REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Años 209° y 160°
Expediente Nº 25.437
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE.-
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadanos GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.853.857 y V-16.674.842 respectivamente, de este domicilio.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SERGIO DAVID CORREA TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.947.
I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.09.95, bajo el Nro. 1098, Tomo I, Adicional 21, y los ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad nros. 5.648.624, y 5.683.442, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICOS G&G, C.A: Abogada MARIEL JOSEFINA MENDOZA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.859.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO: Abogada GERALDINE ROJAS MARÍN, con inpreabogado nro. 237.480.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato, presentada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando como apoderado judicial del ciudadano GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, contra la Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., y los ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO.
En fecha 08.04.2015, fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal (f. 01 al 34).
Por auto de fecha 15.04.2015 (f. 35 al 36), se admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30.07.2015 (f. 90 al 92), se designó a la ciudadana MARIEL JOSEFINA MENDOZA DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.859, como defensora judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.09.95, bajo el Nro. 1098, Tomo I, Adicional 21.
En fecha 14.08.2015 (f. 94), la abogada MARIEL MENDOZA DIAZ juró cumplir fielmente el cargo de defensora judicial recaído en su persona.
En fecha 15.10.2015 (f. 95 al 101), la abogada MARIEL MENDOZA DIAZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30.10.2015 (f. 102 al 103), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 06.11.2015 (f. 106 al 148).
En fecha 04.11.2015 (f. 104 al 105), la defensora judicial de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 06.11.2015 (f. 149 y 150).
En fecha 13.11.2015 (f. 151 al 154), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora.
En fecha 13.11.2015 (f. 155), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 03.05.2016 (f. 204), se aclaró a las partes que a partir del día 02.05.2016 inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 16.06.2016 (f. 209 al 220), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 01.07.2016 (f. 224), este Tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día 01.07.2016 (inclusive).
En fecha 11-08-2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
En fecha 11-08-2016, comparece el abogado de la parte demandada, apelando la decisión dictada en fecha 11-08-2016.
En fecha 04-10-2016, comparece el abogado de la parte demandada, ratificando recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 11-08-2016.
En fecha 10-10-2016, el tribunal dicta de cómputo de los días de despacho.
En fecha 10-10-2016, el tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13-10-2016, se recibe expediente en el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17-10-2016, se le da entrada al expediente anotándose bajo la nomenclatura Nº 11.828-15. Se fija el acto de informes.-
En fecha 25-10-2016, se levanto acta de la reunión conciliatoria acordada en la presente causa, y en virtud de la incomparecía de la parte demandada, se declara finalizado y el tribunal procederá a dictar fallo respectivo.
En fecha 22-11-2016, comparece el abogado de la parte actora, consignando escrito de informes. El tribunal deja constancia en esa misma fecha.
En fecha 28-11-2016, comparece el abogado de la parte actora, subsanando el error material realizado en el escrito de informes.
En fecha 07-12-2016, el tribunal aclara a las partes que la presente causa entro a etapa de sentencia.
Por auto de fecha 08-12-2016, se cerró la presente pieza, y se ordenó abrir una nueva denominada segunda.
SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 8-12-2.016, de ordenó abrir la pieza segunda cerrando la anterior con un total de doscientos sesenta y siete folios útiles. (Fs. 1).
En fecha 20-02-2017, se dicta auto difiriendo pronunciamiento de sentencia.
En fecha 24-02-2017, el tribunal dicta sentencia en la presente causa.
En fecha 07-03-2017, comparece el abogado de la parte actora, renunciando a la defensa en la presente causa.
En fecha 09-03-2017, el tribunal en virtud de la renuncia presentada por el abogado de la parte actora, dicta auto suspendiendo la causa y notificando a la parte demandada de la renuncia de su apoderado.
En fecha 20-03-2017, el alguacil del tribunal consignado notificación debidamente firmada por el demandante.
En fecha 20-03-2017, el alguacil del tribunal consignado notificación debidamente firmada por el demandante.
En fecha 20-03-2017, comparece el alguacil del tribunal consignado oficio recibido y sellado por la Notaria Publica de Pampatar.
En fecha 31-03-2017, se agrega a los autos, oficio emanado de la Notaria Publica de Pampatar.
