REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 05 de Junio del 2019
209º y 160º


ASUNTO:
OP02-R-2019-000006

MOTIVO:
Recurso de Apelación.

RECURRENTE: LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.371, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.006.042.
CONTRA-RECURRENTE: MARYELIN DEL VALLE ORTEGA SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.336.708, debidamente representada por la Abogada ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de este estado.
SENTENCIA
RECURRIDA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada en fecha 21/03/2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUADERNO SEPARADO:

OH04-X-2018-000086
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2018-000372

I. SÍNTESIS DEL RECURSO.

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.371, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.006.042, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 21/03/2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Cuaderno Separado de Medidas de Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta y de la República Bolivariana de Venezuela distinguido con el alfanumérico Nro. OH04-X-2018-000086; a través de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.371, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROY ANGEL GOMEZ MARCANO, ut supra identificado, contra la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO y DEL PAIS, y MEDIDA PREVENTIVA de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Modificándose la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO y DEL PAIS, en cuanto al ámbito territorial, manteniéndose vigente la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS en contra del referido ciudadano.

En fecha 07.05.2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día Martes 28 de Mayo de 2019, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) e igualmente se fijó por aviso en la cartelera de la sede de este Recinto Judicial.

En fecha 13.05.2019, el Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.371, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, previamente identificado, consignó escrito de formalización del Recurso de Apelación, constante de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos.

En fecha 14.05.2019, este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual admitió las Posiciones Juradas solicitadas como uno de los elementos probatorios por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.371, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, antes identificado. Librándose boleta de notificación a la ciudadana MARYELIN DEL VALLE ORTEGA SALAZAR, ut supra identificada, la cual fue consignada con resultado positivo en fecha 15/05/2019.

En fecha 21.05.2019, la contra-recurrente debidamente representada por la Abogada ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de este estado, consignó escrito de contestación a la formalización de la Apelación de la parte Recurrente constante de cinco (05) folios útiles y dieciocho (18) anexos.

En data 28.05.2019 se llevó a cabo la Audiencia de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y en dicha oportunidad se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:


