REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

JUEZ INHIBIDO: Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.
JUZGADO: Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Inhibición.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE N°: 9439/19 Desalojo (Local Comercial).

I.- RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Corresponde a este Juzgado Superior Accidental conocer sobre la inhibición propuesta en fecha 31.05.2019 (f. 269) por la Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente contentivo del juicio de DESALOJO (Local Comercial) interpuesto por la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN contra la sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A.
En fecha 31.05.2019 (f. 269) la Juez Superior Temporal, Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS se inhibió de conocer la presente causa.
Por auto de fecha 05.06.2019 (f. 270), se declaró vencido el lapso de allanamiento y se ordenó oficiar a la Rectoría de este estado, a los fines de solicitar la designación de un Juez Accidental en la presente causa. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo (f. 271).
En fecha 10.06.2019 (f. 272), la alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio N° 182-19 debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido recibido en la Rectoría de este estado.
En fecha 26.06.2019 (f. 274) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, copia de la comunicación remitida por la Rectoría mediante la cual participan la aceptación de quien suscribe para conocer de la presente causa.
En fecha 28.06.2019 (f. 276) se constituyó el Tribunal Accidental a cargo de la juez designada, quien se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificando en sus cargos de secretaria y alguacil, a la abogada Yulzolys González Galindo y Yeiny Oliveros Gómez, respectivamente. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban a derecho, se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva de quien suscribe.
Vencido dicho lapso sin que las partes hayan objetado la competencia subjetiva de quien suscribe, y estando la presente causa en etapa de dictar la sentencia correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:

II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Con respecto a la inhibición, el Dr. R.H. La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, la define como “…el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”
En este sentido, cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal que le impide de seguir conociendo del asunto; al respecto, el mismo autor en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, pág. 322, señaló lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separase del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.

El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastiofacti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento.”

En torno a la figura de la inhibición, también cabe señalar sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, No. 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, expediente No 2004-1327, que dispuso lo siguiente:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que solo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda, comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de reacusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…

De acuerdo al criterio de dicha Sala, la inhibición constituye un deber moral del juez en aplicación de la justicia de forma imparcial y transparente, ya que el legislador le impone al operador de justicia la obligación de declararla “sin aguardar a que se le recuse”, caracterizándola como un acto volitivo, por cuanto sólo él es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad garantizando la transparencia que debe guiar la función jurisdiccional, principio éste que rige la administración de justicia, ya que de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que debe existir en todo proceso.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que la juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto lo siguiente:
“… Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente las actuaciones que cursan a los folios 147, 153 al 160, 162 al 167, se evidencia que la parte actora, ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN, actúa en el presente juicio asistida por el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, y debido a que es público y notorio que entre el mencionado profesional del derecho y mi persona existe enemistad recíproca y manifiesta, tal como lo he venido sosteniendo en diferentes expedientes, en los cuales me he inhibido siendo declaradas las mismas procedente (sic) por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado -como por ejemplo los fallos de fechas 22-03-2012 y 28-11-2012 (expedientes Nros. 08221/12 y 08355/12, nomenclatura de este Tribunal, al configurarse la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la enemistad entre el funcionario y cualquiera de los litigantes, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa.
… omisis…
Esta inhibición obra contra la parte actora en la presente causa, ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN, por cuanto como ya se expresó actúa en la presente causa asistida por el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN” (cursivas del Tribunal)

En primer lugar, debe este Tribunal analizar el contenido de la declaración rendida por la jueza inhibida y examinar si la misma fue realizada en forma legal, es decir, si cumple las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “… La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”, evidenciándose de la diligencia suscrita en fecha 31.05.2019, los motivos en los cuales la jueza inhibida fundamenta su inhibición, ya que manifestó que se apartaba de conocer la presente causa basándose en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al existir enemistad recíproca y manifiesta con el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, quien actuaba asistiendo a la parte actora, siendo dicha enemistad pública y notoria. De igual manera, se observa en dicha acta que la jueza inhibida dio cumplimiento al último aparte del artículo 84 eiusdem al señalar que su impedimento obraba en contra de la parte actora.
En tal sentido, consta que la jueza manifestó su incompetencia subjetiva mediante acta circunstanciada, en donde no solo alegó los hechos que a su juicio sustentan la inhibición planteada, declarando su voluntad de no seguir conociendo en virtud de la enemistad recíproca que existe con el abogado asistente de la parte actora, sino que adicionalmente invocó las disposiciones legales aplicables e indicó contra quien obra la misma, evidenciándose igualmente que los hechos en los cuales fundamenta la causal de inhibición efectivamente se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relativo a su enemistad con el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, siendo público y notorio en el foro judicial de este estado que entre el mencionado profesional del derecho y la funcionaria inhibida existe enemistad recíproca y manifiesta desde hace varios años, tal como lo ha ido sosteniendo en diversas causas, siendo declaradas procedentes las mismas por este Juzgado Superior en diferentes fallos, como por ejemplo los dictados en fechas 22.03.2012 y 28.11.2012, expedientes Nros. 8221-12 y 8355-12 (nomenclatura de este Tribunal de alzada) señalados por la funcionaria inhibida, los cuales pueden ser verificados a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, y adicionalmente, en virtud de la presunción de verdad que tiene el dicho del juez al momento de inhibirse, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 29.11.2000.
En virtud de lo anteriormente señalado se estima que la inhibición planteada, se hizo en forma legal cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y asimismo los hechos expuestos como fundamento de la causal de inhibición (enemistad manifiesta), se subsumen en el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, dicha inhibición debe ser declarada PROCEDENTE, y como consecuencia de ello, establecer que la jueza inhibida, Dra.JIAM SALMEN de CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, no debe continuar conociendo del presente juicio por tener impedimento legal para ello, tal y como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dra.JIAM SALMEN de CONTRERAS en fecha 31.05.2019, en el juicio que por DESALOJO (Local Comercial) sigue la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN en contra de la sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no siga conociendo la causa en la cual se produjo la presente incidencia de inhibición, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente N° 08-1497 en el cual se resolvió “que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Jueza inhibida.
CUARTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS 209º y 160º.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abog. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.


Exp. Nº 9439-19
CFP/ygg

En esta misma fecha (09.07.2019) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abog. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.