REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAERIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de junio de 2019.-
209° y 160°
Vista la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, presentada por la Abogada en ejercicio ANTONIO BELLO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado N° 11.719, en representación del ciudadano FERNADO AROCHA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.085.842, contra la Sociedad Mercantil ALSHARK EL ARABE, C. A, representada por el ciudadano ABDOU MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-84.414.862, con domicilio en apartamento N° B-7-4, Nivel 7, Torre “B”, Conjunto Residencial “Archipiélago Garden”, Sector “H”, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual demanda por DESALOJO, y manifiesta en su libelo de demanda que su poderdante es propietario de un apartamento distinguido con el N° B-7-4, nivel 7, Torre “B”, que forma parte del Conjunto Residencial “ARCHIPIELAGO GARDEN”, ubicado en la parcela 5, del sector “H”, de la urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para ser destinado como vivienda, tal como se evidencia del título de propiedad, que celebró varios contratos de arrendamiento escritos con la empresa ALSHARK EL ARABE, C. A, representada por el ciudadano ABDOU MAKLAD, antes identificados, por un periodo de seis (6) meses fijo cada uno de los contratos, es el caso que la empresa antes nombrada, ha dejado de cancelar dieciséis (16) meses, de los cánones de arrendamiento, que el inquilino adeuda la cantidad de dos millones ochocientos ochenta mil Bolívares (Bs.2.880.000,00), y que ha sido imposible lograr el cobro de los cánones, por lo que se le solicitó a la empresa demandada la desocupación del mismo de manera cordial; asi mismo, manifiesta que su mandante se dirigió a la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Viviendas y Hábitat del estado Nueva Esparta, para dar cumplimiento al Procedimiento establecido en el Decreto 8.190, Ley Contra la Desocupación y Desalojos Arbitrarios de Viviendas. Se introdujo la Solicitud de Desalojo, y se ordenó el inicio del procedimiento, luego en fecha 14 de agosto de 2018, se celebró la Audiencia Conciliatoria, el cual no se llego a ningún acuerdo; y visto que no consta en le presente expediente las resulta de la Resolución del Expediente Administrativo el cual cursó con el N° 2181/18, así mismo, establece el artículo 8190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que no podrá procederse a la Ejecución de desalojos forzosos o a la Desocupación de Viviendas hasta el cumplimiento previo de procedimientos especiales establecidos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso, razón por la cual se observa que no consta el documento fundamental de la demanda, y tal como lo establece el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se evidencia que en auto de fecha 10 de mayo de 2019 (f.83-84), se admitió la presente causa, asi mismo, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda debe contener: 6° Los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…Omissis...”. La norma antes transcrita detalla los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, dentro de los cuales puede observarse el acompañamiento obligatorio del instrumento fundamental sobre el cual el demandante basa su pretensión y con ello evitar que se oponga contra ella la cuestión previa de defecto de forma observándose con respecto a este numeral en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente: “…La Sala…considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”. De lo cual se infiere que es una obligación para el actor acompañar junto con el libelo de demanda los documentos de donde se deriva el derecho reclamado sin los cuales la pretensión carece de sustento probatorio instrumental, lo cual se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar la pretensión del demandante, sino también la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Por otra parte el artículo 341 de la ley Adjetiva establece: “(…) sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (...)” Esta norma permite conocer los supuestos de inadmisibilidad de toda demanda. Una demanda resulta inadmisible cuando: 1) sea contraria al orden público, 2) sea contraria a las buenas costumbres o, 3) sea contraria a alguna disposición expresa de la ley. Así las cosas, observa esta sentenciadora que en el asunto bajo análisis, la parte actora no acompaña al escrito libelar, el documento fundamental de la demanda como lo es, la Resulta del Procedimiento Administrativo. Ahora bien, considera esta juzgadora necesario señalar, que los documentos que fungen como base para la acción son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual se deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, perteneciendo esta documental a la categoría de documentos públicos. En tal sentido se hace necesario traer a colación el valor probatorio que se tiene de los documentales bajo análisis realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 19/05/2005 donde se estableció lo siguiente: “… La Sala observa: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”. Así pues tenemos, que vista la no consignación del instrumento fundamental de la presente acción, teniéndose como inexistente jurídicamente y por ende como no presentado en el presente juicio por los motivos antes señalados por lo que flagrantemente contravine las reglas de admisibilidad de toda demanda que prevé la norma adjetiva civil. En consecuencia, indefectiblemente esta demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en los artículos 340, numeral 6° y 341 ejusdem. Así se decide. Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye:
“(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.” En tal sentido tenemos que de la doctrina y la jurisprudencia ut supra transcrita, la cual acoge este Tribunal, se colige lo siguiente: 1) Debe declararse Inadmisible la presente acción, en el dispositivo de este fallo. 2) Resulta inoficioso, dado el carácter inadmisible de la presente acción, el examen y valoración de las actuaciones y pruebas aportadas por la parte actora. Así se decide. Por lo que este Juzgado dictó auto en el cual admitió la presente demanda sin advertir los vicios señalados, en la que incurrió el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales; y a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y en atención a la facultad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el mencionado auto de admisión de fecha 10 de mayo de 2019 (f. 83-84), en consecuencia: este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda, que por DESALOJO incoada por el ciudadano FERNANDO AROCHA contra la Sociedad Mercantil ALSHARK, C. A. ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, y déjese copia.