II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…el apoderado judicial del padre convenientemente cita la normativa en cuanto a los requisitos de procedencia para las medidas, aduciendo además que las mismas fueron decretadas de manera extemporáneas, pero obvia el encabezado de dicha norma, la cual textualmente señala que las medidas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que NO es como lo señala el apoderado que las mismas son extemporáneas y que de la medida de prohibición de salida del Estado y del Pais no se notificó a su representado, respecto de lo cual demás esta decir, que los Tribunales de la Republica están facultados para decretar medidas cuando lo consideren necesario, sin que exista un limitante de tiempo y/o de instancia para ello, siendo que además de ello, es de conocimiento general para los profesionales del derecho que no existe la obligatoriedad de notificar expresamente de su decreto, precisamente para evitar que quede ilusoria su ejecución; corolario de lo anterior lo constituye la parte del articulo que refiere que en los procesos referidos a Instituciones Familiares (como el que nos ocupa, específicamente obligación de manutención), es SUFICIENTE _ y así lo refiere la norma_ para decretar la medida, que la solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo, presupuestos que fueron suficientemente acreditados en autos (…)En cuanto a su señalamiento de que la medida de prohibición de salida del Estado, no esta contemplada en la norma, sino solo la prohibición de salida del Pais, resulta evidente que le esta dando una interpretación restrictiva a la mencionada norma, que no le ha sido dada por el Legislador, siendo que es absurdo pensar que si a un Juez le esta dada la facultad de decretar prohibición de salida del Pais, no le estaría dada la posibilidad de decretar una de menor alcance como lo seria la prohibición de salida del Estado, cuando que el fin último de dicha medida no es otra que garantizar el efectivo ejercicio de un derecho o garantía, en la mayoría de los casos, de un débil jurídico, en este caso, el derecho que tienen los hermanos de recibir de ambos progenitores lo necesario para su crianza y formación integral. Del acervo probatorio aportado por el apoderado se constata recibos de pago de fecha reciente del Colegio de los hermanos mayores de los beneficiarios de la causa, mas sin embargo NO consigna recibos de pagos recientes del Colegio de éstos últimos, MENOS AUN DEPÓSITOS EN CUENTA DE LA MADRE que puedan llevar a la convicción de quien suscribe, que ha procurado la alimentación de los hermanos, ni tampoco refiere fechas concretas de entregas de alimentos, ni periodicidad con que realiza las mismas_ de ser el caso_, por lo que mal puede señalar que la madre no probo suficientemente que se negase a cumplir con dicha obligación, cuando que su persona tampoco acreditó en modo alguno el estar cumpliendo con su responsabilidad; también refiere que tienen bajo su responsabilidad otros hijos, respecto de los cuales señala les asiste el mismo derecho de recibir la alimentación por parte del obligado alimentario, y consigna copia de sus partidas de nacimiento, lo cual efectivamente no esta en discusión, muy por el contrario, corrobora lo manifestado en cuanto a que a los beneficiarios de la causa les asiste el mismo derecho de aquellos de recibir de su padre el aporte necesario para cubrir sus gastos de colegio y de manutención en general. Expuesto lo anterior, tomando en consideración el oficio del obligado alimentario, quien refiere la necesidad de realizar viajes dentro y fuera del territorio regional y nacional para el efectivo desempeño de su trabajo (gruero), quien suscribe considera prudente modificar la medida decretada, en cuanto al ámbito territorial, en aras de que el obligado alimentario desarrolle su actividad laboral dentro del territorio Nacional y con ello garantice el cumplimiento efectivo de la obligación de manutención, no obstante ello se mantiene vigente la prohibición de Salida del Pais, ya que es un hecho cierto que encontrándose el obligado alimentario en territorio Venezolano no ha materializado la obligación de manutención en la proporción que ameritan los hermanos, aun y cuando durante el tiempo de separación de sus padres, y hasta el año próximo pasado dispuso de absoluta libertad de transito, toda vez que tal como se expresó anteriormente, no acreditó haber efectuado durante el año próximo pasado, deposito alguno en cuenta de la madre que seguramente conoce en razón de la convivencia que alguna vez sostuvieron, ni fecha cierta de los aportes en especie que refiere realizar, mas alla de la fecha señalada por la madre a principios de año, por lo que menos garantía habría de su cumplimiento si se hallase fuera de él, siendo que tampoco acreditó conforme al articulo Artículo 466-B, literal D de la Ley Especial, caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación, y que conllevase la suspensión de la medida decretada, mas sin embargo, en atención a su pedimento se modificó la medida cautelar en los términos expuestos (…)En consecuencia, analizados los alegatos de las partes, y los elementos aportados, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.371, apoderado judicial del ciudadano ROY ANGEL GOMEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número 15.006.042, contra la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO y DEL PAIS, y MEDIDA PREVENTIVA de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN dictadas en fecha 10.01.2019. Así se Establece. SEGUNDO: MODIFICA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO y DEL PAIS, en cuanto al ámbito territorial, manteniéndose vigente la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, en aras de que el obligado alimentario desarrolle su actividad laboral dentro del territorio Nacional y con ello garantice el cumplimiento efectivo de la obligación de manutención. Así se Establece…”

III. DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13.05.2019, el Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.371, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, previamente identificado, consignó escrito de formalización del Recurso de Apelación, constante de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos, en el cual argumentó, entre otros particulares, lo siguiente:

“…PRIMERO: Que la norma especial que rige la materia prevé para el decreto de las medidas de obligación de manutención (monto provisional mientras se decide el asunto), basta que la parte señale el derecho reclamado y la legitimidad para solicitarlo, ahora bien para el decreto de cualquier otra medida y en especial una medida de prohibición de salida del país que pudiese afectar Derechos y Garantías de Rango Constitucional, debe adicionarse en la fundamentación de la solicitud el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo y en definitiva un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, de igual forma indica que debe el Juez antes de decretar alguna de las medidas contenidas en el artículo 466-B, apreciar previamente la gravedad y urgencia de la situación, circunstancia esta que no consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, en este sentido, argumenta que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, así como las copias certificadas acompañadas al presente recurso que la parte solicitante solo alegó la presunción o suposición que ella tiene de que mi representado abandonará el país, sin acompañar un medio de prueba legal y lícito que permita corroborar prima facie, la veracidad de lo alegado y que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

SEGUNDO: Que la medida de prohibición de salida del país, constituye una medida de coerción personal de tal magnitud que afecta Derechos y Garantías Constitucionales de su representado, tales como el libre tránsito, así como el derecho al Trabajo, expresando que por cuanto tal y como se señaló en la audiencia de oposición su representado presta el servicio de grúa (remolque) y en oportunidades han existido solicitudes de remolques (trabajo) desde la República Bolivariana de Venezuela hasta países vecinos y ciudades fronterizas tales como Colombia y Brasil, que constituyen según sus dichos la mayor fuente de ingresos de su representado.

TERCERO: Que su representado no ha faltado a sus obligaciones como padre, ni antes ni después del decreto de las medidas cautelares.

CUARTO: Que su representado cumple con sus obligaciones en mayor proporción que las acordadas en sede cautelar, es por ello que podemos concluir fehacientemente que la medida de Prohibición de Salida del País transgrede los límites de la esfera de los Derechos de Rango Constitucional de su representado, por cuanto no se evidencia ningún incumplimiento por su parte, evidenciándose que dicha medida es desproporcional.

QUINTO: Que la medida de prohibición de salida del país es desproporcional y no cumple con los requisitos concomitantes para su decreto, por cuanto en primer lugar no se aportaron elementos probatorios que demuestren que su representado vaya a abandonar el país, en segundo lugar que su representado no se ha negado en ningún momento a cumplir con sus obligaciones, es decir, no existe en autos elementos de los cuales se desprenda que su representado se niegue a cumplir con sus obligaciones…

SEXTO: Que la excesiva medida viola Derechos y Garantías Constitucionales de su representado tales como el libre tránsito y el Derecho al trabajo y amenaza con Violar Derechos y Garantías de sus otros hijos, por cuanto se verá imposibilitado de trabajar y esta situación según sus argumentos afectara a todos sus hijos, desmejorando su calidad de vida, no solo a los que tuvo con la solictante de la tutela cautelar, siendo que resulta según sus dichos contraproducente y hasta ilógico pretender que su representado cumpla con una obligación de manutención cuando se le cercena el derecho al trabajo.

SEPTIMO: Finalmente solicitó que se declare con Lugar el presente recurso de apelación y que se suspenda y/o revoque la medida de prohibición de salida del país que recae sobre su representado…”


IV. DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.
En fecha 21.05.2019, la contra-recurrente MARYELIN DEL VALLE ORTEGA SALAZAR, debidamente representada por la Abogada ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de este estado, consignó escrito de contestación a la formalización de la Apelación constante de cinco (05) folios útiles y dieciocho (18) anexos, en el cual señaló entre otros argumentos, lo siguiente:

“…PRIMERO: Que mal pudiera el apoderado judicial de la parte apelante expresar que la Jueza del a-quo debió corroborar los alegatos expuestos por la parte actora en el asunto principal, con la consignación de un documento probatorio a los fines de sustentar el decreto de la medida cautelar, dado que la norma es muy específica al señalar que en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, basta con que se señale el derecho reclamado y la legitimación que se tiene para solicitarlas, supuestos que fueron abordados en el asunto principal del presente asunto (…), por lo tanto siendo la Obligación de Manutención una institución familiar por excelencia destinada a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, mal pudiera alegra el apelante que se debió acompañar un medio de prueba a fin de justificar la solicitud de dicha medida.