En fecha 17-04-2017, se dicta auto subsanando error material involuntario y ordena oficiar nuevamente a la Notaria Publica de Pampatar, indicándole la fecha correcta.
En fecha 26-04-2017, comparece el alguacil del tribunal consignado oficio recibido y sellado por la Notaria Publica de Pampatar.
En fecha 26-04-2017, se dicta auto efectuando por secretaria el cómputo de los días de despachos.-
En fecha 26-04-2017, se dicta auto, ordenando la remisión de la presente causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción.
En fecha 08-03-2017, se le da reingreso a la causa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción.
En fecha 08-05-2017, el tribunal dicta auto mediante el cual la juez se inhibe de la presente causa.
En fecha 17-05-2017, se dicta auto remitiendo actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción y al Juzgado Superior.
En fecha 13-06-2017, se le da ingreso a la causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción.
En fecha 30-06-2017, se agrega a los autos, oficio emanado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción, remitiendo decisión y anexo que declara con lugar la inhibición.
En fecha 17-07-2017, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, actuando en su propio nombre por ser abogado.
En fecha 17-07-2017, comparece el demandante SANDRA CUARTAS, otorgando poder apud-acta al abogado GALBARINO SARMIENTO.
En fecha 04-08-2017, el alguacil del tribunal consignado notificación infructuosa de la ciudadana BENILDE GARCIA.
En fecha 04-08-2017, el alguacil del tribunal consignado notificación infructuosa del abogado OSCAR LEANDRO GUARINO.
En fecha 08-08-2017 comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, solicitando al tribunal se oficie al CNE y SENIAT para suministrar información relacionada con los ciudadanos BENILDE GARCÍA y OSCAR LEANDRO GUARINO. El tribunal provee lo solicitado en fecha 11-08-2017.
En fecha 20-09-2017, se agrega a los autos, oficio emanado del SENIAT y CNE.
En fecha 08-08-2017, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, solicitando se notifique nuevamente a los ciudadanos Benilde García y Oscar Leandro Guarino. El tribunal provee lo solicitado en fecha 26-09-2017.-
En fecha 28-09-2017, el alguacil del tribunal consignado notificación infructuosa de la ciudadana BENILDE GARCIA.
En fecha 28-09-2017, el alguacil del tribunal consignado notificación infructuosa del abogado OSCAR LEANDRO GUARINO.
En fecha 19-10-2017, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, solicitando se cite por carteles a los ciudadanos Benilde García y Oscar Leandro Guarino, y se oficie al SAIME para solicitar los movimientos migratorios de los demandados. El tribunal provee lo solicitado en fecha 23-10-2017.-
En fecha 26-10-2017, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, retirando carteles de citación.
En fecha 20-11-2017, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, consignando publicación de carteles.
En fecha 20-11-2017, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, otorgando poder apud-acta al abogado SERGIO CORREA. L tribunal deja constancia del poder otorgado.
En fecha 09-01-2018, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, solicitando el abocamiento de la presente causa.
En fecha 11-01-2018, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 15-01-2018, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, solicitando se cite por carteles a los ciudadanos Benilde García y Oscar Leandro Guarino, y se ratifique el oficio al SAIME para solicitar los movimientos migratorios de los demandados. El tribunal provee lo solicitado en fecha 17-01-2018.-
En fecha 25-01-2018, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, retirando carteles de citación.
En fecha 08-02-2018, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, consignando publicación de carteles.
En fecha 23-02-2018 se agrega a los autos, oficio emanado del SAIME.-
En fecha 1-03-2018, el secretario deja constancia que en fecha 28-02-2018, se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de fijar cartel de citación.
En fecha 05-03-2018, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, solicitando se cite a los ciudadanos Benilde García y Oscar Leandro Guarino, de acuerdo al artículo 224 del Código De Procedimiento Civil. El tribunal provee lo solicitado en fecha 07-03-2018.-
En fecha 04-04-2018, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, consignando publicación de carteles, de acuerdo al artículo 224 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 11-05-2018, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, solicitando se sirvan designar Defensor Judicial a la parte demandada, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 16-05-2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual designa a la abogada GERALDINE ROJAS, como Defensora Judicial de la parte demandada, a quien se ordena notificar a fin que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa.-
En fecha 17-05-2018, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, puso a disposición del tribunal las copias simples del libelo y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 22-05-2018.
