El tratadista patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, respecto a los interdictos de despojo, expresa:
“El interdicto de despojo, de reintegro o de restitución adquirió en el Derecho venezolano vigente un campo de aplicación muy amplio. Entre nosotros hasta el Código Civil de 1922 y actualmente en otros Derechos, este interdicto sólo procede en los casos de despojo clandestino o violento, mientras que nuestro legislador desde 1942 lo concedió en todo caso de despojo al disponer que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia. …”
Así mismo el artículo 698 de la Ley Adjetiva Civil, dispone como competente para conocer de los interdictos la jurisdicción ordinaria de Primera Instancia del lugar donde esté situado la cosa o el objeto del interdicto.
En el caso que no ocupa, y tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, y que como fundamento de la pretensión de amparo interpuesta, la querellante, en resumen, alegó que el acto o hechos violatorios de los derechos constitucionales presuntamente infringidos, consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comenzaron desde el día de la materialización del despojo que la obligó a salir del local comercial, por ello, pretende el cese inmediato de los actos de despojo efectuados por el supuesto agraviante ciudadano José Bravo Jaimes, consistentes en el cambio de la cerradura, corte de electricidad y salida obligada de la querellante del local comercial N° 25, ubicado en la calle marcano cruce con fajardo, edificio centro joyero Galería la Francia piso 1, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado.
Considera quien decide, y así mismo comparte a plenitud la opinión esbozada por la representación del Ministerio Público, al considerar que la representante de la sociedad mercantil PARAGUACHOA SOL TOURS, C.A., frente a la existencia del despojo arbitrario y violento del local arrendado, tiene a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente violados, como lo es el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión, y así poder logar el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida por el presunto hecho alegado como violatorio, ya que nuestra ordenamiento adjetivo Civil, consagra medios y recursos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, acordes con la protección constitucional, como es el interdicto restitutorio contemplada en el Capítulo II de los Interdictos, Sección II de los Interdictos Posesorios, del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, como quedó precedentemente narrado, las vías procesales ordinarias con que cuenta el quejoso, para alzarse o pedir tutela contra el hecho presuntamente inició el ó los actos lesivos, es el interdicto restitutorio a la posesión consagrado en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Jueza estima que la pretensión incoada es procesalmente inadmisible, pues fue utilizada una vía excepcional, contando aún con una vía ordinaria, suficientemente útil, para atacar el hecho presuntamente lesivo causado por el despojo supuestamente ocasionado a la sociedad mercantil PARAGUACHOA SOL TOURS, C.A., el cual es el interdicto restitutorio a la posesión establecido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, lo cual conlleva a la inadmisibilidad del recurso de amparo anunciado por la ciudadana CAROLINA CASTAÑEDA AGUILERA, en su carácter de Directora de la compañía anónima PARAGUACHOA SOL TOURS, C.A., plenamente identificado a los autos.
Ahora bien, junto con el escrito contentivo del presente recurso de amparo y de los recaudos presentados con dicho escrito, no consta que éste, con anterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo, haya interpuesto la querella interdictal restitutoria, establecido en el artículo 783 del Código Civil. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud de amparo, que la quejosa, haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de los referidos recursos procesales ordinarios para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida.
En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, esta Juzgadora concluye que la solicitante disponía de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es el juicio de querella interdictal restitutoria a la posesión, establecido en nuestra Ley Sustantiva Civil, y no constando en autos que el mismo haya sido previamente ejercitado por el accionante en el presente recurso, ni tampoco que éstos hayan alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tales medios procesales para hacer cesar la violación constitucional delatada, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DEVIENE EN INADMISIBLE, y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad opuesta por la parte querellada abogado JOSE BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.200.398.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la Representación del Ministerio Público en su escrito de alegatos.
TERCERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CAROLINA CASTAÑEDA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.639.495, actuando con su carácter de directora de la Sociedad Mercantil PARAGUACHOA SOL TOURS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de julio del año 2008, bajo el N° 49, Tomo 36-A, debidamente asistida por el apoderado judicial abogado FRANKLIN PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.939, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTARDORA M.M.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de febrero del año 2007, bajo el N° 26, Tomo 9-A, y el y el ciudadano JOSE BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.200.398, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.355, en atención a lo dispuesto en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas a la accionada al no haber temeridad en su accionar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo, en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2.019 Años: 209º y 160º.