SEGUNDO: Que el apelante señala expresamente que no ha faltado en sus obligaciones como padre, ni antes ni después del decreto de las medidas cautelares, pretendiendo sustentar tales dichos con impresiones de pantallas de transferencias bancarias y facturas de útiles escolares.

TERCERO: Que el ciudadano ROY ANGEL GOMEZ MARCANO, comenzó a realizar transferencias bancarias por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) una vez que se acciona por la vía contenciosa la obligación de manutención, es decir, posterior al 29 de octubre de 2018, no acudiendo en ningún momento a los llamados realizados en la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de garantizarle a los niños de autos su derecho al sustento alimenticio, ni mucho menos en las audiencias realizadas durante el transcurso del asunto, es decir en ningún momento dicho ciudadano ha tenido según sus argumentos, intenciones de garantizarle a sus hijos su derecho a la manutención, realizando dichos pagos solamente para demostrarle al tribunal de manera errada su fiel cumplimiento con sus obligaciones, observándose que dicho ciudadano jamás tuvo ni ha tenido intenciones de cumplir con su obligación de manutención de manera Voluntaria y Oportuna.

CUARTO: Que es un hecho público y notorio que “dos cuadernos” no pueden constituir el listado de útiles escolares de dos niños en edad escolar, e inscritos en una institución privada, por lo tanto mal pudiera el referido ciudadano justificar con la compra de “dos cuadernos” su cumplimiento al “Listado escolar” de sus dos hijos.

QUINTO: Que las ventas de manera consecutiva realizada por el ciudadano ROY ANGEL GOMEZ MARCANO de bienes a su nombre, sumado a sus propios dichos al momento de abandonar el inmueble en el cual residíamos, momento en el cual me proliferó que: “vendería todo y se iría del país para dejarme sin nada” (dado a que hasta finales del año 2017 hicimos vida concubinaria), cabe destacar que la venta de dichos bienes se realizó sin mi consentimiento, y aunado a la insistencia de manera repetida a la ubicación de su Pasaporte dentro del inmueble en el cual hicimos vida concubinaria.

SEXTO: No considera esta parte contra-recurrente que la medida dictada fue “desproporcional”, dado que ante la falta de cumplimiento de las obligaciones del ciudadano ROY ANGEL GOMEZ MARCANO, con respecto a sus hijos es por lo que se está ventilando de manera contenciosa la causa principal del presente asunto.

SEPTIMO: Solicito que una vez analizados todos los alegatos esgrimidos en el presente escrito, que desvirtúan todo lo alegado por la parte apelante se declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación y se mantenga la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS del ciudadano ROY ANGEL GOMEZ MARCANO...”