En fecha 25-05-2018, el alguacil del tribunal consignado notificación debidamente firmada por la abogada GERALDINE ROJAS.
En fecha 31-05-2018, se levanta acta de juramentación del defensor judicial abogada GERALDINE ROJAS.-
En fecha 17-05-2018, comparece abogada GERALDINE ROJAS, solicitando la reposición de la causa al estado que se apertura el lapso de contestación a la demanda. En fecha 08-06-2018, el tribunal declara la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
En fecha 10-07-2018, comparece del defensor judicial abogada GERALDINE ROJAS, consignado escrito de contestación de demanda.
En fecha 03-08-2018, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado para ser agregado en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 08-08-2018, comparece del defensor judicial abogada GERALDINE ROJAS, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado para ser agregado en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 09-08-2018, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes.
En fecha 18-09-2018, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20-09-2018, el tribunal declara desierto el acto de nombramiento de experto.
En fecha 25-09-2018, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, solicitando prorroga para promover al experto. El tribunal provee lo solicitado en fecha 27-09-2018.-
En fecha 02-10-2018, el tribunal declara desierto el acto de nombramiento de experto.
En fecha 16-10-2018, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, solicitando prorroga para promover al experto. El tribunal provee lo solicitado en fecha 22-10-2018.-
En fecha 24-10-2018, se levanto acta de nombramiento de expertos, por la parte actora experto Abraham Salgado, por la parte demandada Darwin Rojas, y por el Tribunal Robinsón Romero. Librándose la boletas de notificación.-
En fecha 07-11-2018, el alguacil del tribunal consignado notificación Infructuosa del experto Robinsón Romero.
En fecha 07-11-2018, el alguacil del tribunal consignado notificación debidamente firmada por el experto Darwin Rojas.
En fecha 21-11-2018, se dicta auto mediante el cual se ordena dejar sin efecto la notificación al experto Robinsón Romero y se designa a la experta Georgelys Marcano. Librándose la boletas de notificación.-
En fecha 10-12-2018, el alguacil del tribunal consignado notificación debidamente firmada por el experto Georgelys Marcano.
En fecha 17-12-2018, se levanto acta de nombramiento de expertos, por la parte actora experto Abraham Salgado, por la parte demandada Darwin Rojas, y por el Tribunal Georgelys Marcano
En fecha 31-01-2018, comparecen los expertos nombrados en la presente causa, consignando Informe de Experticia.
En fecha 12-02-2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, advierte a las partes que desde el día 04 de febrero de 2019, comenzó a computarse el lapso procesal para la presentación de los respectivos informes.
En fecha 25-02-2018, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, consignando escrito de informes.
En fecha 26-02-2018, comparece la defensora judicial GERALDINE ROJAS, consignando escrito de informes.
En fecha 21-03-2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual se aclaró que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de la presente fecha.
En fecha 20-05-2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual difiere el pronunciamiento para dictar sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuado como apoderado judicial de los ciudadanos GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, en su libelo de demanda alegó:
Que en fecha 02 de julio del año 2010, su representados firmaron el primer documento privado relacionado a la venta, precio, pago del precio de un inmueble constituido por un Town House distinguido con el Nº 3 de las Residencias Santa Mónica, de la tercera etapa de la urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, propiedad de la sociedad mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., la cual está debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre del año 1995, anotada bajo el Nro. 1098, Tomo I, Adicional 21, en donde se establecieron diversa obligaciones para mis representados en especial pagar el precio del inmueble y pagar el saldo de la deuda que mantenía la prenombrada sociedad mercantil con la Institución Financiera Banfoandes, hoy Banco Bicentenario y liberar la Hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble.
Que posterior en fecha 27 de Abril del año 2011, se firmó otro documento en donde se establecían nuevamente modalidades de pago, precio y en donde de manera expresa se otorgo la posesión del inmueble a mis representados.
Que finalmente en fecha 31 de Octubre del año 2011, se otorgó de manera privada el documento de venta del inmueble antes identificado, dejándose expresa constancia que el documento se protocolizaría una vez se hubiese obtenido la liberación de la Hipoteca Convencional en primer grado que pesaba sobre el inmueble antes identificado.
