REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 17 de junio del año 2019
209º y 160°
Sede Constitucional
Mediante distribución realizada en fecha 12 de junio de 2019, le correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano WALID AL CHAER, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 25.834.253, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PILLOWS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 21-10-2013, bajo el Nº 10, Tomo 93-A, carácter el suyo que consta en al Cláusula Décima Segunda del documento constitutivo-estatutario de la empresa, asistido por la abogada en ejercicio MAYERLYN CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.501, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14-11-2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
I.- Relación de los hechos:
Alega el solicitante de la protección constitucional, lo siguiente:
Que en nombre de su representada acciona en amparo constitucional, en virtud de la sentencia definitiva dictada en fecha 14-11-2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por Desalojo de local comercial instauró mediante apoderados judiciales el ciudadano OMAR HACHEM GHOTME, identificado en autos, según expediente de dicho Juzgado Nº 2326-17, cuya sentencia declaró con lugar la demanda de desalojo propuesta y como consecuencia de haber lugar al desalojo según dicha sentencia, se condenó a la demandada PILLOWS, C.A., a hacerle entrega inmediata al ciudadano OMAR HACHEM GHOTME del local ocupado, libre de bienes y personas, el cual se encuentra debidamente identificado en autos, ubicado con frente al Boulevard Guevara, situado en la esquina que forma la intersección de las calles Maneiro y Guevara de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, identificado con el Nº Catastral 52351.
Que de las actuaciones procesales llevadas en el referido juicio, se desprende que al no haber sido posible practicar la citación personal de su representada demandada, se procedió a la designación de defensor judicial; sin embargo dicha defensa no fue ejercida de manera diligente no alegando nada a favor de su defendida, y estando en conocimiento de la decisión adversa del mencionado Tribunal Tercero de Municipio, dictada el 14-11-2018, la referida defensora no ejerció el recurso de apelación previsto en la Ley procesal civil en el juicio oral previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia firme dicha sentencia de mérito y en proceso de ejecución voluntaria y forzosa, lo que evidencia la displicencia e inactividad absoluta de la defensora ad-litem en el desempeño de su cargo, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a ser juzgada por el juez natural, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y especialmente 49 de la Carta Magna; por lo que la presente acción no solamente va dirigida a atacar, poner de relieve y denunciar dichas violaciones de derechos constitucionales en las que, en consecuencia, incurrió la defensora designada sino en las que incurrió el Juzgado Tercero de Municipio antes mencionado en el aludido juicio llevado bajo el Nº 2326-17, especialmente la sentencia de fecha 14-11-2018, sin tener el Tribunal de la causa en cuenta la manifiesta negligencia e indefensión demostrada en las actas procesales imputable a la defensora judicial.
Agrega que la sociedad mercantil PILLOWS, C.A., nunca tuvo conocimiento del curso de esa causa, hasta el día 07-3-2019, cuando en el local sorpresivamente se presentó el ciudadano Juez Alberto Rausseo Valderrama a cargo del mencionado órgano jurisdiccional, efectuando o materializando la desocupación del mismo y dando apenas tiempo al encargado de la tienda para retirar los bienes muebles que se encontraban en el interior del local comercial, por lo que no ha caducado el tiempo para instaurar la presente acción de amparo contra la referida sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Fundamenta la presente acción de amparo constitucional por violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita que se declare procedente, con lugar la presente acción, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14-11-2018, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 2326-17; la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de la designación de la abogada Mariani Murguey Ferrer por dicho Juzgado en fecha 18-4-2018, y en consecuencia, la reposición de la causa de desalojo del local comercial al estado de que el nuevo juez de la causa que resulte competente para conocer la misma, proceda a designar defensor ad-litem a la parte demandada, si fuere el caso, y se deje sin efectos jurídicos la ejecución forzosa decretada por el Tribunal de la causa en fecha 26-2-2019 y practicada el 07-3-2019, y que en consecuencia, se autorice a la sociedad mercantil PILLOWS, C.A., a permanecer en la ocupación del local comercial, antes determinado.
II.- De la admisión de la Acción de Amparo Constitucional.
De la competencia:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Y el artículo 49 de la misma Carta Magna, reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7°.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (...).”
Establece el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia; dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Y el artículo 5° eiusdem, establece lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Expuesto como ha quedado que la presente pretensión de Amparo Constitucional versa sobre actuaciones procesales realizadas en el Expediente Nº 2326-17, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio, donde supuestamente le fueron vulnerados derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, afines con la competencia Civil de este Tribunal, y presuntamente ocurridos en el territorio de su jurisdicción, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.-
III.- De los requisitos de Admisibilidad:
Revisada la solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal no encuentra que la misma esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos indicados en el artículo 18° eiusdem, que debe expresar la solicitud de Amparo Constitucional. Así se declara.-
IV.- Del trámite de la Acción de Amparo Constitucional:
De conformidad con la exposición hecha por el accionante en amparo, se evidencia que se trata en este caso de Acción de Amparo Constitucional; y siguiendo los criterios establecidos en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7, de fecha 1° de Febrero de 2000; este Tribunal ADMITE A SUSTANCIACION la presente acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, ordena:
PRIMERO: La notificación del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la persona del Juez Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA; a la cual deberá acompañarse copias certificadas del presente auto de admisión y del escrito de amparo interpuesto, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia oral y pública no será entendida como aceptación de los hechos que se le atribuyen.
SEGUNDO: La notificación del ciudadano OMAR HACHEM GHOTME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.868.756, y de este domicilio.
TERCERO: La notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de la apertura de este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se fija el tercer (3er) día siguiente a la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública Constitucional, a las 10:00 a.m.
QUINTO: En la oportunidad en que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de las partes, éstas propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a otras pruebas, y cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando, si fuere el caso, su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior. Concluido el debate oral o las pruebas, este Tribunal se pronunciará acerca de la decisión inmediata exponiendo en este caso el dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los Cinco (5) días Siguientes; o bien este Tribunal podrá diferir la audiencia por un lapso que, en todo caso, no será mayor a cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir.
SEXTO: En relación con la Medida Cautelar Innominada solicitada, este Tribunal observa, que sobre las medidas innominadas en materia de amparos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 24-03-2000 y 26-1-2001 (Caso Corporación L’Hotels, C.A. e I.R. Rincón) respectivamente, estableció que el solicitante no está obligado a probar la existencia del “fumus boni iuris” ni del “periculum in mora”, y todo depende del sano criterio del Juez, según las circunstancias particulares del caso bajo examen, dada la naturaleza de esta clase de acciones, donde deben prevalecer la celeridad y brevedad. A los efectos indicados, este Tribunal en cuanto a la medida innominada solicitada, referida a la permanencia sin ocupación física por persona o fondo de comercio alguno del local comercial, quien aquí se pronuncia no considera prudente su decreto, ya que en los términos en que fue formulada se estaría perjudicando notablemente a una de las partes contraviniendo lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual Niega la referida medida. Así se decide.-. Líbrese el respectivo oficio y las boletas ordenadas. Cúmplase.-