V. DE LAS PRUEBAS.
Pruebas promovidas por la parte Recurrente en este Tribunal Superior:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias simples de captures de pantallas de transferencias realizadas desde la entidad bancaria Banesco por el ciudadano ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO a la ciudadana MARYELIN DEL VALLE ORTEGA SALAZAR desde el mes de Febrero al mes de Mayo del año 2019 (Folios desde el 81 al 88). Este Juzgador valora dicha probanza conforme al principio de la libertad probatoria consagrado en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a la regla de la libre convicción razonada. Mediante la cual se evidencia que el ciudadano ha cumplido con la medida de obligación de manutención provisional, decretada por el Tribunal de Primera Instancia.
2.- Facturas Nros. 2691 y 2692 de fecha 03/04/2019, emitidas por la empresa “PC Center Margarita, C.A.”. (Folios 89 y 90). Quien aquí juzga valora las referidas facturas conforme al principio de Libertad Probatoria, consagrado en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo valoradas conforme a la regla de la libre convicción razonada. A través de la referida prueba se evidencia que el ciudadano, ha comprado parte de los útiles escolares de los niños de autos, tales como cuadernos y asimismo ha comprado para ellos morral, cartuchera y lonchera.
Posiciones Juradas: En fecha 13/05/2019 en su escrito de Formalización de la Apelación el Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.371, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, promovió y solicitó Posiciones Juradas las cuales fueron admitidas por esta Alzada en fecha 14/05/2019 de conformidad con lo establecido en el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo esta Superioridad a notificar a la ciudadana MARYELIN DEL VALLE ORTEGA SALAZAR sobre las mismas. Indicándosele a las partes que el acto se llevaría a cabo en la audiencia de apelación y asimismo se le hizo saber a la parte solicitante que en dicho acto debería absolverlas recíprocamente a la contraparte de conformidad con lo establecido en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, una vez celebrada la audiencia de apelación del presente recurso en fecha 28/05/2019, la parte promovente desistió de la evacuación de la misma, y de ello se dejó constancia en el acta de audiencia.
Pruebas aportadas por la contra-recurrente.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Listas de útiles escolares correspondientes al año escolar 2018-2019 de los niños (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 100 y 101). Este Juzgador valora dicha prueba conforme al principio de la libertad probatoria consagrado en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a la regla de la libre convicción razonada. Mediante la cual se evidencia los útiles requeridos por el colegio de los niños, para su periodo escolar 2018-2019.
2.- Copias simples de documentos de Compra-Venta de Vehículos pertenecientes al ciudadano ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO. (Folios desde el 102 al 117). Este sentenciador no valora las referidas documentales, por considerarlas impertinentes conforme con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En virtud, de que las mismas no aportan elemento de convicción alguno para la decisión del presente asunto.

VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas como han sido las formalidades de sustanciación del presente recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 28/05/2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
Observa esta Alzada que el Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.371, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, plenamente identificado ut supra; apela la decisión dictada en fecha 21/03/2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Cuaderno Separado de Medidas de Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta y de la República Bolivariana de Venezuela distinguido con el alfanumérico Nro. OH04-X-2018-000086; a través de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por el referido abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, en defensa de su representado ROY ANGEL GOMEZ MARCANO, ut supra identificado, contra la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO y DEL PAIS, y MEDIDA PREVENTIVA de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN decretada en contra de su mandante.
En tal sentido, de la lectura de la decisión recurrida se evidencia que la Jueza A-quo decretó Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por el Apoderado Judicial del ciudadano ROY ANGEL GOMEZ MARCANO, levantando la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO, manteniéndose vigente la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS y la MEDIDA PREVENTIVA de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del referido ciudadano. Apelando el recurrente ante este Tribunal de Alzada solo en lo que concierne a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS.
Ahora bien, en cuenta de lo anterior pasa este Juzgador a verificar los fundamentos explanados por la Jueza de Primera Instancia para decretar la medida apelada. En consecuencia, la recurrida expresó lo siguiente “…del acervo probatorio aportado por el apoderado se constata recibos de pago de fecha reciente del Colegio de los hermanos mayores de los beneficiarios de la causa, mas sin embargo NO consigna recibos de pagos recientes del Colegio de éstos últimos, MENOS AUN DEPÓSITOS EN CUENTA DE LA MADRE que puedan llevar a la convicción de quien suscribe, que ha procurado la alimentación de los hermanos, ni tampoco refiere fechas concretas de entregas de alimentos, ni periodicidad con que realiza las mismas_ de ser el caso_, por lo que mal puede señalar que la madre no probo suficientemente que se negase a cumplir con dicha obligación, cuando que su persona tampoco acreditó en modo alguno el estar cumpliendo con su responsabilidad…” Asimismo, señaló que: “…Expuesto lo anterior, tomando en consideración el oficio del obligado alimentario, quien refiere la necesidad de realizar viajes dentro y fuera del territorio regional y nacional para el efectivo desempeño de su trabajo (gruero), quien suscribe considera prudente modificar la medida decretada, en cuanto al ámbito territorial, en aras de que el obligado alimentario desarrolle su actividad laboral dentro del territorio Nacional y con ello garantice el cumplimiento efectivo de la obligación de manutención, no obstante ello se mantiene vigente la prohibición de Salida del País, ya que es un hecho cierto que encontrándose el obligado alimentario en territorio Venezolano no ha materializado la obligación de manutención en la proporción que ameritan los hermanos, aun y cuando durante el tiempo de separación de sus padres, y hasta el año próximo pasado dispuso de absoluta libertad de transito, toda vez que tal como se expresó anteriormente, no acreditó haber efectuado durante el año próximo pasado, deposito alguno en cuenta de la madre que seguramente conoce en razón de la convivencia que alguna vez sostuvieron...”
En este orden de ideas, el recurrente apeló de la referida decisión expresando en su escrito de formalización de la apelación, entre otros argumentos lo siguiente: “…Que la medida de prohibición de salida del país, constituye una medida de coerción personal de tal magnitud que afecta Derechos y Garantías Constitucionales de su representado, tales como el libre tránsito, así como el derecho al Trabajo, expresando que por cuanto tal y como se señaló en la audiencia de oposición su representado presta el servicio de grúa (remolque) y en oportunidades han existido solicitudes de remolques (trabajo) desde la República Bolivariana de Venezuela hasta países vecinos y ciudades fronterizas tales como Colombia y Brasil, que constituyen según sus dichos la mayor fuente de ingresos de su representado (…) Que su representado no ha faltado a sus obligaciones como padre, ni antes ni después del decreto de las medidas cautelares (…) Que su representado cumple con sus obligaciones en mayor proporción que las acordadas en sede cautelar, es por ello que podemos concluir fehacientemente que la medida de Prohibición de Salida del País transgrede los límites de la esfera de los Derechos de Rango Constitucional de su representado, por cuanto no se evidencia ningún incumplimiento por su parte, evidenciándose que dicha medida es desproporcional…”
Por su parte la contra-recurrente alegó ante esta Alzada lo siguiente: “…Que el ciudadano ROY ANGEL GOMEZ MARCANO, comenzó a realizar transferencias bancarias por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños ROY ANGEL Y MARIA FERNANDA (…) una vez que se acciona por la vía contenciosa la obligación de manutención, es decir, posterior al 29 de octubre de 2018, no acudiendo en ningún momento a los llamados realizados en la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de garantizarle a los niños de autos su derecho al sustento alimenticio, ni mucho menos en las audiencias realizadas durante el transcurso del asunto, es decir en ningún momento dicho ciudadano ha tenido según sus argumentos, intenciones de garantizarle a sus hijos su derecho a la manutención, realizando dichos pagos solamente para demostrarle al tribunal de manera errada su fiel cumplimiento con sus obligaciones, observándose que dicho ciudadano jamás tuvo ni ha tenido intenciones de cumplir con su obligación de manutención de manera Voluntaria y Oportuna…”.
En atención a los alegatos de las partes del presente recurso de apelación, así como de los fundamentos de la Jueza A-quo para decretar la medida apelada, y una vez revisado exhaustivamente el presente asunto. Observa este sentenciador, que el apelante consignó ante este Tribunal Superior, copias simples de captures de pantallas de transferencias realizadas desde la entidad bancaria banesco por el ciudadano ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO a la ciudadana MARYELIN DEL VALLE ORTEGA SALAZAR, con las cuales demostró que cumple cabalmente con la obligación de manutención respecto con sus hijos. Asimismo, se observa en el presente expediente formulario de denuncia (Folio 24), en la cual la referida ciudadana en el año pasado (2018), manifestó en la misma de forma manuscrita lo siguiente: “Me separé del padre de mis hijos y el en cuanto a la manutención, él responde…”. Siendo que se evidencia de tal manera con ello, el cumplimiento efectivo de la obligación de manutención. Caso contrario, a lo manifestado por la recurrida al expresar que: “…mas sin embargo NO consigna recibos de pagos recientes del Colegio de éstos últimos, MENOS AUN DEPÓSITOS EN CUENTA DE LA MADRE que puedan llevar a la convicción de quien suscribe, que ha procurado la alimentación de los hermanos…”
En sintonía con lo antes evidenciado, quien aquí Juzga considera que no había necesidad de dictar la Medida de Prohibición de Salida del País que garantice los derechos de los niños de autos. Siendo que en el caso bajo estudio, no corroboró este Juzgador incumplimiento por parte del progenitor respecto a la obligación de manutención para con sus hijos.
En este sentido, es importante resaltar que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede disponer de las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés superior del niño, niña y/o adolescente, hasta decretar medida de prohibición de salida del país, pero para ello deberá apreciar la gravedad y urgencia de la situación; que como se ha dicho, en el presente caso, no se aprecia la gravedad y urgencia que ameritara el decreto de la medida de prohibición de salida del país; pues bien quedó demostrado fehacientemente que el recurrente cumple con la obligación de manutención de sus hijos.
Al respecto, este Juzgador considera oportuno citar el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 381. Medidas preventivas:
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. No podrán decretarse la medida preventiva prevista en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.