Que así las cosas mis representados cumplieron fiel y cabalmente con todas y cada una de la obligaciones que adquirieron mediante el otorgamiento de los documentos preparativos de venta tales como el pago del precio, de intereses y del capital adeudado a la institución financiera, tal y como se evidencia de la respectiva liberación de la Hipoteca Convencional en primer grado que pesaba sobre el inmueble protocolizada en fecha 29 de Marzo del 2012.
Que así las cosas ciudadana Juez, es importante señalar que efectivamente mis representados cumplieron fiel y cabalmente con sus obligaciones adquiridas mediante los documentos otorgados con la sociedad mercantil propietaria del inmueble, no obstante se hace evidente que a la fecha de interposición de la presente demanda la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A, se ha negado a cumplir con su obligación de otorgar el documento de venta ante el registro inmobiliario correspondiente, tras innumerables solicitudes y peticiones de manera cordial para lograr dar efecto erga omnes de la venta realizada, los directivos de la sociedad mercantil antes señalada se han negado de manera inexplicable a otorgar dicha escritura siendo este un incumplimiento culposo de lo convenido en el contrato de fecha 31 de Octubre del 2011.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA OSCAR GUARINO M., y BENILDE GARCÍA:
La abogada GERALDINE ROJAS MARÍN, actuando como defensora judicial de la parte codemandada OSCAR GUARINO M., y BENILDE GARCÍA, en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Que rechaza, niego y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de los términos, la demanda incoada en contra de mis defendidos, por ser inciertos los primeros los hechos e infundado el segundo el derecho.
Que rechaza, niega y contradice que sus representados se hayan negado de manera inexplicable a otorgar en nombre de la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A., el documento de venta por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado.
Que rechaza, niega y contradice que sus representados hayan incumplido culposamente lo convenido en el contrato de fecha 31 de Octubre de 2.011, por cuanto como se evidencia de la documental acompañada al escrito libelar marcada “D”, la misma se refiere a una venta pura y simple perfecta e irrevocable realizada por BIKI YAZMIN LOBO ROSARIO, actuando como apoderada judicial del ciudadano OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS, quien éste a su vez actuó como representante legal de la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A., a los ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA y GALBARINO JOSÉ SARMIENTO URDANETA, el cual tuvo por objeto un TOWN HOUSE identificado con el nro. 3, el cual forma parte del Conjunto denominado Residencias Santa Mónica, en la Urbanización Jorge Coll, tercera Etapa, calle 23, Municipio Maneiro de este Estado, y en donde la referida ciudadana BIKI YAZMIN LOBO, actuando igualmente como apoderada de mi representada ciudadana BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO, en su carácter de cónyuge de mi otro defendido ciudadano OSCAR LENADRO GUARINO MEJIAS, autorizó la venta que por medio del referido documento se realizó a los ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA y GALBARINO JOSÉ SARMIENTO URDANETA.
Que rechaza, niega y contradice que sus representados hayan incumplido culposamente con lo convenido en los contratos privados de fecha 2 de Julio de 2.010, y 27 de Abril de 2.011, los cuales han tenido por objeto TOWN HOUSE identificado con el nro. 3, el cual forma parte del Conjunto denominado Residencias Santa Mónica, en la Urbanización Jorge Coll, tercera Etapa, calle 23, Municipio Maneiro de este Estado, por cuanto ambos contratos privados han sido con la intensión de vender el referido inmueble a los ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA y GALBARINO JOSÉ SARMIENTO URDANETA, lo cual se materializó con el documento traslativo de la referida propiedad de fecha 31 de octubre de 2.011.
Que a pesar de que el documento por el cual sus representado el ciudadano OSCAR LENADRO GUARINO MEJIAS, actuando en su carácter representante legal de la sociedad mercantil ELECTRICO G & G, C.A., procedió a vender en forma pura y simple pero perfecta e irrevocable a los actores ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA y GALBARINO JOSÉ SARMIENTO URDANETA, el inmueble identificado como TOWN HOUSE identificado con el nro. 3, el cual forma parte del Conjunto denominado Residencias Santa Mónica, en la Urbanización Jorge Coll, tercera Etapa, calle 23, Municipio Maneiro de este Estado, es privado, lo cual debido a sus limitaciones como Defensora Ad-lítem, le es negado desconocer en contenido y firma, se demuestra el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos preparatorios de compra-venta celebrados en fechas 2 de Julio de 2.010, y 27 de Abril de 2.011, lo cual hace improcedente la presente acción.
