JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de junio de 2019
209º y 160º

Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoara la ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, actuando en nombre y representación de la empresa ULTRASONIDOS CENTER, C.A., contra la ciudadana MILVIA DEL CARMEN ROJA DE GUERRERO, Expediente Nº 25.674, este Tribunal observa de la lectura realizada al escrito libelar, específicamente en el Capítulo IV del “Petitorio”, que la parte actora demanda por “RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA O EN CASO CONTRARIO SEA CONDENADO por los siguientes conceptos: PRIMERO: Para que proceda a la cancelación de la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 80.000.000,00), ...Asimismo pido al tribunal realizar el cálculo de la indexación sufrida por el monto adeudado.”(sic)
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al citado artículo 341 in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
En este sentido, la parte demandante señala en su escrito libelar que por cuanto la compradora no hizo efectivo el pago del precio de la venta en los términos convenidos, es decir, no cumplió con el contrato celebrado entre ellos, que procede a demandar la Resolución del Contrato celebrado el día 28-2-2018, por ante el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el Nº 2015-402, Asiento Registral 2, Matriculado Nº 395.15.3.1.1753, correspondiente al Libro de Folio Real 2015; sin embargo en su Petitorio solicita que en caso contrario el Tribunal condene a la demandada a que cancele la suma de Ochenta Millones de Bolívares Soberanos (Bs. 80.000.000,oo), así como la indexación del monto adeudado.
Precisado lo anterior, resulta incongruente que por una parte se demande la resolución de un contrato y por otra parte se solicite que, en caso contrario sea condenada la demandada a que cancele el precio actual del inmueble objeto de controversia, es decir, la parte accionante demanda la resolución del contrato y al mismo tiempo en la misma demanda solicita su cumplimiento al solicitar que la demandada sea condenada a la cancelación de la suma pactada por el referido inmueble más la indexación.
En este sentido, cabe destacar lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 1.167 que establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la norma anterior, queda evidenciado, que o se pide la resolución del contrato o se pide su ejecución, pero bajo ninguna circunstancia se puede solicitar las dos acciones simultáneamente, ya que tales pretensiones son excluyentes entre sí.
Por otra parte, y para el caso de autos es importante destacar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

En relación a esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.
Con respecto a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Anduela, dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…”

Así mismo la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2.009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁDEZ, expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Ahora bien, en el presente caso existe una confusión de la parte actora en relación con la pretensión intentada, pues al haber demandado la resolución del contrato de opción compra-venta, no puede en su petitorio solicitar que en caso contrario sea condenado a la cancelación de la suma pactada por el inmueble, es decir, que cumpla con el contrato celebrado así como la indexación respectiva, ya que redunda en una inepta acumulación que se configura en torno a las causas, pues las mismas se excluyen entre sí, lo que trae como consecuencia, la inadmisibilidad de la pretensión de acuerdo a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, siendo que en su oportunidad no fue advertido lo pretendido por la parte demandante al momento de la admisión de la demanda en fecha 04-6-2019, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones que son excluyentes entre si, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoara la ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, actuando en nombre y representación de la empresa ULTRASONIDOS CENTER, C.A., contra la ciudadana MILVIA DEL CARMEN ROJA DE GUERRERO, todos identificados en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de junio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-