Conforme con lo establecido en artículo anteriormente citado, en la presente causa no quedó demostrado el riesgo manifiesto, por cuanto una vez impuesta judicialmente la Medida Preventiva de Obligación de Manutención por la Jueza A-quo, el padre de los niños ha venido cumpliendo con el monto establecido y así lo demostró mediante los medios probatorios consignados ante esta superioridad. Igualmente, por manifestación propia de la contra-recurrente el padre ha cumplido con la obligación de manutención, según lo expresado en el folio 24 del presente recurso, por la referida ciudadana.
Aunado a ello, ha manifestado expresamente el recurrente que se desempeña como gruero, y que en oportunidades han existido solicitudes de remolques (trabajo) desde la República Bolivariana de Venezuela hasta países vecinos y ciudades fronterizas tales como Colombia y Brasil, que constituyen según sus argumentos su mayor fuente de ingresos. En consecuencia, bajo estos parámetros, visto el trabajo que desempeña el apelante imponer un arraigo, sería limitar el derecho constitucional al libre tránsito fuera del país, dado que este Tribunal determina que en el presente caso no se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida de prohibición de salida del país, es decir, mantener tal medida conllevaría presumir violaciones constitucionales y legales, que dada la condición de gruero, podría generar un daño de tal entidad al mismo, por lo tanto, mantener la prohibición de salida del país al ciudadano, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, resulta improcedente, pues con respecto a la misma, no se evidencia que haya habido incumplimiento alguno, es evidente que no existe gravedad ni urgencia de tal situación, al contrario, con la misma se le cercenaría el derecho al trabajo y al libre transito del ciudadano, pues dada la actividad laboral que realiza el obligado, tiene que salir en ocasiones del país, y se concluye a tal efecto que debe revocarse y en consecuencia levantarse la Medida de Prohibición de Salida del País decretada por la Jueza de Primera Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII. DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.371, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.006.042, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 21/03/2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Cuaderno Separado de Medidas de Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta y de la República Bolivariana de Venezuela distinguido con el alfanumérico Nro. OH04-X-2018-000086.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se REVOCA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS decretada en fecha 21/03/2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Cuaderno Separado de Medidas de Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta y de la República Bolivariana de Venezuela distinguido con el alfanumérico Nro. OH04-X-2018-000086, en contra del ciudadano ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.006.042. En tal sentido, se ordena al referido Tribunal levantar dicha medida. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente, las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial a los fines de que sean agregadas a su asunto principal el cual cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de éste Juzgado Superior a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de Junio del 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


DR. ROCCO OTELLO MAIMONE
LA SECRETARIA,


ABG. MERLY LÓPEZ INDRIAGO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
LA SECRETARIA,


ABG. MERLY LÓPEZ INDRIAGO

ASUNTO: OP02-R-2019-000006