Que tanto es así que la hipoteca que pesaba sobre el identificado bien inmueble, fue cancelada y extinguida en su totalidad, como se puede evidenciar del documento inscrito bajo el nro. 2009.482, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el nro. 396.15.4.1.645, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, Número 2009.483, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 396.15.4.646, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009, cursante a los folios 31 al 33 del presente expediente.
PUNTO PREVIO.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA DEFENSORA ADLÍTEM:
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en forma reiterada ha señalado con respecto a este punto en forma uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
A partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1.999, comenzó para los juzgadores, la obligación de adaptar la legislación procesal a la nueva visión que el Constituyente señaló sobre el proceso. Esta idea jurídica tiene su fundamento, en el principio denominado “De La Primacía Constitucional”.
La Constitución Venezolana ha querido excluir, el ejercicio de un Derecho Procesal lleno de formalismos y asegurar la efectiva aplicación práctica de las denominadas “Garantías Constitucionales del Proceso”, y a tal efecto el Artículo 7 de la referida Constitución estableció: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, en sus Ordinales 1 y 3: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente…”.
La referida norma de rango constitucional, establece el principio del Debido Proceso y dentro de éste el Derecho a la Defensa. En efecto, la vulneración del Derecho a la Defensa, que consagra la Constitución en la normativa ut supra mencionada, es la indefensión material esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del Derecho a la Defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial o de un auxiliar de justicia, sobre cuyos hombros repose la responsabilidad de la defensa en juicio de una de las partes. Estas normativas, no solamente reposan en la Constitución Nacional si no en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias suscritas por la República, tal cual lo establece el Artículo 23 de la Constitución de 1.999: “…Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados, por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Para algunos autores, entre ellos el profesor Chileno, editado por Bosch (ALEX CAROCCA PÉREZ. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona, España. 1998, pág. 26), la acepción de la defensa es la interpretación contrapuesta a la acción procesal; lo cual, podemos traducir como que la posibilidad de defenderse, se traduce en la posibilidad de efectuar en juicio una actividad tendente a la introducción por parte del demandado, de nuevos hechos, impeditivos o extintivos (defensas, excepciones de actos comunicacionales y controles probatorios).
Por ello, toda reflexión se inscribe en el proceso civil venezolano, en entender que esa defensa se incorpora a través de un llamamiento a juicio (citación), que de no ser atendido por el reo, el propio proceso asume, a través del nombramiento por parte del juez de un defensor oficioso o Ad Lítem, quien tiene el deber constitucional, adjetivo y ético–sustancial, de garantizar la defensa de su defendido con conductas procesales que se traduzcan en una defensa efectiva, comenzando con el envío de un telegrama al defendido informándole que ha sido nombrado como tal y, llegada la oportunidad adjetiva y preclusiva, asumir una carga alegatoria mínima y lógica que el propio defendido hubiere asumido, aparte del control de los medios aportados por el promovente.
El proceso civil se nos presenta en estos tiempos de cambio, como un camino que envuelve en garantías del contradictorio a las partes, donde el centro es el hombre, en la búsqueda de la verdad probatoria y la emisión de un fallo íntimamente conectado con la justicia. No puede ser de otra manera. Concebir lo contrario sería tanto como retroceder a los tiempos del empirismo procesal.
No puede haber justicia, si el Ad Lítem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio.
La defensa en juicio constituye, exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer a través de la indefensión. La Defensa como garantía constitucional venezolana, (Artículo 49.1 ibidem), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2006, sentencia N° 705 caso: José Alberto Pinto Orozco, al respecto a la función del defensor ad litem, ha establecido lo siguiente:
“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.
En el caso de autos, el accionante se permitió señalar parte de la doctrina de esta Sala Constitucional, en concreto, la sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, cuyo criterio ha sido ratificado por esta misma Sala en sentencias recientes como las del 20 y 28 de octubre de 2005 (casos: M.P. Torres y C.A. Vencemos), pues, efectivamente, es deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente y, por ende, en un estado de indefensión.
Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “...deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (vid. sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil).

En este mismo sentido la referida Sala en su sentencia número 828 de fecha 5 de mayo del año 2006 expediente nro. 06-0375, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.

En el caso de marras se observa, que la abogada MARIEL JOSEFINA MENDOZA DIAZ, quien actúa en el presente juicio como Defensora Ad-lítem, de la parte codemandada Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., no compareció en la oportunidad de Ley, a contestar la demanda interpuesta en contra de su defendida, ni a promover pruebas, tal omisión viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., por no haber cumplido con su deber de acuerdo a la ley.
En este sentido, el artículo 5 del código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone que su investidura como servidor de Justicia y colaborar en su administración, no deberá olvidar la esencia de sus deberes como profesional que consiste en defender los derechos de sus clientes con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral.
Ahora bien, analizadas las actuaciones efectuadas por la abogada MARIEL JOSEFINA MENDOZA DIAZ, defensora ad lítem de la codemandada ELECTRICOS G&G, C.A., se advierte que si bien es cierto, que compareció en la primigenia oportunidad para dar contestación a la demanda, y promover pruebas, no es menos cierto que, una vez revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la sentencia dictada el 11 de agosto de 2.016, que resolvió el asunto principal dictada por el anterior juzgado de la causa, estando a derecho la parte codemandada Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., a través de su figura como defensora ad-lítem, ésta debió contestar oportunamente la demanda, lo cual no hizo en el término establecido para ello por este Tribunal, en virtud de la reposición solicitada por la abogada GERANDINE ROJAS, defensora ad-lítem, de los otros codemandados OSCAR GUARINO MEJIAS y BENILDE GARCÍA DE GUARINO, lo cual fue acordado por auto de fecha 8 de junio de 2.018, y mas aún, posterior mente no compareció a promover pruebas en este juicio, por lo que esta sentenciadora debe concluir que la precitada abogada no dio cumplimiento relativo a la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la defensa de su defendidos, lo que implica que la coaccionada Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., no contó con una asistencia jurídica que garantizara sus derechos e intereses en el juicio seguido en su contra, en detrimento de la garantía del debido proceso.
En consideración a lo anterior, quien aquí se pronuncia como rectora del proceso debe proteger los derechos del demandado ausente, ampliamente analizados por el Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina vínculante para todos los Tribunales de la República, y en virtud que la Defensora Ad-lítem, de la parte codemandada Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., no desplegó la actividad profesional exigida por la ley en defensa de su representado con lo cual resultan conculcados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho de la defensa, ya que no se mantuvo en los derechos y facultades comunes a ella, y siendo que el Juez está en la obligación de corregir los actos que afecten los derechos de los justiciables y el orden público procesal, en tales motivos, este Tribunal, a los fines de corregir la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto dictado en fecha 30-6-2.015, que designó como defensora ad-lítem, a la abogada MARIEL MENDOZA inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 11.705; (Fs. 90 al 92), pieza 1, y del acta de aceptación y juramentación de fecha 14-8-2.015, (Fs. 94); pieza 1, y se ordena nombrar un nuevo defensor ad-lítem, a la parte co-demandada Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.09.95, bajo el Nro. 1098, Tomo I, Adicional 21; y en consecuencia de ello, se repone la causa al estado de inicio de lapso de contestación a la demanda establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, una vez coste en autos la designación, aceptación y juramentación del nuevo Defensor Ad-lítem, de la parte codemandada Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A. Así Se Decide.
DISPOSITIVO.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 30 de Junio de 2.015, que designó como defensora ad-lítem, a la abogada MARIEL MENDOZA inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 11.705, y del acta de fecha 14 de agosto de 2.015 en donde la referida abogada aceptó y juramentó como defensa ad-lítem, de la Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A.
SEGUNDO: Se ordena nombrar un nuevo defensor ad-lítem, a la parte co-demandada Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.09.95, bajo el Nro. 1098, Tomo I, Adicional 21.
TERCERO: Se repone la causa al estado de inicio de lapso de contestación a la demanda establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, una vez coste en autos la designación, aceptación y juramentación del nuevo Defensor Ad-lítem, de la parte codemandada Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada a naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de Junio de 2.019. Años: 209º y 160º.